T-277-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-277/09
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo cuando se encuentra previsto en los planes
obligatorios
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Procedencia
para ordenar exámenes médicos excluidos del POS
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Requisitos para
la prestación de servicios médicos excluidos del POS
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Existencia de dos
regímenes
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Alcance
ACCION DE TUTELA-Suministro por Secretaría Departamental
de Salud de medicamento para la artritis
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposa en representación de esposo
POLICIA NACIONAL-Marco jurídico sobre la capacidad
sicofísica, incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez de los
miembros
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus
constitucional de protección
DERECHO A LA
SALUD DE AGENTE DE LA
POLICIA RETIRADO-Protección por autoridades militares
DERECHO A LA
SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante
servicio militar
SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL-Deber de reanudar y mantener por el tiempo que resulte
necesario el suministro de toda la atención, hospitalaria, farmacéutica y
siquiátrica a retirado de la institución
Referencia: expediente T-2122200.
Accionante: Alvarado Vega Lusmira.
Demandado: Secretaria de Salud Departamental del Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado lo
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de
Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por AGUSTÍN FLOREZ CUELLO,
actuando en su calidad de Defensor del Pueblo Seccional Cesar, en
representación de la señora LUSMIRA ALVARADO VEGA contra la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud.
La señora LUSMIRA ALVARADO VEGA, presentó acción de
tutela el día 15 de Agosto del 2008 contra la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, por considerar que esta entidad
le ha vulnerando sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida
digna.
2.
Reseña Fáctica.
2.1
La accionante de 44 años de
edad, manifiesta que es participante vinculada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud y por lo tanto, le ampara el derecho a recibir los servicios de
salud y seguridad social con carácter integral y por cuenta de la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, que es la entidad a quien le
corresponde prestar la atención médica que requiera.
2.2
Advierte que su médico tratante
le diagnosticó la enfermedad ARTRITIS REUMATOIDEA, la cual le produce fuertes dolores
en las articulaciones y le dificulta sensiblemente sus desplazamientos, así
como la realización, en condiciones normales de sus actividades diarias.
2.3
Para tratar dicha patología el
médico tratante le formuló los siguientes medicamentos: INFLIXIMAB (Remicade)[1], METOTREXATE,
ACIDO FÓLICO, PREDNISOLONE, NAPROXENO, ACETAMINOFÉN y OMEPRAZOL, los cuales
fueron suministrados por el Centro farmacéutico, excepto el medicamento
INFLIXIMAB y la práctica de INFILTRACIONES, que no han sido autorizados.
2.4
Para efecto de que le fueran
entregados el medicamento y la autorización del procedimiento, aduce la
accionante, que acudió reiteradamente a la
Secretaría de Salud Departamental, a través de peticiones verbales, las cuales
le han sido negadas reiteradamente por la entidad demandada argumentando que el
medicamento INFLIXIMAB y las INFILTRACIONES no fueron justificados.
2.5
Ante la negativa de la entidad
de suministrar el medicamento y el procedimiento prescrito, se dirigió a la
Defensoría del Pueblo, Seccional del Cesar, con el fin de que esta entidad intercediera
en su nombre.
2.6
Como consecuencia de lo
anterior, el Defensor del Pueblo tramitó la queja instaurada por la accionante
y le solicitó por escrito a la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar que “Comunique las diligencias
adelantadas en atención a las peticiones presentadas por la señora LUSMIRA
ALVARADO VEGA”.
2.7
La Secretaría de Salud Departamental le manifiesta por escrito a la
Defensoría del pueblo, Seccional del Cesar, que lo requerido fue ordenado el día
8 de julio a través de la orden No. 35206.
2.8
En la orden No. 35206 remitida
al Dispensario Farmaservicios de la Costa, la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar sugiere no atender a la paciente
sin la previa autorización en los casos en que esta sea necesaria.
2.9
Dicha entidad no autorizó el
suministro del medicamento INFLIXIMAB y las prácticas de infiltraciones, por
considerar que no se encontraban justificadas por el médico tratante en la
historia clínica de la accionante.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La demandante señala, que la actuación de la entidad
demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales al no autorizar el
medicamento e infiltraciones que le fueron prescritos por el médico tratante los
que solicitó directamente y a través de la
Defensoría de Pueblo, Seccional del Cesar.
