T-276-17
Sentencia T-276/17
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DERECHO A LA
COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos
intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito internacional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA
DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98
EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración en sentencia
T-388/13
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA
CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15
DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION
DE POBLACION CARCELARIA CON EL MUNDO EXTERIOR Y CON LA FAMILIA-Elemento de una
política punitiva resocializadora y dignificante
DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION
DE POBLACION CARCELARIA-Garantía por el Estado de la prestación eficiente de los servicios
para la comunicación e implementación de tecnologías que permita facilitar su
acceso a los reclusos
Le corresponde al
Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la
información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (por su propia
mano o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación;
ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados;
iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita
facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los
reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal
accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de
quienes están privados de la libertad.
DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION
DE POBLACION CARCELARIA-Necesidad de adecuar las cárceles a las nuevas
tecnologías de la información y las comunicaciones
FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA
COMUNICACION-Protección constitucional
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Facetas prestacionales
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC tomar
las medidas adecuadas y necesarias para informar a los internos de los
Establecimientos a su cargo, las modalidades del servicio de correo a que
tienen derecho
DERECHO A LA COMUNICACION DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Ministerio TIC tomar las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema
actual de telefonía o la tecnología equivalente de comunicación
Referencia: Expedientes
T-5.903.939 y T-5.919.758
Acción de tutela
interpuesta por: (i) Oliver Alexander Fernández Guapacha contra Prepacol SAS y
(ii) Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
(e)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio
Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el
7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
Judicial de Guaduas Cundinamarca, dentro de la acción de amparo interpuesta por
Oliver Alexander Fernández Guapacha contra Prepacol SAS (exp. T-5.903.939) y el
15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Tunja, Boyacá, dentro del trámite de tutela instaurado por Luis
Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá (exp. T-5.919.758).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.903.939
1.1. Hechos y solicitud
El señor Oliver Alexander Fernández Guapacha
presentó acción de tutela contra Prepacol SAS y solicitó la protección de sus
derechos a la “comunicación”, a la igualdad y a la dignidad, supuestamente
vulnerados por la accionada debido a que los teléfonos ubicados en el patio del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido
están fuera de servicio.
El accionante se encuentra en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario (en adelante EPC) “La Esperanza”, ubicado en el
municipio de Guaduas Cundinamarca. Manifiesta que desde hace un año, 3 de los 5
teléfonos instalados en el patio 8 no funcionan. Añade que el 9 de junio de
2016 se realizó el mantenimiento de los equipos y que dicho trabajo fue
infructuoso pues los aparatos presentan los siguientes problemas: (i) teclados
estropeados, (ii) mala señal y (iii) caída de las llamadas. Indica que desde el
5 de julio de 2016 ningún teléfono sirve por lo que se imposibilita la comunicación
con su grupo familiar y sus demás contactos. Finalmente, informa que 130
internos, al parecer, presentaron un memorial en el que solicitaron a Prepacol
SAS la reparación de los equipos averiados.[1]
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y que se ordene a la
sociedad demandada “la reparación y habilitación para un servicio óptimo de
los 5 teléfonos instalados en el patio 8 de la cárcel la esperanza de Guaduas
Cundinamarca”.
1.2. Respuesta de Prepacol SAS[2]
El representante legal de Prepacol SAS[3] se opuso a las
pretensiones de la acción de amparo y señaló que el servicio de telefonía no es
de mala calidad. Precisó que en el EPC “La Esperanza” de Guaduas Cundinamarca,
se encuentran instalados 72 equipos, “de los cuales, al 2 de agosto de 2016
en la última revisión técnica había problemas con 9 debido al vandalismo al
cableado y la ductería”.[4]
Para la prestación del servicio, dijo, fueron instalados equipos robustos de
última tecnología que “resisten el trato que les dan los internos”. No
obstante, aseveró que el mantenimiento de los aparatos debe hacerse de manera
periódica en atención a los actos de vandalismo de los internos, por lo que
constantemente se lleva a cabo el cambio de equipos y del cableado. Mencionó
que las fallas en la señal no son imputables a ellos dado que Prepacol es un
comercializador del servicio y no un operador. Finalmente, puso de presente que
en el patio 8 existen problemas de vandalismo que inciden en el funcionamiento
de los 5 teléfonos puestos a disposición de los internos y que en una ocasión
el técnico designado para realizar la visita fue amenazado por el señor Carlos
Martínez de ese patio.
1.3. Respuesta del director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
“La Esperanza” manifestó que el 8 de febrero de 2016, la Oficina de Gestión
Corporativa recibió una petición del interno Luis Gilberto Restrepo Posada en
la que solicitó la instalación de más teléfonos en el patio.[5] Relató que, en aras de
garantizar un buen servicio a los internos, se remitió la petición a PREPAGO DE
COLOMBIA SAS-PREPACOL SAS, empresa contratada para prestar el servicio de
telefonía en el establecimiento. Precisó que se requirió un estudio de
viabilidad para la instalación de más teléfonos en el patio 8 y que la empresa
contestó que el 17 de marzo de 2016 se habían instalado 2 equipos más por lo
que el patio contaba con 5 teléfonos en funcionamiento. Adicionalmente, relató
que se elaboró un informe de cumplimiento del contrato suscrito entre el INPEC
y Prepacol S.A.S. y recalcó que PREPACOL SAS realiza el mantenimiento oportuno
de los teléfonos,[6]
cada vez que se requiere, y que tan solo entre los meses de julio y agosto se
llevaron a cabo 16 visitas de carácter técnico.[7]
1.4. Decisión judicial objeto de revisión
1.4.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial
de Guaduas Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, negó
la acción de tutela pues la situación se enmarca dentro de la carencia actual
de objeto por hecho superado. El juzgado centró su estudio en la posible
vulneración de los derechos a la igualdad y a la comunicación que esbozó el
actor, “teniendo en cuenta que el artículo 110 y siguientes del Código
Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de la
libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias
periodísticas respecto de la vida nacional o internacional”.
