T-276-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-276/12
GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL MARCO DE LOS PROCESOS
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS
Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Casos de procesos administrativos y judiciales
El derecho de todo niño, niña o adolescente a ser
escuchado y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conlleva la obligación
del Estado de garantizar espacios dentro de los procesos judiciales y
administrativos para que puedan ejercer su derecho de forma libre, así como la
obligación de las autoridades de efectivamente oír las opiniones y
preocupaciones de los niños, valorarlas según su grado de madurez y tenerlas en
cuenta a la hora de tomar decisiones que les conciernan. la
Defensora de Familia, en el proceso de restablecimiento de derechos, no
garantizó el derecho de los niños AAA y BBB a ser oídos ni tomó en cuenta sus
opiniones. Por el contrario, pese a que los niños de forma reiterada
manifestaron su deseo de vivir con XXX y no ser separados de él, la
Defensora nunca consideró la opinión de los niños y ordenó, además de la
ubicación de los niños en hogar sustituto, que sus contactos con XXX fueran
suspendidos progresivamente.
PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA EN CASO DE ADOPCION DE NIÑOS POR ORIENTACIÓN SEXUAL DEL PADRE
ADOPTANTE-Se vulneraron derechos
fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar de los peticionarios/ADOPCION
DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEBEN ESTAR PRECEDIDAS DE EXAMEN INTEGRAL DE LA
SITUACION DEL NIÑO
En este caso, en el momento en el que se
formuló la demanda, existían serios indicios de que la medida de restablecimiento
adoptada –la ubicación de los niños AAA y BBB en hogar sustituto, podría
causarles serios perjuicios, pues los dictámenes de los propios profesionales
del ICBF mostraban que, debido a la separación de XXX y la frustración del plan
de viaje, los niños se encontraban seriamente afectados desde el punto de vista
emocional y existía una probabilidad importante de que se les causara un
perjuicio sicológico. En consecuencia, la tutela era procedente para el momento
en que se hizo ejercicio de la acción. la Defensora de Familia demandada adoptó decisiones injustificadas
y desproporcionadas que constituyen una vía de hecho administrativa y
lesionaron los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y
a la unidad familiar, razón por la cual se concederá la tutela en el presente
caso. A continuación, la Sala examinará las premisas de estas conclusiones: la
adopción de medidas de restablecimiento debe ser precedidas de un examen
integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse
en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida
de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos. En
este caso, la Sala observa que la Defensora de Familia no contaba con evidencia
de que existiera amenaza alguna sobre los derechos de los niños. En efecto, en
las diligencias de verificación de derechos del 31 de marzo de 2011, los
profesionales del ICBF concluyeron que los niños estaban en buen estado físico
y demostraban cuidado, y que si bien estaban alterados emocionalmente, ello se
debía a que fueron separados de XXX y se les impidió viajar con él. Por tanto, la
Sala observa que la Defensora no contaba con evidencia que confirmara su
hipótesis de que los derechos de los niños estaban en riesgo. Ahora bien, si
en gracia de discusión se admitiera que, al 31 de marzo de 2011 –fecha de
apertura del proceso, sí existía una amenaza sobre los derechos de los niños
AAA y BBB debido a la afectación emocional que evidenció el examen del equipo
del ICBF, en todo caso la Sala considera que no existe prueba del nexo causal
entre tal afectación y la supuesta omisión de información que se endilga a XXX.
La Sala observa que si bien es cierto en el proceso de adopción no se tuvo
conocimiento de la orientación sexual de XXX, tal hecho no le puede ser
imputable, ya que, como manifestó la agencia Baker Victory Services, en
los estados de Nueva Jersey y Nueva York en Estados Unidos, donde se llevaron a
cabo los estudios dirigidos a evaluar su aptitud como padre adoptivo, no es
posible interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación
sexual
MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ADOPTADA POR LA
DEFENSORA DE FAMILIA NO ESTABA JUSTIFICADA Y FUE DESPROPORCIONADA-Caso en que se conoció la orientación sexual del padre
adoptante
La adopción de medidas de restablecimiento
debe responder a una lógica de gradación, según la cual, a mayor gravedad de
los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; de modo la decisión debe
sujetarse al principio de proporcionalidad. Además, cuando tales medidas impliquen la
separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente
temporales, y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir
con sus funciones básicas. No obstante, en este caso la
Sala advierte que la Defensora de Familia resolvió adoptar una de las medias
de restablecimiento más drásticas -pues la ubicación en hogar sustituto
conlleva la ruptura del núcleo familiar, sin que existiera evidencia de una
amenaza de tal magnitud que la justificara. En efecto, en el expediente
solamente obra prueba de que los niños AAA y BBB estaban alterados
emocionalmente al momento de adopción de la medida de restablecimiento (pero,
como se concluyó en apartes anteriores, tal afectación provino precisamente de
su separación de XXX); sin embargo, la
Defensora, sin contar con evidencia más amplia y, en particular, sin pruebas
de que los niños peligraban al lado de XXX, resolvió ubicarlos en hogar
sustituto. La ubicación en hogar sustituto, de conformidad con el artículo 52
del Código de Infancia y Adolescencia, consiste en “(…) la ubicación del niño, niña o adolescente en una
familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en
sustitución de la familia de origen.” Esta medida debe decretarse por el menor
tiempo posible, sin que pueda exceder los seis meses, prorrogables por otras
seis con causa justificada y previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la
Dirección Regional del ICBF. Como se puede apreciar, es una medida de
restablecimiento drástica, pues significa la separación del niño de su ambiente
familiar y su traslado a una casa desconocida. Por esta razón, como ha
precisado la jurisprudencia constitucional, debe emplearse cuando existe
evidencia de una amenaza o vulneración grave de los derechos de los niños. En
este caso, no existía dicho tipo de evidencia, por el contrario, los dictámenes
de los profesionales del ICBF mostraron que los niños estaban en buen estado
físico y que su alteración emocional provino de la separación de XXX y la
interrupción de su proyecto de conformar una familia con él. En este orden de
ideas, la medida, si bien pudo perseguir un fin importante, no era necesaria
–podría haberse adoptado otra de las medida reseñadas en el Código- y sí
implicó un sacrificio excesivo de los derechos de XXX y sus hijos. Por tanto, la
Sala concluye que la decisión de la
Defensora fue desproporcionada.
