T-276-08
República de Colombia
Sentencia T-276/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad
del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en
que se han variado las condiciones iniciales del crédito de pesos a UVR
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-Procedencia por
violación al debido proceso y principio de la buena fe al variar
unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de
vivienda
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el
crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la
redenominación de créditos hipotecarios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedibilidad
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del derecho de defensa
atribuible a un particular
NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad/NOTIFICACION PERSONAL-Medio
de comunicación procesal más idóneo
DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación
Referencia: expediente T-1.619.256
Accionante: Eleazar Falla López
Demandado: Fondo Nacional del Ahorro y
Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle) y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Circuito Judicial de Cali (Valle), dentro de la acción de tutela
instaurada por Eleazar Falla López, contra el Fondo Nacional del Ahorro
(F.N.A.) y el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el actor a través de apoderado
judicial que a finales del año 1997 adquirió un préstamo en pesos para vivienda
de interés social, que está representado en el apartamento 1-201 del conjunto T
de Torres de Comfandi, ubicado en la calle 55 No. 1-94 de la ciudad de Cali
(Valle), que se identifica con la matrícula No. 370-578036, el cual se
encuentra gravado con patrimonio de familia a favor de su esposa y de su menor
hija.
1.2. El crédito citado, originó la suscripción de un
contrato de mutuo caracterizado por ser un préstamo en pesos por la suma de
$16´416.696.oo, con un plazo de 15 años, pagaderos en 180 cuotas mensuales
fijadas por el Fondo Nacional del Ahorro, incrementándola anualmente en un 20%.
La primera cuota se estableció aproximadamente en $120.000.oo. Los intereses
del capital se calcularían con base en el índice de precios al consumidor
(I.P.C.), más el margen de rentabilidad, se fijó inicialmente el interés en el
21% efectivo anual, capitalizables. Se pactaron los intereses de mora
equivalentes al interés corriente, incrementado en un 50%, capitalizable. De
igual forma, se pignoraron las cesantías y se acordó que el F.N.A., las
aplicaría al pago de cuotas anticipadas.
1.3. Recientemente se percató al verificar los recibos
de pago que mensualmente recibe en su residencia en la ciudad de Ibagué, que de
manera abrupta e inconsulta el Fondo Nacional del Ahorro, modificó
unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial (contrato de
mutuo), de tal forma que varió el régimen de pago de pesos y lo reliquidó a UVR
(Unidades de Valor Real); aumentó el plazo para pagar, así, de 15 años, pasó a
30 años, o lo que es igual, de 180 cuotas mensuales, pasó a 360 cuotas mensuales;
el valor de la cuota mensual se triplicó, pasó de $120.000.oo, a $360.000.oo;
el monto del capital desembolsado de $16´416.696.oo, aumentó a $40´000.000.oo;
estableció las tasas de interés de plazo y de mora en 9.5% y 14.25%
capitalizables; no aplica la totalidad de los pagos al crédito, como tampoco
las cesantías para cubrir cuotas futuras como se estableció en el contrato de
mutuo inicial.
1.4. Este cambio unilateral, abrupto y significativo
de las condiciones iniciales reguladas en el contrato de mutuo por parte del
Fondo Nacional del Ahorro lo ha llevado a la imposibilidad de efectuar los
pagos y por consiguiente a perder su vivienda que se encuentra hipotecada a
favor de la entidad citada, situación que se agravó en razón a su condición actual
de desempleado.
1.5. Hace poco tiempo se enteró de la existencia de un
proceso ejecutivo hipotecario iniciado a instancia de la entidad antes aludida,
del cual está conociendo el Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad de Cali
(Valle) y que se encuentra para diligencia de remate que se fijó para el día 12
de octubre de 2006. Proceso que se está surtiendo, pese al conocimiento que
tiene la judicatura de los cambios unilaterales que realizó la entidad
ejecutante a las condiciones originales del crédito, razón por la cual no debió
haberse iniciado, ni proseguido el mismo, pues lo indicado es que el Fondo
Nacional del Ahorro acuda judicialmente para que se autorice variar las
condiciones pactadas en el contrato de mutuo.
1.6.- El juzgado de conocimiento del aludido proceso
ejecutivo no tiene competencia ni jurisdicción para definir el mismo, en razón
a que los actos contenidos en la Escritura Pública No. 5186 del 31 de diciembre
de 1997, de la Notaría 2ª de Cali, se suscribieron por el Fondo Nacional del Ahorro
en su calidad de entidad pública (Establecimiento Público), según lo regulado
en los artículos 1º y 2º de la Ley 80 de 1993. En tal virtud su actividad
contractual se cataloga como estatal, luego entonces, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 75 ibídem, “el juez competente para conocer
de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de
ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso
administrativa”.
1.7.- El proceso ejecutivo se ha adelantado a sus espaldas,
pues no se notificó en debida forma del mandamiento de pago, en razón a que la
demandante aportó como dirección para notificaciones la del sitio en el cual se
encuentra ubicado el inmueble en la ciudad de Cali (Valle), cuando lo cierto es
que desde el año 2001 no reside en esa ciudad, sino en Ibagué (Tolima), cambio
de dirección que le fue informada al Fondo Nacional del Ahorro inmediatamente
sucedió. Por ello, la notificación y el aviso al
que se refieren los artículos 315 y 320, del Código de Procedimiento Civil, no
fueron recibidos por los demandados, sino por terceras personas, según consta
en el expediente.
