T-276-18
Sentencia T-276/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y
características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-6.606.932
Acción
de tutela formulada por Jhon Fredy Cardona Cardona, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro
−Antioquia− y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia −Sala de Decisión Civil Familia−, en primera y segunda
instancia, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Jhon Fredy Cardona Cardona contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
Mediante auto del 7 de febrero de 2018,
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1]
escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al
Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
indicando como criterios de selección los siguientes: Posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio
objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio
subjetivo)[2].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1. El señor
Jhon Fredy Cardona tiene 39 años y padece de esquizofrenia paranoide. A
lo largo de su vida desempeñó el oficio de panadero.
1.2. Manifiesta
el accionante que, debido a su enfermedad, el 5 de junio de 2015 fue calificado
por Asalud LTDA con una pérdida de capacidad laboral del 57.89% de origen común
y con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2013.
1.3. Informa que,
el 25 de noviembre de 2015, fue calificado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, quien mediante el dictamen No. 56931
estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 57.90% de origen
común y con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2012.
1.4. Advierte el
accionante que la anterior resolución fue impugnada y, por ende, conoció la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien por medio del dictamen No.
71116294-10797 del 29 de junio de 2016 confirmó la decisión.
1.5. Afirma el actor
que realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones),
desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2016, acreditando un
total de 520 semanas.
1.6. Señala
el señor Cardona que el 7 de diciembre de 2016, radicó ante Colpensiones
solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Dicha entidad, a través de
la resolución No. GNR 375030, negó la pretensión bajo el argumento de que el
actor dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, es decir, entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de
2009, no acreditó las 50 semanas requeridas en la Ley 860 de 2003[3].
1.7. El 6 de enero
de 2017, Colpensiones confirmó la decisión por medio de la resolución VPB 951.
1.8. Afirmó el
accionante que, con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez
continuó cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón
por la cual para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley
860 de 2003, resultaba preciso tener en cuenta la fecha en que le fue
practicado el último examen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 29 de
junio de 2016.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos,
el ciudadano Jhon Fredy Cardona Cardona invocó la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, integridad personal,
igualdad, salud y seguridad social para que la
entidad accionada reconozca y pague la pensión de invalidez con su respectivo
retroactivo.
3. Traslado
y contestación de la demanda
El 27 de junio de 2017,
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro –Antioquia− admitió
la acción de tutela[4] interpuesta por el señor Jhon
Fredy Cardona Cardona y requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos que suscitaron la
presente acción de tutela.
3.1. Administradora
Colombiana de Pensiones −Colpensiones−
El 30 de junio de 2017, el Director de
Acciones Constitucionales de Colpensiones radicó escrito de contestación en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro
−Antioquia− en el que solicitó se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, en virtud de que el accionante no acreditó
el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues estima que debió acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia[5].
La entidad accionada allegó los
siguientes documentos:
(i) Copia de la
resolución GNR 375030 proferida, el 7 de diciembre de 2016 por Colpensiones,
por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor
Jhon Fredy Cardona Cardona por no cumplir, con uno de los requisitos
establecidos en la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Además, señaló que el actor no cumplió
con los requisitos para que le fuera aplicado el principio de la condición más
beneficiosa “toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de
2003 no acredita (sic) 26 semanas de cotización, y no se encontraba
activo cotizando al Sistema General de Pensiones no contando con 26 semanas cotizadas
del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca (sic) el
estado de invalidez”[6].
(ii) Copia de la
resolución VPB 951, expedida el 6 de enero de 2017 por Colpensiones, a través
de la cual confirmó la resolución GNR 375030 del 7 de diciembre de 2016[7].
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia-, mediante fallo del
11 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor Jhon Fredy Cardona Cardona contra Colpensiones por no cumplir con el
principio de subsidiariedad toda vez que, el competente para dirimir la
controversia encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez es la
Justicia Ordinaria Laboral y no el juez constitucional como lo pretende el
actor. Así mismo, el fallador estimó que, “no es el juez de tutela el
llamado a indicarle a una administradora de fondo de pensiones, el contenido,
alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a
obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica”[8].
4.2. Impugnación
Oportunamente, el apoderado del accionante impugnó la
sentencia argumentando que el a quo no realizó pronunciamiento alguno
respecto de los hechos de la acción de tutela ignorando la jurisprudencia
constitucional en lo que se refiere a la procedencia excepcional de este
mecanismo cuando existen vías judiciales ordinarias y se encuentran en entre
dicho los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Resaltó que,
un proceso laboral de esta naturaleza puede tardarse más de un año lo cual
generaría un perjuicio irremediable para su poderdante. Por los motivos
expuestos, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 11 de julio de
2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro
–Antioquia−, y, en
su lugar, se accediera al amparo constitucional[9].
