T-277-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-277/02
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de registro civil
El estado civil comporta un atributo
propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad
jurídica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el carácter de
derecho fundamental y prevalente. Por ello, según lo ha dicho la Corte, “el
hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un
principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental a la personalidad jurídica.”
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Fundamento en
la ley civil/PRESUNCION DE PATERNIDAD-Carácter legal
La obligación impuesta al
registrador, de inscribir al hijo legítimo con el primer apellido del padre
seguido del primero de la madre, encuentra fundamento en la ley civil que, en
procura de evitar la incertidumbre y el caos en la determinación de los
vínculos familiares de los menores, concede u otorga la presunción de
paternidad legítima al marido en relación con los hijos que han sido concebidos
durante el matrimonio (C.C. arts. 92, 213 y 214); presunción que, a su vez, se
ampara en la ya conocida regla -originaria del derecho romano- "pater is
est quem nuptiae demonstrant". En cuanto se trata de una presunción legal
-ab origine-, que admite prueba en contrario, la misma puede ser desvirtuada
judicialmente a través de la acción impugnatoria del estado de hijo legítimo;
acción que puede intentar tanto el marido como el propio hijo, de conformidad
con lo estatuido en los artículos 214 y siguientes del C.C., adicionados por el
artículo 3 de la Ley 45 de 1936, a su vez modificado en su redacción por el 3º
de la Ley 75 de 1968. En relación con esto último, es de interés destacar que,
a partir de la Sentencia C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la
posibilidad de desvirtuar judicialmente la presunción de paternidad puede
intentarse por el marido y por el hijo en igualdad de condiciones. Ello, por
cuanto en la citada sentencia, la Corte decidió “[extender] al hijo de mujer
casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunción de
paternidad, esto es, las previstas en los artículos 214 y 215 del Código Civil
y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890”.
DERECHO A
LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Desconocimiento
por no inscripción en el registro civil
Para la Sala, no cabe duda que la
omisión del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligación de
solicitarlo y efectuarlo, según las reglas legales pertinentes, implica la
vulneración de un derecho fundamental del niño: el inherente a su personalidad
jurídica.
ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo para lograr
registro civil de menor
La obligación de
la demandante era proceder a registrar al menor con el primer apellido de su
esposo conforme lo exige el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, a su vez
modificado por el artículo 1° de la Ley 54 de 1989, correspondiendo sólo a las
personas legitimadas por la ley, y siendo de su entera y exclusiva
responsabilidad, iniciar el respectivo proceso judicial dirigido a desvirtuar o
cuestionar la presunción legal de paternidad que pesa sobre el registro. A este
respecto, habrá de señalarse también, que si la pretensión de la actora era
lograr que se definiera la filiación de su hijo, bajo la consideración de que
el mismo es producto una relación extramatrimonial, no es la tutela el
mecanismo judicial idóneo para cumplir tal objetivo. Como lo tiene establecido
la jurisprudencia constitucional sobre la materia, mediante el ejercicio de la
acción impugnatoria del estado de hijo legítimo, es la jurisdicción ordinaria
de familia la competente para establecer la paternidad y, por tanto, la llamada
a desvirtuar la presunción de legitimidad a que hace expresa referencia el
artículo 213 del C.C. y sus disposiciones concordantes (art. 53 del Decreto
1260 de 1970).
Referencia: expediente T-510471
Peticionario: Rosa
Otilia Hinestroza.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos
(2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Toledo, en relación con la
tutela impetrada por Rosa Otilia Hinestroza, contra el Registrador del Estado
Civil del municipio de Toledo (Norte de Santander).
I. ANTECEDENTES
1. hechos
1.1. Afirma la actora, quien actúa en representación
de su hijo de 2 años y cuatro meses de edad, que este nació producto de una
relación extramatrimonial.
1.2. Manifiesta que ni su esposo ni el
padre biológico del niño le dan el apellido al menor, razón por la cual ella
decidió registrarlo con los suyos.
1.3. Señala la señora Hinestroza que
cuando su hijo tenía un año de edad, se dirigió a la Registraduría Municipal de
Toledo para que éste fuera registrado con sus apellidos, pero el Registrador
del Estado Civil de dicha municipalidad, se opuso porque ella tenía un vínculo
matrimonial vigente, motivo por el cual le exigió hacer la separación de
bienes y tramitar el divorcio.
1.4. Indica la petente que el día 1° de
enero de 2001, el niño fue bautizado con el nombre de Dumar Andrey y que con la
partida de bautizo se dirigió nuevamente a la Registraduría Municipal, pero el
Registrador le reiteró que no era posible hacer el registro del menor con sus
apellidos.
