Sentencia T-276 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-276-23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (…) la desvinculación (de los accionantes) se produjo, sin tener en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta debido a las secuelas de los accidentes sufridos y a cada uno diagnosticadas. Estos padecimientos dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores y requerían tratamiento médico, pero los empleadores optaron por terminar sus contratos, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Empleados que estén incapacitados por más de 180 días solo podrán ser despedidos por justa causa siempre que se cumplan los requisitos (…) la protección laboral no se desvirtúa por una incapacidad laboral de 180 días, pues en este caso, el empleador debe reintegrarlo a un cargo acorde con sus condiciones de salud, o en su defecto permitir al trabajador proponer soluciones razonables y solicitar autorización de la oficina de trabajo para despedirlo por esta justa causa. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo (…) la causal legal que se origina de los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización equivalente a 180 días del salario. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial ERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-276 DE 2023 Referencia: Expedientes T-9.132.428, T-9.152.469 y T-9.155.227 (AC) Acciones de tutela instauradas por Alicia contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), Pedro contra Datatraffic S.A.S. (T-9.152.469) y Juan contra Agrocon S.A.S. (T-9.155.227). Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Alicia contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), Pedro contra Datatraffic S.A.S. (T-9.152.469) y Juan contra Agrocon S.A.S. (T-9.155.227).[1] Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto proferido el 30 de enero de 2023, en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.[2] I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela correspondiente al expediente T-9.132.428, fue resuelta en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), el 26 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), el 01 de noviembre de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Alicia contra IMCM S.A.S. La que corresponde al expediente T-9.152.469, fue definida en primera instancia, por el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el 28 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Pedro contra Datatraffic S.A.S. La correspondiente al expediente T-9.155.227, se falló en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar), el 05 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar), el 05 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Juan contra Agrocon S.A.S. 2. A continuación se presentan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de Revisión. Expediente T-9.132.428 1. Hechos y solicitud[3] 3. Alicia, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra IMCM S.A.S. invocando la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo, salud, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral, protección a la tercera edad y a la persona con discapacidad, seguridad social y habeas data”,[4] los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. 4. Manifiesta la accionante que tiene 70 años de edad y nivel académico de 4º de primaria, con dificultades de lectura y escritura y que convive con su pareja, también de la tercera edad, en la vereda de San Miguel Guarupay, municipio de Cabuyaro, Meta. Señala que se encuentran en situación de pobreza extrema ya que pertenecen al grupo IV del Sisben, “con acceso a servicios públicos deficientes y acceso a alimentos por recolección, sin conexión a internet.” 5. Informa que celebró contrato por obra o labor determinada con IMCM S.A.S., encargada del mantenimiento y adecuación de vías terciarias de la región, como contratista de la multinacional Frontera Energy Co., del 11 de noviembre al 30 de diciembre de 2021, en el cargo de señalizador vial, con un salario mensual de $1.794.550. Su función consistía en controlar y regular el tránsito por vías terciarias y veredales que se encontraban en mal estado por el invierno, y a las que debía llegar en motocicleta con su esposo, por cuanto la empresa no le suministraba el transporte. 6. Alicia relata que el 16 de noviembre de 2021, próximos a llegar al lugar de trabajo junto con su esposo, sufrieron un accidente en la moto y quedaron ambos lesionados. Advierte que a pesar de percibir que tenía un brazo fracturado y ante el temor de perder el trabajo, tuvo que cumplir su turno de 8 horas, pues según el supervisor de seguridad y salud en el trabajo (HSEQ), nadie podía relevarla en ese momento. 7. Según su descripción, solo al día siguiente, al ver su herida abierta, el supervisor le ordenó acudir a urgencias del Centro de Salud de Cabuyaro al que se dirigió con su esposo que reportó el accidente en moto con póliza vigente de SOAT, pero tuvo que ser remitida a la Nueva Clínica El Barzal de Villavicencio el 18 de diciembre, por la gravedad de su lesión. Las radiografías practicadas evidenciaron “fractura de epífisis inferior del radio” de su brazo derecho que requería cirugía, pero no podía ser practicada sino hasta que se encontrara estable por lo cual le dieron incapacidad de 30 días. 8. El 15 de diciembre de 2021 fue remitida por Axa Colpatria al Centro de Consultas S.A.S. de Villavicencio donde se le practicó cirugía para restaurar el hueso y tuvo que continuar hospitalizada por diagnóstico de cardiopatía, con tratamiento que aún continúa. Indica que tuvo una incapacidad total de 180 días con “terapias físicas continuas, restricciones médicas y medicamentos que siempre fueron del conocimiento de su empleador.” 9. Precisa la accionante que el 13 de julio de 2022 al cumplirse los 180 días de incapacidad cubiertos por el SOAT, informó a IMCM que no tenía movilidad en el brazo, pero sí terapias pendientes y restricciones médicas a lo cual recibió como respuesta que, si no podía trabajar ni presentar una nueva incapacidad, era mejor que presentara su renuncia voluntaria. 10. De acuerdo con la señora Alicia, el 25 de julio siguiente el Personero Municipal le informó haber recibido una carta de despido con justa causa dirigida a ella por ausentarse del trabajo y no haberse presentado a rendir descargos, a pesar de que no recibió oportunamente la citación correspondiente. Aclara también, que la empresa no envió orden de examen ocupacional de retiro porque en su concepto era claro “que el médico evaluador no podía omitir la historia clínica reciente por el accidente y el problema del corazón.” 