T-276-10
Sentencia T-276/10
Sentencia
T-276/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega el reconocimiento pensional a
consecuencia de la mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad de esta prestación pensional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas de la tercera edad deben ser objeto de mayores
garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Procedibilidad
cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial
protección
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Efectos negativos de la mora en el pago de
cotizaciones por parte del empleador no debe recaer en el beneficiario
Los
efectos derivados de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de
riesgos profesionales no deben trasladarse al empleado, pues si existe tal
incumplimiento, la ley ha establecido distintos mecanismos jurídicos para que
la Administradora de Riesgos Profesionales exija al empleador el pago de dicho
aporte. Es decir, que en ningún caso puede la empresa recaudadora trasladar al
cotizante la negligencia derivada de su falta de gestión por no exigir a la
Empresa el pago de los recursos descontados del sueldo del trabajador, pues la
ley le da todos los instrumentos para recuperar esos dineros y, ante la
ausencia de su ejercicio, opera el fenómeno jurídico del allanamiento a la
mora.
ALLANAMIENTO A LA MORA-Se configura cuando la EPS o la ARP no utilizan los
instrumentos legales para obligar al empleador a trasladar los dineros
correspondientes al pago de aportes
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera
edad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-ARP no puede
negarse al pago de la prestación pensional toda vez que se allanó a la mora
respecto a los pagos extemporáneos del empleador
Referencia: expediente T-2.469.924
Acción de Tutela instaurada por Rosa
Ofelia Albarracín de Ibáñez contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones,
Seccional Cundinamarca, Satena S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de
dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia producida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, la cual
confirmó el fallo emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad
el 11 de agosto de 2009 que negó la acción de tutela incoada por Rosa Ofelia
Albarracín de Ibáñez contra el Instituto de Seguros Sociales pensiones, Seccional
Cundinamarca, Positiva Compañía de Seguros S.A. antes ATEP y Satena S.A.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Rosa Ofelia Albarracín de Ibáñez
demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Pensiones- Seccional
Cundinamarca, Satena S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A antes ATEP, por
considerar que las accionadas al negarle de forma reiterada el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su
hijo, arguyendo la mora en el pago de los aportes por parte del empleador -Satena
S.A- a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros
Sociales, vulnera garantías constitucionales de raigambre fundamental, teniendo
en cuenta que es una persona de la tercera edad y que no cuenta con otros
medios económicos para suplir sus necesidades básicas.
Sustenta su solicitud en los siguientes
hechos y argumentos de derecho.
1.1.1 Hechos
1.1.1.1 La accionante sostiene que vivía con su
hijo Ricardo Ibáñez Albarracín, quien le prodigaba a ella y a su difunto esposo
todo lo que requerían para su digna subsistencia. Cuenta que dicho sustento se
derivaba del ejercicio de su profesión como auxiliar de vuelo en la aerolínea
Satena S.A.
1.1.1.2 Narra que el 9 de septiembre de 1995, su
hijo sufrió un accidente aéreo mientras cubría la ruta Villavicencio-La Macarena,
según consta en el informe del empleador de accidentes de trabajo enviado al
Instituto de Seguros Sociales.
1.1.1.3 Aduce que Ricardo Ibáñez Albarracín laboraba
en Satena S.A. desde hacía diez años, dos meses y veintiocho días, y se
encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales bajo el número patronal
01007110610.
1.1.1.4 Señala que junto a su esposo, Honorio
Ibáñez, iniciaron todo el trámite tendiente a obtener el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de su hijo, pues era soltero sin unión marital de
hecho y, en consecuencia, no había nadie que ostentara mejor derecho que el de
ellos para realizar dicha reclamación.
1.1.1.5 Argumenta que pese a haber allegado toda
la documentación exigida para tal efecto, entre el Instituto de Seguros
Sociales y la empresa Satena S.A surgió una controversia respecto a los pagos
de las cotizaciones en mora a la Administradora de Riesgos Profesionales,
conflicto que a la fecha no ha podido solucionarse.
1.1.1.6 Arguye que, en vida, su esposo acudió a la
Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo para que velaran por sus intereses,
teniendo en cuenta que eran personas de la tercera edad y que no tenían los
medios económicos para cubrir sus necesidades básicas.
1.1.1.7 Sostiene que el Instituto de Seguros
Sociales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la
resolución número 000769 del 26 de mayo de 1998, argumentando que la mora en el
pago de las cotizaciones trasladaba la responsabilidad a la Empresa y, en
consecuencia, Satena S.A. debía asumir el pago de la referida prestación
económica.
1.1.1.8 La decisión anterior fue confirmada por el
Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 0451 del 11 de
agosto de 2003.
1.1.1.9 Cuenta que su esposo falleció mientras las
accionadas controvertían acerca de los pagos en mora de las cotizaciones al
sistema de riesgos profesionales que el empleador debía cubrir.
1.1.1.10 Afirma que actualmente tiene 73 años de
edad, se encuentra enferma y no tiene pensión alguna que le ayude a sufragar
sus gastos. Pues, al acaecer la muerte de su esposo quedó desprotegida
económicamente, dado que era él quien proveía las necesidades básicas del
hogar. Por esta razón, se ha dedicado a la venta de galletas y dulces.
1.2
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Radicada la acción de tutela el 16 de
febrero de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá la admitió
y, ordenó correr traslado al representante legal, o quien hiciera sus veces,
del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca.