1.4.2. Consideró que la empresa demandada realiza las
actividades tendientes a garantizar un buen servicio y el mantenimiento de los
equipos. Adicionalmente, resaltó que el funcionamiento de los teléfonos se ha
afectado por elementos prohibidos que se han encontrado escondidos al interior
de los mismos y que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ha presentado
varias solicitudes y desarrollado actividades para garantizar el eficiente
servicio de telefonía. En vista de lo anterior, concluyó que se superaron los
motivos que dieron origen a la presentación de la acción.
2. Expediente T-5.919.758
2.1. Hechos y solicitud
El señor Luis
Eduardo Lezama Campo interpuso acción de tutela contra el Área de
Correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y de petición. El accionante,
que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, remitió a través del Área de
Correspondencia de esa entidad, unas cartas personales dirigidas a algunos de
sus familiares en el mes de noviembre de 2014 y en el mes de septiembre de
2015. Indica que la correspondencia nunca llegó a manos de sus destinatarios,
por lo que radicó un derecho de petición ante la empresa Servicios Postales
Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo respuesta. Solicita que se le
devuelvan las cartas que entregó por correspondencia o que éstas sean remitidas
a sus destinatarios, pues contenían fotos familiares y documentos personales de
importancia para él.[8]
2.2. Respuesta a la demanda[9]
2.2.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, César Fernando
Caraballo Quiroga, informó que no existe vulneración a los derechos
fundamentales invocados por el accionante, ya que al consultar con el Área de
Correspondencia de la entidad se verificó que, por medio de la empresa
Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, se enviaron tres sobres de fechas 10
de diciembre de 2014, 1º de septiembre de 2015 y 11 de septiembre de 2015 “con
sello de envía el interno con destino al señor RAÚL LEZAMA en la ciudad de
Cartagena y los otros dos dirigidos a la señora YEIMI ZAMORA en la reclusión de
mujeres de Sogamoso, documentos que fueron enviados con planilla de envío de
fechas 09/12/2014, 01/09/2015 y 11/09/2015 respectivamente”. Afirmó que el
establecimiento que representa cumple con radicar y entregar en la empresa de
correos, mediante planilla, la correspondencia de sus internos, y que es esa
entidad la responsable de entregarla a sus destinatarios. En este sentido
solicitó la vinculación a la acción de tutela de la empresa Servicios Postales
Nacionales S.A. 4-72.[10]
2.2.2. El Juzgado de conocimiento vinculó al trámite de
tutela a la empresa Ad Postal 472, la cual, a través de su representante legal,
informó que respondió el derecho de petición del accionante mediante oficio No.
PQR-RN-0118715 del 14 de octubre de 2015 en el que se le explicaron las
condiciones y modalidad del correo que se aplica a las solicitudes de las
personas privadas de la libertad.[11]
Esta información fue reiterada mediante oficio No. PQR-RN-1192/16 del 12 de
julio de 2016.
2.3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Tunja, Boyacá, resolvió negar el amparo constitucional
solicitado, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, realizó las gestiones pertinentes
para darle trámite al envío de la correspondencia del accionante, “prueba de
ello son las planillas que se anexaron con el escrito contestatario, por lo que
en ningún momento ese establecimiento penitenciario ha vulnerado derecho
fundamental alguno del interno”. En cuanto a la empresa Servicios Postales
Nacionales S.A. 472, precisó que dio trámite a los envíos hechos por el
accionante y que por la categoría del servicio seleccionada, no había lugar a
guía ni seguimiento de la correspondencia.[12]
No obstante, y dado que “se puede aceptar el extravío de un envío de
correspondencia pero no en tres ocasiones y por el mismo remitente”, hizo
un llamado de atención a la empresa de correo para que procure un mejor
servicio a los ciudadanos privados de la libertad.
3. Acumulación y envío de los expedientes
Por Auto del
14 de Diciembre de 2016, la Sala de Selección 12 de la Corte Constitucional,
dispuso acumular entre sí los expedientes T-5.903.939 y T-5.919.758, por
presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si
así lo considera la Sala de Revisión.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Vinculación al Ministerio de las Tecnologías para la
Información y las Comunicaciones - MINTIC
4.1.1. La Sala Séptima de Revisión profirió auto del 30 de
marzo de 2017, por medio del cual vinculó en el proceso al Ministerio de las
Tecnologías para la Información y las Comunicaciones - MINTIC y le solicitó
responder las siguientes preguntas: i) sus observaciones sobre los hechos del
caso; ii) informe sobre el estado de la actuación; iii) informe si existe una
política pública en materia de protección al derecho a la comunicación de las
personas privadas de la libertad, y iv) informe si, dentro de los proyectos que
actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los objetivos de
despliegue de redes de infraestructura y masificación del uso del internet, se
ha tomado como beneficiaria a la población carcelaria del país.
4.1.2. En respuesta recibida en la Corte Constitucional el 5
de abril de 2017, el Ministerio respondió a las dos primeras inquietudes de
forma negativa por no estar vinculado a los hechos del caso. En cuanto a la
pregunta sobre la política pública, luego de hacer remisión a las Leyes 65 de
1993 y 1709 de 2014, que dejan en manos del INPEC la reglamentación sobre el
uso de aparatos de telecomunicación, indicó que sus funciones se limitaban a
autorizar la utilización de aparatos para la inhibición o bloqueo de señales en
los centros penitenciarios:
“el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4768 de 2011
adoptó medidas para restringir la utilización de dispositivos de
telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo
anterior dentro de lo regulado y los parámetros del Decreto Número 1069 del 26
de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho, respecto a la utilización de Dispositivos de
Telecomunicaciones en los Establecimientos Penitenciarios reguló la
autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en
establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de
transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios
definidos por el instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que
desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos
constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de
telecomunicaciones.”