11. Por último, resalta en el escrito de tutela que su estado de salud es precario, que se encuentra en pleno tratamiento médico de rehabilitación, sin pensión de vejez y dependiendo de su trabajo para subsistir. 12. Con fundamento en los hechos narrados, Alicia solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía mientras el juez laboral toma una decisión de fondo, ii) el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, iii) su vinculación al Sistema de Seguridad Social para continuar con su tratamiento médico y poder asistir a citas y terapias de rehabilitación y iv) la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la Ley 361 de 1997. Además, pidió vincular a Surmédica IPS. 2. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas 13. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro Meta, mediante Auto del 19 de agosto de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la asociación demandada y hacer extensiva la acción de tutela como terceros intervinientes a i) Frontera Energy Corp, ii) Axa Colpatria Seguros S.A. iii) Capital Salud EPS, Surmedica IPS y v) Personería de Cabuyaro.[5] 14. IMCM S.A.S.,[6] obrando por intermedio de su representante legal, manifestó que, si bien desconocía las condiciones socioeconómicas de la accionante, de acuerdo con la clasificación del Sisbén en el Grupo C se encuentra catalogada como “población vulnerable” y no en “pobreza extrema” como ella lo afirma. Señaló que la empresa contrató a la accionante bajo la modalidad de obra o labor contratada pues el trabajo de mantenimiento en la vía San Miguel de Guarupay a Yatay en el municipio de Cabuyaro, tomaría un tiempo de ejecución de 10 días. 15. De acuerdo con IMCM S.A.S, la señora Alicia faltó a la verdad en varios puntos, a saber: i) su falta de experiencia en la labor para la cual fue contratada, pese a haber tomado un curso de auxiliar vial en obras civiles, cuyo certificado anexó a su hoja de vida; ii) la falta de suministro de transporte por cuanto la empresa le pagaba un auxilio de transporte de $15.000 pesos por día trabajado: iii) la hora del accidente que de acuerdo con las pruebas fue el 16 de noviembre a las 5 pm y no a las 7 am como afirmó la accionante;[7] iv) Conforme a lo anterior, adujo ser falso que haya sido obligada a trabajar con la herida abierta y por el contrario no se le permitió el ingreso al día siguiente y se le solicitó asistir al centro de salud para que fuera valorada. 16. La empresa destaca que, en atención a la protección laboral reforzada de la accionante, le pagó todas las incapacidades médicas expedidas por su accidente de origen común, a pesar de que su labor terminó el 20 de noviembre de 2021, de manera que mantuvo vigente el vínculo laboral hasta el momento en que terminaron dichas incapacidades. [8] Afirma que en ningún momento se sugirió a la señora Alicia presentar su renuncia y a pesar de que se le pidió asistir desde el 14 de julio de 2022 al examen médico post incapacidad, no se presentó, ni justificó su ausentismo laboral, razón por la cual la empresa inició el proceso disciplinario correspondiente. Explica que dio por terminado el contrato de la accionante por finalización de la obra contratada, previa citación a rendir descargos por diversos medios,[9] respetando sus derechos fundamentales y con notificación del examen de egreso. 17. En virtud de lo anterior, la empresa rechazó haber vulnerado los derechos de la accionante y se opuso a todas sus pretensiones al considerar que constituyen un abuso de la protección constitucional por vía de la acción de tutela. 18. Frontera Energy Colombia,[10] por intermedio de apoderado general, manifestó que no ha tenido ninguna relación jurídica con la accionante y que desconoce los términos y condiciones de una relación laboral con la empresa IMCM S.A.S. Solicita negar el amparo y desestimar las pretensiones de la accionante por incumplir el requisito de subsidiariedad y por ausencia de relevancia constitucional al no configurarse el derecho a la estabilidad reforzada. 19. Surmédica IPS[11] informó que solo tuvo contacto con la señora Alicia para la realización del examen de ingreso ocupacional y sus correspondientes pruebas médicas el día 10 de noviembre de 2021.[12] En consecuencia y al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, solicitó la desvinculación de Surmédica IPS del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. AXA Colpatria Seguros S.A.,[13] por intermedio de su representante legal, manifestó que el accidente sufrido por la accionante fue atendido favorablemente por la aseguradora bajo la póliza SOAT que amparaba la motocicleta. Aclaró que el tope máximo de valor asegurado por gastos médicos es de $24.227.200 y reportó los valores pagados a las entidades que han prestado servicios a la accionante. Precisó que las incapacidades temporales como consecuencia de un accidente de tránsito deben ser cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que se encuentre afiliada la víctima si el accidente es de origen común o por la Administradora de Riesgos Profesionales si se califica como accidente de trabajo. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la aseguradora por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la entidad no vulneró derecho alguno de la accionante. 21. Capital Salud EPS S.A.S.,[14] por intermedio de apoderado, indicó que Alicia se encontraba activa en calidad de cotizante para ese momento y que como no se le había negado la prestación de servicios de salud, la entidad no había vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Capital Salud EPS y su desvinculación del trámite. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 22. Primera instancia.[15] El 02 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Cabuyaro (Meta) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial. De acuerdo con el juez de instancia, la disparidad de versiones entre las partes no permite dirimir la controversia mediante la acción constitucional, de naturaleza sumaria e informal. Considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral desplegar la actividad probatoria necesaria para dilucidar un asunto con “notables consecuencias para las partes”. 23. Impugnación.