T-276-20
Sentencia T-276/20
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEBERES,
OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realización de los
principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad
procesales
DEBERES DE LAS
PARTES E INTERVINIENTES EN PROCESO PENAL
INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del
proceso/PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación efectiva
La indebida notificación viola el debido proceso y,
cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto
procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa
inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un
defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el
operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma;
y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del
accionante.
DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por falta de notificación
En los eventos en que el procesado no se ha ocultado
(a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta
violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que
el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a
menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para
notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la
información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el
contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el
implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a
no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código
de Procedimiento Penal.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneró debido proceso
de accionante, quien incumplió deber de suministrar la dirección correcta para
notificación en proceso penal
Referencia: Expediente T-7.613.979
Acción de tutela formulada
por Camilo Esteban González Cadena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de
julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02
de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2019,
la cual concluyó en segunda instancia mediante decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación el 9 de agosto de 2019, dentro del proceso
de amparo formulado por Camilo Esteban González Cadena, contra la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El
19 de julio de 2015, el ciudadano Camilo Esteban González Cadena se vio
involucrado en una riña con el señor Geoffroy Sánchez, quien recibió una
incapacidad médico legal definitiva de 15 días[1].
1.2.
Como
consecuencia del mencionado inconveniente, el accionante fue capturado y
presentado ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá y, el 20 de julio de 2015, se legalizó la captura y se
formuló la imputación de cargos. En las mencionadas diligencias judiciales el
tutelante fue asistido por un defensor público, asignado por la Defensoría del
Pueblo.
1.3.
En
desarrollo del proceso penal, el tutelante fue citado a las diferentes
diligencias que se programaron y, ante la no comparecencia de éste a las
audiencias, el procedimiento continuó, con la presencia del defensor asignado
para garantizar los derechos del aquí tutelante.
1.4.
El
proceso terminó con la condena del imputado a pena privativa de la libertad,
por el punible de tentativa de homicidio.
1.5.
El
17 de mayo de 2019, mientras paseaba con su mascota, el señor González Cadena
fue requerido por agentes de policía, quienes, después de verificar en el
sistema, le informaron que debería ser conducido ante las autoridades
correspondientes, comoquiera que existía una orden de captura en su contra pues
había sido condenado por el punible de tentativa de homicidio por parte del
Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
1.6.
Una
vez capturado, el accionante fue puesto a disposición del Juzgado 12 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien ordenó su reclusión
en el Centro Penitenciario La Picota.
1.7.
Afirma
el actor que durante el desarrollo del proceso no fue citado a ningún tipo de
diligencia judicial, motivo por el cual procedió a revisar el expediente con
número de radicación 11001600002320151026300 y, en específico, los audios de
las audiencias adelantadas dentro del proceso en el cual fue condenado.
1.8.
De
lo anterior encontró que la dirección a la cual enviaron las comunicaciones no
fue la aportada por él durante las audiencias concentradas celebradas el 20 de
julio de 2015, esto es, la calle 142 No 100B-09, apartamento 213, bloque
A, conjunto “La Milagrosa”, sino a la calle 142 No 100-09.
1.9.
Teniendo
en cuenta que la dirección en la cual la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá y el
centro de servicios judiciales procedieron a notificar al accionante no fue la
aportada por el tutelante, éste asegura que no se le permitió ejercer su
derecho de defensa, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso
y el acceso a la administración de justicia.
2.
Trámite
impartido a la acción de tutela
2.1.
El
ciudadano Camilo
Esteban González Cadena formuló acción de tutela contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de
Bogotá. Argumentó que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que en caso de
haber sido notificado en debida forma, hubiese podido “comparecer a las
audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y contradicción en cada
un[a] de las actuaciones procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos
legales a que tengo derecho como es acceder a beneficios procesales para evitar
el desgaste a la administración de justicia, incluyendo la censura de las
sentencias de primera y segunda instancia, incluso presentar el recurso
extraordinario de casación”[2].
3.
Traslado y
contestación de la acción de tutela
El 20 de junio de 2019, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá; y
ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
de Bogotá, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La
Picota, al Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la
Fiscalía 303 Local URI Usaquén para que se pronunciaran sobre los hechos y
allegaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del proceso de amparo[3].
3.1.
