T-276-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-276/03
DISCAPACITADO-Protección
constitucional especial e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Protección
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad
DISCAPACITADO-Accesibilidad
en edificios abiertos al público
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Protección
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminación por barreras físicas que impiden su
acceso y desplazamiento
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Obligación de eliminar barrera arquitectónica al Palacio Municipal
La administración municipal desde hace
varios años tiene la obligación de dar aplicación efectiva a una serie de
disposiciones nacionales y locales que imponen la eliminación de barreras
arquitectónicas en instalaciones y edificios abiertos al público, entre los
cuales se halla el palacio municipal, para garantizar la accesibilidad de las
personas con limitaciones físicas. No obstante, sus autoridades han incumplido
el deber que les impone la Constitución y la ley, y en su favor no pueden
invocar la falta de recursos puesto que el Acuerdo 016/99 previó esta
circunstancia al ordenar, infructuosamente, incluir en el presupuesto del año
2000 las partidas presupuestales correspondientes.
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE CONCEJAL
DISCAPACITADO-Imposibilidad
de ingresar al palacio municipal en silla de ruedas
Se vulnera el derecho
fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoción de las personas con
discapacidad física y que requieran adelantar algún trámite ante el ente local.
Esta circunstancia se
consolida frente al accionante, quien es titular de una protección especial por parte del Estado pues i) además de su
condición de habitante del municipio, ii) ostenta la calidad de concejal, iii)
que tiene una discapacidad al movilizarse en silla de ruedas, y que iv) para el
cabal ejercicio de sus funciones debe frecuentar las oficinas del municipio,
ubicadas en el palacio municipal, el cual carece de condiciones de
accesibilidad para los discapacitados.
PRUEBAS EN LA ACCION DE TUTELA-Juez no está obligado a practicar las solicitadas
El carácter breve, sumario e
informal de la acción de tutela admite que se pueda proferir el fallo tan
pronto el juez llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin
necesidad de practicar las pruebas solicitadas.
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Término para eliminar las barreras arquitectónicas del Palacio
Municipal
Referencia: expediente T-675870
Acción de tutela instaurada por Luis
Felipe Lozano Amaya contra el Municipio de Mariquita -Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Mariquita y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Honda.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante, Luis Felipe Lozano Amaya,
en calidad de ciudadano en ejercicio, concejal y discapacitado físicamente,
instaura acción de tutela para que se amparen sus derechos a la vida, igualdad,
petición, libertad de locomoción y atención especializada a los disminuidos
físicos, los cuales considera vulnerados con la omisión de la administración
municipal al no efectuar modificaciones a la estructura del palacio municipal
que faciliten el acceso a sus instalaciones de personas con discapacidades
físicas.
Señala que “El ingreso a las
diferentes secciones que integran la administración pública municipal es a
través de escaleras, lo cual dificulta a todas y cada una de las personas con
diversas discapacidades a acceder a la información o atención a que tienen
derecho por parte de los servidores públicos que allí laboran”[1]. Informa, de otra
parte, que la Asociación de Personas Impedidas de Mariquita –Tolima ASOPIMAT
tenía registradas en el año 2000 ochenta (80) personas discapacitadas.
2. Argumentos de la entidad demandada
La Alcaldesa Municipal se opone a las
pretensiones del accionante. En su criterio, el actor debió presentar su
solicitud directamente a la administración municipal y no al juez de tutela.
Por lo tanto, al no haberse surtido este trámite, no se ha agotado la vía
administrativa, lo que hace improcedente la acción de tutela. Además, como el
accionante actúa en calidad de concejal, ha debido “presentar una propuesta
que se convierta en proyecto de acuerdo municipal ante la corporación edilicia
de la cual hace parte, con la finalidad de resolver la situación que alega en
la presente tutela”[2].
Considera igualmente que la acción de
tutela no es procedente toda vez que el accionante no solicita el amparo de sus
derechos sino que exige la protección de los derechos de toda la comunidad
discapacitada vinculada a ASOPIMAT. Así las cosas, la acción procedente no es
la de tutela sino la acción popular o de grupo.
