T-276-05
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-276/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Carácter fundamental y garantía
TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento
médico en otra ciudad/TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS O ARS
están obligadas a cubrir costos del transporte
Dentro de este grupo de servicios no incluidos en el
P.O.S. se encuentra la asunción de los costos de traslado de los pacientes de
una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la
ciudad donde dicho paciente residente. Esta exclusión del P.O.S. esta
claramente señalada como regla general en la Resolución 5261 de 1994, la cual
en su artículo 2. Es claro entonces que serán los accionantes quienes por regla
general deban asumir el costo de su traslado de una ciudad a otra, sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que será el Estado de forma
directa o por medio de las entidades promotoras de salud, quien de manera excepcional
deba asumir el costo del desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro la
salud del paciente, y su vida misma. Se trata de aquellos eventos en que ni el
paciente ni su familia cuenta con los recursos económicos suficientes para
asumir el costo de dicho traslado, y adicionalmente, de no hacérselo la vida y
la salud del paciente correría inminente peligro.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de acompañante de paciente menor de
edad para atención médica en otra ciudad
En relación con la procedencia de la acción de tutela
por la cual se ordene a una E.P.S. o a una A.R.S. según sea el caso, asumir los
costos de traslado de un paciente que ha sido remitido de una ciudad a otra por
razones de salud, la Corte ha considerado importante que no solo es necesario
garantizar el acceso a la salud como derecho que es, sino también asegurar la
accesibilidad a la prestación del servicio de salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1005819
Acción de tutela instaurada por Winston Williams
Watts Fernández en representación de sus menores hijas María Camila y Merlys
Teresa Watts Marchena contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y por la Sala
Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Winston Williams Watts
Fernández en representación de sus menores hijas María Camila y Merlys Teresa
Watts Marchena contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Córdoba.
I. ANTECEDENTES
El señor Winston Williams Watts Fernández, actuando en
representación de sus menores hijas María Camila de ocho (8) meses de edad y
Merlys Teresa Watts Marchena de veinte (20) meses de edad, interpuso esta
tutela en contra del I.S.S. Seccional Córdoba por la violación de los derechos
fundamentales de sus hijas a la salud en conexidad con la vida. Los hechos que
motivaron esta actuación judicial son los siguientes:
1. El actor quien cuenta con cuatrocientas setenta y
una (471) semanas de cotizaciones, tiene como beneficiarias de los servicios de
salud prestados por el I.S.S a su esposa y sus cuatro hijas.
2. Su hija Merlys Watts Marchena, de tan solo veinte
(20) meses de edad, estuvo hospitalizada en el mes de enero de 2004, por
presentar un cuadro clínico de fiebre de 40°, como consecuencia de una
infección urinaria severa, causada por una bacteria, y luego de una ecografía
renal se pudo comprobar que presentaba un desprendimiento de los contornos de
la zona corticomedular.
3. A raíz de tal diagnóstico fue remitida a la ciudad
de Medellín para que fuera atendida por Nefrología Pediátrica. Y le fuera
realizada una Cistografía Miccional Retrograda, servicios para lo cual el
I.S.S. le suministró un pasaje aéreo.
4. Realizado el diagnóstico por el nefrólogo, este
advirtió que se presentaba un reflujo vesico-uretral más ITU recurrente. Vista
la gravedad de la enfermedad el mencionado especialista consideró que esta
afección pudo ser de origen congénito, razón por la cual ordenó un tratamiento
hasta el mes de agosto de 2004, prescribió una GAMAGRAFÍA DMSAPS – 99N,
y adicionalmente una cita por nefrología en la ciudad de Medellín, para
descartar cicatrices renales y definir así un tratamiento a seguir.
5. Sumado a lo anterior, consideró
pertinente el mencionado especialista, que al volver en el mes de agosto, se
llevara igualmente a la otra menor de tan sólo ocho (8) meses de edad –María
Camila- para practicarle el mismo procedimiento, por cuanto también presentaba
los mismos síntomas de su hermana.
6. La menor María Camila, presentó estado febril por
espacio de tres días, debiéndosele practicar un examen de urianalisis, que
arrojó como diagnóstico una infección de vías urinarias.
7. En vista de las patologías diagnosticadas por el
I.S.S. a las dos menores, el actor señala que se hace necesario el
desplazamiento de las mismas a la ciudad de Medellín para la práctica de todos
los exámenes requeridos a fin de descartar o confirmar el congénito carácter de
la enfermedad que padecen sus hijas.