Juzgado
62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
En escrito del 27 de junio
de 2019[4],
el Juez, Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez, dio contestación a la acción de tutela
y solicitó que se desvinculara a su despacho judicial, comoquiera que, una vez
revisado el sistema “Justicia XXI” y el archivo del Juzgado se evidenció que el
20 de julio de 2015 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de
captura e imputación de cargos en contra de Camilo Esteban González Cadena, y
que la solicitud audiencia de medida de aseguramiento fue retirada por la
Fiscalía, motivo por el cual ordenó la libertad del entonces capturado.
Manifestó que con
posterioridad el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de
Paloquemao, desconociendo lo ocurrido con posterioridad dentro del proceso[5].
3.2.
Juzgado
52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
En escrito del 27 de junio
de 2019, Carlos Enrique Torres Meléndez, en su calidad de Juez, afirmó no haber
trasgredido derecho alguno del actor, comoquiera que, dentro del proceso
adelantado en contra del accionante, se le garantizaron los mismos, a tal punto
que la sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2018 fue apelada por
el apoderado ad litem del tutelante y confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de ese mismo año. Aclaró que las
citaciones se hicieron a la dirección suministrada por la Fiscalía[6].
3.3.
Juzgado
12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
El 28 de junio de 2019[7],
Diego Camilo Veloza García, Asistente Jurídico, dio respuesta a la acción de
tutela y manifestó que el ciudadano Camilo Esteban González Cadena fue hallado
responsable del delito de tentativa de homicidio y condenado a la pena
principal de 104 meses de prisión, mediante sentencia del 23 de abril de 2018,
proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, y confirmada,
en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Aseguró que el proceso fue
asignado a ese estrado judicial el 20 de enero de 2019 y que el 20 de mayo de
esa misma anualidad, fue puesto a su disposición el señor González Cadena, por
lo que ordenó su reclusión en el centro penitenciario La Picota.
3.4.
Centro
de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
El Juez Coordinador,
Gabriel Lara Garzón, expresó que el Centro de Servicios Judiciales Sistema
Penal Acusatorio de Bogotá citó al señor González Cadena a la dirección
aportada por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, cumpliendo con sus obligaciones legales, motivo por el cual no vulneró
los derechos del actor en ningún momento.
3.5.
Fiscalía
364 Seccional de Bogotá
En comunicación del 27 de
junio de 2019, Cesar Poveda Jaramillo, en su calidad de Fiscal 364 Seccional de
Bogotá, señaló que no hubo vulneración de derecho alguno, toda vez que durante
el proceso penal adelantado en contra del señor Camilo Esteban González Cadena,
éste estuvo representado por el abogado público Luis Eduardo Carreño Herrera.
Indicó que en la audiencia de imputación de cargos se le informó al actor que
en caso de no aceptar los cargos por los que se encontraba detenido se
continuaría con el proceso en su contra y que, a pesar de tener conocimiento de
la situación en la que se encontraba, González Cadena decidió ausentarse de la
actividad judicial.
Concluye afirmando que si
bien el tutelante informó que su dirección de notificación era la calle 142 No
100B-09, ésta no corresponde al conjunto residencial “La Milagrosa”
(donde afirmó residir), ya que esta unidad de apartamentos se encuentra ubicada
en la calle 141 No 110B-09 (sic)[8],
y que la dirección calle 142 No 100B-09 (suministrada por el actor) no existe,
motivo por el cual, en caso de haberse enviado las comunicaciones a ésta última
nomenclatura, tampoco hubiese sido posible notificar al encartado[9].
3.6.
Luis
Eduardo Carreño Herrera, abogado del accionante
El abogado Luis Eduardo
Carreño Herrera expresó que, en su calidad de defensor público, representó los
intereses del accionante y que intentó establecer comunicación con este último,
sin obtener resultados favorables.
4.
Decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales
4.1.
Primera
instancia
El 2 de julio de 2019, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de amparo,
al considerar que si bien la dirección de notificación aportada por el actor
(calle 142 No 100B-09), no fue la misma a la que se enviaron las
citaciones por parte del Centro de Servicios Judiciales (calle 142 No 100-09),
“esta situación no tiene la entidad suficiente para pregonar que al actor se
le cercenó la posibilidad de comparecer a las audiencias programadas y ejercer
el derecho de defensa y contradicción frente a las postulaciones jurídicas
adelantadas en cada uno de los estadios procesales o hacer uso de los derechos
o mecanismos que por ley le permiten acceder a beneficios procesales por evitar
el desgaste de la administración de justicia, incluyendo claro está, la censura
de la sentencia de segunda instancia”[10].
