T-276-16
Sentencia T-276/16
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance
y concepto
LIBERTAD PERSONAL-Triple
naturaleza jurídica
Al igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene
una naturaleza polivalente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se
trata de manera simultánea de un valor, un principio y, a su vez, muchos de sus
ámbitos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto
constitucional.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones
para su limitación
El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir
medias restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezcas a mandatos
legales previamente definidos. La restricción del derecho a la libertad debe
estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios
para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además, ser
notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales
objetivos.
PRIVACION DE LA LIBERTAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Derecho penal como límite racional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:
derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Desde el momento en que el individuo es privado de la libertad, el
Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la
vida y a la integridad fisca de los internos.
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos
fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad
humana
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL
INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a
regresar a la sociedad en libertad y democracia
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas
de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el
debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones
de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este derecho.
DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en
condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento
carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos
carcelarios
SUBROGADOS PENALES-Finalidad
HACINAMIENTO CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia
que el hacinamiento constituye una vulneración evidente a los derechos privados
de la libertad y que el Estado debe tomar medidas para que no se presente.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite
temporal de treinta y seis (36) horas
La privación de la libertad en las salas de retenidos de la
Policía Nacional no puede sobrepasar las 36 horas.
PROHIBICION DE LA TORTURA,
PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto
a la dignidad humana de los reclusos
DETENCION DOMICILIARIA-Finalidad
SUSTITUCION DE LA DETENCION
PREVENTIVA POR DETENCION DOMICILIARIA-Algunos
reclusos gozan del beneficio de detención domiciliaria, pero no han podido
acceder al mismo por algún error en la nomenclatura urbana
Esta
situación es una de las principales causales de hacinamiento carcelario en todo
el país, pues los reos a los que les fue concedida la prisión domiciliaria por
el juez de conocimiento no pueden acceder a la misma por algún error en las
direcciones o requisitos mínimos de formalidad.
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Vulneración a personas que se encuentran privadas de la libertad
en estación de policía por encontrarse en una situación insostenible de hacinamiento
Las personas privadas de la libertad no deben estar recluidas en
estaciones de policía, pues éstas no tienen las condiciones suficientes para
alojar personas durante espacios prolongados de tiempo, tal como ha señalado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades reubicar a
personas privadas de la libertad que se encuentran en estación de policía en
establecimientos penitenciarios y carcelarios
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Alcaldía Municipal garantizar
el acceso efectivo a todos los servicios de salud de detenidos en estación de
policía
Referencia: Expediente T –
5.256.449.
Acción de
tutela instaurada por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo
Regional de Santander, contra la Gobernación de Santander, la Alcaldía
Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.
Derechos fundamentales
invocados: Dignidad humana, integridad personal, salud, familia y salubridad de
las personas privadas de la libertad.
Temas: (i) la limitación del derecho a
la libertad personal en el Estado Social de Derecho, (ii) los derechos de las personas
privadas de la libertad, (iii) la privación preventiva y contravencional de la
libertad, (iv) los establecimientos de privación transitoria de la libertad, y
(v) el hacinamiento carcelario.
Problema jurídico: determinar
si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad
personal, a la familia y a la salud de las personas privadas de la libertad - agenciadas
por el accionante - en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, por las
condiciones de hacinamiento a las que aparentemente fueron expuestas, por la
también aparente inactividad que presentaron la Gobernación de Santander, la
Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM
E.S.P., y las demás entidades accionadas y vinculadas a este trámite.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis
Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, el diez (10) de julio de 2015 y, por
la Sala
Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el tres (03) de
septiembre de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1
HECHOS.
El señor Kadir
Crisanto Pilonieta Díaz, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional de
Santander, presentó acción de tutela contra la Gobernación de Santander, la
Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)
E.S.P., por los
siguientes motivos:
1.1.1 Afirma que desde el año dos mil
catorce (2014), la Defensoría Regional de Santander ha socializado con los
señores Alcaldes del Área Metropolitana de Bucaramanga, sobre sus obligaciones
con las personas privadas de la libertad, en su condición de detenidos
preventivamente, sin que hasta la fecha se hayan llevado a cabo acciones con el
propósito de garantizar los derechos humanos de estas personas.
1.1.2 Indica que el ocho (08) de
abril de dos mil quince (2015), varias servidoras públicas de la Defensoría
Regional del Pueblo visitaron la Estación de Policía Norte de Bucaramanga,
evidenciando que en las tres (3) celdas con las que cuenta la estación que
tienen capacidad para cinco (5) personas cada una, se encuentran hacinadas
veintidós (22) personas por celda, dentro de un espacio que no supera los 3m x
5m. Aunado a ello, verificaron que existe una celda provisional en la zona de
los parqueaderos donde se encuentran retenidas veintiséis (26) personas, por lo
que se concluye el estado de hacinamiento de la estación.
1.1.3 Lo anterior dice el actor, se
acentúa en las distintas condiciones que tienen que soportar tanto las personas
privadas de la libertad por condena contravencional, como los detenidos
preventivamente. Así pues expone que: (i) cada celda cuenta con un (1)
baño el cual es utilizado para dormir por parte de algunas personas; (ii)
más de la mitad de los detenidos duerme en el piso; (iii) las visitas de
los familiares se reducen a quince (15) minutos, únicamente los días miércoles;
(iv) se perciben malos olores, desaseo y permanencia de zancudos; (v)
la comida no es buena, no pueden tener visitas conyugales y hay algunos
condenados que llevan más de diez meses sin que se les traslade a la
penitenciaria que corresponda; (vi) por otro lado, según comenta un
agente de la policía, hay dos personas con VIH y no cuentan ni siquiera con un
botiquín; (vii) finalmente, y por las deficientes condiciones de
salubridad, el 03 de abril de 2015, el joven Milton Suárez se cortó el brazo
izquierdo con el propósito de obtener la atención en salud, pues según refiere
tiene una infección pulmonar y no había sido atendido por médico alguno. En
igual sentido, otro joven se autolesionó en la parte derecha del cuello, sin
evidenciar curación alguna.
1.1.4 De otro lado, considera
pertinente advertir que la misma fuerza policiva corre peligro, pues en
cualquier momento se puede producir una fuga o agresión masiva en contra de los
agentes del orden o los familiares que se encuentren en visita.
