T-276-97
Sentencia T-276/97
Sentencia
T-276/97
REGIMEN AUXILIO
DE CESANTIA-Libertad de
opción del trabajador/ LIBERTAD DEL TRABAJADOR-Opción régimen de
cesantías
Si la ley otorga
a sus destinatarios la posibilidad de optar entre diferentes regímenes -lo cual
es usual en períodos de transición cuando se introducen cambios radicales en la
normatividad, especialmente si al amparo de la que estaba en vigor se han creado
derechos o se han configurado situaciones jurídicas individuales y concretas no
susceptibles de ser desconocidas por leyes posteriores-, no pueden las
entidades públicas ni los particulares llamados a aplicar sus preceptos forzar
a aquéllos con el objeto de que se acojan a uno u otro de los sistemas que
están en libertad de seleccionar. La coacción externa sobre el titular del
derecho a optar implica forzosamente no sólo la flagrante violación de la ley
que concedió la posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del
derecho fundamental a la libertad. Si la presión o coacción se refleja en un
perjuicio del trabajador en cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta
sus derechos mínimos, si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la
burla de las garantías constitucionalmente reconocidas, se quebranta, además, y
de manera ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Pero si la coacción se refleja en el diferente trato entre trabajadores de
igual nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene también
una clarísima violación del derecho constitucional a la igualdad.
REMUNERACION
SALARIAL Y REAJUSTE PERIODICO/SALARIO-Movilidad con aumento costo de la vida/SALARIO
MINIMO-Incremento salarial
En lo que hace a
la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que
conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de
todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los
empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación
laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos
destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en
realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del
salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro régimen entre
los que el legislador le ha permitido optar. Ningún patrono público ni privado
tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales
en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos
períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario
mínimo. En una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder
adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los
ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan
inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una
disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa
de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de
trabajo, pagando cada vez menos. Pero si, además, la unilateral decisión del
empleador en el sentido de mantener su negativa a todo aumento salarial sólo
cobija a unos determinados trabajadores en razón de no haberse acogido al
régimen legal que él desea imponerles, vulnera de manera flagrante, como en
este caso, el derecho a la igualdad y la autonomía de los empleados, quienes
deben poder optar libremente, como lo dispone, para la materia en análisis, la
Ley 50 de 1990.
REGIMEN DE
CESANTIAS-Discriminación
en aumento de salarios
No significa que
mediante acción de tutela se pueda exigir, per se, un aumento salarial, pues,
según lo ha reiterado esta Corporación, no es ese el objeto del artículo 86 de
la Carta Política. Si en el caso concreto ha prosperado la acción, ello
acontece por la violación ostensible del derecho a la igualdad de los
accionantes sin que exista otro medio judicial efectivo e idóneo para hacer que
ella cese de manera inmediata, como debe acontecer a la luz de la Constitución.
La orden que se impartirá, en el sentido de nivelar los salarios, responde
exclusivamente a la finalidad de impedir que prosiga la injustificada
discriminación que el patrono ha introducido entre sus trabajadores como forma
de presionar decisiones que deben ser autónomas de éstos. La protección
judicial se concede en cuanto realización del principio de igualdad y no como
forma de hacer efectivo un acuerdo sobre aumento de salarios.
Referencia:
Expediente T-119708
Acción de tutela
incoada por Carlos Arturo Barrera Ortiz y otros contra "Metalúrgicas
Galber".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos mediante los cuales el Juzgado Primero de Familia y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá resolvieron sobre la acción de
tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
CARLOS ARTURO
BARRERA O, HUGO HERRERA G., HELMER ALFREDO CUITIVA, HECTOR JULIO OTALORA, JOSE
A. MOLINA, JOSE CUSTODIO LOPEZ, LUIS GUZMAN, WILLIAM ALFONSO GONZALEZ, GERMAN
LOPEZ, GERARDO SANTAMARIA, ALVARO VELANDIA y JOSE A. ORJUELA, actuando en sus
propios nombres, promovieron acción de tutela contra la empresa denominada
"METALURGICAS GALBER", representada por NESTOR GALINDO ISAZA, para la
cual laboran en distintos oficios desde hace varios años -en todos los casos
más de diez-, con el objeto de defender sus derechos al trabajo y a la
igualdad.