4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión
adoptada por el juez de tutela, el ciudadano Camilo Esteban González Cadena
impugnó el fallo el 12 de julio de 2019, encontrándose dentro del término legal
establecido[11],
reiterando los argumentos de la acción de tutela.
4.3.
Segunda
instancia
En sentencia del 9 de agosto de 2019,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en su
integridad, el fallo de primera instancia. Consideró que no se presentó una
vulneración de los derechos del accionante, toda vez que el error cometido por
el delegado fiscal no tiene la entidad suficiente para trasgredir las garantías
procesales del tutelante.
5.
Actuaciones
en sede revisión
Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el
expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto
Rojas Ríos para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de
selección el subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental[12].
5.1.
El
25 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas, y, requirió
a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que informara si
la dirección calle 142 No 100B-09 existe en la ciudad de Bogotá.
Igualmente solicitó que le informara si la dirección calle 141 No 100B-09 de
Bogotá siempre ha tenido la misma nomenclatura, o si ésta ha sido modificada; y
en caso de haber sido cambiada, en qué fecha se llevó a cabo la mencionada
variación, y con qué nomenclatura se podía ubicar la calle 141 No 100B-09.
Igualmente, requirió al Centro de
Servicios Judiciales de Paloquemao, para que allegara copia de las
comunicaciones enviadas al ciudadano Camilo Esteban González Cadena, para
verificar la dirección de notificación relacionada en las citaciones.
Finalmente, requirió al abogado Luis Eduardo Carreño
Herrera para que informara las labores que adelantó con la finalidad de
contactar a su representado, Camilo Esteban González Cadena y garantizar la
defensa técnica de este último.
5.2.
Mediante
escrito del 5 de diciembre de 2019, radicado en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
manifestó que “la dirección calle 142 No 100B-09 existe en la actualidad, y
corresponde a propiedad horizontal con 60 unidades y tiene como nombre la
Milagrosa etapa III”[13].
Igualmente expresó que, “la
nomenclatura calle 141 No 100B-09 figuró con la nomenclatura calle 142 No
100B-09 y el cambio fue realizado el 8 de marzo de 2000”[14].
Lo anterior demuestra que, para la
fecha de la captura del señor González Cadena, la dirección calle 142 No
100B-09, había sido reemplazada por la nomenclatura calle 141 No 100B-09.
5.3.
El
Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en escrito
adiado 23 de diciembre de 2019, allegó copia de las citaciones enviadas al
tutelante, en las que se evidencia que la dirección registrada fue la calle 142
No 100-09.
5.4.
El
abogado Luis
Eduardo Carreño Herrera guardó silencio.
6.
Material
probatorio relevante que obra en el expediente
6.1.
Escrito de tutela
presentado por el accionante en el que manifiesta que, como consecuencia de la
indebida notificación, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Cuaderno principal folios 1-10.
6.2.
Escrito
de solicitud de audiencias preliminares, control de legalidad de captura,
formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, radicada por
la Fiscal URI 303, encontrándose detenido el señor Camilo Esteban González
Cadena. En dicho documento se afirma que la dirección del capturado es la calle
142 No 100B-09. Cuaderno principal, folios 11-12.
6.3.
Escrito
de acusación radicado por el Fiscal Seccional 364, Cesar Fabrizzio Poveda
Jaramillo, en el que se afirma que la dirección de notificación del imputado es
la calle 142 No 100-09. Cuaderno principal, folios 13-16.
6.4.
Informe
de investigador de campo –FPJ 11- de fecha 2 de julio de 2019, presentado por
el Técnico Investigador I, en el que expresa que la calle 142 No 100B-09, no
existe y que el conjunto “La Milagrosa” se encuentra ubicado en la calle 141 No
100B-09. Cuaderno Principal, folios 92-94.
6.5.
Oficio
de fecha 5 de diciembre de 2019, en el cual la Unidad Administrativa Especial
de Catastro Distrital da respuesta a los requerimientos hechos por esta Corte.
Cuaderno de tutela folios 46-50.
6.6.
