T-277-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-277/05
DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE
TRANSPORTE-Solicitud de
certificado de sueldos y factores salariales devengados en últimos 10 años
Es claro que las peticiones se consideran
consistentes, proporcionadas y jurídicamente válidas, en tanto que con ellas se
pretende hacer valer un derecho que los accionantes consideran legítimo como es
la reliquidación de su pensión en los términos de lo establecido en el artículo
34 de la ley 100 de 1993, para lo cual se requiere acreditar en el fondo de
pensiones el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Bajo
esos supuestos, la entidad debía dar respuesta de fondo a las peticiones, es
decir, atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado,
expidiendo la certificación de conformidad con la información que reposa en sus
archivos, y no lo hizo. En el presente caso procede la tutela en amparo del
derecho de petición, para que en virtud de los principios de celeridad y
economía procesal, se expida en sede administrativa la certificación que en
criterio de los peticionarios se requiere para obtener la reliquidación de sus
pensiones de jubilación, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional ya citada, se pretende evitar que los accionantes acudan a los
otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para
exigir el cumplimiento de su derecho.
Referencia: expediente T-1002823
Accionante: Eugenio
Lozano y otros
Demandado: Ministerio
de Transporte
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra
y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, D.C.– Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de
apoderado por el señor Eugenio Lozano y otros contra el Ministerio de
Transporte.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Por intermedio de apoderado judicial los señores
EUGENIO LOZANO, JUANA IRMA LOZADA ORDÓÑEZ, FORTUNATO LOSADA, JOSÉ EVANGELISTA
LÓPEZ VILLAMIZAR, LUIS EVELIO LÓPEZ ROJAS, JOSÉ MANUEL LÓPEZ PORRAS, LEOPOLDO
DE JESÚS LÓPEZ PANTOJA, SEGUNDO LEONIDAS LÓPEZ LÓPEZ, JORGE OMAR LÓPEZ LÓPEZ,
DELIA LUCÍA LÓPEZ DE SANTANDER, VALERIO LÓPEZ, ALIX GRACIELA LIZCANO PÉREZ,
ADOLFO ENRIQUE LEÓN ARGUMEDO, JESÚS MARÍA LAVERDE LÓPEZ, JESÚS MARÍA LAGUADO,
FABIOLA HOLGUÍN DE SOTO, ESTHER HIDALGO DE PERDOMO, CARLOS ARTURO HIDALGO, RITO
HERRERA JAIMES ANÍBAL HERNÁNDEZ IPUANA, ANTONIO HERNÁNDEZ FORERO, FELIPE
SANTIAGO HERNÁNDEZ AYALA, SOLEDAD HENAO DE ZULUAGA, ALFREDO IPUANA DE LUQUE,
HERIBERTO IMBACHI GUACA, JESÚS MARÍA JIMÉNEZ, RAFAEL JAIMES PUENTES, ANTONIO
JAIMES ORTÍZ, EVA JAIMES DE JAIMES, BENITO JAIMES BAUTISTA, presentaron acción
de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar vulnerado su
derecho de petición, a la protección especial del Estado y al debido proceso,
en razón a que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y en forma
definitiva a la solicitud elevada por los actores, con el fin de que se les
expida certificado de sueldos y factores salariales de los últimos diez años de
servicios, con destino a la reliquidación pensional en los términos del
artículo 34 de la ley 100 de 1993.
2.
Los hechos
-
Manifiestan los
peticionarios, en su condición de extrabajadores oficiales del antiguo
Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional, que desde hace más de
cuatro (4) meses radicaron ante la entidad accionada derechos de petición para
que les fuera expedidos: “…certificados de sueldos y factores saláriales
de los 10 últimos años de trabajo mes por mes y año por año autenticados por
este ministerio o en original...”, por ser el Ministerio quien por ley
guarda los archivos de los antiguos trabajadores de los Distritos de carretera.
-
Afirman que a las
peticiones se anexaron los datos indispensables para que el Ministerio
profiriera respuesta de fondo a lo solicitado.
-
Aseguran que “La
accionada dio respuesta parcial e incompleta a lo solicitado, pues solamente se
limito a ser (sic) un análisis por demás vago e inútil de algunas normas que
regulaban el derecho pensional colombiano he indica la identidad del acto
administrativo por medio del cual Cajanal les reconoció pensión de jubilación y
su efectividad, indicando que esta fue liquidada con el promedio de lo
devengado en el último año de trabajo, anexando el tiempo de servicio y los
factores salariales del último año de trabajo, es decir señor Juez se solicitó
que le expidieran el estado colombiano (sic) el certificado de salarios de los
10 últimos años de trabajo y solamente se le expidió el del último año de
trabajo faltando los 9 años anteriores.”
-
Aducen que esta
certificación es indispensable, con el fin de que la Caja Nacional de
Previsión Social, en aplicación del principio de favorabilidad, les liquide la
pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez años más el I.P.C.,
conforme lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
-
Agregan que ésta
posibilidad les ha sido negada en razón a que no fueron expedidas las
certificaciones en la forma solicitada y además que no existe razones
constitucionales ni legales para su negativa.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folios 1 a 30 del
expediente, fotocopia de los derechos de petición presentados por los
peticionarios, ante el Ministerio de Transporte.
·
A folios 31 a 60 del
expediente, poderes con nota de presentación personal, otorgados por cada uno
de los peticionarios al doctor Alfredo Rojas León, abogado en ejercicio, para
presentar la acción de tutela contra el Ministerio de Transporte.