1.8.- Que tanto en el mes de junio como en agosto del
año 2004, envió sendas peticiones al Fondo Nacional del Ahorro, recordando los
pagos que ha realizado durante la vigencia del crédito, tendiente a que se
hagan las correcciones por concepto de deudas, en razón a que sus cuentas
aparecen al día. Solicitudes que no han sido atendidas adecuadamente.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante considera violados sus derechos
fundamentales de petición, debido proceso, contradicción, defensa y vivienda
digna, por la actuación, a su juicio, irregular, tanto del Fondo Nacional del
Ahorro, como del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). La primera
entidad, al cambiar de manera unilateral su crédito hipotecario de pesos a UVR
y con ello vulnerar el principio de la buena fe y el respeto por los actos
propios y la segunda, en esas condiciones, dar trámite al proceso ejecutivo
hipotecario, sin tener competencia para hacerlo, además de notificar
indebidamente el mandamiento de pago a los demandados, sin dársele la
oportunidad de comparecer al proceso.
Solicita en consecuencia se ordene al Fondo Nacional
del Ahorro volver las cosas a su estado original tal como se pactó en el
contrato de mutuo, esto es, no aumentar el plazo, ni la cuota, ni el saldo de
la obligación, se mantenga el crédito en pesos abonando a capital los dineros
que se le han cancelado. De igual forma, se prohíba a esta entidad la
capitalización de intereses tanto corrientes como de mora y se ordene que
solamente podrá aplicar al crédito el factor de corrección monetaria calculado
con base en el IPC, según se pactó inicialmente, así como, brindar una
información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre el comportamiento del
crédito desde su otorgamiento, teniendo en cuenta todos los pagos que el deudor
ha efectuado, los que deberá aplicar al crédito conforme lo contempla el
contrato de mutuo.
Finalmente, pide se ordene la cesación del proceso
ejecutivo hipotecario que se está tramitando en el Juzgado 21 Civil Municipal
de Cali y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1.- Fondo Nacional del Ahorro
En escrito presentado ante el Juez del conocimiento,
el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su apoderada especial, se opuso
a las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos:
3.1.1- El Fondo Nacional del Ahorro le otorgó al
accionante un crédito por valor de $16´416.696.oo, tal como consta en la
escritura pública que contiene el contrato de mutuo civil garantizado con
hipoteca, que se desembolsó en el año 1997, cuyas condiciones pactadas eran la
aplicación de un sistema en pesos denominado “Gradiante Geométrico Escalonado”,
el cual presentaba cuotas crecientes en pesos.
3.1.2.- Dentro del contrato de mutuo suscrito entre
las partes, se pactó que las tasas de interés o las condiciones económicas de
la entidad se podían modificar por la Junta Directiva del Fondo Nacional del
Ahorro, a fin de adecuarlas a la normatividad.
3.1.3.- Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el
FNA presentó el sistema “Gradiante Geométrico Escalonado” a la Superintendencia
Bancaria para su aprobación, pero debido a la capitalización de intereses, la
citada entidad no lo aprobó.
3.1.4.- Luego de un análisis exhaustivo de los
resultados de las liquidaciones en diferentes sistemas de amortización, el FNA
tuvo que redenominar los créditos de sus afiliados, de pesos a UVR, aplicando
el sistema denominado Cíclico Decreciente en U.V.R., que era el que más se
ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, lo que no se hizo de
manera caprichosa, sino como resultado de un estudio financiero complejo que
favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito en pesos,
implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de
las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico
del afiliado, lo que no era permitido por la ley y el crédito automáticamente
quedaba en mora.
3.1.5.- Por lo anterior, a mediados del año 2000, la
entidad empezó a realizar los ajustes financieros respectivos y se le hizo
saber al accionante mediante el envío mensual de la factura sobre las
condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo,
entre otros. De igual forma, la Presidencia del Fondo le envió la comunicación
No. 088137 del 15 de agosto de 2002, en la que se le explicaron las razones y
la justificación para redenominar su sistema de amortización.
3.1.6.- El cambio fue realizado por la entidad, con
base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo donde en uno de los
parágrafos se acordó que el Fondo podrá “variar las condiciones de amortización
del crédito, modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas
mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será
comunicada al deudor por cualquier medio”. Así, la forma de comunicación
directa entre la entidad y el deudor es la factura que mes a mes se le envía
indicando el número del crédito, con lo cual el afiliado inmediatamente se
enteró del cambio de amortización realizado y que le era permitido de
conformidad con lo estipulado por la voluntad de las partes dentro del contrato
de mutuo.
3.1.7.- Ha indicado la jurisprudencia que el
otorgamiento de créditos por las entidades financieras para la adquisición y
conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria,
no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad
sin limitación alguna, pues ellos son contratos que han de obedecer a la
intervención del Estado, en aras del interés público y las finalidades sociales
que restringen la autonomía de la voluntad. Por esta razón el FNA, transformó
los créditos de vivienda de sus afiliados de pesos a UVR, por voluntad de la
ley y no por decisión adoptada con base en la posición dominante, como se ha
malinterpretado de manera generalizada.
