T-276-09
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-276/09
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTES QUE REPROBARON POR ASIGNATURA-Caso en que la Universidad demandada anteriormente había ofrecido
amnistías
Como quiera
que los estudiantes que instauraron las acciones de tutela de que se ocupa la
Sala en esta providencia incurrieron en una causal de pérdida de la calidad de
estudiante, cual es la reprobación en tres ocasiones de una misma asignatura,
incumplieron las cargas que la institución de forma pública y precedente impuso
a todos los miembros de la comunidad educativa, con lo que resultaba legítima y
proporcional la aplicación de la norma reglamentaria sobre la pérdida de la
calidad de estudiante. Se estima pertinente advertir que la pretensión de los
accionantes en el sentido de que se les extienda la amnistía que la Universidad
brindó a los estudiantes que se encontraban en situaciones similares a las de
los actores no es de recibo, toda vez que la amnistía referida fue adoptada en
el Acuerdo No. 08 de 2005, en el que se fijaba expresamente el término de su
vigencia. Como se desprende claramente de los artículos 4 y 8 del Acuerdo 8 de
2005, la amnistía otorgada a los estudiantes se extendía hasta el 15 de julio
de dicho año, sin que pudiera entenderse incorporada definitivamente al
reglamento estudiantil. En este orden de ideas, los accionantes no se vieron
favorecidos por dicha decisión por cuanto en el momento de su vigencia no se
encontraban en la situación descrita por la norma y, posteriormente, al momento
de verse incursos en la misma causal de pérdida de la condición de estudiantes,
la amnistía había quedado sin vigencia y, para esa época, la Universidad no
había considerado necesario adoptar una medida de la misma naturaleza. La Sala
considera que a los accionantes no les era aplicable la amnistía otorgada por la
Universidad en el año 2005, de suerte que no se concreta ninguna vulneración a
su derecho fundamental a la igualdad. Tampoco encuentra la Sala vulnerado el
derecho a la educación de los actores, en la medida en que la pérdida de su
condición de estudiantes operó conforme al reglamento estudiantil vigente.
Referencia: expedientes T-2.114.481 y T-2.114.499
Accionantes:Kattia Montes Hernández y Mario Alfonso Torres Hernández
Demandado:
Universidad de Sucre
Magistrado Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de abril de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Sincelejo, dentro de los procesos de tutela iniciados por Kattia Montes
Hernández (T-2.114.481) y Mario Alfonso Torres Hernández (T-2.114.499) contra la
Universidad de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1.
Acumulación de Procesos
La Sala de
Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve de
diciembre de 2008, comunicado el quince de diciembre del mismo año, decidió
seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-2.114.481 y T-2.114.499. De igual forma, en el mismo Auto, la
Sala decidió acumular entre sí estos expedientes, por presentar unidad de
materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia.
2. La
Solicitud
Los ciudadanos Kattia
Montes Hernández y Mario Alfonso Torres Hernández, en actuaciones
independientes, formularon acción de tutela contra la Universidad de Sucre con
el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de educación mediante la
orden judicial de reintegro al claustro educativo accionado para continuar con
sus estudios superiores.
3. Hechos
3.1.
Expediente T-2.114.481
En el segundo
período académico del año 2004, la señorita Kattia Montes Hernández, ingresó a la
Universidad de Sucre para cursar el programa curricular de Fonoaudiología.
La actora reprobó
en tres ocasiones (2006-II, 2007-I y 2007-II) la asignatura Audiología I por lo
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Acuerdo 001 de
2000 de la Universidad de Sucre, perdió la calidad de estudiante.
Los días 24 de
mayo de 2007 y 9 de mayo de 2008, la Federación Universitaria Nacional solicitó
al Consejo Académico de la Universidad de Sucre que otorgara a los estudiantes que
se encontraban en la misma situación que la actora la oportunidad de cursar
nuevamente la materia perdida por tercera vez, conforme al precedente fijado
por la institución en la Resolución 25 de 2005 en la que permitió a todos los
estudiantes que hubieren perdido una asignatura en tres ocasiones, cursarla por
una cuarta y última vez siempre que su promedio acumulado fuera igual o
superior a tres.
