T-277-00
Sentencia T-277/00
Sentencia T-277/00
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD SUBSIDIADO-Exclusión
de tratamiento de segundo nivel
DERECHO A LA
SALUD-Manifestación de no
acceso a servicio obliga a explicar caminos que conducen a lograr finalidad
ESTABLECIMIENTO
DE SALUD-Deber de informar
al usuario cómo hacer valer sus derechos ante no acceso a solicitud
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Información completa
sobre manera de acceder al servicio médico
DERECHO A LA
VERDAD-Ocultamiento de
información/DERECHO A LA VERDAD EN SERVICIO DE SALUD-Contenido
INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE SALUD-Competencia
DERECHO A LA
SALUD-Información completa
y suministro de medios para efectiva intervención quirúrgica de afiliado al POS
Referencia:
expediente T-278.566
Acción de tutela
instaurada por Novarino Beltrán Rodríguez contra el Instituto Departamental de
Salud de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo
del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dentro de la acción
de tutela instaurada por Novarino Beltrán Rodríguez contra el Instituto
Departamental de Salud de Nariño.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Uno de la Corte, en auto de fecha 31 de enero del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante es mayor de edad. Señala que
desde los 13 años desarrolló una otitis media crónica bilateral que le produjo
una sordera conductiva severa bilateral (hipoacusia bilateral severa), requiere
de un tratamiento quirúrgico denominado Timpanoplastia. Se encuentra afiliado
al régimen subsidiado en salud, en la Asociación Mutual Empresa Solidaria de
Salud, Cuaspud Carlosama. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- no
cubre esta clase de operaciones, por tratarse de una patología de III nivel.
Pero, dice el actor, para estos casos, la Nación gira recursos del situado
fiscal, con el fin de atender los casos no cubiertos por el POSS.
Como tales recursos son administrados por
el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el actor solicitó a tal entidad
ser atendido. Pero le respondieron que la limitación que sufre no es de
carácter prioritario
El demandante considera que se le han vulnerado
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, pues no ha podido
desempeñarse laboralmente, por ello, depende de sus padres, que son personas de
la tercera edad, que "a duras penas consiguen lo mínimo para subsistir con
una familia de 10 personas." (folio 2)
También considera que se le violan los
derechos al libre desarrollo a la personalidad (art. 16 de la Constitución), ya
que su enfermedad es "tremendamente limitante", y el 11, por cuanto
la salud está íntimamente ligada a la vida. Con la conducta omisiva de la
entidad demandada, se infringen, además, los derechos consagrados en los
artículos 48 y 49 de la Constitución, sobre seguridad social, al impedirle
recuperar su salud e integrarse a la vida normal.
El actor pidió que se recibiera declaración
del doctor Andrés Stadlin, su médico tratante, y adjuntó los siguientes
documentos relacionados con esta acción:
1) La respuesta del 22 de septiembre de
1999, de la Coordinadora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, que
dice:
"Con relación
al oficio de al referencia, me permito informarle que los recursos del Situado
Fiscal que resta del año 1999, dispuesto por el Instituto Departamental de
Salud de Nariño, son muy limitados y como consecuencia se ha visto en la
necesidad de priorizar los casos de atención para Afiliados y Vinculados, en lo
que respecta a los servicios no contemplados en el POSS, según como lo ordena
la ley de la siguiente manera:
-Menores de edad
-Situaciones en las
que peligra la vida del paciente
"Como este caso
no se adecua a lo establecido, no se puede atender por el momento tal
solicitud" (folio 4)
2) Fotocopia de la Historia de Remisión, de
la Unidad Regional Central Nro.1, del Hospital Departamental de Nariño, de
fecha 26 de mayo de 1999, en la que se le remite para "Cirugía de audición
bilateral." (folios 5 y 5 vuelto)
3) Fotocopia de la certificación suscrita
por el Gerente y la Interventora de la Empresa Solidaria de Salud,
Cuaspud-Carlosama, de fecha 13 de septiembre de 1999, en la que se certifica lo
siguiente:
"Que el señor
JULIO NOVARINO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.383.420,
afiliado a nuestra Empresa con carné No. 352-1025 del municipio de Iles, según
revisión de Epicrisis se constató que su diagnóstico es HIPOACUSIA BILATERAL
SEVERA causada por Otitis Media Crónica, quien requiere tratamiento quirúrgico
de Timpanoplastia; servicio de segundo nivel que no está cubierto por el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, según acuerdos 72 y 74 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud." (folio 7)
2. Pruebas.
Una vez admitida la demanda, el Juez ordenó
notificar la acción al Instituto demandado y solicitó al Hospital Departamental
de Pasto enviar copia de la Historia Clínica del actor y citó al doctor
Stadlin, para recibir su declaración, en calidad de médico tratante.
