T-277-94
Sentencia No
_Sentencia
No. T-277/94
RECLUSION
CARCELARIA-Condiciones
de alta seguridad/DERECHOS DEL INTERNO-Unidad Familiar
La
reclusión carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no sólo es admitida
por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que el
detenido cause daño a sus compañeros o al personal del establecimiento
penitenciario; también lo es, cuando la autoridad responsable de la
comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una
fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. Estas dos últimas
razones han sido aducidas repetidamente en el proceso de tutela, tanto por la
Dirección General de Prisiones como por la Fiscalía Regional a cargo de
investigar al actor, sin que éste las haya infirmado o controvertido y, sin que
se haya considerado procedente -dentro del proceso penal-, reemplazar la medida
por una caución u otro sucedáneo para la detención preventiva. No encuentra la
Corte que se haya violado el derecho del señor Iglesias Iglesias a la unidad
familiar y, por tanto, no hay razón para conceder la tutela impetrada por este
motivo. No encuentra la Corte que se hubiera violado el derecho del actor a la
unidad familiar por su traslado a un pabellón de alta seguridad.
DERECHO
A LA VIDA-Conservación
de la Salud/LIBERTAD PERSONAL
El
derecho a la vida no se agota en la mera sobrevivencia de la persona detenida y
su integridad física, independientemente de las condiciones en que se
desarrolla su convivencia social. Parte del derecho a la vida se concreta en la
facultad que se reconoce a la persona de conservar la salud y de actuar o nó en
busca de su recuperación cuando la haya perdido. Mientras la persona goza de su
libertad personal y no está sometida a potestad, es la titular del derecho a
juzgar cuándo acudir en busca de tratamiento y hasta qué límites someterse al
mismo, escogiendo de esta manera la calidad de vida que se acomoda a sus
personales preferencias o, en otra palabras, la que corresponde a su idea de lo
que requieren su vida y su muerte para ser apreciadas como dignas. Pero si la
persona es privada de su libertad, pierde parcialmente la autonomía para calificar
la gravedad de sus padecimientos y para decidir en qué casos buscar el
tratamiento adecuado fuera del centro de reclusión en que se halla.
FISCAL-Responsabilidades
que adquiere
El
Fiscal que instruye el proceso -desde que se concreta la privación de la
libertad-, y los funcionarios del centro de detención -desde que el interno
ingresa-, adquieren responsabilidades legales sobre la conservación de la vida
y del estado de salud del detenido. Durante ese período se presentó una falta
de diligencia por parte de la Fiscalía Regional encargada del proceso penal del
actor, entidad que se abstuvo de responder prontamente a los requerimientos de
la Directora de la Cárcel de Barranquilla, autorizando el traslado del interno
al hospital. Sin embargo, el juez de tutela actuó para corregir la violación
del derecho, y la Corte Constitucional decidió abstenerse de revisar su
decisión.
Ref.:
Expediente No. 32021
Acción
de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- y la Fiscalía
General de la Nación por presunta violación de los derechos a la salud y a la
unidad familiar.
Temas:
Unidad
familiar y privación de la libertad.
Derecho
a la vida y privación de la libertad.
Actor: David
Ricardo Iglesias Iglesias.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En
Santafé de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en su
calidad de ponente,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia dictados por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Penal, ambos de este Distrito Capital.
1.
ANTECEDENTES.
El
señor David Ricardo Iglesias Iglesias fué detenido en Barranquilla, su ciudad
de origen, bajo la sindicación de violar la Ley 30 de 1986, y remitido a
Santafé de Bogotá D.C., donde funciona la Fiscalía Regional de la Unidad de
Narcóticos, a cuyas órdenes fué puesto, siendo recluído en el pabellón de
máxima seguridad de la Cárcel Nacional Modelo, en mayo de 1993.
El
19 de noviembre de 1993, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en
contra del Instituto Nacional Penitenciario y la Fiscalía Regional de Santafé
de Bogotá, aduciendo que se le vulneró el derecho a la salud, pues, "...
como consecuencia de su traslado (a Santafé de Bogotá) éste ha sufrido una
serie de trastornos emocionales y mentales..." Además, alega que se le
violó el derecho a la unidad familiar, ya que, "...su hogar se ha visto
perjudicado y la unidad familiar se ha acabado, ya que no le permitieron permanecer
en su ciudad de origen cerca a su familia, a sus hijos y esposa, al igual que
ha (sic) sus ancianos padres...".