1.1.5 Concluye el recuento fáctico al
dejar constancia que en la actualidad otras estaciones de policía de
Bucaramanga y su Área Metropolitana, se encuentran en iguales o similares
circunstancias a las ya descritas, lo cual menoscaba los derechos humanos de
los privados de la libertad.
1.1.6 Solicita como medidas
provisionales, se ordene a los accionados: (i) desarrollar las acciones
pertinentes para lograr la reubicación de los detenidos en la Estación de
Policía Norte de Bucaramanga; (ii) contratar personal médico para que
los asista integralmente; y (iii) ordenar a CAPRECOM proceder a dar
atención inmediata a aquellos que tengan padecimientos de salud.
1.1.7 Por lo anterior, pide que se
tutelen los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la
salud, a la familia y a la salubridad de las personas que se encuentren
privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga.
1.1.8 En consecuencia, solicita: (i)
se ordene de forma definitiva que las estaciones de policía de Bucaramanga
no deben recibir personas privadas de la libertad con medidas de Detención
Preventiva o Condenados por delitos, en atención a que no son lugares adecuados
para su reclusión; (ii) ordenar al Municipio de Bucaramanga y al INPEC
que se proceda a efectuar el traslado inmediato de las personas privadas de la
libertad a los sitios de reclusión que garanticen sus derechos humanos; (iii)
ordenar al municipio de Bucaramanga suscribir los acuerdos o actos
administrativos a que haya lugar para la creación, supresión, dirección y
organización de los centros de arraigo transitorios, como la Estación de
Policía Norte, en los mismos términos previstos en el artículo 17 de la Ley 65
de 1993; (iv) ordenar a la Gobernación de Santander que con base en la
Ley 1709 de 2014, dentro de su presupuesto para el 2015 provea las partidas
presupuestales necesarias para los Establecimientos de Reclusión a su cargo y, (v)
ordenar al INPEC, al igual que CAPRECOM EPS procedan dentro de sus competencias
a elaborar un esquema de atención inmediata a los reclusos que se encuentran en
la Estación de Policía Norte de Bucaramanga.
1.2
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El presente amparo fue
presentado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bucaramanga, el cual al advertir que uno de los accionados era el INPEC, se
abstuvo de avocar conocimiento, como quiera que dicha entidad es del orden
nacional y la competencia para conocer en ese evento radica en los Tribunales
Superiores.
Por lo anterior, remitió el
asunto para su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, el cual al avocar conocimiento negó la medida provisional solicitada
y vinculó dentro del proceso a la Estación de Policía Norte de Bucaramanga; la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC; la Secretaría de
Salud Departamental de Santander; la Secretaria de Salud Local de Bucaramanga;
el Departamento de Policía de Santander; la Personería Municipal de
Bucaramanga; la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; el Ministerio de
Justicia y del Derecho; el Director Regional Oriente del INPEC; el Ministerio
de Hacienda y Crédito; la Dirección General del EPAMS-Girón; el DAS; la SIJIN;
la DIJIN; el CTI; la Procuraduría General de la Nación; la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior; el Defensor Regional del Pueblo
de Santander; la Presidencia de la República; y a la Dirección General del INPEC.
1.2.1 Respuesta del Comandante de la
Estación de Policía Norte de Bucaramanga.
El Comandante de la Estación de
Policía Norte de Bucaramanga, por medio de escrito se refirió a los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se declare la
improcedencia del amparo o, en su lugar, la desvinculación de la policía, por
las siguientes razones:
1.2.1.1 Afirma que las estaciones de policía
cuentan con un alto índice de hacinamiento pero, aun así, la entidad asume una
posición garante sobre las personas recluidas temporalmente en las salas de
capturados, desde el momento de su captura hasta que son trasladadas a un
centro penitenciario.
1.2.1.2 Sostiene que la Policía Nacional no tiene
la atribución de resolver sobre la libertad de una persona, pues es una
competencia exclusiva del fiscal delegado competente.
1.2.1.3 Manifiesta que la Policía Metropolitana de
Bucaramanga no ha tenido ninguna incidencia frente al caso del accionante, pues
siempre ha efectuado las acciones y actividades tendientes a proteger la salud,
vida e integridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en
sus instalaciones, ya que les brinda asistencia médica cuando lo requieren,
reciben visitas de sus familiares y están debidamente asesorados y
representados por un abogado.
1.2.2 Respuesta del Jefe Seccional
de Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga.
El Jefe Seccional de
Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga solicita se denieguen las
pretensiones del accionante y se desvincule a la entidad de la presente acción,
con fundamento en las siguientes razones:
1.2.2.1 Luego de hacer un recuento sobre la
legitimidad constitucional y legal de las funciones de la Policía Nacional,
relaciona el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de las salas de
privación de la libertad en las estaciones de policía. Al respecto, afirma que
estas salas tuvieron su origen con la finalidad de aplicar la medida correctiva
de retención transitoria, pero con el tiempo y ante el hacinamiento en los
centros penitenciarios, se fueron convirtiendo en salas de detenidos donde se
mezclaban personas con medida de aseguramiento o condenas en firme, con
ciudadanos detenidos preventiva o contravencionalmente.
1.2.2.2 En ese sentido, aduce que la Policía
Nacional propende por mantener estas salas con materiales que faciliten su
aseo, que no puedan ser usados para autolesionarse o lesionar a otros y que no
mantengan apariencia antiestética e insalubre.
1.2.2.3 No obstante, afirma que no se cuenta con
el personal necesario para cumplir con las disposiciones que el régimen
carcelario exige por cuanto no son un centro carcelario y su misión establecida
por la Constitución Nacional es distinta a la que los están forzando a cumplir.
De igual manera, el personal no es idóneo para cumplir esta tarea, pues los
funcionarios idóneos para ejercer esa función son los del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC).
1.2.2.4 Finalmente, considera que dicha entidad no
ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que las acciones llevadas
a cabo por la Policía Nacional se ajustan a los lineamientos normativos
emanados de la Constitución y la ley, pues siempre ha procurado proteger la
vida e integridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en
las instalaciones de la policía.