4.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Civil Familia-, mediante sentencia del
31 de agosto de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo, habida
cuenta de que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad,
pues el actor “pese a que presenta una enfermedad degenerativa como lo es la
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, situación frente a lo cual ha de señalarse (…)
que no es está acción el medio de defensa judicial con que cuenta el quejoso
ius fundamental (sic) para la protección de sus derechos, toda vez que
puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral y seguridad social para dirimir de fondo la controversia
atinente al derecho a la pensión de invalidez”. (Mayúsculas dentro del
texto original)
No obstante, el ad quem hizo
referencia a la situación de fondo y estimó que, no se encontraba demostrada ninguna
inconsistencia en relación con la fecha de estructuración de la invalidez del
peticionario, dado que, de las valoraciones llevadas a cabo por los médicos, se
logró inferir que antes de la mentada fecha, el accionante no se encontraba en
imposibilidad para trabajar o que, con posterioridad a dicho momento, ese
originó su condición de discapacidad.
5. Pruebas
que obran en el expediente
5.1. Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Jhon Fredy Cardona Cardona que da cuenta que nació
en el año de 1978.[10]
5.2. Copia del
formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional,
llevada a cabo por Colpensiones al señor Cardona y de la comunicación del
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Asalud
Ltda, en el que se indica que el accionante tiene una invalidez del 57.89% de
origen común y fecha de estructuración del 8 de marzo de 2013[11].
5.3. Copia del examen de pérdida de capacidad laboral realizado,
el 25 de noviembre de 2015, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia al accionante por medio del cual, se estableció una invalidez del
57.90% de origen común y con fecha de estructuración del 30 de noviembre de
2012[12].
5.4.
Copia del dictamen proferido el 29 de junio de 2016 por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se confirma el dictamen
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez[13].
5.5. Copia de la
resolución GNR 375030 proferida, el 7 de diciembre de 2016, por Colpensiones en
la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Jhon Fredy
Cardona Cardona por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley
860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.[14]
5.6. Copia del
recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Cardona contra la
resolución GNR 375030, proferida, el 7 de diciembre de 2016, por Colpensiones.[15]
5.7. Copia de la
resolución VPB 951, expedida el 6 de enero de 2017 por Colpensiones, a través
de la cual confirmó la resolución GNR 375030 del 7 de diciembre de 2016[16].
5.8.
Copia de la declaración extra juicio suscrita por el señor Jhon Fredy Cardona,
el 16 de febrero de 2017[17], en la que manifestó:
“es cierto que actualmente
padezco una enfermedad mental crónica deteriorante progresiva con incapacidad
funcional, que amerita tratamiento continuo para evitar recaídas. Es cierto que
mi familia está enterada de que mi padecimiento no tiene cura, únicamente control
de la enfermedad.
La enfermedad que
padezco en términos médicos corresponde a un diagnóstico de ‘esquizofrenia
paranoide’ y diagnóstico de ‘trastorno esquizoafectivo de tipo mixto”.
Por lo anteriormente
descrito a través de la presente declaración extraprocesal manifiesto y doy fe
que para el control y tratamiento de mi enfermedad y todos mis requerimientos y
necesidades dependo de manera única y exclusiva de mis dos hermanas : Blanca
Nohemy Cardona Cardona y Luz Mery Cardona Cardona mayores de edad e
identificadas con cédula de ciudadanía No. 39.440.958 y 47.712.106 expedidas en
Rionegro y Carmen de Viboral, respectivamente, quienes son las encargadas
absolutas de mi cuidado, gastos personales, costos del tratamiento de mi
enfermedad y asistencia económica en general”.
5.9.
Copia de la historia clínica del señor Jhon Fredy Cardona de1 4 de febrero de
2017, en la que se señala que el actor padece de esquizofrenia paranoide y
trastorno esquizoafectivo de tipo mixto; enfermedad mental crónica deteriorante,
progresiva con incapacidad funcional[18].
5.10.
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Jhon Fredy
Cardona dentro del período comprendido entre abril de 1998 y diciembre de 2016[19],
el cual arrojó un monto total de 510.86 semanas cotizadas de las cuales 21.42
semanas fueron aportadas durante los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez[20].
5.11.
Copia del certificado laboral expedido el 19 de abril de 2018 por el señor Juan
Claudio Tamayo, en el que señala que el señor Jhon Fredy Cardona laboró como
panadero de la panadería “Las Delicias” desde diciembre de 1996 hasta el 15 de
junio de 2010[21].
