T-276-15
Sentencia T-276/15
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SENADOR DE LA
REPUBLICA CONTRA MINISTRO-Caso
en que Ministro revela en rueda de prensa grabación no autorizada de congresista
En este caso, un senador de la República reclama a través de
la acción de tutela el amparo de los derechos a la honra, la intimidad y los
derechos políticos de quienes asumen la oposición al Gobierno o a las mayorías
del Congreso, que estima conculcados. En ese sentido, la finalidad que persigue
el accionante al acudir ante el juez de tutela trasciende los propósitos del
derecho penal y plantea un conflicto de evidente relevancia constitucional.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto
Esta Corporación ha
afirmado que“[E]l
buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas…”
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente ligado al
principio fundamental de la dignidad humana. Como la jurisprudencia
constitucional ha declarado y reiterado en innumerables ocasiones, la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en
tres dimensiones que resultan indispensables para la vida decorosa de todo ser
humano: (i) desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del
individuo, en lo que ha llegado a denominarse como el derecho a vivir como se
quiere; (ii) contar con unas condiciones mínimas de existencia que alejen al
individuo del dolor que produce la desposesión, también conocido como el
derecho a vivir bien; (iii) contar con el aprecio y la consideración de los
demás miembros de la sociedad, en tanto se reconoce al sujeto como merecedor de
estima, que cuenta con una valía intrínseca en tanto sujeto miembro de la
especie humana, y que tiene un derecho a vivir sin humillaciones.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance
Este derecho corresponde a una
prerrogativa de no intervención en aspectos de la vida de un individuo por
constituir una esfera privada, donde no cabe intervención estatal ni de
terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
intimidad se proyecta en dos dimensiones; de una parte, como restricción en la
divulgación de asuntos que conciernen a la vida privada de la persona o su
familia y, de otra, como posibilidad de determinar un amplio rango de materias
que pertenecen al entorno exclusivo de los mismos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que la afectación del derecho al
buen nombre de Senador se ha tornado irreversible
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Se advierte a los servidores públicos con
responsabilidad política abstenerse de hacer alusiones descalificatorias de
opositores políticos a partir de grabaciones, cuya licitud puede estar en duda
y que no han sido objeto de verificación
Referencia: Expediente T-4287770
Acción de tutela instaurada por el
Senador Jorge Enrique Robledo Castillo contra Rubén Darío Lizarralde, en su
calidad de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Magistrada Ponente:
María Victoria Calle Correa
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince
(2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala
Penal, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda
instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de
febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por
el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo, contra Rubén Darío Lizarralde, en su
calidad de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.[1]
I. ANTECEDENTES
El Senador Jorge Enrique Robledo Castillo
interpuso acción de tutela contra Rubén Darío Lizarralde, en su calidad de
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, buscando la protección de sus
derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y ejercicio de la oposición
política, que consideró vulnerados a raíz de las declaraciones proferidas por
el accionado en torno a una grabación que daba cuenta de una conversación
sostenida entre el actor y dirigentes sindicales de Sintracerromatoso.
1. Hechos:
1.1.
El Senador Jorge
Enrique Robledo, perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo,
manifiesta que el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) el entonces
Ministro de Agricultura, Rubén Darío Lizarralde, informó a varios medios de
comunicación que poseía una grabación que comprometía al accionante con
actuaciones inmorales y antiéticas.[2]
1.2.
Señala que, en rueda
de prensa, el Ministro de Agricultura divulgó apartes de la grabación, que a
juicio del accionado serían una muestra de la falta de ética del congresista,
pues registraban una conversación en la que el Senador parecería sugerir a un
grupo de líderes sindicales “aliarse con corruptos y ladrones” y “actuar
por fuera de la ley”.[3]
1.3.
Relata el Senador que
dentro de las afirmaciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en la
rueda de prensa se encuentran: (i) “Simplemente lo que voy a mostrar, y ahí
voy a mostrar, son unas palabras del senador Robledo, donde definitivamente de
ética y de moral nos muestran poco”; (ii) “Ustedes van a oír ahora cómo
para el Senador Robledo el fin justifica los medios. Inclusive él plantea, y
ustedes lo van a oír, que no importa aliarse con los corruptos, con tal de
obtener un resultado.”; (iii) “También plantea cuál debe ser la forma en
que un parlamentario, un senador debe actuar, para ganar posición política.
Dice que ya lleva como 9 años en este ejercicio y que sabe que utilizar los
mecanismos legales no funciona. Y da instrucciones, dentro de su misma posición
sofista, invita a que se tomen las carreteras, cuando él también planteó que
jamás había hecho este tipo de afirmaciones en relación con los paros que se
han visto a lo largo y ancho del país. Y da instrucciones muy precisas: en qué
cruce se deben colocar, cómo deben interrumpir y, según sus palabras, hay que
armar tierreros. Plantea que definitivamente eso no tiene absolutamente ningún
problema porque en este país desde el Presidente, los ministros, los alcaldes,
los gobernadores y los jueces, todo el mundo roba, nadie actúa de acuerdo con
la legalidad.”; (iv) “Aquí hay instrucciones claras, aquí hay un
adoctrinamiento, aquí hay una construcción de una ética que no es una ética
ajustada a la moral. Es otro tipo de ética, es una ética relativa, es una ética
peligrosísima, es una ética que nos puede llevar a espacios de violencia como
los que ha sufrido este país.”; (v) “Yo sí quiero que en adelante cada
vez que el señor Senador esté haciendo un planteamiento respecto a este
Ministro (…) que sepa el país que está al frente de una persona que su moral y
ética es relativa, de modo que los invito a que escuchen apartes de ese audio
que ustedes todos los van a tener completamente y que igualmente van a tener un
señalamiento de en qué minutos el Senador se refiere a qué, porque combina unos
planteamientos, repito éticos y morales, al lado de unas recomendaciones
sindicales a uno de los sindicatos más importantes del país…”[4]
1.4.