Copia
de las citaciones enviadas por parte del Centro de Servicios Judiciales Sistema
Penal de Bogotá, en el que se evidencia que las comunicaciones fueron remitidas
a la calle 142 No 100-09. Cuaderno de tutela folios 58-64.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
El ciudadano Camilo
Esteban González Cadena, formuló acción de tutela en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de
Bogotá, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, por no haber sido notificado de las actuaciones
adelantadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de
tentativa de homicidio, en el cual fue encontrado responsable y condenado a
ciento cuatro (104) meses de prisión, sin que, en su criterio, haya podido
defenderse de los hechos por los cuales le acusaban.
A juicio del accionante, los demandados vulneraron los
derechos fundamentales mencionados, al continuar el proceso sin notificarle
sobre las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, impidiéndole controvertir
las pruebas y hacer uso de los recursos de ley, incluyendo el extraordinario de
casación. Lo anterior, por no haber enviado las notificaciones a la dirección
por él aportada en la audiencia de legalización de captura y de imputación de
cargos.
Con base en los
antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano Camilo Esteban González Cadena, por
abstenerse de notificarlo en la dirección que suministró y, en consecuencia, no
permitirle asistir a las audiencias programadas dentro del curso del proceso
penal que se adelantaba en su contra, limitando su participación en el mismo?
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se
estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) los deberes de las partes dentro del proceso penal; finalmente (iii) se estudiará
la solución del caso concreto.
2.1.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[15]
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido
abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Novena
repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas
establecidas para el examen en un caso concreto.
La Corte manifestó
que, de manera excepcional, se puede controvertir una providencia judicial,
dando paso al concepto de vía de hecho. Con todo, la jurisprudencia
constitucional concluyó que las sentencias judiciales pueden ser cuestionadas a
través de la acción de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo
que desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción, para orientar
a los jueces constitucionales en sus decisiones, estableciendo unos parámetros
uniformes que permiten esclarecer en qué eventos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales.
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de
2009, sistematizó y unificó los requisitos generales de procedencia y las
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que
“no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y
burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los
que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando
su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[16].
Esta situación se viabiliza en los
casos en los que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el
ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneración de los derechos
fundamentales de una de las partes. Al respecto ha expresado esta Corporación:
“Tal comportamiento puede traducirse
en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin
manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo),
(2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que claramente no es su
titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar, de
manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto
legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación
manifiestamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado
por la ley, revelan (i.)
una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la
voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto
judicial) y (ii.)
una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario”[17].
El fundamento jurisprudencial de esta
decisión se encuentra, como ya se indicó, en la sentencia C-590 de 2005 la cual
estableció que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial
cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos.
Los requisitos generales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes
de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”[18].
En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la
sentencia C-590 de 2005
enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
En conclusión, cuando se presenta uno de los escenarios
mencionados, es posible que se cuestione una sentencia judicial, ello con la
finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas que ven transgredidas
sus garantías personales a través de un pronunciamiento de este tipo.
2.2.
Los
deberes de las partes e intervinientes dentro del proceso penal
El Código de Procedimiento
Penal señala, en el artículo 140, los deberes de las partes e intervinientes
dentro del proceso penal, siendo el primero de ellos el de “proceder con
lealtad y buena fe en todos sus actos”, por su parte, el numeral quinto del
mismo articulado indica que las partes están en la obligación de “comunicar cualquier cambio de
domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las
notificaciones o comunicaciones”. Estas cargas tienen como finalidad armonizar
y facilitar el desarrollo del litigio; así las cosas, es necesario que las
personas vinculadas a la investigación de un delito den información veraz para
que no se generen trabas y dilaciones dentro del mismo.
En relación con la
comparecencia de los procesados, se debe aclarar que existe una diferencia
entre aquellas que no asisten debido a que no han sido notificadas, y las que
no se presentan a las diligencias como estrategia procesal.
En el caso en el
cual las personas no saben sobre la investigación, el Estado se encuentra en la
obligación de notificarle sobre el procedimiento, teniendo la carga de agotar todos
los mecanismos que se encuentren a su alcance para asegurar su comparecencia. En
caso de no cumplir con este deber, se pueden generar nulidades dentro de las
actuaciones desarrolladas. De otra parte, se puede presentar la situación en la
cual, quien comete un delito tiene conocimiento de la investigación y, aun así,
decide no asistir al proceso.