6.
Actuaciones en sede de revisión
6.1.
Por Auto del 24 de abril de 2018, proferido por el Magistrado
Sustanciador, se ordenó vincular al señor Juan Claudio
Tamayo, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
6.2.
Por medio el mismo auto, se ordenó al señor Jhon Fredy
Cardona Cardona y a los vinculados rendir informe sobre los siguientes asuntos:
“Tercero.-
ORDENAR al señor Jhon Fredy Cardona Cardona que, en el
término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia,
remita a esta Corporación, informe en el que indique el lugar donde
laboró durante el período comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016,
precisando la naturaleza y duración de las labores desempeñadas, anexando los
contratos laborales y/o certificados que corroboren sus afirmaciones, así como,
el certificado de las cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en
Salud.
Cuarto.- ORDENAR al señor Juan
Claudio Tamayo que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación
de esta providencia, remita a esta Corporación, informe en el que señale el número de Identificación Tributaria -NIT- de la panadería
“Las Delicias”, nombre del representante legal de la misma, fecha de ingreso y
retiro del señor Jhon Jairo Cardona Cardona, anexando copia de los pagos
realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a favor
de este.
Quinto.- ORDENAR a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez que, en el término de tres (3) días siguientes a la
notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación, informe donde
expliquen las razones por la cuales se estableció como fecha de estructuración
de la invalidez del señor Jhon Fredy Cardona Cardona, el 30 de junio de 2012.
Sexto.- ORDENAR a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez que, informe si ha llevado a cabo una
calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Jhon Fredy Cardona
Cardona posterior a la realizada el 29 de junio de 2016. De ser afirmativa la
respuesta, anexar la decisión adoptada.”
6.3. En
cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, el 3 de mayo de 2018, Diana
Nelly Guzmán Lara, abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional
de Calificación de invalidez[22], señaló lo siguiente:
Luego de haberse
llevado a cabo la valoración médica y psicológica por parte de la Junta
Nacional de Calificación de invalidez y de haberse estudiado la historia
clínica del señor Jhon Fredy Cardona, se procedió a evaluar la apelación del
dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
y se estimó:
“Se tiene un paciente
con diagnóstico de esquizofrenia desde el año 2003, en Decreto 1507/2014 en su
capítulo 13, Tabla 13.2, establece los criterios a tener en cuenta para la
determinación de la deficiencia secundaria a dicho trastorno y categoriza en 5
clases los trastornos psicóticos:
·
Para el año 2003 se hace diagnóstico por primera vez del
trastorno esquizofrénico y en 2004 se presenta la primera hospitalización, del
cual tuvo remisión después de la internación, por tratarse en este momento de
un episodio único, si se estableciera una calificación, para dicha fecha se
clasificaría en la clase I con una deficiencia del 10% (20%
ponderada al 50), que sumada a la valoración de roles, no alcanza ni supera el
50% de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no es posible establecer la
fecha de estructuración para este momento.
·
Estuvo estable durante los siguientes 4 años, controlado con
medicación, en 2/2008 presenta nueva hospitalización con posterior remisión y
manejo por psiquiatría, estuvo estable, durante los siguientes tres años en
manejo farmacológico y control psiquiátrico, por lo que al calificar la
deficiencia continúa en clase I, sin que se pueda estructurar la invalidez para
ese momento.
·
Para finales de diciembre de 2011 presenta nueva recaída que
llevó a una hospitalización, durante el año 2012 presenta varios episodios de
difícil control, por lo que es en el año 2012 cuando se presenta el mayor
deterioro, recibió tuvo tratamiento con remisión posterior (sic)”.
No obstante, del escrito allegado por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se desprende la siguiente
información:
“(05/11/2013) paciente con diagnóstico
de esquizofrenia paranoide, ha estado estable, sin síntomas psicóticos ni
afectivos, adecuados patrones de sueño y alimentación, buen estado anímico,
adecuada adherencia al tratamiento, con buen desempeño laboral, en control por
psiquiatría (21/02/2015) estable, sin problemas, solo juega billar, persiste
con tendencia a la apatía, abulia y anhedonia, niega síntomas psicóticos,
actividad motora ligeramente disminuida, en control por psiquiatría
(04/03/2015) traído por familiares que lo localizaron en Honda (Tolima) ayer en
la noche después de que el paciente desapareció de su casa hace 14 días en una
crisis maniaco/psicótica, paciente quien hace 1 mes sus familiares lo notan
extraño, locuaz, consumidor de licor, lo anterior fue progresando en intensidad
hasta que desapareció de su casa, al momento actual paciente con muy mala
presentación personal, piel con sobre exposición al sol, actitud alucinatoria
psicótica, lenguaje ininteligible como movimientos erráticos en sus
extremidades superiores en relación a su mundo alucinatorio, hace diagnóstico
de Manía psicótico severo. TAB I.”
