Sentencia T-276 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-276-17 Sentencia T-276/17 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito internacional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración en sentencia T-388/13 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15 DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA CON EL MUNDO EXTERIOR Y CON LA FAMILIA-Elemento de una política punitiva resocializadora y dignificante DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Garantía por el Estado de la prestación eficiente de los servicios para la comunicación e implementación de tecnologías que permita facilitar su acceso a los reclusos Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (por su propia mano o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la libertad. DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Necesidad de adecuar las cárceles a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA COMUNICACION-Protección constitucional DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Facetas prestacionales DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC tomar las medidas adecuadas y necesarias para informar a los internos de los Establecimientos a su cargo, las modalidades del servicio de correo a que tienen derecho DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Ministerio TIC tomar las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema actual de telefonía o la tecnología equivalente de comunicación Referencia: Expedientes T-5.903.939 y T-5.919.758 Acción de tutela interpuesta por: (i) Oliver Alexander Fernández Guapacha contra Prepacol SAS y (ii) Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, dentro de la acción de amparo interpuesta por Oliver Alexander Fernández Guapacha contra Prepacol SAS (exp. T-5.903.939) y el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, dentro del trámite de tutela instaurado por Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá (exp. T-5.919.758). I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5.903.939 1.1. Hechos y solicitud El señor Oliver Alexander Fernández Guapacha presentó acción de tutela contra Prepacol SAS y solicitó la protección de sus derechos a la “comunicación”, a la igualdad y a la dignidad, supuestamente vulnerados por la accionada debido a que los teléfonos ubicados en el patio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido están fuera de servicio. El accionante se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (en adelante EPC) “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Guaduas Cundinamarca. Manifiesta que desde hace un año, 3 de los 5 teléfonos instalados en el patio 8 no funcionan. Añade que el 9 de junio de 2016 se realizó el mantenimiento de los equipos y que dicho trabajo fue infructuoso pues los aparatos presentan los siguientes problemas: (i) teclados estropeados, (ii) mala señal y (iii) caída de las llamadas. Indica que desde el 5 de julio de 2016 ningún teléfono sirve por lo que se imposibilita la comunicación con su grupo familiar y sus demás contactos. Finalmente, informa que 130 internos, al parecer, presentaron un memorial en el que solicitaron a Prepacol SAS la reparación de los equipos averiados.[1] Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y que se ordene a la sociedad demandada “la reparación y habilitación para un servicio óptimo de los 5 teléfonos instalados en el patio 8 de la cárcel la esperanza de Guaduas Cundinamarca”. 1.2. Respuesta de Prepacol SAS[2] El representante legal de Prepacol SAS[3] se opuso a las pretensiones de la acción de amparo y señaló que el servicio de telefonía no es de mala calidad. Precisó que en el EPC “La Esperanza” de Guaduas Cundinamarca, se encuentran instalados 72 equipos, “de los cuales, al 2 de agosto de 2016 en la última revisión técnica había problemas con 9 debido al vandalismo al cableado y la ductería”.[4] Para la prestación del servicio, dijo, fueron instalados equipos robustos de última tecnología que “resisten el trato que les dan los internos”. No obstante, aseveró que el mantenimiento de los aparatos debe hacerse de manera periódica en atención a los actos de vandalismo de los internos, por lo que constantemente se lleva a cabo el cambio de equipos y del cableado. Mencionó que las fallas en la señal no son imputables a ellos dado que Prepacol es un comercializador del servicio y no un operador. Finalmente, puso de presente que en el patio 8 existen problemas de vandalismo que inciden en el funcionamiento de los 5 teléfonos puestos a disposición de los internos y que en una ocasión el técnico designado para realizar la visita fue amenazado por el señor Carlos Martínez de ese patio. 1.3. Respuesta del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” manifestó que el 8 de febrero de 2016, la Oficina de Gestión Corporativa recibió una petición del interno Luis Gilberto Restrepo Posada en la que solicitó la instalación de más teléfonos en el patio.[5] Relató que, en aras de garantizar un buen servicio a los internos, se remitió la petición a PREPAGO DE COLOMBIA SAS-PREPACOL SAS, empresa contratada para prestar el servicio de telefonía en el establecimiento. Precisó que se requirió un estudio de viabilidad para la instalación de más teléfonos en el patio 8 y que la empresa contestó que el 17 de marzo de 2016 se habían instalado 2 equipos más por lo que el patio contaba con 5 teléfonos en funcionamiento. Adicionalmente, relató que se elaboró un informe de cumplimiento del contrato suscrito entre el INPEC y Prepacol S.A.S. y recalcó que PREPACOL SAS realiza el mantenimiento oportuno de los teléfonos,[6] cada vez que se requiere, y que tan solo entre los meses de julio y agosto se llevaron a cabo 16 visitas de carácter técnico.