T-277-99
Sentencia T-277/99
Sentencia
T-277/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES/INDEFENSION-Juez
constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto
El estado de
indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser
analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del
caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que
permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la
jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o
ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le
permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o
agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean
inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios
o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Protección por el juez constitucional aunque no se
presente a su favor
Si bien es cierto
que para la interposición de la acción de tutela se exigen unos requisitos
mínimos contemplados en la propia Constitución y decretos reglamentarios, la
exigencia de éstos no pude ser óbice para que el objeto de esta garantía
constitucional se desconozca: la protección de los derechos fundamentales. Es
obligación del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos
puestos a su conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales
de personas que, por sus mismas condiciones, se sabe no podrán ejercer su
defensa -menores, disminuidos físicos, etc.-, deberá conceder el amparo en su
favor, pese a que la acción que le permitió tener conocimiento de la lesión de
esos derechos, no se hubiese presentado en nombre de éstos.
PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Obligados a
protegerlos
Sin importar el
orden utilizado por el Constituyente, al enunciar en este artículo los sujetos
obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, es
claro que él impone una obligación de carácter general que le corresponde
cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de
pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado
durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de
ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales,
requieran de atención especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos,
etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar
la atención y cuidados requeridos por éstos, serán el Estado y la sociedad,
los llamados a brindar las condiciones para que la protección que proclama la
norma constitucional se haga efectiva.
INDEFENSION DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Trato suministrado por quienes están obligados a
protegerlas
ABANDONO DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Protección familiar
DEBERES DE LA
PERSONA Y DEL CIUDADANO
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD SOCIAL-Alcance
El principio de
solidaridad social contempla, en términos de la jurisprudencia de esta
Corporación i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las
personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretación útil en
el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales. iii) un límite a los derechos propios. Si
aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los
particulares en determinadas situaciones -aquellas que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas-, será la situación y no una específica
regulación que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el
cómo y hasta dónde debe ir la actuación del particular. La observancia de este
principio no requerirá de una regulación expresa, pues será cada situación la
que permita determinar si se estaba en la obligación de obrar conforme a los
postulados de este principio constitucional. La regulación, en este caso, se
hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su
desconocimiento, como los máximos exigibles.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD SOCIAL CON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD SOCIAL CON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD DISMINUIDA FISICAMENTE-Límites a la responsabilidad de quien no
está obligado a suministrarla
INDEFENSION-Actuación temporal solidaria para con
anciana que se torna permanente
ASILO-Suministro de fondos para atención básica
de cónyuge con limitaciones físicas
REVIVIR-Asistencia de personas ancianas
discapacitadas indigentes
Referencia:
Expediente T-203.677.
Actora: Luz Marina
Velandia
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Santander- Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala
Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Luz Marina
Velandia Quintero en contra de Luis Vega Sánchez.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala tercera de Selección, por auto del doce (12) de
marzo de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1. La señora ROSA OVALLE DE VEGA, esposa del señor LUIS
VEGA SANCHEZ, con quien convivió por más de 43 años, y de cuya unión no hubo
hijos, quedó parapléjica en 1997.
2. Después de algunas gestiones realizadas por el
personero del municipio del Socorro a petición del esposo de la señora Ovalle,
ésta fue recluída en el asilo San Rafael. Pasado algún tiempo, una hermana
media de la señora Ovalle, residente en la ciudad de Cúcuta, decidió
trasladarla a esa ciudad para cuidar de ella.
3. Los gastos de la
señora Ovalle eran sufragados por su esposo, quien mensualmente giraba una suma
determinada a la ciudad de Cúcuta.
4. El 23 de
septiembre de 1998, la señora Ovalle fue trasladada nuevamente por su media
hermana al municipio del Socorro y dejada en casa de la actora, quien sin tener
vínculo alguno de parentesco con los esposos Vega, la recibió, dice ella,
mediante maniobra engañosa, pues se le dijo que sería por unos pocos días,
mientras el señor Luis Vega Sánchez lograba la restitución del inmueble donde habitaba
con la señora Ovalle y dado en arriendo después de que ésta fue llevada a la
ciudad de Cúcuta.