6.4. Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2018 en la
Secretaría de esta Corporación, el señor Samuel Roberto Vásquez Arias, en
calidad de Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia[23], señaló:
“Los
argumentos de la asignación de la fecha de estructuración de la invalidez, se
encuentran consignados en el dictamen No. 56931 y donde consta ‘fecha de
estructuración 30/11/2012, Sustentación: por concepto de psiquiatría donde se
consigna: Estabilidad clínica en los últimos tres años, ahora con síntomas
sicóticos y se evidencian tres hospitalizaciones en el año 2012, Enero, Julio y
Agosto’, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 3, definiciones del
decreto 1507 de 2014, donde se consigna ‘se entiende la fecha de estructuración,
la fecha en la que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado…. Esa fecha se debe soportar con base en la historia clínica, los exámenes
clínicos y las ayudas diagnósticas’
Además,
se tuvo en cuenta que en la historia clínica consta que el inicio de la
enfermedad de trastorno afectivo bipolar data del año 2003. Que desde ese año
2012, mes de enero hasta agosto de 2015 el trabajador no ha laborado por crisis
repetidas de su cuadro clínico”.
6.5. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018, en la
Secretaría de esta Corporación, el señor Jhon Fredy Cardona Cardona[24], manifestó:
“[M]e permito
informar que para el período comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016 me
encontraba desempleado, por lo que me afilié al Régimen Subsidiado en Pensión
Colombia Mayor a partir de julio de 2015 hasta agosto de 2017.
Estuve
afiliado a la EPS CAFESALUD desde febrero de 2011 y empecé a realizar aportes
en dicha EPS a partir de diciembre de 2015 hasta la actualidad con la EPS
MEDIMÁS”
Así
mismo, anexó copia del certificado de afiliación a la Eps Cafesalud y de
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por
último, allegó copia de la Resolución No. SUB 112097 del 26 de abril de 2018,
expedida por Colpensiones, en la que se dispuso:
“ARTÍCULO
PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor
del señor CARDONA CARDONA JHON FREDY, ya identificado, en los
siguientes términos y cuantías:
Valor
mesada a 1 de febrero de 2017 = $737,717
Mesada
2017 737,717.00
Mesada
2018 781,242.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO
VALOR
Mesadas
11,239,855.00
Mesadas adicionales
737,717.00
F. Solidaridad Mesadas
0.00
F. Solidaridad Mesadas Adicionales
0.00
Ajustes en Salud
0.00
Descuentos en Salud
1,349,800.00
Valor a Pagar
10,627,772.00
ARTÍCULO
SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina de 201805 que se
paga en 201806 en la central de pagos del banco Bancolombia C. P. de la ciudad
de EL CARMEN DE VIBORAL CLL. 30 No 31-69.
ARTÍCULO
TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán
los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en MEDIMÁS
EPS SAS.
ARTÍCULO
CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD
DÍAS
VALOR CUOTA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES
3455
$737,717.00
ARTÍCULO
QUINTO: El interesado queda en la obligación de someterse a todos los controles
médicos que le sean ordenados de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100
de 1993.
ARTÍCULO
SEXTO: Notifíquese al Señor CARDONA CARDONA JHON FREDY haciéndole saber que
contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los
recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por
escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento y
Administrativo (sic) y de lo Contencioso Administrativo.”
Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“[T]eniendo
en cuenta el concepto No. BZ_2014_10721634 emitido por la Gerencia Nacional de
Doctrina es importante indicar que si la enfermedad dictaminada al solicitante
correspondiera a una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita y se
realizara el estudio de reconocimiento de pensión de invalidez, se evidencia
que el señor CARDONA CARDONA JHON FREDY a la fecha de emisión del dictamen 29
de junio de 2016, la (sic) solicitante acredita 50 semanas de cotización
durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del
dictamen, por tal razón es procedente el estudio de reconocimiento de la
prestación por estar la enfermedad clasificada como progresiva, degenerativa o
congénita”[25]
6.6. Vencido el término para que el
señor Juan Claudio Tamayo presentara el informe requerido, este guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°
de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
Jhon Fredy Cardona Cardona presentó acción de
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital y seguridad social. El accionante, quien padece una enfermedad crónica y
degenerativa -esquizofrenia paranoide-, afirma que dicha entidad negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo exige la Ley 860 de
2003. No obstante, el accionante allegada el 26 de abril de 2018, copia de la Resolución No. SUB 112097
expedida por Colpensiones, en la que ordena reconocer y pagar la pensión de
invalidez al actor.