1.2.3 Respuesta de Kadir Crisanto
Pilonieta Díaz.
Mediante escrito del diecisiete
(17) de abril de dos mil quince (2015), Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, quien
actúa como accionante, anexó documento donde relaciona la situación jurídica de
cada una de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la
Estación de Policía Norte de Bucaramanga, así como los establecimientos
carcelarios que les fueron asignados por parte del juez de conocimiento.
1.2.4 Respuesta de la Secretaria de
Salud Departamental de Santander.
La Secretaria de Salud
Departamental de Santander, solicitó al Tribunal Superior del Distrito se le
desvincule de la actuación constitucional como accionado por los siguientes
motivos:
1.2.4.1 En cuanto a la atención médica de las
personas recluidas en la Estación de Policía, señaló que le corresponde a
CAPRECOM EPS y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario en el que se encuentren recluidos los internos brindar la asistencia
médica y los servicios de salud que ellos requieran.
1.2.4.2 En igual sentido, aduce que la Secretaria
de Salud Departamental no presta servicios médicos y, por tanto, no ha
vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en
las estaciones de policía.
1.2.5 Respuesta del Secretario del
Interior del Departamento de Santander.
El Secretario del Interior del
Departamento de Santander, dio respuesta a la acción de tutela solicitando ser
desvinculado del proceso por las siguientes razones:
1.2.5.1 Afirma que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para reclamar una solución definitiva al hacinamiento
carcelario, así como tampoco para construir una política pública penitenciaria,
pues aquella debe ser expedida por las autoridades competentes del orden
nacional y no por el juez de tutela.
1.2.5.2 Considera que la solución a las
pretensiones constitucionales del amparo recaen en el INPEC y en la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, previa construcción de una
política por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.
1.2.5.3 Argumenta que el Departamento de
Santander, conforme al actual Plan de Desarrollo, trabajó en materia carcelaria
y se impuso como meta dotar los centros penitenciarios con elementos básicos
para que los internos dignifiquen su proceso, apoyar la adecuación física de
otros y capacitar en derechos humanos a los guardias para mejorar las
relaciones con los penados.
1.2.6 Respuesta de la Personería de
Bucaramanga.
La Personería de Bucaramanga,
mediante memorial del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015),
intervino en defensa de la acción, indicando que coadyuva las pretensiones
elevadas por el accionante, toda vez que, en efecto, el seis (6) de marzo del
dos mil quince (2015), junto con la Defensoría del Pueblo, realizó una visita
en la Estación de Policía Norte de esta ciudad, en la que constató que no se
cumplen las normas higiénicas sanitarias para las personas que allí se
encuentran privadas de la libertad, razón por la cual, quedó el compromiso por
parte de la Secretaría de Salud de adoptar las acciones pertinentes.
1.2.7 Respuesta de la Procuraduría
Provincial de Bucaramanga.
La Procuraduría Provincial de
Bucaramanga, se abstuvo de manifestarse sobre las pretensiones del amparo y
solicitó que fuera desvinculada del proceso, por lo siguiente:
Aduce que la Defensoría del
Pueblo no ha presentado documento alguno a ese despacho, que tenga relación con
el hacinamiento y el estado de salud de los internos que se encuentran en las
cárceles del departamento, así como tampoco en las estaciones de policía, por
lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.
1.2.8 Respuesta de la Policía
Metropolitana de Bucaramanga.
El Comandante de la Policía
Metropolitana de Bucaramanga, respondió la solicitud hecha por el Tribunal,
solicitando que la acción de tutela se declare improcedente, ya que la entidad
siempre ha procurado garantizar las condiciones de salud y vida a las personas
que se encuentran recluidas en sus sedes, así como las visitas, alimentación,
salubridad y asesoría jurídica.
Por lo tanto, solicita que se
denieguen las pretensiones del libelo, toda vez que no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno.
1.2.9 Respuesta de la Dirección
Regional Oriente del INPEC.
La directora de la Regional
Oriente del INPEC sostiene, refiriéndose a la Ley 65 de 1993, que dicha entidad
no puede ordenar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios recibir
internos, pues esa competencia recae sobre los Directores Regionales de
Establecimiento Carcelario. De igual manera, afirma que para el 2014, la
Alcaldía de Bucaramanga no tiene ningún convenio suscrito con el INPEC, a fin
de recibir las personas privadas de la libertad.
1.2.10
Respuesta
de la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga.
La Secretaría de Salud y
Ambiente del Municipio de Bucaramanga, solicita sea desvinculada del proceso de
tutela, con fundamento en las siguientes razones:
1.2.10.1 Afirma que es al Municipio de Bucaramanga
al que le compete ejercer la inspección, vigilancia y control en los centros
carcelarios, así como garantizar la atención en salud de las personas que se
encuentren privadas de la libertad, en coordinación con el Ministerio de Salud
y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
1.2.10.2 Argumenta que ya dio contestación a la
petición interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional de Santander,
respecto de la situación de salud de los internos de la Estación de Policía
Norte de esta ciudad, en la que informó que CAPRECOM E.P.S. es la entidad
encargada de garantizar los servicios a aquellos.
1.2.10.3 Finalmente, adujo que hay falta de
legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, pretende ser desvinculada del
trámite tutelar.
1.2.11
Respuesta
de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
La directora de esta entidad
manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no le
compete acatar las pretensiones del accionante. Lo anterior con fundamento en
las siguientes razones:
1.2.11.1 Adujo que no es el superior jerárquico del
INPEC ni de la USPEC, toda vez que son establecimientos públicos del orden
nacional, descentralizados, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho
y, son aquellas a las que les compete las cuestiones relacionadas con la
construcción y adecuación de la infraestructura de los establecimientos
penitenciarios, así como la dotación de primera necesidad de los internos y
demás.
1.2.11.2 Seguidamente, relacionó las acciones
adelantadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de solucionar la
problemática objeto de la presente acción de tutela, entre las que se
encuentran mesas de trabajo, informes y reportes, entre otros.
1.2.12
Respuesta
de la Alcaldía de Bucaramanga.