Finalmente
concluyó, respecto de la pregunta sobre su participación en la política pública
referida, que no era de su competencia: “Así las cosas, el MINTIC de acuerdo
con sus funciones, no es competente para definir la política pública en materia
de protección al derecho a la comunicación de las personas privadas de la
libertad, que le corresponde al INPEC.”
4.1.3. Sobre el punto IV, esto es, si, dentro de los
proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los
objetivos de despliegue de redes de infraestructura y masificación del uso del
internet, se ha tomado como beneficiaria a la población carcelaria del país: El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó que
en efecto se está desarrollando un programa dirigido a la resocialización de la
población privada de la libertad:
“El Ministerio Tic viene
desarrollando el Programa Teletrabajo para Población Privada de la Libertad
desde el año 2015, bajo convenios interadministrativos de cooperación con los
Ministerios de Trabajo y de Justicia y el Derecho, el Inpec, la Uspec, el
Ejército Nacional y la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá.
Este programa tiene como
objetivo construir un modelo enfocado a fortalecer el proceso de
resocialización de esta población a través del acceso y apropiación de las
Tecnologías de la Información las Comunicaciones aplicando el teletrabajo.
La intervención se está
desarrollando en los siguientes establecimientos carcelarios del país: lnpec:
Reclusión de Mujeres de Bogotá, cárceles de Tunja y San Andrés. Secretaria
Distrital de Gobierno de Bogotá: Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres
de Bogotá, Ejercito: Centros de Reclusión Militar de Bello, Puente Aranda,
Facatativá y Valledupar.
El programa consiste en la
implementación de 4 fases:
1. Acceso e infraestructura:
se han instalado 5 Puntos Vive Digital en los establecimientos de Buen Pastor
de Bogotá, Tunja, San Andrés, Distrital de Bogotá y Centro de reclusión militar
de Valledupar.
2. Formación y certificación
en teletrabajo: se han formado 255 internos a nivel nacional y 220 de ellos
obtuvieron certificación en competencias.
3. Actividades Productivas: el
teletrabajo quedó incluido como actividad válida para redención de pena. Se
está haciendo gestión para promover el programa.
4. Evaluación del impacto del
proyecto de manera que el modelo pueda ser replicado en otros establecimientos.”
4.2. Inspección judicial al Establecimiento Penitenciario
y Carcelario “La Esperanza”
4.2.1. Por Auto del 17 de abril de 2017, la Corte
Constitucional decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial, en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”, en el municipio
de Guaduas, Cundinamarca, con el fin de establecer: 1) El número y estado
actual de los aparatos telefónicos dispuestos para los internos del plantel y
particularmente del patio 8 del mismo. 2) La calidad del servicio telefónico
brindado a los internos. 3) Las reglas de acceso y utilización de los teléfonos
en el establecimiento, y 4) La regularidad de las visitas de mantenimiento de
los teléfonos. Para tal fin la Corte comisionó al Magistrado Auxiliar de la
Corte Constitucional Luis Andrés Fajardo Arturo y fijó como fecha y hora para
el inicio de la audiencia el 19 de abril de 2017 a las 10:00 horas.
Como resultado de la diligencia, según se consignó en el
Acta del 19 de abril de 2017, a las 11:15 am, se procedió a adelantar
la inspección en el patio 8 del plantel. Allí se pudo verificar que:
1) Hay 5
teléfonos instalados en el patio 8 del plantel. Los teléfonos tienen teclado
metálico y el cable del altavoz protegido con metal. 4 de los 5 teléfonos están
funcionando.
2) No fue posible
hacer una llamada porque las mismas están condicionadas al uso de una clave,
pero se pudo comprobar su estado por la utilización que los internos dieron a
los teléfonos en el momento de la diligencia. Los teléfonos estaban siendo
utilizados constantemente pero no se vio filas.
3) La instalación del
cableado en la pared no tiene ningún tipo de protección, el cable está a la
vista y ajustado por elementos externos. El cableado no tiene ninguna
especificación particular.
4) El
sistema funciona con dos tipos de tarjetas prepagadas que contienen en el dorso
las instrucciones de uso. Sin la contraseña de acceso el teléfono no genera ningún
tipo de llamadas. No es posible hacer llamadas por cobrar.
5) Los
teléfonos solo pueden ser utilizados para hacer llamadas, no reciben llamadas.
Según
declaraciones de los internos, en particular del interno encargado de Derechos
Humanos en el patio, 1 de los 5 teléfonos no está funcionando desde el día
miércoles 12 de abril del año en curso. Pero al preguntarle contesta que él
(quien es la persona encargada de trasladar la solicitud) no ha pasado el
reclamo a la guardia.
Según las mismas
declaraciones, cuando se reporta el daño, en pocos días se hacen las
reparaciones.
En entrevista
general a los internos, las quejas no se refieren al mal funcionamiento de los
aparatos. Según su relato el daño principal que sufrían era el robo de los
cables, y ese problema ha sido superado en el patio. Los problemas
identificados son:
i) El alto
costo del minuto, aproximadamente $280. Según los internos la tarjeta de $5.000
dura 17 minutos, lo cual da un costo promedio de $294.
ii) El mal
funcionamiento en la contabilización de los minutos, que al parecer se hace
desde el primer segundo y, según las declaraciones, dura únicamente 49
segundos.
iii) La caída de las
llamadas, que aunque no es usual, sucede ocasionalmente y hace perder el minuto
al usuario.