Sostiene, que el no suministro en forma completa del
tratamiento indicado, le ocasiona, como consecuencia, la desmejora de su
calidad de vida, así como la imposibilidad de desarrollar, en condiciones
normales, sus actividades cotidianas.
A partir de lo anterior, la accionante solicita que se
ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar que, de manera
inmediata, proceda a autorizar y a hacer entrega real y efectiva del
medicamento INFLIXIMAB, como también que se ordene la práctica de
INFILTRACIONES, todo ello según las indicaciones de su médico tratante.
Como complemento de lo anterior, solicita, que
adicionalmente, se le provea el servicio médico integral que necesite.
4. Oposición a la demanda de tutela.
El Juez Segundo de Familia de Valledupar admitió la
demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre
los hechos.
Mediante escrito de fecha del 21 de agosto del 2008, la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar dio respuesta a la acción de
tutela en los siguientes términos: señaló, en primer lugar, que a la accionante
no se le proporcionó el medicamento INFLIXIMAB (Remicade), “por no estar
justificado el medicamento que además de ser comercial, no está registrado en
la historia clínica como ordenado por el médico tratante”. Esta dependencia
complementa al respecto, que no puede entregar un medicamento que aparezca
relacionado en la fórmula médica y no expresamente en el historial clínico, por
que se incurriría en el delito de prevaricato.
Precisó, además, que el medicamento señalado es de carácter
comercial, de lo cual se desprende que su formulación debe ser soportada con
una justificación en donde se establezca el por qué no se acudió a uno de
carácter genérico y reiteró que, previo al suministro del medicamento formulado,
debe existir una orden del Comité Técnico Científico en la que autorice la
entrega del medicamento.
Sostiene que, una vez notificada de la decisión de la
entidad, la accionante debió acudir de manera directa nuevamente al médico
tratante para que fuera este quien complementara la solicitud y proceder así al
debido suministro del medicamento y a la práctica de las infiltraciones.
Considera que, en todo caso, la
Defensoría debió a su vez oficiar al médico tratante para que se justificara
lo requerido.
Por lo anteriormente expuesto considera la accionada
que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, como
quiera que la actora no ha cumplido con los requisitos indispensables para
recibir el medicamento y tratamiento requeridos.
5. Pruebas que obran en el expediente.
a. Copia de la
Recepción de Peticiones de la
Defensoría del Pueblo No.080702634-05, con fecha 7 de julio del 2008 (folio
5).
b. Copia de la fórmula suscrita por el médico tratante
el Dr. Fredy Pumarejo Valle quien formuló el medicamento INFLIXIMAB (Remicade) el
3 de julio del 2008 (folio 6).
c. Copia de la certificación de la encuesta realizada
por el SISBEN con fecha del 11 de diciembre del 2003 (folio 6).
d. Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la accionante (folio 6).
e. Copia de la
Historia Clínica de la paciente, emitida el 3 de julio del 2008, que lleva la
firma de su médico tratante adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de López, en
la cual se indica: “La paciente padece de un proceso inflamatorio
poliarticular severo, sin respuesta al METOTREXATE. Se sugiere iniciar terapia
biológica INFLIXIMAB (Remicade)” (folio 7-8).
f. Copia de la solicitud y justificación para uso de
medicamentos no POS con fecha del 3 de julio del 2008, donde el médico tratante
señala: “la enfermedad que la paciente padece no cede con PREDNISOLONE (sic)
y METOTREXATE por lo que se indica terapia biológica con INFLIXIMAB”. Se encuentra
debidamente señalada la necesidad de iniciar tratamiento con el medicamento
formulado el cual, no tiene homólogo en el POS (folio 9).
g. Copia del oficio No. DPSCES 6005-2463, con fecha 8
de julio del 2008, procedente de la
Defensoría del Pueblo, por medio del cual se le solicita a la demandada las
diligencias adelantadas en atención a las peticiones de la accionante
(folio10).