8. Sin embargo, la inconformidad del accionante radica
en el hecho de que el I.S.S. se ha negado hasta la fecha de interposición de
esta tutela. (julio 29 de 2004) a suministrar los pasajes aéreos para
trasladarse con sus dos hijas a la ciudad de Medellín para cumplir con la cita
programada para el mes de agosto y para la práctica de los mencionados
exámenes. Dichos pasajes son necesarios pues el desplazamiento por tierra que
dura más de siete (7) horas entre la ciudad de Montería y Medellín, siempre y cuando
no se presente ningún derrumbe, afectaría el estado de salud y la vida misma de
sus dos menores hijas.
9. Finalmente, advierte el peticionario que es
empleado cuyo ingreso salarial tan solo asciende a dos salarios mínimos, suma
que sirve para el sostenimiento personal, así como el de su esposa y sus cuatro
hijas, razón suficiente para demostrar su imposibilidad económica para asumir
el pago de los mencionados pasajes aéreos.
Por todo lo anterior, solicita la protección de los
derechos fundamentales de sus hijas, y pide para ello, que el I.S.S. suministre
cuantas veces sea necesarios los pasajes aéreos a la ciudad de Medellín, para
la realización del tratamiento médico que éstas requieren con urgencia.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La entidad accionada, mediante documento suscrito el 4
de agosto de 2004 por la representante legal del I.S.S. Seccional Córdoba,
manifestó al juez de conocimiento de esta tutela, lo siguiente:
-“... la E.P.S. del ISS no está obligada a
suministrar pasajes a las menores del actor, lo anterior se desprende de la
resolución No. 5261 del 94 emanada del Ministerio de Salud y que es Ley para
todas las E.P.S. del país, norma que fue desarrollada por el Acuerdo 312 de
Febrero de 2004, en el Artículo 30 Parágrafo 2 que a la letra dice: ‘PARÁGRAFO
2 .... Cuando en el Municipio de la residencia del paciente no se cuente con el
servicio requerido, este podrá ser remitido al Municipio más cercano que cuente
con el. Los gastos de desplazamiento generados en la remisión serán de
responsabilidad del paciente.......’.”
- Además, a partir de la documentación médica que obra
en el expediente no se puede inferir en forma alguna que el traslado de las
menores a la ciudad de Medellín, deba ser por vía aérea.
- Finalmente, si en alguna oportunidad anterior, el
I.S.S. equivocadamente suministro un pasaje aéreo al padre de las menores, no
por ello se puede obligar al I.S.S. a incurrir nuevamente en dicha conducta,
pues de hacerlo se podría contravenir normas de carácter penal y disciplinario.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En escrito recibido por el Tribunal Superior de
Montería el 25 de agosto de 2004, la Procuradora 18 Judicial II de Familia de
Montería, expuso los siguientes argumentos a fin de solicitar la revocatoria de
la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería que negó la tutela de los derechos a la salud en conexidad
con la vida de las menores Watts Marchena.
Señala el Ministerio Público que el estado de
debilidad manifiesta propio de los menores de edad, se torna mas evidente
cuando éstos se enferman, con mayor razón dicha enfermedad reviste cierta
gravedad, tal y como lo señaló el mismo juez de primera instancia. Bajo estas
circunstancias la entidad prestadora del servicio de salud debe acceder a la
solicitud presentada a fin de contrarrestar los efectos nocivos que se generan
por su conducta omisiva en la atención en salud que dichos menores requieren.
Manifiesta igualmente si bien la Resolución No. 5261
de 1994, es muy clara en señalar las circunstancias en las cuales las EPS deben
asumir el traslado del paciente, es importante señalar que dicha norma debe
interpretarse desde la perspectiva de los derechos en juego e igualmente teniendo
especial atención en quienes son los sujetos titulares de los derechos
amenazados. Además, tal y como lo mencionara el médico y el juez de primera
instancia la gravedad de la enfermedad que padecen las menores las ubica en un
estado de vulnerabilidad tal, que hace necesario su traslado urgente a la
ciudad de Medellín para garantizar sus derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que en una anterior
oportunidad, y bajo circunstancias similares, el I.S.S. había efectivamente
suministrado los pasajes, por lo tanto con mayor razón lo debería hacer ahora
debido al delicado estado de salud de las dos hermanas.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En
fallo del 12 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería negó el amparo solicitado. El juez de instancia tuvo como
consideraciones para tal decisión, que existe una norma que señala que los
gastos de traslado a otro lugar diferente al de residencia del paciente, por
regla general corren a cargo de éste. Según la misma disposición existen tres
situaciones excepcionales en las cuales la E.P.S. debe asumir los costos de
dicho traslado, como son la urgencia debidamente certificada, el caso de
pacientes internos que requiere atención complementaria, y el caso de aquellas
zonas en donde se deba cancelar una unidad de pago por capitación mayor.