[7] 1.4. Decisión judicial objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, negó la acción de tutela pues la situación se enmarca dentro de la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado centró su estudio en la posible vulneración de los derechos a la igualdad y a la comunicación que esbozó el actor, “teniendo en cuenta que el artículo 110 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de la libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias periodísticas respecto de la vida nacional o internacional”. 1.4.2. Consideró que la empresa demandada realiza las actividades tendientes a garantizar un buen servicio y el mantenimiento de los equipos. Adicionalmente, resaltó que el funcionamiento de los teléfonos se ha afectado por elementos prohibidos que se han encontrado escondidos al interior de los mismos y que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ha presentado varias solicitudes y desarrollado actividades para garantizar el eficiente servicio de telefonía. En vista de lo anterior, concluyó que se superaron los motivos que dieron origen a la presentación de la acción. 2. Expediente T-5.919.758 2.1. Hechos y solicitud El señor Luis Eduardo Lezama Campo interpuso acción de tutela contra el Área de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y de petición. El accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, remitió a través del Área de Correspondencia de esa entidad, unas cartas personales dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre de 2014 y en el mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca llegó a manos de sus destinatarios, por lo que radicó un derecho de petición ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo respuesta. Solicita que se le devuelvan las cartas que entregó por correspondencia o que éstas sean remitidas a sus destinatarios, pues contenían fotos familiares y documentos personales de importancia para él.[8] 2.2. Respuesta a la demanda[9] 2.2.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, César Fernando Caraballo Quiroga, informó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que al consultar con el Área de Correspondencia de la entidad se verificó que, por medio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, se enviaron tres sobres de fechas 10 de diciembre de 2014, 1º de septiembre de 2015 y 11 de septiembre de 2015 “con sello de envía el interno con destino al señor RAÚL LEZAMA en la ciudad de Cartagena y los otros dos dirigidos a la señora YEIMI ZAMORA en la reclusión de mujeres de Sogamoso, documentos que fueron enviados con planilla de envío de fechas 09/12/2014, 01/09/2015 y 11/09/2015 respectivamente”. Afirmó que el establecimiento que representa cumple con radicar y entregar en la empresa de correos, mediante planilla, la correspondencia de sus internos, y que es esa entidad la responsable de entregarla a sus destinatarios. En este sentido solicitó la vinculación a la acción de tutela de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.[10] 2.2.2. El Juzgado de conocimiento vinculó al trámite de tutela a la empresa Ad Postal 472, la cual, a través de su representante legal, informó que respondió el derecho de petición del accionante mediante oficio No. PQR-RN-0118715 del 14 de octubre de 2015 en el que se le explicaron las condiciones y modalidad del correo que se aplica a las solicitudes de las personas privadas de la libertad.[11] Esta información fue reiterada mediante oficio No. PQR-RN-1192/16 del 12 de julio de 2016. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, realizó las gestiones pertinentes para darle trámite al envío de la correspondencia del accionante, “prueba de ello son las planillas que se anexaron con el escrito contestatario, por lo que en ningún momento ese establecimiento penitenciario ha vulnerado derecho fundamental alguno del interno”. En cuanto a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, precisó que dio trámite a los envíos hechos por el accionante y que por la categoría del servicio seleccionada, no había lugar a guía ni seguimiento de la correspondencia.[12] No obstante, y dado que “se puede aceptar el extravío de un envío de correspondencia pero no en tres ocasiones y por el mismo remitente”, hizo un llamado de atención a la empresa de correo para que procure un mejor servicio a los ciudadanos privados de la libertad. 3. Acumulación y envío de los expedientes Por Auto del 14 de Diciembre de 2016, la Sala de Selección 12 de la Corte Constitucional, dispuso acumular entre sí los expedientes T-5.903.939 y T-5.919.758, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Vinculación al Ministerio de las Tecnologías para la Información y las Comunicaciones - MINTIC 4.1.1. La Sala Séptima de Revisión profirió auto del 30 de marzo de 2017, por medio del cual vinculó en el proceso al Ministerio de las Tecnologías para la Información y las Comunicaciones - MINTIC y le solicitó responder las siguientes preguntas: i) sus observaciones sobre los hechos del caso; ii) informe sobre el estado de la actuación; iii) informe si existe una política pública en materia de protección al derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, y iv) informe si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de infraestructura y masificación del uso del internet, se ha tomado como beneficiaria a la población carcelaria del país. 4.1.2. En respuesta recibida en la Corte Constitucional el 5 de abril de 2017, el Ministerio respondió a las dos primeras inquietudes de forma negativa por no estar vinculado a los hechos del caso. En cuanto a la pregunta sobre la política pública, luego de hacer remisión a las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, que dejan en manos del INPEC la reglamentación sobre el uso de aparatos de telecomunicación, indicó que sus funciones se limitaban a autorizar la utilización de aparatos para la inhibición o bloqueo de señales en los centros penitenciarios: “el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4768 de 2011 adoptó medidas para restringir la utilización de dispositivos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo anterior dentro de lo regulado y los parámetros del Decreto Número 1069 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, respecto a la utilización de Dispositivos de Telecomunicaciones en los Establecimientos Penitenciarios reguló la autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.” Finalmente concluyó, respecto de la pregunta sobre su participación en la política pública referida, que no era de su competencia: “Así las cosas, el MINTIC de acuerdo con sus funciones, no es competente para definir la política pública en materia de protección al derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, que le corresponde al INPEC.” 