3.1.8.- En el presente caso no se cumple con los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad
e inmediatez. De un lado, se trata de una controversia contractual de tipo
civil, en consecuencia el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial
para buscar la protección de los derechos que considera se le están vulnerando
por parte de la entidad al redenominar su crédito hipotecario de pesos a UVR,
que en su sentir cambia las condiciones del contrato, cual sería exponer su
defensa en el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su
contra. Tampoco se evidencia la necesidad de conjurar un perjuicio
irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. De otro
lado, la actuación que a juicio del actor vulneró sus derechos, tuvo ocurrencia
hace más de cuatro años y no se evidencia que actualmente se le esté generando
algún perjuicio.
3.2.- Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali
(Valle)
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle)
admitió la acción de tutela a través de providencia del 6 de septiembre de
2006, y ordenó la notificación al titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal
de Cali (Valle), diligencia que se surtió el día 7 de septiembre de 2006[1], sin que aparezca en el expediente respuesta a esta acción
constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- En cuatro (4) cuadernos de 265, 25, 123 y 60 folios
respectivamente, obra la actuación surtida hasta el momento de proferir esta
sentencia, incluyendo copia del proceso ejecutivo hipotecario.
- En el cuaderno 1, escrito de tutela y copia del
proceso Ejecutivo Mixto con garantía hipotecaria de menor cuantía en contra de
Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría.
- A folios 78 a 85 del cuaderno 1, copia de la demanda
ejecutiva laboral incoada por la apoderada especial del Fondo Nacional del
Ahorro, en contra de Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría en la que
se indica como lugar de notificación a los demandados “CALLE 55 No. 1-44
CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE COMFANDI – ETAPA V APARTAMENTO 201 – BLOQUE 1 –
CONJUNTO T DE LA CIUDAD DE CALI”.
- A folios 89 a 91 del cuaderno 1, copia del
mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 21
Civil Municipal de Cali (Valle), en contra de los demandados.
- A folio 92, copia de la citación para diligencia de
notificación personal del anterior proveído, dirigido a la “CALLE 55 No.
1-44 Apt. 201 Bloque 1 Conjunto T Conjunto Residencial Torres de Comfandi Etapa
V”, de la ciudad de Cali (Valle).
- A folio 100, copia del aviso de fecha 21 de mayo de
2004, por medio del cual la Secretaria del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali,
avisa a los demandados que deben comparecer al juzgado a notificarse de la
providencia del 5 de marzo de 2004, proferido dentro del proceso ejecutivo
mixto de menor cuantía que se sigue en su contra. Se les advierte que “la
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del presente aviso en la dirección en que se entregó la comunicación de
fecha de ABRIL 23 DEL 2003 tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil”. En la parte inferior del mismo, firma recibido “INQUILINO Carlos
Alberto Mora...”.
- Folios 102 a 106, copia de la sentencia del 17 de
marzo de 2005, por medio de la cual, se ordena el remate, previo avalúo de los
bienes embargados o que se llegaren a embargar dentro del proceso.
- A folios 108 y 109, copia de la liquidación de las
costas por parte de la Secretaría del Juzgado, a cargo de la parte demandada,
así como el traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días,
y, copia de la providencia por medio de la cual se aprueba la liquidación de
las costas.
- Folios 110 a 113, copia del avalúo del inmueble
presentado al juzgado por la parte demandante y traslado del mismo a la parte
demandada.
- A folio 116, copia del oficio de fecha 10 de agosto
de 2001, suscrito por el señor Eleazar Falla López, dirigido al Fondo Nacional
del Ahorro, en el que requiere un estado de la cuenta de su crédito, además
manifiesta que “cualquier información como también los cobros mensuales se
remitan a partir de la fecha a la siguiente dirección: cra 9 No. 36-40 Torre
Brasil segundo piso Unidad Residencial el cafetal Ibagué Tolima, Teléfonos
2657093 – 2657080”.
- A folio 117, copia del recibo de pago No.
20060614670, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro al señor Eleazar Falla
López, dirigido a la Cra 9 # 36-40 de la ciudad de Ibagué (Tolima).
- A folios 176 y 177, oficio de fecha agosto 15 de
2002, suscrito por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, dirigida al
señor Eleazar Falla López, a la cra 9 # 36-40 de Ibagué (Tolima), en el cual se
le informa sobre la redenominación de su obligación en UVR.
- A folios 228 a 230, en cumplimiento del fallo de
tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle), oficio suscrito
por el Coordinador del Grupo de Análisis y Recaudo del Fondo Nacional del
Ahorro, le explica al tutelante el resultado de la liquidación de la
obligación de pesos a UVR y se le requiere para que en el término de 7 días
hábiles, exprese de manera clara el sistema de amortización que desea
establecer para su crédito, con el fin de darle cumplimiento en su totalidad a
lo ordenado por el juez constitucional.
- A
folios 259 a 261, oficio suscrito por Eleazar Falla López, dirigido al Fondo
Nacional del Ahorro en el que manifiesta que no está de acuerdo en la forma
cómo esta entidad pretende cumplir lo ordenado por el juez de tutela, pues le
envió unos documentos que no son claros, en donde insiste en redefinir la
obligación en UVR, capitaliza intereses y amplía el plazo a 30 años.
