T-277-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-277/03
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento señalado por médico
tratante aunque no figure en listado del POS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir orden del
médico tratante para cirugía de implante coclear
Referencia: expediente T-
683831
Actor: Sandra Mabel Escobar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos (2) de abril
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín
respecto de la acción de tutela T- 683831 instaurada contra SUSALUD E.P.S. de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. La accionante Sandra Mabel
Escobar de 33 años de edad, afirma que le fue diagnosticada una enfermedad que
consiste en la pérdida gradual de un órgano auditivo.
2. Actualmente se desempeña
como ama de casa, ya que debido a la disminución de su capacidad auditiva se le
cerraron las puertas del mercado laboral.
3. El esposo de la accionante
la afilió en el año 1999 a SUSALUD E.P.S. como beneficiaria. A partir de ese
momento se le realizaron los chequeos médicos necesarios para determinar el
estado de su enfermedad y se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial en
avanzado estado degenerativo.
4. El médico tratante, Dr. Luis
Fernando Gómez, le recomendó la realización de un implante coclear en el oído.
5. El 12 de agosto de 2002 la
actora solicitó a la E.P.S. le realizará el implante coclear.
6. El 16 de agosto del mismo
año la E.P.S. le comunica que el implante coclear no está contemplado en el
Plan Obligatorio de Salud, POS.
7. Por sus condiciones
económicas, afirma la peticionaria, no puede acceder al implante por sus
propios medios. Agrega, que por la enfermedad que padece ha disminuido su
calidad de vida por cuanto le cuesta interactuar y comunicarse con otras
personas.
8. Solicita le sea tutelado el
derecho a la salud y se le ordene a Susalud E.P.S. que se le realice el
implante coclear.
-Pruebas
-
Copia de la
recomendación por parte del Dr. Luis Fernando Gómez D., médico tratante, para
que se le realice el implante coclear a la accionante.
-
Copia de la
solicitud de la orden del servicio de SUSALUD, E.P.S.
-
Copia de la
negación Nº 709 del servicio de SUSALUD, E.P.S.
-
Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la actora.
-
Copia del
carnet de afiliación a SUDALUD, E.P.S, con fecha 23 de septiembre de 1999.
-
Copia de la
historia clínica de la peticionaria en la Clínica de Occidente.
3. Sentencia objeto de revisión
Primera instancia
El Juez Décimo Civil Municipal
de Medellín con fecha 11 de septiembre de 2002, no tuteló la petición elevada
por la actora, al considerar que la entidad accionada no está violando el
derecho a la salud en conexidad con el de la vida, por cuanto el implante
coclear no le fue ordenado a la actora por el médico adscrito a la E.P.S.
accionada, sino que éste por escrito le indicó que por sus condiciones
auditivas podría beneficiarse del mismo.
Segunda instancia
El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Medellín con fecha 31 de octubre de 2002, confirmó la sentencia
impugnada al considerar que los argumentos esbozados por el a-quo para negar la
tutela, entre ellos que no existe una formula médica en la que se ordene el
implante coclear, se encuentran bien fundamentados por no existir en el
expediente la orden respectiva. Por lo tanto, no hay vulneración de derechos
fundamentales.
4. Solicitud de prueba por parte de la Corte
Constitucional
Mediante auto del 07 de marzo de dos mil tres (2003)
la Corte solicitó a Luis Fernando Gómez D., médico tratante de la Clínica de
Occidente de Otorronolaringología, de Medellín, de la señora Sandra Mabel
Escobar, que en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la
notificación del auto, emitiera su concepto si era necesario o no que se le
realice la cirugía de implante coclear.
La respuesta que dio el doctor a Luis Fernando
Gómez,fue la siguiente: "La paciente consultó por Hipocusia
Neurosrnsorial que había aumentado en los últimos ocho (8) años. A pesar de
utilizar audifonos en Oido Izquierdo y este ya no es de utilidad.
Esta paciente podría beneficiarse de un implante
coclear para mejorar su Hipocusia"
Mediante auto del 28 de marzo de 2003, la Corte
decidió levantar los términos de suspensión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala establecer si es
procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la
accionante ante la oposición de la E.P.S. de Susalud de realizarle un implante
coclear, por cuanto no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
1.
En la Sentencia
T-902/02[1]
se dijo que si el diagnóstico, el tratamiento recomendado, o la cirugía
ordenada no se han llevado a cabo, deben efectuarse y se protegen tutelarmente
si afectan derechos fundamentales.
"Esta Corporación en la sentencia
T-281 de 1996[2]
dijo: “Cuando existe un
nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un
estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el
caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente,
que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente
afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente
y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto
obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la
continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos.”
Por eso, se ordena el tratamiento, aunque
éste no figure en el listado[3],
siempre y cuando se cumpla con algunas circunstancias, como por ej. que lo
ordene o recomiende el médico tratante.
2. Cuando el médico tratante ordena un
tratamiento, esta determinación debe ser atendida. Pero si no existe orden, no
hay lugar a conceder la tutela.
La Corte Constitucional en jurisprudencia T- 220/03[4], se dijo:
"Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
encuentre afiliado el demandante en consecuencia."
No se estaría cumpliendo con los requisitos
exigidos en la jurisprudencia para inaplicar la normas existentes de
medicamentos y cirugías que se encuentran fuera del POS, si no existe
determinación del médico tratante, ordenando un tratamiento no incluido en el
POS.
En la Sentencia T-1619 de 2000[5], se dijo
respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente
prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
…para que la acción de tutela
pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva
y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para
fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla,
resultaría desvirtuado."
Es de anotar, que el amparo
constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales
conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas
de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible
y necesario, es la afectación - actual o potencial- de uno o varios de tales
derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos,
por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si
no existe prueba de la vulneración, no prospera la garantía tutelar.
CASO CONCRETO
En el caso de la señora Sandra Mabel Escobar los
jueces de instancia negaron la acción basándose en que no existió orden expresa
por parte del médico adscrito a la E.P.S., sino que éste por escrito indicó que
la paciente por sus condiciones auditivas podría beneficiarse de un implante
coclear.
Esta Sala le solicitó al médico tratante,
en forma escrita que dijera si era necesariao o no que se le realizará el
implante coclear a la actora y él respondió así: "Esta paciente podría beneficiarse de un
implante coclear para mejorar su Hipocusia", de lo que se deduce que es una
sugerencia por parte del médico y no la orden de realizarle dicho implante.
El médico tratante realmente no dio la
orden para que se le realizará a la peticionaria la cirugía del implante
coclear, razón por la cual la presente acción de tutela no puede prosperar.
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto,
se confirmará el falló del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juez Cuarto
Civil del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2002, en la que se decidió
no tutelar los derechos invocados por la señora Sandra Mabel Escobar, contra
Susalud E.P.S. de Medellín, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia,
por encontrase en comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez
[3] Sentencia T-220/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.