T-277-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-277/04
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
Referencia:
expediente T-817172
Acción de tutela instaurada por Luis Carlos
Marín contra el Seguro Social E.P.S. Seccional Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en primera y única instancia,
dentro del expediente de tutela T-817172.
1. El ciudadano Luis Carlos Marín presentó acción de
tutela contra la E.P.S. Seguro Social, Seccional Quindío, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Indica el
actor que en el mes de agosto del año 2003, el doctor Cesar Giraldo Vigoya en
su condición de médico tratante adscrito a la E.P.S. demandada, ordenó la
práctica del procedimiento quirúrgico endoscopia funcional de senos
paranasales, con carácter de prioritaria.
Que no obstante lo anterior, a la fecha de
interposición de la acción de tutela (27 de agosto de 2003), la E.P.S. no había
procedido a realizar la intervención, alegando la inexistencia de contratos.
Invoca el amparo constitucional, debido a que en razón de las altas fiebres
ocasionadas por la sinositis aguda que padece, los médicos le han advertido
sobre el riesgo de contraer meningitis.
2. El gerente de la Seccional Quindío del Seguro
Social respondió a la demanda de tutela solicitando al actor allegar a las
instalaciones del Seguro, las órdenes médicas originales en las cuales constaba
la autorización de las intervenciones, debido a que las mismas no se encontraban
disponibles en los archivos de la entidad. Lo anterior, con el fin de autorizar
la realización del CX Endoscopia funcional de senos paranasales.
3. El juez de instancia decidió conceder el amparo de
los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social
del actor. Consideró el juez (i) que estaba plenamente demostrada en el
expediente la vinculación del actor a la E.P.S. Seguro Social en condición de
cotizante, (ii) que efectivamente desde el 8 de agosto de 2003 se había
ordenado a su favor la práctica de la intervención de endoscopia funcional de
senos paranasales, por parte del médico tratante, adscrito a la entidad
demandada, (iii) que la intervención prescrita era indispensable para aliviar
las actuales dolencias del actor, garantizar su calidad de vida y asegurar su
integridad personal, (iv) que se pudo demostrar que la intervención ordenada
era la medida más eficaz para evitar la meningitis, enfermedad que podría
adquirir el actor a causa de las altas fiebres que padece, y que podría llegar
a causarle la muerte, (v) que los argumentos de la parte demandada, en el
sentido de abstenerse a practicar la intervención por no disponer de ciertos
registros y documentos no es admisible, pues en el proceso constan los documentos
que prueban lo afirmado por el actor; para el juez esta situación denota una
falta de diligencia especialmente grave en cabeza de la E.P.S. Seguro Social,
(vi) que la entidad demandada, además, ha incumplido claros mandatos legales y
reglamentarios como los contenidos en los artículos, 4 de la ley 100 de 1993
(sobre el carácter de servicio público esencial de la salud) y 7 del decreto
1259 de 1994 (deber de garantizar a los afiliados la atención inmediata en
salud, independientemente de los procedimientos o trámites internos).
Con fundamento en lo anterior, el juez ordenó a la
entidad demandada que en el término de 48 horas dispusiera todo lo necesario
para la práctica de la endoscopia funcional de senos paranasales a favor del
señor Marín, además, le impuso la obligación de garantizarle el tratamiento
integral subsiguiente que fuese necesario, de conformidad con lo que
dispusiesen los médicos tratantes.
4. Por auto del 21 de noviembre de 2003 de la Sala de
Selección número 11 se dispuso la selección con fines de revisión del
expediente de la referencia. De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial referida.
5. En el presente asunto la Sala Séptima de Revisión
advierte que la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito se ajusta en
todas sus partes a la ley, a la Constitución y a la doctrina constitucional en
relación con los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en
conexidad con la vida. En vista de lo anterior, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará en
todas sus partes la sentencia del juez de instancia en el asunto de la
referencia, sin necesidad de mayores consideraciones.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de
Colombia y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en el sentido de conceder el
amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad
con la vida del ciudadano Luis Carlos Marín.
Segundo.- Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.