T-276-02
Sentencia No
Sentencia T-276/02
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por cuanto la demandante terminó año escolar
DEBIDO PROCESO-Sanción
a estudiante
La
Corte considera del caso advertir al accionado que, no obstante que para el
trámite de las sanciones disciplinarias en las instituciones educativas, no
resulta exigible un rígido ritualismo procesal, si es necesario tener en cuenta
el contenido mínimo de la garantía fundamental del debido proceso, y
especialmente, del derecho de defensa, conforme al cual cuando se vayan a
imponer sanciones derivadas de presuntas violaciones a los manuales de
convivencia es necesario formular los cargos de una manera tal que comprenda,
al menos, el señalamiento de los hechos que fundamentan la decisión y las
faltas disciplinarias en que con ellos se habría incurrido. Sólo de esta
manera, la persona inculpada tiene cabal conocimiento de la acusación, y puede
ejercer, una plena y adecuada defensa. Debe tenerse en cuenta que las
exigencias del debido proceso tienen que apreciarse en concreto, en función de
la gravedad de los hechos y de las sanciones que ellos comporten, de manera que
estén presentes, de manera adecuada a las circunstancias, las condiciones que
conforme a la jurisprudencia de la Corte hacen parte del debido proceso que
resulta aplicable en las instituciones educativas.
Sala Quinta de Revisión
Referencia:
expediente T-511.736.
Accionante: Luisa Fernanda
Rodríguez Toro
Demandado: Colegio de Nuestra
Señora de los Ángeles, Manizales
Magistrado
Ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-511.736, instaurado por Luisa
Fernanda Rodríguez Toro, contra el Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles,
Manizales.
I.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La accionante mediante escrito de
agosto 28 de 2001, interpuso acción de tutela en contra del Colegio de Nuestra
Señora de los Ángeles de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la
cancelación irrevocable de su matrícula escolar.
2. Los hechos.
2.1.
La
tutelante se encontraba matriculada en la citada institución educativa, con la
cual había mantenido una vinculación de nueve años.
2.2. Como
consecuencia de reiteradas violaciones de lo dispuesto en el
manual de convivencia, el 3 de mayo de 2001 debió suscribir compromiso especial
de matrícula[1].
2.3. Con
posterioridad y como resultado de un proceso disciplinario, mediante Resolución
No. 002 de agosto 9 de 2001, el Colegio decidió “sancionar a la estudiante
Luisa Fernanda Rodríguez T., del grado 9º B con la NO RENOVACION del contrato
de matrícula para el año 2002.” [2]
2.4. El
día 27 de agosto de 2001, la
Rectora del Colegio decidió mediante escrito que fue notificado al acudiente de
la estudiante, cancelar definitivamente el contrato de matricula a la
tutelante, con efecto inmediato, por “... no haber asumido responsablemente
el Manual de Convivencia”.
De
acuerdo con la tutelante dicha determinación se adoptó debido a que el
día 21 de agosto de 2001 llegó tarde al colegio, porque la víspera se quedó a
dormir en casa de su novio, hecho este último que la Rectora consideró inmoral
e inaceptable para una alumna del colegio.
A
su vez, la Rectora del Colegio expresa que la medida obedeció a la acumulación de actuaciones contrarias al Manual de
Convivencia, y a las actitudes adoptadas por la estudiante en la institución
con ocasión de los hechos que se han narrado.
3. Fundamento de la acción.
La peticionaria fundamenta la
acción, en el hecho de considerar que su permanencia en el colegio no puede
hacerse depender de la manera como libremente decida conducir su vida privada y
que no corresponde a las directivas del colegio imponer en esa esfera
determinados principios morales.