5. Según la actora,
el señor LUIS VEGA SANCHEZ incumpliendo con sus obligaciones conyugales,
decidió abandonar a su esposa en la residencia de la accionante, sin responder
ni hacer gestión alguna para trasladarla a otro lugar.
La anterior
situación está afectando la unidad, armonía y paz familiar del hogar de quien
instaura la acción, porque pese a no tener ningún parentesco ni con la señora
ROSA OVALLE DE VEGA ni con el señor LUIS VEGA SANCHEZ, se le ha impuesto la
responsabilidad de velar por ésta, sin tener la obligación legal para ello,
hecho que se hace más gravoso si se tienen en cuenta las condiciones físicas de
la señora Ovalle, y los conflictos familiares que su presencia está ocasionado
entre los hijos de la actora y ésta.
B. Pretensiones.
La actora solicita
la protección de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, a la intimidad
personal y al libre desarrollo de su personalidad, así como la de los derechos
a la vida y salud de la señora Rosa Ovalle de Vega, por medio de una orden que
obligue al señor Luis Vega Sánchez, cónyuge de ésta, a hacerse cargo de ella.
Afirma que no cuenta con los medios económicos, físicos ni tiene la responsabilidad
ni el deber de cuidar de la señora Ovalle, cuya presencia, por demás, está
alterando las relaciones con su núcleo familiar, específicamente con sus hijos.
C. Trámite
procesal.
Una vez efectuado el
reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer de ella al
Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro -Santander-, que ordenó
la práctica de las siguientes diligencias:
*
Ampliación y
ratificación de la acción de tutela. La actora, de 41 años de edad, afirma que aceptó que
la señora Ovalle residiera en su casa, porque era su amiga y porque el esposo
de ésta, señor Luis Vega Sánchez, había dado en arrendamiento el inmueble donde
ella habitaba con anterioridad a ser llevada por sus familiares a la ciudad de
Cúcuta. La estadía sería temporal, en espera de la devolución del inmueble. Sin
embargo, no se hizo gestión alguna para lograr la entrega. Por otra parte, el
demando se ha rehusado a cancelar los costos que demanda la internación de la
señora Ovalle en el ancianato de la localidad.
Agrega que no ha
cobrado ningún estipendio por cuidar a la señora en mención, y que lo único que
busca al instaurar la acción de tutela, es que quienes tienen la obligación de
velar por ella lo hagan, y la lleven a vivir a un lugar distinto a su casa,
dado que no sólo no tiene los medios para asistirla, sino que sus hijos la
están amenazando con abandonarla, si ésta sigue viviendo en la misma
residencia.
*
Declaración rendida
por el señor Luis Antonio Vega Sánchez. Esposo de la señora Rosa Ovalle, 73 años de edad,
sin parentesco alguno con la actora, señora Luz Marina Quintero.
Afirma que dejó de
convivir con la señora Ovalle desde que la recluyó, con la ayuda del Personero
municipal, en el asilo San Rafael - municipio del Socorro -. Lugar del que fue
retirada por decisión de una hermana media de ésta, que la trasladó a la ciudad
de Cúcuta para hacerse cargo de ella. Ese hecho lo condujo a arrendar la casa
de habitación donde residían, y único patrimonio con el que cuenta, para con el
producto del arrendamiento, solventar los gastos que tanto su cónyuge como él
demandan. Mensualmente enviaba una suma a Cúcuta para el sostenimiento de su
esposa.
Posteriormente, los
familiares de la señora Ovalle le informaron que la habían dejado en casa de la
señora Quintero, quien en adelante debía recibir la suma de dinero que él
estaba girando para su cuidado. Afirma que canceló a ésta, en el mes de
septiembre, una suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). Sin embargo, en el
mes de noviembre, la mencionada señora se abstuvo de recibir este monto y le
solicitó llevarse a su cónyuge a otro lugar.
Declara, finalmente,
que lo único que él puede hacer por su esposa, es recluirla en el asilo de
donde los familiares de ésta la sacaron, y donde se le ha negado el cupo.
