Sentencia T-276 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-276-08 República de Colombia Sentencia T-276/08 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del crédito de pesos a UVR ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violación al debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del derecho de defensa atribuible a un particular NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad/NOTIFICACION PERSONAL-Medio de comunicación procesal más idóneo DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación Referencia: expediente T-1.619.256 Accionante: Eleazar Falla López Demandado: Fondo Nacional del Ahorro y Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Eleazar Falla López, contra el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.) y el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Manifiesta el actor a través de apoderado judicial que a finales del año 1997 adquirió un préstamo en pesos para vivienda de interés social, que está representado en el apartamento 1-201 del conjunto T de Torres de Comfandi, ubicado en la calle 55 No. 1-94 de la ciudad de Cali (Valle), que se identifica con la matrícula No. 370-578036, el cual se encuentra gravado con patrimonio de familia a favor de su esposa y de su menor hija. 1.2. El crédito citado, originó la suscripción de un contrato de mutuo caracterizado por ser un préstamo en pesos por la suma de $16´416.696.oo, con un plazo de 15 años, pagaderos en 180 cuotas mensuales fijadas por el Fondo Nacional del Ahorro, incrementándola anualmente en un 20%. La primera cuota se estableció aproximadamente en $120.000.oo. Los intereses del capital se calcularían con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), más el margen de rentabilidad, se fijó inicialmente el interés en el 21% efectivo anual, capitalizables. Se pactaron los intereses de mora equivalentes al interés corriente, incrementado en un 50%, capitalizable. De igual forma, se pignoraron las cesantías y se acordó que el F.N.A., las aplicaría al pago de cuotas anticipadas. 1.3. Recientemente se percató al verificar los recibos de pago que mensualmente recibe en su residencia en la ciudad de Ibagué, que de manera abrupta e inconsulta el Fondo Nacional del Ahorro, modificó unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial (contrato de mutuo), de tal forma que varió el régimen de pago de pesos y lo reliquidó a UVR (Unidades de Valor Real); aumentó el plazo para pagar, así, de 15 años, pasó a 30 años, o lo que es igual, de 180 cuotas mensuales, pasó a 360 cuotas mensuales; el valor de la cuota mensual se triplicó, pasó de $120.000.oo, a $360.000.oo; el monto del capital desembolsado de $16´416.696.oo, aumentó a $40´000.000.oo; estableció las tasas de interés de plazo y de mora en 9.5% y 14.25% capitalizables; no aplica la totalidad de los pagos al crédito, como tampoco las cesantías para cubrir cuotas futuras como se estableció en el contrato de mutuo inicial. 1.4. Este cambio unilateral, abrupto y significativo de las condiciones iniciales reguladas en el contrato de mutuo por parte del Fondo Nacional del Ahorro lo ha llevado a la imposibilidad de efectuar los pagos y por consiguiente a perder su vivienda que se encuentra hipotecada a favor de la entidad citada, situación que se agravó en razón a su condición actual de desempleado. 1.5. Hace poco tiempo se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado a instancia de la entidad antes aludida, del cual está conociendo el Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad de Cali (Valle) y que se encuentra para diligencia de remate que se fijó para el día 12 de octubre de 2006. Proceso que se está surtiendo, pese al conocimiento que tiene la judicatura de los cambios unilaterales que realizó la entidad ejecutante a las condiciones originales del crédito, razón por la cual no debió haberse iniciado, ni proseguido el mismo, pues lo indicado es que el Fondo Nacional del Ahorro acuda judicialmente para que se autorice variar las condiciones pactadas en el contrato de mutuo. 1.6.- El juzgado de conocimiento del aludido proceso ejecutivo no tiene competencia ni jurisdicción para definir el mismo, en razón a que los actos contenidos en la Escritura Pública No. 5186 del 31 de diciembre de 1997, de la Notaría 2ª de Cali, se suscribieron por el Fondo Nacional del Ahorro en su calidad de entidad pública (Establecimiento Público), según lo regulado en los artículos 1º y 2º de la Ley 80 de 1993. En tal virtud su actividad contractual se cataloga como estatal, luego entonces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 1.7.- El proceso ejecutivo se ha adelantado a sus espaldas, pues no se notificó en debida forma del mandamiento de pago, en razón a que la demandante aportó como dirección para notificaciones la del sitio en el cual se encuentra ubicado el inmueble en la ciudad de Cali (Valle), cuando lo cierto es que desde el año 2001 no reside en esa ciudad, sino en Ibagué (Tolima), cambio de dirección que le fue informada al Fondo Nacional del Ahorro inmediatamente sucedió. Por ello, la notificación y el aviso al que se refieren los artículos 315 y 320, del Código de Procedimiento Civil, no fueron recibidos por los demandados, sino por terceras personas, según consta en el expediente. 1.8.- Que tanto en el mes de junio como en agosto del año 2004, envió sendas peticiones al Fondo Nacional del Ahorro, recordando los pagos que ha realizado durante la vigencia del crédito, tendiente a que se hagan las correcciones por concepto de deudas, en razón a que sus cuentas aparecen al día. Solicitudes que no han sido atendidas adecuadamente. 