El 6 de octubre de 1999, el Juzgado recibió
declaración del doctor Stadlin, quien manifestó que de acuerdo con la sordera
que padece el actor, éste podría tener una mejoría con un procedimiento
quirúrgico, pero que existe incertidumbre sobre la efectividad y buenos
resultados de la operación, debido a la naturaleza crónica de la enfermedad, y
al hecho de que el paciente ya fue intervenido de un oído en el año de 1994.
Por ello, es difícil acertar sobre la sustancial mejoría después de la cirugía.
Considera que si después de la cirugía no hay mejoría, el paciente requeriría
el uso de audífonos. Recomienda que el paciente sea evaluado por una junta
médica. Precisa, en especial, que primero debe procederse a la cirugía y,
posteriormente, según los resultados, podría valorarse la necesidad de los
audífonos. Aclara, a solicitud del Juez, lo siguiente : "Lo más reciente,
mi concepto más reciente que es la remisión de mayo de 1999, no habla de
urgencia." (folios 11 y 12)
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del Juzgado Cuarto Penal
Municipal, de fecha 12 de octubre de 1999, se concedió el amparo solicitado. Se
ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño, que en el término de 48
horas, expida las autorizaciones y apropiaciones indispensables para completar
el tratamiento médico y quirúrgico que requiera el actor.
Para conceder este amparo, el Juez
consideró que tal como lo establece la sentencia T-102 de 1998 de la Corte
Constitucional, lo que pretende el demandante es acceder a un tratamiento
quirúrgico, que puede resultar exitoso, lo que implicaría una mejoría notable
en su calidad de vida, dadas las condiciones limitadas en que se encuentra.
4. impugnación.
El representante legal del Instituto
Departamental de Salud de Nariño impugnó esta decisión, básicamente por las
siguientes razones: en primer lugar, explica el denominado procedimiento del
situado fiscal a la oferta, y la forma como son distribuidos los recursos
para la prestación de los servicios de salud, en todos los municipios y
hospitales del Departamento, ya que son ellos los competentes legalmente para
prestar el servicio público de salud. Por ello, manifiesta el impugnante, el
Instituto demandando no tiene competencia legal para prestar directamente el
servicio de salud o de tipo asistencial. La función del Instituto es de
inspección, vigilancia y control del funcionamiento del sistema. No puede
financiar la atención en salud del actor por no contar con los recursos de la
oferta para estos casos. Manifiesta que el Instituto no puede asumir estas
responsabilidades "pues estaría atribuyéndose funciones que legalmente no
las tiene, lo que podría acarrear conductas ilícitas en contra de funcionarios
de la Institución." (folio 32)
Por lo anterior, el impugnante pide revocar
la tutela. Adjuntó documentos y cuadros que sustentan sus razones.
5. Sentencia de segunda instancia.
Antes de proferir sentencia, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Pasto, solicitó al Instituto información sobre las
instituciones públicas o privadas de salud, que en el Departamento de Nariño
tienen contrato con el Estado. El Instituto suministró la información pedida,
que obra a folio 80.
En sentencia del 11 de noviembre de 1999,
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto revocó la decisión del a quo,
por las siguientes razones.
El ad quem consideró que si bien
está probada la enfermedad del actor, y la forma como afecta sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, no se ha demostrado que le
corresponda la Instituto Departamental de Salud dar solución a su difícil
situación. Menciona que la confusión en que incurrió el demandante sobre el
responsable de la orden de operación, se originó en la respuesta que, en su
momento, le suministró el Instituto.
Manifiesta que tratamientos como el que el
actor requiere, deben ser atendidos por las instituciones prestadoras de salud,
sean públicas o privadas, cuando el afectado carezca de recursos para el
tratamiento y exista contrato por parte de la entidad con el Estado, tal como
lo dispone el artículo 31 del decreto 806 de 1998.