ICBF Y PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS
NIÑOS-Al ubicarlos en hogar sustituto
se produjo vulneración de derechos fundamentales
La Defensora de Familia, en el proceso de restablecimiento de
derechos, no garantizó el derecho de los niños AAA y BBB a ser oídos ni tomó en
cuenta sus opiniones. Por el contrario, pese a que los niños de forma reiterada
manifestaron su deseo de vivir con XXX y no ser separados de él, la
Defensora nunca consideró la opinión de los niños y ordenó, además de la
ubicación de los niños en hogar sustituto, que sus contactos con XXX fueran
suspendidos progresivamente. La Sala considera que el ICBF, al adelantar el
proceso de restablecimiento de los derechos de los niños AAA y BBB y ubicarlos
en hogar sustituto como medida de restablecimiento, desconoció sus derechos
fundamentales y los de su padre adoptivo XXX, al debido proceso y a la unidad
familiar, toda vez que (i) el ICBF no logró demostrar que efectivamente existía
una amenaza sobre la “salud emocional de los niños AAA y BBB” en el momento en
el que la Defensora dio inicio al procedimiento y los ubicó en hogar sustituto;
(ii) aunque
eventualmente se concluyera que sí existía una amenaza, el ICBF tampoco probó
que existiera un nexo causal entre la falta de información sobre la orientación
sexual de XXX en el proceso de adopción y dicho riesgo. Por el contrario, la
amenaza, en concepto de los profesionales del propio ICBF, devino de (a) las
consecuencias que podría traer la denuncia penal formulada contra XXX, (b) la
separación de los niños de XXX y (c) la interrupción de su viaje a Estados
Unidos, es decir, la amenaza no era imputable –a juicio de los sicólogos y
trabajadores sociales del ICBF- a la falta de información sobre la orientación
sexual de XXX; (iii) la entidad tampoco demostró que la amenaza fuera de tal
magnitud que ameritara una medida tan drástica como la separación de los niños
de su padre y su ubicación en hogar sustituto; y (iv) que la
Defensora de Familia no tuvo en cuenta la opinión de los niños cuando decidió
ubicarlos nuevamente en hogar sustituto.
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR-Orden de entregar
la custodia definitiva de los niños al demandante
La Sala estima que pese a que la
Defensora de Familia cambió la medida de restablecimiento y entregó la
custodia de los niños a XXX en diciembre de 2011, en tanto (i) dicha decisión es provisional y (ii) no
se subsanaron las irregularidades del proceso de restablecimiento de derechos,
no existe una carencia actual de objeto por hecho superado que impida a la
Corte pronunciarse. Por estas razones, la
Sala concederá la tutela a los derechos fundamentales de XXX, AAA y BBB al
debido proceso y a la unidad familiar, y de los niños a ser escuchados y a que
sus opiniones sean tenidas en cuenta. En consecuencia, revocará los fallos de
instancia y, en su lugar, ordenará dejar sin efectos todas las resoluciones
dictadas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos y ordenar la
entrega definitiva de la custodia de los niños a XXX
Referencia: expediente T-3’242.483
Acción de tutela instaurada por XXX contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Derechos fundamentales involucrados: debido proceso,
unidad familiar, derechos de los niños a ser escuchados
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
el 30 de agosto de 2011, en la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá, el 14 de julio de 2011, mediante el cual se negó la
tutela solicitada.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
Antes de relatar los antecedentes, la
Sala aclara que para proteger el derecho a la intimidad de los niños
tutelantes, su nombre y el de su padre serán suprimidos del presente fallo para
evitar su identificación.
1.1
SOLICITUD
El 29 de junio de 2011, el ciudadano estadounidense
XXX, por intermedio de apoderado judicial, en nombre propio y en nombre de sus
hijos menores de 18 años AAA y BBB, interpuso acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar que vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y al debido proceso, así como los derechos de los niños a tener
una familia y no ser separados de ella y a no ser discriminados por su origen
familiar, con ocasión de los siguientes hechos:
1.2
HECHOS
1.2.1
El tutelante afirma que es un
ciudadano estadounidense con bajos conocimientos del idioma español.
1.2.2
Relata que hace dos años,
inició el proceso de adopción de los niños AAA y BBB, dos hermanos colombianos
de 13 y 8 años, respectivamente, “caracterizados como niños de difícil
adopción”.
1.2.3
Indica que llevó a cabo todo
el proceso de adopción y se surtieron todas las etapas según la normativa
colombiana y de conformidad con los convenios internacionales que rigen la
materia.
1.2.4
Relata que durante el trámite,
él y los niños tuvieron varios encuentros personales en Colombia y en Estados
Unidos, así como encuentros virtuales, lo que condujo a que se construyeran
fuertes vínculos emocionales y se generaran altas expectativas de conformar una
familia.
1.2.5
Sostiene que tras la
culminación de los trámites administrativos de la adopción, un juez de familia
profirió la sentencia correspondiente en la que declaró que es padre de los niños
AAA y BBB. Indica que después de la declaración judicial, se llevaron a cabo
los procedimientos nacionales e internacionales correspondientes para que fuera
posible la salida de los niños del país.
1.2.6
Explica que el 31 de marzo de
2011, en horas de la mañana, se encontraba con sus hijos cerca de la sede
nacional del ICBF y decidió dirigirse al lugar para despedirse de algunos
funcionarios. Relata que sostuvo una conversación informal, sin traductor, con la
Subdirectora de Adopciones de la entidad, en la que “(…) manifestó su
inquietud por el temor que existe en Colombia frente a la adopción por parte de
personas homosexuales y dio a entender que siendo él un hombre gay, nunca fue
considerado no apto para adoptar”. Asegura que debido a este comentario, la
funcionaria le preguntó si tenía pareja, pregunta que respondió
afirmativamente.
1.2.7
Manifiesta que después de la
conversación, se desplazó junto con sus hijos a la
Embajada de Estados Unidos en Colombia para recoger las visas de los niños, ya
que ese mismo día viajarían fuera del país. Sin embargo, relata que en la
Embajada se le informó que, debido a una comunicación remitida por el ICBF en
la que se solicitó impedir la salida de los niños del país, las visas habían
sido negadas, pese a que inicialmente habían sido decididas favorablemente,
razón por la cual los pasaportes fueron sellados con la frase “negación sin
perjuicio”.
