T-276-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-276/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Exámenes de diagnóstico necesarios para
determinar la afectación de la enfermedad
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Práctica de examen de diagnóstico por EPS a
persona que no tiene capacidad económica y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1488255
Accionante: Mercedes Forero de Mogollón.
Demandado: SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil
siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Mercedes Forero
de Mogollón contra SALUDCOOP E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Mercedes Forero de Mogollón presentó acción
de tutela el día doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) contra SALUDCOOP
E.P.S., por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la salud en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a
la integridad personal.
2. Hechos relevantes.
2.1. La actora, quien en la actualidad tiene 76 años de
edad, se encuentra afiliada a la empresa prestadora de servicios de salud
SALUDCOOP, en calidad de beneficiaria de su esposo, desde el primero (01) de
junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
2.2. Debido a diversas dolencias que afectaron gravemente
su estado de salud, la accionante tuvo que ser hospitalizada en la Clínica
Jorge Piñeros Corpas durante un mes, aproximadamente, tiempo en el cual se le
realizaron una serie de exámenes tendientes a establecer con exactitud cuál es
el padecimiento que sufre y, en consecuencia, el tratamiento a seguir. Sin
embargo, practicados dichos exámenes no fue posible llegar a ninguna conclusión
definitiva en este sentido.
2.3. Por esa razón, su médico tratante ordenó la práctica
de un “estudio citogenético en aspirado de médula ósea”. No obstante, la
E.P.S. accionada negó el examen señalado argumentando que éste se encuentra por
fuera del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, POS.
3. Fundamentos de la acción.
La demandante manifiesta que los exámenes
que le fueron practicados durante el tiempo de su hospitalización mostraron una
serie de complicaciones en su estado de salud, entres las cuales se encuentran “Leucocitosis
y poliglobulina, derrame pleural derecho, esplenomegalia, enfermedad
diverticular del colon descendente y sigmoide sin signos de complicación [y]
engrosamiento inespecífico de las paredes de la vesícula biliar”[1].
Teniendo
en cuenta la complejidad de dichos padecimientos, la accionante considera que la decisión adoptada por SALUDCOOP
E.P.S. comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad
personal, toda vez que esta situación impide que se pueda determinar de manera
oportuna cual es la verdadera causa de los padecimientos señalados y, en
consecuencia, el tratamiento a seguir para contrarrestar la enfermedad que la
aqueja.
Lo anterior, según afirma, se torna mucho
más gravoso si se considera que ella no cuenta con los recursos económicos para
sufragar el costo del examen, el cual es de aproximadamente trescientos ochenta
mil pesos ($380.000), toda vez que no recibe ningún salario o mesada pensional
y que, aun cuando es casada, no convive con su esposo, razón por la que los
únicos ingresos con los que cuenta para subsistir son los que sus hermanos le
proveen.
4. Pretensiones de la demandante.
En el escrito de tutela, la demandante solicita al
juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera
que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. que “autorice [el] estudio citogenético en
médula ósea y los demás medicamentos, así como el cubrimiento total e integral
del tratamiento, y prestación de los servicios médicos, incluyendo los
medicamentos no pos, exámenes y demás procedimientos que se requiera para poner
a salvo su (sic) vida, con cubrimiento total e integral de las posibles
enfermedades (…)”[2].
Además, solicita que se autorice a la
empresa prestadora de servicios de salud demandada para que repita contra el
FOSYGA por los gastos que se ocasionen en cumplimiento del fallo.
Con posterioridad a la presentación de la
acción de tutela, la accionante allegó al juzgado de primera instancia un
escrito mediante el cual solicitó que como medida provisional se ordenara a
SALUDCOOP E.P.S que autorizara la realización del examen de estudio
citogenético de médula ósea, toda vez que, al parecer, la enfermedad que padece
“es una especie de leucemia”[3].