4.1.3. Sobre el punto IV, esto es, si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de infraestructura y masificación del uso del internet, se ha tomado como beneficiaria a la población carcelaria del país: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó que en efecto se está desarrollando un programa dirigido a la resocialización de la población privada de la libertad: “El Ministerio Tic viene desarrollando el Programa Teletrabajo para Población Privada de la Libertad desde el año 2015, bajo convenios interadministrativos de cooperación con los Ministerios de Trabajo y de Justicia y el Derecho, el Inpec, la Uspec, el Ejército Nacional y la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá. Este programa tiene como objetivo construir un modelo enfocado a fortalecer el proceso de resocialización de esta población a través del acceso y apropiación de las Tecnologías de la Información las Comunicaciones aplicando el teletrabajo. La intervención se está desarrollando en los siguientes establecimientos carcelarios del país: lnpec: Reclusión de Mujeres de Bogotá, cárceles de Tunja y San Andrés. Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá: Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres de Bogotá, Ejercito: Centros de Reclusión Militar de Bello, Puente Aranda, Facatativá y Valledupar. El programa consiste en la implementación de 4 fases: 1. Acceso e infraestructura: se han instalado 5 Puntos Vive Digital en los establecimientos de Buen Pastor de Bogotá, Tunja, San Andrés, Distrital de Bogotá y Centro de reclusión militar de Valledupar. 2. Formación y certificación en teletrabajo: se han formado 255 internos a nivel nacional y 220 de ellos obtuvieron certificación en competencias. 3. Actividades Productivas: el teletrabajo quedó incluido como actividad válida para redención de pena. Se está haciendo gestión para promover el programa. 4. Evaluación del impacto del proyecto de manera que el modelo pueda ser replicado en otros establecimientos.” 4.2. Inspección judicial al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” 4.2.1. Por Auto del 17 de abril de 2017, la Corte Constitucional decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, con el fin de establecer: 1) El número y estado actual de los aparatos telefónicos dispuestos para los internos del plantel y particularmente del patio 8 del mismo. 2) La calidad del servicio telefónico brindado a los internos. 3) Las reglas de acceso y utilización de los teléfonos en el establecimiento, y 4) La regularidad de las visitas de mantenimiento de los teléfonos. Para tal fin la Corte comisionó al Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional Luis Andrés Fajardo Arturo y fijó como fecha y hora para el inicio de la audiencia el 19 de abril de 2017 a las 10:00 horas. Como resultado de la diligencia, según se consignó en el Acta del 19 de abril de 2017, a las 11:15 am, se procedió a adelantar la inspección en el patio 8 del plantel. Allí se pudo verificar que: 1) Hay 5 teléfonos instalados en el patio 8 del plantel. Los teléfonos tienen teclado metálico y el cable del altavoz protegido con metal. 4 de los 5 teléfonos están funcionando. 2) No fue posible hacer una llamada porque las mismas están condicionadas al uso de una clave, pero se pudo comprobar su estado por la utilización que los internos dieron a los teléfonos en el momento de la diligencia. Los teléfonos estaban siendo utilizados constantemente pero no se vio filas. 3) La instalación del cableado en la pared no tiene ningún tipo de protección, el cable está a la vista y ajustado por elementos externos. El cableado no tiene ninguna especificación particular. 4) El sistema funciona con dos tipos de tarjetas prepagadas que contienen en el dorso las instrucciones de uso. Sin la contraseña de acceso el teléfono no genera ningún tipo de llamadas. No es posible hacer llamadas por cobrar. 5) Los teléfonos solo pueden ser utilizados para hacer llamadas, no reciben llamadas. Según declaraciones de los internos, en particular del interno encargado de Derechos Humanos en el patio, 1 de los 5 teléfonos no está funcionando desde el día miércoles 12 de abril del año en curso. Pero al preguntarle contesta que él (quien es la persona encargada de trasladar la solicitud) no ha pasado el reclamo a la guardia. Según las mismas declaraciones, cuando se reporta el daño, en pocos días se hacen las reparaciones. En entrevista general a los internos, las quejas no se refieren al mal funcionamiento de los aparatos. Según su relato el daño principal que sufrían era el robo de los cables, y ese problema ha sido superado en el patio. Los problemas identificados son: i) El alto costo del minuto, aproximadamente $280. Según los internos la tarjeta de $5.000 dura 17 minutos, lo cual da un costo promedio de $294. ii) El mal funcionamiento en la contabilización de los minutos, que al parecer se hace desde el primer segundo y, según las declaraciones, dura únicamente 49 segundos. iii) La caída de las llamadas, que aunque no es usual, sucede ocasionalmente y hace perder el minuto al usuario. Las tarjetas de prepago son utilizadas por los internos como papel moneda. Es el dinero en la cárcel y da lugar a robos, extorsiones y otros problemas. iv) Los reclusos prefieren usar los teléfonos celulares que ilegalmente entran al patio, porque el minuto lo venden a $100. Los altos costos de la telefonía instalada ayudan a fomentar la demanda de la telefonía ilegal. v) Se quejan de que no es posible recibir llamadas y por lo tanto cuando sus familiares los requieren la única forma de comunicarse es a través de los teléfonos celulares ilegales, cuando hay acceso a ellos. vi) Los internos proponen soluciones[13] como teléfonos celulares controlados por el INPEC que les faciliten la comunicación. En conclusión se verifica que actualmente en el patio 8 hay 5 teléfonos instalados y 4 de ellos están en correcto funcionamiento. Las dificultades no se encuentran en el funcionamiento de los aparatos sino en el alto costo del minuto telefónico. Al entrevistar al personal de guardia, y a algunos internos, se corrobora la dificultad de los precios y funcionamiento del servicio como causa de la gran demanda de telefonía celular ilegal.