·
A folios 98 a 100 del
expediente, fotocopia de la Certificación Laboral de Empleadores para bono
pensional con destino al Instituto de Seguros Sociales, a nombre del trabajador
Jorge Omar López López, expedida por la Gobernación de Caldas.
·
A folios 1 a 78 del
anexo 1 del expediente, fotocopia de la respuesta dada a los derechos de
petición, suscritas por el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de
Transporte.
·
A folios 79 a 85 y 88 a
183 del anexo 1 del expediente, fotocopia de los oficios mediante los cuales
el Ministerio de Transporte solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social,
entre otros asuntos, concepto para determinar si es necesario el certificado de
lo devengado en los últimos 10 años de servicio, para efectos de la
reliquidación de pensiones de extrabajadores pensionados en vigencia de las
leyes 33 y 62 de 1985.
·
A folios 86 y 87 y
104, del anexo 1 del expediente, oficios mediante los cuales la Caja Nacional
de Previsión Social, dio respuesta al Ministerio de Transporte, precisando que
no es necesaria la presentación de los certificados laborales de los últimos
diez años para resolver la prestación reclamada.
A folios 1 a 59 del anexo 2 del expediente, fotocopia
de las constancias “Certificación Laboral de Empleadores”, expedidas por el
Ministerio de Transporte.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., - Sala Laboral –, el
Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, se pronunció
respecto a la acción de tutela aduciendo, que la entidad dio respuesta a la
petición de los actores y precisando además: los números de los oficios con los
cuales respondió los derechos de petición, la situación laboral de conformidad
con las hojas de vida encontradas en los archivos, con indicación de la entidad
para la cual trabajó, la fecha de ingreso y de retiro, así como el número y
fecha de la resolución mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social
les reconoció el derecho de pensión de jubilación.
Resaltó la situación especial de los peticionarios José Evangelista
López Villamizar, Alix Graciela Lizcano Pérez - en calidad de cónyuge del señor
Arcadio Delgado -, Adolfo Enrique León Argúmedo, Rito Herrera Jaimes y
Heriberto Imbachi Guaca, para señalar que en tales casos fue imposible
encontrar documentación alguna que compruebe su vinculación con el extinto
Ministerio de Obras Públicas y Transporte “…lo que origina una imposibilidad
de orden administrativo para proceder a expedir cualquier tipo de certificación
laboral…”, así como el caso del señor Jorge Omar López López, quien
solicitó al Ministerio la expedición de la certificación, indicando para ello
que laboró en el extinto Ministerio de Obras, cuando su vínculo real fue con la
Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas,
en el cargo de Mampostero, Zona II de Riosucio.
Agrega además las siguientes consideraciones:
- En su criterio, la totalidad de los casos se hallan regulados por
lo previsto en el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, disposición que estipula
que los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la
pensión y no se hayan retirado del servicio, se les podrá efectuar la
reliquidación con base en el promedio de los salarios devengados en el último
año de servicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, no tiene
efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador.
Afirma que en ese orden de ideas: “…las pensiones reconocidas a los señores
relacionados anteriormente por la Caja Nacional de Previsión Social, se efectuó
con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones anteriores a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se dio prioridad a los
certificados por ellos solicitados, por considerar que no se requieren para
obtener la reliquidación de dichas pensiones, como es el objetivo final de las
peticiones.”
- El Ministerio no ha vulnerado ni el derecho a la igualdad ni al
debido proceso, como lo pretende hacer notar el representante judicial, por
cuanto todas las reclamaciones fueron atendidas, no se le ha negado el derecho
a los solicitantes, ni mucho menos la entidad a usurpado funciones determinando
quien tiene o no el derecho a la reliquidación. En cada una de las peticiones
se aclaró que la única entidad competente para resolver las dudas o inquietudes
respecto a la reliquidación de su pensión es la Caja Nacional de Previsión
Social.
- Tampoco considera que se haya
vulnerado el derecho a la protección especial del Estado, puesto que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se habla de
una pronta resolución, significa que el Estado está obligado a resolver la
petición, de manera oportuna, y dependiendo de las circunstancias la decisión
podrá ser positiva o negativa.
- Teniendo claro que el reconocimiento de
las pensiones se efectuó con base en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985,
“…es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios
y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.”, considera que no es
posible por tales razones, solicitar en aplicación del principio de
favorabilidad, la reliquidación de las pensiones con base en lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir sobre el promedio de lo devengado
en los últimos 10 años de servicios.
- Manifiesta que el Ministerio de
Transporte solicitó concepto a la Caja Nacional de Previsión Social sobre el
particular, solicitud que fue reiterada posteriormente con el fin de esclarecer
la situación de las 290 peticiones elevadas por el apoderado judicial en
similar sentido, entre las que se encuentran algunos de los que presentaron
ésta acción de tutela. Con la solicitud del concepto, el Ministerio pretendía
determinar si era necesaria la expedición de certificados laborales con
factores salariales de los últimos 10 años de servicio, para solicitar en
aplicación del principio de favorabilidad, la reliquidación de las pensiones de
jubilación otorgadas a extrabajadores del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte. De la respuesta de la Entidad consultada el Ministerio colige que “…en
los casos que nos ocupan, dichos extrabajadores fueron retirados definitivamente
del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, así mismo, les
fueron reconocidas las pensiones de jubilación en virtud de las leyes 71 de
1988, 33 y 62 de 1985. es decir ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como
ya se explicó anteriormente. En consecuencia, no se necesitan dichos
Certificados Laborales con los factores salariales devengados por cada uno de
ellos en sus últimos diez (10) años de servicios, en virtud de la normatividad
aquí señalada y del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsión Social.”