Las tarjetas de
prepago son utilizadas por los internos como papel moneda. Es el dinero en la
cárcel y da lugar a robos, extorsiones y otros problemas.
iv) Los reclusos
prefieren usar los teléfonos celulares que ilegalmente entran al patio, porque
el minuto lo venden a $100. Los altos costos de la telefonía instalada ayudan a
fomentar la demanda de la telefonía ilegal.
v) Se quejan de que no
es posible recibir llamadas y por lo tanto cuando sus familiares los requieren
la única forma de comunicarse es a través de los teléfonos celulares ilegales,
cuando hay acceso a ellos.
vi) Los internos
proponen soluciones[13]
como teléfonos celulares controlados por el INPEC que les faciliten la
comunicación.
En conclusión se
verifica que actualmente en el patio 8 hay 5 teléfonos instalados y 4 de ellos
están en correcto funcionamiento. Las dificultades no se encuentran en el
funcionamiento de los aparatos sino en el alto costo del minuto telefónico.
Al entrevistar al personal de guardia, y a algunos
internos, se corrobora la dificultad de los precios y funcionamiento del
servicio como causa de la gran demanda de telefonía celular ilegal.[14]
4.2.2. Además de las verificaciones adelantadas frente al
funcionamiento de los teléfonos, la inspección judicial permitió corroborar que
existen dificultades en cuanto al acceso al servicio postal, básicamente porque
las visitas que el correo realiza a la entidad no son constantes ni periódicas,
con lo cual se acumula el correo y la comunicación por este medio es demasiado
lenta lo cual puede generar dificultades en el acceso a la administración de
justicia.[15]
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
1.1. Cuestión previa: la procedencia de la
acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la comunicación y a
la unidad familiar.
1.1.1. Los señores acuden separadamente ante el
juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus
derechos a la comunicación y a la unidad familiar. A juicio de los accionantes,
sus garantías fundamentales fueron desconocidas por parte de Prepacol S.A.S.
(Expediente T-5.903.939) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC (Expediente T-5.919.758) al no garantizar el buen funcionamiento de los
medios y servicios destinados a lograr su comunicación con el mundo exterior y
particularmente sus familias. Le corresponde a la Corte de antemano aclarar si
el instrumento jurídico utilizado por los accionantes resulta adecuado en el
caso concreto.
1.1.2. La acción de tutela es un mecanismo de
protección de derechos que encuentra consagración directa en la Constitución
Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite acceder a un
remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse amenazados derechos
fundamentales. Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad
con que opera, la acción de tutela es una alternativa jurídica que ha de ser
utilizada de manera subsidiaria, sólo en uno de estos escenarios: (i) cuando no
existan otros mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo
afectado buscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros
medios de defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto
para el mismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuración un
perjuicio irremediable.[16]
1.1.3. En cuanto a la faceta fundamental del
derecho supuestamente vulnerado, en el presente caso las reclamaciones
adelantadas se relacionan con el derecho a la comunicación de personas privadas
de la libertad con sus familiares. Esta Corporación ya ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela para proteger este tipo de derechos. Así, en
la sentencia T-266 de 2013 esta Corporación revisó la acción de tutela
presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las Heliconias
de Florencia (Caquetá), con el fin de que se les protegiera, entre otros, su
derecho fundamental a la comunicación, puesto que la comunicación con el exterior a través del servicio telefónico no era
oportuna ni eficiente, debido a que las tarjetas suministradas por el INPEC no
servían y la empresa encargada para ello, “Prepacol”, no les
había dado ningún tipo de solución, siendo “afectados a tal punto que
muchos de nosotros no hemos podido comunicarnos con nuestras familias y ni si
quiera informarles que nos han trasladado a otra ciudad, otro Departamento y
otro penal”. La Corte declaró procedente la acción y concedió el
amparo constitucional. Además, ese mismo año, la Corte, al declarar un
estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, sostuvo la existencia
de un “Derecho a la palabra”, sobre el cual sostuvo:
“La Corte ha reconocido el
derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con
personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se
pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no
suspender o anular el derecho.[17]
Y, salvo las excepciones legales que correspondan, la intimidad de las personas
privadas de la libertad debe ser respetada; sus conversaciones, por ejemplo, no
pueden ser intervenidas.”[18]
1.1.4. Por otra parte, el asunto de la presente
decisión trata sobre el ineficiente servicio postal y telefónico que restringe
la comunicación de personas privadas de la libertad con sus familiares. La
acción de tutela es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que no
les asiste a los accionantes ningún otro mecanismo de defensa judicial que
resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por
esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
1.1.5. Con respecto al sujeto
pasivo de la tutela, esto es contra quién van dirigidas la acciones de tutela, Prepacol
SAS y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de Cómbita, Boyacá; el artículo 86 Constitucional en su
inciso 5° contempla la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio
público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. Como desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el
Decreto 2591 de 1991 señala las situaciones en las que resulta procedente la
acción de tutela contra particulares, y se refiere justamente a la protección
de quienes se encuentren en situación de subordinación o indefensión respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción. Lo descrito por la norma
encaja perfectamente con el caso bajo examen, pues no sólo se trata de
entidades encargadas de un servicio, sino que la situación de subordinación, en
particular frente al establecimiento penitenciario y carcelario, es evidente.
1.1.6. Finalmente, en lo que corresponde al
requisito de inmediatez, cuyo objetivo es el de proteger el derecho fundamental
frente a una amenaza o daño actual y existente, en el asunto estudiado los
hechos corresponden a situaciones recientes sobre las cuales, las pruebas
recaudadas en instancia de tutela, dan cuenta de la permanencia de los hechos
que dieron lugar a la solicitud de amparo, ante lo cual, reiterada la
inmediatez de la tutela, se confirma igualmente la permanencia de las
condiciones que motivaron las reclamaciones analizadas.