Aduce que, dentro de
la rueda de prensa, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural abrió un
espacio para preguntas en la cual uno de los comunicadores del Canal Capital le
cuestionó sobre si esta grabación procedía de alguna investigación realizada
por una de las altas cortes o si se trataba de una “chuzada” realizada
por el funcionario, ante lo cual el accionado respondió que la misma le fue
enviada por medio de un anónimo a su oficina.[5]
1.5.
Expresa que las
declaraciones del Ministro Lizarralde fueron reproducidas por varios medios de
comunicación de alcance nacional, incluyendo el diario El Tiempo del catorce
(14) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), el periódico El
Espectador del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y del
dieciséis (16) de noviembre dos mil trece (2013) y Caracol Radio del dieciocho
(18) de noviembre de dos mil quince (2015).[6]
1.6.
Indica que la aludida
grabación registra una conversación privada, que tuvo lugar en su oficina,
entre él y dirigentes del sindicato Sintracerromatoso, por lo que la misma fue
obtenida de forma ilegal, toda vez que el actor no tenía conocimiento ni
accedió a ser grabado.
1.7.
Aduce que su
conversación con los líderes sindicales giró en torno a la preocupación de
aquellos, por la retención del gobierno nacional de regalías pertenecientes al
municipio de Montelíbano, las cuales se requerían para afrontar los problemas
de pobreza que aquejaban a la población. El Senador expresa que recurrió a
hipérboles, exageraciones y metáforas para indicar a sus interlocutores que
debían armar un frente unido con los políticos locales para exigirle al
gobierno nacional el giro de dichos recursos. Declara que, por demás, advirtió
a los trabajadores que estaba haciendo uso de recursos del lenguaje, por lo que
sus palabras no debían ser interpretadas de forma literal.
1.8.
En relación con las
declaraciones sobre la movilización social, el accionante transcribe apartes de
la grabación para mostrar la exactitud de sus cometarios.[7]
1.9.
Por lo anterior,
considera que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de forma dolosa,
sacó sus expresiones de contexto, atribuyéndoles un contenido no querido ni
expresado por él.
1.10.
Sostiene que, antes
de la rueda de prensa, pocas personas tenían conocimiento de dicha grabación,
puesto que la misma no habría sido divulgada por los medios de comunicación de
alcance nacional, por lo que habría sido la actuación del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural la que difundió con mayor intensidad el archivo
de audio.
1.11.
Pone de presente que
el accionado tergiversó el contenido de su conversación en varios medios de
comunicación de alcance nacional, insistiendo en que el Senador habría sugerido
a los trabajadores aliarse con ladrones y corruptos.
1.12.
También se habrían
utilizado las redes sociales del Ministerio para enviar mensajes en el mismo
sentido. Así, uno de los trinos enviados por la cuenta de twitter del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural señala: “@censuradora
@vickydavilalafm #AlAire Rueda de Prensa: @JERobledo invita a tomarse vías
públicas e incluso aliarse con corruptos”.[8]
Y otro refleja: “@unagutapercha @JERobledo No es una simple invitación,
está incitando al sindicato a aliarse con corruptos y ladrones #Audio lo
confirma.”[9]
1.13.
Enfatiza que el
entonces Ministro Lizarralde no dio explicaciones satisfactorias sobre el
origen de la grabación, más allá de indicar que le fue remitida a su despacho
por medio de un anónimo.
1.14.
Afirma que el
Ministro Lizarralde habría divulgado el archivo de audio con autorización del
Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, tal como lo
demostrarían sus declaraciones en la rueda de prensa mencionada.[10]
1.15.
Estima que la
publicación de la grabación, así como las acciones del Ministro Lizarralde,
tenían la intención de “[…] desprestigiar a la oposición política del país,
conducta extremadamente grave en cualquier democracia.”[11]
1.16.
La situación
expuesta, a juicio del Senador, habría determinado la vulneración de sus
derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio legítimo de
la oposición política, por lo que solicita que se ordene al Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural que se retracte de las afirmaciones proferidas
el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que se abstenga de
volver a incurrir en las mismas y que se le confiera un tiempo semejante al
utilizado por el Ministro Lizarralde, para explicar su posición en torno al
tema.[12]
2. Respuesta de las entidades accionadas
El dos (2) de diciembre de dos mil trece
(2013) el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal admitió la acción de tutela
interpuesta por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo y dispuso vincular de
forma oficiosa a Radio Cadena Nacional-RCN Televisión y RCN Radio, Noticias
Kien y Ke, Cadena Radial Bluradio, Casa Editorial El Tiempo, Diario El
Espectador, Cadena Radial-Caracol Radio y el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de la acción constitucional.
2.1. Respuesta de Rubén Darío Lizarralde,
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por medio de memorial, el Ministro Rubén
Darío Lizarralde Montoya contestó la acción constitucional y solicitó que se
declarara improcedente, toda vez que consideró que no se había vulnerado ningún
derecho fundamental al tutelante.[13]
En cuanto a los hechos de la tutela,
sostuvo que los mismos no eran ciertos, incurrían en errores y no estaban
sustentados en elementos probatorios. En este sentido, indicó que la grabación
sobre la que se pronunció ya era pública, toda vez que había sido exhibida en
la página web del periódico El Meridiano de Córdoba el día ocho (8) de octubre
de dos mil trece (2013). De igual forma, declaró que sus actuaciones en
relación con la grabación no fueron ilegales, pues la misma llegó a sus manos
por medio de un anónimo. Por otro lado, aseveró que no existe prueba de que la
grabación señalada sea producto de una conversación privada.
A su vez, hizo hincapié en que los
derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre no tienen un valor
absoluto y que sus declaraciones se circunscribieron a informar del contenido
de la grabación sin modificar su contenido o alcance, lo que se suma al hecho
de que al ser un personaje público, los derechos a la intimidad y al buen nombre
del Senador Robledo se ven reducidos y ceden ante el interés público.
Por último, manifiesta que si bien el
congresista afirma que se le está violando su derecho a la oposición política,
el mismo no expresa de forma clara con qué hechos o situaciones se estaría
afectando dicha garantía.