1.2.8
Aduce que se dirigió nuevamente
al ICBF y solicitó explicaciones sobre lo sucedido. Indica que habló en privado
con la Subdirectora de Adopciones, quien le informó que al día siguiente se
iniciaría un proceso de restablecimiento de derechos de los niños. Relata que
ese mismo día, la funcionaria radicó ante la institución, una denuncia de
amenaza de los derechos de los niños AAA y BBB, en la que solicitó verificar su
situación y adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
1.2.9
Afirma que debido a la
denuncia, el ICBF verificó la situación de los derechos de los niños y “(…)
estableció que a nivel físico, de presentación personal, y emocional se
encontraban bien, salvo porque se encontraban en un estado ‘alterado emocionalmente
por las dificultades presentadas en último momento para viajar’. Así mismo, se
destacó que los niños ‘presenta[n] retraso escolar porque su familia
biológica no los tenía escolarizados’. Finalmente, se concluyó que ‘de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 de la
Ley 1098 de 2006, el niño tiene sus derechos garantizados. Sin embargo, de la
situación presentada el día de hoy con el padre adoptante de los niños, de
donde se colige que hubo omisión de información durante las etapas
administrativa y judicial del proceso adopciones (sic), lo cual conlleva
a formular una denuncia penal con las consecuencias que ello conlleva, el
equipo conceptúa que en el presente caso existe una presunta amenaza a los
derechos a la salud mental y emocional y por ende al desarrollo armónico e
integral’.” (cursiva original)
1.2.10
Indica que el 1º de abril
siguiente, una defensora de familia expidió auto de apertura del proceso de
restablecimiento de derechos de los niños. Expresa que en el marco de ese
proceso, declaró “(…) que no le había hablado a sus hijos acerca de su
orientación sexual, que era un hombre soltero que vivía solo y que tenía una
relación afectiva”. Agrega que frente a la pregunta de cómo manejaría este tema
con los niños, respondió: “cómo (sic) se relacionan los amigos, sin
contactos físicos, como estamos acá reunidos…” (cursiva original).
1.2.11
Sostiene que ese mismo día, la
misma defensora de familia formuló denuncia penal en su contra.
1.2.12
También asegura que el 1º de abril
de 2011, se celebró en el ICBF una reunión en la que se acordó que los niños
serían enviados al hogar sustituto donde vivieron durante el trámite de la
adopción –ubicado en San Gil, pues se decidió que era imposible que los niños
salieran del país. Afirma que debido a que debía retornar a los Estados Unidos
por compromisos laborales, estuvo de acuerdo con la decisión.
1.2.13
Aduce que después de que
abandonó el país el 2 de abril de 2011,
ha mantenido contacto con sus hijos por medios virtuales, lo cual se ha
facilitado gracias al apoyo de la familia sustituta.
1.2.14
Agrega que el 8 de abril de
2011, la Defensora de Familia a cargo del proceso de restablecimiento de
derechos de los niños AAA y BBB solicitó un concepto sicológico sobre la
conveniencia o inconveniencia de que los niños mantuvieran contacto con él.
Relata el 25 de abril, la sicóloga contactada para el efecto afirmó:
“Se puede apreciar que [BBB], se siente frustrado y
angustiado por todo el esfuerzo que ha tenido que afrontar durante el proceso
de búsqueda de familia, sintiendo en este momento que su sueño se ha realizado
con la adopción de señor [XXX], por lo que enfatiza a los entrevistadores la
responsabilidad que tienen en la presente situación el ICBF.”
“El contacto entre padre e hijos adoptivos no se puede
suspender, se recomienda que la comunicación entre ellos se dé máximo dos veces
por semana, para no seguir generando altas expectativas y se haga acompañados
por un adulto responsable. Atendiendo la sugerencia del Centro Zonal San Gil,
considero se estudie la posibilidad que los niños sean ubicados en otro hogar
sustituto en Bogotá sitio en el cual se está realizando el proceso de
Restablecimiento de Derechos, ya que se ha podido evidenciar que en la casa de
la madre sustituta tienen Internet y los niños se comunican a diario con el
padre adoptante” (cursiva original).
1.2.15
Manifiesta que el 3 de mayo
de 2011, la Defensora de Familia a cargo del caso expidió un auto por medio del
cual redujo las conversaciones virtuales a dos veces por semana por el primer
mes, luego a una semanal y posteriormente a una quincenal, siempre con
supervisión adulta, hasta tanto se expida el respectivo fallo del proceso de
restablecimiento de derechos.
1.2.16
Relata que el 25 de mayo
siguiente, debido a las inquietudes de la sicóloga y a la preocupación del
Centro Zonal San Gil por la estrecha relación entre él y la familia sustituta, la
Defensora de Familia solicitó la práctica de un examen sicosocial a los niños
y al hogar sustituto para “evaluar el ‘comportamiento inadecuado del Hogar
en donde se encuentran los niños’ y de ese modo avalar la propuesta de
traslado”.
1.2.17
Explica que a la fecha de
interposición de la tutela, seguía contactándose con los niños únicamente por
medios virtuales y que las restricciones impuestas por el ICBF continúan
vigentes.
1.3
ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
El tutelante afirma que los hechos relatados
evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y al debido proceso, así como el desconocimiento
de los derechos de los niños AAA y BBB a tener una familia y a no ser separados
de ella, y a no ser discriminados por su origen familiar. Por esta razón,
solicita que se tutelen tales derechos y, en consecuencia, se ordene al ICBF
que (i) cese el proceso de restablecimiento de derechos y vuelva las
cosas al estado anterior; (ii) facilite la salida de los niños del país
para reencontrarse con su padre; (iii) se abstenga en lo sucesivo de
adelantar actuaciones administrativas sustentadas en el criterio
discriminatorio de la orientación sexual; y (iv) solicite disculpas a la
familia del señor XXX por los daños causados.
1.3.1
En primer lugar, el demandante
alega que existen dos elementos que evidencian un trato diferenciado en razón
de su orientación sexual: “El primero es que la actuación del ICBF se desencadenó
únicamente a raíz de una conversación informal en la que el Sr. [XXX] se
refirió a su orientación sexual y advirtió que tenía una pareja. Y el segundo
es la manera como se ha adelantado el proceso de restablecimiento de derechos”.
Agrega que la funcionaria del ICBF con quien mantuvo
dicha conversación informal “(…) infirió, sin mayor sustento, que el Sr. [XXX]
convivía con una persona del mismo sexo y que este había ocultado esta
información durante el proceso de adopción”, lo cual asegura no es cierto.
Sostiene que fue la información suministrada por él en
relación con su orientación sexual la que desencadenó el proceso de
restablecimiento de derechos, pues “(…) no existe ningún otro hecho que
explique las actuaciones del ICBF”, con mayor razón si se tiene en cuenta que
“(…) al momento en que se realizó la verificación de derechos, los niños se
encontraban en una situación óptima de salud física, psicológica y de
presentación personal, tal como consta en el acta que reposa en el expediente”.
Finalmente, asevera que (i) la
normativa vigente en materia de adopciones por solteros no “(…) incluye la
orientación sexual como un criterio relevante de análisis o como un impedimento
para una adopción” y, en todo caso, y (ii)
“(…) la orientación sexual ni siquiera constituye –ni puede válidamente
constituir- un criterio de evaluación al momento de determinar la idoneidad
moral del posible adoptante.” En este orden de ideas, concluye que “(…) resulta
claro que la orientación sexual del solicitante de adopción es un criterio
irrelevante, de tal modo que las personas no están obligadas a informar al
respecto durante el trámite y, más aún, a las autoridades encargadas de la
adopción le está vedado hacer algún tipo de indagación al respecto pues al
hacerlo estarían incurriendo en un trato discriminatorio prohibido por la Constitución.”