1.1.7. Concluye la Sala que el presente caso
cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y le
corresponde a la Corte continuar con el estudio de fondo del asunto a fin de
determinar si debe conceder la protección solicitada.
1.2.
Sobre la permanencia del problema jurídico del expediente T-5.903.939
1.2.1. El operador judicial que fungió como
juzgador en única instancia dentro del proceso de tutela por la falta de
protección al derecho a la comunicación en el expediente referido, se pronunció
respecto del asunto declarando hecho superado, con base en los informes
que la empresa Prepacol S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
“La Esperanza” hicieron, en los cuales declararon que los teléfonos dañados
habían sido cambiados por otros y estaban en perfecto funcionamiento.
1.2.2. El juez de única instancia, no corroboró de
ninguna otra forma que los aparatos telefónicos instalados estuvieran
efectivamente funcionando, que la calidad del servicio prestado permitiera al
accionante satisfacer su derecho a la comunicación o que las condiciones de
instalación y calidad de los aparatos pudieran garantizar el funcionamiento permanente
de los mismos.
1.2.3. Para la Corte, el cambio de los teléfonos
defectuosos no suple completamente los problemas que dieron lugar a la acción,
puesto que no garantiza la satisfacción del derecho a la comunicación en todas
sus dimensiones. Por eso la Corte deberá verificar, haciendo ejercicio del
principio de inmediación judicial, que los aparatos instalados en el patio 8º
del Establecimiento en que se encuentra el accionante, logren cumplir con todos
los requisitos para satisfacer debidamente el derecho para el cual se solicita
el amparo.
2. Problema jurídico
2.1. El problema que deberá resolver la Sala en
esta ocasión es si ¿la omisión de las entidades encargadas de prestar y vigilar
por el buen funcionamiento de los instrumentos (los teléfonos del patio en que
se encuentra el accionante) y servicios de comunicación (la pérdida de cartas
enviadas a través del servicio Postal 472) destinados a las personas privadas
de la libertad, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la
comunicación?
2.2. Para resolver este problema, la Corte
analizará: (i) el derecho a la comunicación de las personas privadas de la
libertad, (ii) la protección constitucional de la faceta prestacional del
derecho a la comunicación, (iii) el Estado de Cosas Inconstitucional en materia
carcelaria, y (iv) a partir de las conclusiones se tomará la decisión
pertinente.
3. El derecho a la comunicación de las personas
privadas de la libertad
3.1. Los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad
3.1.1. Desde la sentencia T-596 de 1992 la
Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de
las personas privadas de la libertad con el Estado”, que implica el
sometimiento de la persona a un conjunto de condiciones imperativas que suponen
la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales,[19] bajo los criterios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad. A su vez, el Estado se constituye en el
garante de los derechos que no son restringidos por el acto de
la privación de la libertad.[20] Esta tensión constitucional
que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos
fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus
derechos fundamentales, puede implicar una serie de actitudes y políticas
contradictorias que ponen en riesgo los derechos en juego y amenazan con
afectar la función de la sanción penal, por lo que se hace indispensable una
política criminal y carcelaria que tenga siempre como eje central la dignidad
humana.
3.1.2.
Por lo tanto, la sanción punitiva de privación de la libertad autoriza al
Estado a limitar algunos derechos fundamentales pero únicamente en tanto sea
necesario para hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación de la
seguridad y la convivencia en los EPC. Como lo indicó la sentencia T-388 de
2013: “En una sociedad libre y democrática, fundada en la dignidad humana,
el castigo penal debe ser el último recurso (ultima ratio) que se emplee para
controlar a las personas. (…) La política criminal debe ser, ante todo,
preventiva. (…) Las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales, en
aplicación estricta y reforzada del principio de libertad. (…) La política
criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de las
personas condenadas; no sólo justicia retributiva, también restaurativa. (…) La
política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de
los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente.”[21] En esa medida, como lo ha sostenido
esta Corporación en anteriores oportunidades “aunque la restricción de los
derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su
límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”[22] En
ese sentido los derechos fundamentales de los reclusos pueden dividirse en tres
grupos según el grado de restricción o garantía que los
cobije: (i) derechos que se suspenden como consecuencia de la pena
impuesta, estos son: la libertad física, el derecho de circulación y residencia,
y los derechos políticos, (ii)
los derechos que pueden ser restringidos para lograr los fines de
resocialización y garantizar la seguridad, orden y convivencia en las cárceles.
Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad
familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la
libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la
comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de
ellos debe ser garantizada. Finalmente, (iii) los derechos intangibles, esto es
aquellos derechos cuya interdependencia con la dignidad humana hacen
incompatible cualquier restricción a la luz de la Carta política, entre ellos
la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa,
de pensamiento y opinión, la personalidad jurídica, el derecho de petición, el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia.[23]
3.1.3.
El derecho a la comunicación hace parte del segundo grupo de derechos, aquellos
que no se encuentran suspendidos pero pueden ser objeto de restricciones o
limitaciones razonables y proporcionales. Por supuesto, la legitimidad o
arbitrariedad de las restricciones impuestas al derecho a la comunicación, como
a los demás derechos de este grupo, puede evaluarse también desde la regulación
legal y la reglamentación institucional, no sólo a partir de los criterios constitucionales
de razonabilidad y proporcionalidad.
3.1.4. En la sentencia T-706 de 1996, la Corte resumió las
condiciones formales y materiales mínimas de legitimidad de las medidas
restrictivas de este segundo grupo de derechos fundamentales, así:
“(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su
naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida
carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe
estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada
restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de
los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los
fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental
de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto
motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada
a la finalidad que se busca alcanzar”.