[14] 4.2.2. Además de las verificaciones adelantadas frente al funcionamiento de los teléfonos, la inspección judicial permitió corroborar que existen dificultades en cuanto al acceso al servicio postal, básicamente porque las visitas que el correo realiza a la entidad no son constantes ni periódicas, con lo cual se acumula el correo y la comunicación por este medio es demasiado lenta lo cual puede generar dificultades en el acceso a la administración de justicia.[15] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 1.1. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la comunicación y a la unidad familiar. 1.1.1. Los señores acuden separadamente ante el juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus derechos a la comunicación y a la unidad familiar. A juicio de los accionantes, sus garantías fundamentales fueron desconocidas por parte de Prepacol S.A.S. (Expediente T-5.903.939) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Expediente T-5.919.758) al no garantizar el buen funcionamiento de los medios y servicios destinados a lograr su comunicación con el mundo exterior y particularmente sus familias. Le corresponde a la Corte de antemano aclarar si el instrumento jurídico utilizado por los accionantes resulta adecuado en el caso concreto. 1.1.2. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos que encuentra consagración directa en la Constitución Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse amenazados derechos fundamentales. Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acción de tutela es una alternativa jurídica que ha de ser utilizada de manera subsidiaria, sólo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado buscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuración un perjuicio irremediable.[16] 1.1.3. En cuanto a la faceta fundamental del derecho supuestamente vulnerado, en el presente caso las reclamaciones adelantadas se relacionan con el derecho a la comunicación de personas privadas de la libertad con sus familiares. Esta Corporación ya ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger este tipo de derechos. Así, en la sentencia T-266 de 2013 esta Corporación revisó la acción de tutela presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las Heliconias de Florencia (Caquetá), con el fin de que se les protegiera, entre otros, su derecho fundamental a la comunicación, puesto que la comunicación con el exterior a través del servicio telefónico no era oportuna ni eficiente, debido a que las tarjetas suministradas por el INPEC no servían y la empresa encargada para ello, “Prepacol”, no les había dado ningún tipo de solución, siendo “afectados a tal punto que muchos de nosotros no hemos podido comunicarnos con nuestras familias y ni si quiera informarles que nos han trasladado a otra ciudad, otro Departamento y otro penal”. La Corte declaró procedente la acción y concedió el amparo constitucional. Además, ese mismo año, la Corte, al declarar un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, sostuvo la existencia de un “Derecho a la palabra”, sobre el cual sostuvo: “La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular el derecho.[17] Y, salvo las excepciones legales que correspondan, la intimidad de las personas privadas de la libertad debe ser respetada; sus conversaciones, por ejemplo, no pueden ser intervenidas.”[18] 1.1.4. Por otra parte, el asunto de la presente decisión trata sobre el ineficiente servicio postal y telefónico que restringe la comunicación de personas privadas de la libertad con sus familiares. La acción de tutela es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que no les asiste a los accionantes ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 1.1.5. Con respecto al sujeto pasivo de la tutela, esto es contra quién van dirigidas la acciones de tutela, Prepacol SAS y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá; el artículo 86 Constitucional en su inciso 5° contempla la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Como desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 señala las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela contra particulares, y se refiere justamente a la protección de quienes se encuentren en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Lo descrito por la norma encaja perfectamente con el caso bajo examen, pues no sólo se trata de entidades encargadas de un servicio, sino que la situación de subordinación, en particular frente al establecimiento penitenciario y carcelario, es evidente. 1.1.6. Finalmente, en lo que corresponde al requisito de inmediatez, cuyo objetivo es el de proteger el derecho fundamental frente a una amenaza o daño actual y existente, en el asunto estudiado los hechos corresponden a situaciones recientes sobre las cuales, las pruebas recaudadas en instancia de tutela, dan cuenta de la permanencia de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, ante lo cual, reiterada la inmediatez de la tutela, se confirma igualmente la permanencia de las condiciones que motivaron las reclamaciones analizadas. 1.1.7. Concluye la Sala que el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y le corresponde a la Corte continuar con el estudio de fondo del asunto a fin de determinar si debe conceder la protección solicitada. 