Una vez proferido el fallo de primera
instancia, denegando la protección deprecada, la accionante impugnó dicha
providencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de
decisión Penal número dos, al avocar su conocimiento consideró que no se había
integrado debidamente el contradictorio, pues no se vinculó a la aerolínea
Satena S.A. ni a Positiva Compañía de Seguros S.A. antes ATEP y, en
consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde que el a-quo asumió el
conocimiento.
Acatando la decisión de su superior, el
juez de primera instancia vinculó a Satena S.A. y a Positiva Compañía de
Seguros S.A. para que en ejercicio de su derecho de defensa se pronunciaran
sobre los hechos relatados por la accionante.
1.2.1 Respuesta del Instituto de los Seguros
Sociales
1.2.1.1.Expone la entidad que no es la competente
para dar trámite a la solicitud de pensión de sobrevivientes porque el
fallecimiento de Ricardo Ibáñez Albarracín ocurrió por un accidente de trabajo.
Es decir, que la entidad competente para asumir el estudio de la referida prestación
es la aseguradora Atep, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., quien es la
Administradora del sistema de Riesgos Profesionales en virtud de la cesión de
negocios realizada por el Instituto de Seguros Sociales.
1.2.1.2.A su vez, manifiesta que la accionante
radicó la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Atep,
hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., la cual fue negada mediante resolución
número 00769 del 26 de mayo de 1998, por encontrarse en mora en el pago de las
cotizaciones al sistema de riesgos profesionales.
1.2.1.3.Afirma que la peticionaria agotó vía
gubernativa interponiendo los recursos de ley en contra de la resolución
anteriormente referida. No obstante, la Administradora de Riesgos Profesionales
mantuvo inmodificable su decisión inicial.
1.2.1.4.Y por último, indica que la demandante
debe adelantar todas las gestiones pertinentes con el fin de que Satena S.A.
asuma la responsabilidad legal por la mora en el pago de las cotizaciones al
sistema de riesgos profesionales.
1.2.2. Respuesta extemporánea de Positiva
Compañía de Seguros S.A
1.2.2.1 Cuenta que una vez revisada la base de
datos de la Compañía, verificó que para la época en que se produjo el fallecimiento
del señor Ricardo Ibáñez Albarracín no se encontraba afiliado al sistema de
riesgos profesionales.
1.2.2.2 En consecuencia, señaló que como el
empleador no afilió al trabajador al sistema de riesgos profesionales, éste
debía asumir la consecuencia derivada del accidente de trabajo por incumplir
con sus obligaciones legales, ya que por ausencia de afiliación, Positiva
Compañía de Seguros S.A. no asumiría dicha contingencia.
1.2.3. Aunque en sede de primera y segunda
instancia se hace alusión a la respuesta emitida por Satena S.A. el 10 de
agosto de 2009, no reposa dicho escrito dentro del plenario.
1.3.
PRUEBAS Y
DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante, Rosa Ofelia Albarracín de Ibáñez.
1.3.2. Original del acta de declaración
extraproceso de los señores Maria Luzmila Ricardo de Monroy y José Antonio
Monroy Neira en donde refieren hechos relevantes acerca de las condiciones que
rodeaban el ámbito familiar de Ricardo Ibáñez Albarracín y la actora Rosa
Ofelia Albarracín de Ibáñez.
1.3.3. Copia del formato nacional del acta de
levantamiento de cadáver de Ricardo Ibáñez Albarracín.
1.3.4. Copia del informe patronal de accidentes
de trabajo.
1.3.5. Copia de la solicitud de Satena S.A. al
Instituto de Seguros Sociales en donde solicitaba información acerca de los
meses que la empresa registraba en mora.
1.3.6. Copia de la respuesta a la información
requerida por Satena S.A. acerca de los meses que figuraban en mora.
1.3.7. Copia de la solicitud realizada por el
Instituto de Seguros Sociales en la cual requerían a Satena S.A. para que
allegara la autoliquidación de los meses en mora y, decidir lo atinente al
reconocimiento de la prestación económica.
1.3.8. Copia del derecho de petición elevado a la
aseguradora ATEP por el señor Honorio Ibáñez Riaño.
1.3.9. Copia de la solicitud de intervención
dentro del trámite administrativo al Procurador Delegado para los Derechos
Humanos, por Honorio Ibáñez Riaño.
1.3.10. Copia del derecho de petición dirigido al
Gerente del Instituto de Seguros Sociales firmado por Honorio Ibáñez Riaño.
1.3.11. Copia del derecho de petición radicado en
la aerolínea de Satena S.A. por Honorio Ibáñez.
1.3.12. Copia de la respuesta emitida por Satena S.A.
al señor Honorio Ibáñez sobre los aportes realizados al Instituto de Seguros
Sociales correspondientes a los meses de enero a agosto de 1995 del afiliado
Ricardo Ibáñez Albarracín.
1.3.13. Copia del derecho de petición dirigido por
Honorio Ibáñez Riaño a Satena S.A. solicitando que explicara las razones por
las cuales el Instituto de Seguros Sociales desconocía los pagos realizados por
dicha entidad.
1.3.14. Copia de la resolución número 451 del 11
de agosto de 2003 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en
el sistema general de riesgos profesionales, la cual confirmó la resolución
número 265 del 28 de mayo de 2003 que negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los señores Honorio Ibáñez Riaño y a Rosa Ofelia de Ibáñez
Albarracín.
1.3.15. Copia del Registro Civil de defunción de
Honorio Ibáñez Riaño.
