Sentencia T-276 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-276-16 Sentencia T-276/16 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica Al igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene una naturaleza polivalente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de manera simultánea de un valor, un principio y, a su vez, muchos de sus ámbitos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir medias restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezcas a mandatos legales previamente definidos. La restricción del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además, ser notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. PRIVACION DE LA LIBERTAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Derecho penal como límite racional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Desde el momento en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad fisca de los internos. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la sociedad en libertad y democracia DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este derecho. DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios SUBROGADOS PENALES-Finalidad HACINAMIENTO CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que el hacinamiento constituye una vulneración evidente a los derechos privados de la libertad y que el Estado debe tomar medidas para que no se presente. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas La privación de la libertad en las salas de retenidos de la Policía Nacional no puede sobrepasar las 36 horas. PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos DETENCION DOMICILIARIA-Finalidad SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA POR DETENCION DOMICILIARIA-Algunos reclusos gozan del beneficio de detención domiciliaria, pero no han podido acceder al mismo por algún error en la nomenclatura urbana Esta situación es una de las principales causales de hacinamiento carcelario en todo el país, pues los reos a los que les fue concedida la prisión domiciliaria por el juez de conocimiento no pueden acceder a la misma por algún error en las direcciones o requisitos mínimos de formalidad. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración a personas que se encuentran privadas de la libertad en estación de policía por encontrarse en una situación insostenible de hacinamiento Las personas privadas de la libertad no deben estar recluidas en estaciones de policía, pues éstas no tienen las condiciones suficientes para alojar personas durante espacios prolongados de tiempo, tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades reubicar a personas privadas de la libertad que se encuentran en estación de policía en establecimientos penitenciarios y carcelarios DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Alcaldía Municipal garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud de detenidos en estación de policía Referencia: Expediente T – 5.256.449. Acción de tutela instaurada por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo Regional de Santander, contra la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, integridad personal, salud, familia y salubridad de las personas privadas de la libertad. Temas: (i) la limitación del derecho a la libertad personal en el Estado Social de Derecho, (ii) los derechos de las personas privadas de la libertad, (iii) la privación preventiva y contravencional de la libertad, (iv) los establecimientos de privación transitoria de la libertad, y (v) el hacinamiento carcelario. Problema jurídico: determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la familia y a la salud de las personas privadas de la libertad - agenciadas por el accionante - en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, por las condiciones de hacinamiento a las que aparentemente fueron expuestas, por la también aparente inactividad que presentaron la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., y las demás entidades accionadas y vinculadas a este trámite. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el diez (10) de julio de 2015 y, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el tres (03) de septiembre de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS. El señor Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional de Santander, presentó acción de tutela contra la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) E.S.P., por los siguientes motivos: 1.1.1 Afirma que desde el año dos mil catorce (2014), la Defensoría Regional de Santander ha socializado con los señores Alcaldes del Área Metropolitana de Bucaramanga, sobre sus obligaciones con las personas privadas de la libertad, en su condición de detenidos preventivamente, sin que hasta la fecha se hayan llevado a cabo acciones con el propósito de garantizar los derechos humanos de estas personas. 1.1.2 Indica que el ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), varias servidoras públicas de la Defensoría Regional del Pueblo visitaron la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, evidenciando que en las tres (3) celdas con las que cuenta la estación que tienen capacidad para cinco (5) personas cada una, se encuentran hacinadas veintidós (22) personas por celda, dentro de un espacio que no supera los 3m x 5m. Aunado a ello, verificaron que existe una celda provisional en la zona de los parqueaderos donde se encuentran retenidas veintiséis (26) personas, por lo que se concluye el estado de hacinamiento de la estación. 1.1.3 Lo anterior dice el actor, se acentúa en las distintas condiciones que tienen que soportar tanto las personas privadas de la libertad por condena contravencional, como los detenidos preventivamente. Así pues expone que: (i) cada celda cuenta con un (1) baño el cual es utilizado para dormir por parte de algunas personas; (ii) más de la mitad de los detenidos duerme en el piso; (iii) las visitas de los familiares se reducen a quince (15) minutos, únicamente los días miércoles; (iv) se perciben malos olores, desaseo y permanencia de zancudos; (v) la comida no es buena, no pueden tener visitas conyugales y hay algunos condenados que llevan más de diez meses sin que se les traslade a la penitenciaria que corresponda; (vi) por otro lado, según comenta un agente de la policía, hay dos personas con VIH y no cuentan ni siquiera con un botiquín; (vii) finalmente, y por las deficientes condiciones de salubridad, el 03 de abril de 2015, el joven Milton Suárez se cortó el brazo izquierdo con el propósito de obtener la atención en salud, pues según refiere tiene una infección pulmonar y no había sido atendido por médico alguno. En igual sentido, otro joven se autolesionó en la parte derecha del cuello, sin evidenciar curación alguna. 