5. Pruebas practicadas por la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional
Mediante providencia del doce (12) de octubre de 2007,
la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, resolvió oficiar por intermedio
de la Secretaría General al Juez 21 Civil Municipal de Cali (Valle), para que
en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, remitiera
a la Corte Constitucional el original del expediente que contiene el proceso
ejecutivo hipotecario, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra
del señor Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría. De la misma manera,
dentro del término señalado, se le solicitó certificar sobre el estado actual
del proceso aludido y, en especial, sobre la adopción y práctica de las medidas
cautelares.
Se ordenó igualmente, oficiar al representante legal
del Fondo Nacional del Ahorro, para que dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la Sala de
Revisión: (i) si el FNA modificó las condiciones del crédito otorgado al actor
y, en caso afirmativo, señale las razones de esa modificación, el sentido de la
misma y la fecha en que se produjo; (ii) cómo fue enterado el señor Falla López
de la variación de las condiciones de su crédito, si se le envió comunicación
y, en caso afirmativo, cuándo, a qué dirección, cuál es el contenido específico
de la misma y por qué medio fue enviada; (iii) si en consecuencia de la
modificación de las condiciones del crédito se produjo un aumento en el monto
de las cuotas mensuales que el actor debe cancelar y, en caso afirmativo,
precise la diferencia e informe al respecto, y, (iv) allegue los documentos en
los cuales tengan fundamento las respuestas dadas a los interrogantes formulados,
y, ponga en conocimiento de la Sala, cualquier otra información que considere
pertinente a los efectos de dictar sentencia de revisión de los fallos
proferidos por los jueces de instancia en la tutela referida.
5.1.- Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al
requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión
A través de oficio, recibido en la Secretaría General
de esta Corporación el 19 de octubre de 2007, la apoderada especial del Fondo
Nacional del Ahorro, adjunta memorando GAR 882 de la División de Cartera, Grupo
Análisis y Recaudo de esa entidad, con el cual se da respuesta “a cada uno
de los interrogantes planteados”[2]. De igual forma, anexó copia de la
comunicación P-088137; Acuerdos 995 y 996 y la Ley 546 de 1999.
Lo expuesto en el citado memorando se puede sintetizar
así: (i) al actor se le desembolsó un crédito hipotecario el 16 de febrero de
1998 por la suma de $16´416.687, para ser cancelado en 180 cuotas, y a una tasa
de interés del IPC más 9.50, y un incremento anual de cuota del 20%; (ii)
basados en los requerimientos hechos por la Superintendencia Bancaria, hoy
Superintendencia Financiera, fue necesario modificar las condiciones del
crédito con fundamento en lo estipulado en la Ley 546 de 1999 que entró a regir
el 31 de diciembre de 1999; (iii) el periodo de adecuación de la ley de
vivienda para el crédito del actor, comprende desde el 31 de diciembre de 1999,
hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual fue redenominado el sistema de
amortización cíclico decreciente en UVR, sistema adoptado por el Fondo Nacional
del Ahorro, a través de los acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001; (iv) el
ejercicio de adecuar el crédito a los parámetros establecidos en la ley 546
consistió básicamente en eliminar la capitalización de intereses generada hasta
julio 31 de 2002, separando el componente inflacionario (IPC), de la tasa de
interés que hasta entonces se venía liquidando. El resultado de dicha operación
permite establecer la tasa real de interés corriente fija, para el caso 9.50%
EA; (v) en cumplimiento del fallo de tutela, hoy en día ese crédito se liquida
en las condiciones originalmente pactadas; (vi) al señor Falla López, se le
informó de la variación de las condiciones de su crédito hipotecario mediante
el oficio No. P088137 del 15 de agosto de 2002, enviado a la cra 9ª No. 36-40
en la ciudad de Ibagué (Tolima), dirección aportada por el afiliado y que
reposa en la base de datos de la entidad; dicho oficio fue enviado por medio
del servicio del correo Adpostal, y, (vii) al reliquidar de pesos a UVR, la
cuota a pagar por el actor, pasó de $207.628.oo a $224.237.08., es decir, se
incrementó en un 8%.
5.2.- Respuesta del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali
(Valle) al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión
Mediante oficio No. 093 del 16 de enero de 2008,
remitido vía fax a esta Corporación el día 25 del mes y año antes indicado, el
Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), respondió al requerimiento de la
Sala Cuarta de Revisión, de la siguiente manera: (i) la demanda ejecutiva mixta
de menor cuantía interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra de
Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría, se encuentra radicada en ese
despacho judicial desde el 02 de octubre de 2003; (ii) el día 05 de marzo de
2004, se libró mandamiento de pago y en esa misma fecha se decretaron medidas
cautelares, entre ellas, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble
distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-578036, así como el embargo y
secuestro de las sumas de dinero que posean los demandados en los Bancos y
Corporaciones; (iii) el 7 de junio de 2004 “existe constancia del envío y
recibo del aviso, por lo tanto, se tuvo como notificados por aviso a los
demandados”; (iv) el día 17 de marzo de 2005, se profirió sentencia a través de
la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; (v) se liquidaron las
costas el día 8 de septiembre de 2005 y luego se ordenó la aprobación y
liquidación de las mismas; (vi) el día 31 de marzo de 2006, se llevó a cabo
diligencia de de secuestro sobre el inmueble previamente embargado; (vii) el
día 4 de abril de 2006, la parte actora presentó avalúo del inmueble, del cual
se corrió traslado al demandado el 6 de junio de 2006; (viii) se aprobó
dictamen pericial y se señaló fecha para la diligencia de remate; (ix) se
aprobó la liquidación del crédito el 01 de septiembre de 2006; (x) la parte
demandada presentó escrito que contiene incidente de nulidad, y, (xi) la
demandada presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Quince Civil
del Circuito, quien posteriormente ordenó se diera por terminado el proceso,
orden que se cumplió el 02 de octubre de 2006. Apelada tal decisión por el
demandado en la acción de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,
a través de providencia del 22 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de todo
lo actuado a partir de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo y a
su vez ordenó rehacer la actuación.