1.2. Sobre la permanencia del problema jurídico del expediente T-5.903.939 1.2.1. El operador judicial que fungió como juzgador en única instancia dentro del proceso de tutela por la falta de protección al derecho a la comunicación en el expediente referido, se pronunció respecto del asunto declarando hecho superado, con base en los informes que la empresa Prepacol S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” hicieron, en los cuales declararon que los teléfonos dañados habían sido cambiados por otros y estaban en perfecto funcionamiento. 1.2.2. El juez de única instancia, no corroboró de ninguna otra forma que los aparatos telefónicos instalados estuvieran efectivamente funcionando, que la calidad del servicio prestado permitiera al accionante satisfacer su derecho a la comunicación o que las condiciones de instalación y calidad de los aparatos pudieran garantizar el funcionamiento permanente de los mismos. 1.2.3. Para la Corte, el cambio de los teléfonos defectuosos no suple completamente los problemas que dieron lugar a la acción, puesto que no garantiza la satisfacción del derecho a la comunicación en todas sus dimensiones. Por eso la Corte deberá verificar, haciendo ejercicio del principio de inmediación judicial, que los aparatos instalados en el patio 8º del Establecimiento en que se encuentra el accionante, logren cumplir con todos los requisitos para satisfacer debidamente el derecho para el cual se solicita el amparo. 2. Problema jurídico 2.1. El problema que deberá resolver la Sala en esta ocasión es si ¿la omisión de las entidades encargadas de prestar y vigilar por el buen funcionamiento de los instrumentos (los teléfonos del patio en que se encuentra el accionante) y servicios de comunicación (la pérdida de cartas enviadas a través del servicio Postal 472) destinados a las personas privadas de la libertad, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la comunicación? 2.2. Para resolver este problema, la Corte analizará: (i) el derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, (ii) la protección constitucional de la faceta prestacional del derecho a la comunicación, (iii) el Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria, y (iv) a partir de las conclusiones se tomará la decisión pertinente. 3. El derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad 3.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad 3.1.1. Desde la sentencia T-596 de 1992 la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, que implica el sometimiento de la persona a un conjunto de condiciones imperativas que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales,[19] bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. A su vez, el Estado se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad.[20] Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, puede implicar una serie de actitudes y políticas contradictorias que ponen en riesgo los derechos en juego y amenazan con afectar la función de la sanción penal, por lo que se hace indispensable una política criminal y carcelaria que tenga siempre como eje central la dignidad humana. 3.1.2. Por lo tanto, la sanción punitiva de privación de la libertad autoriza al Estado a limitar algunos derechos fundamentales pero únicamente en tanto sea necesario para hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación de la seguridad y la convivencia en los EPC. Como lo indicó la sentencia T-388 de 2013: “En una sociedad libre y democrática, fundada en la dignidad humana, el castigo penal debe ser el último recurso (ultima ratio) que se emplee para controlar a las personas. (…) La política criminal debe ser, ante todo, preventiva. (…) Las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales, en aplicación estricta y reforzada del principio de libertad. (…) La política criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de las personas condenadas; no sólo justicia retributiva, también restaurativa. (…) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente.”[21] En esa medida, como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades “aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”[22] En ese sentido los derechos fundamentales de los reclusos pueden dividirse en tres grupos según el grado de restricción o garantía que los cobije: (i) derechos que se suspenden como consecuencia de la pena impuesta, estos son: la libertad física, el derecho de circulación y residencia, y los derechos políticos, (ii) los derechos que pueden ser restringidos para lograr los fines de resocialización y garantizar la seguridad, orden y convivencia en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. Finalmente, (iii) los derechos intangibles, esto es aquellos derechos cuya interdependencia con la dignidad humana hacen incompatible cualquier restricción a la luz de la Carta política, entre ellos la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de pensamiento y opinión, la personalidad jurídica, el derecho de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[23] 3.1.3. El derecho a la comunicación hace parte del segundo grupo de derechos, aquellos que no se encuentran suspendidos pero pueden ser objeto de restricciones o limitaciones razonables y proporcionales. Por supuesto, la legitimidad o arbitrariedad de las restricciones impuestas al derecho a la comunicación, como a los demás derechos de este grupo, puede evaluarse también desde la regulación legal y la reglamentación institucional, no sólo a partir de los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. 3.1.4. En la sentencia T-706 de 1996, la Corte resumió las condiciones formales y materiales mínimas de legitimidad de las medidas restrictivas de este segundo grupo de derechos fundamentales, así: “(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar”. [24] 3.1.5. En conclusión, el deber de garante frente a los derechos fundamentales no suspendidos de las personas privadas de la libertad, implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.