1.1.4 De otro lado, considera pertinente advertir que la misma fuerza policiva corre peligro, pues en cualquier momento se puede producir una fuga o agresión masiva en contra de los agentes del orden o los familiares que se encuentren en visita. 1.1.5 Concluye el recuento fáctico al dejar constancia que en la actualidad otras estaciones de policía de Bucaramanga y su Área Metropolitana, se encuentran en iguales o similares circunstancias a las ya descritas, lo cual menoscaba los derechos humanos de los privados de la libertad. 1.1.6 Solicita como medidas provisionales, se ordene a los accionados: (i) desarrollar las acciones pertinentes para lograr la reubicación de los detenidos en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga; (ii) contratar personal médico para que los asista integralmente; y (iii) ordenar a CAPRECOM proceder a dar atención inmediata a aquellos que tengan padecimientos de salud. 1.1.7 Por lo anterior, pide que se tutelen los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a la familia y a la salubridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga. 1.1.8 En consecuencia, solicita: (i) se ordene de forma definitiva que las estaciones de policía de Bucaramanga no deben recibir personas privadas de la libertad con medidas de Detención Preventiva o Condenados por delitos, en atención a que no son lugares adecuados para su reclusión; (ii) ordenar al Municipio de Bucaramanga y al INPEC que se proceda a efectuar el traslado inmediato de las personas privadas de la libertad a los sitios de reclusión que garanticen sus derechos humanos; (iii) ordenar al municipio de Bucaramanga suscribir los acuerdos o actos administrativos a que haya lugar para la creación, supresión, dirección y organización de los centros de arraigo transitorios, como la Estación de Policía Norte, en los mismos términos previstos en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993; (iv) ordenar a la Gobernación de Santander que con base en la Ley 1709 de 2014, dentro de su presupuesto para el 2015 provea las partidas presupuestales necesarias para los Establecimientos de Reclusión a su cargo y, (v) ordenar al INPEC, al igual que CAPRECOM EPS procedan dentro de sus competencias a elaborar un esquema de atención inmediata a los reclusos que se encuentran en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El presente amparo fue presentado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual al advertir que uno de los accionados era el INPEC, se abstuvo de avocar conocimiento, como quiera que dicha entidad es del orden nacional y la competencia para conocer en ese evento radica en los Tribunales Superiores. Por lo anterior, remitió el asunto para su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual al avocar conocimiento negó la medida provisional solicitada y vinculó dentro del proceso a la Estación de Policía Norte de Bucaramanga; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC; la Secretaría de Salud Departamental de Santander; la Secretaria de Salud Local de Bucaramanga; el Departamento de Policía de Santander; la Personería Municipal de Bucaramanga; la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Director Regional Oriente del INPEC; el Ministerio de Hacienda y Crédito; la Dirección General del EPAMS-Girón; el DAS; la SIJIN; la DIJIN; el CTI; la Procuraduría General de la Nación; la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; el Defensor Regional del Pueblo de Santander; la Presidencia de la República; y a la Dirección General del INPEC. 1.2.1 Respuesta del Comandante de la Estación de Policía Norte de Bucaramanga. El Comandante de la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, por medio de escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se declare la improcedencia del amparo o, en su lugar, la desvinculación de la policía, por las siguientes razones: 1.2.1.1 Afirma que las estaciones de policía cuentan con un alto índice de hacinamiento pero, aun así, la entidad asume una posición garante sobre las personas recluidas temporalmente en las salas de capturados, desde el momento de su captura hasta que son trasladadas a un centro penitenciario. 1.2.1.2 Sostiene que la Policía Nacional no tiene la atribución de resolver sobre la libertad de una persona, pues es una competencia exclusiva del fiscal delegado competente. 1.2.1.3 Manifiesta que la Policía Metropolitana de Bucaramanga no ha tenido ninguna incidencia frente al caso del accionante, pues siempre ha efectuado las acciones y actividades tendientes a proteger la salud, vida e integridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en sus instalaciones, ya que les brinda asistencia médica cuando lo requieren, reciben visitas de sus familiares y están debidamente asesorados y representados por un abogado. 1.2.2 Respuesta del Jefe Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga. El Jefe Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga solicita se denieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a la entidad de la presente acción, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.2.1 Luego de hacer un recuento sobre la legitimidad constitucional y legal de las funciones de la Policía Nacional, relaciona el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de las salas de privación de la libertad en las estaciones de policía. Al respecto, afirma que estas salas tuvieron su origen con la finalidad de aplicar la medida correctiva de retención transitoria, pero con el tiempo y ante el hacinamiento en los centros penitenciarios, se fueron convirtiendo en salas de detenidos donde se mezclaban personas con medida de aseguramiento o condenas en firme, con ciudadanos detenidos preventiva o contravencionalmente. 1.2.2.2 En ese sentido, aduce que la Policía Nacional propende por mantener estas salas con materiales que faciliten su aseo, que no puedan ser usados para autolesionarse o lesionar a otros y que no mantengan apariencia antiestética e insalubre. 