1.3.16. Copia de la Resolución número 000769 del
26 de mayo de 1998 por medio de la cual se resuelve una solicitud de
prestaciones económicas en el sistema general de riesgos profesionales que negó
la prestación económica a la señora Rosa Ofelia Albarracín de Ibáñez.
1.3.17. Copia de la resolución número 38077 del 25
de agosto de 2009 que negó la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Ofelia
Albarracín de Riaño por no figurar ninguna solicitud de reconocimiento de dicha
prestación económica en el sistema de información y administración de Pensiones
de la seccional Cundinamarca.
1.3.18. Escrito de la peticionaria de fecha 10 de
marzo de 2010 en el cual aclara algunos hechos relatados en la acción de tutela
interpuesta.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En primera instancia, el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el
once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), decidió negar la acción de tutela
instaurada por la señora Rosa Ofelia Albarracín de Ibáñez.
Explicó que la actora contaba con otros
mecanismos de defensa judicial, ya que podía acudir a la vía ordinaria laboral
para obtener el reconocimiento de la prestación económica que reclama o a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos emitidos
por el Instituto de Seguros Sociales.
Consideró que, si bien la acción de tutela
procedía como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, en el presente caso no se reunían los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal fin. Pues, entre otros,
no se demostraba la afectación al mínimo vital de la accionante ni tampoco que
hubiese ejercitado alguna actuación mínima por la vía ordinaria en procura de
obtener el reconocimiento de los derechos no reconocidos.
Señaló que del material probatorio no se
colegía que la demandante no pudiese esperar el resultado derivado de una
actuación ordinaria o administrativa, como tampoco que se encontrara en un
estado delicado de salud o que su mínimo vital estuviere comprometido. Lo
anterior, teniendo en cuenta que ha subsistido sin dicha prestación durante
catorce años. Agrega además que la señora Albarracín Ibáñez está afiliada a
Cafesalud en el régimen contributivo.
2.2.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo proferido el 11 de
agosto de 2009 por el juez constitucional de primera instancia. Consideró la
demandante que el a-quo no analizó el material probatorio, ya que de haberlo
hecho se hubiera percatado de que la accionante es una persona de la tercera
edad y también, que ha destinado varios años de su vida a lograr la obtención
del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto a su esposo, quien
falleció en el lapso durante el cual el Instituto de Seguros Sociales y Satena
S.A. discutían cuestiones legales.
De otro lado, sostiene que el hecho de que se
encontrara afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo no habilitaba
al juez de instancia para que presumiera que todas sus necesidades básicas se
encontraban plenamente satisfechas.
2.3.
DECISION DE
SEGUNDA INSTANCIA- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA
PENAL.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia por
considerar que la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y Satena
S.A. respecto a la acreditación de los aportes realizados por parte del
empleador a la Administradora de riesgos profesionales y que no fueron
reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, debía ser resuelta en la
jurisdicción laboral ordinaria, pues es el escenario natural para debatir el
valor probatorio de la documentación allegada al expediente.
Sostuvo el ad-quem que en el presente caso
la acción de tutela se tornaba improcedente por existir el medio judicial
idóneo para ventilar esas pretensiones declarativas y de legalidad de los
referidos actos administrativos provocados a partir de la multiplicidad de
pedimentos elevados por la impugnante acerca del derecho que dice le asiste a
la censurante al acceso a la pensión de sobrevivientes de su difunto hijo.
De otro lado, asevera que el padre del
fallecido Ricardo Ibáñez Albarracín instauró acción de tutela finalizando el
año 2002 con identidad de objeto y causa a la que ahora se presenta.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. negó la
solicitud de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el empleador debía
responder directamente por el reconocimiento de la prestación económica requerida,
dado que al momento de acaecer el fallecimiento del cotizante, Satena S.A. adeudaba
el pago de algunos aportes al sistema de riesgos profesionales.
Ahora bien, corresponde a la Sala examinar si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas de la actora, al negarle el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes por la presunta mora en el pago de los aportes a la
Administradora de riesgos profesionales.
3.3.
ANÁLISIS PREVIO SOBRE LA AUSENCIA
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
INSTAURADA.
El principio de cosa juzgada
constitucional se ha entendido como aquel que deviene del principio de
seguridad jurídica. Pues, con éste se garantiza que los asuntos decididos por
las autoridades judiciales y administrativas competentes no volverán a ser
objeto de discusión en juicios posteriores. De lo contrario, las personas
serían asaltadas en su buena fe y no existiría certidumbre, por ejemplo, acerca
de los derechos y/o deberes previamente adquiridos.
En aras de salvaguardar estos importantes
principios constitucionales, esta Corporación ha establecido algunos
lineamientos para determinar si estamos en presencia o no de la cosa juzgada
constitucional. Al respecto la sentencia T-162
del 30 de abril de 1998 señaló que:
“…Como quiera que el significado primigenio de los
principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que
los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial
vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta
Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos,
el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto,
la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos,[1]
de juicios idénticos,[2] del mismo hecho,[3]
del mismo asunto[4] o de identidad
de objeto y causa.[5]” (negrilla fuera de
texto)
Ahora bien, si se encuentra acreditada la triple
identidad en la presentación de la acción de tutela esto no conlleva, necesariamente,
a que estemos en presencia de una actuación temeraria, pues para ello es
imperativo que se compruebe la mala fe del actor.
