T-277-96
Sentencia T-277/96
Sentencia
T-277/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Terminación
contrato con profesor
Desde el punto de
vista estrictamente legal, el contrato terminó por una causa legítima. Si el
petente estima que dicha terminación es contraria a la ley, dispone del medio
alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la
justicia laboral.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Renovación
contrato con profesor
No existe prueba suficiente
que acredite que la actuación de la demandada haya estado determinada por
presiones indebidas constitutivas de persecución laboral y atentatorias de sus
derechos fundamentales, para inducir el retiro del demandante de su empleo, ni
que la negativa a renovar el contrato haya estado determinada por un hecho o
circunstancia que amerite la existencia de alguna especie de discriminación
contra éste en razón de sus preferencias sexuales, que comporte la violación
del derecho a la igualdad y los demás que se invocan en la petición de tutela.
De haberse afectado un derecho fundamental del peticionario en razón de la no
renovación de su contrato de trabajo, la solución a este caso hubiera sido
diferente.
Referencia: Expediente
No. T-88759.
Peticionario : NN
Tema :
Actuación, en
principio, legítima del patrono al no renovar el contrato de trabajo con
profesores de establecimientos educativos, cuando su conducta no viola derechos
fundamentales.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentada por NN contra Pastora Bustos,
directora y propietaria del Jardín Infantil "Párvulos", según la
competencia conferida por los artículos 86, inciso 2 y 241-9 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La
pretensión.
El peticionario NN,
instauró acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos a la
igualdad de oportunidades sin discriminación por razón de sexo, a la intimidad
personal y familiar, al libre desarrollo de su personalidad y al trabajo, que
considera le fueron vulnerados por la señora Pastora Bustos.
1.2. Los hechos.
Como hechos que
sustentan su pretensión señala los siguientes:
El día 23 de marzo
de 1995, la señora Pastora Bustos en calidad de directora y propietaria del
Jardín Infantil "Párvulos" y el peticionario, quien es licenciado en
educación preescolar, celebraron un contrato verbal de trabajo. En desarrollo
de dicho contrato éste desempeñó el cargo de profesor de tiempo completo en el
preescolar del mencionado Jardín.
En la semana del 18
al 22 de septiembre de 1995, la demandada, supuestamente recibió una llamada
telefónica de un anónimo que le decía que debía prescindir de sus servicios,
porque lo habían visto abrazado con otro hombre, hecho que nunca sucedió.
Frente a estos
acontecimientos, afirma el peticionario, la señora Pastora Bustos comenzó a
presionarlo psicológicamente, diciéndole que debía dejar de trabajar con niños
y dedicarse a trabajar con adultos, e intentó prescindir de sus servicios, pero
los otros maestros no lo permitieron.
El día 20 de
noviembre la demandada manifestó al demandante que no podía seguir
desempeñándose como profesor del Jardín, a menos que en reunión de padres de
familia expusiera toda su vida privada, para que ellos entraran a juzgar la
conveniencia de tenerlo como profesor del Jardín, a lo cual se negó el
peticionario.
El 22 de noviembre
la señora Rosalba Salazar, secretaria del Jardín, le manifestó que según
decisión de la demandada se prescindía de sus servicios a partir del 24 de
noviembre, fecha ésta en la cual, le fue entregada la liquidación de sus
derechos laborales.
1.3. El fallo de
instancia.
El Juzgado
Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela,
por considerar que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial como
es el proceso ordinario que puede intentar ante la justicia laboral.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
2.1.
Planteamiento del problema.
Según el demandante,
su pretensión se dirige a obtener el amparo de los referidos derechos, debido a
que no se le renovó el contrato de trabajo porque, a juicio de la señora
Pastora Bustos de Arboleda, propietaria y directora del Jardín Infantil
"Párvulos", no se consideraba conveniente mantener como profesor de
preescolar a una persona con inclinaciones homosexuales, no obstante que esta
circunstancia no aparece acreditada; antes por el contrario, aquél ha negado
tener dicha condición.
Por su parte, la
demandada sostiene que celebró un contrato verbal de trabajo con el
peticionario, pero que éste no se renovó por motivos netamente administrativos
y porque su duración era igual a la del período escolar; niega, por
consiguiente, haber ejercido la presión sicológica afirmada por aquél.
2.2. Las pruebas
decretadas y practicadas por la Sala de Revisión.
Con el fin de hacer
claridad sobre el problema, la Sala estimó conducente decretar como pruebas la
recepción de los testimonios de algunas de las personas conocedoras de los
hechos y oír en versión libre bajo juramento al peticionario con respecto a
algunas circunstancias relevantes de la tutela y sobre su situación laboral
actual.
El resultado de la
práctica de dichas pruebas fue el siguiente:
- Versión bajo
juramento del peticionario de la tutela.
El señor NN,
peticionario de la tutela, reiteró los hechos expuestos en su demanda y agregó,
que su labor fue bien calificada por los padres de familia; en efecto, dice:
"se notó más las apreciaciones frente a mi trabajo que frente al trabajo
del resto del grupo de maestros". En cuanto a su situación laboral actual,
afirma que se halla sin empleo por hechos imputables a la demandada, cuando
expresa: "la causa se encuentra en que había colocado como referencia
laboral esta institución y envié hojas de vida a distintas instituciones no
recibiendo respuesta a ninguna. Esto causó inquietud en mi y pedí el favor a
una secretaria de la Universidad Pedagógica Nacional que realizaran una llamada
telefónica a este Jardín para solicitar referencias laborales mías. En este
Jardín al saber que se trataba de mi utilizaron tonos desobligantes y
despectivos contra mi, tales como que a dicha secretaria le respondieron que se
les hacía extraño que yo hubiera colocado este Jardín como referencia laboral y
que si yo quería dichas referencias fuera yo personalmente o fuera ella y se
las daban por escrito".