En
resumen, "...impetramos esta acción de tutela, para que el señor David
Iglesias Iglesias sea trasladado a cualquier cárcel de la ciudad de
Barranquilla y para que sus pequeños hijos y esposa no se vean privados del
calor y la protección que su padre les brinda."
2.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Admitida
la demanda y practicadas las pruebas que consideró pertinentes, el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá decidió (2 de diciembre de 1993)
tutelar los derechos a la vida y a la unidad familiar del señor Iglesias y, en
consecuencia, ordenar su traslado a Barranquilla en las 48 horas siguientes.
Fundó tal decisión, en consideraciones como las que se transcriben a
continuación:
"Siendo
entendible, entonces, que el argumentado rompimiento de la unidad familiar se
predica y fundamenta en el hecho del distanciamiento que de su hábitat ha sido
objeto el aquí accionante, como que la única razón jurídicamente valedera en la
cual se soporta el sujetársele a permanecer recluído en cárcel de esta ciudad
es la conveniencia referida a la inmediación de la prueba, en cuanto es en ésta
ciudad donde se adelanta el correspondiente investigativo penal, es lo cierto
que de ello emana claro enfrentamiento entre el derecho fundamental a la
"unidad familiar" y la indicada conveniencia procesal."
"Ante
tal situación, la titular de este Despacho, como Juez Constitucional por vía de
la presente acción pública de tutela, estima, luego de consultar la
fundamentalidad del derecho, inalienable, intangible, a la unidad familiar, así
como los principios de la política criminal -función primordial de las medidas
restrictivas de derechos, de la pena-, que debe hacerse prevalecer éste derecho
esencialísimo a la familia, como que, por razones de mayor conveniencia para la
"rehabilitación" o la "resocialización" del
"interno", debe procurarse que éste permanezca, de ser posible, en
establecimiento carcelario del lugar o localidad donde se halla concentrado su
núcleo familiar, para el caso del aquí accionante, en la ciudad de Barranquilla
donde, se reitera, reside (sic) su esposa, sus hijos, padres y hermanos."
3.
IMPUGNACIÓN.
En
la oportunidad legal, el señor Director General del Instituto Nacional
Penitenciario, Teniente Coronel Gustavo Socha Salamanca, impugnó el fallo de
primera instancia, planteando en su contra los siguientes argumentos:
El
señor Iglesias Iglesias no solicitó al Instituto Nacional Penitenciario su
traslado; lo hizo ante la Fiscalía Regional y fué esa entidad la que lo negó;
por eso no puede afirmarse que el Instituto haya vulnerado sus derechos.
Antes
de acudir a la acción de tutela, el señor Iglesias debió solicitar su traslado,
a la Fiscalía bajo cuyas órdenes está, o interponer los recursos judiciales
correspondientes en contra de la Resolución del 14 de septiembre de 1993,
mediante la cual fué negado su traslado por la Fiscalía Regional.
El
traslado a Barranquilla del señor Iglesias puede dar al traste con los
objetivos de las instituciones judiciales y hacer peligrar la vida del
detenido, pues las cárceles de esa ciudad no cuentan con pabellones de alta
seguridad.
Al
señor Iglesias, habida cuenta de su reclusión lejos de la ciudad en que habita,
no sólo se le han autorizado visitas en los días previstos para ellas -sábados
y domingos-, sino también "...entrevistas excepcionales en días hábiles
para sus familiares..."
No
se podía censurar al Instituto Nacional Penitenciario por el no traslado del
señor Iglesias, pues, según el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal,
los internos sólo quedan a disposición de la Dirección del INPEC, para la
ejecución de las penas o las medidas de seguridad, cuando éstas han sido impuestas
mediante sentencia debidamente ejecutoriada y ella no se ha producido en contra
del interno citado.
Dado
el dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el
estado de salud del interno Iglesias Iglesias, tampoco podía la Dirección del
INPEC ordenar el traslado, sin que se cumplieran los requisitos del artículo
405 del Código de Procedimiento Penal.
4.
TRASLADO Y NUEVA ACCIÓN DE TUTELA.
Durante
el mes de diciembre de 1993, el señor Iglesias no fué trasladado a
Barranquilla, a pesar de la orden del juez de tutela y de un incidente por
desacato, iniciado por su apoderado, pues el rubro presupuestal para traslado
de presos estaba agotado. El día 5 de enero de 1994, el actor ingresó a la
Cárcel Distrital de Barranquilla y se le practicó el examen médico de rigor. En
él se confirmó el diagnóstico de diabetes mellitus descompensada y afección
anímica, se le ordenó una dieta apropiada y el medicamento requerido (euglucom
5).