Agrega que la Administración municipal no
ha incumplido los mandatos de la Ley 361, dado que el palacio municipal “hace
47 años fue construido y además es estimado como monumento arquitectónico de la
ciudad y se encuentra dentro de los predios establecidos como de Conservación
Integral, lo que no permitiría de buenas a primeras cambiar la estructura, al
menos de la fachada, de un momento a otro. (...) La administración Municipal a
comienzos del presente año adecuó el baño del Holl (sic) Municipal, con un baño
especialmente acondicionado para personas discapacitadas y las escaleras de
acceso a la Alcaldía Municipal, desde su construcción cuentan con pasamanos
laterales. Es decir en las obligaciones mínimas que exige la norma antes citada
cumple la Administración Municipal. Finalmente esta Administración, dada la
situación fiscal y de reestructuración de pasivos, no cuenta en el momento con
los recursos necesarios para remodelar el edificio”[3].
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
a. Primera
instancia. El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Mariquita decidió rechazar por improcedente la
acción de tutela de la referencia.
Estima el a quo que el accionante debió solicitar a la administración
municipal la solución al problema de acceso de los discapacitados a las
dependencias de la alcaldía, antes de instaurar la acción de tutela. Esta
circunstancia torna improcedente la acción de tutela por cuanto el ente
accionado no conoce el problema planteado, al no habérsele formulado la
respectiva petición. Por lo tanto, el accionante “no puede afirmar que la
Alcaldía les ha violado sus derechos y que por tal motivo por vía de tutela el
Juez se los debe amparar”[4].
Considera, de otra parte, que la acción
de tutela es improcedente en este caso por tratarse de un mecanismo de carácter
subsidiario y que los miembros de la Asociación tienen a su disposición las
acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la Constitución para la
defensa de sus derechos.
b. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal y expuso los
siguientes argumentos:
La tutela la ejerce a título personal y
no en representación de ASOPIMAT como lo entendió el a-quo. Además, el
escrito no contiene un derecho de petición sino el ejercicio de la acción de
tutela para obtener el amparo de sus derechos a la vida, igualdad, petición y
circulación, vulnerados con la omisión de la alcaldía pues en su calidad de
concejal debe desplazarse permanentemente por las dependencias de la
administración municipal, para lo cual debe subir y bajar escaleras con las
limitaciones y los riesgos que le impone su condición de discapacitado, que se
moviliza en silla de ruedas. Por lo tanto, al invocar la protección de sus
derechos fundamentales son improcedentes las acciones de cumplimiento,
populares o de grupo, como lo concluye el Despacho.
Para controvertir la afirmación del
Juzgado y según la cual debió tramitarse previamente un derecho de petición
ante la administración municipal y enterarla del objeto de la acción de tutela,
el actor anexa fotocopia de varios oficios que dirigió a autoridades nacionales
y locales, en los que se refiere a la eliminación de las barreras arquitectónicas
en el municipio. Entrega también fotocopia del Acuerdo Municipal 016 del 8 de
junio de 1999, por el cual se ordena la eliminación de barreras arquitectónicas
en el municipio de Mariquita.
Con ocasión de los mencionados
documentos, afirma que la administración municipal le ha vulnerado el derecho
de petición pues no ha dado respuesta a sus escritos.
c. Segunda instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda confirmó la sentencia
impugnada.
Para el ad-quem la sentencia de
primera instancia se justifica en la falta de claridad de las pretensiones del
accionante y en la ausencia de pruebas que comprobaran sus afirmaciones. ¿Cómo
tutelar el derecho de petición si no allegó prueba alguna de sus escritos?,
pregunta ese Despacho judicial. No obstante, estima el Juez que el accionante
sí obtuvo respuesta por parte de las autoridades públicas a las que fueron
dirigidas sus peticiones.
De otra parte, al analizar las pruebas
entregadas por el actor, en particular el Acuerdo Municipal 016 de 1999, el
Juzgado infiere que las autoridades locales ya dieron cumplimiento a lo
ordenado por la Ley 361 de 1997, en relación con la eliminación de las barreras
arquitectónicas en el municipio.
Por lo anterior, concluye, es
improcedente la acción de tutela en el presente caso por cuanto lo que se
pretende es que el juez constitucional imparta la orden para que se dé
cumplimiento al Acuerdo Municipal 016 de 1999.
Estima, además, que el actor dispone de
otro mecanismo para obtener la eliminación de las barreras arquitectónicas en
su municipio: según este procedimiento, el accionante debe “enviar el
proyecto a la Oficina de Planeación Municipal para que a través de la misma se
dirija a la oficina de Planeación Departamental, que es la competente para
viabilizar y cofinanciar el proyecto y eventualmente solicitar los recursos de
la Nación”[5].