Tal como lo
expresó esta Corte en la sentencia T-612 de 2016, “[l]a notificación pone en conocimiento de los
sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades
judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la
medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y
establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales,
de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y
contradicción en todas las jurisdicciones”[19].
En igual sentido manifestó que la
notificación es “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se
vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos
que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones
que allí se profieran”[20].
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite
el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos
aquellos legitimados para intervenir. Por otra parte, la notificación es la
manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista
objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de
juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico”.
Dentro del proceso
penal, la imputación de cargos es el acto de comunicación que determina la
vinculación formal de un individuo al proceso penal, y en el que se informa formalmente
al indiciado de que las autoridades lo están investigando por la ocurrencia de
un hecho punible, el cual pudo ser cometido por él. En dicha diligencia, el
ahora imputado tiene la obligación de suministrar toda su información para ser
contactado e informado de las diligencias que se llevarán a cabo durante el
desarrollo del proceso.
Por lo anterior,
señala la Corte que “[l]as notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado
debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un
ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar
el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos
fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un
espacio considerable de tiempo”[21].
Teniendo en cuenta
la importancia de las notificaciones dentro del procedimiento penal, incurrir
en un error al momento de llevar a cabo éstas, puede conllevar a que se
vulneren los derechos fundamentales de las personas investigadas y procesadas,
situación que puede generar la nulidad de las actuaciones que se adelanten,
toda vez que se podría configurar un defecto procedimental. No obstante, esta
Corporación indicó que “estas
irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a
través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las
decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto
procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para
ser determinante en el proceso”[22].
Sin embargo, puede
presentarse la situación en la cual la persona decide no suministrar la
información, al respecto la sentencia C-488 de 1996 indicó que “cuando la persona se
oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en
forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el
despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de
hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente
en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal
respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya
cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa
técnica”.
En síntesis, conforme con lo establecido
por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación
viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la
autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre
cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii)
se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su
configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento
establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al
debido proceso del accionante.
Lo anterior, puesto que desconocer las
etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en
el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de
contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes
son desconocidos y vulnerados.
Por ello es procedente preguntar si es
posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la
defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos
principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A
este respecto, la Corte indicó que “cuando los actos y omisiones que
comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe
prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales
de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la
seguridad jurídica”[23].
En caso contrario, es decir, cuando el
error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado
alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de
lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el
hecho vulnerador.
En un asunto similar al que aquí se resuelve,
la Sentencia T-107 de 2003 analizó el caso de un accionante
capturado en flagrancia y puesto en libertad durante el trámite del proceso que
había aportado una dirección falsa en la diligencia de indagatoria y que, al
verse condenado, interpuso una acción de tutela en la que alegó la violación
del debido proceso por indebida notificación.
En esa oportunidad, este Tribunal
aclaró que cuando el accionante ha llevado a cabo maniobras de ocultamiento
-como aportar direcciones falsas o incompletas- las autoridades judiciales no
tenían mayor deber que el de garantizar la defensa técnica y no se configura la
violación al debido proceso. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“Sobre el particular
observa la Sala que no le asiste razón al demandante, debido a que las
citaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo registró en la
diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal
Militar (fls. 42 – 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que
se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las normas que
regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la
última dirección que aparezca registrada en el expediente, tal como lo
prescribía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal vigente para la
época, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al peticionario, luego si
él cometió un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que
hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de allí
la vulneración de su derecho a la defensa.
Uno de los criterios
más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la
defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con
su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una
violación al debido proceso.
Cuando una persona es
vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de
lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con
base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la
imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el
cual debe ser informado de las decisiones. (...)
Por las razones anteriores, si
la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de
informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales,
no existe violación del derecho fundamental de defensa” (Negritas
fuera de texto).
De lo anterior se puede extraer la
subregla, según la cual, en los eventos en que el procesado no se ha ocultado
(a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta
violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que
el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a
menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para
notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la
información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el
contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el
implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a
no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código
de Procedimiento Penal.
2.3.
Caso en concreto
2.3.1. Examen sobre el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad formal
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Requisitos generales de
procedibilidad
2.3.1.1.