En consecuencia, señala el Juez, el actor
puede hacer valer sus derechos ante alguna de las instituciones mencionadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Como lo dicen los jueces de instancia y la
propia institución demandada, no hay duda, por encontrarse probado, sobre la
situación del demandante frente a la enfermedad que padece, hipoacusia
bilateral severa (sordera crónica bilateral). Tampoco, sobre los beneficios
inmensos, en su calidad de vida, que podría generarle el que se le realice la
operación ordenada, timpanoplastia bilateral, cirugía que puede ser exitosa, o
constituir el primer paso para la formulación de audífonos. El tratamiento
quirúrgico al que se le remitió, es producto de la atención médica que se le ha
estado prestando en el Hospital Departamental de Nariño, desde hace varios
años, al menos desde el año de 1988, según se desprende de la fotocopia de la
historia clínica (folios 19 a 28).
El punto a debatir es la razón que tuvo el ad
quem para denegar la tutela por no ser la entidad demandada, la responsable
de la prestación del servicio de salud.
Para el análisis respectivo, hay que tener
en cuenta que el actor está afiliado a un Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
-POSS-, en una empresa solidaria de salud, que es la Empresa Solidaria de Salud
Cuaspud-Carlosama, por carecer de recursos económicos. Según la certificación
de esta empresa solidaria, el tratamiento que el actor requiere, por ser de
segundo nivel, no está cubierto por el POSS (folio 7).
Entonces ¿qué hizo el interesado para
obtener autorización para su operación? acudió a la entidad que, en su
concepto, por manejar los recursos económicos para estos casos, autorice su
intervención quirúrgica. Por esta razón solicitó al Instituto Departamental de
Salud de Nariño que atendiera su requerimiento de operación. El Instituto, en
comunicación de fecha 22 de septiembre de 1999, contestó lo siguiente:
"Con relación
al oficio de la referencia, me permito informarle que los recursos del Situado
Fiscal que resta del año 1999, dispuesto por el Instituto Departamental de
Salud de Nariño, son muy limitados y como consecuencia se ha visto en la
necesidad de priorizar los casos de atención para Afiliados y Vinculados,
en lo que respecta a los servicios no contemplados en el POSS, según como lo
ordena la ley de la siguiente manera:
-Menores de edad
-Situaciones en
las que peligra la vida del paciente
"Como este
caso no se adecua a lo establecido, no se puede atender por el momento tal
solicitud" (folio 4) (se subraya)
El actor estimó que esta respuesta violaba
sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, desarrollo a la
personalidad y al derecho a la seguridad social. Lo que originó presentar esta
acción de tutela contra la Entidad demandada.
Cabe decir que el Instituto demandado sólo
intervino en este proceso de tutela cuando el juez de primera instancia
concedió el amparo solicitado. En la impugnación explicó el trámite del situado
fiscal, la distribución de recursos entre todos los municipios del Departamento
y los hospitales del mismo. Aclaró que la competencia del Instituto se refiere
a la vigilancia, inspección y control de las entidades prestadoras de salud,
siendo éstas las que reciben el situado fiscal de la oferta, con el fin de
abarcar toda la prestación de los servicios de salud, en la respectiva
población. En consecuencia, la Institución demandada no puede prestar
directamente los servicios de salud.
Frente a los argumentos del demandado, el ad
quem denegó la tutela.
Aparentemente, las razones del juez son
válidas : se demandó a quien no tenía la responsabilidad de ordenar y realizar
la intervención quirúrgica del actor.
Sin embargo, la Sala disiente de esta
interpretación. Por una parte, está la equívoca respuesta del Instituto al
demandante, que se transcribió antes, que daba a entender que sí era de su
competencia acceder o no a lo pedido por el actor, si se cumplía alguno de los
dos requisitos allí señalados : ser menor de edad o estar en una situación en
que peligre la vida del afectado. Es decir, se puede afirmar que el interesado,
en relación con la operación quirúrgica que requiere, nunca estará en alguna de
estas situaciones, pues es mayor de edad y el médico tratante manifiesta que no
obstante la importancia de la cirugía, no es urgente. No está comprometida la
vida del interesado. En la misma respuesta del Instituto, en forma indefinida,
se le dice al actor que "no se puede atender por el momento su
solicitud".