1.5. Concluye que no ha podido afiliar
al menor de edad al Régimen Subsidiado en Salud, toda vez que no tiene el
registro civil de nacimiento.
2. Solicitud y
Pretensiones
2.1. En el escrito de tutela, la demandante solicita
la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo a tener un nombre
y una nacionalidad, presuntamente vulnerados por el Registrador del Estado Civil
de Toledo (Norte de Santander).
2.2. En esos términos, pretende la actora que se
ordene al Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo inscribir a su
hijo Dumar Andrey, solamente con los apellidos maternos.
3. Respuesta del
accionado
Notificado de la demanda de tutela, el
Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo presentó ante el juez de
primera instancia memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en
su contra, con base en los siguientes argumentos:
-Que es falsa la manifestación de la
accionante, en el sentido de que se le ha negado sistemáticamente la
inscripción del nacimiento de su hijo sin justificación alguna, ya que después
de verificar el estado civil de la compareciente, y establecer en el libro de
registro civil de matrimonio de los años 1967/1976 la inscripción del
matrimonio de la actora con el señor Marcelino Vera Tarazona (folio 400), sin
anotación sobre acto posterior que lo modifique (divorcio, separación de
cuerpos, anulación), se le informó a la misma que el menor no podía ser
inscrito como hijo extramatrimonial, toda vez que según el artículo 213 del C.
C. “El hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres es hijo legítimo”.
- Señala que, en cuanto la ley presume
que el hijo concebido dentro del matrimonio tiene por padre al marido de la
madre, el registro de nacimiento de un menor legítimo debe hacerse con el
primero apellido del padre, seguido del primero de la madre; luego no era
posible actuar conforme lo solicita la accionante, pues ello implicaría
proceder en forma contraria a ley.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL
PROCESO
En el expediente obran como pruebas que son
relevantes en la presente causa, las siguientes:
- Constancia del nacimiento del hijo de
la señora Rosa Otilia Hinestroza Velasco expedido por el Hospital Pedro
Antonio Villamizar del municipio de Toledo (Norte de Santander).
- Registro Civil de Matrimonio de
Marcelino Vera Tarazona y Rosa Otilia Hinestroza, sin nota marginal.
III. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
En primera instancia conoció el Jugado
Promiscuo Municipal de Toledo, el cual, mediante Sentencia proferida el
veintisiete (27) de Agosto de 2001, decidió denegar la tutela interpuesta con
base en las siguientes consideraciones:
- Que con las pruebas allegadas al
proceso, se pudo determinar que el Registrador del Estado Civil del municipio
de Toledo, no ha violado derecho fundamental alguno al menor Dumar Andrey.
- Que quien no ha permitido que el menor
tenga una existencia jurídica es la accionante porque no ha legalizado su
situación con su esposo y no ha querido registrar al niño, como hijo habido
dentro del matrimonio, frente a lo cual Dumar Andrey podría impugnar luego la
paternidad, a través de la vía ordinaria, pues, la presunción que se establece
en el artículo 213 del C. C. es de carácter legal y no de derecho.
- Que la accionante al no registrar a su
hijo de conformidad con la ley, le está vulnerando sus derechos fundamentales a
tener nacionalidad y nombre, a la igualdad y a la seguridad social.
-Conforme a lo anterior, se requirió en
la sentencia a la demandante para que se acerque a la Registraduría del Estado
Civil, o a la Notaría Unica del Círculo de Toledo, a registrar el nacimiento
del menor Dumar Andrey en el menor tiempo posible.
La decisión de primera instancia no fue impugnada por las partes.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA QUINTA DE REVISION
Para mejor proveer en la decisión por tomar en el proceso de la
referencia, esta Sala de Revisión, mediante Auto de 3 de febrero de 2002,
solicitó las siguientes pruebas:
a) A la señora Rosa Otilia Hinestroza, que informara a la Sala si de
conformidad con el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, ella había procedido a registrar el
nacimiento de su hijo en la Notaría Unica del Círculo de Toledo o en la
Registraduría del Estado Civil de la misma municipalidad.
Vencido el término probatorio, el día 27 de febrero de 2002, la
Secretaría General de esta Corporación informó a la Sala que la señora Rosa
Otilia Hinestroza no dio respuesta a la solicitud formulada.
b) Al Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo, que
informara a la Sala si la señora Rosa Otilia Hinestroza había denunciado el
nacimiento de su hijo Dumar Andrey y si había solicitado su registro.