La Alcaldía de Bucaramanga,
allegó escrito fechado el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en
el que solicitó “Conceder un plazo perentorio para dar trámite a la acción
de tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional Santander, con el fin
de poder adelantar los trámites administrativos por parte de la Administración
Municipal, lo anterior teniendo en cuenta la problemática de hacinamiento que
aqueja el sistema penitenciario a nivel nacional”.
1.2.13
Respuesta
de la Presidencia de la República.
La Presidencia de la República,
por intermedio de apoderada, manifiesta que no desconoce la situación
carcelaria que se vive en el país pero, asegura, que las actuaciones
correspondientes han sido asumidas mediante las entidades a las que le compete
ponerle fin al hacinamiento y otras condiciones indeseadas dentro de los
centros de reclusión y los sitios de paso, como los son las estaciones de
policía.
Finalmente, adujo que no
siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino únicamente
cuando la reclamación se relaciona con sus funciones propias.
1.2.14
Respuesta
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción, alegando
falta de legitimación en la causa por pasiva, basado en las siguientes razones:
1.2.14.1 Señaló que se abstiene de pronunciarse
frente a la acción de tutela, como quiera que dentro de su marco misional y de
competencia no se encuentra la administración de los centros penitenciarios y
carcelarios del país, así como tampoco tiene injerencia alguna en la
administración y ejecución del presupuesto de los mismos.
1.2.14.2 Añadió, que son el INPEC, el
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga y la Unidad de
Servicios Penitenciarios, los encargados del tema bajo estudio, así como de
proveer la asistencia integral de los internos y demás garantías
constitucionales.
1.2.15
Respuesta
de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
En su respuesta, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se pronunció frente a lo expuesto en la
acción y, después de exponer la normativa que considera aplicable al caso
concreto, así como la que regula la entidad y su naturaleza jurídica, adujo que
el INPEC suscribió contratos con CAPRECOM E.P.S. – S, a fin de dar cumplimiento
al servicio de salud a favor de las personas reclusas en los diferentes centros
penitenciarios y carcelarios, amén de que son las entidades territoriales las
encargadas de tener sus propios centros de reclusión en cada uno de los
municipios.
Por lo anterior, asegura que no
puede ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, so pena de
enfrentar una orden judicial para la cual no tiene competencia.
1.2.16
Respuesta
de la Dirección del EPAMS Girón.
La Dirección del EPAMS – Girón,
por intermedio de su director, allegó memorial de respuesta a la acción de
tutela en comento, solicitando se declare la improcedencia del amparo y el
archivo de las diligencias a su favor, con fundamento en las siguientes
razones:
1.2.16.1 Sobre las pretensiones del amparo,
manifiesta que se opone a la tercera solicitud, concretamente para que no se
ordene al INPEC el traslado de las personas privadas de la libertad que se
encuentren en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga hacia los sitios de
reclusión correspondientes, no solo porque dichas personas no están a cargo del
INPEC y por ello la Dirección General carecería de Competencia para tal efecto,
sino porque emitir una orden en ese sentido en nada solucionaría la situación
y, en su lugar, incrementaría el problema de hacinamiento que se presenta en
todos los establecimientos del orden nacional.
1.2.16.2 Sostiene además, que los entes
territoriales de la región tienen en total abandono al EPAMS – Girón, toda vez
que incumplen su obligación legal de asumir la custodia y vigilancia de sus
conciudadanos, no solo por cuanto no tienen sus propios establecimientos de
reclusión para tal efecto, pues tampoco han celebrado convenios o contratos con
el EPAMS – Girón en cuanto a la asignación de partidas presupuestales para la
manutención congruente e integral de sus internos, sindicados o detenidos
preventivamente y de aquellos que han sido condenados por contravenciones, así
como para el pago o la fijación de sobresueldos a los miembros del cuerpo de
custodia y vigilancia del EPAMS Girón.
1.2.16.3 En el mismo sentido, manifiesta que lo
ideal es que los entes territoriales tengan sus propios centros de reclusión
para albergar a sus propios ciudadanos que infringen la ley y son detenidos
preventivamente por orden de autoridad competente, pero como en este caso
dichos establecimientos no han sido creados por parte de los entes
territoriales de la región, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la misma
Ley 65 de 1993 en su artículo 19, el cual claramente señala que los
departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán
contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de
sus presos. Sin embargo, dicha situación no se cumple actualmente en los
términos señalados en la normatividad.
1.2.17
Pruebas
y documentos.
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.2.17.1 Un (1) CD que contiene el Registro
Fotográfico de la visita efectuada por los funcionarios de la Defensoría del
Pueblo Regional Santander en la Estación de Policía Norte Bucaramanga.[2]
1.2.17.2 Copia de documento donde se relaciona la
lista de personas privadas de la libertad, en un número total de 63, donde se
puede establecer nombre, identificación, delito, operador judicial, número de
radicado, número de boleta, fecha de captura, centro penitenciario a donde el
juez de conocimiento ordena la detención preventiva o la condena y, finalmente,
el nombre de quién conoció el caso por parte de la policía.[3]
1.2.17.3 Oficio de la Defensoría del Pueblo
Regional Santander, dirigido al Concejo Municipal de Bucaramanga del tres (03)
de diciembre de dos mil catorce (2014).[4]
1.2.17.4 Oficio 006114 de fecha tres (03) de
septiembre de dos mil catorce (2014), convocando a una reunión al Gobernador de
Santander.[5]
1.2.17.5 Oficio 006083 de fecha tres (03) de
septiembre de dos mil catorce (2014), convocando a una reunión al señor Alcalde
de Bucaramanga.[6]
1.2.17.6 Oficio del veintisiete (27) de octubre de
dos mil catorce (2014), con el fin de verificar compromisos adquiridos y
seguimiento de los mismos relacionados con hacinamientos de las estaciones de
policía y Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.[7]
1.2.17.7 Oficio 007596 de fecha veintitrés (23) de
octubre de dos mil catorce (2014), con el fin de verificar compromisos
adquiridos con el hacinamiento en las estaciones de policía y establecimientos
carcelarios.[8]
1.2.17.8 Oficio 006421 de fecha once (11) de
septiembre de dos mil catorce (2014), dirigido a la Defensoría Delegada para la
Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo sobre el tema de
contingencia por congestión en lugares de reclusión transitoria.[9]
1.2.17.9 Oficio 015368 de fecha doce (12) de
septiembre de dos mil catorce (2014), recibido del INPEC y dirigido a la
Defensoría del Pueblo.[10]
1.2.17.10 Oficio 001032 de fecha siete (07) de
febrero de dos mil catorce (2014), dirigido al Gobernador de Santander remitido
por el INPEC.[11]
1.2.17.11 Oficio 07797 dirigido al Alcalde de
Bucaramanga, de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) y remitido
por el INPEC.[12]
1.2.17.12 Fotocopia del oficio recibido por la
Defensoría del Pueblo en donde una persona privada de la libertad en la
Estación de Policía Norte de Bucaramanga, solicita la intervención de esa
entidad.[13]
1.2.17.13 Copia de documento donde se relaciona la
situación jurídica de cada una de las personas que se encuentran en la Estación
de Policía Norte de Bucaramanga, así como también los Establecimientos
Carcelarios a los cuales fueron remitidos.[14]
1.3
DECISIONES
JUDICIALES.
