T-277-01
Sentencia T-277/01
Sentencia T-277/01
PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Criterio
sospechoso/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-384513
Acción de tutela
contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina (Chocó), por presunta violación
del derecho a la igualdad.
Tema: Discriminación
Actor: Luis Enrique
Mena Mosquera.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA.
Bogotá D.C., doce (12) de marzo del año dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó contra el Hospital
Eduardo Santos de Istmina.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
Para la época de los hechos el actor era
auxiliar de informática en salud del hospital demandado. Él afirma que el
gerente de esta entidad se pagó en el mes de mayo de 2000 la suma
correspondiente al mes de diciembre de 1999, dejando al actor y a todos los
demás empleados sin el pago de sus respectivas asignaciones salariales,
desconociendo el derecho que tienen todos ellos a percibir los valores correspondientes
al mes de diciembre. Luego agregó que a él le adeuda el hospital el sueldo de
noviembre y diciembre de 1999, al igual que el de marzo, abril y mayo de 2000,
siendo clara en su parecer la violación del derecho a la igualdad. Ahora bien,
no obstante la enunciación de los prenotados meses el actor únicamente solicitó
la orden de pago del mes de diciembre de 1999.
2. Sentencia objeto de revisión.
2.1. Juzgado Civil del Circuito de Istmina
Chocó.
Ese Despacho conoció en primera instancia
de la anterior solicitud resolviendo denegar la tutela del derecho reclamado
por el actor, pues en su criterio el caso planteado no se subsume dentro de la
hipótesis jurídica del artículo 13 de la Carta, siendo forzoso para el
tutelante acudir a la vía ordinaria para ventilar su conflicto. Y que además
no se probó ningún perjuicio irremediable.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 11 del 10 de
noviembre de 2000.
2. El derecho a la igualdad
El artículo 13 de la Carta Política
establece que desde el momento en que se es persona todos son titulares del
derecho a la igualdad, gozando al efecto de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Derecho
que por principio no puede entenderse en abstracto, que si al tenor de los
correspondientes presupuestos y premisas que informan cada cotejo fáctico en
particular.
En el caso examinado no se vislumbra el
quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que el gerente del hospital bien
podía realizar el pago de su salario en la forma en que lo hizo, sin que al
efecto se hubiere demostrado en autos la configuración de alguno de los rasgos
discriminatorios que al tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional se
expresan así:
"El principio de no discriminación,
por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de
ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir
situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que
en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas
categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente
asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de
desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales,
indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías
que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales
éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad;
(ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural
que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con
base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y
equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente
consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para
establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una
conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad".
(Sentencia C-371 de 2000.
3. El Derecho al Trabajo
A pesar de que el demandante no invocó el
derecho al trabajo, para la Sala es clara la violación del mínimo vital del
actor en atención a su condición de empleado de planta y a que su única fuente
de ingresos la constituye el sueldo que devenga en el hospital; emolumento que
por lo pronto aparece insoluto en relación con los meses enunciados en la
demanda.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de instancia adoptada por el
Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó dentro de la acción de tutela
instaurada por Luis Enrique Mena Mosquera, disponiendo en su lugar el pago de
los salarios adeudados, para lo cual se le otorga al ente demandado un plazo de
48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, previos los
trámites presupuestales a que haya lugar conforme a las normas orgánicas de
presupuesto. Asimismo se previene a la entidad accionada para que en adelante
pague oportuna y satisfactoriamente los salarios que se causen a favor del
actor.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.