*
Declaración rendida
por la señora Ana Aparicio de Delgado. Asevera que conoce tanto a la señora Ovalle como a su
esposo de años atrás. Sabe que el señor Vega Sánchez le manifestó a la actora
de la acción de tutela, a quien no distingue, la imposibilidad que tenía de
hacerse cargo de su cónyuge por no tener un lugar a donde llevarla. Pese a no
conocer a la actora, manifiesta que ésta no está en capacidad de hacerse cargo
de la señora Ovalle, pues sabe que su oficio es lavar ropas fuera de su
residencia y velar por sus dos hijos.
*
Declaración rendida
por el señor Wilson Chacón Franco. Afirma que los familiares de la señora Ovalle, después
de llevarla a la ciudad de Cúcuta, la abandonaron en la casa de la señora Luz
Marina Quintero, quien de su propio peculio la sostiene.
Confirma que la
señora Ovalle estuvo recluida en el asilo San Rafael en el año de 1997, sin
precisar el tiempo exacto de su estadía en el mencionado lugar.
D. Fallo de
primera instancia.
Mediante sentencia
del diez y seis (16) de diciembre de 1998, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Socorro -Santander-, denegó el amparo solicitado en la acción de la
referencia.
El análisis que
efectuó este despacho judicial, se realizó a partir de la relación entre la
actora de la tutela, señora Luz Marina Quintero Velandia y el demandado, para
concluir que la inexistencia de un vínculo entre aquélla y éste, que hiciera
presumir un estado de indefensión, hacía improcedente la acción impetrada.
Pese a lo anterior,
el juez de instancia, después de un análisis de los hechos, afirma que los
familiares de la señora Ovalle y no su cónyuge, son los responsables de la
situación que dio origen a la acción de la referencia, pues cansados,
seguramente, de prodigar los cuidados que ésta requería, la dejaron en casa de
la actora, a quien no le asistía “derecho” alguno para acogerla, y cuyos
móviles para actuar de tal forma se desconocen. El juez, sin justificarlo, pone
en duda que la solidaridad o la caridad hubiesen motivado la conducta de la
señora Quintero Velandia.
Considera,
igualmente, que no puede obligar al señor Vega Sánchez a hacerse cargo de su
cónyuge, pues física y mentalmente no está en las condiciones para ello, dado
que es una persona de 73 años, con sordera aguda, que requiere de otras
personas que lo ayuden, circunstancias que hacen imposible que pueda ocuparse
de otra persona, menos de una en las condiciones en las que se encuentra su
cónyuge.
Finalmente, señala
que existen medios alternativos diversos a la tutela como lo serían las
acciones ante la jurisdicción de familia, que facilitarían la obtención de
medios económicos para la subsistencia de la señora Ovalle, tales como la
fijación de alimentos o disolución de la sociedad conyugal.
Sin motivación
alguna, esta providencia fue apelada por la actora.
E. Fallo de
Segunda instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del dos (2) de febrero de 1999,
confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado por Luz Marina Quintero
Velandia.
Las razones
expuestas en la mencionada providencia, son similares a las que le sirvieron al
juzgador de primera instancia para denegar el amparo demandado, en especial, la
inexistencia de un vínculo entre la señora Luz Marina Quintero Velandia y el
demando, que hiciera presumir el estado de indefensión de aquélla para con
éste, y el hecho de que la situación que dio origen a la acción de tutela fue
provocado por terceros y por la misma accionante.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de discusión.
La acción de la
referencia plantea diversas cuestiones que deben ser resueltas, en especial, la
procedencia de la acción de tutela, en razón de la naturaleza de los sujetos
involucrados y las relaciones existentes entre ellos.
Tercera. La
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
3.1. Tanto el
artículo 86 de la Constitución, como el decreto 2591 de 1991, artículo 1,
establecen que la acción de tutela procede cuando la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular, en determinados eventos, amenaza o está
vulnerando derechos de rango constitucional fundamental de quien presenta la
acción o de un tercero que, en razón de ciertas circunstancias, no la pueda
presentar directamente.
3.2. En el presente
caso, se instaura la acción contra un particular cuya conducta omisiva, en
versión de quien la instaura, afecta sus derechos fundamentales a la intimidad
e integridad familiar. La razón: el hecho de tener que cuidar, mantener y
alojar en su residencia, a una persona de la tercera edad y discapacitada
física, pese a no tener ninguna obligación para con ella, cuando corresponde a
sus familiares y, en especial, a su cónyuge -el particular que se acusa- el
deber de velar por ella.