2. Fundamentos de la acción y pretensiones El accionante considera violados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, contradicción, defensa y vivienda digna, por la actuación, a su juicio, irregular, tanto del Fondo Nacional del Ahorro, como del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). La primera entidad, al cambiar de manera unilateral su crédito hipotecario de pesos a UVR y con ello vulnerar el principio de la buena fe y el respeto por los actos propios y la segunda, en esas condiciones, dar trámite al proceso ejecutivo hipotecario, sin tener competencia para hacerlo, además de notificar indebidamente el mandamiento de pago a los demandados, sin dársele la oportunidad de comparecer al proceso. Solicita en consecuencia se ordene al Fondo Nacional del Ahorro volver las cosas a su estado original tal como se pactó en el contrato de mutuo, esto es, no aumentar el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligación, se mantenga el crédito en pesos abonando a capital los dineros que se le han cancelado. De igual forma, se prohíba a esta entidad la capitalización de intereses tanto corrientes como de mora y se ordene que solamente podrá aplicar al crédito el factor de corrección monetaria calculado con base en el IPC, según se pactó inicialmente, así como, brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre el comportamiento del crédito desde su otorgamiento, teniendo en cuenta todos los pagos que el deudor ha efectuado, los que deberá aplicar al crédito conforme lo contempla el contrato de mutuo. Finalmente, pide se ordene la cesación del proceso ejecutivo hipotecario que se está tramitando en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble. 3. Oposición a la demanda de tutela 3.1.- Fondo Nacional del Ahorro En escrito presentado ante el Juez del conocimiento, el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos: 3.1.1- El Fondo Nacional del Ahorro le otorgó al accionante un crédito por valor de $16´416.696.oo, tal como consta en la escritura pública que contiene el contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, que se desembolsó en el año 1997, cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema en pesos denominado “Gradiante Geométrico Escalonado”, el cual presentaba cuotas crecientes en pesos. 3.1.2.- Dentro del contrato de mutuo suscrito entre las partes, se pactó que las tasas de interés o las condiciones económicas de la entidad se podían modificar por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, a fin de adecuarlas a la normatividad. 3.1.3.- Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el FNA presentó el sistema “Gradiante Geométrico Escalonado” a la Superintendencia Bancaria para su aprobación, pero debido a la capitalización de intereses, la citada entidad no lo aprobó. 3.1.4.- Luego de un análisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en diferentes sistemas de amortización, el FNA tuvo que redenominar los créditos de sus afiliados, de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente en U.V.R., que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, lo que no se hizo de manera caprichosa, sino como resultado de un estudio financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico del afiliado, lo que no era permitido por la ley y el crédito automáticamente quedaba en mora. 3.1.5.- Por lo anterior, a mediados del año 2000, la entidad empezó a realizar los ajustes financieros respectivos y se le hizo saber al accionante mediante el envío mensual de la factura sobre las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo, entre otros. De igual forma, la Presidencia del Fondo le envió la comunicación No. 088137 del 15 de agosto de 2002, en la que se le explicaron las razones y la justificación para redenominar su sistema de amortización. 3.1.6.- El cambio fue realizado por la entidad, con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo donde en uno de los parágrafos se acordó que el Fondo podrá “variar las condiciones de amortización del crédito, modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada al deudor por cualquier medio”. Así, la forma de comunicación directa entre la entidad y el deudor es la factura que mes a mes se le envía indicando el número del crédito, con lo cual el afiliado inmediatamente se enteró del cambio de amortización realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por la voluntad de las partes dentro del contrato de mutuo. 3.1.7.- Ha indicado la jurisprudencia que el otorgamiento de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, pues ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, en aras del interés público y las finalidades sociales que restringen la autonomía de la voluntad. Por esta razón el FNA, transformó los créditos de vivienda de sus afiliados de pesos a UVR, por voluntad de la ley y no por decisión adoptada con base en la posición dominante, como se ha malinterpretado de manera generalizada. 3.1.8.- En el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad e inmediatez. De un lado, se trata de una controversia contractual de tipo civil, en consecuencia el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que considera se le están vulnerando por parte de la entidad al redenominar su crédito hipotecario de pesos a UVR, que en su sentir cambia las condiciones del contrato, cual sería exponer su defensa en el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su contra. Tampoco se evidencia la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. De otro lado, la actuación que a juicio del actor vulneró sus derechos, tuvo ocurrencia hace más de cuatro años y no se evidencia que actualmente se le esté generando algún perjuicio. 