1.3.2
En segundo lugar, el
peticionario asevera que la actuación del ICBF desconoce sus derechos a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Respecto al derecho a la
igualdad, asegura que la actuación del ICBF no supera el juicio de
proporcionalidad estricto que exige la jurisprudencia constitucional en los
casos en los que la diferenciación se basa en un criterio sospechoso como la
orientación sexual. En su sentir, aunque la medida aparentemente persigue el
fin imperioso de garantizar los derechos de los niños, se valió de medios
inadecuados e innecesarios, y es manifiestamente desproporcionada.
Asevera que los medios elegidos por el ICBF no son
idóneos ni necesarios, ya que (i) no existe evidencia de que los derechos de los niños
AAA y BBB estén siendo vulnerados, por el contrario, “(…) según el diagnóstico
efectuado en el curso del proceso, lo único que está amenazando la estabilidad
emocional de los niños es el procedimiento de protección en sí mismo”; y (ii) no
existe una relación causal entre la orientación sexual de un padre y la posible
afectación de los derechos de los niños. Al respecto, expresa: “La idoneidad física,
moral, mental y social no cambia entre las personas homosexuales y las personas
heterosexuales, ni tampoco la posibilidad de ofrecer una familia digna.”
En relación con la proporcionalidad de la decisión,
sostiene que “(…) es evidente que al ser el medio inadecuado e innecesario para
alcanzar el fin perseguido, su uso resulta desproporcionado. Además, los costos
que genera en relación con la garantía de otros derechos ratifica el carácter
desproporcionado de la medida.”
Sobre la violación del derecho al libre desarrollo de
la personalidad, manifiesta que en tanto las orientaciones sexuales no
heterosexuales son reconocidas como dignas y respetables por nuestra
Constitución, la actuación del ICBF es injustificada
1.3.3
En tercer lugar, el
tutelante señala que el ICBF ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues
inició el proceso de restablecimiento de derechos sin tener ninguna
justificación constitucionalmente legítima. Agrega que la actuación de la
entidad puede además “(…) configurar responsabilidad penal y disciplinaria de
las funcionarias comprometidas en las actuaciones por haber incurrido en el
delito de prevaricato por acción.”
1.3.4
Por último, argumenta que el
ICBF ha vulnerado varios derechos de los niños AAA y BBB, a saber: (i) el
derecho a tener una familia y no ser separados de ella, pues con la adopción se
conformó una familia cuya existencia está poniendo en riesgo el ICBF; (ii) el
derecho a no ser discriminados por su origen familiar, toda vez que han sido
separados de su padre solamente porque éste es un hombre soletero homosexual; y
(iii) el derecho a la educación, puesto que debido a la
decisión del ICBF, “(…) los niños han visto limitadas sus posibilidades de
acceso a la educación y a tener una educación de mayor calidad que se adapte a
sus necesidades particulares de dificultad de aprendizaje”.
1.4
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 5 de julio de 2011, el Juzgado 26 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de
tutela y corrió traslado a la autoridad demandada.
1.4.1
Respuesta del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
El ICBF argumenta que la acción de tutela es
improcedente porque el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de
defensa y, además, no probó la existencia de una amenaza de perjuicio
irremediable.
Agrega que en todo caso la tutela debe ser negada,
pues el planteamiento de la demanda “(…) se centra en proteger al adoptante,
desatendiendo la protección de los adoptados.” También afirma que en este caso
no hay lugar a proteger los derechos de los niños AAA y BBB a tener una
familia, puesto que no existe familia. Al respecto, asevera: “(…) cuando una
persona homosexual, sea una mujer o un hombre ó una pareja homosexual decide
solicitar una adopción, desde la simple perspectiva exegética y literal de la
constitución, no constituyen familia”. Finalmente, aduce que el proceso de
restablecimiento de derechos se ha sujetado a la normativa vigente y que no es
cierto que se base en los hechos que inicialmente permitieron la adopción, sino
que se fundamenta en hechos posteriores que no precisa.
1.5
DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1 Primera instancia: Juzgado 26 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
El a quo, mediante sentencia del 14 de
julio de 2011, negó el amparo solicitado por considerar, en primer lugar, que
no se advierte acto de discriminación en contra del demandante, pues la
decisión del ICBF fue adoptada “(…) en procura de proteger el estado emocional
de los menores”.
En segundo lugar, aseguró que el derecho al
debido proceso del actor tampoco fue lesionado, ya que la orientación sexual
de aquel “(…) no fue tenida en cuenta como elemento fundante del proceso de
Restablecimiento de Derechos”.
En tercer lugar, aseveró que no es cierto
–como señaló el tutelante- que la vía a la que debía acudir el ICBF era atacar
el proceso de adopción, pues lo adecuado era iniciar el proceso de
restablecimiento de derechos, toda vez que “(…) de los nuevos hechos que
rodearon este caso se tuvo conocimiento con posterioridad a la sentencia
emitida por el juzgado de Familia de la ciudad de Bucaramanga” (subraya
original).
Por último, afirmó
que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, estos son
los recursos que puede interponer dentro del proceso de restablecimiento de
derechos, tanto en sede administrativa como judicial cuando se tramite la
homologación de la decisión respectiva ante un juez de familia. Además, indicó
que en este caso no se advierte una amenaza de perjuicio irremediable que haga
procedente la acción, pues como el ICBF explicó al negar la suspensión de las
medidas provisionales adoptadas dentro del proceso de restablecimiento de
derechos, (i) la interrupción de las comunicaciones entre
los niños y el peticionario “(…) revestía un carácter provisional y preventivo,
lo que indicaba que ella no tenía un aspecto eliminatorio de las visitas que se
debían hacer por vía electrónica”, y (ii) el traslado de los niños a un nuevo hogar sustituto, “(…) no ha
obedecido al capricho de la Defensoría de Familia, sino a situaciones ‘inadecuadas’ que se han presentado dentro del hogar sustituto”.
1.5.2 Impugnación
El fallo fue impugnado por XXX con
fundamento en los siguientes argumentos:
1.5.2.1 En primer término, reiteró que el
procedimiento de restablecimiento de derechos no es un mecanismo judicial
idóneo que desplace la tutela, pues es un trámite administrativo y no judicial.