1.2.2.3 No obstante, afirma que no se cuenta con el personal necesario para cumplir con las disposiciones que el régimen carcelario exige por cuanto no son un centro carcelario y su misión establecida por la Constitución Nacional es distinta a la que los están forzando a cumplir. De igual manera, el personal no es idóneo para cumplir esta tarea, pues los funcionarios idóneos para ejercer esa función son los del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 1.2.2.4 Finalmente, considera que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que las acciones llevadas a cabo por la Policía Nacional se ajustan a los lineamientos normativos emanados de la Constitución y la ley, pues siempre ha procurado proteger la vida e integridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en las instalaciones de la policía. 1.2.3 Respuesta de Kadir Crisanto Pilonieta Díaz. Mediante escrito del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, quien actúa como accionante, anexó documento donde relaciona la situación jurídica de cada una de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, así como los establecimientos carcelarios que les fueron asignados por parte del juez de conocimiento. 1.2.4 Respuesta de la Secretaria de Salud Departamental de Santander. La Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitó al Tribunal Superior del Distrito se le desvincule de la actuación constitucional como accionado por los siguientes motivos: 1.2.4.1 En cuanto a la atención médica de las personas recluidas en la Estación de Policía, señaló que le corresponde a CAPRECOM EPS y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentren recluidos los internos brindar la asistencia médica y los servicios de salud que ellos requieran. 1.2.4.2 En igual sentido, aduce que la Secretaria de Salud Departamental no presta servicios médicos y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía. 1.2.5 Respuesta del Secretario del Interior del Departamento de Santander. El Secretario del Interior del Departamento de Santander, dio respuesta a la acción de tutela solicitando ser desvinculado del proceso por las siguientes razones: 1.2.5.1 Afirma que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar una solución definitiva al hacinamiento carcelario, así como tampoco para construir una política pública penitenciaria, pues aquella debe ser expedida por las autoridades competentes del orden nacional y no por el juez de tutela. 1.2.5.2 Considera que la solución a las pretensiones constitucionales del amparo recaen en el INPEC y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, previa construcción de una política por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. 1.2.5.3 Argumenta que el Departamento de Santander, conforme al actual Plan de Desarrollo, trabajó en materia carcelaria y se impuso como meta dotar los centros penitenciarios con elementos básicos para que los internos dignifiquen su proceso, apoyar la adecuación física de otros y capacitar en derechos humanos a los guardias para mejorar las relaciones con los penados. 1.2.6 Respuesta de la Personería de Bucaramanga. La Personería de Bucaramanga, mediante memorial del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), intervino en defensa de la acción, indicando que coadyuva las pretensiones elevadas por el accionante, toda vez que, en efecto, el seis (6) de marzo del dos mil quince (2015), junto con la Defensoría del Pueblo, realizó una visita en la Estación de Policía Norte de esta ciudad, en la que constató que no se cumplen las normas higiénicas sanitarias para las personas que allí se encuentran privadas de la libertad, razón por la cual, quedó el compromiso por parte de la Secretaría de Salud de adoptar las acciones pertinentes. 1.2.7 Respuesta de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, se abstuvo de manifestarse sobre las pretensiones del amparo y solicitó que fuera desvinculada del proceso, por lo siguiente: Aduce que la Defensoría del Pueblo no ha presentado documento alguno a ese despacho, que tenga relación con el hacinamiento y el estado de salud de los internos que se encuentran en las cárceles del departamento, así como tampoco en las estaciones de policía, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. 1.2.8 Respuesta de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, respondió la solicitud hecha por el Tribunal, solicitando que la acción de tutela se declare improcedente, ya que la entidad siempre ha procurado garantizar las condiciones de salud y vida a las personas que se encuentran recluidas en sus sedes, así como las visitas, alimentación, salubridad y asesoría jurídica. Por lo tanto, solicita que se denieguen las pretensiones del libelo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.2.9 Respuesta de la Dirección Regional Oriente del INPEC. La directora de la Regional Oriente del INPEC sostiene, refiriéndose a la Ley 65 de 1993, que dicha entidad no puede ordenar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios recibir internos, pues esa competencia recae sobre los Directores Regionales de Establecimiento Carcelario. De igual manera, afirma que para el 2014, la Alcaldía de Bucaramanga no tiene ningún convenio suscrito con el INPEC, a fin de recibir las personas privadas de la libertad. 1.2.10 Respuesta de la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga. La Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga, solicita sea desvinculada del proceso de tutela, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.10.1 Afirma que es al Municipio de Bucaramanga al que le compete ejercer la inspección, vigilancia y control en los centros carcelarios, así como garantizar la atención en salud de las personas que se encuentren privadas de la libertad, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 1.2.10.2 Argumenta que ya dio contestación a la petición interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, respecto de la situación de salud de los internos de la Estación de Policía Norte de esta ciudad, en la que informó que CAPRECOM E.P.S. es la entidad encargada de garantizar los servicios a aquellos. 1.2.10.3 Finalmente, adujo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, pretende ser desvinculada del trámite tutelar. 1.2.11 Respuesta de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. La directora de esta entidad manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no le compete acatar las pretensiones del accionante. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 1.2.11.1 Adujo que no es el superior jerárquico del INPEC ni de la USPEC, toda vez que son establecimientos públicos del orden nacional, descentralizados, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho y, son aquellas a las que les compete las cuestiones relacionadas con la construcción y adecuación de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios, así como la dotación de primera necesidad de los internos y demás. 