2.2. Respuesta del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
La apoderada del Presidente de la
República y de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República,[14]
contestó a la acción de tutela interpuesta por el Senador Robledo y solicitó
que se desvinculara a la entidad que representa, por no existir legitimación en
la causa por pasiva o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado.[15]
El escrito indica que de la lectura de la
tutela no se puede establecer relación entre las afirmaciones expuestas allí y
la Presidencia de la República, que nada tiene que ver con el objeto de debate.
Así pues, estima que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que la tutela no hace referencia a hechos u omisiones que resulten
atribuibles al Departamento Administrativo que representa. Por demás, estima
que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial.
De otro lado, mencionó que si el
accionante considera que se lesionaron sus derechos a la honra y al buen
nombre, precisa solicitar la rectificación de la información que genera la
vulneración de forma específica, textual y literal. También sostuvo que los
hechos denunciados por el actor no hacen parte de su derecho a la intimidad,
toda vez que ya eran de conocimiento público para el momento en que el Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural se dirigió a los medios de comunicación.
2.3. Respuesta de RCN Televisión
El representante legal de RCN Televisión
S. A. contestó la acción de tutela y solicitó que se desvinculara a la
sociedad.[16]
De acuerdo con el escrito, la rectificación no resulta procedente en relación
con la cadena televisiva debido a que esta se limitó a informar de las
declaraciones formuladas por el Ministro de Agricultura en relación con el
Senador Robledo, por lo que las actividades de RCN Televisión serían “(…)
legales, legítimas y autorizadas por ley…”[17]
En este orden de ideas, la sociedad
vinculada indicó que en caso de precisarse alguna rectificación, la misma
deberá provenir del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, pues fue este
funcionario quien emitió los pronunciamientos que el Senador Robledo considera
lesivos de sus derechos fundamentales.
Finalmente, RCN Televisión señaló que la
solicitud de réplica no procede para los medios de comunicación comerciales,
sino respecto a aquellos que pertenecen al Estado.
2.4. Respuesta de RCN La Radio
La asesora jurídica de Radio Cadena
Nacional S. A.-RCN Radio,[18]
contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó que se declarara
improcedente.[19]
De acuerdo con el escrito, el actor no cumplió con el requisito de
procedibilidad establecido en el art. 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991,
toda vez que no solicitó ante el medio de comunicación la rectificación de las
noticias publicadas. Al mismo tiempo, sostuvo que en este caso la tutela resulta
improcedente respecto a la cadena en la medida que esta actuó en forma
legítima, en ejercicio de las libertades de prensa, información y expresión.
En relación al derecho de réplica,
reiteró lo señalado por RCN Televisión.
2.5. Respuesta de Caracol S. A.
El representante legal de Caracol S. A.,
solicitó al juez de tutela abstenerse de pronunciarse en su decisión respecto
al medio de comunicación.[20]
Lo anterior, debido a que de la tutela se desprende que esta sociedad no
vulneró de manera alguna los derechos fundamentales del congresista, como él
mismo lo reconoció en su acción constitucional.
2.6. Respuesta de la Casa Editorial El
Tiempo
La representante judicial de la Casa
Editorial El Tiempo, contestó la acción de tutela y solicitó que el juez se
inhibiera de pronunciarse respecto a esta casa editorial, en vista de que el
accionante declaró de forma expresa que no pretendía implicar la responsabilidad
de los medios de comunicación con su solicitud de amparo.[21]
Adicionalmente, señaló que no procedía la
solicitud de rectificación en relación con la Casa Editorial en la medida que
no se encontraba satisfecho el requisito establecido en el art. 42, numeral 7,
del Decreto 2591 de 1991.
2.7. Respuesta de El Espectador
El representante legal de Comunican S.
A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.[22] Señaló que,
los hechos publicados por el medio de comunicación serían ciertos, veraces y
verificables, pues informaban respecto a la grabación revelada por el Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural, en relación con el Senador Jorge Enrique
Robledo Castillo o constituían opiniones al respecto. A su vez, el periódico
sostuvo que no se habría cumplido con el requisito de procedibilidad de la
tutela, referido a solicitar al medio de comunicación la rectificación de la
información correspondiente, por lo que la acción resultaba improcedente en
este sentido.
2.8. Respuesta de la Casa Editorial Kien
es Kien
La representante legal de la sociedad
KIENESKIEN Editorial S.A.S., solicitó no tutelar, en relación con la compañía,
los derechos fundamentales del Senador Jorge Enrique Robledo Castillo.[23]
Luego de señalar que el corto periodo de
tiempo que les fue concedido para responder a la acción de tutela les impidió
hacer uso efectivo de su derecho fundamental a la defensa, la sociedad
KIENESKIEN indicó que la información referida a la rueda de prensa del Ministro
Lizarralde fue replicada en uso legítimo de los derechos a la libertad de
prensa, opinión y pensamiento, sin que el medio hubiese asumido una posición
específica respecto a la información suministrada.
3. Autos de vinculación subsiguientes
El diez (10) de diciembre de dos mil
trece de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal
dispuso vincular a la Asociación Sindical de Trabajadores de Cerro
Matoso-Sintracerromatoso, para que se pronunciasen sobre los hechos de la
acción de tutela.[24]
Así mismo, por medio de auto de la misma fecha, se dispuso vincular al proceso
a la Emisora Radial La Piragua Stereo y a la Cadena Radial Translacosta.[25]
Dentro del expediente no se encuentra
registro de la respuesta de las demás entidades vinculadas.
4. Sentencia de Primera Instancia
El dieciséis (16) de diciembre de dos mil
trece (2013), el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal dispuso negar la acción
de tutela interpuesta por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo contra el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Rubén Darío Lizarralde.[26] Lo anterior
debido a que se consideró que no se encontró que la conducta del señor Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural, de la época, afectara los derechos
fundamentales del accionante.