[24]
3.1.5. En conclusión, el deber de garante
frente a los derechos fundamentales no suspendidos de las personas privadas de
la libertad, implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la
esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción
para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.[25] Ello sin perjuicio de la
posibilidad de restringir algunos derechos como la comunicación con el
exterior, con las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con apego absoluto al
principio de legalidad.[26]
3.2. El derecho a la comunicación de las
personas privadas de la libertad en la jurisprudencia constitucional
3.2.1. El derecho a la comunicación tiene reconocimiento
constitucional en diferentes disposiciones de la Carta, y especialmente en los
artículos 15 (intimidad familiar e inviolabilidad de la comunicación privada),
20 (libertad de expresión y derecho a la información). Según esta Corte, su
núcleo esencial es "la libre opción de establecer contacto con otras
personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes,
su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante
el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de
la tecnología".[27]
3.2.2. Se trata de un derecho reconocido a lo
largo de la Carta, a través de disposiciones que protegen distintas facetas,
como sucede con la inviolabilidad de la comunicación privada (Art. 15)[28], el derecho
a fundar medios masivos de comunicación (Art. 20)[29], o como parte de la
protección a la integralidad y la intimidad familiar (Art. 42).[30] Otras facetas del
derecho a la comunicación, como el acceso a los medios tecnológicos disponibles
para comunicarse, no están explícitamente reconocidas, pero esta Corporación ha
sostenido que también tienen la categoría de fundamentales, por tratare de
facetas relacionadas con la naturaleza social del ser humano, que requiere
relacionarse con los demás para satisfacer sus necesidades materiales y
espirituales.[31]
3.2.3. Específicamente,
respecto del derecho a la comunicación de las personas que se hallan privadas
de la libertad en Colombia, los artículos 110 y 111 del Código
Penitenciario y Carcelario establecen que los internos podrán comunicarse
con el exterior, recibir y enviar información de forma periódica y mantenerse
al tanto de la actualidad nacional e internacional. Al mismo tiempo se prevé, el
derecho del detenido de comunicar inmediatamente su aprehensión tanto a su
familia como a su abogado, en el momento mismo de su
ingreso al centro de reclusión.[32]
3.2.4. Para el ejercicio del
derecho a la comunicación, el código dispone entre otros: (i) la
posibilidad de enviar y recibir correspondencia, para lo cual los presos
recluidos en el país gozan de franquicia postal;[33] (ii) el derecho a recibir visitas familiares y
profesionales,[34] judiciales
y administrativas,[35] y de los
medios de comunicación;[36]
(iii) el derecho de beneficiarse de un sistema diario de informaciones y
noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional e
internacional;[37] y
finalmente, (iv) “en casos especiales y en igualdad de condiciones se
pueden autorizar llamadas telefónicas, debidamente vigiladas’’.[38] A su vez este derecho reconocido legal
y constitucionalmente, está limitado por las condiciones propias de la
privación de la libertad, así el artículo 53 del Código reconoce al director
del establecimiento carcelario, la posibilidad de fijar en el reglamento
interno el horario y las modalidades de comunicación a favor de los reclusos,
ya sean de forma oral o escrita.[39]
3.2.5. La Corte, en diversas
ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse a este derecho y a los límites
de las medidas que establezcan restricciones. De la jurisprudencia en la
materia se pueden enumerar las siguientes reglas:
(i) Las
restricciones al derecho a la expresión y la comunicación familiar no pueden
implicar una afectación a su núcleo, como es la intimidad de las comunicaciones
familiares y la restricción a “la libre expresión de los sentimientos y las
manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. Así, en
sentencia C-394 de 1994, la Corporación adelantó el control de
constitucionalidad al artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, el
cual consagra el derecho a recibir y enviar correspondencia y a tener acceso
eventual y esporádico al servicio de telefonía.[40]
(ii) Las
medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicación y expresión deben
estar motivadas y sus finalidades deben estar ligadas a ‘‘los fines
esenciales de la relación penitenciaria, en específico, en lo que se refiere a
la rehabilitación y a la preservación la seguridad carcelaria. ’’ Esta
cuestión fue analizada en la sentencia T-705 de 1996,[41] la Corte tuteló el derecho a la libertad de
expresión (Art. 20 Superior) de un recluso a quien sin fundamento legal y sin
motivar el cumplimiento real de los fines penitenciarios, se le decomisó una
máquina de escribir que era utilizada no sólo para su correspondencia, sino
también para transcribir las quejas formuladas por sus compañeros de prisión
contra las autoridades penitenciarias. De similar forma en la sentencia
T-706 de 1996,[42] se
tutelaron los derechos a la comunicación y a la información de algunos reclusos
a quienes se les decomisó por las autoridades penitenciarias revistas y
periódicos editados por organizaciones sindicales, por considerarlas contrarias
al orden público.
(iii) La “incomunicación” de
las personas privadas de la libertad, que restringa completamente la
comunicación con el mundo exterior y en particular con sus familiares es una
manifestación de un trato cruel e inhumano, prohibido por el artículo 12 del
Texto Superior, que ni siquiera es admisible en casos de aislamiento por
sanción, así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-684 de 2005.[43]
3.2.6. En cuanto a la
utilización de los medios necesarios para hacer efectivo el derecho a la
comunicación de las personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo que
además de la no interferencia en el derecho, “La libertad de expresión abarca,
adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere más
idóneo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En
consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para
difundirlas, hacen parte de este derecho fundamental. En suma, la tenencia de
medios útiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio,
amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.” Y en
consecuencia, a falta de una justificación razonable que permitiera la
restricción, en la Sentencia T-705 de 1996,[44] la Corte
tuteló el derecho del recluso y se ordenó que se le autorice el ingreso y uso
de su máquina de escribir.