Agregó que aunque es cierto que dicho proceso administrativo requiere una
homologación por el juez de familia, tal instancia tampoco desplaza la tutela,
puesto que (i) en este caso existe una amenaza de
perjuicio irremediable de naturaleza cierta e inminente “(…) que se deriva de
la separación de su padre y que se concreta en un daño emocional”; y (ii) la homologación judicial no es idónea para evitar su
discriminación.
También resaltó que en el caso de vías de
hecho administrativas -como la que aseguró se presentó en este caso, la
Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede como vía directa a
pesar de que formalmente exista otro mecanismo judicial.
1.5.2.2 En segundo término, el demandante sostuvo que en el aspecto sustantivo la
providencia es confusa, “(…) pues no se sabe cuál es la tesis con la cual la
sentencia refuta los argumentos y pruebas de nuestra demanda”. En su sentir, el
fallo de instancia, pese a que sostiene que la orientación sexual del
peticionario no fue la causa de apertura del proceso de restablecimiento de
derechos, no explica cuáles son las razones en las que sí se sustentó la
decisión.
También alegó que no puede existir una base
empírica diferente a su orientación sexual que justifique la apertura del
proceso, pues (i) “(…) antes de iniciar el procedimiento, y
una vez proferida la sentencia de adopción, el Sr. [XXX] había convivido con
sus hijos por pocos días pues estos habían estado bajo el cuidado del ICBF y
del hogar sustituto. Por tal razón, las inferencias realizadas por el ICBF en
relación con el riesgo que comportaría que los menores estuvieran bajo el
cuidado de su padre no tienen sustento en evidencia empírica específica
relacionada con el trato dado por el señor [XXX] a sus hijos”; y (ii) “(…) al momento en que se realizó la verificación de
derechos, los niños se encontraban en una situación óptima de salud física,
psicológica y de presentación personal, tal como consta en el acta que reposa
en el expediente”.
Aseguró que para el ICBF la fuente de la
amenaza sería la “la omisión de información durante las etapas administrativa y
judicial del proceso de adopción”. Sin embargo, sostuvo que el ICBF no precisó
“(…) cuál fue la información omitida, ni se explica por qué tal omisión
constituye una amenaza a la salud mental y emocional de los niños.”
1.5.2.3 Por último, aseveró que en caso de que la
información omitida sea la referida a su orientación sexual, (i) la normativa vigente en materia de adopciones por
solteros no “(…) incluye la orientación sexual como un criterio relevante de
análisis o como un impedimento para una adopción” y, en
todo caso, (ii) “(…) la orientación sexual ni siquiera
constituye –ni puede válidamente constituir- un criterio de evaluación al
momento de determinar la idoneidad moral del posible adoptante.” En este punto,
explicó que la Resolución 3748 de 2010, que establece los lineamientos técnicos
para las adopciones en Colombia, contiene un listado de impedimentos para el
adoptante entre los cuales no se incluye la orientación sexual. Además, en su
criterio, el ICBF asumió que él convive con una pareja, inferencia que
–aseguró- no tiene asiento y desconoce el principio de buena fe.
1.5.3 Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá
El ad quem confirmó la decisión, pues
estimó que la orientación sexual del demandante sí es un dato relevante que
debía haber revelado durante el trámite de la adopción, de modo que al no
hacerlo, vulneró el principio de buena fe y no cumplió el lineamiento técnico
fijado en la Resolución 3748 de 2010. Agregó que debido a que el sicólogo que
valoró al accionante no tuvo acceso a esta información, su trabajo no puede
considerarse veraz. A juicio del ad quem:
“(…) el proceso y la certificación de
idoneidad se encuentran viciados al no haber contado el respectivo profesional
con la información necesaria en su integridad; no pudo éste evaluar en un 100%
a [XXX], pues una faceta de su vida, relevante por cierto, no fue develada por
éste a su examinador, no estuvo en condiciones de saber a ciencia cierta de qué
manera la homosexualidad ha afectado la vida del actor, su relación inmediata
con (…), su mamá, las reacciones de su familia, de sus compañeros de trabajo y
demás amistades, si su orientación y relación con su novio (…) es conocida por
todos ellos y ha sido aceptada o si por el contrario es algo que suele ocultar,
como en el sub-examine, y le ha significado rechazo social y familiar que
podría eventualmente extenderse a sus hijos [AAA] y [BBB]. No pudo conversarse
sobre los orígenes de su homosexualidad, si fue objeto de abuso sexual, o por el
contrario fue una opción de vida espontánea y libre que no encontró resistencia
alguna, que no significó un trance doloroso o difícil en su vida, o por el
contrario le implicó malestares emocionales que finalmente pudo superar o
sobreponerse (resilencia).”
A continuación, señaló que el proceso de
restablecimiento de derechos sí es el mecanismo idóneo para controvertir la
legalidad de las actuaciones del ICBF censuradas.
1.6
PRUEBAS
1.6.1 Pruebas documentales que obran en el
expediente
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales relevantes:
1.6.1.1 Copia del oficio remitido por el apoderado
del tutelante a Belén Villamizar, Defensora de Familia, con fecha de recibido
del 22 de junio de 2011, mediante el cual solicita que cese el proceso de
restablecimiento de derechos y el reintegro de los niños al padre (fols. 30
a 34 C. 1).
1.6.1.2 Copia del auto adoptado el 3 de mayo de
2011, por Belén Villamizar Báez, Defensora de Familia, en el que resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reducir el número de
visitas entre los niños y su padre por cualquier medio (skipe) que estas se den
para comunicarse; comenzando por permitir sólo dos entrevistas a la semana con
por (sic) el término de un mes, siguiendo con una semanal y finalizando con una
quincenal hasta el fallo del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las visitas empezarán a
ser acompañadas de un adulto” (fol. 41
C. 1).
Copia del “Concepto Psicológico sobre los
hermanos [AAA] y [BBB]” emitido el 25 de abril de 2011, por la sicóloga
Graciela Camargo, y dirigido a Belén Villamizar Báez, Defensora de Familia
(fols. 42 a 46 C. 1).
1.6.1.3 Copia del “Concepto Psicológico sobre los
hermanos [AAA] y [BBB]”, emitido por la psicóloga Graciela Camargo, el 25 de
abril de 2011 (fols. 42 a 46 C. 1).
1.6.1.4 Copia del registro civil de nacimiento del
niño AAA, en el que se indica que su padre es XXX (fol. 50
C. 1).
1.6.1.5 Copia del concepto de la verificación de
derechos del niño AAA, de fecha 31 de marzo de 2011, emitido por el ICBF –no se
especifica el funcionario (fols. 52 a 54
C. 1).
1.6.1.6 Copia del registro civil de nacimiento del
niño BBB, en el que se indica que su padre es XXX (fol. 55
C. 1).
1.6.1.7 Copia del concepto de la verificación de
derechos del niño BBB, de fecha 31 de marzo de 2011, emitido por el ICBF –no se
especifica el funcionario (fols. 57 a 59
C. 1).
1.6.1.8 Copia del “ACTA DE COLOCACIÓN EN HOGAR
SUSTITUTO DE LOS NIÑOS [AAA] Y [BBB]” del 2 de abril de 2011 (fol. 71
C. 1).
1.6.1.9 Copia de la comunicación remitida por Baker
Victory Services, a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, el 1° de abril de
2011 (fols. 73 y 74 C. 1).