Relevancia
constitucional. En
el presente caso, se atacan las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, dentro de un proceso penal a través de cual se
condenó a una persona por el punible de homicidio tentado quien afirma no haber sido notificada de
las diligencias judiciales que se adelantaban en su contra, a pesar de haber
suministrado todos sus datos de contacto durante la celebración de las
audiencias concentradas, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Dentro
del desarrollo del proceso de amparo la Fiscalía afirmó que la dirección
aportada por el sujeto pasivo de la acción penal no existía y que, por ello, no
había podido enviar las comunicaciones.
La Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional
en la medida en que se discute la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso en específico del principio de contradicción, en tanto el procesado no pudo
asistir a las audiencias de su juicio, por no haber sido notificado de su celebración.
2.3.1.2.
Legitimación por activa. En esta
oportunidad, el ciudadano Camilo Esteban González Cadena, pretende la protección
de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
los cuales fueron presuntamente trasgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, comoquiera
que continuaron el proceso penal adelantado en su contra, sin notificarle de
las diligencias que se llevarían a cabo, a pesar de que el investigado
suministró sus datos de contacto, y los mismos reposaban, tanto en el
expediente de la Fiscalía, como en el del juzgado accionado.
2.3.1.3.
Legitimación por pasiva. En el presente caso se
evidencia que la Fiscalía y los jueces de instancia que adelantaron las
diligencias procesales, al parecer, sin notificarle en debida forma al
tutelante de la fecha y hora en la que se llevarían a cabo las audiencias. Por ello se concluye que existe legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que son dichas entidades las que presuntamente
desconocieron las garantías procedimentales del accionante.
2.3.1.4.
Inmediatez. En relación
con este requisito, la Sala considera que la sentencia objeto de la demanda de
tutela cumple con el plazo razonable toda vez que el tutelante fue notificado
de la orden de captura el 17 de mayo de 2019 y presentó la acción de amparo el
18 de junio de esa misma anualidad. Aunado a lo anterior, se evidencia que desde el momento en que la
persona fue conducida a su centro de reclusión, y la interposición de la acción
de tutela, transcurrió un mes y un día.
2.3.1.5.
Subsidariedad. Dentro del procedimiento penal las personas pueden
apelar el fallo de primera instancia y, de ser procedente hacer uso del recurso
extraordinario de casación. No obstante, en el presente caso lo que el actor cuestiona
es precisamente que no tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones que
le condenaron, debido a que presuntamente no pudo asistir a las diligencias,
puesto que, según su decir, no fue notificado de la celebración de las mismas.
Con base en lo anterior, es claro que
en el presente caso se cumplen con los presupuestos de procedibilidad señalado
por esta Corte para que se proceda al estudio del presente asunto, aunado a lo
anterior, se evidencia que el que el actor, no cuenta con ninguna herramienta
judicial que le permita proteger sus derechos fundamentales.
2.3.2. Examen de
procedibilidad material: La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá no
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, del ciudadano Camilo Esteban González Cadena.
Una vez superado el análisis
de procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a
estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema
jurídico formulado.
2.3.3.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si debe
proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del ciudadano Camilo Esteban González Cadena, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, presuntamente no notificaron
al tutelante de las diligencias que se adelantaron durante el proceso que se desarrolló
en su contra, y en el cual se le condenó por el punible de tentativa de
homicidio, sin ser escuchado y vencido dentro del trámite procesal.
Atendiendo los presupuestos
jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y probatoria, se debe
tener en cuenta que el
demandante, quien fue condenado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá,
aseguró no haber sido informado de las audiencias y diligencias programadas
dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 364 Seccional de
Bogotá, a pesar de que esta última, presuntamente contaba con la información
necesaria para asegurar su comparecencia, datos que fueron suministrados por el
mismo encartado durante la celebración de las audiencias concentradas, las
cuales tuvieron lugar el 20 de julio de 2015.
El derecho al debido proceso se encuentra
consignado en el artículo 29 superior, y señala que “El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y
a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso”. (Énfasis propio)
Dentro de todo proceso judicial, las
autoridades tienen la obligación de notificar a las personas involucradas sobre
la celebración de las diligencias que se programen. En el caso del
procedimiento penal, existe la posibilidad de que la actividad judicial se
adelante en ausencia de los investigados, bien sea porque no es posible su
ubicación, o porque a pesar de ser informado de las mismas deciden no asistir a
ellas.