Mediante oficio de febrero 22 de la presente anualidad, el Registrador
del Estado Civil de Toledo informó a la Sala que no había recibido solicitud de
Registro de Nacimiento por parte de la señora Rosa Otilia Hinestroza.
c) Al Notario Unico del Círculo de Toledo, que informara a la Sala si
la señora Rosa Otilia Hinestroza había denunciado el nacimiento de su hijo
Dumar Andrey y si solicitó su registro.
En respuesta a la solicitud anterior, mediante oficio enviado vía fax
el 22 de febrero de la presente anualidad, el Notario Unico del Círculo de
Toledo informa a esta Sala que, a la fecha, la notaría a su cargo no ha
prestado el Servicio de Registro Civil por cuanto no se le ha asignado dicha
función.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con lo previsto en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en el asunto de la referencia.
2.
Problema jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada en la
demanda de tutela, y a lo decidido en el sentencia de primera instancia, en
esta ocasión le corresponde a la Sala determinar si el Registrador del Estado
Civil del municipio de Toledo, al negarse a registrar al menor Dumar Andrey con
los apellidos de su progenitora, está afectando sus derechos a tener un nombre
y una nacionalidad.
Para entrar a resolver el anterior problema jurídico,
la Sala deberá abordar el estudio de varios temas, a saber: (i) el carácter
fundamental y prevalente de los derechos de los niños, (ii) el Derecho que
tiene toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y (iii) el
Desarrollo legal del registro civil de nacimiento.
2.1 El Carácter fundamental y prevalente
de los derechos de los niños
Teniendo en cuenta
las condiciones especiales de indefensión en que se encuentra y lo que su
cuidado, desarrollo y bienestar representa para la familia, la sociedad y el
Estado, en el derecho contemporáneo se le reconoce al niño la calidad de
sujeto privilegiado, otorgándole a su vez “una caracterización jurídica específica
fundada en sus intereses prevalentes”.
A partir de
esta nueva visión, la protección especial del menor y la supremacía de sus
derechos ha sido materia relevante en todos los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Así, por ejemplo, en la Declaración de los Derechos del Niño
de 1959 (principio 2°) se consagra, entre otros aspectos, que el niño gozará de
una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios con el fin de
que pueda desarrollarse no solamente físicamente, sino mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, en condiciones de
libertad y dignidad. En el mismo sentido, el artículo 19 de la Convención
Americana sobre derechos humanos establece que: “Todo niño tiene derecho a
las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del estado”
La petición
de cuidado y atención especial a los menores figura también en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño; en la Declaración Universal de
Derechos Humanos; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Arts 23 y 24); en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Art. 10) y, en fin, en los estatutos e instrumentos de aquellos
organismos internacionales especializados que se ocupan del bienestar del niño
como la UNICEF y la FAO, para citar tan sólo algunos ejemplos.
En consonancia con
la normatividad internacional, nuestro derecho interno le reconoce al niño la
condición de sujeto de especial protección por parte de la familia, la sociedad
y el Estado, otorgando a sus derechos la categoría de fundamentales y
prevalentes sobre los derechos de los demás (C.P. arts. 44 y 45). Respecto a
esto último, a título meramente enunciativo, el artículo 44 de la Constitución
Política consagra como derechos fundamentales de los niños, además de la vida,
la integridad física y la salud, la seguridad social; la alimentación
equilibrada; su nombre y nacionalidad; el tener una familia y no ser separado
de ella; el cuidado y amor; la educación y la cultura; la recreación y la libre
expresión de la opinión, agregando que también tienen tal carácter la gama de
derechos que aparecen consagrados en el propio Estatuto Superior, en las leyes
de la República y, en general, en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
Recogiendo los principios
filosófico-jurídicos establecidos en el derecho internacional y en la
Constitución Política, se tiene que a nivel de la jurisprudencia constitucional
también se ha calificado la protección del menor como un interés superior del
Estado y de sus componentes sociales más próximos. A este respecto, en la
Sentencia T-556/98, la Corte tuvo oportunidad de afirmar:
"Sobre el interés
superior del niño, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que
se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los
menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos
prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se
los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice
el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y
moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad.”
La protección especial del menor y el
carácter fundamental y prevalente de sus derechos, avalado por el orden interno
y el derecho internacional humanitario, constituye, entonces, un principio de
naturaleza constitucional y un fin esencial del Estado cuya aplicación propende
por el normal desarrollo del niño y por la adecuada evolución de su
personalidad, todo ello, en beneficio de la familia, la sociedad y el Estado.