1.6.1.10
Copia de la
denuncia penal formulada contra XXX, por la
Subdirectora de Adopciones del ICBF, ante la
Fiscalía General de la Nación, el 1º de abril de 2011, por la presunta omisión de información en su solicitud de
adopción (fol. 76 C. 1).
1.6.1.11
Copia del acta de
la declaración rendida por XXX, ante e ICBF, el 1º de abril de 2011. En la
diligencia, además de explicar que tiene pocos conocimiento del idioma español,
el tutelante afirmó lo siguiente:
“PREGUNTA Usted les ha hablado a los
niños de su orientación sexual CONTESTA NO PREGUNTADO A ninguno
de los dos? CONTESTADO A ninguno. PREGUNTADO: Los niños los ha
preparado el ICBF para recibir una familia, cuyo padre es un hombre soltero
solo, cómo tiene usted previsto aclararles que no es así? CONTESTADO.- Es
así, yo soy exactamente la persona para quien el ICBF preparó los niños, un
hombre soltero solo. Cómo se llama su novio CONTESTADO Prefiero omitir
su nombre porque nada tiene que ver con mi familia, con mis hijos. PREGUNTADO
Cómo pensaba usted manejar el tema en lo relacional CONTESTADO Como
se relacionan los amigos, sin contactos físicos, como estamos acá reunidos,
como se relacionan los amigos … los niños lo conocen como mi amigo, porque el
va a mi casa y cuando yo he hablado con los niños por skipe él algunas veces ha
estado en mi casa y ha pasado a la pantalla a saludar a los niños y ha
conversado con ellos, como un amigo mio normal. PREGUNTADO Usted con
quien vive? CONTESTADO Solo (…)” (cfr. fol. 79
C. 1).
1.6.1.12
Copia del “AUTO DE
APERTURA DE INVESTIGACIÓN” en el “PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
LOS DERECHOS DE LOS HERMANOS [AAA] Y [BBB] DE 13 Y 8 AÑOS RESPECTIVAMENTE”,
proferido por la Defensora de Familia Belén Villamizar, el 1º de abril de 2011
(fols. 82 y 83 C. 1).
1.6.1.13
Copia del “INFORME
DE LA ENTREVISTA REALIZADA A LOS NIÑOS [AAA] Y [BBB]”, por Edwin Javier
Rodríguez Franco (trabajador social), Graciela Camargo Mogollón (sicóloga) y
Natalia España Paz (Defensora de Familia), funcionarios del ICBF, de fecha 31
de marzo de 2011 (fols. 84 a 94 C. 1).
1.6.1.14
“Concepto
psicológico sobre el caso del Sr. [XXX] y los niños [AAA] y [BBB]”, elaborado
por los sicólogos María Elvira Domínguez Blanco y Daniel Verástegui Mejía,
aportado con la impugnación del fallo de tutela de primera instancia por la
parte demandante (fols. 204 a 211 C. 1). Los expertos aseguran:
“Frente al estado de vulneración y posibles
consecuencias emocionales, cognitivas, comportamentales y sociales de los niños
[AAA] y [BBB], por la separación temporal o permanente del Sr. [XXX]
consideramos, por los estudios de Adopción Infantil desde un enfoque
Psicológico y Social y la entrevista que se les realizó a los niños el 31 de
marzo de 2011 que ellos están siendo sometidos a una situación estresante y
perjudicial para su desarrollo integral separándolos del Sr. [XXX], a quien
reconocen claramente como su padre y con quien están construyendo un vínculo
emocional.
(…)
Como profesionales en salud mental y
psicólogos consideramos que la situación de separación del Sr. [XXX] de los
niños [AAA] y [BBB] es preocupante en cuanto las estadísticas muestran que el
75% de los casos de adopción y readopción presentan retraso en una o más áreas
de los niños, la mayoría por falta de estímulo y afecto, sin que se pueda
concretar el grado de recuperación que tendrá al aportarles los apoyos
psicológico y sociales necesarios. (…)”.
(…)
Cabe mencionar que como profesionales en
salud mental y psicólogos consideramos que la orientación sexual del Sr. [XXX]
es irrelevante para el proceso de adopción, puesto que la
APA (American Psicological Association), la cual tiene alrededor de 150.000
miembros de todas las comunidades psicológicas del mundo, en su resolución
titulada: ‘Sexual
Orientation, Parents, and Children’ (2007), reconoce que no existe evidencia científica
acerca de la relación entre orientación sexual de las madres y padres y la
capacidad de maternaje y parentaje: las madres lesbianas y los padres gay están
en las mismas condiciones de las madres y los padres heterosexuales de
proporcionar apoyo y ambientes saludables. Según este ente colegiado ‘tanto la
maternidad como la paternidad pueden ser asumidas independientemente de la
orientación sexual y de la composición familiar’. Los estudios sobre psicología
y homoparentalidad concluyen que las hijas o hijos de padres gay y madres
lesbianas están igual de preparados para asumir los retos que exige la sociedad
actual, así como las futuras funciones parentales si deciden optar por ellas” (cfr. fols. 204 a 210
C. 1).
1.6.1.15 Copia del comunicado emitido por la
Embajada de Estados Unidos de América, el 22 de julio de 2011, respecto del
caso bajo revisión, y una traducción libre elaborada por la parte demandante
(fols. 9 y 10 C. 1).
1.6.1.16
Concepto técnico
rendido por Elena Martín Cardinal, MD Psiquiatría, sobre las adopciones por
personas homosexuales (fols19 a 24 C. 2). En respuesta a las preguntas
formuladas por el abogado de la parte demandante, la profesional afirma lo
siguiente:
“No se ha evidenciado que en la orientación
sexual per se determine ninguna otra característica
psicológica o suponga un riesgo elevado de sufrir trastornos emocionales. De
hecho, a partir de la década de los ochenta la homosexualidad fue excluida
desde la tercera versión del manual diagnóstico de trastornos mentales, DSM
III, debido a que no cumplía con los parámetros propios de una condición
psicopatológica” (cfr. fol. 19
C. 2).
Más adelante concluye con fundamento en
literatura especializada: “(…) resulta claro que la orientación sexual de los
padres, no guarda ninguna relación con el aumento de probabilidad de enfermedad
mental o condiciones que limitan su salud emocional” (cfr. fol. 21 C. 2), haciendo referencia a la salud mental
de los niños.