El demandante con esta respuesta quedó en
un estado de indefinición absoluta, sobre cuándo sería el momento en que se le
atendería su derecho a la salud.
Considera la Sala que en este caso, la
Entidad demandada no cumplió con la obligación constitucional de informarle al
demandante, en debida forma, cómo puede hacer valer sus derechos a recibir el
tratamiento quirúrgico que requiere, cuya omisión está vulnerando sus derechos
fundamentales.
En efecto, no basta simplemente señalarle
al interesado que no se puede acceder a lo que pide, sino que el servidor
público, o la persona de derecho privado encargada de la prestación de un
servicio público, en este caso de salud, adquiere la obligación de explicar al
ciudadano cuáles son los caminos que conducen a lograr lo que él busca. Cuando
se omite tal información, se le vulneran al ciudadano, múltiples derechos
fundamentales, no simplemente el de petición, sino, como en la situación objeto
de esta tutela, a la vida digna, el acceso a la seguridad social, al trabajo,
entre otros, pues, el ciudadano en general, y, particularmente, en el caso bajo
estudio, que es una persona sorda, que por su misma condición física, se
encuentra en estado de indefensión, tiene derecho a la protección privilegiada
de que trata el artículo 13 de la Constitución.
La Corte se ha referido al tema,
especialmente en la sentencia T-125 de 1994, en la que se analizó el derecho
a la verdad. Allí se dijo que el ocultamiento de información en la que está
vitalmente interesada una persona, pone al interesado en una situación de
indefensión. Señaló, en lo pertinente, esta sentencia: "(...) El
ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado
en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de
indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada .
(...)" (sentencia T-125 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
En la sentencia T-725 de 1998 se reiteró
esta jurisprudencia y se tuteló el derecho de que el interesado reciba una
verdadera información sobre sus derechos para lograr lo pretendido. También
correspondía el caso a un tratamiento de un interesado que pertenece al régimen
subsidiado. Allí se dijo lo siguiente:
"Cuando a la
demandante sólo se le citan las normas por las cuales no puede accedérsele a su
pedido, pero no se le indica qué puede hacer, o a dónde acudir y cómo, se está
en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, y, su
relación directa, a la vida, en condiciones dignas. Además, no es el ciudadano
el que puede conocer cómo poner en marcha la consecución de los recursos, que,
como se vio en el artículo 20 de la ley 344 de 1996, están previstos para casos
como el presente." (sentencia T-752 de 1998, M.P., doctor Alfredo Beltrán
Sierra)
En este caso, se acoge lo manifestado en
estas sentencias, para el caso concreto. Lo que no significa que la Sala
desconozca cuáles son las competencias del Instituto Departamental de Salud de
Nariño, según lo explicado por su Director : vigilancia, inspección y control
de las entidades prestadoras de salud en el Departamento, pero también entiende
que el Instituto no es un simple convidado de piedra en la toma de decisiones,
en cuanto a la atención en salud de las personas que, por sus precarias
condiciones económicas, tienen que utilizar los establecimientos hospitalarios
públicos.
Por estas razones, considera la Corte que
sí era de la competencia del demandado haberle facilitado al interesado los
medios propicios para que fuera atendida la operación requerida, en uno de los
entes sobre los que ejerce sus funciones, bien sea directamente, o en virtud de
los contratos correspondientes, o a la entidad a donde sea remitido. Por ello,
no se comparte la decisión del ad quem, al haber denegado esta tutela.
Pues, se repite, si no es de la órbita del Instituto Departamental de Salud
facilitar esta clase de asuntos ¿de quién es la responsabilidad?
En consecuencia, se revocará la decisión
del juez de segunda instancia, y, en su lugar, se confirmará la tutela
concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, pero con la siguiente
modificación.
Se ordenará al Director del Instituto
demandado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, le informe al demandante cuándo se le realizará la intervención que
requiere; si el Instituto asume directamente todo lo relativo a la intervención
o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la intervención la
realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales el
Instituto tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, al demandante, el
Instituto demandado le suministrará toda la información que requiere y le
proporcionará los medios para que efectivamente se lleve a cabo la intervención
objeto de esta tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto verificará el
estricto cumplimiento de esta tutela que se concede.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Pasto, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), y en su lugar, se confirma la sentencia del doce (12) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Pasto, en la que se concedió la tutela pedida por el señor
Novarino Beltrán Rodríguez en contra del Instituto Departamental de Salud de
Nariño, pero modificándola en el sentido de ordenar al Director del Instituto
demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, le informe al demandante cuándo se le realizará
la intervención que requiere; si el Instituto asume directamente todo lo
relativo a la intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o
si la intervención la realizará una de aquellas entidades hospitalarias con las
cuales el Instituto tiene suscrito el correspondiente contrato.