Corresponde a la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional abordar, como cuestión previa, el concepto de carencia actual de objeto. Al respecto, la
Sala deberá analizar si en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno
de carencia actual de objeto por hecho superado en atención al reconocimiento
pensional realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
al señor Jhon Fredy Cardona Cardona.
De no estar frente a una carencia
actual del objeto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas del señor Jhon Fredy Cardona Cardona, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, aun cuando existen cotizaciones
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones posteriores a esta?
3. Carencia actual del objeto
El Artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene
como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, por
particulares. Dicha protección consiste en que el juez constitucional profiere
una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de realizar determinada conducta.[26]
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos
fundamentales cesa o se ha consumado, la solicitud de amparo pierde eficacia y,
por lo tanto, el juez constitucional no tiene objeto sobre el cual
pronunciarse, configurándose una carencia actual del objeto[27] ya sea porque generalmente se encuentra frente a un hecho
superado o un daño consumado[28].
La carencia actual del objeto
por hecho superado se presenta cuando por el actuar de la
entidad o del particular accionado, cesa la vulneración del derecho fundamental
alegado en la acción de tutela.
Sobre este
particular esta Corporación ha indicado que:
“En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto
es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte
resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden
alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado
sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a
las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[29]
Con relación al segundo supuesto,
esto es, la carencia actual del objeto por daño consumado, “este se presenta cuando no se repara la vulneración del
derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que
se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[30]. Esta
figura se puede presentar en dos momentos distintos, a saber:
- Cuando
el daño ya se ha consumado con anterioridad a la presentación de la acción de
tutela, caso en el cual el juez deberá realizar un estudio en el que se
evidencie el daño consumado y luego proceder a declarar la acción de tutela
como improcedente, debido a que este mecanismo de salvaguarda de derechos
fundamentales es de carácter preventivo y no indemnizatorio[31]. De conformidad con lo
anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 4, establece:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá:
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho.”
- Cuando
el daño tiene lugar en cualquier momento de estas tres etapas: (i) en primera
instancia; (ii) en segunda instancia; y (iii) por último, en sede de
revisión, ante la Corte Constitucional[32]. La
jurisprudencia ha establecido que, frente a esta situación, el juez de
instancia o esta Corporación deberán:
“1. [pronunciarse] de fondo en la parte motiva de la sentencia
sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de
los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de
segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos
precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.
2. [realizar] una advertencia “a la autoridad pública
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del
decreto 2591 de 1991”.
3. [informar] al actor/a o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.
4. De ser el caso, [compulsar]
copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión
causó el mencionado daño.” [33]
Por último, la jurisprudencia de esta
Corporación ha hecho referencia a un tercer supuesto de carencia actual del
objeto que se origina con ocasión a una situación sobreviniente, la
cual genera que la orden a impartir por el juez de tutela no surta ningún
efecto, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales cesó bien
porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la
tutela o porque el actor perdió el interés en el resultado de la litis[34].
Es relevante resaltar que la
configuración de la carencia actual de objeto por cualquiera de las
posibilidades anteriormente mencionadas, “no impide un pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la
corrección de las decisiones judiciales de instancia.”[35], toda vez que servirá como
precedente para prevenir futuras vulneraciones de garantías constitucionales.
4.
Caso concreto
El señor Jhon Fredy Cardona Cardona
de 39 años se desempeñó a lo largo de su vida como panadero. En el año 2003 fue
diagnosticado con “esquizofrenia paranoide” y a causa de su patología,
el 25 de noviembre de 2015, fue calificado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral de
57.90% con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2012. Impugnada esta
decisión, el 29 de junio de 2016, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez confirmó el dictamen, en su integridad.
Con ocasión de su pérdida de
capacidad laboral, el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, por medio de la Resolución No. GNR 375030 del 7 de diciembre de
2016, Colpensiones negó el reconocimiento bajo el argumento de que el señor
Cardona no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues
tan sólo cotizó 21.42 semanas durante los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Recurrida la determinación adoptada, esta fue
confirmada el día 6 de enero de 2017 a través de la Resolución VPB 951.
Dado que Colpensiones negó el
reconocimiento de la prestación pensional, el señor Jhon Fredy Cardona instauró
acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, vida en condiciones dignas y seguridad social y, en consecuencia, solicita se ordene el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, a que tiene derecho.