-Agrega además, que los derechos de
petición “…están generando a este Ministerio un problema de orden
administrativo, y de paso ocasionando Acciones de Tutela como la que nos ocupa,
provocando un desgaste tanto administrativo como humano; así mismo, informo a
ese Despacho que a diario se recepcionan en esta Entidad gran número de
solicitudes para trámite de pensión y bono pensional según Ley 100 de 1993, las
cuales deben ser atendidas teniendo en cuenta el término de Ley. Sin embargo,
muchas veces por el alto volumen y la inconsistencia en las peticiones al
respecto, se requiere de términos adicionales para expedirlas, máxime cuando
los certificados solicitados no son necesarios para los efectos de la
reliquidación de dichas pensiones.”
- Precisa que en el archivo central del
Ministerio reposan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de
pago y nominas de varias entidades, las cuales fueron entregadas “…sin
ningún orden, sin relaciones, ni registros, sin inventarios, por lo cual la
documentación entregada se encuentra desordenada, y por lo tanto la información
no se encuentra unificada, lo que dificulta aún más la expedición de los
certificados solicitados.”
- Manifiesta que en “…la documental que
reposa en las historias laborales de los trabajadores del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte, no se encuentran en su totalidad los pagos efectuados
mes por mes y año por año, lo que dificulta grandemente la elaboración y
expedición de los certificados de factores salariales de los últimos diez (10)
años de servicios, toda vez que s (sic) debe proceder a efectuar liquidación
por liquidación de cada factor de conformidad con la normatividad vigente y las
convenciones colectivas de trabajo para cada año, labor que se desarrolla
aproximadamente entre seis (6) y siete (7) horas laborales por cada certificado,
es decir, prácticamente un certificado por día de trabajo, labor que no se
justifica adelantar en los casos de los extrabajadores que no requieran del citado
certificado máxime cuando en la mayoría de los casos que nos ocupa dichas
pensiones ya fueron reliquidadas por la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL de acuerdo con certificados que fueron expedidos en años anteriores
para ese efecto; y por el contrario se dejan de tramitar los certificados de
tiempos de servicio y factores salariales de las personas que sí lo requieren y
a quienes a la fecha no se les ha reconocido su derecho a Pensión y/o
reliquidación y a quienes efectivamente este Ministerio les expide dichas
certificaciones laborales con los factores de los últimos 10 años laborados.”
- Con la expedición de los
certificados laborales en los que consta lo devengado en el último año de
servicio, el Ministerio considera que se dio respuesta positiva y de fondo a
cada uno de los accionantes, toda vez que con ellos se podrá solicitar
perfectamente a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de las
pensiones, si a ello hubiere lugar.
- Por
último adjunta con el escrito de respuesta copia de la Sentencia proferida el
18 de febrero de 2004 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral -, dentro de un fallo de tutela con idénticas pretensiones a las de la
presente acción, en el que el alto Tribunal consideró que no puede imputarse al
Ministerio de Transporte la vulneración del derecho de petición toda vez que la
entidad no estaba en la obligación de expedir la constancia, si se tiene en
cuenta de una parte, que se ignora si Cajanal va a acceder al reajuste
pensional, y de otra, de conformidad con lo afirmado por el Ministerio, los
actores no tiene derecho a ella y si eventualmente lo tuvieran sería la propia
entidad –Cajanal – la obligada a pedirle al Ministerio la información que
considere pertinente.
- Por lo anterior y sin perder de
vista que las certificaciones se requieren para adelantar los trámites de
reliquidación, solicita sean denegadas las pretensiones teniendo en cuenta que
se ha actuado conforme a derecho y se ha atendido en forma clara los
requerimientos de los accionantes, precisando que esta situación “…lo único
que está provocando es un desgaste tanto administrativo como humano en este
Ministerio, sin razón o propósito alguno justificable.”
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia
Mediante
Sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2004, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., - Sala Laboral -, tuteló el derecho de
petición de los accionantes y ordenó al Ministerio de Transporte expedir los
certificados de los salarios devengados por cada uno de ellos en los últimos
diez años de servicios. Consideró el Tribunal que la respuesta dada por el
Ministerio no suministra la información por ellos solicitada, “…pues su
deseo es que les certifiquen los salarios de los últimos diez años de servicio
y la accionada se niega a expedirlos con fundamento en que la pensión de
jubilación a ellos reconocida, solo es procedente reliquidarla teniendo en
cuenta lo devengado en el último año de servicios.” Agrega además, que con
la actitud asumida por la demandada se vulnera el derecho de petición toda vez
que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la respuesta debe ser
oportuna y resolver el fondo de lo pedido en forma clara, precisa y congruente,
de lo contrario se incurre en violación de este derecho.
Segunda
instancia
Impugnada la
anterior decisión, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,
mediante fallo proferido el 29 de septiembre de 2004, resolvió revocar la
sentencia del a quo. Argumento el alto Tribunal lo siguiente:
“…la casi
totalidad de ellos adquirieron el derecho y les fue reconocida la pensión mucho
antes de que entrará en vigor esa normativa – Ley
100 de 1993-, o sea que tampoco por este lado estaba la entidad obligada
constitucionalmente a entregar el documento en los términos pedidos.