2.1.1 El derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica
Los artículos 14 y 44 de la Constitución Política
establecen que “Toda persona tiene el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”, y que “[el] nombre y [la] nacionalidad” son derechos fundamentales del niño. Con ello, el
ordenamiento reconoce que la persona humana, por el sólo hecho de existir, goza
de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella y que le permiten,
por un lado, individualizarla e identificarla ante los demás y, por el otro,
ser sujeto de derechos y obligaciones.
Sobre el derecho a la personalidad jurídica, la
Corte, acogiendo los criterios de la doctrina moderna, ha precisado que el
mismo “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar
al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que
comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple
hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos
que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como
sujeto de derecho.”[1]
En este mismo contexto, señala la doctrina
constitucional que el derecho a la personalidad jurídica guarda íntima relación
con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal,
en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o
atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a
los demás.[2]
Ahora bien, uno de los atributos o calidades
jurídicas de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el
conglomerado social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos
definen ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicación
jurídica en su núcleo familiar y social. Así, en lo que toca con la
personalidad, se puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o
mayor de edad y si esta vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la
sociedad, se determina si es hijo legítimo o extramatrimonial y si esta casado
o es soltero.
Dada la importancia de las calidades civiles de las
personas, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el
registro civil, siendo el de nacimiento la forma idónea de asegurar que en
efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos. Que se proceda a
éste en forma inmediata es, entonces, un derecho del niño, indispensable para
el reconocimiento de su personalidad jurídica.
La importancia del registro es inmensa si se tiene en
cuenta que mediante él se adquiere oficialmente otro de los atributos
esenciales de la personalidad: el nombre. En relación con este tema, ésta
Corporación, señaló:
“La propia Constitución
hace especial énfasis en el derecho de los niños a tener nombre, por ser esta
la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento
jurídico reconoce y protege el derecho al nombre del niño, precisamente con el
fin de que tenga un nombre durante toda su vida.” (Sentencia T-090/95, M.P:
Carlos Gaviria Díaz).
Al omitir el trámite correspondiente, los padres o parientes
responsables hacen que el menor permanezca desconocido para el Estado y para la
sociedad. Por esta razón, los tratados internacionales y las declaraciones de
derechos consagran expresamente el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, al nombre y al registro, los cuales conforman un conjunto de
atribuciones inalienables de la persona.
El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
por ejemplo, declara que todo ser humano tiene derecho en todas partes al
reconocimiento de su personalidad jurídica, al tiempo que el artículo 24-2
dispone que: "Todo niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y deberá tener un nombre".
Por su parte, mientras el artículo 3°
del Pacto de San José de Costa Rica de 1969, plasma igualmente el derecho de
toda persona a que se reconozca su personalidad jurídica, el 18 declara que
todos tienen derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de
uno de ellos y agrega que la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
También la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en 1989,
estipula en su artículo 7°-1 que "el niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos".
Además, el artículo 8° de la misma Convención dispone que "los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas". Y agrega que "cuando
un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
En estos términos,
se tiene que el estado civil comporta un atributo propio de la persona,
inherente y consustancial al derecho a la personalidad jurídica y al nombre
que, en el caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental y
prevalente. Por ello, según lo ha dicho la Corte, “el hecho que el menor tenga
certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden público y
hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad
jurídica.”[3]
2.1.2. Desarrollo
legal del registro civil de nacimiento
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, es el Congreso
de la República, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, el
llamado a determinar lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes que de aquél se deriven.
En este
contexto, la función registral encuentra desarrollo en nuestra legislación con
la Ley 92 de 1938, la cual fue derogada y remplazada por el Decreto-ley 1260 de
1970, actualmente vigente en lo sustancial con las modificaciones hechas por
normas posteriores como son, entre otras, la Ley 96 de 1985 y el Decreto-ley
2241 de 1986.
Conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 1260 de 1970, el
registro de nacimiento, junto con el registro de matrimonio y defunción, hace
parte del archivo del registro del estado civil, el cual se llevará en folios
destinados a personas determinadas y distinguidos con un código o complejo
numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se
vaya sentando (arts. 8° y 9°).