h. Copia de la respuesta procedente de la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, con fecha 16 de julio del 2008, por
medio del cual se pronuncia sobre la queja de Ref: 2008201959 instaurada por la
accionante ante la Defensoría del Pueblo (folio 11).
i. Relación de la totalidad de órdenes emitidas por la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar a la paciente Lusmira Alvarado
Vega (folio 12)
j. Copia de la notificación, con fecha 21 de julio del
2008, a la accionante de la respuesta dada por de la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar a la queja instaurada ante la
Defensoría del Pueblo y copia de la solicitud de la
Acción de Tutela por parte de la accionante a la
Defensoría del Pueblo, Seccional del Cesar, con fecha 21 de julio del 2008 (folio
13).
k. Copia de la orden No.35206, con fecha 8 de julio
del 2008, emitida por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, por medio
de la cual, autoriza al Dispensario Farmaservicios de la
Costa, la atención de la paciente Lusmira Alvarado Vega (folio 19).
l. Copia de las formulas médicas donde constan los
medicamentos que fueron autorizados por la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, con fecha 13 de julio de 2008
(Folio 22).
II. DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juez Segundo de Familia de Valledupar, mediante
sentencia del 1 de Septiembre del 2008, denegó la solicitud de amparo al
considerar que el proceder de la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar estuvo acorde con el ordenamiento
legal, el cual establece que, para efectos del estudio que debe efectuar el
Comité Técnico Científico, es indispensable cumplir con una serie de requisitos,
entre los cuales se encuentra la debida justificación por parte del médico tratante
donde manifieste la necesidad de proporcionarle a la paciente un medicamento
que se encuentra excluido del POS, así como que los medicamentos y los
servicios médicos formulados estén registrados en la historia clínica.
Conforme con ello el A quo consideró, que la
actora no cumplió con los requisitos indispensables para que la entidad
demandada le autorizara un medicamento no POS, razón por la cual no habría
lugar a que esta acción prosperara. Resaltó la importancia de cumplir con el
procedimiento establecido para obtener el medicamento y el procedimiento formulado.
La decisión de la instancia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela.
2.1 Legitimación activa
Las normas que regulan la materia
y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación
por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos
fundamentales.
En esa orientación, la
Constitución Política establece, en su artículo 86[2], que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, establece
lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”.
En efecto, el Decreto 2591 de
1991, faculta al Defensor del Pueblo para que sea este el que interponga la
acción de tutela, en aras de proteger los derechos fundamentales que se
presuman vulnerados, facultad que se deriva de la naturaleza misma de este
cargo. Al respecto, la
Constitución Política en su artículo 282 señala:
“El Defensor del Pueblo velará por
la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo
cual ejercerá las siguientes funciones:
3. Invocar el derecho de hábeas
corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que
asiste a los interesados”.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991,
en el artículo 46, reglamenta lo concerniente a la “Tutela y el Defensor del
Pueblo” para lo cual establece:
“Legitimación. El Defensor del
Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicité o que este en situación de desamparo o indefensión.
Artículo 47 Parte. Cuando el
Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado,
parte en el proceso”.
En el caso concreto, presenta la
acción de tutela el Defensor de Pueblo, Seccional del Cesar, quien manifiesta,
de manera expresa, que lo hace en representación de la señora Lusmira Alvarado
Vega, titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Conforme los artículos 86 y 282 de
la Constitución Política y el artículo 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 se
reitera, el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado para la presentación de
la acción de tutela.
2.2 Legitimación por pasiva.
La Secretaría de Salud del Departamento del
Cesar, en su condición de autoridad pública, está legitimada como parte pasiva
en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto por el artículo 5
del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la
Corte Constitucional establecer, si la
Secretaría de Salud del Departamento del Cesar ha venido desconociendo los derechos
fundamentales de la actora, a la seguridad social y a la vida digna, al negarse
a autorizar el suministro del medicamento INFLIXIMAB y la práctica de
INFILTRACIONES, argumentando que las formulas emitidas por el médico tratante
no se encuentran justificada en el historial clínico de la paciente.