[25] Ello sin perjuicio de la posibilidad de restringir algunos derechos como la comunicación con el exterior, con las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con apego absoluto al principio de legalidad.[26] 3.2. El derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad en la jurisprudencia constitucional 3.2.1. El derecho a la comunicación tiene reconocimiento constitucional en diferentes disposiciones de la Carta, y especialmente en los artículos 15 (intimidad familiar e inviolabilidad de la comunicación privada), 20 (libertad de expresión y derecho a la información). Según esta Corte, su núcleo esencial es "la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología".[27] 3.2.2. Se trata de un derecho reconocido a lo largo de la Carta, a través de disposiciones que protegen distintas facetas, como sucede con la inviolabilidad de la comunicación privada (Art. 15)[28], el derecho a fundar medios masivos de comunicación (Art. 20)[29], o como parte de la protección a la integralidad y la intimidad familiar (Art. 42).[30] Otras facetas del derecho a la comunicación, como el acceso a los medios tecnológicos disponibles para comunicarse, no están explícitamente reconocidas, pero esta Corporación ha sostenido que también tienen la categoría de fundamentales, por tratare de facetas relacionadas con la naturaleza social del ser humano, que requiere relacionarse con los demás para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.[31] 3.2.3. Específicamente, respecto del derecho a la comunicación de las personas que se hallan privadas de la libertad en Colombia, los artículos 110 y 111 del Código Penitenciario y Carcelario establecen que los internos podrán comunicarse con el exterior, recibir y enviar información de forma periódica y mantenerse al tanto de la actualidad nacional e internacional. Al mismo tiempo se prevé, el derecho del detenido de comunicar inmediatamente su aprehensión tanto a su familia como a su abogado, en el momento mismo de su ingreso al centro de reclusión.[32] 3.2.4. Para el ejercicio del derecho a la comunicación, el código dispone entre otros: (i) la posibilidad de enviar y recibir correspondencia, para lo cual los presos recluidos en el país gozan de franquicia postal;[33] (ii) el derecho a recibir visitas familiares y profesionales,[34] judiciales y administrativas,[35] y de los medios de comunicación;[36] (iii) el derecho de beneficiarse de un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional;[37] y finalmente, (iv) “en casos especiales y en igualdad de condiciones se pueden autorizar llamadas telefónicas, debidamente vigiladas’’.[38] A su vez este derecho reconocido legal y constitucionalmente, está limitado por las condiciones propias de la privación de la libertad, así el artículo 53 del Código reconoce al director del establecimiento carcelario, la posibilidad de fijar en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación a favor de los reclusos, ya sean de forma oral o escrita.[39] 3.2.5. La Corte, en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse a este derecho y a los límites de las medidas que establezcan restricciones. De la jurisprudencia en la materia se pueden enumerar las siguientes reglas: (i) Las restricciones al derecho a la expresión y la comunicación familiar no pueden implicar una afectación a su núcleo, como es la intimidad de las comunicaciones familiares y la restricción a “la libre expresión de los sentimientos y las manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. Así, en sentencia C-394 de 1994, la Corporación adelantó el control de constitucionalidad al artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual consagra el derecho a recibir y enviar correspondencia y a tener acceso eventual y esporádico al servicio de telefonía.[40] (ii) Las medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicación y expresión deben estar motivadas y sus finalidades deben estar ligadas a ‘‘los fines esenciales de la relación penitenciaria, en específico, en lo que se refiere a la rehabilitación y a la preservación la seguridad carcelaria. ’’ Esta cuestión fue analizada en la sentencia T-705 de 1996,[41] la Corte tuteló el derecho a la libertad de expresión (Art. 20 Superior) de un recluso a quien sin fundamento legal y sin motivar el cumplimiento real de los fines penitenciarios, se le decomisó una máquina de escribir que era utilizada no sólo para su correspondencia, sino también para transcribir las quejas formuladas por sus compañeros de prisión contra las autoridades penitenciarias. De similar forma en la sentencia T-706 de 1996,[42] se tutelaron los derechos a la comunicación y a la información de algunos reclusos a quienes se les decomisó por las autoridades penitenciarias revistas y periódicos editados por organizaciones sindicales, por considerarlas contrarias al orden público. (iii) La “incomunicación” de las personas privadas de la libertad, que restringa completamente la comunicación con el mundo exterior y en particular con sus familiares es una manifestación de un trato cruel e inhumano, prohibido por el artículo 12 del Texto Superior, que ni siquiera es admisible en casos de aislamiento por sanción, así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-684 de 2005.[43] 3.2.6. En cuanto a la utilización de los medios necesarios para hacer efectivo el derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo que además de la no interferencia en el derecho, “La libertad de expresión abarca, adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere más idóneo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para difundirlas, hacen parte de este derecho fundamental. En suma, la tenencia de medios útiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.” Y en consecuencia, a falta de una justificación razonable que permitiera la restricción, en la Sentencia T-705 de 1996,[44] la Corte tuteló el derecho del recluso y se ordenó que se le autorice el ingreso y uso de su máquina de escribir. Sin embargo, es menester recordar que el uso de llamadas telefónicas tiene una naturaleza eminentemente excepcional y susceptible de controles, lo que fue avalado por la Corte en sentencia C-394 de 1995,[45] en la que se determinó que las limitaciones y controles al uso de las comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y como ocurre con la restricción prevista para el acceso al teléfono, no resultan contrarias a la Constitución, siempre que se orienten a “garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden”. 