1.2.11.2 Seguidamente, relacionó las acciones adelantadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de solucionar la problemática objeto de la presente acción de tutela, entre las que se encuentran mesas de trabajo, informes y reportes, entre otros. 1.2.12 Respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga. La Alcaldía de Bucaramanga, allegó escrito fechado el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en el que solicitó “Conceder un plazo perentorio para dar trámite a la acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional Santander, con el fin de poder adelantar los trámites administrativos por parte de la Administración Municipal, lo anterior teniendo en cuenta la problemática de hacinamiento que aqueja el sistema penitenciario a nivel nacional”. 1.2.13 Respuesta de la Presidencia de la República. La Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, manifiesta que no desconoce la situación carcelaria que se vive en el país pero, asegura, que las actuaciones correspondientes han sido asumidas mediante las entidades a las que le compete ponerle fin al hacinamiento y otras condiciones indeseadas dentro de los centros de reclusión y los sitios de paso, como los son las estaciones de policía. Finalmente, adujo que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino únicamente cuando la reclamación se relaciona con sus funciones propias. 1.2.14 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, basado en las siguientes razones: 1.2.14.1 Señaló que se abstiene de pronunciarse frente a la acción de tutela, como quiera que dentro de su marco misional y de competencia no se encuentra la administración de los centros penitenciarios y carcelarios del país, así como tampoco tiene injerencia alguna en la administración y ejecución del presupuesto de los mismos. 1.2.14.2 Añadió, que son el INPEC, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga y la Unidad de Servicios Penitenciarios, los encargados del tema bajo estudio, así como de proveer la asistencia integral de los internos y demás garantías constitucionales. 1.2.15 Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En su respuesta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se pronunció frente a lo expuesto en la acción y, después de exponer la normativa que considera aplicable al caso concreto, así como la que regula la entidad y su naturaleza jurídica, adujo que el INPEC suscribió contratos con CAPRECOM E.P.S. – S, a fin de dar cumplimiento al servicio de salud a favor de las personas reclusas en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios, amén de que son las entidades territoriales las encargadas de tener sus propios centros de reclusión en cada uno de los municipios. Por lo anterior, asegura que no puede ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, so pena de enfrentar una orden judicial para la cual no tiene competencia. 1.2.16 Respuesta de la Dirección del EPAMS Girón. La Dirección del EPAMS – Girón, por intermedio de su director, allegó memorial de respuesta a la acción de tutela en comento, solicitando se declare la improcedencia del amparo y el archivo de las diligencias a su favor, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.16.1 Sobre las pretensiones del amparo, manifiesta que se opone a la tercera solicitud, concretamente para que no se ordene al INPEC el traslado de las personas privadas de la libertad que se encuentren en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga hacia los sitios de reclusión correspondientes, no solo porque dichas personas no están a cargo del INPEC y por ello la Dirección General carecería de Competencia para tal efecto, sino porque emitir una orden en ese sentido en nada solucionaría la situación y, en su lugar, incrementaría el problema de hacinamiento que se presenta en todos los establecimientos del orden nacional. 1.2.16.2 Sostiene además, que los entes territoriales de la región tienen en total abandono al EPAMS – Girón, toda vez que incumplen su obligación legal de asumir la custodia y vigilancia de sus conciudadanos, no solo por cuanto no tienen sus propios establecimientos de reclusión para tal efecto, pues tampoco han celebrado convenios o contratos con el EPAMS – Girón en cuanto a la asignación de partidas presupuestales para la manutención congruente e integral de sus internos, sindicados o detenidos preventivamente y de aquellos que han sido condenados por contravenciones, así como para el pago o la fijación de sobresueldos a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del EPAMS Girón. 1.2.16.3 En el mismo sentido, manifiesta que lo ideal es que los entes territoriales tengan sus propios centros de reclusión para albergar a sus propios ciudadanos que infringen la ley y son detenidos preventivamente por orden de autoridad competente, pero como en este caso dichos establecimientos no han sido creados por parte de los entes territoriales de la región, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la misma Ley 65 de 1993 en su artículo 19, el cual claramente señala que los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos. Sin embargo, dicha situación no se cumple actualmente en los términos señalados en la normatividad. 1.2.17 Pruebas y documentos. En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.17.1 Un (1) CD que contiene el Registro Fotográfico de la visita efectuada por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional Santander en la Estación de Policía Norte Bucaramanga.[2] 1.2.17.2 Copia de documento donde se relaciona la lista de personas privadas de la libertad, en un número total de 63, donde se puede establecer nombre, identificación, delito, operador judicial, número de radicado, número de boleta, fecha de captura, centro penitenciario a donde el juez de conocimiento ordena la detención preventiva o la condena y, finalmente, el nombre de quién conoció el caso por parte de la policía.[3] 1.2.17.3 Oficio de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, dirigido al Concejo Municipal de Bucaramanga del tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).[4] 1.2.17.4 Oficio 006114 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), convocando a una reunión al Gobernador de Santander.[5] 1.2.17.5 Oficio 006083 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), convocando a una reunión al señor Alcalde de Bucaramanga.