Para el efecto, esta Corporación procederá a
precisar el concepto del derecho a la salud a través del ejercicio de la acción
de tutela, las generalidades del Régimen Subsidiado de Salud especificando las
calidades de los participantes vinculados, así como las competencias propias de
las entidades territoriales llamadas a prestar el servicio de salud a aquellas
personas que se encuentran en dicha condición. Sobre el asunto, la
Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas
ocasiones, motivo por el cual, esta Sala reiterará de la Jurisprudencia Constitucional.
4. Protección del derecho a la salud a través
del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La Seguridad Social se encuentra contemplada en el artículo 48[3]
de la Constitución Política, con una doble connotación jurídica. Una, como
derecho de todas las personas. Otra, como un servicio público. De acuerdo con
el segundo aspecto, al Estado le corresponde la dirección, coordinación y
control de su prestación, con el propósito de lograr la protección de las
personas. En cuanto derecho, la jurisprudencia constitucional definió su
naturaleza como prestacional, cuya garantía se materializa progresivamente.
En consecuencia, la seguridad social, como derecho prestacional
requiere para su goce efectivo que se le de un contenido concreto a través del
desarrollo legislativo y de la provisión de los recursos y estructura
necesarios para tal fin, de tal manera que se constituya en un derecho de
naturaleza subjetiva[4].
Tal es el caso del derecho a la salud el cual, gracias a la evolución
de la citada línea interpretativa en la jurisprudencia constitucional, ha sido
reconocido recientemente, como un derecho fundamental autónomo, cuando quiera
que se concrete en una garantía subjetiva, prevista en una norma de naturaleza
constitucional, legal o de otra especie, que cree y estructure el Sistema
Nacional de Salud, en el que se delinean los servicios específicos a los que
las personas tienen derecho.
Es en este sentido, en el que la
Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a un servicio de salud que se
requiere, previsto en los planes obligatorios, es un derecho fundamental
autónomo. En este punto, es pertinente precisar que, conforme con la
jurisprudencia constitucional, el carácter fundamental de un derecho no está
sujeto a la acción mediante la cual se procura su protección[5].
Precisamente, en desarrollo de los citados derroteros, la seguridad
social ha sido desarrollada por el legislador a través de la ley 100 de 1993 y
demás regulaciones sobre la materia, por medio de la cual, se creó un sistema
institucional, normativo y prestacional, que permite a las personas acceder a
los servicios específicos que requieren. En este sentido, la
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el
Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la
afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como
servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, el acuerdo
306 de 2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado” y la
Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el manual de actividades,
intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud En el Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, entre otras normas,
han materializado derechos subjetivos en favor de los usuarios del sistema de
seguridad social en salud, en tanto diseñaron planes Obligatorios de Salud a los
que pueden acceder las personas para mantener o reestablecer su salud.[6]
Ahora bien, como consecuencias de las limitaciones de los recursos del
sistema, atendiendo al carácter programático y el desarrollo progresivo de los
derechos prestacionales, se establecieron una serie de exclusiones al Plan
Obligatorio de Salud [7],
las cuales se definen como: “Aquellas que no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades, aquellos que
sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado
de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”. Estas
limitaciones o exclusiones son constitucionalmente admisibles, toda vez que
tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de
seguridad social en salud.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción
de tutela procede para la protección del derecho fundamental a la salud cuando se
niegue una prestación excluida de los citados planes que se requiera de manera
urgente. En efecto, esta Corporación ha manifestado en reiteradas jurisprudencias[8]
que resulta totalmente procedente la acción de tutela para ordenar el
suministro de medicamentos o tratamientos médicos que no se encuentren
incluidos en el POS y que sean indispensables para garantizar la vida en
condiciones dignas u otros derechos fundamentales. Así lo ha señalado la
Corte:
“(…) En este orden de ideas, y siguiendo los
anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien
establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud (POS) es también compatible con la
Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio
financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos
económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[9]. Sin embargo en
determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las
exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos
fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a al integridad de las personas[10]”.
A nivel jurisprudencial la
Corte Constitucional ha señalado unos requisitos cuyo cumplimiento deben
encontrarse acreditados a efectos de que proceda el amparo constitucional consistente
en el suministro de medicamentos y tratamientos médicos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, los cuales son:
“1- En primer término, si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del
interesado.