Es decir, al demandante, con la debida
anticipación, el Instituto le suministrará toda la información que requiere y
le proporcionará los medios para que efectivamente se lleve a cabo la
intervención objeto de esta tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto
verificará el estricto cumplimiento de esta tutela que se concede.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia
T-277/00
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Administración
de recursos (Salvamento parcial de voto)
SITUADO FISCAL-Destinación a salud (Salvamento parcial de
voto)
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Destinación
de recursos del situado fiscal y posterior fijación de prioridades (Salvamento
parcial de voto)
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento
de prioridades en gasto público (Salvamento parcial de voto)
GASTO PUBLICO-Destinación no puede comportar violación
de determinados derechos constitucionales (Salvamento parcial de voto)
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
de autoridad para fijar destino de recursos debe garantizar igualdad de
oportunidades (Salvamento parcial de voto)
SITUADO FISCAL-Atención prioritaria a menores de edad y
personas cuya vida está en peligro (Salvamento parcial de voto)
GASTO PUBLICO-Prioridades atendiendo circunstancias
presupuestales de Departamento no pueden ser permanentes (Salvamento parcial de
voto)
Referencia:
expediente T-278.566
Acción de tutela
instaurada por Novarino Beltrán Rodríguez contra el Instituto Departamental de
Salud de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
1. Con el
acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparto
parcialmente de la decisión adoptada en el proceso de la referencia. Aunque
comparto la decisión de ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nariño
que le suministre al demandante los datos que requiere, considero que la
mayoría ha debido analizar diversos aspectos relacionados con las decisiones
locales y territoriales sobre el destino de sus recursos.
En primer lugar,
encuentro que se incurre en un salto lógico. Según se indica en la sentencia,
la función del Instituto demandado es la de ejercer labores de inspección,
vigilancia y control sobre las entidades prestadoras del servicio de salud. Sin
embargo, la mayoría considera que el Instituto “no es un simple convidado de
piedra en la toma de decisiones”, razón por la cual concluye que “sí era de la
competencia del demandado haberle facilitado los medios propicios para que
fuera atendida la operación requerida”. En el fallo no existe argumento alguno,
distinto de esta mera apreciación, que permita establecer por qué esta entidad
es competente para “facilitarle los medios” al demandante, que ... daba a
entender que sí era de su competencia acceder o no a lo pedido por el actor, si
se cumplía alguno de los dos requisitos allí señalados: ser menor de edad o
estar en situación en que peligre la vida del afectado”. No obstante lo
anterior, no es suficiente para configurar por vía judicial una competencia
pública.
2. El Instituto
Departamental de Salud de Nariño explicó al demandante que, debido a los
problemas de recursos, “se ha visto en la necesidad de priorizar los casos de
atención”, destinando los recursos a atender menores de edad y las “situaciones
en las que peligra la vida del paciente”. La mayoría, a fin de que el fallo
fuera consistente, ha debido analizar (1) si el Instituto podía, válidamente,
establecer prioridades en el gasto público de salud, y (2) si resultaba acorde
con los principios constitucionales la destinación fijada.
El artículo 287 de
la Constitución establece que “las entidades territoriales gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses” y, para tal efecto, podrán, “dentro de los
límites de la Constitución y la ley”, “administrar los recursos”. Respecto del
situado fiscal, recursos que interesan en el presente caso, la Carta ha
establecido que deberán destinarse a la “educación preescolar, primaria,
secundaria y media, y la salud”, en las condiciones que establezca la ley. Es
decir, si bien la ley cumple un destacado papel en la definición del destino de
los recursos (Leyes 60 y 100 de 1993), la definición final corresponde a las
autoridades territoriales.