A la fecha de
presentación de la acción de tutela, las peticiones referidas no habían sido
contestadas.
3.2.
Expediente T-2.114.499
En el primer
período académico del año 2005, el señor Mario Alfonso Torres Hernández inició
los estudios correspondientes al programa de Ingeniería Agroindustrial en la
Universidad de Sucre.
El accionante
perdió en tres ocasiones (2007-I, 2007-II y 2008-I) la asignatura ecuaciones
diferenciales por lo que, en aplicación del artículo 85 del Acuerdo 001 de 2000
de la institución educativa demandada, perdió la calidad de estudiante.
El actor elevó
petición de reintegro a la Universidad de Sucre, la cual fue resuelta
desfavorablemente en escrito del 14 de julio de 2008.
4.
Fundamentos de la Acción
Los accionantes
consideran que el hecho de la pérdida de su calidad de estudiantes conforme al
Acuerdo 001 de 2000 de la Universidad de Sucre viola sus derechos a la
educación, la igualdad y la solidaridad, toda vez que la demandada en ocasiones
anteriores ha permitido a estudiantes que se encontraban en su misma situación
reingresar a la Institución.
5. Oposición
a la demanda de tutela
5.1.
Expediente T-2.114.481
El rector de la
Universidad de Sucre señala que de conformidad con el artículo 85 del acuerdo
001 de 2000, “si un estudiante pierde por tercera vez una asignatura o
módulo, en todos los casos pierde su condición de estudiante de la universidad
de sucre” de manera que la universidad ha cumplido con la normatividad
vigente.
En este sentido
solicita que se niegue el amparo deprecado porque no existe violación de los
derechos invocados por la actora. En efecto, en relación con la presunta
transgresión del derecho a la igualdad, el demandado señala que los casos
referidos por la accionante son diferentes al suyo, de manera que no se
concreta ningún tipo de discriminación. Por otro lado, señala que no se viola
el derecho a la educación por cuanto lo que hace la Universidad es dar
cumplimiento al reglamento estudiantil.
5.2.
Expediente T-2.114.499
El rector de la
Universidad de Sucre señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del
actor sino que ha dado cumplimiento al reglamento de la universidad. Por otro
lado, en lo que guarda relación con los casos de reintegro citados por el
demandante, refiere que ello ha ocurrido en acatamiento de decisiones
judiciales.
Adicionalmente,
el rector pone de presente que el Consejo Académico de la Universidad de Sucre,
a través de la Resolución No. 25 de 2005, aprobó el reingreso de unos
estudiantes para que cursaran por cuarta vez una materia, de conformidad con el
acuerdo 08 de 2005, proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el
que se brindó una amnistía para los estudiantes que a la fecha habían salido de
la institución por haber perdido por tercera vez una misma asignatura,
estableciendo como plazo para presentar la solicitud ante el Consejo de Facultad
respectivo, el término comprendido entre la aprobación del acuerdo (23 de junio
de 2005) y el 15 de julio del mismo año, de manera que quien no presentara la
solicitud en dicho período perdía el derecho.
No obstante que
la vigencia del Acuerdo referido estaba definida claramente en su texto, la
Universidad decidió derogarlo expresamente a través del Acuerdo 04 del 26 de
marzo de 2008.
6. Pruebas
que obran en el expediente
Las partes del
proceso aportaron los siguientes documentos:
6.1. Expediente
T-2.114.481
-
Resolución 25 de 2005, del Consejo Académico de la
Universidad de Sucre, “por medio de la cual se aprueba el reingreso a unos
estudiantes para que cursen por cuarta vez una asignatura” (folios 9 a 10).
-
Copia de carta de la Federación Universitaria
Nacional dirigida al Consejo Superior de la Universidad de Sucre solicitando la
aprobación de un acuerdo que permita el reingreso de estudiantes que hayan
perdido asignaturas por tercera vez (folio 11).
6.2. Expediente
T-2.114.499
-
Comunicación del 14 de julio de 2008 de la
Universidad de Sucre dirigida al accionante informándole que fue negada la
solicitud de oportunidad para cursar por cuarta vez la asignatura “ecuaciones
diferenciales” (folio 3).