Según la decisión, el actuar del Ministro
Lizarralde “(…) se encaminó a poner en consideración del público la
veracidad de lo allí manifestado por una personalidad pública, a fin de que sea
el oyente o espectador quien evalúe su contenido, credibilidad y eficacia
(folios 29, 36 y 82), y sea también el público quien extraiga sus propias
conclusiones.”[27]
Así mismo, la decisión estimó que las declaraciones del accionado no invadieron
la vida íntima del actor sino que se enfocaron en mostrar una opinión sobre la
forma en que el mismo había obrado con ocasión de un asunto de interés público.
En la misma línea, el tribunal expresó
que si el Senador considera que se profirieron en su contra acusaciones
deshonrosas, este asunto debe ser debatido frente al juez ordinario, sin que
sea la tutela el medio idóneo para tal fin.
Por demás, en relación con la supuesta
ilegalidad de la recolección del material de audio se adujo que este hecho
debería ser estudiado no por el juez constitucional sino por la Fiscalía
General de la Nación, a la cual puede acudir el actor por medio de una denuncia
penal.
5. Impugnación del Senador Jorge Enrique
Robledo Castillo
A través de memorial allegado el quince
(15) de enero de dos mil catorce (2014), el Senador Jorge Enrique Robledo
impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala
Penal.[28]
De acuerdo con el actor, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí
vulneró su derecho a la intimidad personal, en la medida que convocó a los
medios de comunicación más importantes del país para relevar una grabación
privada, que fue fabricada sin contar con orden judicial. De igual forma,
señaló que se vulneró su derecho al buen nombre debido a que la forma en que se
presentó el material de audio a los medios de comunicación, así como las declaraciones
del Ministro, constituyen una tergiversación de la conversación sostenida por
el Senador Robledo y los dirigentes sindicales de Sintracerromatoso, siendo en
este sentido información inexacta.
De forma adicional, el Senador Robledo se
refirió a la procedencia del amparo, en relación con el cual expresó que la
misma se encuentra cumplida, puesto que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la tutela es el medio de defensa judicial idóneo para asegurar la
garantía de los derechos a la intimidad y al buen nombre.
6. Sentencia de segunda instancia
El trece (13) de febrero de dos mil
catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal resolvió la impugnación
presentada por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo contra la decisión
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, confirmándola en su
integridad.[29]
La Sala consideró que en el caso objeto de análisis sí se incurrió en una
lesión del derecho a la intimidad del Senador Robledo, puesto que la grabación
objeto de divulgación fue producida sin su autorización. Empero, estimó que la
misma no puede ser atribuida a ninguna persona en específico, por tanto no sé
conoce quién registró la reunión entre el Senador y los líderes sindicales.
En la misma línea, el juez constitucional
sostuvo: “(…) el accionado Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí
incurrió en una transgresión del derecho a la intimidad del demandante Jorge
Enrique Robledo Castillo, al haber examinado inicialmente y luego divulgado sin
justificación a través de diversos medios de comunicación un hecho privado y
cierto, consistente en la reunión que este último sostuvo con otras personas en
su despacho de Senador de la República.”[30]
Sin embargo, consideró que al haberse
lesionado de forma definitiva el derecho a la intimidad del accionante, el caso
daba cuenta de la existencia de un hecho superado por daño consumado. Así las
cosas, el juez constitucional previno al accionado para que se abstuviere de
incurrir en actuaciones violatorias del derecho a la intimidad como las que
vulneraron los derechos del actor.
En cuanto a la violación del derecho al
buen nombre, el juez de segunda instancia dijo que el mismo no se vio afectado
y que, aún si se considerase que el mismo fue lesionado, el tutelante ha debido
ventilar dicha situación en sede de justicia ordinaria, al generar la
correspondiente denuncia por el delito de injuria. Por último, señaló que no
encontró probada vulneración alguna del derecho del Senador a la oposición
política, por cuanto, pese a la revelación de información privada a los medios
de comunicación, el accionante no vio disminuida su facultad de ejercer función
de control político, en desarrollo de su labor como congresista.
7. Actuaciones en sede de revisión
A través de auto de treinta y uno (31) de
marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Tres seleccionó el
expediente para revisión.[31]
8. Decreto de pruebas
El cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), la
Sala Primera de Revisión dispuso la práctica de pruebas. En tal sentido se
decidió:
“Primero.- ORDENAR que, por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le suministre copia de
este expediente a la organización DeJusticia, a la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana y
a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, y se las invite para
que en el término de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de este
auto, emitan un concepto en derecho sobre los siguientes puntos:
“a). Estándares nacionales y de derecho
comparado sobre la responsabilidad y los límites del ejecutivo en la recepción
y divulgación de información sobre particulares.
“b). Estándares nacionales y de derecho
comparado sobre la responsabilidad y los límites del ejecutivo en la recepción
y divulgación de información sobre altos servidores públicos.
“Segundo.- ORDENAR que, por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le suministre copia de
este expediente a la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes
“Alberto Lleras Camargo”, a la Escuela Superior de Administración Pública
–ESAP- y al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales
–IEPRI- de la Universidad Nacional de Colombia, y se las invite para que en el
término de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de este auto,
emitan un concepto sobre la responsabilidad de los altos servidores públicos en
relación con la información que reciben sobre otros servidores públicos.”
8.1. Respuesta de la Universidad de los
Andes
Por medio de memorial allegado el
dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) la Universidad de los Andes
respondió al oficio remitido por la Sala Primera de Revisión, respecto al cual
indicó no contar con personal disponible para elaborar el concepto solicitado.[32]
8.2. La Escuela Superior de
Administración Pública
La Escuela Superior de Administración
Pública guardó silencio.
8.3. Respuesta del Instituto de Estudios
Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia,
Sede Bogotá-IEPRI.
