T-276-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-276/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia/INDEFENSION-Inexistencia/PREDIO
CIEGO
El accionante,
por su propia voluntad, se colocó en situación de indefensión respecto de los
accionados, pues convirtió su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerró el
acceso que a él tenía por el callejón. El demandante no es que no haya podido
defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino
que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar
predios particulares para acceder a su vivienda, sin la debida autorización ni
permiso de sus propietarios. El demandante está en estado de indefensión frente
a los particulares que ha demandado en acción de tutela, porque si bien, “el
actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda”, a tal situación llegó por
su propia determinación, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tránsito
que de hecho había constituído, no acudió a la autoridad legal para que le
reconociera su derecho.
PRINCIPIO NADIE
PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA/LIBERTAD DE LOCOMOCION
En este caso, la
aplicación del principio universal <Nemo auditur propiam turpitudinem
allegans>, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia
torpeza o culpa", y por tanto, si el peticionario obró de tal forma que
cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, haciendo caso omiso de que
existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar
dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar
los otros terrenos como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente
invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho
a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión
en que se encuentra.
REF.: EXPEDIENTE
No. T - 63.075
PETICIONARIO: Asdrúbal Marín Poveda contra los
particulares Daniel Patiño Herrera y Aura Maria Lozano de Vargas.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
“Para la Corte
resulta claro en este caso, la aplicación del principio universal <Nemo
auditur propiam turpitudinem allegans>, según el cual, nadie puede
alegar en su favor su propia torpeza o culpa", y por tanto, si el
peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su
vivienda, cual era el callejón de la carrera 28, bien porque amplió el tamaño
de su lote o porque lo dividió, haciendo caso omiso de que existía en su contra
una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para
entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los terrenos de
Daniel Patiño y Aura de Vargas como vía de acceso a sus viviendas, no puede
posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le
vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la
situación de indefensión en que se encuentra”.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Junio 27 de 1995.
Procede la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, a revisar los fallos
proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, el 16 de
diciembre de 1994, y por el Tribunal Superior de Buga el 6 de febrero de 1995,
en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Asdrúbal
Marín Poveda acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, derivado de la presunta violación de su derecho
fundamental a transitar libremente por el lote de terreno ubicado entre las
carreras 27A y 28 con la “futura” calle 43 de la ciudad de Tuluá, pues señala,
ha sido interrumpido el acceso a su vivienda, como también lo han sido sus
familiares, por la construcción de una casa y tendidos de alambre por parte de
los demandados.
Indica el accionante
que desde hace treinta (30) años sus hermanos Nestor, Walter y él son
propietarios de una franja de terreno en el barrio Olímpico, entre carreras 27A
y 28, frente a la futura calle 43 en Tuluá. Expresa que el lote de propiedad de
la familia Marín Poveda mide 125.30 Mts. de frente por 19.60 Mts. de fondo y
aduce que:
“Mi casa está
ubicada en la mitad de la cuadra y al estar todo el lote construído, sólo tengo
una salida y es por el frente de mi casa, donde hace más de veinte (20) años
existe un callejón con salida a la carrera 28, pues la salida a la carrera 27A
se encuentra cercada con alambres; dicho callejón en la actualidad también es
nuestra única vía de acceso a mi hogar, y a otros cercanos al mío”.
“El lote de
terreno donde está la futura calle 43 lo compró hace aproximadamente diez (10)
años el señor Miguel Antonio Patiño y la señora Aura Maria Lozano de Vargas; al
poco tiempo ellos decidieron construir una casa de habitación en dicho lote con
el frente hacia la carrera 28, esto es que ivan (sic) a tapar la calle 43, y
por lo tanto todas las familias que tenemos las viviendas en esa zona ivamos
(sic) a quedar encerrados, o sea sin salida por ninguna parte, ya que los
terrenos contiguos a la calle 43 también son de propiedad del señor DANIEL
ANTONIO PATIÑO y los tiene cercados con alambre”.