De la misma manera, con fecha 18 de febrero del
presente año, la Secretaría General de esta Corporación hizo llegar al
Magistrado Sustanciador de esta providencia, el original del proceso ejecutivo
mixto de menor cuantía, cuyo envío se había solicitado al juzgado de
conocimiento a través de Auto del 12 de octubre de 2007.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del
Cauca- resolvió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por el
accionante en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa misma ciudad.
Tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra del Fondo Nacional
del Ahorro, al considerar que esta entidad, varió de manera unilateral las
condiciones iniciales que se pactaron en el contrato de mutuo con el deudor del
crédito hipotecario, sin que exista en el expediente del proceso ejecutivo, ni
en el que contiene la acción de tutela, prueba que demuestre que dicha entidad
le envió comunicación al deudor, respecto del cambio en las condiciones del
crédito.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Fondo
Nacional del Ahorro que dentro del término de cinco (5) días, restablezca el
crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el
demandante. Una vez cumplido lo anterior, en el término de quince (15) días
verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de
intereses. En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta
contrario a lo que ha establecido la Corte Constitucional en dicho sentido y
con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional del Ahorro, deberá, dentro
del mismo plazo, brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al
señor Falla López respecto de dicha condición, de forma tal que conozca cómo
opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del mismo y
cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro
para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses; en el
evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas en
cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que
debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento, y, en
caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin
perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro pueda acudir ante el juez
competente para dirimir la controversia contractual.
De la misma forma, ordenó al Juzgado 21 Civil
Municipal de Cali (Valle), declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario
adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Falla López y
Rocío Cárdenas Santamaría.
2. Impugnación
La demandada impugnó la decisión anterior, utilizando
como fundamento razones similares a la respuesta a la acción de tutela,
agregando que el Fondo Nacional del Ahorro no vulneró el derecho de petición al
actor, toda vez que por la Presidencia de esa entidad, se le informó de manera
clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e
igualmente le solicitó acercarse o comunicarse a la entidad para que
manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto
informara a la entidad cuál sistema escogía, sin que se hubiere recibido
comunicación alguna.
3. Segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle),
revocó el numeral primero y los dos titulados “tercero” de la parte resolutiva
de la sentencia impugnada. En su lugar, declaró sin valor y eficacia lo actuado
a partir de la sentencia 0086 del 17 de marzo de 2005, proferida por el Juez 21
Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo propuesto por el Fondo Nacional
del Ahorro en contra del señor Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría,
incluyendo ésta. Aclaró que la ineficacia no cobija los actos procesales
relacionados con las medidas cautelares.
Se ordenó al señor Juez 21 Civil Municipal de Cali –
Valle- rehacer la actuación invalidada y al momento de proferir una nueva
sentencia tenga en cuenta, que el crédito se otorgó en pesos y es voluntad del
adquirente que así se mantenga; que “ha de darse aplicación a la LV y la DC
sobre reliquidación del crédito, intereses a cobrar y en general a las
disposiciones que lo regulan”. En todo lo demás se confirmó el fallo
recurrido.
Sostuvo el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional es clara en establecer que cuando el Fondo Nacional del Ahorro
de forma unilateral e inconsulta modifica los créditos de vivienda otorgados a
sus deudores, afecta de manera flagrante el debido proceso de sus asociados;
abusa de su posición dominante, pues la modificación de las condiciones de los
créditos deben ser consultadas con el deudor dentro del marco del respeto al
debido proceso administrativo, más aún cuando existen diversas opciones que
permiten mantener los créditos en pesos.
Se encuentra igualmente vulnerado el debido proceso al
adelantarse la ejecución hasta llegar a sentencia que ordena la venta del bien
hipotecado para pagar la obligación expresada en UVR, sin que el juez de
conocimiento haya tomado medida alguna para sanear esta lesión al derecho
fundamental.
No obstante, la decisión adoptada por el a-quo
de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario es innecesaria y
desproporcionada. No tiene utilidad práctica afectar toda la actuación procesal
que se viene adelantando desde el 29 de agosto de 2003, cuando se ha asegurado
a las partes del proceso la posibilidad de esgrimir sus respectivos argumentos
y oposiciones, y, existe la posibilidad de sanear las irregularidades al
proferir una nueva sentencia por parte del juez de la ejecución en la que se
garantice no solamente el debido proceso administrativo, frente a la actuación
inconsulta del Fondo Nacional del Ahorro, sino para garantizar que el crédito
sea reliquidado conforme lo ordenan la ley de vivienda y la doctrina
constitucional, en la medida en que la premisa fáctica se subsuma en estas
fuentes formales del derecho.