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta al requerimiento judicial, el Gerente
Regional de SALUDCOOP E.P.S., mediante memorial de veinte (20) de octubre de
dos mil seis (2006), sostuvo que el examen de estudio citogenético de médula
ósea solicitado por la señora Forero de Mogollón no se encuentra incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, POS. En este sentido, sostiene que a la actora no se
le ha negado ningún servicio médico de aquellos que dicha entidad se encuentra
obligada a prestar, razón por la cual la accionante tiene dos posibilidades
para la realización del mencionado examen: (i) asumir directamente el costo del
estudio citogenético de médula ósea que le fue prescrito, el cual tiene un
valor aproximado de trescientos mil pesos ($300.000), o (ii) acudir a la red
hospitalaria pública en caso de que la actora no cuente con recursos económicos
para sufragar el costo del examen, situación que, a su juicio, debe probarse a través
de certificaciones de entidades como la Central de Información Financiera -
CIFIN, la Secretaria de Transporte, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN y la Cámara de Comercio, entre otras.
Por lo anterior, solicita al juez que se declare la
improcedencia de la presente acción de tutela, por no existir vulneración de
derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada. Adicionalmente,
solicita que en el trámite procesal se demuestre la falta de capacidad
económica de la accionante para asumir el costo del examen.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Decisión única de instancia.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006),
resolvió negar el amparo solicitado.
El a quo, luego de referirse brevemente a los
requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que por vía de
la acción de tutela se ordene la entrega de medicamentos o la práctica de
procedimientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
sostiene que en el presente caso la accionante cuenta con los recursos
económicos suficientes para solventar el costo del examen, toda vez que en el
expediente se encuentra probado que el monto de la pensión que recibe el esposo
de la actora es de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), suma con la que
puede pagar los trescientos mil pesos ($300.000) que aproximadamente cuesta el
examen.
2. Ninguna de las partes impugnó
esta decisión.
3. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
a.
Copia de carné de
afiliación de la señora Mercedes Forero de Mogollón a SALUDCOOP E.P.S.
b.
Fotocopia de los
exámenes practicados a la accionante en las Clínicas Jorge Piñeros Corpas y
Santa Rosa de Lima.
c.
Copia de la orden
médica para la realización del “estudio citogenético en aspirado de médula
ósea”[4].
d.
Fotocopia del
formato de negación de servicios expedida por la E.P.S. accionada, con relación
al examen señalado en el literal anterior, en el que consta que la razón
esgrimida por SALUDCOOP para negar su autorización fue que éste se encuentra
por fuera del POS.
e.
Copia del
comprobante de pago de nómina del mes de agosto de 2006, de la pensión de
jubilación del señor Mario Enrique Mogollón Cruz, esposo de la demandante, por
parte de la empresa Avianca.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la vulneración
del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a
la seguridad social y a la integridad personal de la accionante, como
consecuencia de su negativa a autorizar la práctica del examen médico que ella
requiere para establecer con exactitud cuál es la patología que la aqueja y, a
partir de ese diagnóstico, determinar el tratamiento pertinente.
Así las cosas, para establecer si en efecto
se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el
presente asunto, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la doctrina
constitucional existente en relación con la naturaleza del derecho a la salud
y, en segundo término, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta
Corporación para la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en
que se solicita la autorización de procedimientos o medicamentos que se
encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del régimen contributivo,
POS, para luego, finalmente, entrar a resolver el caso concreto.
2.1. El derecho a la
salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
El derecho
a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Superior,
correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución, referente a
“LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES”. Allí, el constituyente
estableció que la atención en salud no sólo es un derecho constitucional, sino
también un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra
comprometido en el deber de asegurar su efectiva prestación en términos de
promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios
superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo al carácter
prestacional que los reviste, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación
ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie
el carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que éste se encuentra en
relación de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza
jurídica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la
Corte puntualizó que:
“(...) si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[5], sí puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del
primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[6] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[7], en los eventos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[8]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[9].(Se subraya)
En este sentido, respecto al vínculo del derecho a la
salud con el derecho a la vida, esta Corporación ha sostenido que éste no se
origina únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la
persona, sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en
condiciones dignas. Así, en sentencia T-175 de 2002[10],
la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera
inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone
un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia,
sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo
el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación
directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu”[11].
En este orden de ideas, en aquellos eventos en que el
derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida, el juez deberá considerar no sólo las circunstancias que
pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas
que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones
dignas.