2- Así mismo, que el medicamento o tratamiento
no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio
de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud,
es decir, como lo ha señalado esta Corporación, ‘siempre y cuando ese nivel de
efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente’[11].
3- Adicionalmente, se debe comprobar la real
incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o
medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es necesario que el medicamento
o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un médico
adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual
se encuentre afiliado el peticionario[12]”.
En complemento de lo anterior y siguiendo la misma línea
interpretativa, la urgencia en la protección del derecho fundamental a la salud
a través del ejercicio de la acción de tutela, puede ser procedente en los
casos en que (i) la vulneración del derecho se presente en un sujeto de
especial protección constitucional, como menores, personas de la tercera edad o
discapacitados entre otros o; (ii) cuando se trate de una situación en la que
se adviertan “argumentos validos y
suficientes de relevancia constitucional que permitan concluir que la
vulneración del derecho a la salud, visto el caso concreto, implica una amenaza
de otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, el
trabajo o la dignidad humana entre otros (…)[13]”.
5. Régimen subsidiado en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
De
acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución Política, “Se garantizar a todas la personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Conforme con la misma norma,
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los
servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional, de acuerdo
con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como diseñar
las políticas para la prestación del servicio por parte de las entidades
correspondientes, bajo su vigilancia y control, y asignar las competencias en
la materia que le corresponden a la
Nación, a las entidades territoriales y a los particulares, y determinar los
aportes a su cargo, de acuerdo con lo que para el efecto determine la ley.
Como ya se anotó, la
Seguridad Social en Salud ha sido desarrollada por el legislador a través de
la ley 100 de 1993 en su libro II, “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, por mandato de
esta norma, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en materia de
pensiones, salud y de riesgos profesionales. Particularmente, en el tema de salud,
estableció dos regímenes a saber: el contributivo y el subsidiado
El régimen contributivo se encuentra contemplado en el
artículo 202 de la citada ley, la cual lo define como “El régimen
contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando
tal vinculación se hace a través de pago de una cotización, individual y
familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado
o en concurrencia entre éste y su empleador”.
Por su parte, el régimen subsidiado está definido en
el artículo 211 del mismo cuerpo normativo, el cual consiste en: “un
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley”.
Del
contenido de la citada norma se infiere que el régimen subsidiado ha sido
creado con la finalidad de financiar el acceso al servicio de salud, a las
personas pobres y vulnerables y a sus grupos familiares que no tienen capacidad
de cotizar[14].
Este régimen es
administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de
salud, quienes suscriben contratos con las EPS del régimen subsidiado, públicas
o privadas, encargadas de suministrar directa o indirectamente las prestaciones
previstas en el plan obligatorio de salud subsidiado.
Por su parte los mecanismos de identificación de los
beneficiarios de este régimen obedecen a un proceso de selección aplicado por
los municipios, previa petición de los ciudadanos, durante el cual son
encuestados, clasificados, y se verifica la correspondiente información, para
luego, si hay lugar a ello, incluirlos en una lista de potenciales afilados al
régimen subsidiado, priorizándose según el puntaje obtenido.
En complemento de este proceso, el artículo 157 de la
Ley 100 de 1993, también prevé una categoría de participantes vinculados al
sistema de seguridad social en salud, sin que ello implique la existencia de un
régimen adicional a los reseñados. Los participantes vinculados tienen un
estatus transitorio y solamente pueden acceder al régimen subsidiado. La norma
los definen como “aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Este
tipo de participación tiene un estado transitorio, en el que se encuentran las
personas que reúnen todos los requisitos para ser beneficiarios del régimen
subsidiado pero están a la espera de la asignación de una EPS-S. La
Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre este tipo
de participantes y al efecto ha señalado:
“(…) Son participantes vinculados quienes sin contar
con capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo aún no son
beneficiarios del régimen subsidiado. Se trata de una condición temporal, pues
la finalidad del Sistema es que todos los colombianos accedan al servicio
público de salud como afiliados bien sea del régimen subsidiado o del régimen
contributivo, pero mientras se alcanza tal objetivo, éstas personas deben ser
atendidas por las entidades públicas y privadas que tengan contrato con el
Estado[15]”.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, esta Sala de Revisión analizará la procedibilidad de la acción de
tutela en el caso subexamine.