De esta forma, el juez de la ejecución, como director
del proceso y con fundamento en los poderes que la ley le otorga, antes que
decida en la sentencia lo que es legal y justo, debe tomar las medidas
necesarias – como lo serían pruebas de oficio si las requiere- para que el
crédito del demandante sea expresado en pesos, no conlleve capitalización de
intereses y si los hubo, se le devuelvan los pagos inconstitucionales que por
este concepto hizo, además que, no se efectúe con tasas de interés superiores a
las autorizadas legalmente.
En este orden, como a partir del momento en que se
deba proferir la sentencia se pueden garantizar los derechos del demandante de
tutela, no hay lugar a declarar terminado el proceso, sino invalidar todo lo
actuado a partir de aquella y ordenarle al juez que, previa utilización de los
poderes de instrucción (si lo estima necesario), profiera una nueva sentencia,
esta vez, garantizando plenamente los derechos de los deudores, y en general de
todos los intervinientes en el proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos
De acuerdo a las circunstancias que motivaron la
presente acción de tutela, así como las decisiones proferidas por los jueces de
instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si con la
actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente
las condiciones iniciales de un crédito hipotecario otorgado inicialmente en
pesos y a un plazo de 15 (quince) años, y cambiarlo a Unidades de Valor Real
(UVR) y a un plazo mayor (30 -treinta años- ), vulneró los derechos
fundamentales invocados por el actor, en especial el debido proceso, así como
los principios de buena fe y respeto por los actos propios, cuando la variación
de las condiciones iniciales, se realizó sin que mediara su consentimiento, y
con la finalidad de adecuar la obligación adquirida, a la Ley 546 de 1999 y a
las circulares de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia
Financiera).
De la misma manera se debe verificar si el Juzgado 21
Civil Municipal de Cali (Valle), al notificar el mandamiento de pago en el
proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en
contra del señor Falla López, a la dirección indicada en la demanda por la
apoderada de la citada entidad, que no correspondía con la de residencia del
ejecutado, vulneró el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa
que le asisten.
3.-
Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados
Con el fin de
resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión, reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) las
modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro,
respecto del sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no
solamente desconocen los principios de la buena fe y confianza legítima, sino
que vulneran el derecho fundamental al debido proceso; (ii) procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y, (iii) importancia de las
notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio
de publicidad de los actos procesales.
No obstante lo
anterior, previamente al análisis de los temas que permiten resolver el fondo
del asunto, se debe analizar si en los casos en los cuales se censura la
actuación del Fondo Nacional del Ahorro, es oponible el principio de
inmediatez, y si el actor cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus
derechos frente a la actuación de esta entidad, tal como se expuso en la
respuesta a la acción de tutela que ahora ocupa esta revisión.
Solamente de
cumplirse en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, se abordará el fondo del asunto.
Debe aclararse
que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra del
Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), se analizarán en su momento cuando
se aborde el tema de la tutela contra providencias judiciales.
4.-
Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de
la acción de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha
variado las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR. Reiteración de
Jurisprudencia
La jurisprudencia
de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos
en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro,
consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del
crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo
transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación
al debido proceso[3]. Se ha manifestado igualmente, que el
hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera
alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las
condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo
sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido
proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una
vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a
las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por
parte de la entidad financiera[4].
La jurisprudencia
aludida es aplicable al caso bajo estudio en la medida en que de la respuesta a
la acción de tutela dada por el Fondo Nacional del Ahorro[5], así como al requerimiento realizado por la Sala
Cuarta de Revisión, se infiere que esta entidad modificó unilateralmente el
sistema de amortización del crédito del actor de pesos a UVR, así como el plazo
pactado para el pago de la obligación, de 15 (quince) años, lo pasó a 30
(treinta) años a mediados del año 2002, y la acción de tutela se instauró el
día 5 de septiembre de 2006[6], esto es, más de 4 años después. Actuación
de la entidad demandada que vulnera el debido proceso, que el simple paso del
tiempo no subsana.
De la misma
forma, el actor siguió cancelando las cuotas aproximadamente hasta el mes de
julio de 2003[7], las cuales según lo anotó, después de la
variación del sistema de amortización no pudo seguir pagando, en razón, a su
precaria situación económica. No obstante, la circunstancia de haber seguido
cancelando las cuotas después a la variación del sistema de amortización – por
espacio de un año-, no implica la aceptación tácita del actor por el nuevo
sistema. Tampoco la no cancelación de las cuotas desde esa fecha puede tenerse
por un total desinterés frente a las modificaciones contractuales, pues las
mismas implicaron la vulneración del debido proceso por parte del Fondo
Nacional del Ahorro.
5.- Inexistencia de otro medio de defensa
judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones
iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR
De manera
reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de
tutela es un medio de defensa judicial, cuya característica principal es la de
ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos
constitucionales fundamentales. Precisamente este carácter, implica que si el
interesado tiene a su disposición otro medio de defensa, la tutela no opera
como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el
ejercicio propio de sus funciones[8], salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[9], según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, en
concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991[10].