En virtud de los hechos descritos, el
Despacho sustanciador estimó pertinente, por medio de Auto del 24 de abril de
2018, vincular a la presente acción de tutela al señor Juan Claudio Tamayo en
calidad de ex empleador del accionante, a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Igualmente,
se le ordenó al accionante rendir informe sobre el siguiente asunto:
“Tercero.-
ORDENAR al señor Jhon Fredy Cardona Cardona que, en el
término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia,
remita a esta Corporación, informe en el que indique el lugar donde
laboró durante el período comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016,
precisando la naturaleza y duración de las labores desempeñadas, anexando los
contratos laborales y/o certificados que corroboren sus afirmaciones, así como,
el certificado de las cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en
Salud.”
En
cumplimiento de lo ordenado, el 10 de mayo de 2018, el señor Jhon Fredy Cardona
Cardona informó[36]:
“[M]e
permito informar que para el período comprendido entre julio de 2015 y julio de
2016 me encontraba desempleado, por lo que me afilié al Régimen Subsidiado en
Pensión Colombia Mayor a partir de julio de 2015 hasta agosto de 2017.
Estuve
afiliado a la EPS CAFESALUD desde febrero de 2011 y empecé a realizar aportes
en dicha EPS a partir de diciembre de 2015 hasta la actualidad con la EPS
MEDIMÁS”
Así
mismo, anexó copia del certificado de afiliación a la EPS Cafesalud y de
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por último, allegó
copia de la Resolución No. SUB 112097 del 26 de abril de 2018, expedida por
Colpensiones, en la que se dispuso:
“ARTÍCULO
PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor
del señor CARDONA CARDONA JHON FREDY, ya identificado, en los
siguientes términos y cuantías:
Valor
mesada a 1 de febrero de 2017 = $737,717
Mesada
2017 737,717.00
Mesada
2018 781,242.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO
VALOR
Mesadas
11,239,855.00
Mesadas adicionales
737,717.00
F. Solidaridad Mesadas
0.00
F. Solidaridad Mesadas Adicionales
0.00
Ajustes en Salud
0.00
Descuentos en Salud
1,349,800.00
Valor a Pagar
10,627,772.00
ARTÍCULO
SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina de 201805 que se
paga en 201806 en la central de pagos del banco Bancolombia C. P. de la ciudad
de EL CARMEN DE VIBORAL CLL. 30 No 31-69.
ARTÍCULO
TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán
los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en MEDIMÁS
EPS SAS.
ARTÍCULO
CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD
DÍAS
VALOR CUOTA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES
3455
$737,717.00
ARTÍCULO
QUINTO: El interesado queda en la obligación de someterse a todos los controles
médicos que le sean ordenados de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100
de 1993.
ARTÍCULO
SEXTO: Notifíquese al Señor CARDONA CARDONA JHON FREDY haciéndole saber que
contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los
recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por
escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento y
Administrativo (sic) y de lo Contencioso Administrativo.”
Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“[T]eniendo
en cuenta el concepto No. BZ_2014_10721634 emitido por la Gerencia Nacional de
Doctrina es importante indicar que si la enfermedad dictaminada al solicitante
correspondiera a una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita y se
realizara el estudio de reconocimiento de pensión de invalidez, se evidencia
que el señor CARDONA CARDONA JHON FREDY a la fecha de emisión del dictamen 29
de junio de 2016, la (sic) solicitante acredita 50 semanas de cotización
durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del
dictamen, por tal razón es procedente el estudio de reconocimiento de la
prestación por estar la enfermedad clasificada como progresiva, degenerativa o
congénita”[37]
Analizado el acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, se
logra establecer que, en el caso objeto de estudio, se configuró una carencia
actual de objeto por hecho superado toda vez que, debido a que la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció la pensión de
invalidez al señor Jhon Fredy Cardona Cardona, cesó la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y
seguridad social alegados.
Sin embargo, aunque la Sala Novena de Revisión evidencia la
carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos invocados
por el accionante también encuentra que, los fallos proferidos por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia- y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Civil Familia-,
en primera y segunda instancia, respectivamente, erraron al declarar
improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jhon Fredy Cardona
contra Colpensiones toda vez que, esta resultaba procedente pues el examen realizado a
los sujetos de especial protección constitucional debe atender las condiciones
de vulnerabilidad en las que se encuentra quien solicita el amparo de sus
derechos fundamentales[38].