Sin embargo, es menester recordar que el uso de llamadas
telefónicas tiene una naturaleza
eminentemente excepcional y susceptible de controles, lo que fue avalado por la
Corte en sentencia C-394 de 1995,[45]
en la que se determinó que las limitaciones y controles al uso de las
comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y
como ocurre con la restricción prevista para el acceso al teléfono, no resultan
contrarias a la Constitución, siempre que se orienten a “garantizar la seguridad
carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden”.
3.2.7. En su jurisprudencia, esta Corporación ya
ha reconocido explícitamente el derecho a la información y a la comunicación de
los internos, en relación con la ineficiencia de los equipos y servicios
destinados a satisfacer este derecho.
3.2.7.1. El
primer asunto que se debatió ante la Corte Constitucional a este respecto fue
el resuelto en la sentencia T-517 de 1998[46]
y tuvo relación con las restricciones en cuanto a horarios y control de las
comunicaciones de las personas privadas de la libertad. En este caso se negó la
tutela por considerar que las llamadas no eran objeto de intervención o de
control y monitoreo, sino de restricción en sus condiciones de modo, tiempo y
lugar.
3.2.7.2. Más adelante, en la Sentencia T-711 de 2006 la Corte conoció el
caso de una persona recluida a quien se le negaba el acceso al uso del teléfono
del patio por no tener crédito en el sistema establecido por la Penitenciaria
Nacional Doña Juana. Esta Corporación sostuvo entonces que el derecho de los detenidos
intramuros a la comunicación se hace efectivo desde el primer momento en que
tiene lugar una privación de la libertad, cuando el afectado tiene derecho a
comunicar su situación inmediatamente a quien considere. A su vez ese derecho está
limitado por el vínculo de sujeción del recluso para con el Estado, y el
ordenamiento jurídico brinda la competencia a los directores de los
establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las
cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad
carcelaria. Al respecto señaló:
“El director del lugar de reclusión establecerá en el reglamento
interno el horario y las modalidades de comunicación, entre las que se
encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos
gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares, profesionales, de
autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación;
(iii) contar con un sistema de información que contenga los hechos más
importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y
en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telefónicas,
debidamente vigiladas.”[47]
En esta sentencia la Corte le dio la razón al centro penitenciario
y negó la tutela por considerar que la medida era proporcional y necesaria para
logar el orden en el uso del teléfono.
3.2.7.3. En la sentencia T-266 de 2013[48] la Corte recordó
que el artículo 110 (y siguientes) del Código Penitenciario y Carcelario
consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener
comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la
vida nacional o internacional. En esa decisión, la Corte analizó
el caso de 125 reclusos del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, que
se quejaban, entre otras, por el mal funcionamiento de los teléfonos a cargo de
Prepalcol, la misma entidad ahora demandada. En dicha ocasión la Corporación
concedió el amparo, y respecto al derecho a la comunicación ordenó “(iv) Advertir
[al Establecimiento Penitenciario
Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores] que deben ejercer
una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las
comunicaciones al interior del penal.”
3.2.7.4. Esta
decisión fue posteriormente reiterada y recientemente en la decisión T-049 de
2016 que versó sobre la protección del derecho a la vida digna de personas
privadas de la libertad que solicitaban el ingreso de un televisor a fin de
poder tener comunicación con lo que sucede en el mundo exterior. La sentencia
se refirió al precedente dejado por la sentencia T-266 de 2013 en los
siguientes términos:
“Sobre el derecho a la
comunicación, recordó que el artículo 110 del Código Penitenciario y Carcelario
consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación
con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o
internacional, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ese
derecho tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico
a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar
restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de
los objetivos de la actividad carcelaria. Sobre el caso concreto,
específicamente en cuanto al derecho a la información, concluyó:
“Respecto a la comunicación, afirman los accionantes que el servicio de
telefonía fija, celular y a larga distancia no se presta en debida forma,
impidiéndoseles mantenerse en contacto con sus familiares y allegados. En el
mismo sentido aseguraron que el único televisor con que cuentan no funciona.
Por su parte, los directores del establecimiento
sostuvieron que dadas las condiciones de ubicación del mismo, en un principio
se presentaron problemas técnicos, los cuales fueron paulatinamente superados.
Debe tenerse en cuenta que en las inspecciones practicadas, tanto por el
Defensor del Pueblo Regional Caquetá como por el grupo de asuntos
penitenciarios y carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, no fue
expuesta inconformidad alguna por parte de los internos sobre este asunto.
Lo anterior permite
suponer a esta Sala que efectivamente en la actualidad dicho inconveniente fue
subsanado. De todos modos y en lo que se refiere al tema de las comunicaciones
vale la pena recordar que en los casos en los cuales el Estado acuerda con un
tercero la prestación de un servicio (PREPACOL), es su responsabilidad velar
porque el mismo se proporcione en debida forma. [49]Por
tanto, se advierte al establecimiento que debe ejercer una continua vigilancia
que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del
penal”[50].”[51]
Este último párrafo cobra vital importancia para los casos que son
objeto de examen, al recalcar la responsabilidad del Estado en velar porque el
servicio prestado para la comunicación de los reclusos se proporcione en debida
forma, de manera que la posición de garante del derecho fundamental a la
comunicación se traduce, en materia de servicios de comunicación, no solo en la
contratación del tercero que se encargará de la prestación del servicio, sino
en la vigilancia del cumplimiento idóneo de las labores conducentes a que el
servicio sea adecuado, accesible y efectivo.