En
enero 30, el actor fue evaluado por la médica de planta -quien venía haciéndole
el seguimiento- y se encontró que no había respondido como se esperaba,
insistiéndose en su traslado a un centro hospitalario para estabilizar su
condición. Es de anotar al respecto, que la Dirección del centro carcelario no
controlaba la dieta del interno, pues, "... se le permitió que de su casa
le llevaran los alimentos..." y "...sin embargo, dicho interno no
cumplió con esa recomendación, pues constantemente fué visto comiendo harinas e
ingiriendo gaseosas..." (declaración de la Directora de la Cárcel, folios
29 a 31).
El
3 de febrero, el señor Iglesias presentó una nueva acción de tutela, aduciendo
una violación al derecho a la vida y solicitando se ordenara su traslado al
Hospital Universitario o a la Clínica del Caribe, según recomendación médica.
En
febrero 4, fue examinado por el médico legista y se ordenó su traslado a un
hospital, el que no se efectuó por falta de autorización de la Fiscalía
Regional de Santafé de Bogotá, entidad a la cual se había dirigido
repetidamente la Directora del penal, sin obtener respuesta. El día siguiente,
en horas de la madrugada, el interno presentó una crisis y fue remitido por la
Dirección de la cárcel al Hospital Universitario, de donde se le envió luego a
la Clínica del Caribe, para control y estabilización.
El
11 de febrero, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla tuteló el
derecho a la vida del señor Iglesias y previno a la "...Fiscalía Regional
de Santafé de Bogotá y Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de la
ciudad, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en omisión (sic) como las
que dieron mérito a conceder la tutela que nos ocupa..."
Este
fallo no fué impugnado. Una vez remitido a la Corte Constitucional y radicado
bajo el número T-35696, no fué seleccionado para su revisión.
5.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TUTELA INSTAURADA EN PRIMER TÉRMINO.
Mientras
se efectuaba el traslado del actor a Barranquilla y se empezaban a desarrollar
los hechos narrados en el aparte anterior, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, conoció de la impugnación del fallo
de primera instancia en el proceso que se revisa, llegando a dictar sentencia
de segunda instancia el 31 de enero del presente año.
El
ad-quem, con ponencia de la Magistrada Gloria Florez de Sabogal, decidió
revocar el fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y
"...declarar improcedente la acción de tutela incoada en contra del señor
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
"INPEC"...", considerando, entre otras, las siguientes razones:
"Observa
la Sala que el accionante se equivocó al dirigir la acción de tutela en contra
del señor director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -aunque en
la ampliación la dirigió también contra el señor fiscal que conoce del
proceso-, y se equivocó asimismo el Juez de primera instancia porque al fallar
la acción de tutela en contra del Director del "INPEC", desconoció la
autonomía del funcionario instructor que está conociendo del proceso, pues es
el facultado para disponer el traslado de sindicados de conformidad con lo
dispuesto en el art. 401 del C. de P.P...."
"De
acuerdo con la información suministrada por el señor Director de Fiscalías (fl.
71), la petición de traslado a la ciudad de Barranquilla elevada por DAVID
RICARDO IGLESIAS IGLESIAS a la Fiscalía Regional Delegada, adscrita a la Unidad
de Ley 30 de 1986, y que se fundamentaba en "un grave detrimento de su
salud mental y física" fue negada mediante la Resolución del 14 de
septiembre de 1993, por cuanto " no se dá ninguna de las exigencias que
para el efecto requiere el Artículo 405 del C. de P.P.", ni se conocía que
padeciera enfermedad alguna, concretamente anomalía psíquica, como quiera que
según el resultado médico legal del examinado "arrojó: 1.- Resultado
negativo para enfermedad grave, y 2.- Que requiere control médico periódico
para Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus. Tratamiento que puede hacerse
por parte de Sanidad Carcelaria"; ahora, si posteriormente, sus
condiciones mentales cambiaron por el encarcelamiento y el distanciamiento de
su familia y de su tierra natal, procedía peticionar el traslado a su ciudad de
origen por razón de esos nuevos hechos a fin de que el funcionario instructor resolviera
de conformidad con lo probado, y, en el evento de que la decisión fuese
desfavorable a sus pretensiones, contaba, también, con los recursos ordinarios.