El dos (2) de julio de dos mil catorce
(2014), el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la
Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá-IEPRI dio respuesta al oficio
remitido por la Corte Constitucional.[33]
El escrito se centró en responder a la pregunta: ¿cuál es la responsabilidad de
los Ministros (como altos servidores públicos) en relación con la información
que reciben de miembros de partidos de oposición que ostentan la calidad de
miembros del congreso? En relación con este asunto, el documento manifestó que,
en principio, si un alto funcionario estatal tiene en su poder información que
puede ser usada para controvertir lo afirmado por un congresista de la
oposición, es su facultad utilizar dichos datos en el escenario público. Sin
embargo, advirtió que la libertad de expresión que detentan los altos
funcionarios del gobierno no es absoluta e implica un alto grado de
responsabilidad, pues debe evitarse que con sus declaraciones se afecten
derechos constitucionales de otras personas.
En este orden de ideas, el memorial adujo
que existe un deber para los altos funcionarios estatales de abstenerse de
formular acusaciones que pongan en riesgo la vida e integridad personal de
quienes son escrutados. Así mismo, aseveró que también existe un límite a la
libertad de expresión de los ministros, en cuanto al respeto por la intimidad
ajena y la formación autónoma de opiniones sobre asuntos públicos en el espacio
privado.
Por demás, se aclaró que no hace parte
del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión de un alto
funcionario gubernamental el pronunciarse respecto a conversaciones privadas de
un miembro de la oposición, sin que ello se encuentre justificado por el
anonimato de la fuente que reveló la información sensible.
9. Escrito del Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural.
El tres (3) de junio de dos mil catorce
(2014), Rubén Darío Lizarralde, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
solicitó de forma escrita que se negara el amparo, por considerar que no
existió ninguna vulneración de derechos fundamentales. Para justificar su
solicitud reiteró los argumentos presentados en sede de instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos
2.1. Un senador de la República[34] interpuso acción de
tutela contra el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural[35] por considerar
lesionados sus derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al ejercicio
legítimo de la oposición política. La alegada vulneración se habría generado
luego de que el accionado hubiese citado a una rueda de prensa en la cual
reveló una grabación no autorizada por el congresista, que registraba una
conversación sostenida entre este y líderes sindicales de Sintracerromatoso, y
calificara varias de las expresiones utilizadas por el tutelante como
antiéticas y contrarias a la moral.
Por su parte, el Ministro sostuvo que recibió dicha
grabación en su oficina a través de una anónimo y que la misma ya había sido
publicada por un medio de prensa.[36]
2.2. De conformidad con los antecedentes anteriormente
expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos
fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio legítimo de la
oposición política de un senador de la República cuando un Ministro de Estado
cita a una rueda de prensa y exhibe una grabación no autorizada, relativa a una
conversación privada sostenida por el congresista con trabajadores
pertenecientes a un sindicato, que le fue suministrada de manera anónima.
2.3. Para dar solución a este interrogante se
analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho al buen
nombre; (iii) el derecho a la intimidad; (iv) límites constitucionales a la
libertad de expresión de funcionarios públicos; (v) el caso concreto.
3.
Procedencia de
la acción de tutela
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección
de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por
autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se
caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, estar regida por
el principio de informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con
otras acciones legales determinadas por la Constitución y la ley.
La tutela está llamada en proceder en uno
de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que
permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro
mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta inidóneo o ineficaz para
lograr la protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de
defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un
perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de la acción de
tutela se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de
acuerdo con el cual “(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[37]
De ahí que la acción de tutela no siempre
sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las
personas.[38]
De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir
a él en primer lugar. Es claro entonces que el requisito de subsidiariedad se ve
incumplido cuando no se ejercieron las acciones ordinarias de defensa, o no se interpusieron
dentro de la oportunidad que la ley concede para tal fin, o en aquellos casos
en que el fin a alcanzar es una decisión de fondo en un término menor al que
requeriría un proceso iniciado ante el juez ordinario.[39]
El juez de primera instancia concluyó que la acción de
tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que el actor puede acudir
ante la justicia ordinaria para interponer una denuncia por el delito de
injuria.
Para la Sala, el análisis de subsidiariedad debe
realizarse tomando en consideración las características centrales del problema
jurídico a resolver. La complejidad de los derechos fundamentales o su
pluralidad de facetas exigen al juez constitucional asumir la tarea de
verificar si los mecanismos dispuestos en el orden jurídico son idóneos y
efectivos para satisfacer o lograr el goce real de la faceta amenazada o
desconocida.
En este caso, un senador de la República reclama a
través de la acción de tutela el amparo de los derechos a la honra, la
intimidad y los derechos políticos de quienes asumen la oposición al Gobierno o
a las mayorías del Congreso, que estima conculcados. En ese sentido, la
finalidad que persigue el accionante al acudir ante el juez de tutela
trasciende los propósitos del derecho penal y plantea un conflicto de evidente
relevancia constitucional.
Debe precisarse que el fin buscado por el
accionante al interponer la acción constitucional no es obtener una condena
penal para el accionado sino que “1. Se tutelen mis derechos fundamentales a
la intimidad, al buen nombre y al ejercicio de la oposición política. || 2. Se
le ordene al Ministro de Agricultura, doctor Rubén Darío Lizarralde, que se
retracte de las afirmaciones que profirió el 14 de noviembre de 2013, mediante
las cuales me descalificó con fundamento en una grabación obtenida de forma
ilegal. || 3. Se le ordene al Ministro de Agricultura, Rubén Darío Lizarralde,
no volver a incurrir en las conductas que se relatan en este escrito. || 4. Se
me confiera un tiempo semejante al utilizado por el Doctor Rubén Darío
Lizarralde, en los medios de comunicación oficiales, para explicar mi posición
sobre las afirmaciones que profirió en mi contra el señor Ministro de
Agricultura”.[40]
Así las cosas, la Sala estima que formular
una denuncia penal, no garantizaría los derechos que el accionante señala que
fueron vulnerados, porque podría ocurrir que pese a adelantarse una investigación
de esta naturaleza, se concluya que no existe responsabilidad penal, pero si se
pueda colegirse que se incurrió en la vulneración de alguna garantía
constitucional. Además, sostener una tesis como la anterior iría en contra del
carácter de última ratio que, en razón de sus drásticas consecuencias
sobre la libertad y otros derechos fundamentales, le asiste al derecho penal,
como mecanismo para resolver conflictos sociales.