Debe
añadirse que en estos casos resulta indispensable también sopesar los motivos
que provocaron las respuestas con las que no están conformes los actores, es
decir debieron analizarse hechos como que los petentes, por lo que ha podido
tener conocimiento esta Superioridad al resolver ya varias acciones de Tutela
sobre el mismo asunto, son numerosos; que lo pretendido por cada uno de ellos
igualmente resulta dispendioso pues se impetra la certificación salarial mes a
mes durante 10 años; así mismo debe atenderse que el archivo como lo dice la
accionada es voluminoso, aseveración a la que se le da total credibilidad por
así imponerlo el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
De otra
parte no puede desconocerse que en el evento de requerirse las certificaciones
para poder dilucidar la posible reliquidación, esta habría que realizarse en un
proceso contencioso administrativo u ordinario en el que perfectamente el
demandante puede solicitar que por hallarse en manos de la demandada, la
pruebas sea aportada por ésta, de donde se vislumbra que con la respuesta
concedida a los petentes, no se les ha causado ni se les amenaza el derecho
fundamental a la pensión ni a su reliquidación.
Por lo
anterior se considera que el accionado con la respuesta otorgada a cada uno de
los petentes ha satisfecho el derecho cuya vulneración se indica en la presente
demanda.”
Por último
indica que en Sentencia proferida el 18 de febrero de 2004, reiterada en
Sentencia de agosto 31 del mismo año, la misma Sala afirmó en un caso de
pretensiones similares, que no puede imputarse al Ministerio de Transporte el
quebrantamiento del derecho de petición de los accionantes, toda vez que no
tienen derecho al reajuste y en el evento de tenerlo, le correspondería a
Cajanal solicitarle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera
especificado el salario devengado durante los diez últimos años de servicio.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Los peticionarios instauraron acción
de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar que la entidad
violó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección especial
del Estado, al haberse negado a expedir una certificación de los sueldos y
factores salariales devengados durante los 10 últimos años de trabajo;
certificación que fue solicitada para efectos de reclamar ante la Caja Nacional
de Previsión Social los derechos pensionales derivados de la aplicación del
artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el Ministerio de
Transporte, amparado en un concepto expedido por la Caja Nacional de Previsión
Social, sostiene que no hay lugar a expedir la certificación en los términos
solicitados por los actores, ya que el régimen pensional aplicable a éstos no
es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino en leyes anteriores. Por esta razón,
sostiene que la certificación que requieren para hacer valer sus derechos es la
del último año de servicios y no la de los 10 últimos años.
El Juez de primera instancia tuteló
el derecho fundamental de petición de los accionantes al considerar que la
Entidad accionada no dio una respuesta de fondo, mientras que el ad quem revocó
la decisión, para lo cual afirmó que ninguna vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes se le puede atribuir al Ministerio de
Transporte, en tanto que su respuesta fue oportuna, clara y de fondo.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta
Sala determinar si el Ministerio de Transporte ha vulnerado los derechos
fundamentales de petición de los accionantes, al considerar que dicha entidad
no dio una respuesta clara y de fondo a las solicitudes formuladas por estos
para que les fuera expedida la certificación sobre sueldos y factores
salariales de los últimos 10 años de servicios.
3. El derecho de petición y su protección por vía de la Acción de
Tutela.
El derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución
Política, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las
personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas
ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta.
Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, éste derecho no se
limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que
dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud
formulada.
Ciertamente, en virtud de la
situación de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al
Estado, el derecho de petición fue reconocido por la Constitución de 1991 como
un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a
crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al
Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que
tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir la
información completa de lo que requieren.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando
algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía
fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001[1],
esta Corporación resumió los siguientes criterios que se constituyen en
pautas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de
tutela, al aplicar la Constitución en casos similares[2]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ”[3]
En la sentencia T-1006 de 2001,[4] la
Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[5]
k) “Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6]
En relación
con su contenido esencial y respecto al ámbito de protección del derecho de
petición, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:
“-El derecho de petición, se define como
aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las
autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el
particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente
la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que
conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y
definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998.
- La garantía que se ofrece en el artículo
23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y
los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide,
que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece
certeza al interesado. (T-439 de 1998).
- La Corte ha enfatizado en que no basta un
mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la
administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al
problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo
de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en
el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998).
El peticionario, ha recabado la jurisprudencia,
no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su
petición, ella se limita a enviar una contestación en la que aparentando que se
atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema
objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo
estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997).”[7]
Aun cuando es claro que el
ordenamiento jurídico tiene estatuido otros mecanismos de defensa judicial para
exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el
peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la
respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en
que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el
accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto
inicialmente pretendido por éste.
Por lo tanto, en virtud de los
principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste
innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho
fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el
derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a
través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es
satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él
realizada.
4. El caso concreto.
En el presente caso los peticionarios a través de apoderado
judicial, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte,
por considerar vulnerado su derecho de petición, a la protección especial del
Estado y al debido proceso, en razón a que la entidad accionada no ha dado
respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de expedición de los
certificados de sueldos y factores salariales de los últimos diez (10) años de
servicios, documento éste que consideran indispensable para solicitar, en
aplicación del principio de favorabilidad, la reliquidación pensional en los
términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993.
En respuesta a las peticiones, la
entidad accionada expidió los certificados de sueldos y prestaciones del último
año de servicio y no de los diez (10) años anteriores como se solicitó en los
derechos de petición, argumentando para ello razones normativas. Consideró que
en razón a que el reconocimiento de las pensiones se efectuó con base en lo
dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir antes de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993, la reliquidación debe solicitarse conforme a lo dispuesto en
los artículos 9º de la Ley 71 de 1988[8]
y 10º de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989[9],
según los cuales basta con la certificación de los sueldos y prestaciones
sociales del último año de servicios.