6. Caso Concreto.
Conforme a las pruebas que obran en el expediente,
para esta Sala de revisión se encuentran acreditados los siguientes hechos:
·
Que a la señora Lusmira Alvarado
Vega se le realizó la encuesta del SISBEN el 11 de diciembre del 2003, según
consta en el carné del SISBEN No. 00030716011 “Sistema de identificación y
Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales”, donde
se estableció que pertenece a la población pobre y vulnerable y se consideró
que clasifica en el nivel II de la mencionada encuesta.
·
Que a la actora no le ha sido
asignada una EPS-S, razón por la cual tiene acceso a la prestación del servicio
a la salud en calidad de participante vinculada.
·
Que el médico tratante, adscrito
al Hospital Rosario Pumarejo de López, le diagnosticó a la accionante “Artritis
Reumatoidea” y consignó en la historia clínica, que la paciente padece de una
“Inflamación Poliarticular Severa” la cual, ha sido tratada con el
medicamento genérico METROTEXATE (Genérico) en su dosis máxima, durante 7 años,
sin que se presente mejoría.
·
Que a la accionante, le fueron
formulados los siguientes medicamentos: Terapia Biológica con INFLIXIMAB
(Remicade), METROTREXATE, ACIDO FÓLICO, PREDNISOLONE, NAPROXENO, ACETAMINOFÉN y
OMEPRASOL los cuales, se encuentran relacionados en las fórmulas médicas de
fecha del 3 de julio del 2008, suscritas por el médico tratante y anexadas al
expediente.
·
Que la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, expidió la orden No. 35206,
dirigida al Dispensario Farmaservicio de la
Costa, por medio de la cual ordena la entrega de los medicamentos formulados a
la accionante, exceptuando las INFILTRACIONES -Terapia Biológica- y el
medicamento INFLIXIMAB (Remicade) debido a que no se encontraba justificado la
necesidad de este tratamiento por el médico tratante.
·
Que el médico tratante diligenció
el formulario de solicitud y justificación para el uso del medicamento no POS
donde señaló “la enfermedad no sede (sic) con PREDNISOLONE (sic) y METOTREXATE
por lo que indica iniciar Terapia Biológica con INFLIXIMAB”. Dicha justificación
aparece también registrada en la historia clínica.
·
Que la accionante acudió a la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar personalmente y a través del
Defensor del Pueblo, instaurando queja con referencia No. 2008201959 y solicitó
la entrega del medicamento INFLIXIMAB y la práctica de INFILTRACIONES.
·
La entidad demandada argumenta en
su escrito de contestación, que el medicamento INFLIXIMAB así como las
INFILTRACIONES no han sido autorizadas, debido a que no cuentan con la debida
justificación en la historia clínica de la paciente.
6.1. Visto
el caso concreto, inicialmente debe la Sala definir si el medicamento INFLIXIMAB
así como las INFILTRACIONES, se encuentran realmente excluidos del Plan
Obligatorio de Salud POS.
El acuerdo 306 de 2005 “Por medio del cual se
define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”, estableció los
planes de beneficios y prestaciones concretas a las que pueden acceder los
beneficiarios del Régimen Subsidiado con el propósito de mantener o
reestablecer su salud.
Una vez analizado el mencionado Acuerdo, así como las
disposiciones que la reglamentan, encuentra la
Sala que el medicamento prescrito INFLIXIMAB (Remicade) y las INFILTRACIONES,
no aparecen incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado.
6.2. De esta
manera, debe la Sala establecer si hay lugar a la protección constitucional en
el presente caso, a pesar de que el medicamento y el procedimiento reclamado
está por fuera del POS, teniendo en cuenta que los mismos son requeridos con
carácter urgente por la actora para tratar la enfermedad que padece.
Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es
procedente en aquellos casos en los que se niegue la prestación de un
medicamento o servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, cuando estos se
requieran, de manera urgente, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales
como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad
social, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto, los cuales son: “1- En primer término, si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del
interesado. 2- Así mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser
sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de
Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud,
es decir, como lo ha señalado esta Corporación, siempre y cuando ese nivel de
efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3-
Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad económica del paciente de
sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad
de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud. 4- Finalmente, es
necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya
sido prescrito por un médico adscrito a la
ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre
afiliado el peticionario[16]”.