Así entonces, al existir otro mecanismo de defensa de los derechos del
peticionario, no es procedente la acción de tutela.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Con el escrito de impugnación de la
sentencia de primera instancia, el accionante presentó fotocopia de los
siguientes documentos:
1. Oficio del 27 de noviembre de
2001 dirigido por el accionante a la Alcaldesa Municipal de Mariquita, en el
cual solicita la conformación de “un Comité para la Eliminación de Barreras
Arquitectónicas” en el municipio, en concordancia con lo dispuesto por la
Ley 361 de 1997[6].
2. Oficio del 22 de mayo de 2002
dirigido por el actor a la Personera Municipal de Mariquita en la cual solicita
su intervención para la aplicación de la Ley 361 de 1997 frente a la
eliminación de barreras arquitectónicas en el municipio[7].
3. Respuesta del 29 de mayo de 2002
en la cual la Personera le informa que remitió su oficio a la Alcaldesa
Municipal para lo de su competencia[8].
4. Oficio del 15 de junio de 2002
por el cual la Alcaldesa Municipal de Mariquita le informa al accionante lo
siguiente: “1. Dentro del planteamiento del Plan Básico de Ordenamiento
Territorial se contemplará todo lo concerniente a la planificación del
desarrollo urbano con la aplicación de las normas sobre barreras
arquitectónicas; 2. Tengo conocimiento del trabajo de campo que proyecta
hacer con funcionarios de la Administración Municipal para constatar las
construcciones que brinden atención al público que no cumplan con las
mencionadas normas, algo importante para desarrollar un programa de
concientización para la adecuación de dichas construcciones; 3. Con respecto
a la necesidad de adecuar las instalaciones del Palacio Municipal para
permitirles el ingreso a cualquiera de sus plantas, debo decirle que la Administración
Municipal tiene pocos recursos disponibles, algo de su conocimiento como
Concejal, para comprar un ascensor para tal fin; pero si considero viable
cofinanciar un proyecto tan importante para mejorar la calidad de vida de las
personas con deficiencias físicas y sensoriales”[9].
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
En el presente caso se plantea el debate
en torno a si la administración municipal vulnera o no los derechos
constitucionales invocados por el accionante debido a que no ha construido las
rampas que le faciliten su acceso al palacio municipal y dado que él se
desplaza en silla de ruedas.
Por lo tanto, la Sala debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Desconoce la entidad accionada los derechos a la
igualdad y a la libertad de locomoción de un concejal discapacitado
físicamente, que se desplaza en silla de ruedas y debe usar las escaleras como
única vía de acceso a las dependencias oficiales?
Para responder el problema jurídico
planteado la Sala se referirá a la obligación del Estado de brindar una
protección especial a las personas discapacitadas; así mismo, a los alcances de
la libertad de locomoción y de acceso en igualdad de condiciones a
instalaciones y edificios abiertos al público. A partir de estos fundamentos se
analizará el caso concreto.
Derecho a la protección especial que debe brindar el Estado a los
discapacitados
1. El ordenamiento jurídico nacional y
el derecho internacional estructuran un sistema normativo para hacer
merecedoras de un trato especial a las personas que padecen de algún grado de
discapacidad física.
En primer lugar, la Constitución Política
contiene varios principios específicos sobre discapacitados. De una parte,
consagra para todo colombiano el derecho a circular libremente por el
territorio nacional[10].
Adicionalmente prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad
real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[11]. Así mismo, establece
que el Estado adelantará una política de integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención
especializada a quienes lo requieran[12].
Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado[13]. A lo anterior debe
agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, según lo dispone el
artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución.
Como se aprecia, “la Carta Política de
1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o
desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado
el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales”[14].
Así mismo, en el ámbito internacional se
han aprobado disposiciones en defensa de las personas discapacitadas[15]. Es el caso de la
Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975[16] en la cual se
reconocieron, entre otros, los siguientes derechos:
3. El impedido tiene esencialmente
derecho a que se le respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean
el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene
los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo
que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo
más normal y plena que sea posible.
(...)
5. El impedido tiene derecho a las
medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
(...)
7. El impedido tiene derecho a la
seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en
la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una
ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones
sindicales.
8. El impedido tiene derecho a que se
tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la
planificación económica y social.
(...)
12. Las organizaciones de impedidos
podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se
relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.[17]
En este punto sobre el impacto del
derecho internacional frente a los discapacitados, la Corte ha expresado que “las
obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen
de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en
general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con
respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana,
principios que además de regir el orden público internacional, son pilares
fundamentales de la constitucionalidad colombiana”[18].
2. Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha dado aplicación a los postulados superiores
que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas
discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante física o psicológica,
son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las
personas para vivir en comunidad. Al respecto ha dicho la Corte:
En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido
tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se
han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La
educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo,
incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una
persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y
mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide
vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos,
artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y
marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.
La marginación que sufren las personas
discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y
animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales,
religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En
efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la
ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras propias
debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia
al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en
cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el
cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de
las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas
ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran
recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin
embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que
el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer – con
perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras
las cuales eran menos que invisibles.[19]
De acuerdo con lo señalado,
cualquier discriminación que se imponga a una persona con ocasión de su
discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un
Estado democrático y constitucional de derecho. Así entonces, se deberán “remover
los obstáculos que impidan la adecuada integración social de los discapacitados
en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello
signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución
compleja”[20].
3. Además de los preceptos
constitucionales y de las disposiciones internacionales, el Congreso ha venido
incorporando en la legislación nacional la especial protección que el Estado
debe brindar a las personas discapacitadas[21],
actuación que incluye la aprobación de la Ley 361 de 1997, por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones.
La Ley 361 prescribe que el Estado
garantizará y velará para que en su ordenamiento jurídico no prevalezca
discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y
sociales. Señala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los
artículos 13, 47 y 68 de la Constitución Política y en normas de derecho
internacional, en particular en las provenientes de la Organización de Naciones
Unidas, la OIT y UNESCO[22].
Esta ley contiene igualmente
disposiciones aplicables al caso objeto de revisión. Así por ejemplo, en el
artículo 4º establece que las Ramas del Poder Público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los
derechos constitucionales de las personas con limitaciones para su completa
realización personal, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, la
educación apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantía de
los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales[23]; en el
artículo 5º exige que en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social
se señale la condición de persona con limitación, para identificarse como
titular de los derechos establecidos en la misma ley; y en el artículo 6º
constituye el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, que
actuará como asesor institucional para el seguimiento y verificación de la
puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la
integración social del limitado, velará por el debido cumplimiento de las
disposiciones y principios establecidos en dicha ley, y promoverá las labores
de coordinación interinstitucional en esta materia[24].
Dicha ley también consagra normas básicas para
velar que se tomen las medidas preventivas necesarias
para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes
de limitación (arts. 7º a 9º); para garantizar el acceso a la educación y la
capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para
las personas con limitación (arts. 10 a 17); para que sigan el proceso
requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico,
fisiológico, ocupacional y social (arts. 18 a 21); para que dentro de la
política nacional de empleo se adopten las medidas pertinentes dirigidas a la
creación y fomento de las fuentes de trabajo para ellas (arts. 22 a 34) y para
que el Estado garantice que este grupo de personas reciba la atención social
que requieran, según su grado de limitación (arts. 35 a 42).
Así mismo, la Ley 361 contiene normas y criterios
básicos para facilitar la accesibilidad[25]
a espacios públicos, instalaciones y edificios abiertos al público y medios de
transporte y comunicación a personas con movilidad reducida, sea ésta temporal
o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la
edad, analfabetismo, limitación o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69). Busca
igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras
físicas[26] en el diseño y ejecución de
las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la
construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada
(arts. 43 a 46 y 47 a 58).
Como se advierte, el Congreso de la
República no solo reitera los mandatos superiores sobre las obligaciones
especiales del Estado frente a las personas que padecen alguna discapacidad,
sino que incorpora una serie de garantías específicas en materia de educación,
transporte, comunicaciones, trabajo, bienestar social y espacio público.
4. Ahora bien, frente a la
adecuación o reforma de los edificios abiertos al público, tema central de las
sentencias que son objeto de revisión, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar “el
acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las
personas con limitación”[27].
Con tal propósito señala que “Las instalaciones y edificios ya existentes se
adaptarán de manera progresiva (...) de tal manera que deberán además contar
con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales”[28]. La Ley prescribe
igualmente que lo dispuesto en estas disposiciones
será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones
abiertas al público que sean de propiedad particular, las que dispondrán de un
término de cuatro años para realizar las adecuaciones correspondientes[29]. Exige también que en las edificaciones de varios niveles que no
cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones técnicas y de
seguridad adecuadas[30].
En entonces, el legislador dispuso, de manera expresa,
que las “instalaciones abiertas al público deberán contar por lo menos con un
sitio accesible para las personas en silla de ruedas”[31] y fijó un término no mayor de dieciocho meses, contado a partir de
la vigencia de la ley (enero 7 de 1997), para que las entidades estatales
competentes elaboren planes para la adaptación de los espacios públicos,
edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 361 y en sus normas reglamentarias[32].
