T-276-99
Sentencia T-276/99
Sentencia
T-276/99
TUTELA TEMERARIA-Contenido
La Corte Constitucional ha
manifestado que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin
fundamento de la acción de tutela, el cual debe deducirse del análisis serio y
profundo de la pretensión de amparo que se solicita, de los hechos y del
material probatorio que obre en el expediente, por cuanto, la temeridad no
puede inferirse de la sola improcedencia de la acción constitucional. Existe un
deber jurídico en el actuar de los ciudadanos frente al ejercicio del derecho
de acción, el cual consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar
sin temeridad, obrar sin la intención de dilatar los procesos o, de obtener un
resultado favorable a toda costa, utilizando cualquier medio con tal de obtener
una victoria. No pueden las personas olvidarse de ninguna manera, que el Estado
presta el servicio público de justicia a un costo altísimo, con el fin
primordial de tutelar y salvaguardar los derechos y libertades de todos los
ciudadanos en aras de mantener la paz y armonía que debe primar en una
sociedad, pero dicho servicio, así mismo, exige el deber, la obligación, de
sujetarse estrictamente a la ley en primer término, a la buena fe y a la
prudencia.
TUTELA TEMERARIA-Revisión sentencia proferida por la Corte
Constitucional que había sido objeto de anulación
Referencia:
Expediente T-199.566
Peticionarios:
Juan Crisostomo Ramírez Abril, Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco
Vargas Silva.
Procedencia: Juzgado
Tercero Laboral del Circuito.
Magistrado Ponente:
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Cuatro, ordenó la selección del mencionado expediente, por
auto del 9 de abril de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
Los señores Juan
Crisostomo Ramírez Abril, Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco Vargas
Silva, presentan acción de tutela en contra de la Empresa Grabaciones
Audiovisuales Limitada “Gravi Ltda.”, en la cual realizan las siguientes
peticiones: “Inviolabilidad de los derechos constitucionales fundamentales de
tracto sucesivo. Inviolabilidad al decreto Nº 2591 noviembre 19 de 1991.
Artículo 8º LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Inviolabilidad al
artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. IMPEDIMENTOS. Inviolabilidad del
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1.991. Inviolabilidad de
los derechos de los trabajadores sindicalizados por parte del representante
legal de la Empresa GRABACIONES AUDIOVISUALES LIMITADA. “GRAVI LTDA”. Al
artículo 172 del Código Penal : FALSO TESTIMONIO”.
En el escrito de
tutela, los demandantes no presentan una relación de hechos que permita
establecer cuáles son los fundamentos fácticos en que sustentan sus peticiones,
presentando eso sí, un capítulo que denominan “pruebas”, del cual se sustrae
que lo pretendido por los actores con la presente acción constitucional, es la
revisión de la sentencia T-466 del 23 de septiembre de 1996 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, para lo cual realizan un análisis de la sentencia citada y, de
otras proferidas por esta Corporación, en las cuales, según los actores, se
resolvieron asuntos que guardan identidad con el caso concreto que los afecta.
B.
Fallo de instancia
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito considera que la solicitud no es muy clara en cuanto a los
objetivos que pretenden los accionantes, no obstante de lo narrado por los
demandantes, se observa que se busca “se declare sin efecto la sentencia
proferida por la Honorable Corte Constitucional, más exactamente la Sent. No.
466 de 1996”.
En ese orden de
ideas, el aquo realiza un breve análisis de la acción constitucional invocada,
citando varias sentencias de esta Corporación y, concluye diciendo que esta
acción, así sea invocada como un mecanismo transitorio, en ningún momento se
concibió como una forma de revivir oportunidades procesales con el fin de
plantear controversias que no fueron formuladas oportunamente.
Agrega que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar la
improcedencia de la tutela en tratándose de sentencias, a menos que por
cuestiones de facto o vías de hecho resulte violado el derecho fundamental,
situación esta que no se puede predicar del caso en estudio, como quiera que
una vez analizado el fallo aportado al proceso se observa que se siguió
conforme a las reglas que regulan la materia y no se puede pretender que la
acción de tutela se constituya en un recurso adicional.