....
“Con motivo de
los hechos anteriores, el señor DANIEL ANTONIO PATIÑO y la señora AURA MARIA
LOZANO, confirieron poder al abogado (...) para que iniciara y llevara a cabo
proceso ordinario reivindicatorio del lote de terreno ubicado sobre la futura
calle 43. Dicho proceso se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal
de Tuluá, y se dictó sentencia No. 056 de junio 12 de 1992”.
“Dicha
providencia judicial resolvió como primera medida, reconocerle el dominio pleno
y absoluto del lote de terreno adquirido por el señor DANIEL ANTONIO PATIÑO
(esta decisión no me afectó a mi en nada)”.
“El segundo punto
de dicha sentencia sí me trajo perjuicios, pues se me ordena a mí y a otros de
mis parientes, hacer uso de otro callejón que da a la carrera 28, pero éste
callejón que se encontraba en predios de la familia Marín, ya no existe en
realidad (este callejón sólo existe en las escrituras de propiedad como una
servidumbre)”.
“El tercer punto
de dicha sentencia me ha perjudicado con más razón, pues arbitrariamente se me
prohibe transitar por el terreno del señor DANIEL ANTONIO PATIÑO, que es la
futura calle 43, y la única salida y entrada hacia mi hogar”.
....
“En cuanto al
numeral quinto de esta sentencia, se me ha prohibido a mí y algunos de mis
parientes para que si incumplimos con lo dispuesto en ella, seamos sancionados
con pagar sendas multas como viene ocurriendo desde hace más de un año”.
Más adelante en su
escrito de tutela, señala que:
“Para referirme
más directamente al segundo punto de la sentencia No. 056 de junio 12 de 1992,
es arbitrariamente violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la
constitución nacional, como es el derecho a circular libremente.
No es aceptable
desde ningún punto de vista, que el funcionario obligue en una sentencia a que
una determinada persona, o varias como en este caso, sean obligados a transitar
por un callejón que ya no existe, como lo quiere hacer creer en su sentencia.
“Así, es claro y
palpable que el Juez Primero Civil de Tuluá violó el debido proceso, pues no
utilizó el principio de inmediación de la prueba, por medio del cual el Juez
tiene el deber de intervenir en la recopilación de las pruebas en el trascurso
de todo el proceso. Dicha sentencia es violatoria de las garantías
fundamentales de las personas, cuando en el tercer punto me prohibe a mí y a
varios de mis parientes transitar por el predio del señor DANIEL ANTONIO
PATIÑO, sin percatarse que no tenemos otra salida, es la única vía que tenemos
para entrar y salir de nuestros hogares”.
....
“Soy una persona
de avanzada edad, no tengo trabajo fijo, ni ayuda de nadie, sin embargo he
padecido los rigores de volver a ser demandado en otro proceso ejecutivo, de
tal punto que volvieron a embargar mi casa en diligencia llevada a cabo el 28
de julio de 1994.
Dentro de dicho
proceso se citó a audiencia de conciliación para el 19 de agosto de 1994. Yo
asistí a esa conciliación, y para que no me fueran a rematar mi casa o mejora
que es lo único que poseo, me ví obligado a comprometerme a cancelar una
cantidad de $300.000 para el mes de diciembre de 1994”.
“Manifiesto
honradamente que aún debo la plata que presté para cancelar la primera multa de
$296.100 y no se como voy a conseguir los otros $300.000 de la otra multa para
el mes de diciembre de 1994. Como le acabo de manifestar señor Juez soy un
anciano enfermo, que apenas consigo la comida para mí y mi señora”.
En virtud de los
hechos que han quedado expuestos, el señor Asdrúbal Marín Poveda solicita que
se ordene a Daniel Antonio Patiño y a Aura María Lozano, que le concedan
permiso para transitar por su predio, y que no ejerzan más acciones judiciales
en su contra por éste hecho. Además, que se decrete la nulidad del proceso
ejecutivo que cursa en mi contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Tuluá, pues “tiene como fundamento el auto interlocutorio No. 019 emanado del
Juzgado Primero Civil Municipal, y que éste a su vez tuvo como base la sentencia
No. 056 de junio 12 de 1992, y que en su debido tiempo pudo declararse nula, ya
que es violatoria de los derechos y garantías constitucionales”.
II. LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia de Primera Instancia.
De manera previa a
la decisión de rigor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá resolvió
practicar una inspección judicial en el terreno materia del litigio, de la cual
concluyó lo siguiente:
“Las humildes
viviendas del peticionario y el resto de su familia quedan ubicadas al lado
izquierdo de la futura calle 43, entrando por la carrera 28... En esta
diligencia pudo constatar el despacho que para poder entrar o salir el
señor Asdrúbal Marín de su residencia, así como cualquier miembro del resto de
las familias asentadas frente a la futura calle 43, necesariamente tienen que
utilizar esta vía, porque la mal llamada servidumbre a que se hace referencia
en la demanda, no existe, ya que era un pasaje que salía de la cocina
de la vivienda de su progenitora, por donde se comunicaban las familias, pero
que al morir ésta, fue clausurada con ladrillo y hoy en día es de propiedad de
su hermano Benceniano Marín, el cual sí tiene su puerta de acceso hacia la
carrera 28.
Igualmente se
constató que el lote adquirido por el señor Daniel Antonio Patiño queda ubicado
en toda la entrada del predio que no puede pisar el señor Asdrúbal Marín y allí
existen unos cimientos que según éste fue la obra que el municipio ordenó
suspender y demoler, en virtud de estar localizado sobre el terreno destinado a
la calle 43” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en
las pruebas recaudadas, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá,
mediante providencia de 16 de diciembre de 1994, resolvió conceder
transitoriamente la tutela, ordenando a los señores Daniel Antonio Patiño y
Aura María Lozano de Vargas que permitan al señor Asdrúbal Marín Poveda, así
como a sus familiares, utilizar como vía pública el predio localizado al frente
de sus viviendas, al igual que se abstengan de solicitar ante el Juzgado
Primero Civil Municipal la imposición de multas contra el accionante.
En el mismo sentido,
se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia, la suspensión del proceso
ejecutivo que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Tuluá, contra el señor Asdrúbal Marín Poveda y que se levanten en forma
definitiva las medidas previas que hayan sido decretadas. Finalmente, conminó a
la Alcaldía Municipal, por intermedio de la Oficina de Planeación, a decidir en
forma definitiva sobre la apertura de la calle 43 e indemnizar a sus
propietarios, señores DANIEL ANTONIO PATIÑO y AURA MARIA LOZANO DE VARGAS,
fijando como término para ello, noventa días hábiles.
Fundamentó el
Juzgado su decisión en los siguientes argumentos:
1. “Aquí se demanda como hecho principal, la
limitación objetiva al derecho de locomoción o circulación libre por el
territorio, habiendo sido constatado por éste Despacho que el accionante
no tiene salida diferente para su desplazamiento que a través del lote de
terreno de propiedad del señor Daniel Antonio Patiño y Aura Lozano de Vargas.
Esta limitación
que se ha hecho coactiva a través de procesos civiles que no tienen fundamento
racional más que la dogmática exegética que hace culto a la forma olvidando la
materialidad misma del derecho, ataca en forma flagrante la propia dignidad del
señor Asdrubal Marín Poveda y su familia, en tanto no pueden desarrollar su
existencia en condiciones de viabilidad física y moral. Lo primero porque
siendo el hombre un ser social, debe comunicarse con otros para lograr obtener
lo mínimo necesario para vivir.
Así, un ser
encerrado, como pretenden los demandados tener a don Asdrúbal y sus parientes,
no podrán nunca alimentarse, ni vestirse, ni trabajar, ni estudiar, ni
instruirse, en fin, no podrán desarrollar su vida en comunidad como exige el
mismo Estado y por lo tanto no podrán asumir el papel que demanda el
cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la misma Constitución.