[6] 1.2.17.6 Oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), con el fin de verificar compromisos adquiridos y seguimiento de los mismos relacionados con hacinamientos de las estaciones de policía y Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.[7] 1.2.17.7 Oficio 007596 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), con el fin de verificar compromisos adquiridos con el hacinamiento en las estaciones de policía y establecimientos carcelarios.[8] 1.2.17.8 Oficio 006421 de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), dirigido a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo sobre el tema de contingencia por congestión en lugares de reclusión transitoria.[9] 1.2.17.9 Oficio 015368 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), recibido del INPEC y dirigido a la Defensoría del Pueblo.[10] 1.2.17.10 Oficio 001032 de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), dirigido al Gobernador de Santander remitido por el INPEC.[11] 1.2.17.11 Oficio 07797 dirigido al Alcalde de Bucaramanga, de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) y remitido por el INPEC.[12] 1.2.17.12 Fotocopia del oficio recibido por la Defensoría del Pueblo en donde una persona privada de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, solicita la intervención de esa entidad.[13] 1.2.17.13 Copia de documento donde se relaciona la situación jurídica de cada una de las personas que se encuentran en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, así como también los Establecimientos Carcelarios a los cuales fueron remitidos.[14] 1.3 DECISIONES JUDICIALES. 1.3.1 Sentencia de primera instancia. La Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió la protección procurada en el amparo, ordenando, entre otras cosas, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – EPAMS Girón, al Municipio de Bucaramanga, a la Gobernación de Santander y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC que, en un término máximo de tres (3) meses adelanten las gestiones tendientes a diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga. Lo anterior, mediante sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por las siguientes razones: 1.3.1.1 Citando la sentencia T–153 de 1998, donde la Corte Constitucional al estudiar el tema del hacinamiento carcelario en el país, decidió declarar el estado de cosas inconstitucional, manifiesta que reconoce el tema del hacinamiento, lo cual impide cumplir y desvirtúa los fines resocializadores del tratamiento penitenciario pues, en esas condiciones, es imposible brindar a los internos los medios diseñados para tal fin. 1.3.1.2 Aduce que la acción de tutela no es la vía idónea para decretar el estado de emergencia y, mucho menos, el juez de tutela el facultado para tal fin pues, según el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, dicha competencia recae en el Director General del INPEC, previo concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.3.1.3 Sostiene que se le atribuye al Estado la obligación de garantizar que los reclusos puedan contar con atención en salud, cuando así lo requieran; lo anterior se debe al estado de sujeción en que se hallan, aunado a la general incapacidad de los internos de afiliarse a un régimen de salud y de acudir a una institución médica de manera particular para dar solución a sus dolencias. 1.3.1.4 Por último, considera que en el asunto bajo estudio sí existe vulneración a los derechos fundamentales de aquellas personas que actualmente se encuentran recluidas en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, en calidad de condenados o detenidos con medida preventiva intramural o domiciliaria, pues han permanecido en una sala de detención de la Policía Nacional más de 36 horas, aun cuando es un sitio de transición, pues allí no se acreditan unas condiciones mínimas para llevar una vida digna y cumplir su pena bajo los parámetros expuestos por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, más aún cuando el hacinamiento se da en una estación de policía, donde ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde, bajo ninguna consideración, debería permanecer un sindicado o un condenado, salvo en el breve tiempo posterior a su captura. 1.3.2 Impugnación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Secretaria del Interior de la Gobernación de Santander, la Dirección Regional Oriente del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – EPAMS Girón. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015; la Secretaria del Interior de la Gobernación de Santander, con escrito de esa misma fecha; la Dirección Regional Oriente del INPEC, con memorial datado el 5 de mayo de 2015; y el EPAMS Girón, mediante escrito del 11 de mayo de esa anualidad, impugnaron la decisión con fecha de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la cual se concedió el amparo de tutela pretendido por el Defensor del Pueblo Regional Santander. Los recursos se fundamentan en las siguientes razones: 1.3.2.1 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, aduce que la finalidad de la impugnación es que se revoquen los artículos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de abril de 2015, en lo que respecta a esa entidad. 1.3.2.2 Para apoyar su descontento, indica que las obligaciones que nacen de las órdenes emitidas en el fallo cuestionado están en cabeza de las entidades territoriales y no de la USPEC, según lo declara el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). En el caso concreto, las autoridades locales y el departamento de Santander, deben destinar presupuesto para atender a la población sindicada y condenada de ese departamento. 1.3.2.3 Por su parte, la Secretaría del Interior de la Gobernación de Santander, alega que no es la entidad encargada de cumplir con el fallo, pues al tenor del artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro. 1.3.2.4 La Dirección Regional Oriente del INPEC, asevera que esa entidad no es la competente para resolver las pretensiones del accionante, en este caso, sería la Dirección General del INPEC la llamada a solucionar el problema, en la medida de las posibilidades. 1.3.2.5 No obstante, se hace necesario responsabilizar a los entes territoriales del área metropolitana de Bucaramanga del orden municipal y Gobernación de Santander, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, artículo 17, 18 y 19 A, el cual fue incorporado mediante el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014. 