-
Registro y Certificado de calificaciones del
alumno Mario Alonso Torres Hernández (folios 16 – 18).
-
Copia de Resolución 25 de 2005 del Consejo
Académico de la Universidad de Sucre (folios 20 – 21).
-
Copia del Acuerdo No. 08 de 2005 del Consejo
Superior Universitario “por medio del cual se brinda una amnistía a los
estudiantes que han salido de la universidad por repetir por tercera vez una
asignatura” (folios 22 – 23).
-
Copia del Acuerdo No. 04 de 2008 del Consejo
Superior Universitario “por medio del cual se derogan los Acuerdos No. 031
de 2000, 013 de 2001, 02 de 2003, 01 de 2005, 08 de 2005 y 07 de 2007”
(folio 24).
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente
T-2.114.481
En providencia
del veintinueve de julio de dos mil ocho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Sincelejo, concedió el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación
de la accionante y ordenó su reintegro a la Universidad de Sucre para cursar
por cuarta vez la asignatura Audiología I.
Dicha decisión
fue adoptada en seguimiento del precedente fijado por su superior en procesos
de tutela similares, no obstante mantener la convicción de que el amparo
resultaba improcedente por cuanto la amnistía otorgada por la institución
demandada en el año 2005 constituyó una medida extraordinaria que no podía
tenerse como permanente, de suerte que debía esperarse a una nueva concesión
unilateral de la Universidad de Sucre.
La decisión no
fue impugnada.
2. Expediente
T-2.114.499
En sentencia del
doce de septiembre de dos mil ocho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo negó el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación del
actor por cuanto, si bien casos anteriores se habían desatado favorablemente en
acatamiento al precedente fijado por el superior, en el presente se tiene que
el ente universitario accionado profirió el acuerdo 04 de 2008, previo a la
solicitud de reintegro y a la formulación de la acción de tutela, en virtud del
cual se derogó el Acuerdo 08 de 2005 que creaba la amnistía, con lo que cambia
el entendimiento que se tenía del reglamento de la universidad al cual se había
añadido, por criterio jurisprudencial, este último Acuerdo.
La decisión no
fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, los ciudadanos
Kattia Montes Hernández y Mario Torres Hernández se encuentran legitimados para
promover la acción de amparo constitucional con el fin de reclamar la
protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
Universidad de Sucre.
2.2
Legitimación pasiva
De acuerdo con
el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Universidad de Sucre, en su calidad
de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente
proceso.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la Universidad de Sucre vulneró los
derechos a la educación y a la igualdad de los accionantes al negarse a
reintegrarlos a la institución educativa tras haber perdido la calidad de
estudiantes como consecuencia de reprobar por tercera vez la misma asignatura
dentro del programa curricular correspondiente, teniendo en cuenta que, en
oportunidades anteriores, la Universidad había ofrecido amnistías a estudiantes
que se encontraban en situaciones similares a las de los actores. Para ello, la
Sala revisará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria
y el derecho a la educación.
4. Autonomía
Universitaria y Derecho a la Educación
La Constitución
Política, en su artículo 69, garantiza la autonomía universitaria de manera que
las universidades puedan darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.
Según la jurisprudencia
constitucional, esta autonomía encuentra fundamento en la necesidad de que la
producción de conocimiento y el acceso a la formación académica tenga lugar en
un clima libre de interferencias del poder público en los aspectos académico,
ideológico, administrativo y financiero, entre otros[1].
Adicionalmente, la
Corte Constitucional ha señalado que el principio de autonomía universitaria
consiste en la capacidad de autodeterminación de los centros educativos de
nivel superior, el cual parte del reconocimiento de la libertad con que cuentan
las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la
actividad académica[2]. Sin embargo, esta
Corporación ha establecido que la autonomía inherente a los entes universitarios
no constituye un derecho absoluto, toda vez que su ejercicio se encuentra
limitado por los principios, valores y derechos constitucionales, por la ley y
por el bien común[3].
En relación con
el alcance de la autonomía universitaria, esta Corporación ha precisado lo
siguiente:
“En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de
educación "estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de
la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen
interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual
deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo
establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por
causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en
el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el
correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas
de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el
desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria”[4].