2. “En el caso que nos ocupa es patente que
el perjuicio derivado de la violación de los derechos del accionante, no se ha
consumado todavía, aún es parcial, pero en lo transcurrido es ya irremediable,
pues cada vez es multado por el Juzgado 1o. Civil Municipal a solicitud de los
señores dueños del terreno destino a la calle 43, porque ha transitado por él,
se ha ocasionado un perjuicio en su contra, ello ha dado lugar a dos procesos
ejecutivos; en el primero ya canceló una suma de dinero para evitar perder su
vivienda y en el segundo, tiene plazo para cancelar el monto de la multa hasta
el 19 de diciembre próximo, so pena de rematársele su vivienda; siendo esto lo
que hay que impedir, es decir, que se cause el daño en forma irremediable, o que
continúe cancelando multas en forma indefinida, pues si los señores Patiño
Herrera y Lozano de Vargas se les antoja ir diariamente al Juzgado 1o. Civil
Municipal, su titular dictará un interlocutorio cada día, porque
obligatoriamente tiene que transitar por el predio aludido para salir o entrar
a su casa, tal como lo constató este Despacho, pues no tiene otra alternativa
ya que es la única vía de acceso a su morada”.
B.
Impugnación.
Aura María Lozano de
Vargas y Daniel Antonio Patiño impugnaron el fallo proferido por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, pues señalan que la tutela cuestionada
dirigida contra ellos como particulares, es improcedente al tenor de lo
dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Indican que se está
violando el artículo 58 de la Constitución “que nos debe garantizar la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores”.
Además, fundamentan
su petición, en que “corresponde ahora asegurar que el señor Asdrubal Marín
Poveda cumpla con sus deberes y pague lo que se obligó voluntariamente en acta
de conciliación ante el Juez 2o. Civil Mpal. de Tuluá. También es importante
decir que ni el DE. 2591/91 ni el D.306/92 dicen en ninguna parte que la acción
de tutela sirva para evadir el pago de obligaciones civiles, como la del
accionante”.
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior
de Buga, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 6 de febrero de 1995,
resolvió revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, denegar la acción
de tutela, con fundamento en los siguientes considerandos:
* “.... Lo hasta aquí consignado precisa:
que Asdrúbal Marín Poveda y sus familiares que detentan predios contiguos al
suyo, en la carrera 28 de Tuluá, colindantes con los predios de Daniel Antonio
Patiño Herrera y Aura Maria Lozano de Vargas, abandonando la vía de
comunicación que sus predios tenían en la carrera 28, del lote común de la
familia y olvidando, no se sabe si de manera torticera, que debían prever esa
necesidad, determinaron de hecho, tomarse los lotes cuestionados para suplir la
necesidad por ellos creada. Entonces, al existir una conducta culposa de
parte del accionante, mal puede afirmarse que proceda tutela en su favor (...).
Como lo ha
reseñado la Sala, el accionante, en unión de algunos de sus familiares, creó
o crearon una situación de hecho que bien hubiesen podido evitar, ya
continuando con la cuasi-servidumbre del fundo familiar, ahora dejando de común
acuerdo la vía de acceso por sus predios, pues bien pudieron acordar
construir un area menor a la global de fondo, es decir, hacer sus viviendas sin
utilizar todos los 19.50 metros; o legalizar la servidumbre de hecho por el
predio colindante, por cuanto, como aparece en el plenario, para la anhelada
calle 43, el municipio, si bien hace referencia a ella, no determina por donde
debe hacerse, ni qué predio o predios requiere para ello o, por último,
adquirir el terreno requerido para su acceso a las viviendas.
El
accionante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma arbitraria,
ha tratado de utilizar un predio particular, y por ello no puede ser
beneficiario de la acción de tutela para legalizar lo pretendido ilegalmente. Y es que Asdrúbal Marín Poveda no
está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en
acción de tutela (...).
