T-276-01
Sentencia T-276/01
Sentencia T-276/01
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección
ante silencio administrativo/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos
de reposición y apelación
Referencia: expediente T-384468
Acción de tutela
instaurada por José Ivan Perez Berrio contra el Seguro Social Seccional Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D.C., marzo doce (12) del año dos
mil uno (2001)
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal
Superior de Cali Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por José
Iván Pérez Berrio contra el Seguro Social Seccional Cali.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Afirma el ciudadano José Iván Pérez Berrio
que el Seguro Social Seccional Cali le vulnera el derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al no contestarle
oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación
interpuestos el día 10 de abril de 2000 contra la Resolución No. 2025 del 22 de
marzo de 2000 que le negó la pensión de vejez y/o indemnización sustitutiva de
dicha prestación consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, motivo por
le cual solicita la protección constitucional al derecho fundamental
anteriormente aludido.
Posición de la parte demandada
El Jefe del Departamento de atención del
pensionado del Seguro Social Seccional Cali, se pronunció sobre los hechos de
la demanda manifestando al juez de primera instancia que al peticionario se le
había informado el estado de su solicitud, para lo cual se le envió
comunicación en el siguiente sentido:
"Con el fin
de resolver el recurso de reposición, nos permitimos informarle que se ha
procedido a dar traslado al expediente al abogado de recursos a fin de que
proceda a establecer, previa revisión y análisis de los documentos obrantes al
expediente lo que en derecho le corresponda..."
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
2.1 Decisión
Judicial de Primera Instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cali, a través de proveído del 28 de agosto del 2000 decidió negar las
pretensiones del demandante al considerar que " la concesión o no de
una pensión que se hace a través de un acto administrativo es de resorte
exclusivo de la entidad ante quien se reclama, pues es a ella a quien se le
tiene que presentar la documentación respectiva y es ella quien tiene que hacer
un estudio de la viabilidad o no de tal prestación; si bien es cierto la
decisión nugatoria proferida por el Seguro Social no favorece a don José Iván,
no es dable a través de la tutela entrar a reconocer ese derecho"
2.2 Impugnación
En la debida oportunidad procesal el
libelista impugnó la providencia del Juez a-quo, al estimar que el operador
jurídico no entendió cabalmente la pretensión de tutela pues no se buscaba el
reconocimiento directo de la prestación social invocada en los recursos interpuestos,
sino que lo que se pretendía era que el Seguro Social resolviera en cualquier
sentido la solicitud ante ella formulada, para de esa forma cristalizar el
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, motivo por el cual
se solicitó la revocatoria de la sentencia cuestionada y en su lugar acceder a
las suplicas de la demanda.
2.3 Decisión Judicial de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 26 de septiembre del
2000, el Tribunal Superior de Cali Sala Penal decidió confirmar la providencia
cuestionada, al estimar que "El hecho de que la accionada después de
cuatro meses de que el accionante interpuso el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra la resolución 2025 no los haya resuelto, según
se desprende del oficio 19893 del Seguro Social visible al folio 18, no
significa que se le este violando el derecho de petición, primero, por que, se
reitera, la petición del ciudadano, aunque en forma negativa, de todas maneras
le fue resuelta; segundo, por que el trámite de los recursos ordinarios
interpuestos con la decisión de la accionada no hacen parte del derecho
fundamental de petición en atención a que su finalidad es lograr una respuesta
positiva a las pretensiones del recurrente y, tercero, porque la interposición
de los recursos no corresponde al ejercicio de un nuevo derecho de petición
sino al agotamiento del trámite procesal en la vía gubernativa y como tal la
decisión no tiene la perentoriedad del derecho fundamental aludido...."
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre el
derecho de petición ante la vía gubernativa.
En esta oportunidad, la Corte reiterará la
doctrina constitucional, según la cual, el derecho de petición también es
tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra
un acto administrativo no sean decididos oportunamente.
En efecto, en la sentencia T-365 de 1998,
dijo la Corte, a propósito de un evento similar al que ocupa la atención de la
Sala en esta oportunidad lo siguiente:
"Según tal
consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia[1], la
falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código
Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia
Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que
muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental " a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución" de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 23 Superior.
Y ello es así
puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la
abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su
ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del
derecho".
En este orden de ideas y descendiendo al
caso sub-examine, considera la Corte que se debe amparar el derecho de petición
solicitado por el libelista, ya que al momento de producirse los fallos objeto
de revisión, la entidad accionada no ha resuelto los recursos interpuestos
contra la resolución 2025 del 22 de marzo del 2000 que denegó la pensión de
vejez y/o indemnización sustitutiva, pese a haber transcurrido un tiempo
considerable para dicho efecto, por lo tanto se recuerda sobre esta situación
lo vertido en la sentencia T-836 del 200 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
que al respecto señalo: "Si la administración no tramita o no resuelve
los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho
de petición del administrado".
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Cali Sala Penal, de fecha 26 de septiembre de 2000. En su lugar,
CONCÉDASE el amparo solicitado respecto del derecho de petición invocado por el
ciudadano José Iván Pérez Berrio. En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro Social
Seccional Cali, que si no lo hubiese hecho ya resuelva el recurso de reposición
contra la Resolución No. 2025 de marzo 22 de 2000, lo anterior en un término de
48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.