Por último, dice el
juez : “Pero adicionalmente a esto, ha de tenerse en cuenta que todos los
procesos aunque lleguen a una misma jurisdicción para ser desatados por esta,
mediante la sentencia respectiva, tienen identidad propia, es decir, son
individuales, puesto que se valen de distintos hechos, pretensiones y se apoyan
en distintas pruebas, no obstante conservar alguna característica que los
identifique, tal vez por la clase de acción que se inicie, pero esta no es una
razón para que el órgano jurisdiccional competente emita siempre el mismo
fallo, so pretexto de garantizar el derecho a la igualdad, pues en cada caso el
juzgador debe fallar con los elementos de juicio de que dispone, sin apoyarse
para tal efecto en sentencias proferidas en el curso de la misma acción
(reparación directa), puesto que, como se dijo anteriormente deben analizarse
individualmente las pruebas legalmente allegadas a cada proceso. Circunstancia
que se evidencia en el fallo contra el cual se inicio esta tutela”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto 2591 de 1991.
I. El caso que
se revisa.
A pesar que en la presente
solicitud no se relacionan los hechos que motivan la presente acción de tutela,
ni se indica cuáles son los objetivos que pretenden los accionantes, se deduce
de lo narrado en el escrito, que el objetivo consiste en la revisión por parte
de la Corte Constitucional de una providencia proferida por la Sala Novena de
Revisión de esta Corporación el 23 de septiembre de 1996, concretamente la
sentencia T-446 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Para mayor claridad se hará un
breve resumen de lo acontecido a partir de la sentencia citada :
1. Varios trabajadores
sindicalizados de la empresa Grabaciones Audiovisuales Gravi Ltda., entre los
cuales se encuentran los ahora demandantes, interpusieron acciones de tutela
ante varios juzgados laborales del circuito de Bogotá en el año 1995, por la
presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a
la libre asociación sindical y al pago oportuno del salario y, como consecuencia
de los derechos que invocaron se solicitó el reajuste de los salarios;
pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en las instancias
correspondientes.
2. Llegados los
procesos de tutela a la Corte Constitucional, estos fueron seleccionados para
su revisión y, acumulados para ser decididos en una misma sentencia por
encontrar unidad de materia de los procesos entre sí, siendo fallados por la
Sala Novena de Revisión de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de
septiembre de 1996, en la cual se confirmaron los fallos proferidos por los
jueces de instancia.
3. Inconformes con
la decisión de esta Corporación, los señores Alberto Hernández Caicedo, Juan
Crisostomo Ramírez y Daniel Francisco Vargas (demandantes en el caso sub lite),
solicitaron la anulación de la sentencia T-446 de 1996, argumentando que se
patentizaba una nulidad por el hecho de desconocerse una sentencia de
unificación de la Corte Constitucional, más exactamente la sentencia T-342 de
1995 y, por lo tanto, se estaría frente a una modificación de jurisprudencia,
evento en el cual corresponde a la Sala Plena de la Corporación pronunciarse al
respecto. Esta solicitud de anulación fue rechazada mediante auto 064 del 28 de
noviembre de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
4. Posteriormente, los ahora
demandantes, interpusieron individualmente, en el año 1997, acciones de tutela
por los mismos hechos, con el fin de que nuevamente se haga un pronunciamiento
sobre el mismo punto de derecho y entre las mismas partes; acciones que por
supuesto, fueron negadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y, en los casos de los señores Alberto Hernández Caicedo y Daniel
Francisco Vargas Silva con orden de expedición de copias a la Fiscalía General
de la Nación por hallarse incursos en la presunta violación del artículo 172
de Código Penal.
5. Ahora, los
señores Juan Crisostomo Ramírez, Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco
Vargas Silva, interponen nuevamente acción de tutela, en forma vaga e
imprecisa, pero que trasluce la verdadera intención de los demandantes, cual es
la revisión del fallo de tutela 446 de 1996; tutela que fue negada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
II.
De la actuación temeraria
La Corte Constitucional en
reiteradas providencias ha manifestado que la temeridad es producto del
ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, el cual debe
deducirse del análisis serio y profundo de la pretensión de amparo que se
solicita, de los hechos y del material probatorio que obre en el expediente,
por cuanto, la temeridad no puede inferirse de la sola improcedencia de la
acción constitucional.