En efecto, así como el ordenamiento consagra sanciones
penales para la protección de este bien jurídico, también ha señalado la Corte
que la acción de tutela es un escenario adecuado para obtener la rectificación
de información, cuando esta comporta un desconocimiento de derechos
fundamentales, o para el ejercicio del derecho de réplica en este tipo de
asuntos.
Por último, el caso objeto de estudio involucra
también facetas del derecho a difundir información, en un escenario de especial
interés para la jurisprudencia constitucional, como ocurre cuando quien
transmite los datos tiene especiales responsabilidades políticas.
En consideración a todo lo expuesto, la Sala abordará
el estudio de fondo del caso bajo revisión
4. Derecho al buen nombre
4.1. El derecho al buen nombre se encuentra
consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, junto con los derechos a la
intimidad individual y familiar.[41]
En relación con este derecho, esta Corporación ha afirmado que “[E]l buen nombre
ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona
tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda
sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones
falsas o tendenciosas…”[42]
4.2. Esta Corporación no ha hecho una
separación categórica del significado y contenido de los derechos al buen
nombre y a la honra, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y
la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo
este entendimiento, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la
reputación de la persona, mientras que la honra se estructuraría en torno a la
consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie
humana.[43]
Se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma
pública por una persona. Se ha sostenido que el mismo integraría la valoración
que el grupo social hace de los comportamientos públicos del sujeto.
4.3. De lo anterior se desprende que el
derecho al buen nombre se encuentra íntimamente ligado al principio fundamental
de la dignidad humana. Como la jurisprudencia constitucional ha declarado y
reiterado en innumerables ocasiones,[44]
la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que
resultan indispensables para la vida decorosa de todo ser humano: (i)
desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo, en
lo que ha llegado a denominarse como el derecho a vivir como se quiere; (ii)
contar con unas condiciones mínimas de existencia que alejen al individuo del
dolor que produce la desposesión, también conocido como el derecho a vivir
bien; (iii) contar con el aprecio y la consideración de los demás miembros de
la sociedad, en tanto se reconoce al sujeto como merecedor de estima, que
cuenta con una valía intrínseca en tanto sujeto miembro de la especie humana, y
que tiene un derecho a vivir sin humillaciones.[45]
4.4. Si bien el derecho al buen nombre es
una prerrogativa que cobija a todos los ciudadanos, esta Corporación ha
establecido que existen ciertos sujetos que debido al rol social que cumplen
han de soportar en mayor medida afectaciones a su buen nombre. Lo anterior
ocurre en el caso de quienes se dedican a la actividad política o quienes
ejercen funciones públicas, pues su labor implica no solo exposición ante la
opinión pública sino someterse al ejercicio de control ciudadano en relación
con su gestión.[46]
Así, la posición que aquellos desempeñan da
lugar a un mayor grado de exposición en relación con el escrutinio ciudadano y
demanda de estos actos una mayor tolerancia en términos de recepción de la crítica
y la insatisfacción ajenas, pese a lo cual la Sala no desconoce que la estima,
imagen y confianza pública tiene una especial importancia para estos sujetos,
pues de estas cualidades depende no solo su capacidad para obrar dentro del
escenario de lo público, sino para mostrarse como gestores respetables de los
asuntos que se les han confiado.
4.5. Dicho esto, se abordará el contenido y
alcance del derecho a la intimidad.
5. Derecho a la intimidad
5.1. De acuerdo con el artículo 16 de la
Constitución “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”[47] Este
derecho corresponde a una prerrogativa de no intervención en aspectos de la
vida de un individuo por constituir una esfera privada, donde no cabe
intervención estatal ni de terceros.
5.2. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones; de
una parte, como restricción en la divulgación de asuntos que conciernen a la
vida privada de la persona o su familia y, de otra, como posibilidad de
determinar un amplio rango de materias que pertenecen al entorno exclusivo de
los mismos.[48]
5.3. En las sentencias T-696 de 1996,[49] T-169 de
2000,[50]
T-1233 de 2001[51]
y C-881 de 2014,[52]
esta Corporación indicó que el derecho a la intimidad se lesiona, entre otros,
cuando: (i) se intercepta el correo o las comunicaciones privadas; (ii) se
ingresa al espacio físico perteneciente a una persona; (iii) se divulga
información personal sin la autorización del titular o de autoridad competente,
pese a que lo divulgado corresponda a información veraz; (iv) cuando se pone en
conocimiento de terceros situaciones carentes de certeza que pertenecen al
espacio privado de un sujeto.
5.4. La jurisprudencia constitucional
también ha señalado que el derecho a la intimidad protege distintas esferas y
que el grado de protección otorgado a un determinado aspecto depende del tipo
de ámbito que se encuentre comprometido.[53]
Así, ha elaborado una doctrina referida a los distintos ámbitos de intimidad,
los cuales comprenderían: (i) la intimidad personal;[54] (ii) el
secreto y la privacidad del núcleo familiar;[55]
(iii) las relaciones que se tejen entre el individuo y su entorno social;[56] (iv) la
intimidad que se predica de ciertos gremios y asociaciones.[57]
5.5. En la jurisprudencia se ha sostenido
que de acuerdo a la ubicación espacial que tienen ciertos elementos y
conductas, estos reciben una mayor o menor protección en términos de derecho a
la intimidad. En el espacio público, por ejemplo, al ser un lugar de libre
acceso y donde se concretan múltiples garantías individuales, la intimidad
personal puede ser limitada. Por el contrario, en espacios de naturaleza
privada, que son aquellos donde la persona desarrolla su vida privada y
personalidad, solo de forma excepcional puede limitarse el mencionado interés.