3.3. Los jueces de
instancia, para denegar la acción de la referencia, consideraron que por no
existir entre el demandado y la actora ninguna circunstancia de las que
establece la ley para que proceda la acción de tutela contra particulares
-prestación de un servicio público, afectación de un interés colectivo o estado
de indefensión o subordinación-, ésta se hacía improcedente. El análisis se
centró, especialmente, en la inexistencia de un vínculo entre quien instauraba
la acción y el particular contra la que ésta se dirigía, que permitiera
presumir un estado de indefensión.
3.4. El estado de
indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser
analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del
caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que
permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la
jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o
ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le
permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o
agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean
inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias
T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por
la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa
o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias
T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre
padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. -
sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que
puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en
favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona
por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411
de 1995- la utilización de personas con determinadas características
-chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-;
etc.
En la anterior
enumeración sólo están algunas de las hipótesis que han permitido fijar la
línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relación con el estado de
indefensión y la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, sin
que se agote en éstas su materialización, dado que es el juez de tutela el
llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las
circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo.
3.5. En el caso
sometido a revisión, los jueces de instancia se limitaron a afirmar que por no
existir vínculo alguno entre la actora y el particular acusado,
que hiciera presumir el estado de indefensión de aquélla frente éste, la tutela
se hacía improcedente. Sin embargo, dejaron de sopesar aspectos relevantes de
la situación planteada que, en concepto de esta Sala, eran relevantes para
determinar la procedencia de esta acción, pues la existencia de ese “vínculo”
que los juzgadores de instancia echaron de menos, no podía ser el único
criterio a tener en cuenta. Veamos.
Cuarta.- De los
hechos narrados, se deducía que los derechos fundamentales de una persona de la
tercera edad se estaban afectando, y pese a que en su nombre no se interpuso la
tutela, el juez de tutela estaba obligado a brindar la protección que fuese
necesaria para evitar su desconocimiento.
4.1. Si bien es
cierto que para la interposición de la acción de tutela se exigen unos
requisitos mínimos contemplados en la propia Constitución y decretos
reglamentarios, la exigencia de éstos no pude ser óbice para que el objeto de
esta garantía constitucional se desconozca: la protección de los derechos
fundamentales.
Es obligación del
juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su
conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas
que, por sus mismas condiciones, se sabe no podrán ejercer su defensa -menores,
disminuidos físicos, etc.-, deberá conceder el amparo en su favor, pese a que
la acción que le permitió tener conocimiento de la lesión de esos derechos, no
se hubiese presentado en nombre de éstos.
4.2. En el caso
sometido a análisis, era evidente la vulneración de los derechos fundamentales
de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones físicas hacían imperiosa
la intervención del Estado, en este caso, representando por el juez de tutela.
La señora Ovalle, de 70 años de edad y parapléjica, fue tomada como el simple
objeto generador del conflicto, tanto por quien interpuso la tutela como por
los falladores de instancia, que olvidaron su condición de ser humano, con
derecho a ser tratada dignamente y cuyas condiciones especiales, la hacían
merecedora de protección inmediata, como expresamente lo señala el artículo 46
de la Constitución.
4.3. El artículo 46
de la Constitución establece que “el Estado, la Sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
Sin importar el
orden utilizado por el Constituyente, al enunciar en este artículo los sujetos
obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, es
claro que él impone una obligación de carácter general que le corresponde
cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de
pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado
durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de
ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales,
requieran de atención especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos,
etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar
la atención y cuidados requeridos por éstos, serán el Estado y la sociedad,
los llamados a brindar las condiciones para que la protección que proclama la
norma constitucional se haga efectiva.