En ejercicio de la autonomía universitaria y en procura de una
formación integral de los educandos, las instituciones de educación superior
pueden determinar los mecanismos académicos que consideren pertinentes para
comprobar la idoneidad de los estudiantes. En este sentido las Universidades
pueden expedir reglamentos internos que se encarguen de puntualizar las reglas
de funcionamiento de la institución, su organización administrativa, los
requisitos para la admisión del alumnado, las causales de pérdida de condición
de estudiante, entre otros[5].
Ahora bien, en
el otro extremo del derecho a la autonomía universitaria se encuentra el
derecho a la educación que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es
de naturaleza fundamental y tiene el carácter de derecho-deber. Su naturaleza
fundamental se deriva de la inescindible relación con la dignidad humana, en la
medida en que resulta esencial e inherente al hombre para su desarrollo
integral y armónico dentro del entorno sociocultural al que pertenece[6],
a la vez que goza de carácter dignificador de la persona y se erige en medio de
acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores
culturales.
En su dimensión
de derecho-deber, los estudiantes se comprometen a observar las obligaciones
correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad académica. Así, la
Corte ha establecido que la educación “se convierte en un derecho a recibir
la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento
de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y
claramente establecidas en el reglamento interno de la institución
universitaria”[7].
La Corte
Constitucional ha señalado que el goce efectivo del derecho a la educación
depende del cumplimiento de las obligaciones correlativas que contrae el
estudiante. En este orden de ideas, la realización de este derecho se sujeta a
ciertas limitantes de orden material y técnico[8], a los
requerimientos a los estudiantes de cierto rendimiento académico y al
sometimiento al régimen interno administrativo y disciplinario del claustro
educativo.
5. Casos
Concretos
Kattia Montes
Hernández y Mario Torres Hernández, estudiantes de los programas de
Fonoaudiología e Ingeniería Agroindustrial de la Universidad de Sucre, respectivamente,
instauraron, de forma independiente, acción de tutela contra dicha institución
educativa con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Universidad accionada
con motivo del rechazo de la solicitud de reintegro al claustro educativo para
cursar, por cuarta vez, las materias audiología I y ecuaciones diferenciales,
respectivamente, que habían reprobado, en tres ocasiones, circunstancia que les
acarreó la pérdida de la condición de estudiantes, de conformidad con lo
establecido en el reglamento estudiantil vigente, contenido en el Acuerdo 001
de 2000.
Los actores
consideran que la violación del derecho a la igualdad se concreta en el hecho
de que a otros estudiantes que, en oportunidades previas, habían perdido, por
tercera vez, una misma materia, la Universidad de Sucre les otorgó la
oportunidad de cursarla, por cuarta y última vez, de suerte que la negativa en
el reconocimiento de dicha prerrogativa a su favor constituye un acto
discriminatorio que, al tiempo, lesiona su derecho fundamental a la educación
en la medida en que trunca su proceso de formación académica dentro del
claustro educativo demandado.
En relación con
los hechos planteados, la Sala Cuarta de Revisión considera que la pérdida de
la calidad de estudiantes que acaeció respecto de los accionantes se ajusta al
reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre, de suerte que se enmarca
dentro del principio de autonomía universitaria cuyo desarrollo, en el caso,
concreto no tiene el alcance de lesionar el derecho fundamental de educación de
los actores, toda vez que, como lo ha precisado esta Corporación en distintas
providencias, la continuidad en el ejercicio del derecho a la educación por
parte de los estudiantes está sujeta al cumplimiento de los compromisos
académicos y administrativos que adquieren frente al claustro académico.
En este orden de
ideas, como quiera que los estudiantes que instauraron las acciones de tutela
de que se ocupa la Sala en esta providencia incurrieron en una causal de
pérdida de la calidad de estudiante, cual es la reprobación en tres ocasiones
de una misma asignatura, incumplieron las cargas que la institución de forma
pública y precedente impuso a todos los miembros de la comunidad educativa, con
lo que resultaba legítima y proporcional la aplicación de la norma
reglamentaria sobre la pérdida de la calidad de estudiante.