1.3.2.6 Concluye su argumentación, aduciendo que no tiene competencia para realizar el traslado de los internos y, de haber tenido actualmente esas facultades, tampoco podrían solucionar este hacinamiento en estaciones del área metropolitana, debido a los cierres de establecimientos carcelarios y penitenciarios por órdenes de tutelas y secretarias de salud departamental y municipal. 1.3.2.7 Finalmente, el EPAMS – Girón, solicita revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerarlo del mandato judicial que se le impuso, por cuanto: (i) existe orden impartida a ese penal por parte de la Secretaria de Salud de Girón para que se abstengan de recibir más internos por situaciones de hacinamiento y condiciones de reclusión; (ii) los entes territoriales son los competentes para asumir la custodia y vigilancia de los internos sindicados que se encuentran actualmente en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga; (iii) el EPAMS – Girón no tiene competencia funcional para trasladar internos de un establecimiento a otro, ni mucho menos de una estación de policía a un establecimiento de reclusión y, (iv) dentro de la ponderación de derechos que debe hacerse, recibir más internos en el establecimiento carcelario vulneraría los derechos fundamentales de los que ya se encuentran recluidos y agravaría la situación de los que ingresen. 1.3.3 Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)[15], decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, sin perjuicio de la validez de las pruebas recogidas hasta el momento. Además, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por las siguientes razones: 1.3.3.1 Afirma que del examen del caso planteado, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pues, ciertamente, las entidades frente a las cuales se dirige el ataque son la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. La primera del orden departamental, la segunda municipal y las restantes descentralizadas por servicios, conforme a los literales a), c) y f) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente. 1.3.3.2 Manifiesta que, de lo precitado, se desprende que este auxilio debió ser desatado en primer grado por los jueces del circuito de Bucaramanga y no por el Tribunal Superior, dado el lugar de elección del accionante y la naturaleza jurídica de las entidades realmente involucradas. 1.3.3.3 Esta conclusión, deviene además de la aplicación del inciso 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual impone efectuar el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la salvaguarda se promueve contra más de una autoridad y las demandadas son de diferente nivel, tal como aquí ocurre. 1.3.3.4 En el mismo sentido, indica que la situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. 1.3.4 Sentencia de primera instancia tras nulidad. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, mediante sentencia fechada el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), argumentando las siguientes razones: 1.3.4.1 Afirma el fallador, en cuanto a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección, que no es posible extraer del expediente elementos de juicio de los cuales se pueda inferir peligro grave para la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, lo que serviría de estribo para conceder el amparo. 1.3.4.2 En igual sentido, afirma que no es viable la procedencia de la acción como mecanismo definitivo, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad propio de este tipo de acciones, pues al accionante le sobrevivían mecanismos de defensa judicial como: (i) la demanda de Reparación Directa o de Controversia Contractual contra Caprecom por el incumplimiento de sus obligaciones; (ii) la acción popular y de grupo o, en su defecto, acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, según la salvaguarda que se busque, con la salvedad que cada una de estas acciones se erige como un mecanismo de defensa judicial efectivo y apropiado para el presente caso. 1.3.4.3 Finalmente, estima necesario instar al señor Alcalde Municipal, al señor Gobernador de Santander, al Director Nacional del INPEC y al gerente Regional Santander de CAPRECOM EPS.S, para que adelanten las gestiones y/o trámites tendientes a diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático de las personas que se encuentren privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, en calidad de sindicadas y condenadas, a cada uno de los centros carcelarios o penitenciarios en los que, de acuerdo con la Constitución y la ley deban permanecer. 1.3.5 Impugnación de la Secretaria de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga. La Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Bucaramanga, impugnó el fallo proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio: 1.3.5.1 Manifiesta que al instar al Alcalde Municipal, al Gobernador de Santander, al Director Nacional del INPEC y al gerente regional Santander de CAPRECOM E.P.S. S, a adelantar gestiones y/o trámites para diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, como consta en el numeral 2º del fallo en reproche, se escapa de las facultades que la Ley le ha atribuido a los Municipios en materia de Salud Pública. En ese sentido, no puede la Alcaldía de Bucaramanga a través de la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio, extralimitarse en sus funciones y hacer parte de un programa de traslado de personas que se encuentren privadas de la libertad, en tanto, que dichas funciones son competencia del INPEC, de conformidad con la Ley 65 de 1993. 1.3.5.2 Sostiene que la Secretaría de Salud, en ejercicio de sus competencias, impuso como medida de seguridad la Clausura Temporal del Establecimiento denominado Estación de Policía Norte de Bucaramanga. Sin embargo, no puede obligarse a cumplir órdenes que se encuentren por fuera de sus atribuciones legales. 1.3.5.3 Finalmente, solicita que se dé por probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, y por ende, se desvincule a dicha Secretaria como accionada dentro del proceso. 1.3.6 Sentencia de segunda instancia tras nulidad. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia fechada el tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), decidió confirmar en su integridad el fallo del a quo, por las siguientes razones: 1.3.6.1 Manifiesta que la problemática del hacinamiento carcelario, no corresponde a la administración de justicia por vía de la acción constitucional de tutela, sino a programas institucionales que permitan evidenciar una política criminal estructurada, dirigida a la protección de la dignidad humana del delincuente y a garantizar su proceso de resocialización. 