1.3.1
Sentencia
de primera instancia.
La Sala Civil -
Familia de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió la
protección procurada en el amparo, ordenando, entre otras cosas, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de Girón – EPAMS Girón, al Municipio de Bucaramanga, a la
Gobernación de Santander y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios – USPEC que, en un término máximo de tres (3) meses adelanten las
gestiones tendientes a diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático
de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de
Policía Norte de Bucaramanga.
Lo anterior,
mediante sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por
las siguientes razones:
1.3.1.1 Citando la sentencia T–153 de
1998, donde la Corte Constitucional al estudiar el tema del hacinamiento
carcelario en el país, decidió declarar el estado de cosas inconstitucional,
manifiesta que reconoce el tema del hacinamiento, lo cual impide cumplir y
desvirtúa los fines resocializadores del tratamiento penitenciario pues, en
esas condiciones, es imposible brindar a los internos los medios diseñados para
tal fin.
1.3.1.2 Aduce que la acción de tutela
no es la vía idónea para decretar el estado de emergencia y, mucho menos, el
juez de tutela el facultado para tal fin pues, según el artículo 168 de la Ley
65 de 1993, dicha competencia recae en el Director General del INPEC, previo
concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.3.1.3 Sostiene que se le atribuye al
Estado la obligación de garantizar que los reclusos puedan contar con atención
en salud, cuando así lo requieran; lo anterior se debe al estado de sujeción en
que se hallan, aunado a la general incapacidad de los internos de afiliarse a
un régimen de salud y de acudir a una institución médica de manera particular
para dar solución a sus dolencias.
1.3.1.4 Por último, considera que en el
asunto bajo estudio sí existe vulneración a los derechos fundamentales de
aquellas personas que actualmente se encuentran recluidas en la Estación de
Policía Norte de Bucaramanga, en calidad de condenados o detenidos con medida
preventiva intramural o domiciliaria, pues han permanecido en una sala de
detención de la Policía Nacional más de 36 horas, aun cuando es un sitio de
transición, pues allí no se acreditan unas condiciones mínimas para llevar una
vida digna y cumplir su pena bajo los parámetros expuestos por la Constitución
Política, la ley y la jurisprudencia, más aún cuando el hacinamiento se da en
una estación de policía, donde ninguna persona debe permanecer más de 36 horas,
y donde, bajo ninguna consideración, debería permanecer un sindicado o un
condenado, salvo en el breve tiempo posterior a su captura.
1.3.2
Impugnación
de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Secretaria
del Interior de la Gobernación de Santander, la Dirección Regional Oriente del
INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón – EPAMS Girón.
La Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015;
la Secretaria del Interior de la Gobernación de Santander, con escrito de esa
misma fecha; la Dirección Regional Oriente del INPEC, con memorial datado el 5
de mayo de 2015; y el EPAMS Girón, mediante escrito del 11 de mayo de esa
anualidad, impugnaron la decisión con fecha de 23 de abril de 2015, proferida
por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la cual se concedió el amparo de
tutela pretendido por el Defensor del Pueblo Regional Santander. Los recursos
se fundamentan en las siguientes razones:
1.3.2.1 La Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios, aduce que la finalidad de la impugnación es que se revoquen los
artículos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de
23 de abril de 2015, en lo que respecta a esa entidad.
1.3.2.2 Para apoyar su descontento, indica que las
obligaciones que nacen de las órdenes emitidas en el fallo cuestionado están en
cabeza de las entidades territoriales y no de la USPEC, según lo declara el
Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). En el caso concreto, las
autoridades locales y el departamento de Santander, deben destinar presupuesto
para atender a la población sindicada y condenada de ese departamento.
1.3.2.3 Por su parte, la Secretaría del Interior
de la Gobernación de Santander, alega que no es la entidad encargada de cumplir
con el fallo, pues al tenor del artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le
corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro.
1.3.2.4 La Dirección Regional Oriente del INPEC,
asevera que esa entidad no es la competente para resolver las pretensiones del
accionante, en este caso, sería la Dirección General del INPEC la llamada a
solucionar el problema, en la medida de las posibilidades.
1.3.2.5 No obstante, se hace necesario
responsabilizar a los entes territoriales del área metropolitana de
Bucaramanga del orden municipal y Gobernación de Santander, para que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, artículo 17, 18 y 19 A, el
cual fue incorporado mediante el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014.
1.3.2.6 Concluye su argumentación, aduciendo que
no tiene competencia para realizar el traslado de los internos y, de haber
tenido actualmente esas facultades, tampoco podrían solucionar este
hacinamiento en estaciones del área metropolitana, debido a los cierres de
establecimientos carcelarios y penitenciarios por órdenes de tutelas y
secretarias de salud departamental y municipal.