Alcances de la libertad de locomoción y el acceso a instalaciones y
edificios abiertos al público
5. El artículo 24 de la Constitución
hace referencia a la libertad de locomoción. Frente a ésta, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en su sentido más elemental, comprende “la
posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio
del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”[33]. Ha afirmado también
que se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la
vida, adquiere una especial importancia al constituir un presupuesto para el
ejercicio de otros derechos y garantías, como es el caso del derecho a la
educación, al trabajo o la salud[34].
Según lo ha expuesto esta Corporación, la
libertad de locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando
alguien impone alguna restricción de acceso a las vías[35] o al espacio público[36], o de manera
indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que realiza la
persona[37].
En ambas modalidades la jurisprudencia constitucional la ha protegido. Sobre el
particular, en la sentencia T-595 de 2002, la Corte expresó que “la
jurisprudencia constitucional no sólo ha protegido la libertad de locomoción de
las restricciones que directamente son impuestas por alguien a las vías y
espacio público. También ha considerado que las limitaciones a esta libertad
pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que
genera la actividad que realiza una persona”[38].
6. En lo referente al espacio público,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que “la finalidad de facilitar
el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio público por parte de
las personas, en especial de aquellas limitadas físicamente, impone la toma de
medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia”[39]. Posteriormente, en la
sentencia C-410 de 2001 la Corte expresó que “es
válido afirmar que, con el objeto de que las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse
a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros
aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para
el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su
uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al
espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad”[40].
Ahora bien, en casos
semejantes al que ahora es objeto de revisión, la Corte ha privilegiado la accesibilidad
a instalaciones y edificios abiertos al público. Por ejemplo, en la sentencia
T-1639 de 2000, al decidir frente a dos expedientes acumulados, se resolvió
amparar el derecho fundamental invocado por los accionantes, quienes se
desplazaban en silla de ruedas y solicitaban la protección especial del Estado
para acceder en condiciones de igualdad a las aulas de clases en la
universidad, en un caso, y en el otro al edificio de la administración
municipal que “no permitía el acceso a personas con dificultades de
locomoción, porque carecía de ascensor y de rampas”. En aquella ocasión
señaló la Corte:
Para la Sala es evidente que
los accionantes están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas
aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No
podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá
justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros
funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la
petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la
programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda
dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la
programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espació para
ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación
del actor “(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución,
sino en circunstancias ajenas (..)”
Así las cosas, como lo
anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con
el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la
Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio
quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los
medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá
de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete
-artículo 13 C.P.-.
De tal suerte que la
jurisprudencia de esta Corporación ha promovido la aplicación de las normas
constitucionales y legales que reconocen la protección especial que el Estado
debe brindar a las personas discapacitadas y ha garantizado su acceso, en
igualdad de condiciones, al espacio público y las instalaciones y edificios
abiertos al público.
7. Así pues, a manera de
síntesis de lo expuesto hasta aquí, puede indicarse que a partir de los
principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las
disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el
ámbito de protección especial de la locomoción de una persona discapacitada
contempla la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al
público en condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos,
barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que “los
grupos de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas
desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad”[41].
Caso concreto
8. El accionante se desplaza
en silla de ruedas, lo cual constituye un obstáculo indudable a su libertad de locomoción frente a otras
personas, que le impide acceder en igualdad de condiciones al palacio municipal
de Mariquita. Esta circunstancia se refuerza por su calidad de concejal puesto
que, para cumplir con las funciones políticas y administrativas que tal
condición le impone, debe acudir con mayor frecuencia a las dependencias del
ente territorial. No obstante, el ingreso y el desplazamiento entre los pisos
del edificio debe hacerlo a través de escaleras, pues
no se dispone de rampas ni ascensor, como lo ordena expresamente la ley.
De otra parte, en
cumplimiento de lo ordenado por la Ley 361, el Concejo Municipal de Mariquita
aprobó el Acuerdo No. 016 del 8 de junio de 1999, por medio del cual se
establece la eliminación de barreras arquitectónicas en San Sebastián de
Mariquita Tolima[42].