Sobre el
particular esta Corporación ha establecido lo siguiente:
“Los establecimientos de educación superior mediante la expedición
de sus normas, en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben
procurar por la calidad de la educación. De ahí la importancia de la
autorregulación universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen
unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y
necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que
también tiene consagración constitucional. Por tanto, la conducta de la
Universidad (...) no lesiona el derecho a la educación, procurando el respeto a
la calidad académica, que es constitucional a la naturaleza y función de la
universidad."[9]
Por otro lado, la
Sala Cuarta de Revisión estima pertinente advertir que la pretensión de los
accionantes en el sentido de que se les extienda la amnistía que la Universidad
brindó a los estudiantes que se encontraban en situaciones similares a las de
los actores no es de recibo, toda vez que la amnistía referida fue adoptada en
el Acuerdo No. 08 de 2005, en el que se fijaba expresamente el término de su vigencia,
en los siguientes términos:
“Universidad de Sucre
Consejo Superior Universitario
Acuerdo o. 08 de 2005
‘Por medio del cual se brinda una amnistía a los estudiantes que han
salido de la Universidad por repetir por tercera vez una asignatura’
(…)
Artículo 4º Para que los estudiantes tengan derecho a esta amnistía
se les concede un plazo para presentar su solicitud ante el Consejo de Facultad
respectivo, comprendido entre la fecha de aprobación de este Acuerdo
hasta el 15 de julio del presente año. Quien no haga la solicitud en
este período perderá el derecho
(…)
Artículo 8º Esta amnistía se hará por una sola vez y
cobija sólo a los programas propios de la Universidad”. (Subraya fuera de texto).
Como se
desprende claramente de los artículos 4 y 8 del Acuerdo 8 de 2005, la amnistía
otorgada a los estudiantes se extendía hasta el 15 de julio de dicho año, sin
que pudiera entenderse incorporada definitivamente al reglamento estudiantil.
En este orden de ideas, los accionantes no se vieron favorecidos por dicha
decisión por cuanto en el momento de su vigencia no se encontraban en la
situación descrita por la norma y, posteriormente, al momento de verse incursos
en la misma causal de pérdida de la condición de estudiantes, la amnistía había
quedado sin vigencia y, para esa época, la Universidad no había considerado
necesario adoptar una medida de la misma naturaleza.
En efecto,
cuando se expidió el Acuerdo 8 de 2005, contentivo de la amnistía, el Consejo
Superior de la Universidad de Sucre tuvo en cuenta que la pérdida de materias,
por tercera vez, se había consolidado como un fenómeno masivo en las diferentes
facultades de la institución, circunstancia que, aunada a la verificación de
que la mayoría de los estudiantes que estaban en esta situación tenían un promedio
acumulado igual o superior a tres punto cero (3.0), hizo que se adoptara una
medida transitoria con el fin de materializar las políticas gubernamentales de
garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, sin que
le sea dado al juez de tutela imponer como normatividad permanente aquélla que
dentro del principio de autonomía universitaria fue diseñada de forma temporal
por la institución accionada.
Conforme a lo
anterior, la Sala considera que a los accionantes no les era aplicable la
amnistía otorgada por la Universidad en el año 2005, de suerte que no se
concreta ninguna vulneración a su derecho fundamental a la igualdad. Tampoco
encuentra la Sala vulnerado el derecho a la educación de los actores, en la
medida en que la pérdida de su condición de estudiantes operó conforme al
reglamento estudiantil vigente. Por las razones señaladas, la Sala Cuarta de
Revisión negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
la decisión de tutela proferida el 29 de julio de
2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso
de tutela promovido por Kattia Montes Hernández contra la Universidad de Sucre
y, en su lugar, NEGAR el amparo de sus derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad, por las razones expuestas en las consideraciones de
esta providencia.
SEGUNDO:
CONFIRMAR la decisión de tutela adoptada el 12 de
septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,
dentro del proceso de tutela iniciado por Mario Alfonso Torres Hernández contra
la Universidad de Sucre, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con
excusa
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, Sentencias T-492 de 1992 y T-123 de 1993.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2003.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-925 de 2002.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 1995.
[5] Sentencia T-515/95.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 1999
[7] Idem.
[8] Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-61 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.