[16] La accionante solicitó revocar el fallo anterior para proteger sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Consideró que el juez de primera instancia desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada al ponderar las pruebas a favor de la empresa accionada. También manifestó su desacuerdo con el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no tenerse en cuenta su edad, ni sus limitaciones físicas y económicas, pese a haber sido clasificada como población vulnerable. Además, cuestionó que no se hubiera vinculado a la oficina del Ministerio de Trabajo. 24. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante Auto del 12 de septiembre de 2022 en el que ordenó vincular a la oficina del Ministerio de Trabajo del municipio.[17] Mediante Auto del 13 de septiembre del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior, haciendo extensiva la acción como tercero interviniente a la inspección de trabajo de Puerto López Meta, ante la ausencia de oficina del Ministerio de Trabajo en el municipio de Cabuyaro.[18] El 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dictó nuevamente el fallo ratificando su decisión anterior.[19] 25. Segunda instancia. En Sentencia del 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) confirmó el fallo de primera instancia.[20] En su criterio, existen otros medios de defensa judicial para determinar la validez de la terminación del contrato por obra o labor contratada que no puede suplir el juez constitucional con un escaso acervo probatorio y además no se presentaron pruebas para concluir que la accionante se encuentra en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Adicionalmente señala que la señora Alicia superó la edad para obtener su pensión, pero no acredita los requisitos para adquirir este derecho por lo cual debe demandar ante la jurisdicción laboral bien sea el reconocimiento de la pensión o la devolución de sus aportes. 26. Solicitud de selección para revisión.[21] El 03 de enero de 2023 Alicia presentó a la Corte súplica de revisión de tutela por cuanto los jueces de tutela no protegieron los derechos fundamentales al decidir que debe acudir al juez laboral desconociendo que es una mujer de campo, escolaridad primaria, edad avanzada, sin conocimiento de tecnologías informáticas, ni acceso a internet y datos, con estado de salud precario a consecuencia del accidente de tránsito. Aseguró que se desconoció su derecho al debido proceso por cuanto la accionada utilizó medios que le impidieron presentar oportunamente sus descargos y le notificó de manera irregular su despido, además de no haber solicitado autorización previa del Ministerio de Trabajo. Expediente T-9.152.469 1. Hechos y solicitud[22] 27. Pedro interpuso acción de tutela contra Datatraffic S.A.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros nominados e innominados”[23] los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. 28. Manifiesta el accionante que suscribió contrato inicialmente a término fijo entre el 17 de agosto al 16 de noviembre de 2021, con la empresa Datatraffic S.A.S para ejercer el cargo de coordinación de vinculación y de transporte con una asignación mensual de $2.597.200. 29. Indica que el 22 de octubre de regreso del trabajo a la casa fue víctima de un intento de hurto y mientras huía sufrió una caída que le dejó múltiples consecuencias graves en su salud e integridad física. Al día siguiente tuvo que acudir a la Clínica San Rafael donde le prestaron los primeros auxilios, pero al momento de realizar la admisión, le informaron que no registraba afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo cual, aunque avisó de inmediato a la empresa, tuvo que asumir esos primeros costos con recursos propios. Tal y como se verá más adelante, la empresa realizó la afiliación una vez informada sobre el evento del intento de hurto. Señala el accionante que recibió incapacidad hasta el 24 de octubre, fecha en que le informaron que la lesión sufrida en el ojo requería atención especializada no disponible en dicho centro de salud. 30. Explica que el 25 de octubre acudió al Hospital San Ignacio donde fue ingresado por la gravedad de la lesión en el ojo derecho y los médicos tratantes determinaron la necesidad de una intervención quirúrgica urgente llamada Vitrectomía, realizada dos días después. Sin embargo, refiere que tiempo después le fue diagnosticado glaucoma en el ojo derecho como secuela del accidente sufrido, lo que ha disminuido su visión y desde entonces, recibe tratamiento en la Fundación Oftalmológica Nacional. 31. El señor Altahona Ramírez informa que el 04 de noviembre siguiente, la empresa le notificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo inicialmente pactado, a pesar de encontrarse incapacitado. El accionante advirtió que, para la fecha de terminación del vínculo, como se había superado el periodo de prueba de dos meses,[24] el contrato de trabajo se había modificado a la modalidad indefinida, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima primera del documento firmado con la empresa.[25] 32. Finalmente señaló que en el mes de abril de 2022 fue desvinculado de la EPS lo cual le impidió continuar con su tratamiento, agravándose su estado de salud. 33. Con fundamento en los hechos antes narrados, Pedro solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros, y que, en consecuencia, se ordene su reintegro o reubicación en otro cargo de igual categoría según sus condiciones de salud, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, el pago de indemnización por 180 días de salario e indemnización por daños y perjuicios por trato degradante y finalmente actualizar los pagos de aportes a seguridad social. 2. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas 34. El Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante Auto del 18 de julio de 2022, admitió la tutela contra Datatraffic S.A.S. y ordenó la vinculación de la Clínica San Rafael, el Hospital San Ignacio, la Fundación Oftalmológica Nacional y el Ministerio del Trabajo.[26] 35. Datatraffic S.A.S.,[27] obrando por intermedio de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante por cuanto no se había vulnerado derecho alguno del accionante. En primer lugar, manifestó que en su criterio la acción de tutela era improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad al existir el proceso ordinario laboral para resolver la controversia y por no haberse demostrado la configuración de un perjuicio inminente, grave e irremediable que comprometa seriamente la salud o capacidad laboral del accionante. 