En el mencionado acto
administrativo, el Concejo
facultó al Alcalde para implementar la eliminación de las barreras
arquitectónicas en el municipio[43],
dispuso que las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera
progresiva para dar cumplimiento a la Ley 361[44]
y ordenó “Incluir en el Presupuesto del año 2000, las partidas necesarias
para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de propiedad del
Municipio, para la eliminación de barreras arquitectónicas y la accesibilidad
de las personas discapacitadas a los mismos”[45]. Señaló así mismo que
“Para complementar la accesibilidad de las
personas discapacitadas a áreas y espacios públicos y privados, las Secretarías
de Obras Públicas y Planeación Municipal deberán adelantar la recuperación de
los andenes, para garantizar el libre tránsito y locomoción de los transeúntes.
Además establecer la señalización pertinente”[46].
Ahora bien, de acuerdo con el
expediente y según lo expuesto en los acápites precedentes, la administración
municipal de Mariquita desde hace varios años tiene la obligación de dar
aplicación efectiva a una serie de disposiciones nacionales y locales que
imponen la eliminación de barreras arquitectónicas en instalaciones y edificios
abiertos al público, entre los cuales se halla el palacio municipal, para
garantizar la accesibilidad de las personas con limitaciones físicas. No
obstante, sus autoridades han incumplido el deber que les impone la
Constitución y la ley, y en su favor no pueden invocar la falta de recursos
puesto que el Acuerdo 016/99 previó esta circunstancia al ordenar, infructuosamente,
incluir en el presupuesto del año 2000 las partidas presupuestales
correspondientes.
Con la omisión del anterior
alcalde y de la actual mandataria local frente a la adecuación del palacio
municipal se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de
locomoción de las personas con discapacidad física y que requieran adelantar
algún trámite ante el ente local. Esta circunstancia se consolida frente al accionante, quien es titular
de una protección especial por parte del Estado pues i)
además de su condición de habitante del municipio, ii) ostenta la
calidad de concejal, iii) que tiene una discapacidad al movilizarse en
silla de ruedas, y que iv) para el cabal ejercicio de sus funciones debe
frecuentar las oficinas del municipio, ubicadas en el palacio municipal, el
cual carece de condiciones de accesibilidad para los discapacitados. Por ello,
procede el amparo constitucional de sus derechos.
Debe indicarse que, a
diferencia de lo estimado por la Alcaldesa Municipal y por los jueces de
instancia, en este caso sí es procedente la acción de tutela y no las acciones
consagradas en los artículos 87 y 88 de la Carta Política por cuanto se trata
de derechos fundamentales del accionante, quien, por cierto, actúa a título
personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentación de la acción[47]. Por lo
tanto, tal como se indicó en la sentencia T-1639 de 2000, procede por esta vía
la protección judicial de los derechos fundamentales del accionante para
adoptar medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la situación de
discriminación en que se encuentra.
Siendo ello así, existen dos
razones por las cuales no le asiste razón a la Alcaldesa de Mariquita ni a los
jueces de instancia, cuando estiman que el actor debió comunicar su solicitud a
la Administración Municipal antes de instaurar la acción de tutela: de una
parte, no requerirse del agotamiento previo de la vía gubernativa como
mecanismo ordinario de defensa para solicitar el amparo constitucional de la
libertad de locomoción y de igualdad de acceso al espacio público de una persona discapacitada[48] y, de
otra parte, el hecho que en oportunidades anteriores el accionante haya
solicitado a las autoridades locales el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley 361 de 1997[49],
sin que hasta la fecha se hayan eliminado las barreras arquitectónicas ni se
vislumbre en las declaraciones de la representante legal del municipio la
intención de llevarlo a cabo.
En relación con la decisión
adoptada por el juez de segunda instancia argumentando que el actor no aportó
en su momento procesal todas las pruebas que tenía en su poder, la Sala debe
reiterar que el carácter breve, sumario e informal de la acción de tutela
admite que se pueda proferir el fallo tan pronto el juez llegue al
convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin necesidad de practicar
las pruebas solicitadas[50].