Según los actores,
han sido discriminados por el patrono respecto de sus aumentos salariales en
razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990.
Afirman que la
empresa se comprometió a incrementar sus salarios en un 20% a partir del 1 de
enero de 1996 y que les incumplió, condicionando cualquier aumento a que
optaran por las disposiciones del señalado estatuto.
Solicitan, en
consecuencia, que se tutele su derecho a la igualdad salarial y que, por tanto,
se reajuste su remuneración.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante
providencias dictadas el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 1996, el Juzgado
Primero de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, que desató la impugnación interpuesta contra la decisión de aquél,
negaron la tutela por estimarla improcedente.
Para el fallador de
primer grado, los accionantes han debido agotar instancias previas como la de
acudir a centros de conciliación, consultorios jurídicos y oficinas de trabajo,
y actuar ante la jurisdicción ordinaria, en vez de incoar la acción de tutela.
El Tribunal, por su
parte, dijo que para la defensa de los derechos supuestamente violados por el
empleador los accionantes disponían de otros mecanismos judiciales, entre ellos
la acción ordinaria laboral.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones judiciales en referencia, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Violación de
la libertad del trabajador cuando se le presiona para que se acoja a un régimen
que es legalmente optativo
Ya había tenido la
Sala ocasión de resaltar, como ahora se reitera, que, si la ley otorga a sus
destinatarios la posibilidad de optar entre diferentes regímenes -lo cual es
usual en períodos de transición cuando se introducen cambios radicales en la
normatividad, especialmente si al amparo de la que estaba en vigor se han
creado derechos o se han configurado situaciones jurídicas individuales y
concretas no susceptibles de ser desconocidas por leyes posteriores, según los
artículos 53 y 58 de la Constitución, como pasa con frecuencia en el campo
laboral-, no pueden las entidades públicas ni los particulares llamados a
aplicar sus preceptos forzar a aquéllos con el objeto de que se acojan a uno u
otro de los sistemas que están en libertad de seleccionar.
El artículo 98 de la
Ley 50 de 1990 dispuso:
"Artículo 98.-
El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1º. El régimen
tradicional del C.S.T., contenido en el capítulo VII, Título VIII, Parte
Primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual
continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la
vigencia de esta Ley.
2º. El régimen
especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo. Los
trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial
señalado en el numeral 2º del presente artículo, para lo cual es suficiente la
comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se
acoge".
Señaló al respecto
la Corte:
"La disposición
contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes
celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No
lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su
entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en
principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su
voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue
gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una
previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo,
pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus relaciones
contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por
manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen.
(...)
Es claro, entonces,
que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la
facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les garantiza esa
libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión en
determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para acceder
a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en el curso
de negociaciones colectivas.
Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente
la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
También resultan
vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues
implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem,
a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-597 del 7 de
diciembre de 1995).
También ha indicado
la Corporación:
"El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
De ninguna manera
las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la
pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho
de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual
y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al
justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses
moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono
-oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de
pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el
pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la
inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como
posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez
temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades
públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación
para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).
Y es que en las
hipótesis que se consideran, con mayor razón si se trata de los derechos de los
trabajadores -que merecen protección especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la
coacción externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la
autonomía individual genéricamente plasmada en el artículo 16 de la Carta-
implica forzosamente no sólo la flagrante violación de la ley que concedió la
posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental
a la libertad.
Claro está, si la
presión o coacción se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera de
sus condiciones laborales, si afecta sus derechos mínimos (art. 53 C.P.), si
repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garantías
constitucionalmente reconocidas, se quebranta, además, y de manera ostensible,
su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.).
Pero si, por otra
parte, la coacción se refleja en el diferente trato -injustificado por
definición cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual
nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene también una
clarísima violación del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.),
que excluye toda discriminación o preferencia que no se halle fundada en
motivos lícitos y razonables.