En el presente caso la
Sala encuentra acreditados de todos estos requisitos, como se explica a
continuación:
1)
Amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales como el derecho a la vida y la
integridad física. En el
presente caso los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad
física, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de la
actora, se encuentran directamente amenazados por la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, ante la negativa de esta entidad
de suministrar el medicamento formulado así como la práctica de las
infiltraciones ya que, como consta en la historia clínica y lo manifiesta la
propia demandante, este tipo de enfermedad le causa dolor, inflamación, rigidez
y pérdida de las funciones de las articulaciones y le impide notablemente el
desarrollo de las actividades normales, dificultando sensiblemente sus
desplazamientos.
2)
Que no
existe en el POS otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el
mismo nivel de efectividad.
El médico tratante, de acuerdo con la historia clínica, formuló el medicamento
INFLIXIMAB (Remicade) de carácter comercial el cual no puede ser remplazado por
otro genérico, debido a que no tiene homólogo en el POS. Reitera la
Sala, con base en lo establecido en la historia clínica y en el formulario de
justificación, que la accionante ha sido tratada por un termino de 7 años con
un medicamento POS conocido con el nombre de METOTREXATE (Genérico), el cual no
le surte efecto alguno en esta etapa de la enfermedad, razón por la cual, es
pertinente iniciar terapia biológica con INFLIXIMAB.
No sobra recordar que la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, negó la autorización del
suministro del medicamento INFLIXIMAB y las INFILITRACIONES al considerar, que
el médico tratante no registró ni justificó en la historia clínica de la
accionante, la necesidad e importancia de iniciar el tratamiento formulado.
La Sala considera que no son de recibo los argumentos de la entidad demanda,
toda vez que obra dentro del expediente la historia clínica de la accionante y
el formulario de solicitud y justificación para uso de medicamentos no POS,
emitidos por el médico tratante, y en ellos se consignan expresamente las
razones por las cuales es necesario iniciar el mencionado tratamiento. Se
demostró en dichos documentos, según el diagnostico establecido, que es de
vital importancia el suministro del medicamento y la práctica de las
infiltraciones requeridas, para poder proporcionarle a la paciente la
posibilidad de gozar plenamente de sus derechos fundamentales como el de salud
y la vida digna.
3)
Que la
paciente carezca de los recursos económicos para sufragar el costo del fármaco
o procedimiento. Teniendo
en cuenta la capacidad económica de la accionante esta Sala observa que
encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago ya que,
según el carné del SISBEN que registra en el expediente, fue clasificada en el
nivel II del SISBEN, hecho a partir del cual puede presumirse su falta de
recursos económicos. Se trata de un sujeto de especial protección del Estado,
pues acorde con el artículo 13 de la
Constitución Política, su nivel de pobreza la ubica en una situación de
indefensión y debilidad manifiesta[17]
.
Ahora bien, de acuerdo con la información
obtenida, el medicamento formulado por el médico tratante INFLIXIMAB (Remicade)
tiene un costo comercial aproximado de $2’000.000[18] cada dosis de
100 mg. Teniendo en cuenta que la dosis formulada es de 200 mg, el costo del
medicamento puede ascender a los $4’000.000 por ampolla y la totalidad de
ampollas formuladas a la actora por el médico tratante genera en promedio un
costo de $16’000.000.
En cuanto a las INFILTRACIONES, de la
información obtenida se deduce, que es el mecanismo idóneo a partir del cual se
suministra el medicamento formulado, de tal manera que se trata de un
procedimiento complementario.
Conforme a las circunstancias anotadas, la
Sala considera que el costo del tratamiento es lo suficientemente
significativo como para que la señora Lusmira Alvarado Vega, quien es
participante vinculada y clasificada en el Nivel II del SISBEN, lo sufrague.