En medio de los espacios públicos y privados, se he aceptado la existencia de
zonas que pueden considerarse como semi-privadas, que incluirían lugares como
las oficinas, centros de enseñanza y entidades con atención al público, donde
el derecho a la intimidad resulta protegible en distinta medida, atendiendo a
las circunstancias específicas de cada caso.[58]
Ahora bien, en relación con la definición
de espacios privados, esta Corte ha señalado que si bien el entorno íntimo por
excelencia corresponde al lugar de habitación o vivienda, los espacios privados
incluirían “(…) los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos
espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente
pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su
presencia”[59]
Por su parte, en la definición de
espacios semi-públicos y semi-privados, la Corporación ha advertido que: (i) si
bien en ambos espacios el obrar de las personas puede tener relevancia social,
pueden existir situaciones que solo conciernen al sujeto involucrado, sin que
puedan ser sujetas a restricción; (ii) uno y otro tipo de espacios pueden
diferenciarse por el grado de acceso público al mismo, la permanencia de un
grupo de personas en el sitio y la relevancia social de las acciones
desplegadas por los individuos en estas zonas; (iii) en aquellos espacios
semi-privados donde las personas realizan actividades cotidianas, se limitan en
mayor medida las restricciones al derecho a la intimidad que en aquellos
espacios considerados semi-públicos, donde la trascendencia social de los actos
individuales es mayor.[60]
5.6. De igual forma, en cuanto la
grabación de comunicaciones de personas que participan en política, en la
sentencia T-233 de 2007[61]
se estudiaba el caso de una persona dedicada a este campo, que interpuso acción
de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de
Justicia. De acuerdo con su versión de los hechos, cuando se encontraba
haciendo campaña para la gobernación acudió a una reunión con potenciales
donantes. Una vez allí se encontró con que algunos de los asistentes eran
miembros de grupos paramilitares que pretendían ofrecerle una suma de dinero,
la cual rechazó debido a su procedencia.
Al salir de la reunión, al actor se le
informó que la misma fue grabada, sin que el tutelante hubiese tenido conocimiento
de la situación hasta ese momento. Más tarde, el archivo fue entregado a la
Fiscalía por otros integrantes del grupo armado, por lo que se inició una
investigación penal en contra del actor, que concluyó con una condena por el
delito de enriquecimiento ilícito. Al haber sido condenado con base en la
grabación aludida, el accionante consideró que se violaron sus derechos
fundamentales. La Corte Constitucional ratificó la sentencia de segunda
instancia que denegó el amparo solicitado.[62]
Con ocasión de este caso, esta
Corporación declaró que la recolección de la voz o la imagen de una persona que
se generan dentro de un espacio privado vulnera el derecho a la intimidad
personal si el registro de las mismas no contó con el consentimiento de quien
fue grabado u orden de autoridad judicial competente.[63] En dicho
sentido, se afirmó: “La Sala considera que la grabación de la reunión que se
hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de
éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las
comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido
amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación
no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.”[64]
5.7. De esta manera, se da lugar a las siguientes
consideraciones en relación al alcance del derecho a la intimidad: (i) existen
distintas esferas o ámbitos protegidos por esta garantía; (ii) el grado de
intensidad de protección del derecho a la intimidad varía de acuerdo con el
ámbito protegido y el carácter público o privado en que tenga lugar una
determinada conducta; (iii) si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito
de protección más limitado en términos de derecho a la intimidad, ello no
significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su
vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades
públicas; (iv) en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se
realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el
derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial
competente.
5.8. Una vez hechas estas consideraciones en relación
con el derecho a la intimidad, es preciso que se proceda al caso concreto.
6. Caso
concreto
El Senador Jorge Enrique Robledo Castillo
interpuso acción de tutela contra el entonces Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, Rubén Darío Lizarralde, por considerar lesionados sus
derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio de la
oposición política. La vulneración tendría como origen la difusión de un
archivo de audio que da cuenta de una conversación entre el actor y dirigentes
sindicales de Sintracerromatoso, la cual habría sido grabada sin su
consentimiento y publicada en los medios de comunicación a nivel nacional.
Además, algunos de los contenidos de esta información se calificaron por el
Ministro como anti-éticos y contrarios a la moral.
6.1. Con el fin de dar solución al asunto
bajo revisión, es necesario
aclarar el contexto en el cual tuvo lugar la charla sostenida entre el Senador
Robledo y los trabajadores de Sintracerromatoso. Esta fue grabada sin su
consentimiento y, posteriormente, difundida por un periódico local,[65] luego dada a
conocer a todos los medios por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
De acuerdo con el accionante, la
conversación aludida habría tenido lugar en la oficina del congresista, sitio
donde se desarrolló la reunión entre el senador y los líderes de
Sintracerromatoso.[66]
La narración de los hechos formulada por el actor en su tutela debe ser leída a
la luz del principio constitucional de buena fe, incorporado en el artículo 83
de la Constitución Nacional. Razón por la cual, lo afirmado por el
congresista en este sentido debe ser tenido como cierto. [67]
Así las cosas, la recolección del audio
habría ocurrido en un espacio semi-privado, pues esta Corporación ha sostenido
que lugares como las oficinas o sitios de trabajo tienen un carácter intermedio
en la línea que divide los espacios públicos y totalmente privados. En cuanto al carácter protegido de espacios
semi-privados se han proferido diversas sentencias, entre ellas, la T-729 de
2002,[68]
T-787 de 2004,[69]
T-768 de 2008,[70]
C-334 de 2010,[71]
T-407 de 2012[72]
y C-881 de 2014,[73]
que han clasificado los espacios y tipos de información en relación con su
publicidad y posibilidad legal de acceder a la misma.
En la primera de estas sentencias se hizo
referencia a información semi-privada sobre la cual se sostuvo “[…] por
versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la
regla general anterior [contenidos de carácter público], presenta para su
acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma
sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el
cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la
administración de datos personales…”[74]
A ello se suma que, posteriormente, en la
sentencia C-334 de 2010[75]
dijo que “[…] los allanamientos, registros,
incautaciones e interceptación de comunicaciones, representan una intervención
fuerte sobre los derechos a la intimidad personal y familiar, a la privacidad
de la correspondencia, al hábeas data (art. 15 CP) y al domicilio (art. 28
CP), en su caso de la honra y el buen nombre (art. 21 CP), así como de los
derechos reales y de propiedad de los bienes materiales e inmateriales que el
sujeto indiciado o investigado tiene a su disposición o que le pertenecen
(arts. 58, 61 CP).”