Bajo esta consideración, la jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre
otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de
salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de algún
medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que
resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los
precitados derechos; en estos eventos, ha dicho la Corte, el afectado puede
acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección
de los derechos que considera conculcados.
2.2. Inaplicación de
las normas de exclusión establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo, POS. Reglas jurisprudenciales.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela es procedente para solicitar la protección
del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra comprometido -en
relación de conexidad- el derecho fundamental a la vida, dicha protección no es
de manera alguna absoluta, razón por la cual exige la verificación y el
cumplimiento de un conjunto de reglas que por vía jurisprudencial se han
reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional
ante la negativa de una entidad encargada de la prestación del servicio de
salud de brindar la atención médica requerida[12], derivada de
las exclusiones que frente a sus servicios se prevén en el POS.
Así, la protección tutelar del derecho a la salud
exige que previamente se establezca:
“a. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[13], pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos;
b. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”[14].
En este sentido, en aquellos eventos en los que la falta de
práctica del tratamiento o del procedimiento médico que necesita el paciente
pueda llegar a generar un detrimento en la salud del accionante, al punto que
le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental
-como lo son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana-, y siempre
que se cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para el efecto, será obligación de la entidad que presta el
servicio público de salud hacer efectiva su realización con el fin de evitar el
quebrantamiento de las citadas garantías constitucionales y, en consecuencia,
en caso de que se omita el cumplimiento de dicha obligación, la acción de
tutela se torna procedente para exigir que estas entidades entreguen los
medicamentos solicitados o autoricen la práctica de los procedimientos que
corresponda, a pesar de que estos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio
de Salud, POS.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a
efectuar el análisis del asunto objeto de revisión.
5. El caso concreto
La señora Mercedes Forero de Mogollón interpuso la
presente acción por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad
personal, como consecuencia de la negativa de SALUDCOOP E.P.S. de autoriza el
examen de “estudio citogenético en aspirado de médula ósea”, el cual
resulta necesario para establecer con exactitud la enfermedad que aqueja a la
demandante, ante la imposibilidad de hacerlo a través de otros exámenes médicos
que ya le han sido practicados.
Así las cosas, tal y como se estableció en el aparte de
consideraciones generales de la presente providencia, la solución del problema
jurídico aquí planteado exige la verificación del cumplimiento de las reglas de
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. De tal manera que,
teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha señalado en reiteradas
oportunidades para inaplicar por vía de acción de tutela las exclusiones
consagradas en la normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente
caso se reúnen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer.
a. En primer lugar, es claro que en el presente caso la
no práctica del examen de estudio citogenético de médula ósea, si bien no
compromete de manera directa su posibilidad de existencia, sí comporta una
amenaza del derecho constitucional fundamental a la vida de la señora Forero de
Mogollón, ya que ello impide que se determine cuál es la enfermedad o patología
que está afectando de manera grave el estado de salud y la calidad de vida de
la accionante, al punto de someterla a permanecer hospitalizada aproximadamente
durante un mes, situación que se hace mucho más gravosa si se considera que ya
se le han practicado una serie de exámenes que no han arrojado un resultado
concreto con relación al padecimiento de la actora, que es una persona de la
tercera edad y que no cuenta con los recursos suficientes para solventar de
forma particular las exigencias que su delicado estado de salud demanda.
En efecto, sobre el tema esta Corporación
ha señalado que existen supuestos en los cuales los exámenes diagnósticos
resultan necesarios para garantizar la protección efectiva de los derechos a la
salud y a la vida de los pacientes, bajo la consideración de que estos
procedimientos son el medio que permite determinar la causa de la afectación
del estado de salud de una persona. En este sentido, en sentencia T-232 de 2004[15],
la Corte sostuvo:
“Es doctrina reiterada de esta Corporación
que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicamentos, sino que
también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico, entendido como ‘la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.’