Existe un deber jurídico en el
actuar de los ciudadanos frente al ejercicio del derecho de acción, el cual
consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar sin temeridad, obrar
sin la intención de dilatar los procesos o, de obtener un resultado favorable a
toda costa, utilizando cualquier medio con tal de obtener una victoria.
No pueden las personas olvidarse
de ninguna manera, que el Estado presta el servicio público de justicia a un
costo altísimo, con el fin primordial de tutelar y salvaguardar los derechos y
libertades de todos los ciudadanos en aras de mantener la paz y armonía que
debe primar en una sociedad, pero dicho servicio, así mismo, exige el deber, la
obligación, de sujetarse estrictamente a la ley en primer término, a la buena
fe y a la prudencia.
La Constitución
Política consagra en el artículo 83 la presunción de la buena fe en todas las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, así mismo, el
artículo 95 ejusdem establece los deberes de las personas y de los ciudadanos,
entre los cuales se encuentran “Respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios” y, “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia”.
Uno de los grandes
problemas de nuestra sociedad consiste en el poco o escaso conocimiento de los
ciudadanos acerca de los deberes que les corresponden como miembros de una
sociedad, respecto del Estado y de sus congéneres. Es que el equilibrio de una
sociedad se encuentra en buena parte en el respeto de los derechos de los
demás, de la misma manera, se tienen deberes para con el Estado, y uno de ellos
consiste en la cooperación para asegurar la pronta y cumplida justicia.
Así las cosas, esta Corporación
dijo en sentencia T-007 de 1994, lo siguiente : “Por último, el artículo 209
de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios
de economía y eficacia.
“Luego la explicación de ello
consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial,
para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso,
ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la
capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier
porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica
una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para
atender los requerimientos de la sociedad civil.
“Igualmente, el artículo primero
de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la ‘prevalencia
del interés general’ como uno de los fundamentos del estado social de derecho
de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas
lesiona el interés general”.
En el caso sub examine, es
increíble, por decir lo menos, el uso desmedido, irrazonable y
desproporcionado, que de esta excepcional acción constitucional han hecho los
demandantes en desmedro del servicio público de administrar justicia,
perjudicando con su actitud a los demás ciudadanos, al pretender que por
cuarta vez se realice un pronunciamiento que les ha sido desfavorable en todas
las oportunidades, con el agravante, en esta última tutela de querer inducir a
la Corte Constitucional a revisar una sentencia por ella proferida y, respecto
de la cual ya habían presentado solicitud de anulación, como se señaló
anteriormente, circunstancia esta que no aparece relacionada en ninguna parte
del expediente.
Considera la Corte, que la falta
de lealtad, buena fe y seriedad que han demostrado los demandantes, no puede
pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso
abusivo de una acción que fue consagrada desde su génesis como una medida
extraordinaria y excepcional en defensa de los abusos y arbitrariedades de los
ciudadanos, razón por la cual, se ordenará la investigación que corresponda,
con el objeto de garantizar la eficacia de la acción de tutela, y sustraerla en
la medida de lo posible de actuaciones arbitrarias y desmedidas, como en el
caso que ahora ocupa la atención de la Corte.
En ese orden de ideas, se
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito,
negando las pretensiones de los demandantes, pero se adicionará en el sentido
de ordenar la expedición de las copias respectivas con destino a la Fiscalía
General de la Nación, a fin de dar el trámite que corresponda, entratándose del
señor Juan Crisostomo Ramírez Abril, en los otros dos casos, como quiera que
los falladores de instancia ya se habían pronunciado en ese sentido, se
ordenará la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación, para los
fines pertinentes en las diligencias que allí se adelantan.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá el 16 de diciembre de 1998, dentro de la acción de tutela interpuesta
por los señores Juan Crisostomo Ramírez Abril, Alberto Hernández Caicedo y
Daniel Francisco Vargas Silva.
Segundo: ORDENAR la
expedición de copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la
Nación para que actúe de conformidad, según lo expresado en la parte motiva de
esta providencia.
Tercero: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.