4.4. En el caso en
revisión, el estado de indefensión de la señora Ovalle era evidente, producto
no sólo de su condición física, sino del trato recibido por quienes estaban
obligados constitucional y legalmente a brindarle protección –su familia-,
constituida por el cónyuge y una hermana media, ante la ausencia de hijos. Para
el cónyuge, persona igualmente de la tercera edad, 73 años y con deficiencias
físicas, el cumplimiento de sus obligaciones de ayuda y asistencia para con su
esposa (artículo 176 de la Código Civil), sólo podían reflejarse a través una
ayuda económica, porque sus condiciones físicas no le permitían atender en forma
adecuada los requerimientos de ésta. Se evidencia, también, falta de afecto,
pues le reprocha el hecho de no haberle dado hijos ni trabajar. Por su parte,
la hermana, pese a cuidarla por algún tiempo optó por no prestarle más ayuda,
razón por la que la dejó en casa de la actora, quien no tiene ni los medios ni
la obligación de velar por la anciana
Lo anterior
evidencia el estado de abandono en que se encontraba la señora Ovalle frente a
su familia, problema común al que se ven enfrentadas muchas de las personas de
edad avanzada, y frente al que no existe una norma que les permita obtener
protección judicial o administrativa, en caso de abandono o estado de peligro,
bien por la ausencia de quienes estarían llamados a prodigarle cuidado o por su
omisión, a semejanza de las que se consagran para los menores en el Código del
Menor (artículo 34 y siguientes). Acciones necesarias para prevenir hechos como
los que originaron la acción de la referencia.
4.5. En estudios
realizados con población entre los 65 y 80 años, en promedio, se ha encontrado
que el anciano es sujeto pasivo de una serie de hechos que lo sitúan como
víctima potencial de maltrato y abuso, en especial, de las personas con las que
tiene algún parentesco, dado que la asunción de la responsabilidad de cuidado y
atención por éstos, entendida más como una carga, los lleva a tener conductas
que van contra la integridad física o moral del anciano, en razón de la tensión
y conflictos familiares que su cuidado pueden generar.
“ El atender a un
familiar de edad avanzada que padece de condiciones tales como la
incontinencia, reacciones catastróficas, delirios de persecución, u otro
comportamiento demente, complicaciones médicas como afasia como resultado de un
derrame cerebral, alzheimer o parkinson, entre otras, pueden ocasionar mucha
tensión o problemas en las relaciones familiares... En algunos casos, la
tensión de proveer atención a un anciano (a) con serias limitaciones, puede ser
tan severa que puede llevar a la persona, principalmente al familiar, al
abuso, maltrato o negligencia. Los esposas o esposos y los hijos son
principalmente los maltratantes...” (“Abuso y maltrato del Anciano” Sánchez
Carmen Delia, en Revista Colombiana de Trabajo Social).
Estas conductas
abusivas o determinantes de maltrato, van desde la simple negligencia,
entendida como la omisión de un cuidado adecuado o el prodigar los elementos o
servicios que procuren bienestar de la persona, hasta las agresiones verbales
-insultos, amenazas, intimidación-; físicas -golpes, laceraciones, quemaduras-
y el abandono, hecho que es más común frente a quienes no pueden valerse
por sí solos.
Esta situación hace
presumir que, tal como lo señala la Constitución (artículo 46), el Estado debe
diseñar una política integral de atención, prevención y preparación, entiéndase
educación, que permitan a la familia y a la sociedad, en general, comprender la
situación del anciano, que no puede ser tomado como un ser inútil, por el sólo
hecho de que su edad productiva terminó –concepción monetarista- o por los
achaques propios de la edad, y ofrecerle a su núcleo familiar, en especial, los
medios para que pueda prestarle atención directa o a través de los centros
especializados que para el efecto se han instituido. Así como crear los
mecanismos judiciales o administrativos que permitan la reacción oportuna
frente al estado de abandono o peligro al que están expuestos.
4.6. El estado de abandono al que se estaba
expuesta la señora Ovalle, era razón suficiente para haber concedido la tutela
de la referencia. El que ésta se hubiese interpuesto contra un particular que,
dadas sus condiciones físicas, le hubiesen impedido cumplir una eventual orden
del juez de tutela, no la hacía improcedente, porque era obligación del
fallador, al emitir su pronunciamiento, conciliar los intereses de los sujetos
involucrados, a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos
fundamentales vulnerados, por ejemplo, ordenando a las autoridades municipales
realizar las gestiones necesarias para lograr que alguna de las instituciones
públicas o privadas del municipio o de los cercanos a él, que se encargan de
velar por personas de la tercera edad, recibieran a la señora Ovalle. Los
gastos que de estas diligencias se pudiesen generar, serían sufragados por el
particular acusado, según sus condiciones económicas.