Despréndese de lo
hasta aquí consignado, que la acción de tutela en este caso no es procedente y
debe de (sic) revocarse la decisión impugnada”.
* “Además, para aceptar la tutela como
mecanismo transitorio es menester determinar la irremediabilidad del perjuicio.(...)
El perjuicio irremediable, según el proveimiento de tutela, es la posibilidad
de perder su inmueble el señor Asdrúbal Marín Poveda, en razón del proceso
ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Tuluá, en el que son demandantes Daniel Antonio Patiño Herrera y Aura Maria
Lozano de Vargas. Esta situación realmente calamitosa no es el resultado
de la dependencia en que el accionante se encuentra frente a los demandados en
la tutela, sino precisamente el resultado de su obrar arbitrario, de su propia
culpa, que lo ha llevado a desconocer una prohibición impuesta por la justicia
civil, y mal puede entonces esgrimirse la acción de tutela para terminar un
proceso civil, como en este caso, por cuanto de procederse así, se crearía una
patente de corso para acabar con la jurisdicción civil que vería amenazada su
autonomía, pues sus decisiones se tornarían inanes, o no podrían llegar
a tomarlas porque un nuevo fenómeno jurídico se lo impediría, como ha ocurrido
aquí al ordenarse la suspensión del proceso ejecutivo, levantándose las medidas
previas ordenadas, quedando el funcionario de esa jurisdicción despojado de su
autoridad legal” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Efectuadas las
notificaciones de rigor, el expediente de tutela fue remitido por el Tribunal
Superior de Buga a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en
el Decreto 2591 de 1991, y habiendo sido seleccionado por la Sala Tercera de
Selección de esta Corporación, entra la Sala Sexta de Revisión de Tutelas a
decidir.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
competencia.
Es competente esta
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en
relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal,
con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segundo. Del
problema jurídico.
El accionante
formula la acción de tutela como mecanismo transitorio, por la violación de su
derecho fundamental a transitar libremente por un lote de terreno ubicado entre
las carreras 27A y 28 con la “futura” calle 43 de la ciudad de Tuluá, pues
señala, que tanto a él como a sus familiares les ha sido interrumpido el acceso
a su vivienda, por la construcción de una casa y tendidos de alambre por parte
de los accionados.
Solicita al juez de
tutela, que se ordene al señor DANIEL ANTONIO PATIÑO y a la señora AURA MARIA
LOZANO concederle permiso para transitar libremente por su predio, que no se
ejerzan más acciones judiciales por éste hecho, y que además, se ordene la
nulidad del proceso ejecutivo que en su contra cursa en el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Tuluá, pues tiene como fundamento la sentencia No. 056 de
junio 12 de 1992, la cual en su debido tiempo pudo declararse nula por ser
violatoria de los derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta
Política.
Con base en los
hechos y pretensiones del actor, debe entrar la Corte a determinar si en el
asunto sub-examine, es viable la acción de tutela entre particulares, al igual
que su procedencia para controvertir una providencia judicial que ha hecho
tránsito a cosa juzgada -la sentencia No. 056 del 12 de junio de 1992 proferida
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá-.
Tercera. De
las pruebas que obran en el expediente.
Estima la Sala de
especial importancia, previa a la determinación de la procedencia de la tutela
contra particulares, examinar las pruebas que obran en el expediente, así como
las practicadas por este despacho.
3.1
Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dentro del
proceso promovido por Daniel Antonio Patiño contra Asdrúbal Marín y otros.
El citado despacho
judicial, mediante providencia de agosto 28 de 1987, resolvió favorablemente
las pretensiones del demandante, condenando a los demandados a pena de prisión
y al pago de perjuicios materiales y morales por el delito de perturbación de
la posesión sobre inmueble, al determinar el juzgado que:
“Claramente se observa que los demandados querían evitar a toda
costa que Patiño Herrera construyera, y a pesar de saber que no tenían ningún
derecho sobre aquél inmueble, le impidieron mediante violencia construir.