3.2.- Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) admitió la acción de tutela a través de providencia del 6 de septiembre de 2006, y ordenó la notificación al titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), diligencia que se surtió el día 7 de septiembre de 2006[1], sin que aparezca en el expediente respuesta a esta acción constitucional. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - En cuatro (4) cuadernos de 265, 25, 123 y 60 folios respectivamente, obra la actuación surtida hasta el momento de proferir esta sentencia, incluyendo copia del proceso ejecutivo hipotecario. - En el cuaderno 1, escrito de tutela y copia del proceso Ejecutivo Mixto con garantía hipotecaria de menor cuantía en contra de Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría. - A folios 78 a 85 del cuaderno 1, copia de la demanda ejecutiva laboral incoada por la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, en contra de Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría en la que se indica como lugar de notificación a los demandados “CALLE 55 No. 1-44 CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE COMFANDI – ETAPA V APARTAMENTO 201 – BLOQUE 1 – CONJUNTO T DE LA CIUDAD DE CALI”. - A folios 89 a 91 del cuaderno 1, copia del mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), en contra de los demandados. - A folio 92, copia de la citación para diligencia de notificación personal del anterior proveído, dirigido a la “CALLE 55 No. 1-44 Apt. 201 Bloque 1 Conjunto T Conjunto Residencial Torres de Comfandi Etapa V”, de la ciudad de Cali (Valle). - A folio 100, copia del aviso de fecha 21 de mayo de 2004, por medio del cual la Secretaria del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, avisa a los demandados que deben comparecer al juzgado a notificarse de la providencia del 5 de marzo de 2004, proferido dentro del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía que se sigue en su contra. Se les advierte que “la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en la dirección en que se entregó la comunicación de fecha de ABRIL 23 DEL 2003 tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. En la parte inferior del mismo, firma recibido “INQUILINO Carlos Alberto Mora...”. - Folios 102 a 106, copia de la sentencia del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual, se ordena el remate, previo avalúo de los bienes embargados o que se llegaren a embargar dentro del proceso. - A folios 108 y 109, copia de la liquidación de las costas por parte de la Secretaría del Juzgado, a cargo de la parte demandada, así como el traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días, y, copia de la providencia por medio de la cual se aprueba la liquidación de las costas. - Folios 110 a 113, copia del avalúo del inmueble presentado al juzgado por la parte demandante y traslado del mismo a la parte demandada. - A folio 116, copia del oficio de fecha 10 de agosto de 2001, suscrito por el señor Eleazar Falla López, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, en el que requiere un estado de la cuenta de su crédito, además manifiesta que “cualquier información como también los cobros mensuales se remitan a partir de la fecha a la siguiente dirección: cra 9 No. 36-40 Torre Brasil segundo piso Unidad Residencial el cafetal Ibagué Tolima, Teléfonos 2657093 – 2657080”. - A folio 117, copia del recibo de pago No. 20060614670, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro al señor Eleazar Falla López, dirigido a la Cra 9 # 36-40 de la ciudad de Ibagué (Tolima). - A folios 176 y 177, oficio de fecha agosto 15 de 2002, suscrito por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, dirigida al señor Eleazar Falla López, a la cra 9 # 36-40 de Ibagué (Tolima), en el cual se le informa sobre la redenominación de su obligación en UVR. - A folios 228 a 230, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle), oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Análisis y Recaudo del Fondo Nacional del Ahorro, le explica al tutelante el resultado de la liquidación de la obligación de pesos a UVR y se le requiere para que en el término de 7 días hábiles, exprese de manera clara el sistema de amortización que desea establecer para su crédito, con el fin de darle cumplimiento en su totalidad a lo ordenado por el juez constitucional. - A folios 259 a 261, oficio suscrito por Eleazar Falla López, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro en el que manifiesta que no está de acuerdo en la forma cómo esta entidad pretende cumplir lo ordenado por el juez de tutela, pues le envió unos documentos que no son claros, en donde insiste en redefinir la obligación en UVR, capitaliza intereses y amplía el plazo a 30 años. 5. Pruebas practicadas por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional Mediante providencia del doce (12) de octubre de 2007, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, resolvió oficiar por intermedio de la Secretaría General al Juez 21 Civil Municipal de Cali (Valle), para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, remitiera a la Corte Constitucional el original del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría. De la misma manera, dentro del término señalado, se le solicitó certificar sobre el