En cuanto al requisito de inmediatez
se observa que, el 6 de enero de 2017, Colpensiones expidió la Resolución No. VPB
951 por medio de la cual negó el reconocimiento pensional al señor Jhon Fredy
Cardona Cardona. Debido a ello, el actor formuló acción de tutela el 23 de junio
de 2017, evidenciándose que tan sólo trascurrieron alrededor de 5 meses entre
el hecho vulnerador y la prestación de la acción de amparo, siendo este un
plazo razonable. Adicionalmente, se debe advertir que está Corporación, en
varias oportunidades, ha dispuesto que cuando el asunto versa sobre
prestaciones periódicas, como el reconocimiento de una
pensión y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectación continua de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, por tanto, la acción
de tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violación[39]. Por tanto, se encuentra superado
este requisito.
Así mismo, respecto del principio de subsidiariedad,
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial con los que contaba el actor resultaban ineficaces. En primer lugar, el
señor Jhon Fredy Cardona Cardona es un sujeto de especial protección
constitucional debido a que padece “esquizofrenia paranoide”, enfermedad que le ha
generado una pérdida de capacidad laboral del 57.90%.
Segundo, no cuenta
con los recursos económicos suficientes para llevar una vida en condiciones
dignas pues, debido a su situación de discapacidad, se ha reducido su fuerza
laboral, impidiéndole trabajar para garantizar su congrua subsistencia. Por
estos motivos y dadas las
condiciones de vulnerabilidad del accionante, resultaba desproporcionado
someterlo a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral el cual, si bien
es idóneo no resulta eficaz por su estado de salud y por la afectación a su
derecho fundamental al mínimo vital[40].
En consecuencia, la Sala ordenará que
se revoque el fallo proferido, el 11 de
julio de 2017, por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia- y el fallo del 31 de agosto de la misma anualidad emitido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Civil Familia- que declararon la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.
Síntesis
En la presente oportunidad, la Sala
Novena de Revisión examina el caso del ciudadano JHON FREDY CARDONA CARDONA
quien fue diagnosticado con “esquizofrenia paranoide” razón por la cual,
el 25 de noviembre de 2015, fue
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con
una pérdida de capacidad laboral de 57.90% con fecha de estructuración del 30
de noviembre de 2012. Recurrida esta decisión, el 29 de junio de 2016, la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen, en su integridad.
Debido a que su pérdida de capacidad
laboral era superior al 50%, el señor Cardona solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 7 de diciembre de
2016, por medio de la Resolución No. GNR 375030, dicha entidad negó el
otorgamiento de la prestación pensional, bajo el argumento de no haber
acreditado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, tal como lo exige la Ley 860 de 2003. Esta
decisión fue confirmada a través de la Resolución VPB 951 del 6 de enero de
2017.
Dado que la entidad accionada se negó
a otorgar el reconocimiento pensional, el actor solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo
vital, vida en condiciones dignas y seguridad social toda vez que, afirmó haber realizado aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha establecida por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de estructuración de la misma,
es decir, en ejercicio de su capacidad laboral residual. Por lo tanto, estimó
que Colpensiones debió realizar el conteo de las 50 semanas desde cuando
realmente perdió su capacidad para trabajar, esto es, el 29 de junio de 2016.
En virtud de lo anterior, el Despacho
del Magistrado Ponente, consideró necesario vincular, a través de auto del 24
de abril de 2018, al señor Juan Claudio Tamayo, en calidad de ex empleador del
accionante, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Así mismo, se ordenó al ciudadano
JHON FREDY CARDONA remitir informe en el que indicara en qué se desempeñó
laboralmente dentro del período comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016.
En
cumplimiento de lo ordenado, el accionante remitió el informe solicitado y
anexó copia de la Resolución No. SUB 112097 del 26 de abril de 2018, mediante
la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a su favor.
De esta manera, resulta claro que la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, cesó en la vulneración de los derechos fundamentales
a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del ciudadano JHON FREDY
CARDONA CARDONA, al haber reconocido la pensión de invalidez con su respectivo
retroactivo.
Pese a que en el presente caso se
está frente a una carencia actual del objeto por hecho superado, esta Sala
evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro
-Antioquia- y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Civil
Familia-, en primera y segunda instancia, respectivamente, erraron al declarar
improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano JHON FREDY CARDONA
CARDONA contra Colpensiones toda vez que, al momento de realizar dicho estudio,
no estimaron que resultaba desproporcionado someter al actor a un proceso ante
la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de que este es un sujeto de
especial protección constitucional debido a la enfermedad crónica y
degenerativa que padece, la cual le impide laborar y por ende, proveerse de los
recursos básicos para su congrua subsistencia.