En líneas generales la temeridad según el artículo 38
del decreto 2591 de 1991, es aquella acción desplegada por una persona que en
nombre propio o a través de apoderado, sin motivo que respalde su actuar,
presenta una acción de tutela ante varios jueces o tribunales fundada en los
mismos supuestos fácticos y jurídicos.[6]
En efecto, dicha conducta conlleva a un uso abusivo
del derecho, al desgaste injustificado de la administración de justicia y constituye
un obstáculo para que otros ciudadanos accedan a la misma. A su vez, es
calificada como una deslealtad procesal con la contraparte que es sorprendida
en su legítima confianza al reabrirse debates jurídicos legalmente concluidos.[7]
En la sentencia T-644 del 1 de julio de 2008[8]
se dijo sobre el punto lo siguiente:
“Para la Corte una actuación temeraria es
´aquella que desconoce el principio de
buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer
intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela´[9],
y se configura cuando, de forma concurrente, se presentan los siguientes
elementos: ´(i) identidad en el
accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[10];
(iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción[11]´[12].”(Subraya
fuera de texto)
Es decir que el juez de tutela debe examinar, de un
lado, los requisitos precedentemente señalados para determinar la configuración
del ejercicio temerario de la acción de tutela, y de otro lado, aplicar la
presunción de buena fe al peticionario. Esto es, para que se configure la
acción temeraria deben existir los suficientes elementos de juicio que
comprueben que el actor ha obrado con dolo en la interposición de la nueva
acción de tutela.
En la sentencia T-184 del 2 de marzo de 2005[13]
se expuso que debe promoverse un incidente en sede de tutela para demostrar la
mala fe del accionante, así:
“Para que
sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo
proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la
conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.
Procedimiento que en la presente actuación se ha omitido, lo que impone la
necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio
sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora
de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un móvil
contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy
posiblemente afectó el discernimiento y la voluntad de la peticionaria.”
Sobre el estudio subjetivo de la acción cabe reiterar
que:
“…En estas circunstancias, la actuación temeraria ha
sido calificada por la Corte[14] como aquella que supone
una ´actitud torticera´,[15] que ´delata un propósito
desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa´,[16]
que expresa un abuso del derecho porque ´deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción´,[17] o, finalmente,
constituye ´un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de
justicia´.[18]
…De todo lo anterior resulta evidente que, para la
Corporación, la valoración de la temeridad exige, necesariamente, una
estimación del factor subjetivo. En otras palabras, la temeridad no es una
cuestión meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de
la acción o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional.
En efecto, la temeridad es una situación que debe ser detenidamente valorada,
pues ´requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos
en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que
lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la
respectiva parte carece en absoluto de justificación.´ [19]”[20](negrilla
fuera de texto).
Luego, el hecho de presentar dos acciones
de tutela similares no debe conllevar ineludiblemente a la conclusión de que se
haya actuado con temeridad. Pues para ello, debe demostrarse que existen
iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación
alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse
inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo
del accionante.
Ahora bien, conviene aplicar al presente caso cada uno
de los elementos arriba mencionados para determinar si estamos en presencia de
la cosa juzgada constitucional y si la actora actúo con fines temerarios al
invocar el amparo constitucional.
Respecto a la identidad de sujetos se observa que, la
acción de tutela instaurada en el año 2003 fue presentada por la actora y su
esposo ya fallecido y, en el presente caso, a falta de su cónyuge, la señora
Albarracín de Ibáñez ha acudido al juez constitucional para insistir en el
amparo de sus garantías.
En segundo término, en relación con la identidad en el
accionado, el amparo deprecado para la época en que el señor Honorio Ibáñez
Riaño vivía, se dirigió en contra del Instituto de Seguros Sociales y, en la
presente acción de tutela, el juez de instancia ordenó vincular además del
Instituto de Seguros Sociales, a Satena S.A y a Positiva Compañía de Seguros
S.A.
Un tercer punto está referido a que, si bien las dos
acciones de tutela están fundamentadas en los mismos hechos acaecidos desde
1995, la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante continúa y
se ha prolongado en el tiempo.
A lo anterior se suma el hecho que la señora
Albarracín de Ibáñez conoció a través de la publicación de un artículo en el
Diario Económico Portafolio que el Instituto de Seguros Sociales no podía
negarse a pagar las pensiones debido a la mora del empleador. Situación que en
el sentir de la peticionaria la cobijaba y también a su esposo ya fallecido. Pues,
precisamente, la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
se debió a una discusión legal referente al pago de las cotizaciones al sistema
de riesgos profesionales. Explica que el Instituto de Seguros Sociales
argumentaba la mora de Satena S.A. en la cancelación de dichos aportes y, de
otro lado, la empleadora argüía que se encontraba al día. Una carga probatoria
cuyos efectos negativos tuvieron que soportar los progenitores del causante,
lapso durante el cual acaeció la muerte del esposo de la actora.
Con base en el conocimiento de dicha jurisprudencia,
la peticionaria está plenamente convencida de que le asiste razón justificada
para solicitar nuevamente el amparo constitucional.
Por lo anterior, se colige que actualmente no hay
plena identidad de sujetos en la instauración de la acción y que se verificó
que a la fecha la transgresión a los derechos fundamentales de la actora
continúa y, se ha prolongado durante todo el tiempo en el que ha perseguido el
reconocimiento de dicha prestación económica y, en consecuencia no se observa
que exista cosa juzgada constitucional.
Tampoco se colige que la demandante esté actuando
guiada por una actitud dolosa, ni que esté abusando del derecho, pues en
momento alguno ocultó todo el trámite administrativo surtido desde el año de
1995 ante las autoridades competentes. Además de que la escasez económica
subsiste a la fecha por causa del no reconocimiento de dicha pensión de
sobrevivientes.