1.3.6.2 Concluye su argumentación, indicando que la necesidad de aumentar una infraestructura carcelaria con miras a remediar los problemas de salubridad, higiene, intimidad y recreación, en el evento de no obtener una respuesta por cuenta de las autoridades políticas encargadas de administrar los recursos públicos, puede ser solventada por vía de acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Carta y en la Ley 472 de 1998. Es así, como el a quo declara la improcedencia del amparo deprecado, por existir otros medios de defensa judicial para tutelar los derechos alegados. 1.4. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.4.1 Auto de pruebas e intervenciones. Mediante Auto del (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador ordenó: “PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte ORDENAR al Comandante de la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga, que informe a esta Corporación, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, si en esa estación se encuentran en este momento personas privadas de la libertad y de ser así, señale el nombre, la identificación, el delito, el tipo de detención, la fecha de ingreso a la estación y el motivo de la reclusión de cada una de ellas. SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga se pronuncie, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en donde funge como accionada. TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga que informe a esta Corporación, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, cuál es el estado de gestión administrativa de las cárceles destinadas a las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad. En este sentido debe indicar qué cárceles municipales se destinan actualmente a los precitados fines y qué acuerdos contractuales ha realizado el municipio de Bucaramanga con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para remitir presos con las calidades ya descritas. CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.” 1.4.2 Respuesta de las entidades. 1.4.2.1 Policía Metropolitana de Bucaramanga. El dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)+, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por intermedio del Comandante de la Estación de Policía Norte de esa ciudad, Capitán Gustavo Adolfo Zafra Tristancho, en respuesta a la solicitud realizada por esta Corporación, relacionó la siguiente información: 1.4.2.1.1 Manifiesta que de acuerdo a las funciones constitucionales de la Policía Nacional de Colombia, le corresponde el mantenimiento del orden público interno y que a raíz de dicha función, se ha visto en la necesidad de asumir la custodia de los internos por diferentes delitos en sus instalaciones policiales, sin ser ajena al fenómeno del hacinamiento. 1.4.2.1.2 Por tanto, indica que en la actualidad, esta Estación de Policía Norte, perteneciente a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, cuenta con tres salas temporales de privación de la libertad, y para brindar unas “mejores” condiciones a los internos, se optó por acceder al parqueadero de la Estación contiguo, el cual se ha adecuado provisionalmente para albergar personas privadas de la libertad tras su captura por la comisión de diferentes delitos. 1.4.2.1.3 Menciona el Comandante, que la Policía Nacional, realiza dicho esfuerzo con el fin de contribuir a la seguridad, tranquilidad y bienestar de los residentes del territorio Colombiano, teniendo plena claridad, que dicho sitio de albergue de las personas privadas de la libertad no es el adecuado, como si lo vendría a ser, las instalaciones de los centros penitenciarios y carcelarios. 1.4.2.1.4 En cumplimiento de lo solicitado, se informó a este despacho que el número de personas retenidas en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, en la actualidad corresponde a 143 reclusos, de los cuales ninguno ostenta la calidad de detenido contravencionalmente, sino que se trata de detenciones preventivas o en virtud de sentencias condenatorias ejecutoriadas. A continuación, se relaciona la información de la que da cuenta el Comandante de la Estación de Policía, discriminándola por delito y número de internos recluidos en las celdas de detención transitoria. INTERNOS ESTACIÓN DE POLICIA DEL NORTE DELITO NUMERO DE INTERNOS (143) 1º Hurto. 77 2º Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes. 27 3º Modalidades concursales heterogéneas. 9 4º Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 8 5º Violencia Intrafamiliar. 6 6º Homicidio. 5 7º Actos sexuales. 5 8º Extorsión. 2 9º Concierto para delinquir. 2 10º Receptación. 1 11º Lesiones personales. 1 1.4.2.2 Alcaldía de Bucaramanga. La Alcaldía de Bucaramanga, por intermedio de apoderado, emite respuesta en el proceso de la referencia, manifestando que debe declararse improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: 1.4.2.2.1 Menciona la ley 65 de 1993, argumentando que la Alcaldía Municipal ha sido diligente en lo que tiene que ver con la gestión encaminada a proveer los centros de reclusión para el ente territorial. En ese sentido, ha dotado voluntaria y gratuitamente al Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga con insumos básicos como ambulancias, material de curación y un área de atención básica sanitaria. 1.4.2.2.2 Manifiesta, que se ejecutó el contrato No 514 de 2014 por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($57.221.460) PESOS haciendo entrega a gratuidad al INPEC de equipos médicos y dotación de ambulancias. Así mismo, se ejecutó el contrato No.515 de 2014, por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($47.667.500) PESOS, con la finalidad de entregar al INPEC la cantidad de 489 colchonetas - espuma en una sola lamina. 1.4.2.2.3 De la misma manera, indica que para la vigencia 2015 en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal, se incluyó el proyecto “ Implementación de una estrategia de seguridad y convivencia ciudadana con humanismo vigencia 2014-2015 en el Municipio de Bucaramanga” enmarcado dentro del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Publicas 2012-2015, se aprobó la adquisición de un lote para la Estación Centro de Policía Metropolitana de Bucaramanga, según lo establecido por la Ley 418 de 1997, por un valor de TRES MIL MILLONES ( $3.000.000.000) DE PESOS. 