Aduce además que tales peticiones están generando un desgaste
administrativo y humano, debido a que la elaboración de cada certificado
demanda siete horas de trabajo, puesto que las hojas de vida que reposan en el
archivo general del Ministerio de los 26 Distritos de Carreteras del extinto
Ministerio de Obras Públicas, fueron entregadas sin ningún orden, incompletas y
no se encuentran sistematizadas. Además considera que esta labor que no se
justifica máxime cuando los certificados solicitados no son necesarios para
efectos de la reliquidación de las pensiones, tal como lo corrobora la
propia Caja Nacional de Previsión Social, ante la cual se efectúa el trámite de
reliquidación de las pensiones.
El Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de
petición invocado por los accionantes, argumentando que la entidad accionada no
resolvió el fondo del asunto en forma clara precisa y congruente con lo pedido.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión al
considerar que no se le puede atribuir al Ministerio de Transporte el
quebrantamiento del derecho de petición, toda vez que la entidad no estaba en
la obligación de entregar el documento en los términos solicitados ya que para
la reliquidación de la pensión no es aplicable la Ley 100 de 1993 y en
consecuencia basta con certificar el último año de servicio. Además en su
criterio gozan de credibilidad las razones esgrimidas por el Ministerio para no
expedir las certificaciones, relacionadas con lo numeroso de los peticionarios,
lo dispendioso que resulta la certificación salarial mes a mes y por 10 años, y
lo voluminoso del archivo.
De acuerdo
con la situación fáctica planteada y de las pruebas obrantes en el expediente,
la Sala procederá a efectuar el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales
alegados por los accionantes, para lo cual verificará en cada uno de los casos
el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales en materia del derecho de
petición.
Sea lo
primero señalar que por intermedio de apoderado, los señores Eugenio Lozano,
Juana Irma Lozada Ordóñez, Fortunato Losada, José Evangelista López Villamizar,
Luis Evelio López Rojas, José Manuel López Porras, Leopoldo de Jesús López
Pantoja, Segundo Leonidas López López, Jorge Omar López López, Delia Lucía
López de Santander – en calidad de cónyuge de Javier Hernando Santander Bravo
-, Valerio López, Alix Graciela Lizcano Pérez – en calidad de cónyuge de
Arcadio Delgado Laguado, Adolfo Enrique León Argumedo, Jesús María Laverde
López, Jesús María Laguado, Fabiola Holguín de Soto – en calidad de cónyuge de
Francisco Antonio Soto Ramos, Esther Hidalgo de Perdomo . en calidad de cónyuge
de Rigoberto Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, Rito Herrera Jaimes, Aníbal
Hernández Ipuana, Antonio Hernández Forero, Felipe Santiago Hernández Ayala,
Soledad Henao de Zuluaga – en calidad de cónyuge de Jaime Zuluaga Giraldo-,
Alfredo Ipuana de Luque, Heriberto Imbachi Guaca, Jesús María Jiménez, Rafael
Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ortíz, Eva Jaimes de Jaimes- en calidad de
cónyuge de Santiago Jaimes Luna-, y Benito Jaimes Bautista, en ejercicio del
derecho de petición, solicitaron al Ministerio de Transporte, en su condición
de extrabajadores del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la
expedición de certificados de sueldos y factores salariales devengados en los
últimos diez (10) años de servicios, con el fin de obtener la reliquidación de
la pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social.
Revisado el
acerbo probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente:
4.1. – Mediante oficios de fecha 27 de julio de 2004, el Subdirector del
Talento Humano del Ministerio de Transporte, dio respuesta a las peticiones
formulada por los señores Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ordóñez, Fortunato
Losada, Luis Evelio López Rojas, José Manuel López Porras, Leopoldo de Jesús
López Pantoja, Segundo Leonidas López López, Delia Lucía López de Santander,
Valerio López, Jesús María Laverde López, Jesús María Laguado, Fabiola Holguín
de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, Aníbal Hernández
Ipuana, Antonio Hernández Forero, Felipe Santiago Hernández Ayala, Soledad
Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Jesús María Jiménez, Rafael Jaimes
Puentes, Antonio Jaimes Ortíz y Benito Jaimes Bautista, en los cuales se indicó
que previa revisión de la hoja de vida de cada uno de ellos, se encontró que
laboraron en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte y les fue
reconocida la pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social,
señalando también el número de resolución de tal reconocimiento y la fecha de
retiro del servicio.
- En los
mencionados oficios se afirmó que en los casos de los señores Eugenio Lozano,
Juana Irma Lozada Ordóñez, Fortunato Losada, José Manuel López Porras, Valerio
López, Jesús María Laverde López, Fabiola Holguín de Soto, Esther Hidalgo de
Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, Antonio Hernández Forero, Felipe Santiago
Hernández Ayala y Jesús María Jiménez, les fue reconocida la pensión de
jubilación en virtud de la Ley 4 de 1966, artículo 75 del Decreto 1848 de 1969
y decreto 2733 de 1959; mientras que en los casos de los señores Luis Evelio
López Rojas, Leopoldo de Jesús López Pantoja, Segundo Leonidas López López,
Delia Lucía López de Santander, Jesús María Laguado, Aníbal Hernández Ipuana,
Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Rafael Jaimes Puentes,
Antonio Jaimes Ortíz y Benito Jaimes Bautista, se indicó que la pensión de
jubilación fue reconocida en virtud de las leyes 33 y 62 de 1985.