En conclusión, teniendo en cuenta que no se presenta
la triple identidad para que sobre la presente acción de tutela exista cosa
juzgada constitucional y al no hallarse ninguna prueba que desvirtúe la
presunción de buena fe de la peticionaria para que se configure una acción
temeraria, la Sala continuará con el estudio del presente caso.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala
Séptima examinará: Primero, la naturaleza y finalidad de la pensión de
sobrevivientes. Segundo, la protección constitucional especial de la
que son sujetos las personas de la tercera edad. Tercero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes. Cuarto, las consecuencias de la mora en el pago de
las cotizaciones por parte del empleador a la Administradora de Riesgos
Profesionales y, quinto, el caso concreto.
3.4.
NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
La pensión de sobrevivientes es una prestación
económica que tiene por objeto asegurar las condiciones mínimas de subsistencia
y, garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana
de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que había
dependencia económica del núcleo familiar frente al pensionado.[21]
Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la
sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiteró la posición de la Corte
diciendo al respecto:
“La
finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de
protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible
desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Sobre el contenido y
alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 1993[22],
manifestó lo siguiente:
´La sustitución pensional tiene como finalidad evitar
que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido.´”[23]
Es decir, dicha protección tiene por finalidad ayudar
a sobrellevar la carga emocional y económica que el núcleo familiar tiene que
soportar ante el fallecimiento de un ser querido. Pues no solo se enfrentan al
dolor de su ausencia, lo cual es bastante penoso, sino además a la
desprotección financiera. Por lo que, con dicha prestación económica se
persigue que el grupo familiar no quede expuesto a una mayor desgracia.
Por su parte, el artículo 48 de la Constitución
Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra
el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de
sobrevivientes. La ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, artículo
13, señala los beneficiarios de la antes denominada pensión sustitutiva,
calidad que los interesados deben demostrar en caso de perseguir el reconocimiento
de la prestación económica.
El artículo 47 de la Ley 100, establece
que gozan de tal carácter:
“…
d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de
forma total y absoluta[24] de este…”
[25]
Vale la pena anotar que la expresión de forma total
y absoluta fue declarada inexequible por esta Corporación al considerar
desproporcionada la carga que se imponía a los padres del causante al tener que
probar la dependencia económica frente al hijo. Adujo la Corte que, dicha
exigencia iba en contravía del principio de solidaridad que debe brindar el
Estado para proteger a la familia y, que con esta medida se desconocían
derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana. Por lo cual,
dejó en manos de los jueces el análisis de las pruebas en cada caso concreto
para determinar si los padres tenían independencia económica o no respecto de
su hijo, y si con este ingreso quedaba asegurado el mínimo vital de dicho
núcleo familiar.
3.5.
LAS PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
Ahora bien, respecto a las personas de la tercera edad
esta Corporación ha señalado que son sujetos de especial protección por parte
del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para
permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales[26].
Por ejemplo, ante el amparo de los derechos
fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona
que ha llegado a la tercera edad. Pues si bien existen otros medios judiciales
para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan
ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría
exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre
en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría,
como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este
grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que
someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en
exceso gravoso.
Acerca de la vulneración de los derechos fundamentales
por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la insuficiencia de
los medios ordinarios para su custodia, la sentencia T-1316 del 7 de diciembre
de 2001 recapitula lo dicho por esta Corporación sobre el punto, mencionando que:
“En síntesis, siguiendo la jurisprudencia
constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial
protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[27],
la subsistencia en condiciones dignas[28], la salud[29],
el mínimo vital[30], cuando surgen lazos de
conexidad con derechos fundamentales[31], o cuando resulta
excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial
ordinario[32].”[33]
Frente a muchas de las razones por las cuales
cuestionar la exigencia a las personas de la tercera edad para que hagan uso de
las vías judiciales ordinarias aduciendo que el amparo constitucional es
subsidiario y que no puede utilizarse para resolver litigios de tipo
declarativo ni económico, se encuentran grosso modo las siguientes:
“Es natural que las personas de la tercera edad encuentren
disminuidas sus capacidades físicas y se hallen propensas a contraer
enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos
judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con
ellos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida
son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la
acción de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para
asegurar el respeto de sus derechos.” [34](negrilla fuera de texto)
3.6.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CUANDO SE SOLICITA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que no es
el órgano competente para conceder el amparo constitucional referente al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pues, existen otros medios
judiciales para controvertir los conflictos jurídicos derivados del pago de las
prestaciones económicas. No obstante lo anterior, ha determinado excepciones a
dicha regla general y ha señalado los casos en los cuales puede proceder la
protección constitucional con el fin de evitar la amenaza o transgresión de un
derecho fundamental.
Ante la negativa del reconocimiento pensional se debe determinar
si el asunto cobra relevancia constitucional, caso en el cual
corresponderá realizar un análisis amplio del juicio de procedibilidad.
Sobre el tema, esta Corporación ha establecido dos
reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la
acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial
protección, como las personas de la tercera edad.
En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas
importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La
primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto
que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos
fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[35]pero
que requieran la intervención urgente del juez constitucional.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso
se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera
transitoria o definitiva. Será lo
primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se
cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[36].
Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al ´no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida´[37](Negrilla fuera de texto)”[38]
Ciertamente, debe acreditarse que dentro del litigio
legal existe un problema de derechos fundamentales, lo cual habilitaría al juez
constitucional para decidir la controversia. Todavía mejor, en aras de
acreditar que con la negativa de la pensión está involucrado un asunto de
raigambre fundamental y no meramente de carácter litigioso, se precisa
demostrar, tratándose de personas de la tercera edad, que su mínimo vital se
encuentra afectado y también su derecho a la vida en condiciones dignas. Esta
situación hace que la acción de tutela y no otros medios de defensa de derechos
fundamentales sea la procedente e idónea. En palabras de esta Corporación se
ha determinado que:
“...con la mesada pensional se garantiza que la
persona afectada provea sus necesidades más básicas y, ante la ausencia de su
pago se afecta su derecho fundamental al mínimo vital. Por lo cual, la acción
de tutela es el medio idóneo para su reconocimiento, cuando se hallan
acreditadas por lo menos dos situaciones, a saber “(i) la
prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii)
los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del
trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por
lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación
de su derecho fundamental al mínimo vital.[39]” [40]
Es decir que en aquellos casos en los cuales se
encuentra afectado el derecho al mínimo vital de una persona en debilidad
manifiesta no puede exigírsele el agotamiento de las vías ordinarias, pues el
asunto cobra relevancia constitucional, en razón a la insuficiencia de
los mecanismos ordinarios para atender la pronta custodia de las garantías
superiores de todas las personas, máxime tratándose de las más vulnerables por
la edad.
Recuérdese que en la sentencia C-111 del 22 de febrero
de 2006 la Corte Constitucional estableció que la dependencia económica debe
entenderse en el sentido de que los recursos económicos que devenían del causante
constituían una fuente de ingreso muy importante para el sostenimiento del
hogar y que sin éste no podrían quedar aseguradas todas las necesidades básicas
del mismo. Esto es, debe hallarse comprobado que los beneficiarios aseguraban su
mínimo existencial con este ingreso no así la carencia total y absoluta de
recursos financieros.
Una vez establecida la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el pago y reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, deberá estudiarse a la luz del caso concreto si éste procede
como mecanismo transitorio, el cual tendrá efectos temporales, o si se concede
como mecanismo definitivo, evento en el que tendrá que hallarse
acreditado que los medios ordinarios son a todas luces ineficaces.
“…pues, someter a un litigio laboral al solicitante,
le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al mínimo
vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la
urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia
inminente que requiere el amparo inmediato y definitivo de los derechos
del solicitante de la tutela.”[41] (negrilla fuera de texto)
Determinada la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes y la forma en que el juez constitucional debe asumir el estudio
de procedibilidad de la acción de tutela tratándose de las personas de la
tercera edad, debe esta Sala entrar a realizar algunas consideraciones acerca
de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y
sus consecuencias.
3.7.
LOS EFECTOS DE LA MORA EN
EL PAGO DE LAS COTIZACIONES POR PARTE DEL EMPLEADOR A LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS
PROFESIONALES NO DEBE RECAER EN EL BENEFICIARIO.
En abundante jurisprudencia se ha abordado el problema
jurídico acerca de si la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de
riesgos profesionales por parte del empleador, es una causal que impide el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a dicho interrogante la
Corte ha establecido:
“…esta Corporación ha hecho ver que el pago
extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensión de
vejez, invalidez o de sobrevivencia, pues no obstante la falta de la
transferencia de las respectivas sumas a la entidad administradora del régimen,
al trabajador se le hacen las respectivas deducciones, de modo que resulta
ajeno a la situación de mora; la cual, de otra parte, debe ser corregida por
dichas entidades administradoras mediante los mecanismos judiciales a su
alcance, sin que los efectos de la misma se puedan hacer recaer en el
trabajador.”[42]
También en la Sentencia C-179 de 1997, esta
Corporación sostuvo que:
“…no sería entendible que, habiendo cumplido los
requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados
de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no
están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de
las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías
jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.
…En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que
las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en idéntica situación
deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto de
vista es razonable que las consecuencias de la desatención de las obligaciones
correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que
ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión y, en lugar de
adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos
recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica,
de su legítimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a
consolidar los fines de la seguridad social los desatiende.”[43]
En conclusión, los efectos derivados de la mora en el
pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales no deben
trasladarse al empleado, pues si existe tal incumplimiento, la ley ha
establecido distintos mecanismos jurídicos para que la Administradora de
Riesgos Profesionales exija al empleador el pago de dicho aporte.
En este mismo sentido, la Sentencia T-664 del 9 de
julio de 2004, estableció:
“La
Corporación ha precisado[44] que, estando la entidad
administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de
aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago
de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en
tiempo de cotización. Las eventualidades como la mora del empleador están
contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanción.[45]
De manera esquemática se puede señalar que si el empleador no efectúa los pagos
que le corresponden en los términos señalados por la Ley, la AFP deberá
requerirlo por escrito y vencido un plazo de quince (15) días siguientes al
señalado requerimiento, si el empleador no se ha pronunciado, la liquidación de
la deuda que efectúe aquella prestará mérito ejecutivo para adelantar la acción
de cobro ante la justicia ordinaria.