Declaraciones
de los profesores del Jardín infantil "Párvulos".
De los testimonios
rendidos por las profesoras del Jardín infantil "Párvulos" Edel Zaray
Ramírez León, Sandra Bibiana Ampudia Morantes, María Cristina Guzmán Muñoz y
del profesor Pedro Antonio López Acosta, se infiere lo siguiente:
- Si se enteraron
del incidente de la llamada telefónica, a raíz de una reunión de todo el
personal del Jardín con la Directora; pero en dicha reunión todo el cuerpo
docente se mostró solidario con el peticionario de la tutela y no hubo censura
alguna de la Directora contra éste.
- No advirtieron ni
se enteraron acerca de algún hecho o conducta de la Directora que pudiera
constituir presión sicológica contra el mandante para que abandonara su
profesión como profesor de preescolar y se dedicara a trabajar con adultos.
- Las labores
cumplidas por el peticionario de la tutela eran deficientes, hasta el punto de
que los declarantes le prestaron apoyo para que mejorara su rendimiento. Uno de
ellos, es claro en afirmar, que su trabajo era totalmente desorganizado.
- El peticionario
tuvo problemas de relaciones personales con una profesora de nombre Adriana
Monroy, que se manifestaban en mutuas agresiones verbales y, a juicio de
algunos de los declarantes, ello pudo haber influido en que no se les renovara
a ninguno de los dos el contrato.
- Todos los
declarantes coinciden en afirmar la especial estimación que le profesaban al
peticionario y que éste estaba contento con su situación laboral dentro del
Jardín.
- Los declarantes
coinciden igualmente en aseverar que los contratos en el Jardín Infantil los
"Párvulos" tenían una vigencia igual a la del año escolar y, además,
que el peticionario se iba a vincular laboralmente con la Universidad Nacional,
a partir del 27 de noviembre de 1995, lo cual, al parecer, efectivamente sucedió.
Se destaca que María Cristina Guzmán Muñoz dijo haber recomendado al demandante
para que pudiera ingresar como profesor a dicha Universidad.
2.3. Análisis
concreto del caso.
Conforme a los
antecedentes y la actuación procesal reseñada debe la Sala considerar: Si la
demandada podía legítimamente abstenerse de renovar el contrato de trabajo del
peticionario y si la negativa de ésta a dicha renovación puede considerarse
violatoria de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la
intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y al
trabajo.
En cuanto a lo
primero, es de observar que el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo,
en su redacción actual, luego de la declaración de inexequibilidad de la
expresión "por tiempo menor", hecha por la Corte Constitucional según
sentencia C-483/95[1],
dice:
"Duración
del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con profesores de
establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año
escolar, salvo estipulación".
En tal virtud,
resulta de la disposición transcrita que a falta de estipulación de las partes
con respecto al tiempo de duración de un contrato de trabajo de la naturaleza
indicada, se entiende celebrado por el año escolar.
Es obvio que las
partes pueden regular sus relaciones de trabajo, cuando el objeto del contrato
sea la enseñanza en establecimientos particulares, atendiendo las reglas
generales previstas en el Código, en cuanto a la celebración de contratos "por
el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada", por
tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o
transitorio", o a término definido, según los artículos 45 y 46 del C.S.T.
La Directora del
Jardín Infantil "Párvulos" procedió, en principio, legítimamente,
fundada en la norma legal mencionada, al no proceder a renovar el contrato de
trabajo que tenía celebrado con el peticionario, y el cual terminaba a la
expiración del año escolar. Es decir, que desde el punto de vista estrictamente
legal, el contrato terminó por una causa legítima. En todo caso, si el petente
estima que dicha terminación es contraria a la ley, dispone del medio
alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la
justicia laboral.
Desde el punto de
vista analizado, la acción de tutela es improcedente.
En cuanto a lo
segundo, advierte la Sala que no existe en el proceso prueba suficiente que
acredite que la actuación de la demandada haya estado determinada por presiones
indebidas constitutivas de persecución laboral y atentatorias de sus derechos
fundamentales, para inducir el retiro del demandante de su empleo, ni que la
negativa a renovar el contrato haya estado determinada por un hecho o
circunstancia que amerite la existencia de alguna especie de discriminación
contra éste en razón de sus preferencias sexuales, que comporte la violación
del derecho a la igualdad y los demás que se invocan en la petición de tutela.
Es obvio, en
consecuencia, que de haberse afectado un derecho fundamental del peticionario
en razón de la no renovación de su contrato de trabajo, la solución a este caso
hubiera sido diferente, tal como sucedió al fallar la Corte la tutela T-83734
mediante la sentencia SU-256/96[2],
que trataba del caso del despido de un trabajador por el sólo hecho de ser
portador asintomático del virus del V.I.H.
Por lo anterior, la
Sala confirmará, aun cuando por razones diferentes a las expuestas, la
sentencia del 12 diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Diecinueve de
Familia de Santafé de Bogotá, en virtud del cual se negó la tutela impetrada.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia del
12 diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé
de Bogotá en virtud del cual se negó la tutela.
SEGUNDO: ORDENAR que, en guarda de la intimidad del
accionante, se omita mencionar su nombre en las publicaciones o reseñas que se
hagan de esta sentencia.
TERCERO:
COMUNICAR a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia
al Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá, con el fin de que
proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de
1991.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.