Como ya se indicó,
cuando la no comparecencia al proceso es consecuencia de las acciones u
omisiones de la persona investigada, no se puede pretender que el aparato
judicial y el procedimiento se detengan, por el contrario, es deber del Estado
continuar con las actuaciones, garantizando los derechos de quien, por su
propia decisión se apartó del proceso. Tal como lo señaló la sentencia C-488 de
1996 “cuando la persona se oculta, está
renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en
el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho
judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse
presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas
las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva;
pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí
solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.
Por su parte, la
sentencia T-107 de 2003 estudió un caso en el que una persona afirmaba que
le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las
citaciones le fueron remitidas a una dirección errada. No obstante, en dicha
ocasión se pudo establecer que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la
correspondencia fue remitida a la dirección suministrada por él mismo, en
aquella oportunidad dijo que “[u]no de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay
violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de
protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da
lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.
“Cuando una
persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas
cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus
actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento
de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar
en el cual debe ser informado de las decisiones.
(...)
Por las razones
anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no
cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar
los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa”[24].
(Negrilla original)
Revisado el expediente se encuentra que
el ciudadano Camilo Esteban González Cadena fue detenido el 19 de julio de 2015
y presentado ante un juez de control de garantía, para que le resolviera su
situación judicial. Dentro del documento de solicitud de audiencias se
evidencia que el Fiscal URI 303 informó que la dirección de notificación
aportada por el tutelante es la calle 142 No 100B-09[25],
y que, en el escrito de acusación radicado por el Fiscal Seccional 364, Cesar
Fabrizzio Poveda Jaramillo, se señala que la dirección de notificación del
imputado es la calle 142 No 100-09[26].
Igualmente, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de
Bogotá, en escrito adiado 23 de diciembre de 2019, allegó copia de las
citaciones enviadas al accionante, en las que se evidencia que la dirección
registrada fue la calle 142 No 100-09.
Por su parte, la Fiscalía
accionada expresó que, a pesar de que el accionante tenía conocimiento de la
actuación judicial que se adelanta en su contra, este decidió ausentarse de la
misma. Y afirma
que si bien el tutelante informó que su dirección de notificación era la calle
142 No 100B-09, ésta no corresponde al conjunto residencial “La Milagrosa”, ya
que esta unidad de apartamentos se encuentra ubicada en la calle 141 No 110B-09
(sic)[27],
y que la dirección calle 142 No 100B-09 no existe, motivo por el cual, en caso
haberse enviado las comunicaciones a esta última nomenclatura, tampoco hubiese
sido posible notificar al encartado[28].
Como soporte de lo
anterior, allega el informe de investigador de campo –FPJ 11 del 7 de julio de
2019, presentado por el Técnico Investigador I, en el que expresa que la calle
142 No 100B-09, no existe y que el conjunto “La Milagrosa” se encuentra
ubicado en la calle 141 No 100B-09[29].
Sin embargo, dentro de la actividad
probatoria desplegada por esta Sala, la Unidad Administrativa Especial de
Catastro Distrital manifestó, en escrito del 5 de diciembre de 2019, que, para
la fecha de la captura del señor González Cadena, la dirección calle 142 No
100B-09, había sido reemplazada por la nomenclatura calle 141 No 100B-09.
Estas afirmaciones hechas por la
Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no concuerdan con lo manifestado
por el propio accionante en su escrito de impugnación[30] quien
manifiesta que la dirección por él aportada sí existe y que lo indicado por el
investigador de campo en su informe no se compadece con la realidad. Todo lo
contrario, los datos suministrados por esta entidad hacen ver que la dirección
“calle 141 No 100B-09” es la dirección actual del predio en el que el actor
afirma vivir y que ésta es la denominación que ha recibido desde el año 2000,
dando mayor soporte a lo afirmado por el Fiscal Seccional 364. En ese sentido, se tuvo conocimiento
de que la dirección “calle 142 No 100B-09” fue reemplazada por la “calle 141 No
100B-09” desde hace cerca de 20 años, motivo por el cual es necesario entender
que el actor conocía de la dirección que debía otorgar a las autoridades.
Aunado a lo anterior, el doctor Luis Eduardo Carreño
Herrera, abogado del accionante manifestó que a pesar de haberse intentado
comunicar con el señor González Cadena, no fue posible contactarlo, razón por
la cual asistió a todas las diligencias a las que fue citado y en las que
representó a su prohijado.