Ahora bien,
la regla anteriormente anotada se extiende al reconocimiento y pago de la
pensión de superviviente, dado que los recursos de financiación de ésta tienen
la misma fuente que los de la pensión de invalidez, y quienes están llamados a
beneficiarse de ella se encuentran en igual estado de indefensión, por
constituir la pensión la posibilidad única que tienen para sufragar los costos
de su existencia. La anterior situación se hace mas clara aún cuando el
beneficiario de la pensión es un menor de edad.”[46]
(subraya fuera de texto)
Es decir, que
en ningún caso puede la empresa recaudadora trasladar al cotizante la
negligencia derivada de su falta de gestión por no exigir a la Empresa el pago
de los recursos descontados del sueldo del trabajador, pues la ley le da todos
los instrumentos para recuperar esos dineros y, ante la ausencia de su
ejercicio, opera el fenómeno jurídico del allanamiento a la mora.
3.7.1. Allanamiento
a la mora
La Corte
Constitucional, frente al silencio asumido por la entidad promotora de salud o
por la administradora de riesgos profesionales ante el incumplimiento o
tardanza en el pago de los aportes en salud o pensiones, ha establecido que si
dichas entidades no utilizan los instrumentos legales existentes para obligar
al empleador a que traslade dichos dineros, opera la presunción de que se ha
allanado a la mora. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia T-928 del
19 de septiembre de 2008:
“La teoría del allanamiento a la mora fue aplicada en
un primer momento en asuntos relacionados con el pago de la licencia de
maternidad. En tales oportunidades, la Corte consideró que si una empresa
promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema
de Salud, posteriormente no podía acudir a ese argumento para oponerse al pago
de la prestación económica solicitada, toda vez que sería tanto como alegar su propia
negligencia al no hacer uso de las herramientas jurídicas existentes para
reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las
cotizaciones.[47]
Ulteriormente, mediante Sentencia T-413 de 2004 esta
Corporación sostuvo que la tesis del allanamiento a la mora era susceptible de
aplicación en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a
cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen
común o profesional (...)
Así las cosas, la tesis del allanamiento a la mora
puede ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del Sistema
General de Riesgos Profesionales, máxime cuando encuentra sustento en el
artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el pago
de las cotizaciones obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber del empleador.”[48]
3.8.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio
de inmediatez de la acción constitucional es uno de los aspectos a analizar
prima facie en sede de tutela, dicho postulado emerge del fin que se persigue
con este excepcional mecanismo, cual es, la protección inmediata de las
garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. Es así como la demora en la interposición del amparo
deprecado, puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte
del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos más inherentes.
Ante la tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte del
interesado podría concluirse que, la protección de sus derechos fundamentales
puede realizarse a través de la vía ordinaria o que no hay vulneración de
derecho fundamental alguno.
No obstante,
la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha determinado que el estudio
riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas
para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Es así como esta
Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el análisis de la procedencia
y procedibilidad de la acción de tutela no debe ser tan riguroso tratándose de
sujetos en estado de debilidad manifiesta cuando está en juego la protección de
derechos fundamentales, encontrándose dentro de este grupo las personas de la
tercera edad.
Ahora bien,
cabe mencionar que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las
cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la
vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado.
Éstas son:
“(i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.[49] Y (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[50]
(negrilla fuera de texto)
Además de las
anteriores excepciones al principio de inmediatez, la jurisprudencia ha
establecido que tratándose de personas de la tercera edad, cuando soliciten la
protección de derechos fundamentales a través de este excepcional mecanismo, debe
verificarse dos situaciones: (i) que por esta vía se busque la eficacia
de los derechos fundamentales que se pueden poner en juego ante la indiferencia
de la administración, quien pese a la solicitud presentada por el peticionario
no ha reconocido la pensión y (ii) que se encuentre acreditado que el
beneficiario reúne los requisitos legales para que se le reconozca la pensión
de sobrevivientes.[51]
4.
CASO CONCRETO
4.1.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1.1 En
el presente caso se observa que, no obstante haber transcurrido un tiempo
bastante prolongado entre la vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, la
interposición de la presente acción de tutela, la transgresión de los derechos
fundamentales de la actora persiste en el tiempo y es actual. Pues, se trata de
una persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 73 años, lo cual
hace que imponerle la obligación de acudir a la vía ordinaria laboral o en su
defecto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea una carga
excesiva para quien ya se encuentra en estado de avanzada edad. Lo anterior,
hace que este mecanismo excepcional de protección de garantías esenciales sea
el idóneo y procedente.
Adicional a lo
anteriormente expuesto, al admitirse la procedencia del amparo constitucional,
se pretende resguardar la eficacia de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales han
sido desconocidos por la administración debido a su tardanza en el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ignorando que la peticionaria
ya radicó dicha solicitud desde hace varios años y, que se encuentra acreditado
que reúne los requisitos para su reconocimiento y pago. Pues, la única causa
que opuso la Administradora de Riesgos Profesionales para negar el
reconocimiento de la prestación económica solicitada fue la referida a la mora
del empleador en el pago de dos o más cotizaciones con base en el artículo 16
del decreto 1295 de 1994.
4.1.2 Teniendo
en cuenta las especificidades del caso concreto puede concluirse que procede
este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales atendiendo
a que la peticionaria se encuentra dentro de un grupo considerado en estado de
debilidad manifiesta, pues es una persona de la tercera edad, 73 años, sumado a
la falta de idoneidad de los medios ordinarios para decidir acerca de su
solicitud. Por estas razones, pueden estar comprometidas garantías de raigambre
fundamental y la acción de tutela se convierte en el medio eficaz para invocar
la protección de las mismas.
4.2.
ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
PETICIONARIA.