Actuar ilícito este que no puede ser elevado a la categoría de legal, porque
posteriormente la administración declarará calle el sitio en controversia”.
3.2
Sentencia No. 056 de junio 12 de 1992.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Tuluá, dentro del proceso de restitución y entrega por
reivindicación de un inmueble, promovido por Daniel A. Patiño contra Nestor,
Walter y Asdrúbal Marín Poveda, resolvió lo siguiente, en relación con la
utilización indebida e ilegal por parte de los demandados del terreno del actor
como camino de acceso a sus viviendas, así como la perturbación de su derecho
de propiedad:
“El personero
judicial de la parte demandante ha promovido proceso reinvindicatorio por
estimar que el derecho de dominio de su poderdante ha sido perturbado por
cuanto se le ha impedido construir por parte de los vecinos al predio en
cuestión, igualmente porque dicho lote es transitado por los demandados
sin existir autorización para ello...
En el caso que
ocupa nuestra atención, se puede observar que los demandados han deseado
gravar el predio motivo del litigio con la servidumbre de tránsito, hecho que
no tiene razón de ser por cuanto la familia MARIN, al momento de adquirir el
predio, tenían acceso por el callejón aún existente según se comprobó en la
Inspección judicial, y que da frente al río, es decir, en la Carrera
28; este hecho lo comprobó el Despacho a través de la prueba testimonial
recepcionada...
Apoyando esta
prueba testimonial encontramos que a folio 38 del cuaderno principal en
el certificado de tradición del predio de propiedad de la familia MARIN, se
encuentra claramente la ubicación del callejón para el cual tienen derecho a la
servidumbre de tránsito cuando se lee: “Un lote de terreno, que mide
125.30 de frente, por 19.60 de fondo o centro, con derecho a la servidumbre de
un callejón, ubicado en el área urbana de Tuluá, en la Avenida Cali, o Carrera
27A”.
Actualizando este
hecho el sr. perito en su experticio, informa que el predio de la familia MARIN
linda por el oriente con la Carrera 28.
Con todo lo
anterior se puede demostrar que la familia MARIN tiene otra vía diferente
para transitar y no, únicamente el paso que existe por el predio del Sr. DANIEL
ANTONIO PATIÑO HERRERA y el lote de terreno de los herederos del Sr.
TEODOMIRO LOZANO, como descortesmente lo quiso hacer creer el Sr. BENCENIANO
MARIN POVEDA quien en su declaración dijo que por el techo era la única vía
para salir si se les impedía el paso por la presunta calle 43.
Conforme al Art.
905 del C. Civil, tiene derecho a la servidumbre de tránsito todo
propietario cuya heredad carece de salida a la vía pública o la existente es
tan dificil que hace casi imposible la salida a la vía pública, situaciones que
no se dan en el proceso sometido a estudio, pues el Despacho pudo comprobar que
el Callejón que queda frente al río, es amplio y queda al frente de la
propiedad de la familia MARIN, distinto es que hayan hecho una división
acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a dicha división les sea
más cómodo tener como frente la presunta Calle 43, pero mientras el
municipio de Tuluá no llene los requisitos legales para crear dicha vía
pública, los demandados deben continuar haciendo uso de la Calle llamada
callejón público, ubicado por el oriente de su predio.
R E S U E L V E :
1.- DECLARASE de
dominio pleno y absoluto el lote de terreno adquirido por el señor DANIEL
ANTONIO PATIÑO HERRERA...
2.- ORDENASE a
los señores NESTOR MARIN POVEDA, WALTER MARIN POVEDA, ASDRUBAL MARIN POVEDA...,
hacer uso del Callejón que da a la Carrera 28 y que fue otorgado como
servidumbre de tránsito al momento de adquirir el inmueble...
3.- PROHIBESE
a los señores NESTOR MARIN...., transitar por el predio del señor
DANIEL ANTONIO PATIÑO HERRERA y de la coadyuvante, sra. AURA MARIA LOZANO DE
VARGAS.
...