De esta manera, confrontado el caso en concreto a
dichas circunstancias, se vislumbra que la situación de los menores Watts no
encaja en ninguna de dichas excepciones, razón por la cual la tutela es
improcedente.
2.
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior de Montería, que en providencia del 17 de septiembre de 2004
confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó el ad quem que lo
señalado por la funcionaria del Ministerio Público interviniente en el presente
caso, respecto de la primacía de los derechos fundamentales de los niños, no
solo por su condición de debilidad manifiesta evidente, sino también por su
estado de enfermedad, no es razón para justificar el proferimiento de cualquier
decisión.
A juicio del ad quem se podría optar por la
prevalencia de los derechos de los niños consagrada en la Constitución si se
estuviera ante una negativa injustificada para prestar los servicios de salud
que reclaman de la E.P.S. del I.S.S. Sin embargo, el no suministro de los
tiquetes aéreos para su traslado a la ciudad de Medellín, responde a una norma
claramente establecida, la cual señala que son los pacientes quienes por regla
general deben asumir el costo de su traslado a otra ciudad.
Finalmente, sostuvo que no aparece probado en el
expediente que las menores se encuentren en alguna de las situaciones
excepcionales que señala la disposición, bajo los cuales la E.P.S. estaría
obligada a asumir el costo de los traslados de una ciudad a otra. Además, el
que en una anterior oportunidad la E.P.S. hubiere suministrado los pasajes
aéreos no es argumento válido, pues la razón que justificó la entrega de tales
pasajes en aquella época pudo ser diferente a la que ahora se presenta. Y si de
todos modos fue producto de un error, la entidad no puede seguir actuando
equivocadamente. Por todo lo anterior, se confirmó la decisión de primera
instancia.
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- Folios 3 a 6, Constancias médicas relacionadas con
la menor Merlys Watts Marchena, emitidas por el Hospital Rafael Uribe Uribe.
- Folios 7 y 8, Fotocopias de la cédula de ciudadanía
y del carné de afiliado a la E.P.S. Del I.S.S. del señor Winston Williams Watts
Fernández.
- Folio 9, Constancia expedida por el I.S.S. Seccional
Córdoba en la que certifica que las menores María y Merlys Watts Marchena son
beneficiarias en salud del señor Winston Watts.
- Folio 10, Constancia expedida por el I.S.S.,
Seccional Córdoba en la que certifica que el señor Winston Watts tiene 471
semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Folio 11, Copia del Registro Civil de Nacimiento de
la menor Merlys Teresa Watts Marchena.
- Folio 12, Fotocopia del informe sobre ecografía
renal bilateral practicada a la menor Merlys Watts Marchena, examen de
diagnóstico que le fuera practicado por el médico Ignacio Muñoz Martínez.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. El problema jurídico planteado
De conformidad con los antecedentes
narrados, corresponde a la Corte determinar si la negativa de la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales de suministrar los pasajes de ida y regreso de la
ciudad de Montería a Medellín al señor Wiston William Watts y sus hijas María
Camila y Merlys Teresa Watts Marchena, menores que deben ser sometidas a la
práctica de unos exámenes médicos en Medellín, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida
3. Carácter fundamental del derecho a la salud y a la
seguridad social de los niños.
Los derechos a la salud y a la seguridad social
contenidos en la Constitución Política, tienen la categoría de derechos
prestacionales, lo que implica que deberán estar en conexidad con un derecho
fundamental para ser objeto de protección por medio del amparo constitucional
establecido en el artículo 86 de la Carta.
Sin embargo, cuando el titular es un menor de edad,
por expreso señalamiento de la Constitución en su artículo 44, tales derechos
se tornan en fundamentales, y podrán ser reclamados de manera directa por vía
de la acción de tutela, sin que para ello se requiera la conexidad con algún
derecho que contemple su condición de fundamental per se.
“En efecto, la Carta Política consagra una
especial protección a los niños que se traduce en un mandato imperativo,
expreso y general que incluye no sólo al Estado sino a todas las personas
residentes en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protección a
cargo del Estado debe ser real, de carácter vinculante absoluto y que ella no
proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos
internacionales que consagran la protección al menor.”[1]
4. Garantía del derecho a la salud y traslado de
pacientes como procedimiento excluido del P.O.S. Deber de solidaridad.