4. Pretensión.
La tutelante pretende que por intermedio de la
acción de tutela se ordene al Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles de
Manizales, que “...teniendo en cuenta que sólo faltan dos (2) meses para
concluir el calendario estudiantil, se [le..] permita terminar el noveno (9)
grado”.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de
las autoridades judiciales, el Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles, se opuso a la pretensión de la
demandante, en los siguientes términos:
5.1. La estudiante presenta
graves antecedentes disciplinarios, como consecuencia de los cuales debió
suscribir un compromiso especial de matrícula y había sido sancionada en los
términos de la Resolución 02 de 9 de agosto de 2001.
5.2. La decisión de cancelar su
matrícula con efecto inmediato no obedeció a su última actuación sino a una
acumulación de faltas. Después de la Resolución 02 de 2001 la actitud de la
estudiante había sido desafiante, de desacato y de irrespeto, a partir de la
consideración de que había perdido el cupo en el colegio y por consiguiente no
se sujetaba a las previsiones del Manual de Convivencia.
5.3. El colegio considera que el hecho, de que una estudiante pernocte en casa
diferente a la suya no es en si mismo causal de cancelación de matrícula, pero
que el conjunto de faltas de la estudiante aunado al hecho de hacer pública su
vida privada a propósito de los hechos que se han narrado, denota “negligencia
para un compromiso efectivo y responsable de la Estudiante frente al MANUAL DE
CONVIVENCIA...”.
5.4. En relación con el
derecho a la educación, el demandado afirma que no existe vulneración alguna, toda vez que a la estudiante “..no se
le ha negado la aprobación de sus logros, ni mucho menos la entrega de
certificados que la acrediten para ingresar a cualquier institución...”.
Además, sostiene que la educación es un derecho - deber, el cual ha sido
desconocido con la actitud desafiante y de indisciplina de la alumna.
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera
instancia
De
la acción conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el cual
mediante Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2.001, decidió conceder la
tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
El juzgado considero necesario, pese a que los que se consideran vulnerados por
la tutelante son los derechos constitucionales a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad, estudiar, en primer término, si en las
actuaciones que dieron lugar a la determinación de cancelar el contrato de
matrícula de Luisa Fernanda Rodríguez Toro para lo que faltaba del año lectivo,
se respetó el debido proceso.
2.
Encontró el Juzgado que la actuación disciplinaria precedente a la
determinación que se cuestiona, esto es, la que culminó con la expedición de la
Resolución 002 de 2001, se cumplió con respeto a la garantía constitucional del
debido proceso.
3.
Por el contrario, a partir del análisis de la determinación adoptada el 27 de
agosto pasado por la Rectora de la institución educativa, concluye el juez de
instancia que, en el presente caso, se vulneró el derecho al debido
proceso, ya que no se formularon unos cargos determinados, ni se permitió el
ejercicio del derecho de defensa, y por lo tanto, no existió la oportunidad de
efectuar los descargos del caso. Agrega que tampoco se informó a la afectada,
en el mismo acto, acerca de los recursos que procedían contra la determinación
adoptada por la Rectora.
4.
Señala, por otra parte, que la cancelación del contrato de matrícula durante el
año lectivo, tal como fue adoptada en la determinación del 27 de agosto,
no está previsto en el manual de convivencia como sanción, puesto que allí sólo
figura la perdida del cupo en el Colegio para el año siguiente, tal y como se
había previsto en la Resolución No. 002 de agosto 9.
5.
Como consecuencia del anterior análisis el Juez de instancia decidió conceder
la tutela y ordenar que el demandando le adelante a la estudiante un proceso
disciplinario en el que se formule un pliego de cargos preciso y concreto a
efectos de que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, y que así mismo se
observe en toda la actuación el debido proceso, incluyendo la notificación de
la decisión que se adopte, con el señalamiento de los recursos que proceden
contra el acto que la contenga. Dispuso el Juzgado que mientras tanto, la
accionante Luisa Fernanda Rodríguez Toro, tenía derecho a asistir a clases.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela
2.1. Legitimación
activa.
La
solicitante es una persona natural que actúa directamente (artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación
pasiva.