1.4.2.2.4 Recalca, que también han celebrado contratos, tales como el 538 de 2015, cuyo objeto fue la fabricación, ensamble e instalación de un domo de policarbonato para el centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad, Cárcel Modelo del Municipio de Bucaramanga. Por otro lado, el contrato No. 480 de 2015, para el suministro de complemento nutricional a internos adultos mayores o internos que padecen de bajo peso, recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Cárcel Modelo del Municipio de Bucaramanga. Mediante los contratos No. 522 de 2015 y No. 523 de 2015, se compró kit de aseo personal y kit de cama, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Cárcel Modelo del Municipio de Bucaramanga y la Cárcel de Reclusión de Mujeres. 1.4.2.2.5 Por tanto, argumenta que debido al hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión, la Dirección Regional de Oriente, informa que no es posible la recepción diaria de internos en los establecimientos EPAMS GIRON Y EPMSC de Bucaramanga, provenientes de las Estaciones de Policía, en cumplimiento a las ordenes emitidas por la Secretaria de Salud del Municipio de Bucaramanga y Girón, las cuales han ordenado abstenerse de recibir nuevos internos por problemas de salubridad. En ese sentido, informa que de las Estaciones de Policía se han transferido internos, en la medida que otras personas privadas de la libertad cumplan la pena y se les conceda la libertad, o gocen del beneficio de otros mecanismos sustitutivos de la pena, sin superar el límite de (2750) internos, señalado por la Secretaria de Salud de Bucaramanga. 1.4.3 Intervenciones. 1.4.3.1 Defensoría del Pueblo. El Defensor del Pueblo, por intermedio del Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, interviene en este proceso para realizar las siguientes consideraciones: 1.4.3.1.1 Manifiesta que en la mencionada estación permanecen más de 120 personas, la mayor parte en espacios improvisados. El lugar de reclusión está integrado por: dos (2) celdas y el patio del parqueadero cubierto de la estación habilitado de manera precaria como sala de detención transitoria que no cumple con estándares mínimos de seguridad –rejas, puertas, etc.- ni para las personas recluidas ni para el personal de la policía. 1.4.3.1.2 Indica que las personas se encuentran, unas, en el patio cubierto, agrupadas según la estación de donde provienen –Estación del Centro, Sijin, Estación del Sur, etc.- y separadas por las vallas que la Policía usa en el espacio público en grandes eventos. Otras, –un poco más de cuarenta (40) personas hacinadas en dos (2) celdas en las que el contacto físico es inevitable. Literalmente se trata de dos jaulas en las que se amontonan desordenadamente seres humanos. 1.4.3.1.3 En ese sentido, aduce que la reclusión de los detenidos en esta locación se prolonga, en promedio por varios meses, cuatro (4) de las ciento veintisiete (127) personas que allí se encuentran recluidas son condenadas. 12 gozan del beneficio de la detención domiciliaria pero por algún error en la nomenclatura urbana, por cambio de dirección de residencia o por falta de cédula, permanecen desde hace varios meses, recluidas en dicho lugar a la espera de una audiencia en la que puedan aclarar su situación. Dos de ellos no han sido trasladados a la ciudad en donde deben permanecer en detención por falta de presupuesto del INPEC para traslados –pasajes y viáticos. 1.4.3.1.4 Los reclusos carecen de la debida atención en salud. En particular se señala por la Regional que los internos solo reciben atención por urgencias y varios de ellos registran graves patologías, tales como, VIH, cálculos en el riñón, lesiones corporales que requieren tratamiento, diarrea crónica, enfermedades psiquiátricas y otras que tienen trascendencia para la integridad de los reclusos. 1.4.3.1.5 De igual manera, en su intervención, la Defensoría del Pueblo hizo llegar a este despacho doce (12) fotografías digitales tomadas en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga. En dicho material se evidencia con claridad el alto nivel de hacinamiento que viven las personas recluidas en la estación. Por un lado, se puede apreciar que en tres (3) celdas de pequeñas dimensiones se aglutinan varias personas que incluso deben usar hamacas para poder descansar, pues el espacio físico es insuficiente para todos ellos. 1.4.3.1.6 Por el otro, se evidencia que el parqueadero de la estación ha sido adecuado rústicamente para mantener a más de cien (100) detenidos que soportan las incomodidades propias de un espacio no diseñado para la estadía de seres humanos, sin contar con los elementos básicos de salubridad requeridos para su reclusión. 1.4.3.1.7 Informa sobre la noticia publicada por el diario virtual Vanguardia.com, donde se relatan los hechos ocurridos en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, el miércoles veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en horas de la mañana. Se trató de un motín auspiciado por los internos, los cuales en protesta al hacinamiento que padecen, prendieron fuego a varias de sus colchonetas y su ropa, de la misma manera algunos de ellos intentaron fugarse. Según este diario: “Cerca de 150 reos que permanecen recluidos en la Estación Norte de la Policía en Bucaramanga, a la espera de ser trasladados a la cárcel Modelo o la penitenciaría de Palogordo, protagonizaron un motín este miércoles a las 10:00 a.m. El incidente se registró en momentos en que a la estación, ubicada en la carrera 15 con calle 5, se disponía a ingresar las visitas para los internos, quienes permanecen allí debido a la situación de hacinamiento de las prisiones en Santander. Cansados porque no les resuelven sus traslados y agobiados por la difícil situación de hacinamiento que deben afrontar en la estación de Policía, los reclusos optaron por amotinarse, por lo que le prendieron fuego a varias colchonetas, a la ropa, y empezaron a lanzar objetos contundentes contra los policías que cumplían las funciones de custodios. Ante la amenaza, la estación fue rodeada, ya que algunos reclusos intentaron fugarse por uno de los portones. Minutos después al lugar llegó el Escuadrón Móvil Antidisturbios, Esmad, que ingresó al patio donde se registraba el motín y con granadas de aturdimiento y gases lacrimógenos, lograron retomar el control.”[16] 1.4.3.1.8 Aunado a ello, afirma que el hacinamiento en el área de las celdas es absolutamente dramático y bien podría ser catalogado como trato cruel e inhumano en los términos de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, como puede advertirse en el informe fotográfico que soportan dichas condiciones descritas. 1.4.3.1.9 Arguye que la Estación de Policía del Norte, por el entrenamiento de su personal y por la infraestr...

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