El Sistema General de Seguridad Social en
Salud esta estructurado en la interacción de tres sujetos como son el Estado,
los usuarios y las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, que cumplen su
labor en el marco de un modelo de equilibrio económico que asegura la correcta
prestación de los servicios que se pretenden prestar. Así, el cubrimiento en
salud de que trata el artículo 49 de la Carta, señala que los principios
rectores en esta materia serán la eficiencia, universalidad y solidaridad, a
partir de los cuales se garantiza un adecuado cubrimiento.
De esta manera, el modelo económico del sector salud
esta estructurado a partir de una serie de aportes compartidos que deben
hacerse entre los empleadores y trabajadores, en el pago de unas cuotas
moderadoras y en el subsidio que recibe una población cuya capacidad económica
es limitada y requiere una atención básica, subsidio que se hace por aportes
del Estado y de particulares que tienen una mayor capacidad económica,
permitiendo actuar de manera solidaria.
Ahora bien, una de las instituciones establecidas al
interior del régimen contributivo que determina cuales son las prestaciones en
salud a las que están obligadas las entidades prestadoras, corresponde al Plan
Obligatorio de Salud, el cual comporta manuales de procedimientos y servicios
en los que se enumeran medicamentos y tratamientos que serán cubiertos por el
sistema.
De esta manera, en tanto exista un listado de
servicios que se van a prestar o a suministrar, igualmente se estará señalando
que existen otros servicios y tratamientos que no están cubiertos, dadas las
limitaciones propias del P.O.S.
Dentro de este grupo de servicios no incluidos en el
P.O.S. se encuentra la asunción de los costos de traslado de los pacientes de
una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la
ciudad donde dicho paciente residente. Esta exclusión del P.O.S. esta
claramente señalada como regla general en la Resolución 5261 de 1994, la cual
en su artículo 2 señala que “Cuando en el municipio de residencia del
paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al
municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados
en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una
U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a
cargo de la E.P.S.”
De esta manera, los gastos que se generen
por el desplazamiento o traslado por remisiones que se hagan de un paciente de
una ciudad a otra, deberán, por regla general, y salvo que su caso se adecue a
alguna de las anteriores excepciones, ser asumidos por el paciente. Si el
paciente que estuviere obligado a asumir el pago de su traslado no contare con
los recursos para hacerlo, será su familia quien deberá actuar de manera
solidaria y correr con los respectivos costos. Esta es una consecuencia de la
aplicación del principio de solidaridad a la que se hizo mención en el acápite
anterior.
No obstante lo anterior, debe recordarse que la
garantía constitucional que tienen las personas para acceder al servicio de
salud, no puede limitarse a una simple formalidad, sino que la misma debe
corresponder a un acceso real[2]
a la atención en salud y al sistema de salud en general.
Visto lo anterior, es claro entonces que serán los
accionantes quienes por regla general deban asumir el costo de su traslado de
una ciudad a otra, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto
que será el Estado de forma directa o por medio de las entidades promotoras de
salud, quien de manera excepcional deba asumir el costo del desplazamiento
cuando su negativa ponga en peligro la salud del paciente, y su vida misma.
Se trata de aquellos eventos en que ni el paciente ni
su familia cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo
de dicho traslado, y adicionalmente, de no hacérselo la vida y la salud del
paciente correría inminente peligro.
“Entonces, por regla general la negativa de
una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el
desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud
del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo
paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o
que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del
paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos.[3]”
Ahora bien, en relación con la
procedencia de la acción de tutela por la cual se ordene a una E.P.S. o a una
A.R.S. según sea el caso, asumir los costos de traslado de un paciente que ha
sido remitido de una ciudad a otra por razones de salud, la Corte ha
considerado importante que no solo es necesario garantizar el acceso a la salud
como derecho que es, sino también asegurar la accesibilidad a la prestación del
servicio de salud. Sobre este particular, la sentencia T-1158 de 2001, fue muy
clara al señalar lo siguiente:
“En la teoría
contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La
accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que
permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en
materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales
servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace
entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social.
“Tratándose de un
inválido, la accesibilidad implica la superación de todo entorno hostil, lleno
de obstáculos. Obstaculizar el acceso significa una afectación al derecho de
igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de accesibilidad[4]:
“Todas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro
del entorno construido”.
“No existe
accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo,
sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio
donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo
tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que
incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención.
“Claro que la
obligación de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y
a su familia. Pero, si se trata de un inválido y además de un niño y si la
familia no tiene recursos para contratar un vehículo apropiado, no tiene
explicación que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la
correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el niño
inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposición”.