En este orden, si está previsto en el ordenamiento
jurídico otro medio de defensa (ante la propia administración, o judicial) para
lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo
implicaría una intromisión indebida en las competencias que el legislador ha
establecido, o bien en cabeza de la propia administración o de los jueces
ordinarios o especiales. Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio
de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e idóneo para deparar protección
cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o
amenazado, circunstancia que deberá ser apreciada por el juez en cada caso
concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales
derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa[11].
En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser
suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado[12].
En síntesis, como regla general la acción de tutela es
procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo,
el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los
cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protección
real y cierta por otra vía; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda
como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos
temporales, esto es, sólo hasta el momento en que la autoridad competente
resuelva de forma definitiva el asunto.
En casos como el
analizado, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela es procedente,
habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso
tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente,
cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional
del Ahorro el interesado en el asunto[13]. Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para
adquisición de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota
mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de
buena fe[14].
Una vez verificados los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizarán
los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto.
6.- Las modificaciones unilaterales realizadas por el
Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo de
cancelación del crédito, no solamente atentan contra los actos propios,
desconoce los principios de la buena fe y confianza legítima sino que vulnera
el derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
Con ocasión de la revisión de las decisiones de
instancia proferidas por los jueces de tutela, en múltiples oportunidades, esta
Corporación se ha pronunciado sobre la actuación del Fondo Nacional del Ahorro
que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las
condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo[15], para adquisición de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la
jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el
particular se han establecido las siguientes reglas[16]:
“(i) Los acreedores financieros, en
razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores
hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara,
precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un
crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de
ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.
(ii) De no contar con el consentimiento del
deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el
crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante
el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada,
sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios
intereses.
(iii) La pretermisión del procedimiento de
información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de
obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los
principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la
suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se
cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de
ninguna de las partes.
(iv) Así mismo, las modificaciones
unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido
pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al
debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.”[17]
En este orden, incorporado al principio de
la buena fe regulado en el artículo 83 supralegal, se encuentra el que nadie
puede ir en contra de sus propios actos[18]; circunstancia que no solamente se contrae
al nacimiento de la obligación, sino que sus efectos se despliegan en el tiempo
hasta la extinción de la misma. Así, debe mantenerse en el futuro la palabra
inicialmente comprometida, pues de su cumplimiento depende en gran medida la
seriedad del procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto
vinculante de sus actos. De tal suerte que ante cambios inconsultos de las
cláusulas contractuales por iniciativa de una de las partes, es necesario
proteger la confianza legítima de las personas que han adquirido créditos de
vivienda, en razón a su convicción de que, en principio, la relación contractual
no podía ser modificada unilateralmente[19].
Según lo ha sostenido esta Corporación, no
es suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor
hipotecario en la que le informa datos como, el cambio de las condiciones del
contrato de mutuo e indicarle la redenominación que ha sufrido la obligación
adquirida, el nuevo sistema de amortización y la extensión de los plazos, pues
la falta de consentimiento del deudor vulnera principios como la buena fe y la
confianza legítima, así como el derecho fundamental al debido proceso.
De tal manera que lo indicado para las
entidades financieras, en cumplimiento del principio de publicidad, es que
informen al obligado con antelación, de forma clara, precisa y comprensible,
sobre la variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son
necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para
que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario
oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que
haya lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión.
En todo caso de no contarse con la
aquiescencia del deudor para proceder a las modificaciones en el contrato de
mutuo, la entidad financiera cuenta con la posibilidad de acudir judicialmente
para que se dirima la litis contractual[20]
7.- Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en
materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la revisión de las
decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, ha sido enfática
en señalar el carácter eminentemente subsidiario y excepcional de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales[21].
En tal virtud, la acción de tutela sólo es procedente frente a situaciones
contra las cuales no exista otro medio de defensa tendiente a proteger los
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando
existiendo, no tenga la eficacia del amparo constitucional, lo que abre paso a
su utilización como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[22].
Ha sostenido igualmente esta Corporación que las
providencias judiciales en todos los niveles se encuentran soportadas en los
principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y en
esencia, dirigidas a que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos
constitucionales y legales, siguiendo los parámetros establecidos por el
legislador, lo que a la postre las hace inmodificables en pro de la seguridad
jurídica y del respeto de la separación de poderes[23]. Sin embargo, debido al carácter
normativo, de supremacía de las normas constitucionales (art. 4 C.P) y de
primacía de los derechos fundamentales (arts 5 y 86 C.P.), la acción de tutela
procede excepcionalmente contra las acciones u omisiones en que incurren los
jueces al administrar justicia cuando son desconocidos los derechos
constitucionales fundamentales [24].
La posición anterior fue sostenida por la Corte
Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, en la cual, si bien se declararon
inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, al considerarse
que desconocían las reglas de competencia establecidas por la Constitución
Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio
decidendi se indicó que en circunstancias excepcionales, la acción de
tutela procedía contra actuaciones judiciales cuando las mismas constituían
vías de hecho.