1.3.2.7 Finalmente, el EPAMS – Girón, solicita
revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerarlo del
mandato judicial que se le impuso, por cuanto: (i) existe orden
impartida a ese penal por parte de la Secretaria de Salud de Girón para que se
abstengan de recibir más internos por situaciones de hacinamiento y
condiciones de reclusión; (ii) los entes territoriales son los
competentes para asumir la custodia y vigilancia de los internos sindicados que
se encuentran actualmente en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga; (iii)
el EPAMS – Girón no tiene competencia funcional para trasladar internos de un
establecimiento a otro, ni mucho menos de una estación de policía a un
establecimiento de reclusión y, (iv) dentro de la ponderación de
derechos que debe hacerse, recibir más internos en el establecimiento
carcelario vulneraría los derechos fundamentales de los que ya se encuentran
recluidos y agravaría la situación de los que ingresen.
1.3.3
Sentencia
de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil quince
(2015)[15],
decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de
tutela promovida por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, sin perjuicio de la validez
de las pruebas recogidas hasta el momento. Además, ordenó remitir el expediente
al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
por las siguientes razones:
1.3.3.1 Afirma que del examen del caso
planteado, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga pues, ciertamente, las entidades frente a las cuales se
dirige el ataque son la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de
Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. La primera del orden
departamental, la segunda municipal y las restantes descentralizadas por
servicios, conforme a los literales a), c) y f) del artículo 38 de la Ley 489
de 1998, respectivamente.
1.3.3.2 Manifiesta que, de lo
precitado, se desprende que este auxilio debió ser desatado en primer grado por
los jueces del circuito de Bucaramanga y no por el Tribunal Superior, dado el
lugar de elección del accionante y la naturaleza jurídica de las entidades
realmente involucradas.
1.3.3.3 Esta conclusión, deviene además
de la aplicación del inciso 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382
de 2000, el cual impone efectuar el reparto al juez de mayor jerarquía cuando
la salvaguarda se promueve contra más de una autoridad y las demandadas son de
diferente nivel, tal como aquí ocurre.
1.3.3.4 En el mismo sentido, indica
que la situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el
numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva
a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto
306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
1.3.4 Sentencia de primera instancia
tras nulidad.
El Juzgado 1º de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, declaró la improcedencia de
la acción de tutela objeto de estudio, mediante sentencia fechada el diez (10)
de julio de dos mil quince (2015), argumentando las siguientes razones:
1.3.4.1 Afirma el fallador, en cuanto a la
procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección, que no es
posible extraer del expediente elementos de juicio de los cuales se pueda
inferir peligro grave para la vida y la salud de las personas privadas de la
libertad, lo que serviría de estribo para conceder el amparo.
1.3.4.2 En igual sentido, afirma que no es viable
la procedencia de la acción como mecanismo definitivo, como quiera que no
cumple con el requisito de subsidiariedad propio de este tipo de acciones, pues
al accionante le sobrevivían mecanismos de defensa judicial como: (i) la
demanda de Reparación Directa o de Controversia Contractual contra Caprecom por
el incumplimiento de sus obligaciones; (ii) la acción popular y de grupo
o, en su defecto, acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley,
según la salvaguarda que se busque, con la salvedad que cada una de estas
acciones se erige como un mecanismo de defensa judicial efectivo y apropiado
para el presente caso.
1.3.4.3 Finalmente, estima necesario instar al
señor Alcalde Municipal, al señor Gobernador de Santander, al Director Nacional
del INPEC y al gerente Regional Santander de CAPRECOM EPS.S, para que adelanten
las gestiones y/o trámites tendientes a diseñar y ejecutar un programa de traslado
sistemático de las personas que se encuentren privadas de la libertad en la
Estación de Policía Norte de Bucaramanga, en calidad de sindicadas y
condenadas, a cada uno de los centros carcelarios o penitenciarios en los que,
de acuerdo con la Constitución y la ley deban permanecer.
1.3.5 Impugnación de la Secretaria de
Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga.
La Secretaría del Medio
Ambiente del Municipio de Bucaramanga, impugnó el fallo proferido por el
Juzgado 1º de Ejecución de Penas, por medio del cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela bajo estudio:
1.3.5.1 Manifiesta que al instar al Alcalde
Municipal, al Gobernador de Santander, al Director Nacional del INPEC y al
gerente regional Santander de CAPRECOM E.P.S. S, a adelantar gestiones y/o
trámites para diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático de las
personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de
Bucaramanga, como consta en el numeral 2º del fallo en reproche, se escapa de
las facultades que la Ley le ha atribuido a los Municipios en materia de Salud
Pública.
En ese sentido, no puede la
Alcaldía de Bucaramanga a través de la Secretaría de Salud y Ambiente del
Municipio, extralimitarse en sus funciones y hacer parte de un programa de
traslado de personas que se encuentren privadas de la libertad, en tanto, que
dichas funciones son competencia del INPEC, de conformidad con la Ley 65 de
1993.
1.3.5.2 Sostiene que la Secretaría de Salud, en
ejercicio de sus competencias, impuso como medida de seguridad la Clausura
Temporal del Establecimiento denominado Estación de Policía Norte de
Bucaramanga. Sin embargo, no puede obligarse a cumplir órdenes que se encuentren
por fuera de sus atribuciones legales.
1.3.5.3 Finalmente, solicita que se dé por probada
la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, y por ende, se
desvincule a dicha Secretaria como accionada dentro del proceso.
1.3.6 Sentencia de segunda instancia
tras nulidad.
La Sala Penal de Decisión del
Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia fechada el tres (03) de
septiembre de dos mil quince (2015), decidió confirmar en su integridad el
fallo del a quo, por las siguientes razones:
1.3.6.1 Manifiesta que la problemática del
hacinamiento carcelario, no corresponde a la administración de justicia por vía
de la acción constitucional de tutela, sino a programas institucionales que
permitan evidenciar una política criminal estructurada, dirigida a la
protección de la dignidad humana del delincuente y a garantizar su proceso de
resocialización.
1.3.6.2 Concluye su argumentación, indicando que
la necesidad de aumentar una infraestructura carcelaria con miras a remediar
los problemas de salubridad, higiene, intimidad y recreación, en el evento de
no obtener una respuesta por cuenta de las autoridades políticas encargadas de
administrar los recursos públicos, puede ser solventada por vía de acción
popular, consagrada en el artículo 88 de la Carta y en la Ley 472 de 1998.
Es así, como el a quo
declara la improcedencia del amparo deprecado, por existir otros medios de
defensa judicial para tutelar los derechos alegados.