estado actual del proceso aludido y, en especial, sobre la adopción y práctica de las medidas cautelares. Se ordenó igualmente, oficiar al representante legal del Fondo Nacional del Ahorro, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la Sala de Revisión: (i) si el FNA modificó las condiciones del crédito otorgado al actor y, en caso afirmativo, señale las razones de esa modificación, el sentido de la misma y la fecha en que se produjo; (ii) cómo fue enterado el señor Falla López de la variación de las condiciones de su crédito, si se le envió comunicación y, en caso afirmativo, cuándo, a qué dirección, cuál es el contenido específico de la misma y por qué medio fue enviada; (iii) si en consecuencia de la modificación de las condiciones del crédito se produjo un aumento en el monto de las cuotas mensuales que el actor debe cancelar y, en caso afirmativo, precise la diferencia e informe al respecto, y, (iv) allegue los documentos en los cuales tengan fundamento las respuestas dadas a los interrogantes formulados, y, ponga en conocimiento de la Sala, cualquier otra información que considere pertinente a los efectos de dictar sentencia de revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia en la tutela referida. 5.1.- Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión A través de oficio, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de octubre de 2007, la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, adjunta memorando GAR 882 de la División de Cartera, Grupo Análisis y Recaudo de esa entidad, con el cual se da respuesta “a cada uno de los interrogantes planteados”[2]. De igual forma, anexó copia de la comunicación P-088137; Acuerdos 995 y 996 y la Ley 546 de 1999. Lo expuesto en el citado memorando se puede sintetizar así: (i) al actor se le desembolsó un crédito hipotecario el 16 de febrero de 1998 por la suma de $16´416.687, para ser cancelado en 180 cuotas, y a una tasa de interés del IPC más 9.50, y un incremento anual de cuota del 20%; (ii) basados en los requerimientos hechos por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, fue necesario modificar las condiciones del crédito con fundamento en lo estipulado en la Ley 546 de 1999 que entró a regir el 31 de diciembre de 1999; (iii) el periodo de adecuación de la ley de vivienda para el crédito del actor, comprende desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual fue redenominado el sistema de amortización cíclico decreciente en UVR, sistema adoptado por el Fondo Nacional del Ahorro, a través de los acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001; (iv) el ejercicio de adecuar el crédito a los parámetros establecidos en la ley 546 consistió básicamente en eliminar la capitalización de intereses generada hasta julio 31 de 2002, separando el componente inflacionario (IPC), de la tasa de interés que hasta entonces se venía liquidando. El resultado de dicha operación permite establecer la tasa real de interés corriente fija, para el caso 9.50% EA; (v) en cumplimiento del fallo de tutela, hoy en día ese crédito se liquida en las condiciones originalmente pactadas; (vi) al señor Falla López, se le informó de la variación de las condiciones de su crédito hipotecario mediante el oficio No. P088137 del 15 de agosto de 2002, enviado a la cra 9ª No. 36-40 en la ciudad de Ibagué (Tolima), dirección aportada por el afiliado y que reposa en la base de datos de la entidad; dicho oficio fue enviado por medio del servicio del correo Adpostal, y, (vii) al reliquidar de pesos a UVR, la cuota a pagar por el actor, pasó de $207.628.oo a $224.237.08., es decir, se incrementó en un 8%. 5.2.- Respuesta del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle) al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión Mediante oficio No. 093 del 16 de enero de 2008, remitido vía fax a esta Corporación el día 25 del mes y año antes indicado, el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), respondió al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión, de la siguiente manera: (i) la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra de Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría, se encuentra radicada en ese despacho judicial desde el 02 de octubre de 2003; (ii) el día 05 de marzo de 2004, se libró mandamiento de pago y en esa misma fecha se decretaron medidas cautelares, entre ellas, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-578036, así como el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posean los demandados en los Bancos y Corporaciones; (iii) el 7 de junio de 2004 “existe constancia del envío y recibo del aviso, por lo tanto, se tuvo como notificados por aviso a los demandados”; (iv) el día 17 de marzo de 2005, se profirió sentencia a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; (v) se liquidaron las costas el día 8 de septiembre de 2005 y luego se ordenó la aprobación y liquidación de las mismas; (vi) el día 31 de marzo de 2006, se llevó a cabo diligencia de de secuestro sobre el inmueble previamente embargado; (vii) el día 4 de abril de 2006, la parte actora presentó avalúo del inmueble, del cual se corrió traslado al demandado el 6 de junio de 2006; (viii) se aprobó dictamen pericial y se señaló fecha para la diligencia de remate; (ix) se aprobó la liquidación del crédito el 01 de septiembre de 2006; (x) la parte demandada presentó escrito que contiene incidente de nulidad, y, (xi) la demandada presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito, quien posteriormente ordenó se diera por terminado el proceso, orden que se cumplió el 02 de octubre de 2006. Apelada tal decisión por el demandado en la acción de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 22 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo y a su vez ordenó rehacer la actuación. De la misma manera, con fecha 18 de febrero del presente año, la Secretaría General de esta Corporación hizo llegar al Magistrado Sustanciador de esta providencia, el original del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía, cuyo envío se había solicitado al juzgado de conocimiento a través de Auto del 12 de octubre de 2007. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera instancia El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca- resolvió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa misma ciudad. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que esta entidad, varió de manera unilateral las condiciones iniciales que se pactaron en el contrato de mutuo con el deudor del crédito hipotecario, sin que exista en el expediente del proceso ejecutivo, ni en el que contiene la acción de tutela, prueba que demuestre que dicha entidad le envió comunicación al deudor, respecto del cambio en las condiciones del crédito. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que dentro del término de cinco (5) días, restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante. Una vez cumplido lo anterior, en el término de quince (15) días verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que ha establecido la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional del Ahorro, deberá, dentro del mismo plazo, brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor Falla López respecto de dicha condición, de forma tal que conozca cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del mismo y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses; en el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual. De la misma forma, ordenó al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría. 2. Impugnación La demandada impugnó la decisión anterior, utilizando como fundamento razones similares a la respuesta a la acción de tutela, agregando que el Fondo Nacional del Ahorro no vulneró el derecho de petición al actor, toda vez que por la Presidencia de esa entidad, se le informó de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse o comunicarse a la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía, sin que se hubiere recibido comunicación alguna. 3. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), revocó el numeral primero y los dos titulados “tercero” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En su lugar, declaró sin valor y eficacia lo actuado a partir de la sentencia 0086 del 17 de marzo de 2005, proferida por el Juez 21 Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo propuesto por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría, incluyendo ésta. Aclaró que la ineficacia no cobija los actos procesales relacionados con las medidas cautelares. Se ordenó al señor Juez 21 Civil Municipal de Cali – Valle- rehacer la actuación invalidada y al momento de proferir una nueva sentencia tenga en cuenta, que el crédito se otorgó en pesos y es voluntad del adquirente que así se mantenga; que “ha de darse aplicación a la LV y la DC sobre reliquidación del crédito, intereses a cobrar y en general a las disposiciones que lo regulan”. En todo lo demás se confirmó el fallo recurrido. Sostuvo el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en establecer que cuando el Fondo Nacional del Ahorro de forma unilateral e inconsulta modifica los créditos de vivienda otorgados a sus deudores, afecta de manera flagrante el debido proceso de sus asociados; abusa de su posición dominante, pues la modificación de las condiciones de los créditos deben ser consultadas con el deudor dentro del marco del respeto al debido proceso administrativo, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos. Se encuentra igualmente vulnerado el debido proceso al adelantarse la ejecución hasta llegar a sentencia que ordena la venta del bien hipotecado para pagar la obligación expresada en UVR, sin que el juez de conocimiento haya tomado medida alguna para sanear esta lesión al derecho fundamental. No obstante, la decisión adoptada por el a-quo de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario es innecesaria y desproporcionada. No tiene utilidad práctica afectar toda la actuación procesal que se viene adelantando desde el 29 de agosto de 2003, cuando se ha asegurado a las partes del proceso la posibilidad de esgrimir sus respectivos argumentos y oposiciones, y, existe la posibilidad de sanear las irregularidades al proferir una nueva sentencia por parte del juez de la ejecución en la que se garantice no solamente el debido proceso administrativo, frente a la actuación inconsulta del Fondo Nacional del Ahorro, sino para garantizar que el crédito sea reliquidado conforme lo ordenan la ley de vivienda y la doctrina constitucional, en la medida en que la premisa fáctica se subsuma en estas fuentes formales del derecho. De esta forma, el juez de la ejecución, como director del proceso y con fundamento en los poderes que la ley le otorga, antes que decida en la sentencia lo que es legal y justo, debe tomar las medidas necesarias – como lo serían pruebas de oficio si las requiere- para que el crédito del demandante sea expresado en pesos, no conlleve capitalización de intereses y si los hubo, se le devuelvan los pagos inconstitucionales que por este