3.2.7. En su jurisprudencia, esta Corporación ya ha reconocido explícitamente el derecho a la información y a la comunicación de los internos, en relación con la ineficiencia de los equipos y servicios destinados a satisfacer este derecho. 3.2.7.1. El primer asunto que se debatió ante la Corte Constitucional a este respecto fue el resuelto en la sentencia T-517 de 1998[46] y tuvo relación con las restricciones en cuanto a horarios y control de las comunicaciones de las personas privadas de la libertad. En este caso se negó la tutela por considerar que las llamadas no eran objeto de intervención o de control y monitoreo, sino de restricción en sus condiciones de modo, tiempo y lugar. 3.2.7.2. Más adelante, en la Sentencia T-711 de 2006 la Corte conoció el caso de una persona recluida a quien se le negaba el acceso al uso del teléfono del patio por no tener crédito en el sistema establecido por la Penitenciaria Nacional Doña Juana. Esta Corporación sostuvo entonces que el derecho de los detenidos intramuros a la comunicación se hace efectivo desde el primer momento en que tiene lugar una privación de la libertad, cuando el afectado tiene derecho a comunicar su situación inmediatamente a quien considere. A su vez ese derecho está limitado por el vínculo de sujeción del recluso para con el Estado, y el ordenamiento jurídico brinda la competencia a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria. Al respecto señaló: “El director del lugar de reclusión establecerá en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares, profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación; (iii) contar con un sistema de información que contenga los hechos más importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.”[47] En esta sentencia la Corte le dio la razón al centro penitenciario y negó la tutela por considerar que la medida era proporcional y necesaria para logar el orden en el uso del teléfono. 3.2.7.3. En la sentencia T-266 de 2013[48] la Corte recordó que el artículo 110 (y siguientes) del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o internacional. En esa decisión, la Corte analizó el caso de 125 reclusos del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, que se quejaban, entre otras, por el mal funcionamiento de los teléfonos a cargo de Prepalcol, la misma entidad ahora demandada. En dicha ocasión la Corporación concedió el amparo, y respecto al derecho a la comunicación ordenó “(iv) Advertir [al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores] que deben ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.” 3.2.7.4. Esta decisión fue posteriormente reiterada y recientemente en la decisión T-049 de 2016 que versó sobre la protección del derecho a la vida digna de personas privadas de la libertad que solicitaban el ingreso de un televisor a fin de poder tener comunicación con lo que sucede en el mundo exterior. La sentencia se refirió al precedente dejado por la sentencia T-266 de 2013 en los siguientes términos: “Sobre el derecho a la comunicación, recordó que el artículo 110 del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o internacional, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ese derecho tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria. Sobre el caso concreto, específicamente en cuanto al derecho a la información, concluyó: “Respecto a la comunicación, afirman los accionantes que el servicio de telefonía fija, celular y a larga distancia no se presta en debida forma, impidiéndoseles mantenerse en contacto con sus familiares y allegados. En el mismo sentido aseguraron que el único televisor con que cuentan no funciona. Por su parte, los directores del establecimiento sostuvieron que dadas las condiciones de ubicación del mismo, en un principio se presentaron problemas técnicos, los cuales fueron paulatinamente superados. Debe tenerse en cuenta que en las inspecciones practicadas, tanto por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá como por el grupo de asuntos penitenciarios y carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, no fue expuesta inconformidad alguna por parte de los internos sobre este asunto. Lo anterior permite suponer a esta Sala que efectivamente en la actualidad dicho inconveniente fue subsanado. De todos modos y en lo que se refiere al tema de las comunicaciones vale la pena recordar que en los casos en los cuales el Estado acuerda con un tercero la prestación de un servicio (PREPACOL), es su responsabilidad velar porque el mismo se proporcione en debida forma. [49]Por tanto, se advierte al establecimiento que debe ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal”[50].”[51] Este último párrafo cobra vital importancia para los casos que son objeto de examen, al recalcar la responsabilidad del Estado en velar porque el servicio prestado para la comunicación de los reclusos se proporcione en debida forma, de manera que la posición de garante del derecho fundamental a la comunicación se traduce, en materia de servicios de comunicación, no solo en la contratación del tercero que se encargará de la prestación del servicio, sino en la vigilancia del cumplimiento idóneo de las labores conducentes a que el servicio sea adecuado, accesible y efectivo. 