1.6.1.17
Copia del documento
“Ampliación de concepto solicitado y emitido profesionales Psico-sociales
Subdirección Adopciones”, sin fecha, aportado durante la segunda instancia
(fols. 47 y 48 C. 2).
1.6.1.18
Copia del acta de
la declaración rendida por Ilvia Ruth Cárdenas Luna, Subdirectora de Adopciones
del ICBF, el 11 de junio de 2011, en el marco del proceso de restablecimiento
de derechos de los niños AAA y BBB, allegada al proceso en el trámite de la
segunda instancia (fol. 49 a 51 C. 2).
1.6.2 Pruebas allegadas en sede de revisión
1.6.2.1 Copia del acta de la audiencia de cambio de
medida de restablecimiento de los niños AAA y BBB, celebrada el 12 de diciembre
de 2011 (fols. 30 a 49 C. Ppal).
1.6.2.2 Copia del documento remitido al ICBF, por
la agencia Jewish Child Care Association de Estados Unidos, el 27 de enero de
2012, por medio del cual rindió informe sobre de la situación de los niños AAA
y BBB en ese país (fols. 105 a 128 C. Ppal).
1.6.3 Pruebas solicitadas por la
Corte Constitucional
Mediante auto del 13 de enero de 2012, la
Sala Séptima de Revisión solicitó al ICBF remitir a la corporación lo
siguiente:
a)
“Copia completa del expediente del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños AAA y BBB
que se adelanta en la actualidad.
b)
Copia de la providencia que
contiene la decisión adoptada respecto de los niños AAA y BBB el pasado mes de
diciembre.”
En cumplimiento de esta providencia, fueron allegados
los siguientes documentos; se relacionan solamente los más relevantes y que no
obraban en el expediente:
1.6.3.1 Copia del estudio psicosocial realizado al
hogar sustituto donde se encuentran ubicados los niños AAA y BBB, practicado el
3 de junio de 2011, por funcionarios del Centro Zonal San Gil del IBCF (fols. 60
a 62 C. 3).
1.6.3.2 Copia de la comunicación remitida el 8 de
junio de 2011, por la Defensora de Familia Belén Villamizar Báez, al apoderado
del tutelante (fols. 107 a 109 C. 3).
1.6.3.3 Copia del auto “Por medio del cual se
decide sobre la solicitud de ampliación del término para culminar la actuación
administrativa dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos H.A.
0903032572340 y 1005419931 a favor de los niños [AAA] y [BBB]”, de fecha 1° de
agosto de 2011. Por medio de este auto, se autoriza una prórroga de dos meses
para que la Defensora de Familia termine la actuación administrativa (fols. 176
a 178 C. 3).
1.6.3.4 Copia del Concepto 5926 de 2011 elaborado
por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) del ICBF, el 17 de mayo de 2011 (fols. 306
a 309 C. 3).
1.6.3.5 Copia del correo electrónico enviado el 29
de septiembre de 2011, por la Defensora de Familia Belén Villamizar Báez, al
apoderado del tutelante (fol. 317 C. 3).
1.6.3.6 Copia de la comunicación enviada el 29 de
septiembre de 2011, por el apoderado del demandante, a la
Defensora de Familia Belén Villamizar Báez (fol. 319
C. 3).
1.6.3.7 Copia del acta de la audiencia de fallo
dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los niños AAA y BBB,
celebrada el 28 de septiembre de 2011(fols. 320 y 321
C. 3).
1.6.3.8 Copia del acta de la continuación de la
audiencia de fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los
niños AAA y BBB, celebrada el 30 de septiembre de 2011 (fols. 322 y 340
C. 3).
1.6.3.9 Copia del auto dictado el 15 de noviembre
de 2011, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante el cual, con
fundamento en la intervención del Ministerio Público, ordenó devolver el
expediente a la Defensora de Familia para que tramitara el recurso de
reposición (fols. 368 y 369 C. 3).
1.6.3.10
Comunicación del 28
de noviembre de 2011, remitida por la
Defensora de Familia Belén Villamizar Báez, al apoderado de XXX, mediante el
cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en la audiencia del 30 de
septiembre. En el documento, la Defensora negó lo solicitado (fols. 427 y 428
C. 3).
1.6.3.11
Copia del correo
electrónico enviado por “SITEMAS ICBF – FUSA”, el 2 de diciembre de 2011, por
medio del cual se confirma el traslado de los niños AAA y BBB a un nuevo hogar
sustituto en Bogotá (fol. 429 C. 3).
1.6.3.12
Copia del memorando
enviado el 2 de diciembre de 2011, por el Director del ICBF, a la
Defensora de Familia Belén Villamizar Báez, mediante el cual le solicita
considerar la intervención de un grupo de profesionales ajenos al proceso de
restablecimiento de derechos (fols. 430
a 431 C. 3).
1.6.3.13
Copia del “ACTA DE
VALORACIÓN DE LOS NIÑOS [AAA] Y [BBB]”, de fecha 5 de diciembre de 2011 (fosl. 433
a 436 C. 3).
1.6.3.14
Copia del auto
proferido el 5 de diciembre de 2011, por la
Defensora de Familia Belén Villamizar Báez, en el que ordena la valoración
sicológica de XXX (fol. 437 C. 3).
1.6.3.15
Copia del auto de
citación para audiencia de cambio de medida de restablecimiento, proferida por la
Defensora de Familia Belén Villamizar Báez, el 5 de diciembre de 2011 (fol. 439
C. 3).
1.6.3.16
Copia del informe
de evaluación clínica sicológica de XXX, realizada por la sicóloga Clemencia
Ramírez Herrera, con fecha 11 de diciembre de 2011 (fols. 446
a 451 C. 3).
2
CONSIDERACIONES
2.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1 El ciudadano estadounidense XXX, por intermedio de
apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos adoptivos
menores de 18 años AAA y BBB, interpuso acción de tutela contra el ICBF, por
considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, así como los derechos
de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y a no ser
discriminados por su origen familiar, debido a que el ICBF, después de tramitar
y aprobar la adopción de los niños, inició un proceso de restablecimiento de
derechos en el que adoptó la medida de ubicación en hogar sustituto, con
fundamento únicamente –a juicio del peticionario- en que tuvo conocimiento de
que es homosexual.
El ICBF, por su parte, asevera que la
apertura del proceso administrativo y la adopción de la medida de restablecimiento
no tuvieron como fundamento la orientación sexual del demandante, sino el hecho
de que éste no reveló tal información durante el trámite de la adopción,
omisión que –en su criterio- amenaza la salud sicológica de los niños, pues
ellos no recibieron preparación para afrontar esta característica de su nueva
familia.