Siendo ello así, concurren dos argumentos por los cuales esta Sala de Revisión
infiere que el ad quem inaplicó esta regla al confirmar por aquel motivo
la sentencia impugnada: en primer lugar, desconoció que el juez de
primera instancia emitió su decisión de fondo con base en las pruebas obrantes
en el expediente y que, en aplicación del artículo 22 del Decreto-ley 2591 de
1991, le permitieron llegar al convencimiento de la situación litigiosa, sin
necesidad de practicar las pruebas solicitadas por el accionante[51]; en
segundo lugar, al tener a su disposición las pruebas aportadas con el
escrito de impugnación, el juez de segunda instancia debió valorarlas y emitir
un pronunciamiento de fondo, a cambio de invocarlas para confirmar el fallo
impugnado por ausencia de las pruebas que oportunamente él sí conoció. Tanto es
así, que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de segunda
instancia para “ordenar la práctica de pruebas”, las cuales,
naturalmente, no serán conocidas por el a-quo al emitir el fallo
impugnado. En estas condiciones, si bien la Corte ha expresado que no se puede
“conceder o negar la
protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos
alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo”[52],
en el presente caso es pertinente señalar que no se puede conceder o negar la
protección invocada sin que se valoren las pruebas que el juez constitucional
tiene a su disposición al momento de emitir sentencia. Por consiguiente, tampoco son de recibo sus conclusiones en el caso objeto de
revisión.
9. Así entonces, a efectos
de garantizar que el peticionario disponga del escenario adecuado para ejercer
sus derechos y atender sus deberes y obligaciones como ciudadano y como
concejal, se impone en el presente caso el amparo del derecho a la igualdad y
la libertad de locomoción que constitucionalmente le asisten. En consecuencia,
se revocarán las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, en su
lugar, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución
Política y en la Ley 361 de 1997 sobre accesibilidad a instalaciones y
edificios abiertos al público, se ordenará al concejo municipal y a la
alcaldesa del municipio de Mariquita -Tolima que, en la oportunidad que señala
la ley, adelanten las acciones correspondientes para que al aprobar el
presupuesto de la próxima vigencia fiscal se incluyan las partidas necesarias
para eliminar las barreras arquitectónicas en el palacio municipal. La
administración municipal, en cabeza de su alcalde, dispondrá de un término de
dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia para
garantizar la efectiva eliminación de las referidas barreras arquitectónicas.
De otra parte, habrá de
prevenirse al Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación para
que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6° de la Ley 361 y el
Decreto 1068 de 1997, tome las medidas necesarias para lograr que la entidad
accionada elimine las barreras arquitectónicas que impiden a los limitados
físicos acceder al edificio en que funciona la Administración del municipio de
Mariquita -Tolima.
IV. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Tutelar
los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción del señor Luis Felipe
Lozano Amaya y, en consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso
de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
Segundo.- Ordenar
al Concejo Municipal y a la Alcaldesa del municipio
de Mariquita -Tolima que, en la oportunidad que señala la ley, adelanten las
acciones correspondientes para que al aprobar el presupuesto de la próxima
vigencia fiscal se incluyan las partidas necesarias para eliminar las barreras
arquitectónicas en el Palacio municipal. La administración municipal, en cabeza
de su alcalde, dispondrá de un término de dieciocho meses contados a partir de
la notificación de esta sentencia para garantizar la efectiva eliminación de
las referidas barreras arquitectónicas.
Tercero.- Prevenir al Comité Consultivo
Nacional de las Personas con Limitación para que, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 6° de la Ley 361 y el Decreto 1068 de 1997, tome las
medidas necesarias para lograr que la entidad accionada elimine las barreras
arquitectónicas que impiden a los limitados físicos acceder al edificio en que
funciona la Administración del municipio de Mariquita -Tolima.
Cuarto.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 cd. 1 del expediente.
[2] Folio 14 cd. 1 del expediente.
[3] Folios 14 y 15 cd. 1 del expediente.
[4] Folio 3 cd. 1 del expediente.
[5] Folio 9 cd. 2 del expediente.
[6] Folios 31 y 32 cd. 1 del expediente.
[7] Folios 33 y 34 cd. 1 del expediente.
[8] Folio 35 cd. 1 del expediente.
[9] Folio 37
cd. 1 del expediente.
[10] Artículo 24 de la Constitución
Política.
[11] Artículo 13 de la Constitución
Política.
[12] Artículo 47 de la Constitución
Política.
[13] Artículo 68 de la Constitución
Política.
[14] Corte Constitucional. Sentencia
T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] En relación con las normas
internacionales sobre discapacitados, la Corte Constitucional expresó que “la
comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de
brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial”.
Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se remite
a las sentencias T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-410-01 MP: Alvaro
Tafur Gálvis, en las cuales la Corte ha abordado el tema de la normatividad
internacional en esta materia.
[16] La Declaración de los Derechos de
los Impedidos fue proclamada por la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas en su Resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975.
[17] En relación con derechos de los
discapacitados puede consultarse igualmente la Resolución 1921 (LVIII) del
Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la
incapacidad y la readaptación de los incapacitados, así como la Declaración
sobre el Progreso y el Desarrollo Social, en la cual se proclama la necesidad
de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de
asegurar su bienestar y su rehabilitación. Ambas fuentes son citadas por la
Resolución 3447 (XXX) de 1975.