3.2.8. Por todo lo anterior es posible sostener que, como
derecho viviente, el derecho humano a la comunicación no es absoluto, pero
tiene aspectos que por su relación con la dignidad humana pueden ser
considerados como fundamentales. La comunicación de una persona recluida con
sus familiares a través de medios idóneos y eficientes, es justamente un
aspecto que se involucra con el núcleo central del derecho a la comunicación. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional permite concluir que el derecho a la comunicación de los
reclusos con el mundo exterior y en particular con sus familiares, está ligado
a la protección constitucional de la integridad de la familia, de la intimidad
familiar, y de la inviolabilidad de las comunicaciones. Es un derecho que
surge de la dignidad y de la naturaleza gregaria del ser humano y, por lo
tanto, si bien puede ser materia de regulaciones debidamente justificadas de
forma proporcional y razonable frente a los objetivos y necesidades de los
establecimientos, la comunicación del recluso con el mundo exterior no puede restringirse
completamente, ni se permiten intromisiones injustificadas respecto de su
intimidad familiar. Pero el deber del Estado no se limita a una faceta
negativa, sino que implica igualmente una obligación positiva consistente en
adelantar las medidas necesarias para garantizar el derecho, lo cual, en
materia de comunicación significa la implementación de la infraestructura y los
servicios necesarios, así como la vigilancia constante del buen funcionamiento
de los mismos, sin lo cual no es posible satisfacer plenamente los
requerimientos de los derechos en juego.
3.3. Derecho a la comunicación de los reclusos
en el ámbito internacional
Según lo ha sostenido esta
Corporación, la importancia del derecho internacional de los derechos humanos
en Colombia es mayúscula, porque no se trata de instrumentos o decisiones
ajenas a nuestra tradición jurídica, sino que “la Carta internacional y regional de derechos humanos
hace parte del ‘código genético’ del sistema jurídico nacional. No son
criterios añadidos o alternativos a los cuales haya que recurrir ocasional o
excepcionalmente cuando el sistema jurídico nacional no tiene una respuesta que
dar a un caso. Como el artículo 93 constitucional claramente lo consagra, la
carta internacional y regional de derechos humanos ratificada por Colombia es
parte integral, fundacional y orientadora del orden jurídico vigente.”[52] Así mismo, la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una herramienta de vital
importancia para definir el contenido y alcance de los derechos humanos en
Colombia.
3.3.1. La Jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
3.3.1.1. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, parte integrante del Bloque de
Constitucionalidad en su sentido estricto, dispone en su artículo 5º que nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda
persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros
sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles
y centros penitenciarios. En el caso Pacheco
Turuel y otros contra Honduras[53] citada por esta Corte en
la sentencia T-049 de 2016 como interpretación autorizada del instrumento internacional
vinculante para Colombia, fueron sintetizados once criterios,[54]
de los cuales resultan particularmente relevantes para el derecho a la
comunicación los siguientes:
“(v) La atención médica debe
ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea
necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea
necesario.[55] Esto incluye el contacto y comunicación con
el personal médico.
(vi) La educación, el trabajo
y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[56], las cuales
deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de
promover la rehabilitación y readaptación social de los internos. Por su puesto, ello requiere del acceso a los
medios para comunicarse con los centros educativos y laborales, o para medios recreativos.
(vii) La comunicación con los
seres queridos es un derecho inalienable. Las visitas deben ser garantizadas en
los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido
puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias.[57]
(x) Los Estados no pueden
alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no
cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no
respeten la dignidad inherente del ser humano.”[58]
Todos estos principios se
traducen en que además de la no restricción de la comunicación, el Estado debe
proveer las condiciones e insumos necesarios para la satisfacción de todos los
derechos que no se suspenden por la privación de la libertad. Si el Estado va a
encerrar a los condenados, debe hacerlo en condiciones de dignidad, y ello
implica que debe contar con los recursos necesarios. Para la Corte IDH, en
sintonía con el fallo estructural de 1998 de la Corte Constitucional colombiana,
la situación de privación de la libertad, implica que el Estado tiene una
responsabilidad agravada en cuanto a la protección y garantía de los derechos
de quienes están sometidos a su guarda. Al respecto, en sentencia de 2004 en el
caso conocido como Instituto de reeducación del menor Vs Paraguay, la Corte IDH
resaltó la posición especial de garante del Estado frente a las personas
privadas de la libertad en las siguientes palabras:
“152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se
encuentra en una posición especial de garante,
toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio
sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se
produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada
de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el
Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias
propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta
propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo
de una vida digna”.[59]
3.3.1.2. Para la
Corte Interamericana, la comunicación de las personas privadas de la libertad
con el mundo exterior y en particular con sus familiares es un derecho, cuya
vulneración, a través de medidas de aislamiento constituye una afrenta al
derecho a la integridad personal a título de trato cruel e inhumano. Así lo
sostuvo desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras,
en una posición ampliamente reiterada, en particular respecto de casos de
desapariciones forzadas, en donde señaló que “el solo hecho del aislamiento prolongado
y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e
inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado
artículo".[60]
3.3.1.3. Sobre las medidas que restrinjan o
limiten la comunicación de las personas en reclusión, la Corte IDH ha
resaltado el carácter excepcional que ellas deben tener por su gravedad y la
posible afectación al derecho a la integridad personal. Así, en la sentencia
sobre el caso Cantoral Benavides Vs. Perú, un caso de detención ilegal y
arbitraria, sostuvo que “82. En el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su
uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad
humana.” la Corte Interamericana se ha pronunciado resaltando la
importancia que la comunicación tiene para los reclusos y su conexidad con la
dignidad humana, por ello sostiene que la incomunicación “sólo puede
utilizarse de manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que
genera, pues ‘el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona
sufrimientos morales y perturbacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.