3.2.8. Por todo lo anterior es posible sostener que, como derecho viviente, el derecho humano a la comunicación no es absoluto, pero tiene aspectos que por su relación con la dignidad humana pueden ser considerados como fundamentales. La comunicación de una persona recluida con sus familiares a través de medios idóneos y eficientes, es justamente un aspecto que se involucra con el núcleo central del derecho a la comunicación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional permite concluir que el derecho a la comunicación de los reclusos con el mundo exterior y en particular con sus familiares, está ligado a la protección constitucional de la integridad de la familia, de la intimidad familiar, y de la inviolabilidad de las comunicaciones. Es un derecho que surge de la dignidad y de la naturaleza gregaria del ser humano y, por lo tanto, si bien puede ser materia de regulaciones debidamente justificadas de forma proporcional y razonable frente a los objetivos y necesidades de los establecimientos, la comunicación del recluso con el mundo exterior no puede restringirse completamente, ni se permiten intromisiones injustificadas respecto de su intimidad familiar. Pero el deber del Estado no se limita a una faceta negativa, sino que implica igualmente una obligación positiva consistente en adelantar las medidas necesarias para garantizar el derecho, lo cual, en materia de comunicación significa la implementación de la infraestructura y los servicios necesarios, así como la vigilancia constante del buen funcionamiento de los mismos, sin lo cual no es posible satisfacer plenamente los requerimientos de los derechos en juego. 3.3. Derecho a la comunicación de los reclusos en el ámbito internacional Según lo ha sostenido esta Corporación, la importancia del derecho internacional de los derechos humanos en Colombia es mayúscula, porque no se trata de instrumentos o decisiones ajenas a nuestra tradición jurídica, sino que “la Carta internacional y regional de derechos humanos hace parte del ‘código genético’ del sistema jurídico nacional. No son criterios añadidos o alternativos a los cuales haya que recurrir ocasional o excepcionalmente cuando el sistema jurídico nacional no tiene una respuesta que dar a un caso. Como el artículo 93 constitucional claramente lo consagra, la carta internacional y regional de derechos humanos ratificada por Colombia es parte integral, fundacional y orientadora del orden jurídico vigente.”[52] Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una herramienta de vital importancia para definir el contenido y alcance de los derechos humanos en Colombia. 3.3.1. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3.3.1.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, parte integrante del Bloque de Constitucionalidad en su sentido estricto, dispone en su artículo 5º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios. En el caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras[53] citada por esta Corte en la sentencia T-049 de 2016 como interpretación autorizada del instrumento internacional vinculante para Colombia, fueron sintetizados once criterios,[54] de los cuales resultan particularmente relevantes para el derecho a la comunicación los siguientes: “(v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario.[55] Esto incluye el contacto y comunicación con el personal médico. (vi) La educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[56], las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos. Por su puesto, ello requiere del acceso a los medios para comunicarse con los centros educativos y laborales, o para medios recreativos. (vii) La comunicación con los seres queridos es un derecho inalienable. Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias.[57] (x) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano.”[58] Todos estos principios se traducen en que además de la no restricción de la comunicación, el Estado debe proveer las condiciones e insumos necesarios para la satisfacción de todos los derechos que no se suspenden por la privación de la libertad. Si el Estado va a encerrar a los condenados, debe hacerlo en condiciones de dignidad, y ello implica que debe contar con los recursos necesarios. Para la Corte IDH, en sintonía con el fallo estructural de 1998 de la Corte Constitucional colombiana, la situación de privación de la libertad, implica que el Estado tiene una responsabilidad agravada en cuanto a la protección y garantía de los derechos de quienes están sometidos a su guarda. Al respecto, en sentencia de 2004 en el caso conocido como Instituto de reeducación del menor Vs Paraguay, la Corte IDH resaltó la posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad en las siguientes palabras: “152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.[59] 3.3.1.2. Para la Corte Interamericana, la comunicación de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior y en particular con sus familiares es un derecho, cuya vulneración, a través de medidas de aislamiento constituye una afrenta al derecho a la integridad personal a título de trato cruel e inhumano. Así lo sostuvo desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, en una posición ampliamente reiterada, en particular respecto de casos de desapariciones forzadas, en donde señaló que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo".[60] 3.3.1.3. Sobre las medidas que restrinjan o limiten la comunicación de las personas en reclusión, la Corte IDH ha resaltado el carácter excepcional que ellas deben tener por su gravedad y la posible afectación al derecho a la integridad personal. Así, en la sentencia sobre el caso Cantoral Benavides Vs. Perú, un caso de detención ilegal y arbitraria, sostuvo que “82. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana.” la Corte Interamericana se ha pronunciado resaltando la importancia que la comunicación tiene para los reclusos y su conexidad con la dignidad humana, por ello sostiene que la incomunicación “sólo puede utilizarse de manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues ‘el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbacio...

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