[18] Corte Constitucional. Sentencia
C-410-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[19] Corte Constitucional. Sentencia
T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Corte Constitucional. Sentencia
T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de
1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras.
[22] Cfr. Artículos 1º, 2º y 3º
de la Ley 361 de 1997. Frente a las normas de derecho internacional, el
artículo 3º dispone que: “El Estado Colombiano
inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de
las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre
la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las
Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del
Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración
de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447
de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la
OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la
Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación
de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983”.
[23] Para la realización efectiva de
estos propósitos, el artículo 4º de la Ley 361 vincula explícitamente a “la
administración central, el sector descentralizado, las administraciones
departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y
privadas del país”, cuya participación es obligatoria.
[24] El Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación tendrá carácter permanente y estará coordinado por una
Consejería Presidencial designada para tal efecto. Además, “El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y
tendrá los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de y
para limitados dentro de los cuales habrá un representante de organizaciones de
padres de familia de limitados, tres representantes de organizaciones
académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y tres
representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno
a este objeto social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro
de Salud. Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría del
Pueblo, el Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de
Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico
quien será designado por el Comité quien estará vinculado a la planta de
personal del Ministerio de Salud”. Art.
6º, Ley 361. Este Comité fue reglamentado por medio del Decreto 1068 del 10 de
abril de 1997.
[25] La Ley 361 contiene la definición
del concepto accesibilidad. En el artículo 44 dispone que “Para los efectos de la presente ley, se entiende por
accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente
interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en
general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en
estos ambientes”.
[26] Según el artículo 44 de la Ley 361,
se entiende por barreras físicas “todas aquellas trabas, irregularidades y
obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las
personas”.
[27] Cfr. Ley 361, artículo 43,
parágrafo. Con la misma finalidad, en el artículo 47 establece que la “reforma
de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de
carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a
todos los destinatarios de la presente ley”.
[28] Artículo 47, ibídem.
[29] Artículo 52 ibídem.
[30] Artículo 53 ibídem.
[31] Artículo 56, parágrafo, ibídem.
[32] Cfr. artículo 57 ibídem.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-518-92
MP: Alejandro Martínez Caballero. Este criterio fue reiterado en las
sentencias C-741-99 MP: Fabio Morón Díaz y T-595-02 MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[34] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-150-95 MP: Alejandro Martínez Caballero y T-595-02 MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-423-93 MP : Vladimiro Naranjo
Mesa; T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-117-03 MP: Clara Inés Vargas
Hernández.
[36] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-288-95 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-364-99
MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-601A-99 MP : Vladimiro Naranjo Mesa y C-410-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[37] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara.
[38] MP: Manuel José Cepeda espinosa.
[39] Corte Constitucional. Sentencia
T-288-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[40] Corte Constitucional. Sentencia
C-410-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[41] Corte Constitucional. Sentencia
T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[42] Folio 29 cd. 1 del expediente.
[43] Artículo 1º del Acuerdo Municipal
016 de 1999.
[44] Artículo 3º ibídem.
[45] Artículo 4º ibídem.
[46] Artículo 2º, parágrafo, ibídem.
[47] En el encabezado de su escrito (fl.1
cd.1) el accionante afirma que instaura la acción de tutela en uso de sus
derechos como ciudadano colombiano y en ejercicio de los deberes (sic) constitucionales que la Carta Política
otorgó a todos los colombianos, de lo cual esta Sala de Revisión infiere que él
actúa a título personal, tal como tuvo la oportunidad de ratificarlo en la
impugnación de la sentencia de primera instancia. En efecto, en la impugnación
el actor afirmó que “como se desprende del escrito demandatorio (sic), la acción la incoo a nombre personal
y no en nombre de la asociación a que se refiere el fallador de primera
instancia”. (fl. 25,
cd.1 del expediente)
[48] Cfr. Artículo 9º del Decreto-ley
2591 de 1991.
[49] Ver la relación de pruebas que obran
en el expediente.
[50] Cfr. Artículo 22 del
Decreto-ley 2591 de 1991.
[51] En su escrito de tutela, el
accionante solicita que se practique como prueba “una inspección judicial a las
instalaciones del palacio municipal”. (fl. 2 cd.1 del expediente)
[52] Corte Constitucional. Auto 060-96 de
la Sala Tercera de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.