2.2.2 En este orden de ideas, corresponde a la
Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales
invocados de XXX y sus hijos adoptivos AAA y BBB, al iniciar el proceso de
restablecimiento de derechos aludido y adoptar la medida de restablecimiento de
ubicación en hogar sustituto, después de que la
Subdirectora de Adopciones tuviera conocimiento de la orientación sexual del
demandante.
2.2.3 Para resolver este problema jurídico, la
Sala estudiará, en primer lugar, el trámite del proceso de
restablecimiento de derechos previsto en el Código de Infancia y Adolescencia,
así como el tipo de medidas de restablecimiento que pueden adoptarse en su
interior, y las garantías constitucionales que deben proveerse dentro del
mismo, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia
constitucional; y, en segundo lugar, el contenido del derecho
fundamental de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que sus
opiniones sean tenidas en cuenta, en particular en el marco de procesos
administrativos y judiciales en los que se pretenden adoptar medidas de restablecimiento
a su favor. Con fundamento en estas consideraciones, la
Sala se ocupará del caso concreto.
2.3
GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
LOS NIÑOS
2.3.1 De conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos.
2.3.2 En cumplimiento de estos mandatos, el
artículo 96 de la ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia- faculta
a los defensores de familia y a los comisarios de familia[1] a verificar
la situación de los derechos de los niños –con el apoyo de sus equipos
interdisciplinarios, iniciar procesos de restablecimiento de derechos y, si es
del caso, adoptar medidas de restablecimiento, según las circunstancias, para poner
fin a amenazas o vulneraciones de sus derechos (artículo 50 ibídem).
Según el artículo 52 de la ley 1098, la
verificación de la garantía de los derechos de los niños debe comprender un
examen de su estado de salud física y sicológica, su estado de vacunación y
nutrición, su inscripción en el registro civil de nacimiento, la ubicación de
la familia de origen, el entorno
familiar, los elementos protectores y de riesgo para la vigencia de sus
derechos, la vinculación al sistema de salud y seguridad social, así como al
sistema educativo, entre otros aspectos.
De conformidad con la evidencia obtenida en la etapa
de verificación de derechos, las autoridades administrativas referidas pueden
adoptar medidas de restablecimiento, como las siguientes (artículo 53 ibídem):
“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso
pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en
que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada
para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos
en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las
consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o
judiciales a que haya lugar.”
El alcance de cada una de estas medidas es descrito en
el artículo 54 ibídem.
Estas medidas, como indica el artículo 103 ibídem, son
de carácter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas cuando se
alteren las circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando ya se haya
efectuado la homologación por un juez de familia de la decisión de
adoptabilidad, la cual también vale la pena aclarar solamente puede ser dictada
por un defensor de familia.
El proceso de restablecimiento de derechos no puede
tener una duración superior a 4 meses desde la recepción de la solicitud
respectiva o desde su apertura oficiosa, término prorrogable excepcionalmente
por otros dos meses por decisión del Director del ICBF. Vencido este término, el
defensor de familia pierde competencia y debe remitir el expediente al
respectivo juez de familia para que, de oficio, continúe el proceso (artículo
100 ibídem).
2.3.3 Como indica el derecho internacional de los
derechos humanos, este tipo de procesos administrativos y las medidas de restablecimiento
de derechos que se adopten deben estar en consonancia con principios como el
interés superior del niño, el debido proceso y el derecho de los niños a ser
oídos. Por ejemplo, el artículo 3.1 de la
Convención de los Derechos del Niño dispone que “(…) en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”.
2.3.4 En este mismo sentido, la jurisprudencia ha
sostenido que el proceso de restablecimiento de derechos debe sujetarse
a los principios constitucionales, como el interés superior del niño, el debido
proceso y la proporcionalidad, entre otros. En este sentido, en lo que respecta
al trámite, esta Corporación ha resaltado que al interior de estos procesos (i)
es obligación permitir la participación de los padres, en caso de que sean
conocidos, o los miembros de la familia extendida, quienes tienen derecho a que
el ICBF los escuche y a manifestar su consentimiento cuando la normativa lo
exija, y (ii) se debe garantizarse el debido proceso.[2]
En relación con las medidas de restablecimiento
que pueden adoptarse dentro del proceso, la
Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que sean justificadas y
proporcionadas. En este sentido, ha resaltado que si bien las autoridades
cuentan con un importante margen de discrecionalidad para adoptar medidas de restablecimiento,
tales decisiones (i) deben ser precedidas de un examen integral de la
situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en
apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento
debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además
responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos,
medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben
sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un
término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su
familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en
evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas,
pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección
contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar[3]; (vi) deben
estar justificadas en el principio de interés superior del niño[4]; (vii);
no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la
familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y
(viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en
la que se encuentra el niño.[5]
2.3.4.1
Con fundamento en
estas consideraciones, en la sentencia
T-572 de 2009[6], al
revisar las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela iniciado por los
padres de un niño contra un comisario de familia, debido a que este último
había ordenado su ubicación en hogar sustituto, bajo el argumento de que había
sido encontrado sólo en el hogar y con hambre, la
Corte reiteró que la adopción de medias de restablecimiento
deben sujetarse a los principios de proporcionalidad e interés superior del niño.
Por ello, pese a que el niño había sido reintegrado provisionalmente al núcleo
familiar en el trámite de la tutela, la
Corte concluyó que la autoridad demanda sí había vulnerado sus derechos
fundamentales y los de sus padres, pues (i) decretó una diligencia de allanamiento y rescate del
niño, sin que existiera evidencia que la justificara, y (ii) la
medida de restablecimiento de ubicación en hogar sustituto había sido
desproporcionada, ya que no estaba respaldada con evidencia, tuvo una duración
exagerada (6 meses), no respondió a una lógica de graduación y se basó en un
criterio arbitrario, este es, equiparar a un niño de cabello largo con un niño
en abandono. Por estas razones, la Corte revocó el fallo de instancia y
concedió la tutela.
2.3.4.2
Luego, en la sentencia T-572 de 2010[7],
al examinar los fallos
de instancia dictados dentro del proceso iniciado por la madre de un niño con
síndrome de down, contra el ICBF, debido a que había ordenado su ubicación en
hogar de paso, bajo el argumento de que la tutelante había tolerado conductas
sexuales abusivas en contra del niño por parte de un docente, la
Corte concluyó que la imposición de la medida de restablecimiento
había sido desproporcionada (aún más la orden de suspender las visitas de la
madre, bajo el argumento de que le causaba perjuicios emocionales al niño) y
que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se había
lesionado el derecho al debido proceso de la demandant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.