De otra parte, es preciso resaltar que no
se cuenta con datos acerca de quién realizó la grabación. Sin embargo, el
Senador Robledo no habría tenido conocimiento de que se le estaba grabando, ni
mucho menos prestado su consentimiento para dicho fin.
6.2. Si se toma en cuenta el carácter
semi-privado del sitio donde acontecieron los hechos, se llega a la conclusión
de que la difusión de su contenido tiene la potencialidad de afectar el derecho
a la intimidad del tutelante, pues da a conocer al público un evento sobre el
cual existía una expectativa legítima de que se mantuviera en privado. En torno
a esto se reitera que la recolección de la voz o la imagen de una persona que
se genera dentro de un espacio privado vulnera el derecho a la intimidad
personal si el registro de las mismas no contó con el consentimiento de quien
fue grabado u orden de autoridad judicial competente.[76]
6.3. Es preciso aclarar que el Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural sostiene que el contenido del audio habría
sido publicado por un medio de comunicación del departamento de Córdoba antes
de la rueda de prensa que él ofreció.[77]
En efecto, la Sala logró constatar que en la página 3A de la edición del martes
ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) del periódico El Meridiano de
Córdoba,[78]
aparece una noticia titulada “Senador incitaría a paro en Matoso”, en la
cual se referencia la conversación entre el accionante y los trabajadores de
Cerro Matoso y se citan apartes textuales de la misma.[79]
6.4. Sin embargo, dicha circunstancia no
clausura el examen que se realiza, puesto que la situación planteada debe
analizarse, además, desde la óptica de la responsabilidad de los funcionarios
públicos respecto a la difusión de la información conocida de manera anónima e
ilegal, así como los límites que tienen los servidores públicos para hacer
acusaciones o apreciaciones respecto a los contenidos de tales datos.
6.5. Para empezar, la Sala estima que en
su calidad de funcionario público y representante del gobierno, al Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural sí puede exigírsele una actitud prudente en
relación con información que recibió en forma anónima y en principio pudo tener
un origen ilegal, con fundamento en el deber estatal de protección los derechos
fundamentales de las personas.
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental que
puede ser limitado solo de forma excepcional, por lo que sus restricciones han
de superar un control constitucional estricto,[80]
los funcionarios del Estado, debido a la posición que ostentan dentro del
escenario público, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio
de esta prerrogativa.[81]
6.6. Así, por ejemplo, en
la sentencia T-1191 de 2004,[82] la Corte Constitucional conoció
una acción de tutela interpuesta por un grupo de miembros de organizaciones de
derechos humanos contra el Presidente de la República,[83]
por considerar lesionados sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida, a
la integridad física, y a defender y promover los derechos humanos. La
vulneración se habría generado luego que el accionado hiciera un conjunto de
declaraciones en las que aducía la existencia de vínculos entre algunas
organizaciones defensoras de derechos humanos y grupos terroristas, lo que a
juicio de los accionantes generaba riesgos de seguridad para los defensores. La
Corte Constitucional estableció que la acción constitucional era improcedente
en el caso concreto por falta de legitimación en la causa, pero decantó un conjunto
de consideraciones en relación con las cargas que asisten al Presidente de la
República en ejercicio de las libertades de opinión e información.
En relación con las
alocuciones del Presidente de la República, la decisión expresó que las mismas
han de ser leídas en consonancia con las calidades de Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa que asisten a la cabeza del poder
ejecutivo.[84] Lo anterior se traduce en la
existencia de un poder-deber de estar en comunicación permanente con la
ciudadanía, el cual, según señaló de providencia, no se corresponde con el contenido
de la libertad de expresión que es reconocida a cualquier persona por la
Constitución, pues debe ser entendido como un instrumento necesario para el
cumplimiento de los deberes que la Carta Política le impone.[85]
En cuanto a los límites
que rigen las alocuciones públicas del Presidente de la República, la sentencia
señaló que estas “(…) no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar
estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de
transmitir información o datos público; (ii) que resultan más libres a la hora
de sentar posiciones políticas, proponer políticas gubernamentales o responder
a las críticas de la oposición, pero que aún en estos supuestos las expresiones
del primer mandatario deben ser formuladas a partir de mínimo de justificación
fáctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su
comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos
fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial
protección.”[86]
6.7. De igual forma, en
la sentencia T-949 de 2011[87] se conoció una acción de tutela
interpuesta por el entonces Alcalde de Buenaventura contra la contralora
distrital del lugar, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la
honra, buen nombre y debido proceso. La vulneración se habría suscitado luego
que la accionada formulase varias denuncias públicas en contra del actor,
relacionadas con malos malejos administrativos y financieros. La Corte decidió
no tutelar los derechos a la honra y buen nombre del accionante, más sí su
derecho al debido proceso.
En cuanto al derecho a la
libertad de expresión de servidores públicos, la providencia señaló que “[s]i
bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información
y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe,
por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una
actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo,
al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene
diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos,
cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar
su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante. Al
respecto, advierte esta Sala que en el ejercicio legítimo de sus funciones, los
servidores públicos deben expresar o informar los resultados de sus
investigaciones, que se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello
implique la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del
investigado.”[88]
6.8. De las
decisiones citadas puede colegirse que los funcionarios públicos en las
declaraciones que realizan en ejercicio de su encargo encuentran restricciones
cuando realizan manifestaciones públicas. De esta forma, los mismos deben: (i)
ceñirse a los parámetros de objetividad y veracidad en relación con la
comunicación de informaciones; (ii) ser razonables en relación con la
transmisión de ideas y juicios; (ii) contribuir a la garantía de derechos
fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial
consideración.
6.9. En el caso bajo análisis se tiene
que la grabación que dio lugar a la acción de tutela ya había sido difundida
por un periódico local[89]
al momento de la rueda de prensa ofrecida por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.