De esta manera se ha abierto paso por vía
de jurisprudencia al derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación
adecuada del servicio público de atención en salud. Reiteradas ocasiones han
servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen
diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende
determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a
la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
(…) En consecuencia, no puede entonces una
entidad prestadora de servicios de salud negar la práctica de un examen
diagnóstico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la
vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de
este procedimiento depende el tratamiento médico a seguir y por ende el
restablecimiento de su salud.” (Se subraya)
Bajo las anteriores consideraciones y teniendo en
cuenta las condiciones particulares del presente caso, la Sala encuentra que
este asunto corresponde a uno de esos supuestos en los cuales la no práctica
del examen compromete el derecho a la vida del peticionario, razón por la cual,
se cumple con el primero de los requisitos señalados.
b.
En segundo término, la entidad demandada no se pronunció sobre la posibilidad
de sustituir el examen ordenado a la accionante por otro que se encuentre
incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que cuente con la misma
efectividad, por lo que debe concluirse que este requisito se encuentra
cumplido.
c. Ahora bien, con relación a la falta
de capacidad económica de la señora Forero de Mogollón, el juez de primera
instancia consideró que el hecho de que el esposo de la actora, quien es la
persona que efectúa las cotizaciones a SALUDCOOP E.P.S., devengue una pensión
de jubilación de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), constituye prueba
suficiente de que la accionante sí cuenta con los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del examen. Sin embargo, el fallador no se
pronunció respecto de la afirmación de la demandante según la cual, a pesar de
que su estado civil es el de casada, lo cierto es que ella no convive con su
esposo y, en consecuencia, ante la ausencia de cualquier tipo de ingresos propios
para subsistir, ha tenido que acudir a la ayuda que sus hermanos le prestan. En
efecto, el a quo, a partir única y exclusivamente de un comprobante de
pago de nomina que obra en el expediente, consideró que la actora tiene los
recursos para sufragar el examen.
Para esta Sala, lo cierto es que ese elemento no es suficiente para
concluir que la accionante tiene los recursos suficientes para asumir
directamente el costo del examen prescrito. Por el contrario, lo que se
desprende del expediente en cuestión es que la actora no se encuentra en
condiciones de cubrir dicho costo, conclusión a la que se arriba si se
considera que, según afirma la petente y no fue desvirtuado ni controvertido
durante el trámite del presente asunto, ella no convive con su esposo, no
percibe ningún tipo de salario o de mesada pensional y, adicionalmente, debido
a su delicado estado de salud y a su condición de persona de la tercera edad,
no se encuentra en condiciones de acceder a algún empleo o cargo.
Así las cosas, ante la ausencia de ingresos propios o de un soporte
o ayuda permanente y constante por parte de su núcleo familiar que le permita
cubrir no solamente lo correspondiente a su subsistencia, sino los gastos que
demanda su enfermedad, exigirle a una persona de la tercera edad como la
accionante que sufrague directamente el costo del examen que le ha sido
prescrito, no se compadece con la precariedad de la situación por la que está
atravesando, ni responde al imperativo constitucional de brindarle una especial
protección a quienes se encuentran en estas circunstancias.
De tal manera que, atendiendo a lo
anteriormente expuesto, para esta Sala es evidente que el requisito relacionado
con la falta de capacidad económica para sufragar el costo del examen se
encuentra cumplido.
d. Finalmente, no existe ninguna
discusión sobre el hecho de que el medicamento fue prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el demandante, esta es,
SALUDCOOP.
Así pues, es evidente que en el presente caso, se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger los derechos fundamentales de la accionante y, en
particular, para disponer dicha protección a cargo de la EPS demandada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre
de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el
amparo tutelar del derecho a la salud, en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal de
Mercedes Forero de Mogollón.
Segundo. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S.
que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir del
momento en el que le sea nuevamente presentada la solicitud, autorice la
práctica del examen de estudio citogenético en aspirado de médula ósea
prescrito a la actora por su médico tratante. SALUDCOOP E.P.S. podrá
repetir contra el FOSYGA por aquellos costos que no le corresponda
asumir, de acuerdo con las previsiones del Plan Obligatorio de Salud del
régimen contributivo.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 12 del cuaderno No. 1.
[2] Folio 15 del cuaderno No. 1.
[3] Folio 17 del cuaderno No. 1.
[4] Folio 7 del cuaderno No. 1.
[5] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de
1998 y T-076 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ver sentencia T-494 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[10] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[11] Véase sentencia T-645 de 1996, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[12] Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[13] Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia T-406 de 2001,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[15] Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.