A partir de los anteriores hallazgos,
la Sala concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisión, en
cuanto declararon improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por hecho
superado.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Civil Familia-, el 31 de agosto de 2017, que
confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia-, el 11 de julio de 2017, que había
declarado improcedente la acción de tutela formulada por la Jhon Fredy Cardona
Cardona contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-. En su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría LÍBRENSE las comunicaciones
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con
aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS
BERNAL PULIDO
A
LA SENTENCIA T-276/18
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-No se comparte
consideración de que accionante sea sujeto de especial protección
constitucional, a fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad (Aclaración
de voto)
Expediente
T-6.606.932
Magistrado
Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS
En atención a la decisión adoptada por
la Sala Novena de Revisión de Tutela en la sentencia dictada dentro del
expediente de la referencia, me permito presentar aclaración de voto, toda vez
que, aun cuando no tengo duda alguna de que en este asunto se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que, no comparto la
consideración de que el tutelante sea un sujeto de especial protección
constitucional, a fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad y, por
ende, declarar la procedencia de esta acción de tutela.
En
efecto, si bien el señor Jhon Fredy Cardona padece una enfermedad mental,
lo cierto es que se encuentra acreditado que tiene una red de apoyo, debido a
que cuenta con dos hermanas, quienes son las encargadas de su cuidado y,
además, sufragan sus gastos personales y/o médicos. En consecuencia,
se observa que el tutelante no es una persona en situación de vulnerabilidad
y, en ese sentido, los medios judiciales a su disposición son eficaces.
Aunado a ello, en este caso
no se vislumbra la posible configuración de un perjuicio irremediable, que le
impida al tutelante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto,
mientras se desarrolla el proceso ordinario, el tutelante cuenta con un grupo
de apoyo, el cual está obligado a velar por la garantía efectiva de sus
derechos, tal como lo dispone el artículo 6[41] de la Ley 1618 de 2013[42].
Respetuosamente,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] Integrada por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[2] Folio 9, cuaderno
Corte Constitucional.
[3] “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones”.
[4] Folio 58, cuaderno de
primera instancia.
[5] Folios 60 a 63, cuaderno
de primera instancia.
[6] Folios 64 a 65,
cuaderno de primera instancia.
[7] Folios 66 a 68,
cuaderno de primera instancia.
[8] Folio 91, cuaderno de
primera instancia.
[9] Folios 78 a 85,
cuaderno de primera instancia.
[10] Folio 19, cuaderno de
primera instancia.
[11] Folios 20 a 25,
cuaderno de primera instancia.
[12] Folios 26 a 28,
cuaderno de primera instancia.
[13] Folios 29 a 32,
cuaderno de primera instancia.
[14] Folios 34 a 35,
cuaderno de primera instancia.
[15] Folios 36 a 45,
cuaderno de primera instancia.
[16] Folios 66 a 68,
cuaderno de primera instancia.
[17] Folios 52 a 53,
cuaderno de primera instancia.
[18] Folio 54, cuaderno de
primera instancia.
[19] Folios 55 a 57,
cuaderno de primera instancia.
[20] Folios 54 a 57,
cuaderno de primera instancia.
[21] Folio 33, cuaderno Corte
Constitucional.
[22] Folios 28 a 32, cuaderno Corte
Constitucional.
[23] Folio 27, cuaderno Corte
Constitucional.
[24] Folios 44 a 57, cuaderno Corte
Constitucional.
[25] Folio 52, cuaderno de
Corte Constitucional.
[26] Sentencia T-363 de
2017.
[27] Sentencia T-194 de
2016, T-383 de 2016, T-363 de 2017, T-513 de 2017.
[28] Sentencia T-533 de 2009.
[29] Sentencia T-200 de 2013.
[30] Sentencia T-714 de 2016.
[31] Sentencia T-200 de 2013.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem.
[34] Sentencia T-481 de 2016.
[35] Sentencia T-200 de 2013.
[36] Folios 44 a 57, cuaderno Corte
Constitucional.
[37] Folio 52, cuaderno de
Corte Constitucional.
[38] Sentencia T-531 de
2017.
[39] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y T-532
de 2017.
[40] Folio 4, cuaderno de primera
instancia.
[41] Artículo
6°. Deberes de la sociedad. “Son deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones
no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general: (…). 3. Promover,
difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de
las personas con discapacidad. 4. Asumir la responsabilidad compartida de
evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas,
arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la
efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias. (…). 6.
Velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con
discapacidad. 7. Denunciar cualquier acto de exclusión, discriminación o
segregación contra las personas con discapacidad”.
[42] Por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.