Los hechos mencionados y el material probatorio
demuestran que la Fiscalía tuvo en su poder, desde el momento de la solicitud
de las audiencias concentradas, la dirección de notificación suministrada por el
señor González Cadena, esto es, la calle 142 No 100B-09, y que dicha entidad
incurrió en un error al momento de trascribir la información contenida en el
escrito de acusación informando que el encartado podría ser ubicado en la calle
142 No 100-09, continuando con el proceso.
Igualmente, se logró establecer que el accionante
suministró una dirección que, para la fecha de los hechos, no existía,
comoquiera que había sido reemplazada desde el año 2000, tal como lo indicó la
Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hecho determinante para el
desarrollo del proceso, y que va en clara contradicción con lo señalado por el
numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.
Teniendo claridad sobre los hechos
mencionados, el tutelante argumenta no haber sido notificado de las diligencias
que se adelantaron dentro del proceso en su contra, sin que se tuviera en
cuenta que él había suministrado su dirección correcta, y que, como ya se
indicó en los párrafos precedentes, ésta se encontraba consignada en la
solicitud de audiencias preliminares, lugar donde era posible ubicarlo.
No obstante, la
sentencia T-335 de 2018 indica que las causales de nulidad son taxativas, y “no puede invocarlas
el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del
motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección);
aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el
consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser
observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la
nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial
afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las
bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);
no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba
destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste
estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción,
sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado
la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y;
además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para
subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
Los presupuestos fácticos demuestran que en
el caso bajo estudio se presentaron dos situaciones que pudieron generar la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esto es, que
imposibilitaron que el actor fuera efectivamente notificado del trámite
judicial que se adelantó en su contra. El primero de ellos fue la decisión del
imputado de aportar una dirección que no correspondía con la de su lugar de
residencia, siendo más precisos, dio la nomenclatura antigua con la que se
identificaba su vivienda. El segundo de ellos fue el error en el que incurrió
el ente investigador al transcribir la dirección a la cual se deberían enviar
las comunicaciones.
En suma, las irregularidades alegadas por
el ciudadano Camilo Esteban González Cadena, dentro del proceso penal
adelantado en su contra, no configuran un defecto procedimental en tanto él no
suministró la dirección correcta en la que podría ser notificado o, en su
defecto, se abstuvo de informar sobre el cambio de dirección durante el curso
de la investigación, motivo por el cual no fue posible notificarle de la fecha
y hora en que se llevarían a cabo las diligencias propias del proceso penal.
En virtud de lo expuesto, se negará el amparo formulado por el
ciudadano Camilo Esteban González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá.
3.
Síntesis de la
decisión
En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364
Seccional de Bogotá.
El accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que las
entidades accionadas adelantaron un proceso penal en su contra sin que él fuera
informado de las diligencias programadas; ello debido a que la fiscalía cometió
un error al trascribir su dirección de notificación en el escrito de acusación
presentado al juez de conocimiento.
En el expediente se demuestra que
Camilo Esteban González Cadena fue detenido el 19 de julio de 2015 y presentado
ante un juez de control de garantías, para que le resolviera su situación
judicial, diligencia en la cual informó que la dirección de notificación
correspondía a la
calle 142 No 100B-09[31].
Por lo anterior, el actor reprocha que, a pesar de ello, las comunicaciones
fueron remitidas a la calle 142 No 100-09[32],
error que atribuye al ente investigador.
Por su parte, la Fiscalía accionada expresó que el
accionante nunca mostró interés por el desarrollo del proceso y se desentendió
del mismo, al punto de que la dirección
aportada por el tutelante no existe y que el conjunto en el que afirmó vivir se
identifica con nomenclatura calle 141 No 100B-09, razón por la cual, en caso de
haberse enviado las comunicaciones a la nomenclatura, tampoco hubiese sido
posible notificarlo[33].
Dicha afirmación fue soportada en el informe de investigador de campo –FPJ 11
del 7 de julio de 2019, presentado por el Técnico Investigador I, en el que
expresa que la calle 142 No 100B-09, no existe y que el conjunto “La
Milagrosa” se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09[34].
Con base en los anteriores aspectos, la Sala debe abordar el siguiente
problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá vulneraron...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.