De esta manera, debe cumplirse una serie
de supuestos que permitan considerar cuando una entidad prestadora de servicios
de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes. En sentencia
T-467 de 2002, dichos supuestos fueron señalados de la siguiente manera:
“(i) el incumplimiento de la regulación
sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el
servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse
por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para
ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de
salud a la cual está afiliado (iii) que tal situación pone en riesgo su vida o
su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles,
no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese
servicio.”
Adicionalmente, la asunción de dichos costos de
traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante, cuando los mismos
médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de
que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda
valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de
la tercera edad.[5]
5. Análisis del caso concreto
Vistos los hechos expuestos por el accionante en la
demanda de tutela es claro para la Sala que las pacientes, hijas del
accionante, son dos menores de edad que tienen edades entre los 8 y los 20
meses de edad, que dependen completamente de su padre para trasladarse de la
ciudad de Montería a la ciudad de Medellín, en vista de tan corta edad.
De la misma manera, ha de tenerse en cuenta la
afirmación hecha por el accionante en el sentido de que no cuenta con los
recursos económicos para asumir el traslado por vía aérea de sus hijas y de él
a la ciudad de Medellín, pues el ingreso familiar con el que cuenta,
corresponde a su salario, asciende tan solo a dos salarios mínimos, recursos
que destina al sostenimiento de sus cuatro hijas y su esposa. Además, recuerdan
el accionante, que en una primera oportunidad el I.S.S. le suministró los
respectivos tiquetes aéreos, razón por la cual no encuentra motivo para dicha
situación no se cumpla nuevamente, máxime cuando ahora son sus dos hijas las
que requieren el traslado a la ciudad de Medellín.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que debido a las
complicaciones de salud que han venido aquejando a las dos menores de edad,
éstas merecen una protección especial, no sólo por su particular condición cuya
protección fundamental es señalada por la misma Constitución, sino porque vista
la corta edad y los síntomas que han presentado, aunado a los cuadros de fiebre
alta e infecciones urinarias, someterlas a un viaje tan largo implicaría una
incomodidad adicional que podría complicar aún más su ya delicado estado de
salud.
Por tal motivo, esta Sala de Revisión,
procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia –
Laboral del Tribunal Superior de Montería. En su lugar se tutelarán los
derechos a la salud y a la vida de las menores María Camila y Merlys Teresa
Watts Marchena , aquí representadas por su padre Winston Williams Watts
Fernández. En consecuencia, se ordenará a la E.P.S. del I.S.S., Seccional
Montería, para que en el término las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho,
adelante y agote en un término igual al anotado, todas las gestiones necesarias
encaminadas a que las menores María Camila y Merlys Teresa, sean trasladadas
junto con su acompañante, en este caso su padre, a la ciudad de Medellín, a fin
de que les sean practicados los exámenes que requieren con urgencia, los cuales
fueran diagnosticados por su médico tratante.
Se declara de todos modos que la E.P.S. del I.S.S.
podrá obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida
por esta Sala, y en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta correspondiente
del Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga)., teniendo esta última
entidad, un término de seis (6) meses, contados a partir de la presentación y
formalización de las cuentas respectivas, para reembolsar los gastos aquí
ordenados.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, CONCEDER
la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de las menores
María Camila y Merlys Teresa Watts Marchena.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del I.S.S., Seccional Montería, para que en el término
las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante y agote en un término igual
al anotado, todas las gestiones necesarias encaminadas a que las menores María
Camila y Merlys Teresa, sean trasladadas junto con un acompañante, en este caso
su padre, a la ciudad de Medellín, a fin de que les sean practicados los
exámenes que requieren con urgencia, los cuales fueran diagnosticados por su
médico tratante.
Tercero. DECLARAR que la E.P.S. del I.S.S. podrá obtener el reembolso de lo gastado en
cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, repitiendo contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga).
Para dar cumplimiento a la
anterior ordene el Fosyga dispondrá de un término de seis (6) meses, contados a
partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, para
reembolsar los gastos aquí ordenados.
Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño. En el mismo sentido confrontar las sentencias T-715 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-283 de 1994 y T-408 de 1995, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-935 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] Sentencia T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[3] Sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[4] Ese concepto es resultado de una petición formulada
por la Comisión Europea en 1987 y condujo a una Declaración que recibió el
apoyo de todos los miembros del grupo directivo presente en Doorn, Países
Bajos, el 2 de marzo de 1996.
[5] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.