36. En segundo lugar, el apoderado aseguró que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuanto no existe nexo causal entre el despido y la condición de discapacidad, en tanto que el contrato se terminó por la expiración del plazo pactado y el señor Altahona Ramírez no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, solo adujo una condición de salud que no lo hacía beneficiario del fuero referido. 37. Por último, advirtió que el trabajador no informó a la empresa de ninguna incapacidad para la época en que se terminó la relación laboral, solo se ausentó de sus funciones desde el 25 de octubre de 2021, sin presentar justificación alguna. 38. El Hospital Universitario San Ignacio,[28] por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, manifestó que para atender a los pacientes requiere autorización previa de la EPS y solo puede atenderlos directamente cuando se trata de una urgencia. En relación con las pretensiones del escrito de tutela señaló que se dirigen contra la entidad accionada para obtener el reintegro a su trabajo y el reconocimiento de pagos e indemnizaciones solicitados. 39. Fundación Oftalmológica Nacional (Fundonal)[29] informó que ha atendido al señor Altahona Ramírez por remisión de Salud total EPS en varias oportunidades en 2015, 2021 y 2022, en consultas de oftalmología, optometría y especialidades de retina y vítreo, glaucoma y cornea, así como en la toma de exámenes de diagnóstico. Explicó que en junio de 2015 fue atendido “con un cuadro de conjuntivitis alérgica en ambos ojos, miopía desde la infancia, catarata y subluxación de cristalino en el ojo izquierdo, y con implante de lente intraocular en el ojo derecho” Señaló que “se le ordenó un procedimiento quirúrgico para el manejo de manejo de la catarata y subluxación del cristalino,, pero no acudió nuevamente sino hasta el 25 de noviembre de 2021 para la toma de un examen de biometría ocular.” 40. De acuerdo con la fundación, el paciente empezó a asistir de nuevo desde el 14 de enero de 2022 “para los controles postoperatorios del procedimiento quirúrgico practicado en otra Institución de vitrectomía posterior en el ojo derecho, y para el manejo del glaucoma con medicamentos”. Esto por cuanto según indicó el paciente, fue sometido a cirugía por trauma ocular ocurrido en octubre de 2021 como consecuencia de una caída y no ha podido recuperar su visión. El diagnóstico en esa consulta fue: “glaucoma secundario de ángulo cerrado por bloqueo pupilar y edema de córnea en el ojo derecho, catarata madura en el ojo izquierdo y miopía elevada.” 41. Reportó una consulta el 31 de enero de 2022 donde se le diagnosticó ceguera en el ojo derecho y se le ordenaron exámenes para decidir manejo del ojo izquierdo y otra consulta de retina el 19 de abril de 2022 para procedimiento quirúrgico de “manejo de la catarata del ojo izquierdo, (único funcional), de lensectomía, más vitrectomía posterior, más implante de lente intraocular suturado a esclera, bajo anestesia general”. Sin embargo, en julio de 2022 se concluyó que el paciente no era apto para cirugía por insuficiencia aórtica severa, y debía ser intervenido en otra institución, dado que Fundonal no contaba con los servicios requeridos. 42. Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso teniendo en cuenta que las pretensiones del señor Altahona Ramírez no son competencia de una institución prestadora de salud. 43. El Ministerio de Trabajo[30] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y en consecuencia proceder a su desvinculación. Esto por cuanto la entidad no ha sido empleador del accionante, no tiene obligaciones laborales con éste y, por lo tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 44. Primera instancia.[31] El 28 de julio de 2022 el Juzgado negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa judicial y no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con el juez de tutela la terminación de la relación laboral se produjo por vencimiento del plazo pactado. En su concepto, si bien el trabajador sufrió un quebranto de salud el 25 de octubre de 2021, solo tuvo una incapacidad por 3 días, de manera que no se evidencia una relación de causalidad entre la terminación del contrato y la condición de salud del trabajador, ya que para la fecha no se encontraba incapacitado. Además, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para otorgar el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, añadió que no es admisible por vía de tutela pretender el reconocimiento de derechos de contenido económico, sujetos a un amplio debate probatorio que corresponde a la justicia ordinaria laboral. 45. Impugnación.[32] El accionante solicitó revocar el fallo anterior para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Consideró que el juez de primera instancia desconoció el precedente constitucional vigente sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplado en la sentencia SU-049 de 2017, teniendo en cuenta que su despido se produjo sin autorización previa de la oficina de trabajo, pese a su condición de discapacidad visual y la necesidad de recibir tratamiento médico. En su concepto, el juez de tutela ha debido presumir que la acción de la empresa constituyó un despido discriminatorio. 46. Segunda instancia.[33] El fallo de primera instancia fue confirmado el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. En su criterio, la acción de tutela incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no fue presentada en un plazo razonable, ya que la conducta vulneradora se produjo el 16 de noviembre de 2021 y la acción se presentó 8 meses después, sin que el accionante manifestara justificación alguna. Además, sostuvo que no es posible determinar que el señor Altahona Ramírez sea sujeto de especial protección constitucional a fin de flexibilizar las reglas de procedibilidad. Señaló que no se advertía un nexo causal entre el despido y la condición de salud del accionante por cuanto para la fecha, este no se encontraba incapacitado y la desvinculación se produjo por la terminación del plazo pactado. Concluyó que el glaucoma en el ojo derecho no constituye por sí misma una discapacidad, ni implica una restricción médica para considerar al accionante titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 47. Solicitud de selección para revisión.