Por ello, tampoco procedía la tutela."
"...es
obvio que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente, como
ocurre en este caso, conlleva restricciones a algunos de los derechos
fundamentales que lógicamente repercuten en su familia (esposa, hijos, padres,
etc.) como se deja entrever en las múltiples misivas que por intermedio del
apoderado se allegaron al expediente, con lo cual ha sufrido una clara
desestabilización y serias consecuencias como institución básica que es (art.
5° C.N.) y núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 ib.), mas en sentir de la
Sala, en este caso concreto, el derecho a la Unidad Familiar no es procedente
protegerlo como consecuencia de la privación efectiva de la libertad del citado
IGLESIAS IGLESIAS."
Con
base en esta decisión, el día 16 de febrero de 1994, el señor Iglesias Iglesias
fué trasladado nuevamente al pabellón de alta seguridad de la Cárcel del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, donde permanece hasta la fecha.
6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
6.1.
COMPETENCIA.
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en la revisión de los
fallos de instancia proferidos durante el trámite del presente proceso, según
los artículos 86 y 241 de la Constitución. Compete a la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas dictar la sentencia correspondiente, en virtud de la selección y el
reparto del proceso efectuados por la Sala de Selección Número Tres, el ocho
(8) de marzo del presente año.
6.2.
OBJETO DE LA DECISIÓN.
La
demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte dos cuestiones de
carácter constitucional que se han de examinar en la revisión: ¿se violó el
derecho a la unidad familiar al recluír al actor en un centro carcelario
distinto al existente en la ciudad donde reside su familia? ¿se violó el
derecho a la vida del actor durante su reclusión?
6.2.1.
UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
El
Estado colombiano ampara a la familia como institución básica de la sociedad
(art. 5 C.P.), y la regulación constitucional consagra un amplio desarrollo de
ese mandato, reconociendo como formas válidas para su constitución los rituales
religiosos, el ceremonial civil y la voluntad responsable de los cónyuges.
También consagró el Constituyente de 1991, la inviolabilidad de la intimidad,
honra y dignidad de la familia, así como la sanción de cualquier forma de
violencia que la afecte (art. 42 C.P.), la no obligatoriedad de declarar en
contra de los parientes más cercanos (art. 33), así como su necesaria
concurrencia en la definición de la educación de los menores (art. 67), en la
asistencia y protección de las personas de la tercera edad (art. 46) y es ése
el marco inmediato en el que se ha de dar la formación física, intelectual y
afectiva de los niños (art. 44).
Sin
embargo, el amparo especialísimo que el Estado debe a la familia como
institución básica de la sociedad, encuentra limitaciones que se desprenden de
la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya
reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos
el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten,
o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran
impracticable.
Los
actos de las personas que componen una familia, también imponen limitaciones al
amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque
el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y
confiarlos a otras personas en procura de su protección, sea porque al incurrir
en un delito, no sólo haya que separar a una persona de la institución básica
familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base
organizativa, como ocurre en el caso que se revisa.
Cuando
una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de
todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es
inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de la familia a la que
pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración
pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico
económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.
Pero la situación del detenido preventivamente ya está afectada por el juicio
del funcionario instructor, quien, respetando los requisitos establecidos en el
citado artículo 28 de la Carta y, por tanto, basado en las pruebas existentes
sobre la comisión del hecho delictivo y la presunta autoría del afectado, juzgó
procedente que se le separara del seno de la familia, los amigos y
relacionados, mientras el juez del conocimiento decide si es culpable, caso en
el cual ha de decidir también si la actuación del delincuente amerita que, a la
separación física de su familia, se sume la suspensión de la patria potestad,
como pena accesoria. Más aún, algunas modalidades delictivas, como el abuso
sexual intrafamiliar, hacen casi obligada la prohibición de las comunicaciones
entre el detenido y uno o más miembros de su familia.
Para
el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de las personas, la constatación de una violación al derecho a la
unidad familiar, durante la detención efectiva y legal de uno de sus miembros,
se presenta cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el
seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la
posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona
privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicación que considere
necesarios el juez del conocimiento.