- Además, se
transcribieron apartes del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsión
Social, sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión con los factores
salariales de los últimos 10 años de servicio, en los siguientes términos: “…en
el caso de los extrabajadores del Ministerio de transporte que durante la
vigencia de la ley 33 de 1985, adquirieron el status es decir cumplieron los 20
años de servicio al estado (sic) y los 55 años de edad, pero en vigencia de la
ley 100 de 1993, es decir, a partir del 01 de abril de 1994 estaba laborando
cotizando al sistema general de pensiones y/o cotiza en vigencia del sistema,
al cumplir los sesenta años, pueden solicitar la reliquidación para obtener el
85% de que trata el art. 34, aún cuando ya tenga reconocida la pensión bajo el imperio
de la ley 33 de 1985”
- En la parte
final de los escritos, también se señaló, que teniendo en cuenta que las normas
en virtud de las cuales les fue reconocida la pensión de jubilación se
expidieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993: “… no es procedente
reliquidar su mesada pensional con el promedio de lo devengado en los últimos
diez años mes por mes y año por año, en virtud de la normatividad aquí señalada
y del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsión Social.”
- Con base en
tal argumentación, se anexó a los oficios de respuesta, las certificaciones
laborales del último año de servicios, las cuales fueron expedidas el 23 de
julio de 2004.
Analizado el
contenido de las respuestas obrantes en el expediente, esta Sala de Revisión
concluye que la protección del derecho fundamental de petición invocado por los
demandantes Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ordóñez, Fortunato Losada, Luis
Evelio López Rojas, José Manuel López Porras, Leopoldo de Jesús López Pantoja,
Segundo Leonidas López López, Delia Lucía López de Santander, Valerio López,
Jesús María Laverde López, Jesús María Laguado, Fabiola Holguín de Soto, Esther
Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, Aníbal Hernández Ipuana, Antonio
Hernández Forero, Felipe Santiago Hernández Ayala, Soledad Henao de Zuluaga,
Alfredo Ipuana de Luque, Jesús María Jiménez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio
Jaimes Ortíz y Benito Jaimes Bautista, debe ser concedida, toda vez que se
evidencia la vulneración del mismo por parte del Ministerio de Transporte, al
no dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas en su oportunidad.
Para la
Corte, es claro que las peticiones se consideran consistentes, proporcionadas y
jurídicamente válidas, en tanto que con ellas se pretende hacer valer un derecho
que los accionantes consideran legítimo como es la reliquidación de su pensión
en los términos de lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, para
lo cual se requiere acreditar en el fondo de pensiones el promedio de lo
devengado en los últimos 10 años de servicios.
Bajo esos
supuestos, la entidad debía dar respuesta de fondo a las peticiones, es decir,
atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado, expidiendo
la certificación de conformidad con la información que reposa en sus archivos,
y no lo hizo.
En criterio de esta Sala, las razones
que esgrime la entidad acusada para negarse a responder de fondo las
solicitudes formuladas por los peticionarios no son válidas. Veamos:
En relación con el argumento según el
cual, el Ministerio no está en la obligación de expedir la certificación en los
términos solicitados, ya que para la reliquidación de la pensión no es
aplicable la Ley 100 de 1993 sino las disposiciones anteriores a esta,
considera la Sala que, por su intermedio, la entidad desbordó el ámbito de sus
competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la
viabilidad jurídica del reconocimiento de la pretensión pensional. De acuerdo
con las normas que regulan la materia, la definición de este derecho
corresponde en forma exclusiva y excluyente al Fondo de Pensiones, para el caso
a la Caja Nacional de Previsión Social, y en el evento de no prosperar la
solicitud, a la autoridad judicial, bien a través de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo o bien de la ordinaria laboral según el caso.
Por tal razón, con el pretexto de
considerar que la aspiración de los actores es infundada, el Ministerio de
Transporte no puede negarse a resolver de fondo las peticiones que
legítimamente han sido formuladas por extrabajadores de dicha entidad, y que
bajo esa condición solicitan una información íntimamente relacionada con las
condiciones en que se desarrolló su vinculación laboral en el pasado. Como ha
quedado dicho, la definición acerca del derecho a la reliquidación pensional no
es un asunto que le corresponda resolver al Ministerio y, aún cuando éste base
su posición jurídica en un concepto de la Caja Nacional de previsión, es ella y
los jueces competentes los llamados a resolver dicho asunto en cada caso
concreto.
Ahora bien, tampoco considera la Corte válidas las razones
esgrimidas por el Ministerio para negarse a responder la petición de fondo,
relacionadas con el desgaste administrativo y humano que ocasiona la
elaboración de la gran cantidad de certificados y lo dispendioso que ello
resulta. Considerando que es deber legal de toda entidad pública la
conservación, guardia y custodia de los documentos que ella misma produce, para
la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantenga
los archivos documentales, no pude constituirse en justificación razonable para
impedir el ejercicio del derecho que tiene un trabajador a que la entidad en la
cual prestó sus servicios le certifique el desempeño de sus funciones en la
forma como él mismo lo requiera.
Al respecto en Sentencia T-214 de 2004,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte afirmó, que las entidades públicas
que tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su vez la
obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los
ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria
para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica también el
deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su
alcance para evitar su deterioro y pérdida[10].
Ahora bien, en relación con el deber que tienen las entidades públicas
de expedir certificaciones sobre el desempeño de sus funciones, en Sentencia T-
116 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corporación sostuvo lo
siguiente:
“Desde luego que el deber de certificación
respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una
entidad o autoridad pública no puede truncarse por el descuido administrativo
con que ésta mantenga su archivo documental, de todas formas, la
responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación
o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se
mantiene en cabeza de la misma y le compete sólo a ella, aun cuando la
colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte
viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud
formulada.