[34] El 03 de noviembre de 2022 Pedro presentó a la Corte solicitud de revisión de tutela por considerar que los jueces de tutela desconocieron el precedente judicial en materia de estabilidad laboral reforzada pese a encontrarse incapacitado a la fecha de su desvinculación por padecer glaucoma, como lo acreditó en sede de instancia. Califica su situación de salud y económica actual, como de primera necesidad y urgencia. Expediente T-9.155.227 1. Hechos y solicitud[35] 48. Juan interpuso acción de tutela contra Agrocón S.A.S. invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso e igualdad,[36] los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisión de no renovar su contrato de trabajo, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. 49. Señala el accionante que fue vinculado laboralmente, desde el 9 de febrero hasta el 18 de diciembre de 2021 a Agrocón S.A.S. para desempeñarse como Malacatero, actividad que consiste, según su descripción, “en bajar y subir el carruaje que cargaba las piedras de la mina”, con una asignación mensual de $1.800.000. [37] 50. Explica que el 17 de agosto de 2021 tuvo un accidente en ejercicio de sus funciones, “cuando la encargada de salud ocupacional ordena la subida del malacate sin el mínimo de medidas preventivas.” Como consecuencia, se lesionó una pierna y sintió un fuerte dolor en la espalda, por lo cual le ordenaron exámenes médicos y recibió varias incapacidades laborales. Advierte que, a pesar de su molestia en la pierna y en la columna, al terminar la incapacidad continuó con su trabajo y que los dolores se intensificaron hasta “empezar a sentir la respiración un poco corta”. 51. El señor Juan informa que, el 18 de diciembre de 2021 la sociedad accionada decidió dar por terminado el contrato sin justa causa, a pesar de haber laborado “con diligencia, eficacia, ética y responsabilidad”. 52. Aclara que, en ese momento, le realizaron el examen de egreso correspondiente, pero solo le informaron el resultado no satisfactorio al practicarle el examen de ingreso en enero de 2022, con una nueva empresa. Señala que en esa fecha recibió un diagnóstico de restricción pulmonar y no apto para trabajar como Malacatero, razón por la cual no fue contratado nuevamente. Obran en el expediente, como anexos al escrito de tutela, los certificados médicos ocupacionales mencionados: en el examen de retiro del 22 de diciembre de 2021 se observa que el empleador es Agrocon S.A.S. y en el examen de ingreso de enero 11 de 2022 el empleador es Asocalungo S.A.S.[38] Así mismo, el accionante adjuntó carta de Agrocon S.A.S. del 14 de enero de 2022, en la que se le informa sobre el resultado no satisfactorio del examen de egreso referido, y se le remite a la EPS para que el médico general determine si requiere consultas especializadas de neumología y ortopedia; además se le invita a realizarse nuevos exámenes para confirmar un diagnóstico de la columna, con el fin de remitirlo a la ARL.[39] 53. Manifiesta que, a partir de lo anterior, no ha podido conseguir un nuevo empleo, quedando desamparado laboralmente y en riesgo su mínimo vital, así como el de su esposa y su hijo menor, pues dependían de su trabajo para vivir. 54. Con fundamento en los hechos descritos Juan solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la empresa i) su reintegro y reubicación en un cargo donde pueda trabajar a pesar de su restricción pulmonar o a uno de mejor jerarquía hasta su recuperación, ii) el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido y iii) consignar los aportes al sistema general de seguridad social integral dejados de realizar. 2. Respuesta de la entidad accionada 55. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur -Bolívar mediante Auto del 23 de junio de 2022, admitió la tutela contra Agrocón S.A.S, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la sociedad accionada presentar un informe sobre el asunto. Advirtió a la empresa sobre la presunción de veracidad prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991y la consecuente responsabilidad, en caso de omitir cumplir con lo ordenado. 56. Agrocon S.A.S. no rindió el informe solicitado, ni se pronunció durante el trámite.[40] 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 57. Primera instancia.[41] El 5 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur -Bolívar negó el amparo constitucional por improcedente, al considerar que no se había acreditado la existencia de una relación laboral y en consecuencia, no era posible determinar si se produjo un despido injustificado relacionado con la disminución física del accionante. En criterio del fallador de instancia la controversia planteada debe ser estudiada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral teniendo en cuenta que es el escenario adecuado para adelantar el debate probatorio requerido en este caso. No obstante, advirtió a la parte accionada para que “en lo sucesivo se proceda a dar cumplimiento a los requerimientos judiciales efectuados por las autoridades, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.” 58. Impugnación.[42] El accionante solicitó revocar el numeral primero del fallo de primera instancia en el que se negó la protección de sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Sobre las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad explicó que i) si bien la terminación del contrato se produjo el 18 de diciembre, la vulneración de sus derechos se presentó después porque salieron a vacaciones y la desvinculación realmente se produjo en enero; ii) la conducta vulneradora se presenta cuando sus compañeros son vinculados nuevamente y le niegan el ingreso con base en el resultado del examen que lo clasificó como no apto por la restricción pulmonar leve, y iii) durante ese tiempo y los meses siguientes se encontraba convaleciente por las secuelas del accidente, con citas para exámenes y ocupado tratando de recuperar su salud, sin poder encontrar trabajo en razón a sus dolencias. Consideró que el juez de primera instancia desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivo de su discapacidad y favoreció a la empresa accionada “aun cuando esta ni siquiera tuvo la delicadeza de contestar dicha acción constitucional.” 59. Segunda instancia. [43] En Sentencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití - Bolívar, confirmó el fallo de primera instancia, luego de ratificar que el accionante no había demostrado la existencia del vínculo laboral. En consecuencia, determinó que no se vulneraron los derechos invocados. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION 60. Mediante Auto del 09 de marzo de 2023[44] la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos de los expedientes objeto de estudio y determinar i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia y ii) precisar circunstancias que rodearon la desvinculación de los accionantes y iii) los diagnósticos como consecuencia de los accidentes sufridos y su estado de salud actual. A continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.[45] Expediente T-9.132.428 61. Alicia informó el 27 de marzo[46] que su núcleo familiar está conformado por ella y su esposo de 63 años edad. Indicó que actualmente su estado de salud es de inestabilidad física por las secuelas del accidente y tiene pendiente una cirugía para retirar elementos de fijación. En cuanto a su situación económica actual señaló que no cuenta con ingresos y que su esposo genera ingresos de $700.000 por trabajos ocasionales además de canjear alimentos por trabajo, con gastos de $900.000, situación que la lleva a tener que pedir ayuda a la comunidad para el transporte, pues no reciben ningún subsidio del Estado. Advirtió que se encuentra afiliada a Capital Salud como beneficiaria del Sisbén, no hace aportes a fondos de pensiones, ni cuenta con ninguna pensión. 62. Explicó que al terminar las incapacidades se presentó a trabajar, pero recibió la instrucción de solicitar incapacidad en la EPS por cuanto no podía laborar con el brazo inmovilizado y con terapias pendientes o que presentara su carta de renuncia. Sostuvo que no asistió a la diligencia de descargos porque recibió la citación luego de ser notificada de su despido, ya que tampoco pudo acceder a la información enviada al celular de su esposo. Además, aclara que para ese momento no tenía celular con datos ni conexión a internet, ni computador pues no tiene conocimiento para manejar estas tecnologías. Afirmó que la empresa no intentó comunicarse con ella a su celular, pese a que antes la contactaban por ese medio. También sostuvo que la empresa no emitió autorización para el examen de egreso. Por último, advirtió que la empresa ha debido solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para despedirla teniendo en cuenta su estado de salud, luego de su incapacidad por 180 días, en lugar de diseñar una estrategia de engaño para despedirla. 63. En su respuesta al traslado de pruebas del 1 de abril,[47] reiteró las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito y sus cuestionamientos a la conducta de la empresa accionada en ese momento y posteriormente cuando se produjo su despido. Además, rechazó la información suministrada por IMCM SAS sobre la finalización de trabajos de mantenimiento vial en la zona para la petrolera Frontera Energy Corp, y advirtió que tienen una relación por más de 10 años, ya que, por el mal estado de las vías debido al clima invernal, constantemente contratan personas de la región. Finalmente censuró la acción de la empresa, a su juicio discriminatoria, al despedirla por su estado de salud y no por mala conducta. 64. IMCM S.A.S[48] manifestó que la empresa solo ha celebrado un contrato con la señora Alicia, bajo la modalidad de obra o labor determinada para apoyar el mantenimiento de la vía San Miguel Guarupay a Yatay por el término de 10 días y su labor fue de señalizadora vial para el tránsito vehicular. Explica que a los 5 días sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en motocicleta, y durante su incapacidad médica la obra de mantenimiento fue finalizada. Sin embargo, advierte que la empresa ha sido respetuosa de los derechos de la trabajadora y “mantuvo el contrato de trabajo vigente hasta que finalizaron sus incapacidades, pero luego terminó el contrato con justa causa por ausentismo laboral.” 65. Pide que se practiquen las pruebas testimoniales solicitadas desde la contestación de la acción de tutela para demostrar que la accionante pretende un lucro económico injustificado en detrimento de los intereses de la empresa, bajo el argumento de ser de la tercera edad y de encontrarse en riesgo su mínimo vital, aunque tenía claro que su contratación solo era por 10 días, tiempo de duración de la obra. 66. En su respuesta al traslado, la empresa controvierte las afirmaciones de la accionante por faltar a la verdad y destaca los siguientes aspectos: i) a pesar de que la empresa solicitó a la accionante practicarse el examen de post incapacidad y de egreso y emitió las correspondientes autorizaciones a IPS Surmédica, ella no se presentó y se negó a firmar un comunicado expedido por IMCM SAS en este sentido ; ii) la presentación a trabajar en las oficinas de la empresa en Cabuyaro luego de terminar su incapacidad, por cuanto IMCM SAS no tiene oficinas en el municipio; iii) la notificación de la citación a descargos por diversos medios incluida una llamada telefónica.[49] Expediente T-9.152.469 67. Pedro, en su escrito del 23 de marzo,[50] dio respuesta a los requerimientos como se expone a continuación. En relación con el accidente, las incapacidades y la terminación del contrato señaló que: i) Notificó a la empresa por WhatsApp las incapacidades ordenadas, por cuanto era el medio que utilizaba la empresa[51] y hasta la fecha no han sido pagadas, ii) la incapacidad ordenada en el Hospital Universitario San Ignacio tuvo un periodo de 10 días, desde el 28 de octubre al 06 de noviembre de 2021, y la carta terminación del contrato es del 04 de noviembre, de manera que se encontraba incapacitado para ese momento; iii) al momento del accidente no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, como lo evidencia el pago de la factura del Hospital por parte del empleador y la certificación de EPS Salud Total sobre la fecha de afiliación (25 de octubre de 2021) y no cuando se celebró el contrato de trabajo (09 de agosto); iv) no se le practicó examen de aptitud laboral ni de egreso; y v) no se le ha pagado la liquidación por la terminación del contrato de trabajo. 68. En lo referente a su estado de salud actual a partir del accidente, señaló que i) fue sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas como la vitrectomía del ojo derecho y que como secuela definitiva perdió totalmente la visión del ojo intervenido, ii) en noviembre de 2022 se le practicó cirugía en el ojo izquierdo por catarata, con implante de lente y vitrectomía, que produjo una disminución visual pero era necesaria para evitar un daño mayor, iii) los costos de dicha cirugía, por valor de 13 millones de pesos, fueron asumidos por su madre y su hijo. 69. Respecto a su núcleo familiar informó que vive con su hijo, su madre y su hermana. Advirtió que en la actualidad se encuentra desempleado, con gastos mensuales que oscilan entre millón quinientos y dos millones de pesos, que han sido asumidos por su madre y su hijo, incluyendo los costos de los tratamientos médicos. 