La acción se interpuso frente a
la actuación de una entidad privada, el Colegio de Nuestra Señora de los
Ángeles de Manizales, quien presta el
servicio público de educación (artículo 86 de la Constitución Política y
artículo 42, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[3]).
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
La peticionaria solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo
de la personalidad. El juez de instancia, por su parte, analizó de oficio el
derecho al debido proceso.
3. Consideraciones de la
Sala.
3.1 Análisis probatorio.
Dentro del material probatorio
aportado al proceso, obran los siguientes documentos, relevantes en la decisión
por tomar:
·
Se
encuentra en el expediente, la Resolución No.002 de agosto 22 de 2001, mediante
la cual, se resuelve: “Sancionar a la Estudiante Luisa Fernanda Rodríguez
Toro, del grado 9°B con la NO RENOVACIÓN del contrato de matrícula para
el año 2002...”. Decisión adoptada con anterioridad a la determinación de
la cancelación irrevocable de la matrícula del 27 de agosto, y frente a la
cual, no existe cargo alguno de vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante. En este sentido, la demandante aceptó y acató la citada decisión.
·
La
presente Sala, mediante auto del 15 de febrero de 2002, ordenó al Colegio de
Nuestra Señora de los Ángeles, informar si Luisa Fernanda Rodríguez Toro
terminó su noveno grado en la institución educativa, y en caso contrario, qué
medidas adoptó el Colegio en relación con la citada accionante, en cumplimiento
de la orden de tutela de septiembre once de dos mil uno, proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
·
El
requerido, mediante comunicación del 26 de febrero de 2002, respondió que “...
la Estudiante Luisa Fernanda Rodríguez Toro del Grado 9°, terminó sus estudios
de dicho grado en ésta institución en la fecha estipulada por el calendario
escolar 2001, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Manizales (tutela Sep. 11 de 2001)....”.
3.2. Análisis de la Sala.
Está de por medio en este caso el
análisis acerca de la decisión de las directivas de un colegio de cancelar con
efecto inmediato la matricula de una estudiante que para entonces registraba
serios antecedentes disciplinarios. En criterio del juez de primera instancia,
la determinación del colegio desconoció la garantía fundamental del debido proceso,
en la medida en que no se formularon cargos concretos a la estudiante, no se
señalaron los hechos que habrían dado lugar a la sanción, ni se especificaron
las faltas en las que habría incurrido la alumna. De esa ambigüedad se
derivaba la imposibilidad de referirse a la eventual violación de los derechos
invocados por la tutelante (educación y libre desarrollo de la personalidad),
sin que previamente se hubiesen cumplido los trámites del debido proceso.
Como consecuencia de la decisión
del juez de tutela a la alumna se le permitió terminar el año lectivo en el
colegio accionado, que era la pretensión de la acción por ella interpuesta, en
la medida en que por hechos anteriores a los que se plantearon en el proceso y
mediante decisiones que no fueron cuestionadas, había perdido su derecho a
matricularse en el colegio para el siguiente periodo académico.
Ahora bien, esta Corporación ha
señalado reiteradamente que la acción de tutela tiene como objetivo la
protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución
(artículo 86).
No
obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta
amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e
inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez
en el caso concreto, cualquiera que fuese su sentido, resultaría inocua, y a
toda luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental.
A
este respecto, la Corte ha señalado que:
"...La
acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario
para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos
que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa....
...Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de
ser...”[4].
En
este caso, observa la Sala que mediante la presente acción de tutela, la
demandante pretendía que se ordenará al Colegio Nuestra Señora de los Ángeles
de Manizales, que “...teniendo en cuenta que sólo faltan dos (2) meses para
concluir el calendario estudiantil, se [le..] permita terminar el noveno (9)
grado”.