Sobre el papel del
juez de tutela, en eventos como el analizado, se ha dicho:
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir
las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los
derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada
que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en
el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del
agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar
la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.
Recuérdese que la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los
jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el
objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos
fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento
de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho y garantizar su
efectividad”. (sentencia T-259 de 1999).
4.7 Sin embargo, era
igualmente importante analizar la situación en que se encontraba quien
interpuso la acción y si en realidad podía estársele desconociendo algún
derecho fundamental.
Quinta.- El hecho
que dio origen a la acción de la referencia, tuvo como fundamento el principio
de solidaridad social de que trata el artículo 95, numeral 2 de la Constitución,
que con el tiempo degeneró en una carga desproporcionada para la actora.
5.1. El artículo 95 de la Constitución enuncia
los deberes de la persona y del ciudadano. Los deberes han sido definidos por
la jurisprudencia constitucional como “conductas o comportamientos de
carácter público, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan,
en consecuencia, la esfera de su libertad personal.... La imposición de un
deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada
su aplicación retroactiva...”. (sentencia T-125 de 1994). Corresponde al
legislador fijar el alcance y contenido de éstos, su regulación implica una
limitación a los derechos y libertades de las personas o ciudadanos llamados a
obsérvalos y, excepcionalmente, pueden ser exigibles sin que medie ley, cuando
de su inobservancia se derive o pueda ocasionarse la lesión de derechos
fundamentales de otros. En estos casos, la norma constitucional es de
aplicación directa, y al juez constitucional le corresponde determinar su
exigibilidad. (sentencia T-801 de 1998).
5.2. Sin lugar a
dudas, uno de los deberes que puede exigirse, sin que medie norma expresa, es
el que consagra el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución.
El numeral 2 del
artículo 95, establece que es deber de todas las personas “obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”.
Este numeral contempla, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación i)
una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en
determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretación útil en el análisis
de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales. iii) un límite a los derechos propios. ( sentencias
T-125 de 1994 y 801 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Si aceptamos que es
una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en
determinadas situaciones - aquellas que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas-, es claro que será la situación y no una específica
regulación que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el
cómo y hasta dónde debe ir la actuación del particular. La observancia de este
principio, entonces, no requerirá de una regulación expresa, pues será cada
situación la que permita determinar si se estaba en la obligación de obrar
conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulación, en
este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan
derivarse por su desconocimiento, como los máximos exigibles.
5.3. En el caso que
ocupa la atención de la Sala, no cabe la menor duda que si la actora consintió
en cuidar temporalmente a la señora Ovalle y, para el efecto
aceptó que ésta residiera en su casa, mientras se lograba ubicar un lugar donde
pudiese recibir los cuidados acordes con su condición, lo hizo observando este
deber de solidaridad.
Es claro que
legalmente no estaba obligada a actuar como lo hizo, la inexistencia de un
vínculo distinto al de la amistad, así lo confirma. Sin embargo, mostró una
conducta acorde con los postulados de este principio, para salvaguardar la
integridad, la salud y, aun más importante, la dignidad de la señora Ovalle,
que por sus condiciones físicas, producto de su edad y estado de paraplejía, no
podía quedar expuesta al desamparo al que posiblemente la hubiesen podido
someter sus familiares de no localizar un sitio para su albergue.
El deber de
solidaridad, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose
de personas de la tercera edad, se hace más exigente, porque es la propia
Constitución (artículo 46 de la C.P) la que impone al Estado, a la sociedad y
a la familia actuar en forma conjunta, para otorgar a éstos la protección que
sea necesaria para salvaguardar sus derechos (sentencia T-801 de 1998). Por
tanto, y pese a que era la familia de la señora Ovalle y, en especial, su
cónyuge, la llamada constitucional y legalmente a tomar las medidas necesarias
para asegurar la realización de los derechos mínimos de ésta, fue la actora
quien asumió tal responsabilidad. La pregunta que surge es ¿ cuál era el límite
de esa responsabilidad?