concepto hizo, además que, no se efectúe con tasas de interés superiores a las autorizadas legalmente. En este orden, como a partir del momento en que se deba proferir la sentencia se pueden garantizar los derechos del demandante de tutela, no hay lugar a declarar terminado el proceso, sino invalidar todo lo actuado a partir de aquella y ordenarle al juez que, previa utilización de los poderes de instrucción (si lo estima necesario), profiera una nueva sentencia, esta vez, garantizando plenamente los derechos de los deudores, y en general de todos los intervinientes en el proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas Jurídicos De acuerdo a las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, así como las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si con la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente las condiciones iniciales de un crédito hipotecario otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de 15 (quince) años, y cambiarlo a Unidades de Valor Real (UVR) y a un plazo mayor (30 -treinta años- ), vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en especial el debido proceso, así como los principios de buena fe y respeto por los actos propios, cuando la variación de las condiciones iniciales, se realizó sin que mediara su consentimiento, y con la finalidad de adecuar la obligación adquirida, a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera). De la misma manera se debe verificar si el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), al notificar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Falla López, a la dirección indicada en la demanda por la apoderada de la citada entidad, que no correspondía con la de residencia del ejecutado, vulneró el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa que le asisten. 3.- Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no solamente desconocen los principios de la buena fe y confianza legítima, sino que vulneran el derecho fundamental al debido proceso; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (iii) importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales. No obstante lo anterior, previamente al análisis de los temas que permiten resolver el fondo del asunto, se debe analizar si en los casos en los cuales se censura la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, es oponible el principio de inmediatez, y si el actor cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos frente a la actuación de esta entidad, tal como se expuso en la respuesta a la acción de tutela que ahora ocupa esta revisión. Solamente de cumplirse en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se abordará el fondo del asunto. Debe aclararse que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), se analizarán en su momento cuando se aborde el tema de la tutela contra providencias judiciales. 4.- Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR. Reiteración de Jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso[3]. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera[4]. La jurisprudencia aludida es aplicable al caso bajo estudio en la medida en que de la respuesta a la acción de tutela dada por el Fondo Nacional del Ahorro[5], así como al requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisión, se infiere que esta entidad modificó unilateralmente el sistema de amortización del crédito del actor de pesos a UVR, así como el plazo pactado para el pago de la obligación, de 15 (quince) años, lo pasó a 30 (treinta) años a mediados del año 2002, y la acción de tutela se instauró el día 5 de septiembre de 2006[6], esto es, más de 4 años después. Actuación de la entidad demandada que vulnera el debido proceso, que el simple paso del tiempo no subsana. De la misma forma, el actor siguió cancelando las cuotas aproximadamente hasta el mes de julio de 2003[7], las cuales según lo anotó, después de la variación del sistema de amortización no pudo seguir pagando, en razón, a su precaria situación económica. No obstante, la circunstancia de haber seguido cancelando las cuotas después a la variación del sistema de amortización – por espacio de un año-, no implica la aceptación tácita del actor por el nuevo sistema. Tampoco la no cancelación de las cuotas desde esa fecha puede tenerse por un total desinterés frente a las modificaciones contractuales, pues las mismas implicaron la vulneración del debido proceso por parte del Fondo Nacional del Ahorro. 5.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa judicial, cuya característica principal es la de ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Precisamente este carácter, implica que si el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones[8], salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[9], según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[10]. En este orden, si está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa (ante la propia administración, o judicial) para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicaría una intromisión indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administración o de los jueces ordinarios o especiales. Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e idóneo para deparar protección cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, circunstancia que deberá ser apreciada por el juez en cada caso concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa[11]. En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado[12]. En síntesis, como regla general la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protección real y cierta por otra vía; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, esto es, sólo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto. En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto[13]. Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe[14]. Una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizarán los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto. 6.- Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no solamente atentan contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza legítima sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia Con ocasión de la revisión de las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, en múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la actuación del Fondo Nacional del Ahorro que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo[15], para adquisición de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el particular se han establecido las siguientes reglas[16]: “(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación. (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses. (iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes. (iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.”[17] En este orden, incorporado al principio de la buena fe regulado en el artículo 83 supralegal, se encuentra el que nadie puede ir en contra de sus propios actos[18]; circunstancia que no solamente se contrae al nacimiento de la obligación, sino que sus efectos se despliegan en el tiempo hasta la extinción de la misma. Así, debe mantenerse en el futuro la palabra inicialmente comprometida, pues de su cumplimiento depende en gran medida la seriedad del procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de sus actos. De tal suerte que ante cambios inconsultos de las cláusulas contractuales por iniciativa de una de las partes, es necesario proteger la confianza legítima de las personas que han adquirido créditos de vivienda, en razón a su convicción de que, en principio, la relación contractual no podía ser modificada unilateralmente[19]. Según lo ha sostenido esta Corporación, no es suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor hipotecario en la que le informa datos como, el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indicarle la redenominación que ha sufrido la obligación adquirida, el nuevo sistema de amortización y la extensión de los plazos, pues la falta de consentimiento del deudor vulnera principios como la buena fe y la confianza legítima, así como el derecho fundamental al debido proceso. De tal manera que lo indicado para las entidades financieras, en cumplimiento del principio de publicidad, es que informen al obligado con antelación, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión. En todo caso de no contarse con la aquiescencia del deudor para proceder a las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera cuenta con la posibilidad de acudir judicialmente para que se dirima la litis contractual[20] 7.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, ha sido enfática en señalar el carácter eminentemente subsidiario y excepcional de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21]. En tal virtud, la acción de tutela sólo es procedente frente a situaciones contra las cuales no exista otro medio de defensa tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, no tenga la eficacia del amparo constitucional, lo que abre paso a su utilización como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[22]. Ha sostenido igualmente esta Corporación que las providencias judiciales en todos los niveles se encuentran soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y en esencia, dirigidas a que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, siguiendo los parámetros establecidos por el legislador, lo que a la postre las hace inmodificables en pro de la seguridad jurídica y del respeto de la separación de poderes[23]. Sin embargo, debido al carácter normativo, de supremacía de las normas constitucionales (art. 4 C.P) y de primacía de los derechos fundamentales (arts 5 y 86 C.P.), la acción de tutela procede excepcionalmente contra las acciones u omisiones en que incurren los jueces al administrar justicia cuando son desconocidos los derechos constitucionales fundamentales [24]. La posición anterior fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, en la cual, si bien se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, al considerarse que desconocían las reglas de competencia establecidas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi se indicó que en circunstancias excepcionales, la acción de tutela procedía contra actuaciones judiciales cuando las mismas constituían vías de hecho. En la sentencia antes aludida se sostuvo que por vía de tutela puede ordenarse al juez que ha incurrido en una dilación injustificada en adoptar decisiones a su cargo que proceda a resolver o que sea diligente en los términos judiciales. De igual forma se expresó que tampoco “ riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Resaltado fuera de texto). A partir de ese momento, hasta la actualidad, atendiendo a la fuerza vinculante erga omnes[25], de los fallos de constitucionalidad, las distintas salas de revisión de esta Corporación han aplicado a los casos concretos el precedente jurisprudencial de la Sala Plena vertido en la sentencia C-543 de 1992[26], con el fin de conjurar la vulneración abierta y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales a través de acciones u omisiones de los operadores jurídicos, sin que exista otro medio de defensa eficaz al alcance del afectado. Es decir, el amparo constitucional en estos casos se convierte en el medio idóneo y eficaz a través del cual se adoptan las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante una decisión judicial[27], o en su caso puede proponerse como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, la tutela busca armonizar la decisión judicial que vulnera derechos, con la normatividad constitucional, al aplicar de forma directa los lineamientos superiores y la preeminencia de los derechos en el ordenamiento jurídico, en caso de que ello sea pertinente[28]. Las llamadas doctrinal y jurisprudencialmente “vías de hecho” o defectos en que pueden incurrir los jueces al adoptar sus decisiones, ahora se conocen técnicamente como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Concepto que según la jurisprudencia de esta Corporación, se ajusta mejor a la figura aludida y a su evolución[29]. Dentro de las citadas causales encontramos unas genéricas o previas y otras específicas. Las causales genéricas o previas, buscan asegurar la aplicación subsidiaria del amparo constitucional como medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, M.P., Jaime Córdoba Triviño, se sintetizaron de la siguiente forma: (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes, pues el juez de tutela no puede entrar en el análisis de situaciones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado los otros medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa que se encuentren al alcance de la persona afectada, a no ser que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Esta exigencia busca precaver que la acción de tutela no se convierta en una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un medio de defensa alterno a los diseñados por el legislador tendiente a hacer eficaces los derechos, menos aún, puede utilizarse para revivir términos procesales, o solucionar errores derivados de la negligencia o falta de actividad o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales[30]. Así, el agotamiento de los recursos o medios ordinarios de defensa judicial, se exige no solamente a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino que se convierte igualmente en un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como medio de defensa, salvo que se impongan razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, o se le haya privado de la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa dentro de un proceso judicial, circunstancia que deberá acreditarse en cada caso[31]; (iii) Que se cumpla con el principio de inmediatez o solicitud de protección constitucional dentro de un término prudente y razonable a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anotado significa que no puede proceder una acción de tutela contra providencias judiciales, en donde el paso del tiempo, desnaturalice la garantía de protección inmediata de este medio de defensa judicial, o cuando el control constitucional sobre la actividad de la judicatura, por el paso del tiempo, resulte manifiestamente desproporcionada[32]. Es decir, no puede permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, con el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, con la consecuente incertidumbre que se cierne sobre las providencias judiciales como instituciones legítimas de resolución de conflictos; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales invocados. No obstante, si la irregularidad lesiona gravemente los derechos fundamentales, como ocurre en los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se origina independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ende hay lugar a la anulación del juicio[33]; (v) Que la parte actora identifique claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, habida cuenta que la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, en virtud del cual las decisiones judiciales no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de los requisitos generales expuestos, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, es imprescindible acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben demostrarse plenamente y que se centran en los defectos o vicios concretos en los que incurren los jueces en las actuaciones judiciales, que lesionan derechos fundamentales de los asociados. Así, debe presentarse alguna de las siguientes circunstancias: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (iv) vía de hecho por consecuencia, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violación directa de la Constitución. En la sentencia T-1020 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se precisaron cada uno de los defectos en los que pueden incurrir los jueces en sus actuaciones, los cuales se describieron de la siguiente manera: “(i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,[34] ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado.[35] También puede darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,[36] que determinen su sentido constitucional. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[37]. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[38], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[39], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[40], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[41] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la...

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