70. Sobre su afiliación al Sistema de Seguridad Social en la actualidad manifestó que no ha podido afiliarse ni como independiente ni como beneficiario del Sisbén porque aparece registrado por la empresa accionada que se encuentra en mora en los pagos desde abril de 2022, de acuerdo con la certificación que adjunta de Salud Total EPS. Y en cuanto a pensiones, indica que, de conformidad con la certificación de Protección, la empresa realizó aportes hasta febrero de 2022. 71. Por último, en relación con el motivo por el cual no interpuso la acción de tutela con mayor anticipación, explicó que su estado de salud era delicado y dedicó sus esfuerzos a la recuperación y la disminución de las secuelas derivadas del accidente, con total dependencia de otras personas para ese momento. También precisa que la empresa inicialmente seguía pagando sus aportes de seguridad social y solicitando el envío de sus incapacidades a pesar de haberle notificado la terminación del contrato en noviembre de 2021, lo cual le generó confusión, hasta que en abril de 2022 suspendió definitivamente los pagos. Advirtió que fue en ese momento cuando decidió buscar orientación profesional para presentar la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos. 72. La Clínica Visual Fundonal[52] presentó su informe en los mismos términos de su intervención en sede de instancia (ver supra 34). 73. El 9 de mayo de 2023 Datatraffic S.A.S dio respuesta al requerimiento del despacho efectuado dos meses atrás, el 9 de marzo del año en curso.[53] La empresa insistió en que el contrato celebrado con el señor Altahona Ramírez era a término definido y se finalizó por decisión de la empresa de no prorrogarlo, tal y como le fue notificado oportunamente. Destacó que el trabajador no informó de ninguna incapacidad para el momento de terminación de la relación laboral, ya que simplemente se ausentó desde el 25 de octubre de 2021 sin presentar justificación alguna. En virtud de lo anterior, afirmó que no tuvo conocimiento de ningún problema de salud que aquejara al accionante. Adjuntó la relación de incapacidades presentadas por el trabajador a la empresa en el mes anterior a la fecha de notificación de terminación del vínculo, así como en el curso de los meses siguientes. Expediente T-9.155.227 74. Nueva EPS [54]reportó que la entidad ha cumplido con el aseguramiento del señor Juan, afiliado desde el 1 de abril de 2021 en el régimen contributivo y su estado de afiliación actual es activo. Indica que, según informe del área de salud, el señor Juan “presenta atención por la especialidad de neurocirugía del 23 de febrero de 2023 en la IPS BIENESTAR,” y se adjunta historia clínica. No se reportan incapacidades ni recomendaciones laborales, ni accidentes laborales o enfermedades de origen común o laboral. 75. Finalmente advierte que el 19 de marzo de 2022 el señor Juan solicitó valoración por medicina laboral y se dio inicio a proceso de calificación de origen de la patología “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, sin solicitud de documentos al empleador por cuanto registra como independiente para el periodo febrero de 2022 y marzo de 2023. La EPS no cuenta con dictamen emitido por cuanto no se aportaron los documentos solicitados. En la historia clínica se registra “fractura por aplastamiento”. Así mismo en la plantilla de aportes al sistema general de seguridad social en salud se registra que el aportante durante los meses de agosto a diciembre de 2021 fue Agrocon S.A.S. 76. El Hospital Manuel Elkin Patarroyo[55] reportó que el paciente se presentó a urgencias el 17 de agosto de 2021 por haber sufrido accidente en Mina Walter, y presentó “aplastamiento de miembro inferior derecho por socavón de madera”. Se anexa incapacidad por 5 días y terapias. Así mismo informó una consulta del 19 de enero de 2022 con valoración de médico laboral que refiere “trauma en miembro inferior izquierdo”, “restricción pulmonar leve” y “descartar disminución en la altura cuerpo vertebral L2”. 77. El señor Juan y la empresa Agrocon S.A.S. no se pronunciaron durante el trámite en sede de revisión.[56] III. Consideraciones 1. Competencia 78. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[57] y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Uno de 2023,[58] que escogió el expediente de la referencia. 79. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela de la referencia cumplen con los requisitos generales de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en relación con los derechos invocados. 2. Examen de procedencia de la acción de tutela[59] 80. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), cuando estos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública, o excepcionalmente por los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 81. Legitimación por activa.[60] Se encuentra satisfecha en la totalidad de los expedientes acumulados. Así, tanto la señora Alicia (Exp.T-9.132.428) como los señores Pedro (Exp.T-9.152.469) y Juan (Exp.T-155.227) se encuentran legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis, por cuanto actúan en nombre propio y pretenden la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional. Se advierte que la señora Alicia invocó el amparo como mecanismo transitorio. 82. Legitimación por pasiva. Las acciones se dirigen contra empresas particulares respecto de las cuales los accionantes se encontraban en situación de subordinación en su condición de trabajadores, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.[61] En efecto, las demandas se dirigen contra IMCM S.A.S (Exp.T-9.132.428), Datatraffic S.A.S. (Exp.T-9.152.469) y, Agrocon S.A.S. (Exp.T-155.227), empresas privadas con las cuales los accionantes sostuvieron relaciones laborales y con matrícula mercantil vigente para la fecha en que se presentaron las acciones de tutela. 