1.4.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.4.1 Auto de pruebas e
intervenciones.
Mediante Auto del (02) de Marzo de dos mil dieciséis
(2016), el
Magistrado Sustanciador ordenó:
“PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría
General de la Corte ORDENAR al Comandante de la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga,
que informe a esta Corporación, en el término de cinco (05) días hábiles
contados a partir de la comunicación de este auto, si en esa estación se
encuentran en este momento personas privadas de la libertad y de ser así,
señale el nombre, la identificación, el delito, el tipo de detención, la fecha
de ingreso a la estación y el motivo de la reclusión de cada una de ellas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de
Bucaramanga se pronuncie, en el término de cinco (05) días hábiles contados a
partir de la comunicación de este auto, sobre los hechos y las pretensiones de
la acción de tutela de la referencia, en donde funge como accionada.
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía
Municipal de Bucaramanga que informe a esta Corporación, en el término de cinco
(05) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, cuál es el
estado de gestión administrativa de las cárceles destinadas a las personas
detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen
privación de la libertad. En este sentido debe indicar qué cárceles municipales
se destinan actualmente a los precitados fines y qué acuerdos contractuales ha
realizado el municipio de Bucaramanga con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) para remitir presos con las calidades ya descritas.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del
Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de
diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del
presente auto, expresen lo que estimen conveniente.”
1.4.2
Respuesta
de las entidades.
1.4.2.1
Policía
Metropolitana de Bucaramanga.
El dieciocho (18) de abril de
dos mil dieciséis (2016)+, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por
intermedio del Comandante de la Estación de Policía Norte de esa ciudad, Capitán
Gustavo Adolfo Zafra Tristancho, en respuesta a la solicitud realizada por esta
Corporación, relacionó la siguiente información:
1.4.2.1.1 Manifiesta que de acuerdo a las
funciones constitucionales de la Policía Nacional de Colombia, le corresponde
el mantenimiento del orden público interno y que a raíz de dicha función, se ha
visto en la necesidad de asumir la custodia de los internos por diferentes
delitos en sus instalaciones policiales, sin ser ajena al fenómeno del
hacinamiento.
1.4.2.1.2 Por tanto, indica que en la
actualidad, esta Estación de Policía Norte, perteneciente a la Policía
Metropolitana de Bucaramanga, cuenta con tres salas temporales de privación de
la libertad, y para brindar unas “mejores” condiciones a los internos, se optó
por acceder al parqueadero de la Estación contiguo, el cual se ha adecuado
provisionalmente para albergar personas privadas de la libertad tras su captura
por la comisión de diferentes delitos.
1.4.2.1.3 Menciona el Comandante, que la
Policía Nacional, realiza dicho esfuerzo con el fin de contribuir a la
seguridad, tranquilidad y bienestar de los residentes del territorio
Colombiano, teniendo plena claridad, que dicho sitio de albergue de las
personas privadas de la libertad no es el adecuado, como si lo vendría a ser,
las instalaciones de los centros penitenciarios y carcelarios.
1.4.2.1.4 En cumplimiento de lo
solicitado, se informó a este despacho que el número de personas retenidas en
la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, en la actualidad corresponde a 143
reclusos, de los cuales ninguno ostenta la calidad de detenido
contravencionalmente, sino que se trata de detenciones preventivas o en virtud
de sentencias condenatorias ejecutoriadas.
A continuación, se relaciona la
información de la que da cuenta el Comandante de la Estación de Policía,
discriminándola por delito y número de internos recluidos en las celdas de
detención transitoria.
INTERNOS
ESTACIÓN DE POLICIA DEL NORTE
DELITO
NUMERO
DE INTERNOS
(143)
1º Hurto.
77
2º Tráfico, fabricación,
porte de estupefacientes.
27
3º Modalidades concursales
heterogéneas.
9
4º Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
8
5º Violencia Intrafamiliar.
6
6º Homicidio.
5
7º Actos sexuales.
5
8º Extorsión.
2
9º Concierto para delinquir.
2
10º Receptación.
1
11º Lesiones personales.
1
1.4.2.2
Alcaldía
de Bucaramanga.
La Alcaldía de Bucaramanga, por
intermedio de apoderado, emite respuesta en el proceso de la referencia,
manifestando que debe declararse improcedente la acción de tutela, por
los siguientes motivos:
1.4.2.2.1 Menciona la ley 65 de 1993,
argumentando que la Alcaldía Municipal ha sido diligente en lo que tiene que
ver con la gestión encaminada a proveer los centros de reclusión para el ente
territorial. En ese sentido, ha dotado voluntaria y gratuitamente al Centro
Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga con insumos básicos como ambulancias,
material de curación y un área de atención básica sanitaria.
1.4.2.2.2 Manifiesta, que se ejecutó el
contrato No 514 de 2014 por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS
VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($57.221.460) PESOS haciendo
entrega a gratuidad al INPEC de equipos médicos y dotación de ambulancias. Así
mismo, se ejecutó el contrato No.515 de 2014, por valor de CUARENTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($47.667.500) PESOS,
con la finalidad de entregar al INPEC la cantidad de 489 colchonetas - espuma
en una sola lamina.
1.4.2.2.3 De la misma manera, indica que
para la vigencia 2015 en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión
Municipal, se incluyó el proyecto “ Implementación de una estrategia de
seguridad y convivencia ciudadana con humanismo vigencia 2014-2015 en el
Municipio de Bucaramanga” enmarcado dentro del Plan de Desarrollo
Económico, Social y de Obras Publicas 2012-2015, se aprobó la adquisición de un
lote para la Estación Centro de Policía Metropolitana de Bucaramanga, según lo
establecido por la Ley 418 de 1997, por un valor de TRES MIL MILLONES (
$3.000.000.000) DE PESOS.
1.4.2.2.4 Recalca, que también han
celebrado contratos, tales como el 538 de 2015, cuyo objeto fue la fabricación,
ensamble e instalación de un domo de policarbonato para el centro penitenciario
y carcelario de mediana seguridad, Cárcel Modelo del Municipio de Bucaramanga.
Por otro lado, el contrato No.