La Sala observa que
lo que en un principio fue un acto acorde con el deber de asistencia y socorro
que impone la Constitución -numeral 2 del artículo 95-, se convirtió en una
carga desproporcionada. En este caso, el deber de asistencia y socorro que
cumplió la actora no podía ser intemporal, y el que voluntariamente hubiese
accedido a prestar su colaboración para cuidar a la Señora Ovalle, no la ataba
a que pasado cierto tiempo, no pudiese ser relevada de esa responsabilidad. El
deber de solidaridad, en este caso, no podía tornarse en la negación de los
derechos de quien lo había acatado.
Imponer a la actora
la obligación de seguir prodigando cuidados a una persona con la que no tiene
obligación alguna, no sólo restringe su libertad de acción y decisión, sino los
derechos de su núcleo familiar, pues la presencia no consentida de un sujeto
ajeno a él, puede degenerar en conflictos que atentan directamente contra la
unidad e intimidad de la familia, derechos éstos que también merecen ser
protegidos. Imposición que surge desde el momento en que la actora manifiesta a
quienes están llamados constitucional y legalmente a dar atención a la señora
Ovalle, la imposibilidad de continuar con sus cuidados, y éstos omiten hacer
las gestiones correspondientes para asumir directa o indirectamente su
obligación. Al respecto, vale la pena citar el siguiente pronunciamiento de una
de las Salas de Revisión de esta Corporación:
“Las acciones
moralmente elogiables que están por fuera de los deberes legales o que
las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el
consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constreñimiento
alguno para su realización o para que se persista en las mismas. El ideal de
vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y
la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el
consentimiento del demandado, equivaldría a quebrantar su derecho al libre
desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopción de conductas
morales no exigidas por el derecho se libra a la autonomía de la persona y como
tal se incorpora en el plan individual de vida.” (subrayas fuera de texto).
(sentencia T-062 de 1996. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz).
Dentro de este
contexto, la transformación de los actos que la actora ejerció en desarrollo
del deber de solidaridad, en una carga desproporcionada, la legitimaban para
solicitar la intervención del juez de tutela, ante la ausencia de mecanismos
jurídicos eficaces y rápidos de protección que le hubiesen permitiendo que
tanto sus derechos, como los de su núcleo familiar y los de la señora Ovalle,
fuesen conciliados. Las acciones que los jueces de instancia indicaron como
medios alternativos de defensa, tales como el reconocimiento de alimentos y la
disolución de la sociedad conyugal, en nada podían soliviar el problema central
de esta acción, cual era lograr que la actora se desprendiese de la carga que
ella se impuso al acceder a cuidar a la señora Ovalle y los derechos de ésta,
quien quedaría expuesta al abandono, si al dejar el hogar de la actora, nadie
se hubiese responsabilizado de su cuidado. En este caso, ante la ausencia de la
familia o ante la imposibilidad de ésta para atender a la anciana, era al
Estado, través de sus distintos órganos y funcionarios, uno de ellos, el juez
de tutela, a quien le correspondía tomar las medidas necesarias para conciliar
los intereses de los sujetos involucrados en el conflicto suscitado.
5.4. En el caso
sometido a revisión, tenemos que la actora, para obtener lo pretendido en esta
acción: separarse de la obligación de cuidar y asistir a la señora Ovalle, sin
desconocer ni poner en peligro los derechos y la dignidad de ésta, no contaba
con un medio judicial distinto de la tutela para lograr este fin.
Lo anterior permite
afirmar a esta Sala que la actora se encontraba en un verdadero estado de
indefensión, que se generó al convertirse en permanente un estado de cosas que,
en razón a su origen, sólo podía ser temporal y proporcional a los derechos de
quien sin estar obligado, actuó conforme a un postulado que la Constitución
exige a todas las personas: el deber de solidaridad. Indefensión que se
predicaba no sólo frente al particular contra el que se instauró la acción sino
frente al Estado mismo.
Sexta. La
solución al caso concreto.