5.- PREVENGASE a
los señores WALTER MARIN..., que en caso de incumplir lo dispuesto en esta
providencia, en sus numerales 2o. y 3o. serán sancionados a pagar de dos a diez
salarios mínimos mensuales, al demandante por cada infracción. Art. 416 del
C.P. de Civil...” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Cuarta. Inspección
judicial practicada por el Despacho del Magistrado Ponente.
Con el propósito de
tener un mejor conocimiento de los hechos que motivaron la presentación de la
demanda de tutela, el Magistrado Ponente ordenó la práctica de una inspección
ocular en la zona objeto del conflicto entre accionante y accionados, para lo
cual delegó al Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González. La
diligencia tuvo lugar el día 25 de mayo de 1995, en el Municipio de Tuluá.
La diligencia fué
practicada con la asistencia de las siguientes personas: el señor Asdrúbal
Marín Poveda y demás miembros de la comunidad habitante en la zona ubicada
entre las carreras 27A y 28, frente a la orilla del río Tuluá y las calles 42 y
43 del Barrio Olímpico de la ciudad de Tuluá, Daniel Patiño Herrera y el
representante de la señora Aura María Lozano de Vargas, el abogado asesor de la
oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Tuluá, así como un funcionario del
Departamento Administrativo de Planeación Municipal.
Inicialmente se
realizó un reconocimiento de la zona donde se encuentra ubicado el predio de
propiedad del accionante, entre carreras 27A y 28 y la futura Calle 43, para
efectos de determinar las vías de acceso a las viviendas situadas en ese
sector, y posteriormente, se escuchó a las partes interesadas. Con base en
dichas pruebas, el citado Magistrado Auxiliar, rindió a la Sala de Revisión, el
siguiente informe:
“1o.
Según se pudo observar, la única vía de acceso o entrada al predio habitado
por el señor Asdrubal Marín Poveda, así como a los predios de propiedad de
Gerardo Espinal, Erminia Marín, Aleyda Marín, Nestor Marín, Walter Marín,
Gabriela Marín, Carmen Marín y Pedro Villegas, ubicados entre carreras 27A y 28
y la futura calle 43, es a través de ésta, predios que en la actualidad son de
propiedad de los accionados. No se pudo constatar la existencia de vía de
acceso a través del denominado “callejón que da a la carrera 28 y que fue
otorgado como servidumbre de tránsito al momento de adquirir el inmueble con
matrícula inmobiliaria 384-0028555”, pues el mismo ya no existe, ya que la
vivienda del señor Asdrúbal Marín Póveda se dividió con otro predio, por medio
de una pared, cerrando de esa forma, cualquier posibilidad de ingreso o salida
por el denominado callejón de la carrera 28, quedando entonces como única vía
de acceso, los terrenos de propiedad del señor Patiño Herrera y de Aura María
Lozano de Vargas”.
2o. “Se
pudieron comprobar diversas obras que sobre la denominada “futura calle 43”
viene adelantando el Municipio de Tuluá, a través de la Secretaría de Obras
Públicas y Planeación Municipal, como lo es la apertura de unos huecos en los
que se construirá el acueducto y alcantarillado de la zona, las cuales fueron
suspendidas por solicitud de los propietarios de los predios afectados, quienes
son los accionados de tutela, por cuanto aún el Municipio no les ha comprado
dichos terrenos”.
3o. “Con
fundamento en las declaraciones rendidas por las personas que intervinieron en
la diligencia, se pudo constatar la existencia de un grave conflicto de
carácter personal y social entre el señor Marín Poveda y demás vecinos del
sector, con Daniel Patiño y la señora Aura Maria Lozano de Vargas, originada en
el hecho de que la familia Marín no tienen ninguna otra forma de acceso a su
vivienda, sino a través de los predios ubicados en la “futura calle 43”, de
propiedad de aquellos, por cuanto el callejón que daba al río ya no es
transitable por estar ampliadas las construcciones de las viviendas de los
Marín”.