En lo que hace a la
remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que
conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de
todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los
empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación
laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos
destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en
realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del
salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro régimen entre
los que el legislador le ha permitido optar.
Así ocurrió en el
caso materia de examen, como lo acreditan las pruebas que obran en el
expediente, en especial la producida por el propio representante de la empresa
demandada, señor NESTOR GALINDO ISAZA, quien, al responder por escrito al
requerimiento del juez de primera instancia, reconoció expresamente no haber
efectuado aumentos anuales en la remuneración de sus empleados (Oficio del 24
de octubre de 1996. Folio 98 del expediente). Ello por cuanto considera que no
está obligado a ello mientras les pague el salario mínimo legal, y por cuanto,
de otro lado, la firma afronta dificultades económicas ocasionadas por la
recesión, las altas tasas de interés y otros factores.
La posición del
empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los
derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel
mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción
anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás
escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la
voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser
móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con
el aumento en el costo de la vida.
En otros términos,
ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer
que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de
hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de
trabajadores que devengan más del salario mínimo.
En realidad, en una
economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la
moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los
trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus
salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real
de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del
patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando
cada vez menos.
Al respecto se
reiteran los criterios enunciados por la Corte en las sentencias T-102 del 13
de marzo de 1995 y C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Pero si, además, la
unilateral decisión del empleador en el sentido de mantener su negativa a todo
aumento salarial sólo cobija a unos determinados trabajadores en razón de no
haberse acogido al régimen legal que él desea imponerles, vulnera de manera
flagrante, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonomía de los
empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone, para la
materia en análisis, la Ley 50 de 1990.
Se revocarán las
decisiones de instancia, que desatendieron una clarísima doctrina
constitucional, y se concederá la tutela, ordenando al patrono la inmediata
nivelación de los salarios correspondientes a los accionantes, de modo que no
haya discriminación respecto de quienes, estando en sus mismos niveles o en
cargos equivalentes, sí han percibido aumentos salariales.
El presente fallo no
significa que mediante acción de tutela se pueda exigir, per se, un
aumento salarial, pues, según lo ha reiterado esta Corporación, no es ese el
objeto del artículo 86 de la Carta Política.
Si en el caso
concreto ha prosperado la acción, ello acontece por la violación ostensible del
derecho a la igualdad de los accionantes sin que exista otro medio judicial
efectivo e idóneo para hacer que ella cese de manera inmediata, como debe
acontecer a la luz de la Constitución. La orden que se impartirá, en el sentido
de nivelar los salarios, responde exclusivamente a la finalidad de impedir que
prosiga la injustificada discriminación que el patrono ha introducido entre sus
trabajadores como forma de presionar decisiones que deben ser autónomas de
éstos.
Por otro lado, la
protección judicial se concede en cuanto realización del principio de igualdad
y no como forma de hacer efectivo un acuerdo sobre aumento de salarios, al cual
aluden los actores en su demanda, pero que no está probado. En todo caso, aun
si lo estuviera, no podría ser su ejecución objeto de tutela, pues ya ha sido
reiterado en la jurisprudencia que los conflictos sobre convenios de cualquier
índole o acerca de contratos de particulares, cuando entre éstos surgen
discrepancias por causa de su interpretación o aplicación, deben ser conocidos
por la jurisdicción ordinaria.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Primero de Familia y por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver
sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO BARRERA y otros, contra
la empresa METALURGICAS GALBER y, en consecuencia, conceder la protección al
derecho a la igualdad.
Segundo.- ORDENASE a NESTOR GALINDO
ISAZA, Representante legal de la Empresa METALÚRGICAS GALBER, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, efectúe los ajustes salariales necesarios para nivelar la
remuneración de sus trabajadores, eliminando las diferencias existentes entre
los trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y los que no lo hicieron
y que desempeñan las mismas o equivalentes funciones.
La renuencia del aludido representante
legal a cumplir lo ordenado le acarreará las sanciones que contempla el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.