83. En lo que respecta a otras autoridades y entidades vinculadas durante el trámite de instancia y en sede de revisión, una vez analizadas las circunstancias de cada expediente, la Sala encuentra que no están legitimadas en la causa por pasiva en tanto que no se advierte su deber de reconocer o garantizar algún derecho fundamental objeto de la acción de tutela, las siguientes: i) Axa Colpatria Seguros S.A., Capital Salud EPS, Surmédica IPS, Personería de Cabuyaro, en el Exp.T-9.132.428; ii) Clínica San Rafael, Hospital San Ignacio, Fundación Oftalmológica Nacional y Ministerio del Trabajo, en el Exp. T-9.152.469 y iii) Nueva EPS, ARL Seguros de Vida Suramericana, Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar), en el Exp. T-9.155.227. Lo anterior, teniendo en cuenta que su intervención en el asunto objeto de debate no fue cuestionada por los accionantes ni por los accionados ni por los jueces de instancia. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 84. Inmediatez.[62] En el caso de Alicia (Exp.T-9.132.428) se advierte que la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2022 y la carta de terminación del contrato de trabajo es del 25 de julio de 2022, de manera que transcurrió menos de un mes entre ambos eventos. Este periodo se estima razonable, pues evidencia que el amparo se puede considerar como de urgente necesidad para ella. 85. En el proceso iniciado por Pedro (Exp.T-9.152.469), la acción se presentó el 15 de julio de 2022,[63] esto es, aproximadamente 8 meses después de que le fuera notificada la carta de terminación del contrato, el 04 de noviembre de 2021, para hacerse efectiva a partir del 16 del mismo mes. Este fue uno de los elementos tenidos en cuenta por el juez de tutela de segunda instancia para declarar improcedente la acción, luego de argumentar que no se trataba de un plazo razonable para solicitar la protección de los derechos y que el actor no había presentado ninguna justificación al respecto. 86. Sin embargo, un análisis integral del expediente a la luz de la jurisprudencia constitucional permite llegar a una conclusión diferente para considerar que se cumple el requisito mencionado. En efecto, esta Corporación ha sostenido que la valoración del requisito de inmediatez depende de las particularidades del caso y por ello se ha referido a la necesidad de tener en cuenta situaciones como las siguientes: i) la existencia de motivos válidos que justifiquen la inactividad de la parte actora; ii) la vulneración de derechos continua en el tiempo y iii) la falta de proporcionalidad en la exigencia de promover con anticipación la acción de tutela sin considerar la situación de debilidad manifiesta del accionante.[64] 87. Adicionalmente, en la Sentencia SU-508 de 2020[65] se estableció que el requisito de inmediatez tampoco es exigible cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional se verifica que i) la vulneración del derecho es permanente en el tiempo; y, ii) en vista de la especial situación de la persona, es desproporcionado exigirle que acuda ante un juez, como sucede en los casos de personas en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 88. También en la Sentencia T-361 de 2022[66] se señaló que, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad del accionante, como un suceso de fuerza mayor y caso fortuito o la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otros; ii) cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violación de los derechos fundamentales requiere una protección inmediata; y, iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Esto constituye “un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena al Estado “proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.” 89. De esta forma, en atención a las circunstancias particulares del caso, para analizar el cumplimiento del requisito es necesario tener en cuenta la respuesta del accionante en sede de revisión (ver supra 67 a 71) sobre su delicado estado de salud, su dependencia física de otras personas luego del accidente y la dedicación de sus esfuerzos a la recuperación de su salud visual, atendiendo a citas, exámenes y cirugías para recuperar su visión en lo posible y cuidar el grado que aun conserva. Además, debido a su confusión por las comunicaciones de la empresa solicitando sus incapacidades y pagando los aportes de seguridad social hasta el mes de abril de 2022, de manera que solo después tuvo claro que debía proceder en defensa de sus derechos. 90. Por último, en relación con la acción presentada por Juan (Exp.T-9.155.227), el contrato se terminó el 18 de diciembre de 2021 y la tutela se presentó el 23 de junio de 2022, de manera que transcurrieron aproximadamente 6 meses entre ambos hechos. Para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes expuesta, es importante tener en consideración la situación fáctica particular. En primer lugar, no obra en el expediente el contrato de trabajo y según el señor Juan se encuentra en poder de la empresa. En segundo lugar, la empresa no se pronunció ni ante los jueces de instancia ni en sede de revisión frente a los requerimientos efectuados. Por lo anterior, solo se dispone de los argumentos del accionante en su escrito de impugnación para justificar porque no pudo actuar con la prontitud necesaria. Sobre las circunstancias que rodearon el momento de la desvinculación, advierte que, todos los trabajadores salieron a vacaciones en diciembre y que en enero sus compañeros fueron nuevamente vinculados mientras que a él lo discriminaron por su discapacidad como consecuencia del accidente en la mina, de conformidad con los resultados no satisfactorios de los exámenes de egreso e ingreso y el diagnóstico de restricción pulmonar leve. Además, sostuvo que, durante los siguientes meses se dedicó a agendar las citas con la EPS para las consultas médicas especializadas, las autorizaciones de exámenes y la realización de los mismos, de manera que se ha mantenido ocupado tratando de recuperar su salud de las secuelas del accidente (ver supra 52). En virtud de estas explicaciones, la Sala encuentra razonable el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda y, por lo tanto, se considera cumplido este requisito. 91. Subsidiariedad.[67] En principio, el proceso ordinario laboral contemplado en el capítulo XIV del CPTSS es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de conflictos laborales. Esto, por cuanto además en este trámite proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 590.1 del CGP, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional.[68] Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la regla de improcedencia no es absoluta y que el juez constitucional debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud o discapacidad.[69] 92. La...

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