Sobre el particular la Corte ha sido clara
en señalar que “...Las razones expuestas por la entidad oficial como las
deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración
de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público
general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de
respuesta oportuna (....) Lo contrario sería bendecir los vicios burocráticos
de una administración contraria a los principios de celeridad, economía y
eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas
creadas para el servicio de los ciudadanos.”.[11]
Así las cosas,
teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y
congruencia que debe cumplir la contestación de un derecho de petición,
encuentra esta Sala de Revisión, que el Ministerio de Transporte al momento de
pronunciarse, dio una respuesta parcial e incompleta a los peticionarios, toda
vez que el contenido de los oficios proferidos por el Ministerio de Transporte
el día 27 de julio de 2004, en nada satisface los derechos de petición, pues
los mismos no han resuelto el fondo de las peticiones y resultan incongruentes
frente al contenido de la solicitud formulada por los peticionarios.
Por lo tanto,
la Corte considera que en el presente caso procede la tutela en amparo del
derecho de petición, para que en virtud de los principios de celeridad y
economía procesal, se expida en sede administrativa la certificación que en
criterio de los peticionarios se requiere para obtener la reliquidación de sus
pensiones de jubilación, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional ya citada, se pretende evitar que los accionantes acudan a los
otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para
exigir el cumplimiento de su derecho.
En
consecuencia, para los casos bajo análisis, se revoca la Sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y en su lugar se
confirma la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, que concedió el amparo del
derecho de petición invocado, entre otros, por los señores Eugenio Lozano,
Juana Irma Lozada Ordóñez, Fortunato Losada, Luis Evelio López Rojas, José
Manuel López Porras, Leopoldo de Jesús López Pantoja, Segundo Leonidas López
López, Delia Lucía López de Santander, Valerio López, Jesús María Laverde
López, Jesús María Laguado, Fabiola Holguín de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo,
Carlos Arturo Hidalgo, Aníbal Hernández Ipuana, Antonio Hernández Forero,
Felipe Santiago Hernández Ayala, Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de
Luque, Jesús María Jiménez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ortíz y
Benito Jaimes Bautista.
Se ordena
entonces, a la entidad acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, inicie las gestiones que considere más apropiadas para
pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por los
demandantes, pronunciamiento que en todo caso deberán producirse dentro del
término de quince (15) días que deben emplear las autoridades para dar
respuesta a las solicitudes presentadas por los particulares, establecido en el
artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
4.2. En lo referente al derecho de petición ejercido por el
señor Rito Herrera Jaimes, de conformidad con lo informado por la entidad
accionada al responder la tutela ante el Juzgado de Primera Instancia, se tiene
lo siguiente:
- Revisado el archivo central del
Ministerio, no se encontró la hoja de vida del peticionario, razón por la cual,
previa solicitud de la entidad, el apoderado judicial del señor Herrera
mediante comunicación del 18 de junio del 2003, aportó: “…copia de un
certificado en formato del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
expedido en la ciudad de Cúcuta el día 04 de octubre de 1989, por lo cual se
remite al Archivo Central para realizar una nueva búsqueda de dicha Hoja de
Vida.”
- Con base en esa nueva documentación
la Subdirectora Administrativa y Financiera, informó al Subdirector del Talento
Humano, mediante memorando del 25 de agosto de 2003 (fl.55 del Anexo 1 del
expediente), que el accionante “…prestó sus servicios CERRITO – MALAGA –
CAPITANEJO, y solicita las planillas a partir de los años de 1955 a 1988.” Igualmente
remitió fotocopia de las planillas de pago de la Contraloría, correspondientes
al periodo comprendido entre el 1º de junio de 1955 al 31 de diciembre de 1967
y en la parte final del memorando manifestó lo siguiente: “Le informo que
hay planillas de la Contraloría hasta el año de 1967. Se sugiere buscar a
partir del año de 1968 hasta el año de 1988 en el Distrito No.16.”
- La entidad accionada afirmó en el
mencionado escrito que en vista de la inconsistencia encontrada entre las
planillas de pago y la certificación laboral allegada por el peticionario: “…no
es posible expedir el certificado laboral solicitado, ya que según la
certificación aportada, el señor HERRERA JAIMES laboró hasta el día 31
de diciembre de 1988.”
La Sala de Revisión concluye que la
entidad tenía a su alcance la información necesaria, bien para continuar la
búsqueda – en los archivos del Distrito No.16, - en procura del
cumplimiento de su obligación o bien para dar una respuesta de fondo con la
información que reposa en sus archivos - Planillas de la Contraloría-, pues
en su cabeza radica la responsabilidad de adelantar con celeridad y eficiencia
todas las gestiones tendientes a acreditar la ocurrencia de los hechos cuya
información reposa en su poder y adelantar las gestiones e implementar los
mecanismos que considere apropiados para permitir a los peticionarios el acceso
a una información fidedigna, oportuna y veraz.
Por lo
anterior, la protección del derecho fundamental de petición invocado por el
señor Rito Herrera, se impone toda vez que se evidencia la vulneración del
mismo por parte del Ministerio de Transporte, al no dar una respuesta de fondo
a la petición presentada en su oportunidad. Por lo tanto, en este caso la Corte
resuelve impartir las mismas órdenes del punto anterior de esta providencia.