En este mismo contexto, dicho ordenamiento determina que en el
registro de nacimiento se anotarán todos los hechos y actos relativos al estado
civil y a la capacidad de las personas, y que tal registro será único y
definitivo (arts. 10° y 11). Respecto a su obligatoriedad, la normatividad
citada determina que están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar
su registro, en su orden, los padres; los demás ascendientes; los parientes mayores
más próximos; el director o administrador del establecimiento público o privado
en que haya ocurrido el nacimiento; la persona que haya recogido al recién
nacido abandonado; el director o administrador del establecimiento que se haya
hecho cargo del recién nacido expósito; y el propio interesado mayor de
dieciocho años (art. 45).
En lo que atañe al término de inscripción del nacimiento, los
artículos 48 y 49 disponen que el mismo deberá hacerse ante el correspondiente
funcionario encargado de llevar el registro del estado civil dentro del mes
siguiente a su ocurrencia, debiendo acreditar el nacimiento con el certificado “del
médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de
aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles”. Sobre este
particular, cabe aclarar que, por expresa disposición del artículo 60 de la Ley
96 de 1985, a partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del
Estado Civil asumió de forma gradual el registro civil de las personas, de
manera que los notarios y demás autoridades que vienen cumpliendo tal función
sólo lo seguirán haciendo hasta el momento en que los registradores o sus
delegados la asuman de manera definitiva.
Ahora bien, para lo que importa resolver
en este caso, resulta de vital importancia destacar que, según el artículo 53
del Decreto 1260 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1° de la
Ley 54 de 1989, el funcionario encargado de llevar el registro civil de
nacimiento “inscribirá como apellido del inscrito, el primero del padre,
seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial
reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario se le
asignarán los apellidos de la madre.”
La obligación impuesta al registrador,
de inscribir al hijo legítimo con el primer apellido del padre seguido del
primero de la madre, encuentra fundamento en la ley civil que, en procura de
evitar la incertidumbre y el caos en la determinación de los vínculos familiares
de los menores, concede u otorga la presunción de paternidad legítima al marido
en relación con los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio (C.C.
arts. 92, 213 y 214); presunción que, a su vez, se ampara en la ya conocida
regla -originaria del derecho romano- "pater is est quem nuptiae
demonstrant".
En cuanto se trata de una presunción
legal -ab origine-, que admite prueba en contrario, la misma puede ser
desvirtuada judicialmente a través de la acción impugnatoria del estado de hijo
legítimo; acción que puede intentar tanto el marido como el propio hijo, de
conformidad con lo estatuido en los artículos 214 y siguientes del C.C.,
adicionados por el artículo 3 de la Ley 45 de 1936, a su vez modificado en su
redacción por el 3º de la Ley 75 de 1968. En relación con esto último, es de
interés destacar que, a partir de la Sentencia C-109 de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), la posibilidad de desvirtuar judicialmente la presunción
de paternidad puede intentarse por el marido y por el hijo en igualdad de
condiciones. Ello, por cuanto en la citada sentencia, la Corte decidió
“[extender] al hijo de mujer casada las causales con que cuenta hoy el marido
para impugnar la presunción de paternidad, esto es, las previstas en los
artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890”.
De este modo, para
la Sala, no cabe duda que la omisión del registro por parte de quienes tienen a
su cargo la obligación de solicitarlo y efectuarlo, según las reglas legales
pertinentes, implica la vulneración de un derecho fundamental del niño: el
inherente a su personalidad jurídica.
3. El caso
concreto
Como se
anotó en el acápite de antecedentes, la demandante considera que el Registrador
del Estado Civil del municipio de Toledo ha violado los derechos de su hijo a
tener un nombre y una nacionalidad, al negarse a registrarlo con los apellidos
maternos e impedir su afiliación al SISBEN. Al respecto, el funcionario
demandado sostiene que en cuanto la actora se encuentra legalmente casada y sin
anotaciones adicionales en su registro civil de matrimonio[4], él no
puede registrar al menor con los apellidos maternos ya que, por expresa
disposición legal, la inscripción en el registro de los hijos concebidos dentro
del matrimonio debe hacerse con el primer apellido del marido, seguido del
primero de la madre.
Pues bien, conforme
a las consideraciones expuestas en esta sentencia, y compartiendo la decisión
adoptada por el juez de primera instancia, no encuentra la Corte que la actitud
asumida por el Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo comporte un
desconocimiento de la normatividad vigente en materia registral y, en
consecuencia, conlleve la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados. A juicio de esta Sala, si la presunción legal contenida en el
artículo 213 del C.C. le impone al funcionario el deber de inscribir al hijo de
mujer casada con el primer apellido del esposo seguido del primero de la madre,
la circunstancia de que no se haya llevado a cabo la inscripción del menor
Dumar Andrey es claramente atribuible a su progenitora. Particularmente, por
cuanto lo que ésta pretende es que el acto de inscripción se realice por fuera
del marco legal preestablecido, desatendiendo con ello el deber jurídico que la
Constitución y la ley le imponen de registrar a su hijo y de garantizarle, en
los términos de ley, el ejercicio y goce de sus derechos a la personalidad
jurídica y al nombre.