Según explica el
Instituto, la decisión de establecer prioridades en el gasto de salud en lo que
a los servicios no contemplados en el POSS respecta, financiado con el situado
fiscal, se adoptó debido a las limitaciones presupuestales. Así las cosas, se
desprende que la autoridad territorial adoptó dos decisiones: destinación de
los recursos del situado fiscal y, posteriormente, fijación de prioridades.
La administración de
recursos escasos obliga a considerar dos elementos que están en constante
tensión. De una parte, lograr que los recursos se administren de la manera más
eficiente posible y, por otra, que se atiendan las necesidades. Al constatarse
que los recursos son insuficientes, esta tensión se recrudece y obliga a la
autoridad a adoptar decisiones políticas que armonicen los dos principios:
necesidades que pueden ser satisfechas de manera eficiente. En estos términos,
debe reputarse legítima la decisión de la administración territorial de
establecer prioridades en el gasto público, pues se trata del normal ejercicio
de la autonomía territorial y, en la misma medida, un desarrollo del principio
basilar de la autonomía territorial.
Ahora bien, en
términos generales, la destinación del gasto público que tiene por objeto
atender necesidades, no puede comportar violación de determinados derechos
constitucionales. Así, la Corte ha señalado que a la hora de establecer
mecanismos para el acceso a los servicios financiados con recursos estatales,
debe garantizarse un debido proceso a los potenciales beneficiarios. Este
procedimiento, en términos sustanciales, no puede contener cláusulas que
comporten un trato discriminatorio (T-499/95).
Puede concluirse que
las autoridades territoriales tienen competencia para fijar el destino de sus
recursos, siempre y cuando ello se acompañe de medidas que garanticen igualdad
de condiciones de oportunidades en el acceso a los servicios y bienes
financiados con recursos estatales.
Lo anterior, no
obstante, no autoriza a las autoridades para establecer cualquier prioridad. En
el caso, se ha privilegiado el gasto que atiende las necesidades urgentes de
menores de edad y de aquellas personas cuya vida está en peligro. Sobre el
particular, cabe señalar que la Constitución (arts. 44 y 356) ordena que el
situado fiscal atienda prioritariamente a los menores de edad, por lo que la
validez constitucional de la determinación no puede objetarse. En cuanto a la
segunda, su conformidad con la Carta se explica por la conexión evidente entre
el derecho a la vida y el derecho a la salud, que obliga a todas las
autoridades, como lo ha señalado reiteradamente la Corte, a adoptar las
decisiones que garanticen la efectividad del primer derecho. En este caso, no
puede objetarse que la atención médica para aquellas personas cuya vida está en
peligro (urgencias), no puede suspenderse en ningún caso.
La decisión de
destinar preferentemente los recursos escasos del gasto público en salud a la
atención de menores y a las personas cuya vida está en peligro, es
incuestionable. Ello, obliga a revaluar la decisión de la mayoría: dada la
absoluta legitimidad de la distribución del gasto ¿cómo puede exigírsele al
Instituto Departamental de Salud de Nariño que asuma la atención del
demandante?
3. La administración
de recursos escasos debe plantearse en tiempos distintos. Así, decisiones que
se justifiquen en el corto término resultan insostenibles en el mediano y largo
plazo. En el caso materia de la decisión de la referencia, se ha encontrado
admisible la decisión de establecer una prioridad en el gasto público en
atención a las circunstancias presupuestales por las que atraviesa el
departamento. Sin embargo, en el mediano y largo plazo, resultan
desproporcionadas. La evaluación y proyección de las necesidades de la
población y de los recursos con que cuenta el departamento, obligan a que se
establezcan mecanismos que permitan, en un tiempo razonable, atender otros
gastos. Es decir, no puede limitarse la atención en materia de salud a las
categorías definidas como prioritarias de manera permanente.
Unicamente a partir
de estas consideraciones, resulta razonable exigir al Instituto que defina el
momento en el cual, luego de hacer las proyecciones de rigor, estará en
capacidad de atender, directa o indirectamente, al demandante. Por el
contrario, si se obligara de inmediato a que con cargo a los recursos escasos
disponibles se concediera la prestación de salud al actor, se desconocería sin
ningún fundamento constitucional la competencia de los entes locales. Además,
lo más grave, este fallo de la Corte dejaría de lado criterios de justicia para
la asignación de recursos escasos que concretamente se deben destinar a atender
las necesidades apremiantes de niños, y de auxilio a personas cuya vida está en
peligro.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.