4.3. Con
respecto a la petición formulada por la señora Eva Jaimes de Jaimes, en calidad
de cónyuge del señor Santiago Jaimes Luna, de conformidad con los documentos
que reposan en el expediente, la Sala encontró lo siguiente:
-
Mediante oficio MT-36671, de fecha 26 de julio
de 2004, (Fl. 76 del Anexo 1 del expediente) el Subdirector del Talento Humano
del Ministerio de Transporte, dio respuesta al derecho de petición en los
siguientes términos:
“En atención a las comunicaciones
del asunto, recibidas en este Ministerio los días 30 de abril, 21 de julio y 30
de julio de 2003 radicadas bajo los números 24298, 43437 y 45303, le envío el
original del Certificado Laboral de Empleadores No.20040703582 del 23 de julio
de 2004, válido para trámite de Pensión y Bono Pensional, según ley 100 de
1993, del señor JAIMES LUNA.”
-
A folios 48 a 59 del Anexo 2 del expediente,
reposa fotocopia de la Certificación Laboral de Empleadores No.20040703582 de
fecha 23 de julio de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte. Contiene
la discriminación de los sueldos devengados y factores salariales año por año y
mes por mes, por el periodo de 10 años - 1978 a 1988, correspondiente al señor
Santiago Jaimes Luna, quien se desempeño como Ayudante de Taller del Ministerio
de Obras Públicas y Transporte.
-
A folio 87 del expediente, el Subdirector del
Talento Humano del Ministerio de Transporte, informó al Juzgado de primera
instancia de la presente acción de tutela, lo siguiente:
“De acuerdo con lo documentos que
aparecen en la Hoja de Vida del señor SANTIAGO JAIMES LUNA, laboró en el
extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 20 de Febrero de 1959 al
29 de noviembre de 1988 por fallecimiento, sin
que la Caja Nacional de Previsión Social le hubiera reconocido Pensión mensual
y vitalicia de Jubilación, y mediante Resolución 219 del 11 de enero de 1989,
se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de noviembre de
1988.”
Así las cosas, se tiene que la situación ya fue
superada, por cuanto la entidad accionada, con posterioridad a la fecha de
presentación de la presente acción de tutela – julio 12 de 2004- dio respuesta
mediante oficio de fecha 26 de julio de 2004 a la petición formulada, cesando
así la vulneración que dio origen a la tutela.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[12].
En el caso de la referencia, el motivo que
generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, en razón a que la
entidad accionada, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia,
profirió una respuesta a la peticionaria que cumple con los requisitos trazados
por la Jurisprudencia Constitucional, en tanto que (i) fue oportuna, (ii)
resolvió el fondo del asunto de manera clara, precisa y congruente con lo
solicitado, toda vez que la entidad accionada expidió certificación de los
últimos 10 años de servicios, discriminada mes por mes y año por año, en los
mismos términos que se le solicitó en el derecho de petición y (iii) fue puesta
en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, debido a que la situación
ya ha sido superada, no existiendo vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición de la actora, el amparo solicitado por la señora Eva
Jaimes de Jaimes no es procedente y por tanto la Sala revoca la Sentencia
Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala
Laboral y en su lugar se confirmará la Sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Laboral- que negó la protección del derecho
invocado por la actora, pero por las razones aquí invocadas.
4.4. En
relación con el caso del señor Jorge Omar López López, de conformidad con los
documentos obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:
-
Mediante oficio MT-031918 del 9 de octubre de
2003, obrante a folio 21 del anexo 1 del expediente, la Coordinadora Grupo
Pensiones del Ministerio de Transporte informó al doctor Luis Alfredo Rojas
León, abogado del accionante Jorge López, lo siguiente:
“En atención a su comunicación,
recibida en este Ministerio el día 30 de septiembre de 2003 y radicada bajo el
No.058551, mediante la cual solicita se expida Certificación Laboral de
Empleadores a nombre del señor JORGE OMAR LÓPEZ LÓPEZ, le informo que este
Ministerio dio traslado de dicha solicitud mediante oficio MT3312-2 031777 del
08 de octubre de 2003 al doctor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Secretario General
de la Gobernación de Caldas, por competencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que
el señor LÓPEZ LÓPEZ laboró en la Secretaría de Fomento y Desarrollo del
Departamento de Caldas, en el cargo de Manpostero, Zona III – Riosucio; como se
indica en la Resolución No.2250 del 24 de mayo de 1985, la cual anexo en la
solicitud.”
-
En el oficio de respuesta a la presente acción
de tutela, obrante a folio 78 del expediente, el Ministerio de Transporte
afirma:
“…el señor LÓPEZ LÓPEZ laboró
en la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de
Caldas, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,
en consecuencia, es dicha Entidad quien deberá dar respuesta de fondo sobre
este caso en particular.”
Por lo anterior, no siendo el Ministerio de
Transporte la Entidad competente para resolver de fondo la petición impetrada
por el actor, la Sala considera inmprocedente la tutela del derecho fundamental
de petición invocado por el actor y por tanto ordenará se revoque la Sentencia
Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala
Laboral y en su lugar se confirmará la Sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Laboral- que negó la protección del derecho
fundamental de petición del señor López López, por las razones aquí invocadas.
4.5. Por último, en el caso del derecho de petición invocado por los señores
José Evangelista López Villamizar, Alix Graciela Lizcano Pérez, quien acude en
calidad de cónyuge del señor Arcadio Delgado Laguado, Adolfo Enrique León
Argúmedo y Heriberto Imbachi Guaca, de conformidad con la información
suministrada en el escrito de respuesta a la acción de tutela por el
Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, se tiene lo
siguiente:
- Revisado el archivo central del Ministerio, no se
enc...
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