En
el caso que se revisa, el actor pretende que se le ha violado el derecho a la
unidad familiar al recluírsele en un pabellón de alta seguridad, sólo
existentes en algunas cárceles del país y no en un centro carcelario común,
como el de la ciudad donde residen los suyos. Aduce, en respaldo de su alegato,
que él nunca ha agredido violentamente a alguien y que tampoco se opuso a la
acción de sus captores, por lo que resulta injustamente exagerado que se
insista en su reclusión en una dependencia de esa clase.
Sin
embargo, la reclusión carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no sólo es
admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que
el detenido cause daño a sus compañeros o al personal del establecimiento
penitenciario; también lo es, cuando la autoridad responsable de la
comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una
fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. Estas dos últimas
razones han sido aducidas repetidamente en el proceso de tutela, tanto por la
Dirección General de Prisiones como por la Fiscalía Regional a cargo de
investigar al actor, sin que éste las haya infirmado o controvertido y, sin que
se haya considerado procedente -dentro del proceso penal-, reemplazar la medida
por una caución u otro sucedáneo para la detención preventiva.
Así,
no encuentra la Corte que se haya violado el derecho del señor Iglesias
Iglesias a la unidad familiar y, por tanto, no hay razón para conceder la
tutela impetrada por este motivo.
6.2.2.
DERECHO A LA VIDA Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
Según
el artículo 11 de la Constitución, el derecho a la vida es inviolable aún en el
caso de que a una persona se le aplique una pena, pues la de muerte está
proscrita del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de esa misma
disposición; además, el artículo 12 del Estatuto Superior también prohibe la
desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Ahora
bien: el derecho a la vida no se agota en la mera sobrevivencia de la persona
detenida y su integridad física, independientemente de las condiciones en que
se desarrolla su convivencia social. Parte del derecho a la vida se concreta en
la facultad que se reconoce a la persona de conservar la salud y de actuar o nó
en busca de su recuperación cuando la haya perdido.
Mientras
la persona goza de su libertad personal y no está sometida a potestad, es la
titular del derecho a juzgar cuándo acudir en busca de tratamiento y hasta qué
límites someterse al mismo, escogiendo de esta manera la calidad de vida que se
acomoda a sus personales preferencias o, en otra palabras, la que corresponde a
su idea de lo que requieren su vida y su muerte para ser apreciadas como
dignas.
Pero
si la persona es privada de su libertad, pierde parcialmente la autonomía para
calificar la gravedad de sus padecimientos y para decidir en qué casos buscar
el tratamiento adecuado fuera del centro de reclusión en que se halla.
El
Fiscal que instruye el proceso -desde que se concreta la privación de la
libertad-, y los funcionarios del centro de detención -desde que el interno
ingresa-, adquieren responsabilidades legales sobre la conservación de la vida
y del estado de salud del detenido, que van aparejadas con las competencias que
se les asignan para decidir, aún en contra del querer del detenido, sobre el
lugar y las condiciones de la detención impuesta, el régimen alimenticio que se
proporciona en la cárcel, la atención médica y las eventuales remisiones de los
detenidos a centros médicos externos, para que se les proporcionen los
tratamientos que no pueden suministrarse en la cárcel. Los exámenes médicos de
ingreso y egreso de los internos, así como la organización de las dependencias
de sanidad carcelaria, sirven para garantizar el que se cumpla con esas
obligaciones legales.
En
el caso que la Corte revisa, el actor argumenta que se violaron sus derechos a
la vida y a la salud, debido a que la Fiscalía que instruye el proceso, y las
autoridades carcelarias, no han cumplido cabalmente sus responsabilidades al
respecto. Entra la Corte a examinar la queja del actor, teniendo en cuenta las
pruebas que obran en el expediente, en especial la historia clínica del
paciente Iglesias Iglesias, elaborada en la Cárcel Nacional Modelo, en la
Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, el Hospital Universitario de
Barranquilla y la Clínica del Caribe -también de esa ciudad-.
A.
DESDE EL INGRESO HASTA EL TRASLADO A BARRANQUILLA.
Al
ingresar el señor Iglesias Iglesias a la Cárcel Nacional Modelo, manifestó
encontrarse en estado depresivo por la falta de su familia y sufrir de diabetes
mellitus e hipertensión arterial. Debidamente diagnosticados sus padecimientos,
se le prescribió la dieta alimenticia, los exámenes y el tratamiento
correspondiente.