Desde esta perspectiva, lo dicho por la
actora, en el sentido de afirmar que su hijo nació producto de una relación
extramatrimonial, no legitima su actitud omisiva ni pone en entredicho el
proceder del Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo -de negarse a
registrar al menor Dumar andrey con los apellidos de la madre-, pues, según lo
ha venido señalando esta Corporación, la definición o determinación del estado
civil de las personas, de su filiación y del nombre, involucra una serie de
valores y principios Superiores que como la dignidad, la igualdad, la unidad
familiar, la convivencia y el interés general, han querido ser garantizados y
protegidos por el ordenamiento jurídico mediante el establecimiento de la
presunción legal de paternidad fundada en el vínculo matrimonial; sin perjuicio,
claro está, de que tal presunción pueda ser desvirtuada por vía judicial, a
través del ejercicio de la acción impugnatoria del estado de hijo legítimo.[5]
Así las cosas, al
margen de considerar legítima la actitud asumida por el funcionario demandado,
a esta Sala le resulta claro que la obligación de la demandante era proceder a
registrar al menor Demar Andrey con el primer apellido de su esposo conforme lo
exige el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, a su vez modificado por el
artículo 1° de la Ley 54 de 1989, correspondiendo sólo a las personas
legitimadas por la ley, y siendo de su entera y exclusiva responsabilidad,
iniciar el respectivo proceso judicial dirigido a desvirtuar o cuestionar la
presunción legal de paternidad que pesa sobre el registro.
A este
respecto, habrá de señalarse también, que si la pretensión de la actora era
lograr que se definiera la filiación de su hijo, bajo la consideración de que
el mismo es producto una relación extramatrimonial, no es la tutela el
mecanismo judicial idóneo para cumplir tal objetivo. Como lo tiene establecido
la jurisprudencia constitucional sobre la materia, mediante el ejercicio de la
acción impugnatoria del estado de hijo legítimo, es la jurisdicción ordinaria
de familia la competente para establecer la paternidad y, por tanto, la llamada
a desvirtuar la presunción de legitimidad a que hace expresa referencia el
artículo 213 del C.C. y sus disposiciones concordantes (art. 53 del Decreto
1260 de 1970). Sobre el punto, expreso la Corte lo siguiente:
“Definitivamente,
ante semejante pretensión, debe la Corte declarar que no es la acción de tutela
el mecanismo jurisdiccional indicado para obtener que se defina la filiación,
ni para investigar la maternidad o la paternidad.” (Sentencia C-106/96, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala habrá de
confirmar el fallo de fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, proferido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, en el que se decidió negar la acción
de tutela promovida por Rosa Otilia Hinestroza contra el Registrador del Estado
Civil del Municipio de Toledo.
No obstante lo anterior, considerando que la omisión del registro
por parte de quienes tienen a su cargo la obligación de solicitarlo y
efectuarlo implica la vulneración de los derechos fundamentales del menor a
tener un nombre y una personalidad jurídica, esta Sala prevendrá a la
demandante para que proceda a registrar a su hijo Dumar Andrey con el primer
apellido de su esposo, seguido del primero de la madre, tal y como lo ordena el
artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 -modificado por el artículo 1° de la Ley
54 de 1989-, si aún no lo ha hecho.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia
proferida el día veintisiete (27) de agosto de 2001 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Toledo.
Segundo: PREVENIR a la
demandante, Rosa Otilia Hinestroza, para que proceda a registrar a su hijo
Dumar Andrey con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la
madre, tal y como lo ordena el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 -modificado
por el artículo 1° de la Ley 54 de 1989-, si aún no lo ha hecho.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-109/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Cfr. Sentencias T-477/95 y T-293/98, entre otras.
[3]
Sentencia T-979/2001, M.P. Jaime Córdoba Tribiño.
[4]
A folio 12 del expediente se encuentra copia del Registro Civil de Matrimonio
de Marcelino Vera Tarazona y Rosa Otilia Hinestroza, sin que aparezca nota
marginal aclaratoria que determine su modificación (como podría ser la
anotación de la existencia de divorcio, separación de cuerpos o anulación).
[5]
Cfr. Sentencia T-979/2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.