En memorial allegado
a esta Corporación, el 17 de marzo de 1999, suscrito por el Personero Municipal
del Socorro, se informa que la señora Rosa Ovalle fue traslada al asilo San
Rafael de ese municipio, donde está siendo atendida por las personas que
dirigen la institución. Es decir, que para la fecha de este fallo, se logró, en
parte, la solución al conflicto que dio origen a esta acción. Sin embargo, ello
no hace improcedente conceder el amparo impetrado, no sólo en favor de quien
instauró la acción sino de la señora Rosa Ovalle, por las razones que se han
dejado expuestas en los acápites anteriores, haciendo las siguientes
precisiones.
La orden que hubiese
podido emitir esta Corporación, hubiese estado encaminada, principalmente, a
lograr que la señora Ovalle fuese recibida en el asilo en el que se encuentra
recluida actualmente, por considerarse como el mecanismo más idóneo para
conciliar los intereses y derechos de todos los sujetos involucrados. No era
posible, en este caso, ordenar al señor Vega Sánchez hacerse cargo directamente
del cuidado de su esposa, pese a tener la obligación, porque sus condiciones
físicas le impedirían atenderla en debida forma, como tampoco obligársele a dar
afecto, pues éste no se puede imponer ni exigir.
Sin embargo, es
claro que la obligación de ayuda, socorro y protección que le impone la ley al
señor Vega Sánchez (artículo 176 Código Civil), no terminó con la internación
de la señora Ovalle en el asilo en mención, pues es claro que en este
establecimiento se requieren recursos para poder atender en debida forma a la
señora Ovalle. Por esta razón, es procedente ordenar a este particular
proporcionar los fondos, según sus condiciones económicas, que permitan a su
esposa satisfacer sus necesidades básicas. Orden que es procedente, ante la
incapacidad de la señora Ovalle para proveer su propia defensa y demandar a su
cónyuge para el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, la Sala
solicitará la intervención del personero municipal del municipio del Socorro,
para que personalmente inicie las gestiones necesarias, a fin de que el señor
Vega Sánchez suministre estos recursos y, si ello no es posible, acuda ante el
juez competente, en representación de la señora Ovalle, para que se fije el
monto de una mesada por concepto de alimentos (artículo 411 del Código Civil) .
Igualmente, se
solicitará al alcalde municipal del municipio del Socorro, realizar las
gestiones necesarias a efectos de analizar si, dadas las condiciones en que se
encuentra la señora Ovalle, ésta puede beneficiarse de los recursos que la red
de solidaridad, mediante el programa REVIVIR, traslada a los municipios
para la asistencia de las personas de la tercera edad. De esta forma, el Estado
puede cumplir, en el caso concreto, su obligación de otorgar protección a una
persona como la que aquí está siendo protegida.
El programa REVIVIR,
es un auxilio para ancianos indigentes, que representa medio salario mínimo
legal mensual vigente, financiado con recursos del presupuesto nacional,
departamental y local, para personas mayores de 65 años, o 50 años si son
indígenas o discapacitados en situación de indigencia, auxilio que se presta a
través de servicios que brindan entidades sin ánimo de lucro, por lo general
auspicios, asilos, albergues, como en el que se encuentra recluida actualmente
la señora Rosa Ovalle.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE
el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Gil, Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Luz Marina
Velandia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
En consecuencia, CONCÉDASE
el amparo solicitado por la actora, amparo que se hace extensivo a la
señora Rosa Ovalle. ORDÉNASE al señor Vega Sánchez proporcionar los
recursos, según sus condiciones económicas, que permitan a la señora Rosa
Ovalle satisfacer, por lo menos, sus necesidades básicas. Para el efecto, el
señor Personero municipal del municipio del Socorro, en representación de la
señor Ovalle, deberá iniciar las gestiones necesarias, a fin de que el señor
Vega Sánchez suministre estos medios y, si ello no es posible, acuda ante el
juez competente para que se fije el monto que le corresponde recibir a ésta por
concepto de alimentos.
Segundo: SOLICITÁSE
al alcalde municipal del municipio del Socorro, realizar las gestiones
necesarias a efectos de determinar si, dadas las condiciones en que se
encuentra la señora Ovalle, ésta puede ser beneficiaria de los recursos que la
red de solidaridad, mediante el programa REVIVIR, traslada a los
municipios para la asistencia de las personas de la tercera edad.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.