480 de 2015, para el suministro de complemento nutricional a internos adultos
mayores o internos que padecen de bajo peso, recluidos en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Cárcel Modelo del Municipio de
Bucaramanga. Mediante los contratos No. 522 de 2015 y No. 523 de 2015, se
compró kit de aseo personal y kit de cama, con destino al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Cárcel Modelo del Municipio de
Bucaramanga y la Cárcel de Reclusión de Mujeres.
1.4.2.2.5 Por tanto, argumenta que debido
al hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión, la Dirección
Regional de Oriente, informa que no es posible la recepción diaria de internos
en los establecimientos EPAMS GIRON Y EPMSC de Bucaramanga, provenientes de las
Estaciones de Policía, en cumplimiento a las ordenes emitidas por la Secretaria
de Salud del Municipio de Bucaramanga y Girón, las cuales han ordenado
abstenerse de recibir nuevos internos por problemas de salubridad.
En ese sentido, informa que de
las Estaciones de Policía se han transferido internos, en la medida que otras
personas privadas de la libertad cumplan la pena y se les conceda la libertad,
o gocen del beneficio de otros mecanismos sustitutivos de la pena, sin superar
el límite de (2750) internos, señalado por la Secretaria de Salud de
Bucaramanga.
1.4.3
Intervenciones.
1.4.3.1
Defensoría
del Pueblo.
El Defensor del Pueblo, por
intermedio del Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria,
interviene en este proceso para realizar las siguientes consideraciones:
1.4.3.1.1 Manifiesta que en la mencionada
estación permanecen más de 120 personas, la mayor parte en espacios
improvisados. El lugar de reclusión está integrado por: dos (2) celdas y el
patio del parqueadero cubierto de la estación habilitado de manera precaria
como sala de detención transitoria que no cumple con estándares mínimos de
seguridad –rejas, puertas, etc.- ni para las personas recluidas ni para el
personal de la policía.
1.4.3.1.2 Indica que las personas se
encuentran, unas, en el patio cubierto, agrupadas según la estación de donde
provienen –Estación del Centro, Sijin, Estación del Sur, etc.- y separadas por
las vallas que la Policía usa en el espacio público en grandes eventos. Otras,
–un poco más de cuarenta (40) personas hacinadas en dos (2) celdas en las que
el contacto físico es inevitable. Literalmente se trata de dos jaulas en las
que se amontonan desordenadamente seres humanos.
1.4.3.1.3 En ese sentido, aduce que la
reclusión de los detenidos en esta locación se prolonga, en promedio por varios
meses, cuatro (4) de las ciento veintisiete (127) personas que allí se
encuentran recluidas son condenadas. 12 gozan del beneficio de la detención
domiciliaria pero por algún error en la nomenclatura urbana, por cambio de
dirección de residencia o por falta de cédula, permanecen desde hace varios
meses, recluidas en dicho lugar a la espera de una audiencia en la que puedan
aclarar su situación.
Dos de ellos no han sido
trasladados a la ciudad en donde deben permanecer en detención por falta de
presupuesto del INPEC para traslados –pasajes y viáticos.
1.4.3.1.4 Los reclusos carecen de la
debida atención en salud. En particular se señala por la Regional que los
internos solo reciben atención por urgencias y varios de ellos registran graves
patologías, tales como, VIH, cálculos en el riñón, lesiones corporales que requieren
tratamiento, diarrea crónica, enfermedades psiquiátricas y otras que tienen
trascendencia para la integridad de los reclusos.
1.4.3.1.5 De igual manera, en su
intervención, la Defensoría del Pueblo hizo llegar a este despacho doce (12)
fotografías digitales tomadas en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga.
En dicho material se evidencia con claridad el alto nivel de hacinamiento que
viven las personas recluidas en la estación. Por un lado, se puede apreciar que
en tres (3) celdas de pequeñas dimensiones se aglutinan varias personas que
incluso deben usar hamacas para poder descansar, pues el espacio físico es
insuficiente para todos ellos.
1.4.3.1.6 Por el otro, se evidencia que
el parqueadero de la estación ha sido adecuado rústicamente para mantener a más
de cien (100) detenidos que soportan las incomodidades propias de un espacio no
diseñado para la estadía de seres humanos, sin contar con los elementos básicos
de salubridad requeridos para su reclusión.
1.4.3.1.7 Informa sobre la noticia
publicada por el diario virtual Vanguardia.com, donde se relatan los hechos
ocurridos en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, el miércoles
veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en horas de la
mañana. Se trató de un motín auspiciado por los internos, los cuales en
protesta al hacinamiento que padecen, prendieron fuego a varias de sus
colchonetas y su ropa, de la misma manera algunos de ellos intentaron fugarse.
Según este diario:
“Cerca de 150 reos que
permanecen recluidos en la Estación Norte de la Policía en Bucaramanga, a la
espera de ser trasladados a la cárcel Modelo o la penitenciaría de Palogordo,
protagonizaron un motín este miércoles a las 10:00 a.m.
El incidente se registró en
momentos en que a la estación, ubicada en la carrera 15 con calle 5, se
disponía a ingresar las visitas para los internos, quienes permanecen allí
debido a la situación de hacinamiento de las prisiones en Santander.
Cansados porque no les resuelven sus traslados y agobiados por la difícil
situación de hacinamiento que deben afrontar en la estación de Policía, los
reclusos optaron por amotinarse, por lo que le prendieron fuego a varias
colchonetas, a la ropa, y empezaron a lanzar objetos contundentes contra los
policías que cumplían las funciones de custodios.
Ante la amenaza, la estación fue rodeada, ya que algunos reclusos intentaron
fugarse por uno de los portones. Minutos después al lugar llegó el Escuadrón
Móvil Antidisturbios, Esmad, que ingresó al patio donde se registraba el motín
y con granadas de aturdimiento y gases lacrimógenos, lograron retomar el
control.”[16]
1.4.3.1.8 Aunado a ello, afirma que el
hacinamiento en el área de las celdas es absolutamente dramático y bien podría
ser catalogado como trato cruel e inhumano en los términos de la Convención
Contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, como
puede advertirse en el informe fotográfico que soportan dichas condiciones
descritas.
1.4.3.1.9 Arguye que la Estación de
Policía del Norte, por el entrenamiento de su personal y por la infraestr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.