4)
Que el
medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el médico tratante profesional
que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud. El tratamiento fue prescrito por el médico
tratante de la accionante, quien conoce de la evolución de la enfermedad y se
encuentra adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de López, que es una
institución prestadora salud al servicio del Estado, concretamente de la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
6.3. En
este orden de ideas, encuentra la Sala, que en el caso concreto concurren todos
los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela, razón
por la cual se concederá el amparo invocado por la señora Lusmira Alvarado Vega
y ordenará a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar que autorice el
medicamento INFLIXIMAB (Remicade) así como la práctica de las infiltraciones
requeridas.
6.4 Asunto adicional al cual debe referirse la
Sala. Asignación de una EPS-S a la actora.
Según ha quedado establecido, a la accionante
se le realizó la encuesta del SISBEN en el año 2003, siendo clasificada en el nivel
II de pobreza. Sin embargo hasta la fecha de interposición de la acción de
tutela, no le ha sido asignada una EPS-S y durante este tiempo viene siendo
atendida en calidad de participante vinculada.
Considera la
Sala, que en el caso concreto se encuentra sobredimensionado el concepto de “participantes
vinculados”. En reiteradas jurisprudencias se ha señalado, que este tipo de
participantes fueron creados con la finalidad, de que aquellas personas que no
poseen capacidad de pago y aún no conforman el grupo de beneficiarios del
régimen subsidiado, tengan acceso a la salud mientras el sistema adquiere la
totalidad de su cobertura en todo el territorio nacional.
Así pues, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación
ha resaltado el carácter transitorio de dichos participantes. Así, por ejemplo,
en la Sentencia T-054 del 2008[19],
la Corte señaló:
“(…) Son participantes vinculados quienes sin contar
con la capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo aún no son
beneficiarios del régimen subsidiado. Se trata de una condición temporal pues
la finalidad del sistema es que todos los colombianos accedan al servicio
público de salud como afiliado bien sea del régimen subsidiado o del régimen
contributivo (…) (Negrilla fuera del texto)”.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que a la
accionante le fue practicada la encuesta del SISBEN en el año 2003 y hasta la
fecha de la interposición de la presente tutela no le ha sido asignada una
EPS-S, esta Sala considera, que en este caso se está desvirtuando la
naturaleza transitoria de este tipo de servicio de manera que, se hace
necesario llevar a cabo la asignación de una EPS-S para que la aquella pueda integrarse
formalmente al régimen subsidiado y acceder directamente a los beneficios de
dicho régimen.
Así pues, la Sala complementará la decisión a adoptar
en el presente fallo, en el sentido de ordenar también a la entidad demandada
que proceda a asignar a la accionante una EPS-S.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el
1° de septiembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Familia Valledupar - Cesar
y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad
social y a la vida digna de la señora Lusmira Alvarado Vega.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar que, en el término de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice la
entrega del medicamento INFLIXIMAB (Remicade) y disponga la práctica de
las INFILTRACIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia y en los términos en que fueron formulados por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a la
asignación de una EPS-S a la señora Lusmira Alvarado Vega, según lo expuesto en
la presente providencia.
CUARTO: líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Aclara la Sala, que se incurrió en error al nombrar el medicamento,
debido a que en las actuaciones procesales el medicamento es llamado como
INFLIXIMUMAB, y al cotejar este con el que realmente fue formulado por el
médico tratante se encontró, que el medicamento formulado para tratar esta
enfermedad es INFLIXIMAB.
[2]Inciso 1, Art. 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”.
[3] Art. 48 Constitución Política. “La seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
[4] Ver Sentencia T-997 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil
[5] Ver Sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[6] Ver sentencia T-609 de 2008
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Art. 10 del Decreto 806 de 1998.
[8] Ver entre otras, Sentencia T-236 de 1998 M.P. Fabio Monroy Díaz;
T-547 del 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-662
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Ver entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de
1999.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Treviño,
[11] Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[13] Sentencia T-173 de 2008 Humberto Antonio Sierra Porto
[14] Artículo 212 de la Ley 100 de 1993.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-054 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[16] Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
[17] Art. 13 Constitución Política: “El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
[18] Esta información fue obtenida a través LOCATEL supermercado de salud y
bienestar, establecimiento ubicado en Chapinero Carrera 13 No. 51-57, teléfono
6195858.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-054 del 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.