Teniendo en
cuenta que Positiva Compañía de Seguros S.A antes ATEP negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a la actora aduciendo la mora del empleador en
el pago de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, es
necesario examinar si con esta negativa, de acuerdo con el precedente trazado
por esta Corporación, se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria.
4.2.1. Antes
de abocar el estudio de cada uno de los supuestos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para acoger o desestimar las pretensiones de la
solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente
probados en el presente caso y que a continuación se resumen:
El señor
Ricardo Ibáñez Albarracín falleció el 9 de septiembre de 1995 mientras cumplía
con sus labores como auxiliar de vuelo en la empresa Satena S.A. Sus padres
señores Honorio Ibáñez Riaño y Rosa Ofelia Albarracín de Ibáñez solicitaron
ante la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que no tenía
esposa y/o compañera permanente como tampoco hijos. En virtud de lo anterior y
con base en declaraciones extrajuicio se pudo colegir que el auxiliar de vuelo
Ibáñez Albarracín era soltero, vivía con sus progenitores, y que contribuía
económicamente al sostenimiento de su núcleo familiar.
Reposa en el
plenario “Informe Patronal de Accidentes de Trabajo” en el cual se detalla que
el accidente ocurrió en el Avión CASA C-212 vuelo Villavicencio a la
Macarena y al llegar a dicho Municipio se estrelló con un cerro.
A su vez, se
halló acreditado que la Empresa Satena S.A. solicitó al Jefe del Departamento
de la Aseguradora ATEP- Instituto de Seguros Sociales un informe en el cual se
determinara cuáles meses eran los que se registraban en mora (fl. 9 Cuaderno
principal). Corolario de lo anterior, la Aseguradora ATEP informó que los meses
que figuraban en mora correspondían a los meses de abril, mayo y septiembre de
1995 (folio 10 Cuaderno principal).
Posteriormente,
surgió una controversia entre la Aseguradora Atep hoy Positiva Compañía de
Seguros S.A. y la empresa Satena S.A. respecto a qué entidad le correspondía
asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el Instituto de
Seguros Sociales desconoció la veracidad de los aportes realizados con destino
al sistema general de riesgos profesionales.
Lo anterior
originó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución número 00769
del 26 de mayo de 1998, negara el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la accionante y a su esposo, quien falleció en el año 2003.
Luego, a
través de la resolución número 0451 del 11 de agosto de 2003 se desata el
recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Instituto de Seguros
Sociales el 26 de mayo de 1998. En esta ocasión expuso el Instituto de Seguros
Sociales, no solo, como lo afirmó en la resolución número 00769 de 1998, que el
empleador se encontraba en mora de cancelar dos o más cotizaciones al sistema general
de riesgos profesionales sino que nunca estuvo afiliado al mismo, por lo que
era la empresa Satena S.A. quien debía asumir directamente el riesgo. Con esta
decisión se agotó la vía gubernativa.
Como
consecuencia de lo precedentemente expuesto, la actora y su esposo acudieron al
juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales sin
que sus pretensiones fueran acogidas.
Por otra
parte, también se encuentra probado que Positiva Compañía de Seguros S.A
atiende los requerimientos y peticiones elevadas por los usuarios de la antigua
ARP del Instituto de Seguros Sociales y Previsora Vida S.A, en virtud de la
cesión de activos, pasivos y contratos celebrada entre las partes.
De otro lado que la aerolínea, ante el requerimiento de la
actora para aclarar qué entidad debía reconocer su pensión, solicitó a la
Aseguradora le informara en detalle los meses que registraba en mora para
verificar en sus registros si se habían realizado en tiempo o no dichos
aportes. Atep, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., respondió que los meses
registrados en mora eran abril, mayo y septiembre de 1995 (folio 10) aunque
posteriormente amplió dicho margen de enero a septiembre del mismo año (folio
11). La empleadora remitió los documentos requeridos a la Administradora de
Riesgos profesionales, quien restó credibilidad a la documentación aportada y
mantuvo su posición de denegar la pensión. Además, al declarar agotada la vía
gubernativa en el año 2003, agregó a su fundamento de la mora del empleador, el
que el Empleado Ricardo Ibáñez Albarracín ´Reporta Cotizaciones a pensión
pero no a Riesgos Profesionales´ (folio 22)
Finalmente, se
halla acreditado que la peticionaria cuenta con 73 años de edad, que padece
quebrantos de salud y que el aporte económico que devenía de su hijo era muy
importante para su subsistencia, ingreso sin el cual no puede cubrir de manera
satisfactoria y digna todas sus necesidades básicas.
4.3.
EL ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA DEBE
REALIZARSE EN SENTIDO AMPLIO FRENTE A LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
De los hechos
relatados en el escrito de la acción de tutela y que se encuentran debidamente
acreditados se puede establecer que para el año de 1995 la señora Albarracín de
Ibáñez contaba con 59 años de edad, es decir, que a la luz de las preceptivas
legales y constitucionales era una persona de la tercera edad. Dicha situación
de vulnerabilidad persiste a la fecha, pues hoy cuenta con 73 años, afirma que
se encuentra enferma, que durante todo este tiempo ha dependido de la ayuda de
un familiar quien la tiene afiliada al régimen de salud, y para asegurar su
supervivencia en los demás órdenes vende galletas y dulces.
Al respecto,
cabe advertir que no es de recibo el argumento esbozado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que califica de improcedente
el amparo deprecado por la accionante al considerar que existe otro medio
judicial idóneo, cual es, la jurisdicción laboral ordinaria para que en su
seno sean desatadas las inconsiste...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.