La
Corte de conformidad con el fallo de instancia y los elementos de prueba
citados y aportados al proceso, encuentra que la accionante culminó sus
estudios de 9° grado en la institución educativa accionada, en acatamiento del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Manizales, del 11 de septiembre de 2001.
Por
lo tanto, si la situación y los motivos que llevaron a interponer la acción de
tutela ya desaparecieron, y si, además, por las circunstancias, ya no es
posible que el juez de tutela emita orden alguna en relación con los hechos,
la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos
fundamentales perdió su razón de ser, la misma carece de objeto, y por lo tanto
ha ocurrido la figura del hecho superado.
En
virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del once (11) de
septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Manizales, en el cual decidió conceder la presente acción de tutela.
Sin
embargo, la Corte considera del caso advertir al accionado que, no obstante que
para el trámite de las sanciones disciplinarias en las instituciones
educativas, no resulta exigible un rígido ritualismo procesal, si es necesario
tener en cuenta el contenido mínimo de la garantía fundamental del debido
proceso, y especialmente, del derecho de defensa, conforme al cual cuando se
vayan a imponer sanciones derivadas de presuntas violaciones a los manuales de
convivencia es necesario formular los cargos de una manera tal que comprenda,
al menos, el señalamiento de los hechos que fundamentan la decisión y las
faltas disciplinarias en que con ellos se habría incurrido. Sólo de esta
manera, la persona inculpada tiene cabal conocimiento de la acusación, y puede
ejercer, una plena y adecuada defensa. Debe tenerse en cuenta que las
exigencias del debido proceso tienen que apreciarse en concreto, en función de
la gravedad de los hechos y de las sanciones que ellos comporten, de manera que
estén presentes, de manera adecuada a las circunstancias, las condiciones que
conforme a la jurisprudencia de la Corte hacen parte del debido proceso que
resulta aplicable en las instituciones educativas[5].
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR
la Sentencia del once (11) de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Manizales.
Segundo.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Señala
el citado Compromiso Especial Año 2001: “...Después de analizados los
procesos comportamentales de la estudiante Luisa Fernanda Rodríguez T. Del
grado: Noveno B se tuvieron como relevantes los siguientes aspectos: A.
Manifestaciones frecuentes de rebeldía y grosería en sus respuestas para con
los demás. B. Falta de capacidad para aceptar sus errores y aprender de ellos.
C. Falta de compromiso para consigo misma y sus compañeras de grupo. D.
Inconformidad con el Manual de Convivencia y las políticas institucionales. E.
Indisciplina constante. Con base en lo anterior se adoptaron las siguientes
decisiones: 1. Brindarle la oportunidad a la estudiante de corregir sus
desaciertos... etc. [No obstante...] En el momento exacto del no-cumplimiento
de este convenio, la Institución revaluará esta determinación...”.
[2] Dice la citada
Resolución: “Primero: sancionar a la estudiante Luisa Fernanda
Rodríguez T., del grado 9º B con la NO RENOVACION del contrato de matrícula
para el año 2002. Segundo: Contra la presente Resolución, proceden los
recursos de ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la misma”.
[3] Dice la norma en
cita: Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación (...).
[4] Sentencia
T-589 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Recuérdese
que en la base de todo proceso acusatorio, como lo son, los procedimientos
disciplinarios educativos, subyace un principio de contienda o de conflicto
que permite la tutela de la presunción de inocencia, y de los principios
democráticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y
obligatoriedad de la práctica y refutación de pruebas. De esta manera, el
principio de contienda solamente puede ser efectivo, cuando se tiene el
conocimiento pleno de la acusación (hechos, disposición vulnerada y relación de
conexidad), a partir de la cual, pueda el acusado estructurar su integra
defensa. En torno al procedimiento disciplinario propio de las instituciones
universitarias, la Corte determinó que: “...La efectividad del derecho al
debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las
instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado
procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de
los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de
las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un
término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral
o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes...”
(Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Subrayado por fuera del
texto original).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.