En la sentencia antes aludida se sostuvo que por vía
de tutela puede ordenarse al juez que ha incurrido en una dilación
injustificada en adoptar decisiones a su cargo que proceda a resolver o que sea
diligente en los términos judiciales. De igual forma se expresó que tampoco “
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión
pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y
queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.” (Resaltado fuera de texto).
A partir de ese momento, hasta la actualidad,
atendiendo a la fuerza vinculante erga omnes[25],
de los fallos de constitucionalidad, las distintas salas de revisión de esta
Corporación han aplicado a los casos concretos el precedente jurisprudencial de
la Sala Plena vertido en la sentencia C-543 de 1992[26],
con el fin de conjurar la vulneración abierta y ostensible de los derechos
constitucionales fundamentales a través de acciones u omisiones de los
operadores jurídicos, sin que exista otro medio de defensa eficaz al alcance
del afectado. Es decir, el amparo constitucional en estos casos se convierte en
el medio idóneo y eficaz a través del cual se adoptan las medidas necesarias
para restablecer los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante
una decisión judicial[27], o en su caso puede
proponerse como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio
irremediable. En estos casos, la tutela busca armonizar la decisión judicial
que vulnera derechos, con la normatividad constitucional, al aplicar de forma
directa los lineamientos superiores y la preeminencia de los derechos en el
ordenamiento jurídico, en caso de que ello sea pertinente[28].
Las llamadas doctrinal y jurisprudencialmente “vías de
hecho” o defectos en que pueden incurrir los jueces al adoptar sus decisiones,
ahora se conocen técnicamente como causales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales. Concepto que según la jurisprudencia de esta
Corporación, se ajusta mejor a la figura aludida y a su evolución[29].
Dentro de las citadas causales encontramos unas genéricas o previas y otras
específicas.
Las causales genéricas o previas, buscan asegurar la aplicación
subsidiaria del amparo constitucional como medio de protección de derechos
constitucionales fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, M.P., Jaime
Córdoba Triviño, se sintetizaron de la siguiente forma:
(i)
Que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional que afecta derechos
fundamentales de las partes, pues el juez de tutela no puede entrar en el
análisis de situaciones que no tengan una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por
otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado
los otros medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa que se encuentren al
alcance de la persona afectada, a no ser que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable. Esta exigencia busca
precaver que la acción de tutela no se convierta en una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni en un medio de defensa alterno a los diseñados por
el legislador tendiente a hacer eficaces los derechos, menos aún, puede
utilizarse para revivir términos procesales, o solucionar errores derivados de
la negligencia o falta de actividad o corregir oportunidades vencidas en los
procesos judiciales[30]. Así, el agotamiento de los recursos o
medios ordinarios de defensa judicial, se exige no solamente a los ciudadanos
frente a sus propios asuntos procesales, sino que se convierte igualmente en un
requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como medio de
defensa, salvo que se impongan razones extraordinarias no imputables a quien
alega la vulneración, o se le haya privado de la posibilidad de utilizar los
medios ordinarios de defensa dentro de un proceso judicial, circunstancia que
deberá acreditarse en cada caso[31];
(iii)
Que se cumpla con el
principio de inmediatez o solicitud de protección constitucional dentro de un
término prudente y razonable a la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales. Lo anotado significa que no puede proceder una acción de tutela
contra providencias judiciales, en donde el paso del tiempo, desnaturalice la
garantía de protección inmediata de este medio de defensa judicial, o cuando el
control constitucional sobre la actividad de la judicatura, por el paso del
tiempo, resulte manifiestamente desproporcionada[32]. Es decir, no puede permitirse que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, con
el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, con la
consecuente incertidumbre que se cierne sobre las providencias judiciales como
instituciones legítimas de resolución de conflictos;
(iv)
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales invocados. No obstante, si la irregularidad lesiona gravemente
los derechos fundamentales, como ocurre en los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se origina independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ende hay lugar a la anulación del juicio[33];
(v)
Que la parte actora
identifique claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que ello hubiere sido posible, y,
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela, habida cuenta que la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, en virtud del cual las decisiones judiciales no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Además de los requisitos generales expuestos, para que
proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, es imprescindible
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben demostrarse plenamente y que se centran en los defectos o vicios
concretos en los que incurren los jueces en las actuaciones judiciales, que
lesionan derechos fundamentales de los asociados. Así, debe presentarse alguna
de las siguientes circunstancias: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico,
(iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (iv) vía de hecho por
consecuencia, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente
y (vii) violación directa de la Constitución.
En la sentencia T-1020 de 2007, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, se precisaron cada uno de los defectos en los que pueden
incurrir los jueces en sus actuaciones, los cuales se describieron de la
siguiente manera:
“(i) Cuando se
produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que
la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,[34]
ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es
inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos
de hecho a los que se ha aplicado.[35]
También puede darse en casos de error grave en la interpretación de la
disposición o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de
tales normas,[36] que
determinen su sentido constitucional.
En varios fallos
anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura,
señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen
las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una
interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por
una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se
configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso
concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y
razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[37].
En la sentencia SU-159 de
2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta
figura, así:
“La Corte Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de
hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda
el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto[38],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[39],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[40],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[41]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
Más recientemente, en la
sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece
de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.