Salvo
por el estado depresivo que en su sentir le ocasiona la lejanía de su familia,
los padecimientos del actor fueron controlados por el servicio médico de la
Cárcel Nacional Modelo. Así, cuando solicitó a la Fiscalía su traslado a
Barranquilla, fué enviado para evaluación -6 de septiembre de 1993- por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluyó:
"...Este tratamiento puede hacerse por parte de Sanidad Carcelaria.
NEGATIVO PARA GRAVE ENFERMEDAD..." Y, con base en este dictamen, la
Fiscalía negó el traslado pedido.
Sin
que el estado de salud del actor hubiera cambiado significativamente -según su
historia clínica- y, sin que se hubiera solicitado nuevamente el traslado, el
señor Iglesias Iglesias impetró tutela judicial para sus derechos a la vida y a
la unidad familiar, obteniendo la protección solicitada en la sentencia de
primera instancia que aquí se revisa.
Antes
de que se produjera el traslado a Barranquilla, entre los días 17 y 24 de
diciembre, se presentó una crisis en el estado de salud del señor Iglesias
Iglesias, que fué prontamente atendida por la dependencia de sanidad de la
Cárcel Modelo.
Así,
entre el ingreso del actor a la Cárcel Modelo de este Distrito Capital y su
traslado a Barranquilla, los trastornos de salud del actor fueron atendidos
debidamente y, la crisis que se presentó a mediados de diciembre fué oportuna y
eficazmente tratada, no encontrándose mérito para tutelar el derecho
presuntamente violado.
B.
DURANTE LA ESTANCIA EN BARRANQUILLA.
El
5 de enero del presente año, al llegar el actor a la Cárcel Modelo de
Barranquilla, se confirmó el diagnóstico del primer examen de ingreso, y la
médica de planta ordenó continuar con el régimen y el tratamiento que se le
venían administrando en Santafé de Bogotá con buenos resultados. Sin embargo, a
pesar de que el interno afirmó haber continuado con el tratamiento, la
Dirección de la cárcel ya no controlaba su dieta, pues autorizó que su familia
le llevara los alimentos, y la Directora declaró que en repetidas ocasiones se
le vió ingiriendo gaseosas y harinas.
Así,
el estado de salud del interno se deterioró rápidamente; la diabetes se
descontroló y el señor Iglesias Iglesias hubo de ser trasladado de urgencia al
Hospital Universitario, como quedó expuesto en apartes anteriores.
Durante
este período se presentó una falta de diligencia por parte de la Fiscalía
Regional encargada del proceso penal del actor, entidad que se abstuvo de
responder prontamente a los requerimientos de la Directora de la Cárcel de
Barranquilla, autorizando el traslado del interno al hospital. Sin embargo, el
juez de tutela actuó para corregir la violación del derecho, y la Corte
Constitucional decidió abstenerse de revisar su decisión.
C.
DESPUÉS DEL NUEVO TRASLADO A SANTAFÉ DE BOGOTÁ.
Trasladado
el actor nuevamente a la Cárcel Nacional Modelo de este Distrito Capital,
ingresó el 16 de febrero del presente año, a la dependencia de Sanidad
Carcelaria, donde se terminó de controlar su enfermedad y se le dió de alta el
1° de marzo, para continuar con su tratamiento por consulta externa; no se ha
presentado nueva descompensación en el estado de salud del actor hasta el
momento de esta revisión.
En
conclusión, encuentra la Corte que sólo durante la permanencia del actor en
Barranquilla, puede afirmarse que su salud sufrió algún menoscabo, y no es
claro que él obedeciera a las condiciones del lugar de reclusión o a la
atención médica recibida, pues no puede descartarse como su causa, la
alimentación consumida por el señor Iglesias Iglesias a pesar de las
recomendaciones del médico tratante. Sin embargo, las autoridades actuaron, la
enfermedad nuevamente se controló y se tuteló el derecho del actor, cuando hubo
motivos para hacerlo.
No
encuentra, pues, la Corte que se hubiera violado el derecho del actor a la
unidad familiar por su traslado a un pabellón de alta seguridad; tampoco, que
se haya violado el derecho a la vida -hecha la salvedad del fallo del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que esta Corte decidió no revisar-
y, por tanto, se debe ratificar, como se hará en la parte resolutiva de este
fallo, la sentencia de segunda instancia que denegó la tutela solicitada.
7.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Penal, que denegó la tutela de los derechos a la vida y a la unidad
familiar del señor David Ricardo Iglesias Iglesias, por las razones anotadas en
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
Comunicar
la presente decisión al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE CONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.