4o. “De
acuerdo con la declaración de los accionados, el Municipio de Tuluá desde hace
algunos años, tiene el propósito de comprar los predios de Daniel Patiño y Aura
Lozano de Vargas, para construir en ellos la denominada “calle 43”, sin que a
la fecha hayan desembolsado suma alguna. Igualmente, agregaron que no se les ha
permitido la construcción en dichos terrenos, pues el municipio en virtud de
decisión del Concejo, declaró la zona como vía pública. En todo caso,
expresaron tanto el señor Daniel Patiño como el cónyuge de la señora Aura Maria
Lozano de Vargas, que tienen toda la intención de negociar dichos predios en
orden a que se realice la obra de prolongación de la calle 43 con carrera 28,
siempre y cuando se les cancelen las sumas correspondientes al avalúo efectuado
a los mismos”.
5o. “Cabe
destacar que la solución al problema según las declaraciones de todos los
intervinientes en la diligencia judicial, es de una parte, que el Municipio
haga efectiva la compra de los predios para la prolongación de la calle 43, y
la otra, que se permita en ejercicio del derecho a la libre locomoción, el
tránsito por la zona en conflicto del accionante y demás vecinos del sector,
quienes según se pudo constatar, no tienen otra forma de llegar a sus
viviendas”.
6o. “Finalmente,
durante la celebración de la diligencia judicial, el abogado asesor del departamento
jurídico de la Alcaldía de Tuluá, remitió, con destino al proceso, oficio en el
cual indica:
“El
Municipio tiene claras intenciones en comprar los siguientes predios:
1.
01-01-0056-0037-000
2.
01-01-0056-0001-000
3.
01-01-0056-0036-000
Para lo
anterior ha hecho las correspondientes apropiaciones presupuestales.
Aspiramos a que
no obstante los avalúos tienen más de seis (6) meses, haya ánimo por parte de
los propietarios, para negociarlos y así destinarlos a la prolongación de la
calle 43 con carrera 28”.
Es
del caso señalar, que al citado escrito se anexó copia del Registro
Presupuestal del Gasto del Municipio de Tuluá para 1995, donde aparece a folio
No. 000626, la descripción de una partida de $102.000.000.oo, destinada en el
programa de construcción y mantenimiento de vías, a la adquisición de
inmuebles (pavimentación carrera 28)”.
Quinta. Improcedencia
de la acción de tutela contra particulares.
Visto lo anterior,
corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela en este caso es
procedente, teniendo en cuenta que quien la interpone y contra quienes se
dirige, son particulares.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela frente a particulares, el artículo 86 de la
Constitución Política establece expresamente en su inciso final, que: “la ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Norma esta que tuvo
su desarrollo legal en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del
cual se señalan los casos en los cuales la acción de tutela procede contra
particulares, que para el caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión,
sólo sería viable si se demuestra la relación de subordinación o indefensión
entre accionante y accionado -numeral 9o. del artículo ibídem-.
Ha sostenido esta
Corporación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta
Política y 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
procedente:
“cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción”.
En relación con el
estado de indefensión, ha expresado la jurisprudencia constitucional, lo
siguiente:
“El estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado
de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto”
(Sentencia No. T-161 de 1993).
Así mismo, en la
sentencia No. T-293 de 1994, esta Corporación manifestó:
“La indefensión
implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de
impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u
omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el
reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona
depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta
imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la
omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos
prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución”.
En razón a los
considerandos anteriores, es claro que se requiere para que sea viable la
demanda de tutela: 1) que la persona que interpone la acción de tutela
carezca de medios de defensa contra ataques o agravios que a sus derechos
fundamentales hagan otros particulares, contra quienes de dirige la solicitud; 2)
que al juez de tutela corresponde en el caso particular determinar el estado de
indefensión en que se encuentra el peticionario respecto del demandado, según
el tipo de vínculo que entre ellos exista, y 3) sólamente cuando la
relación se caracterice por esa situación de indefensión, no provocada por
quien formula la acción, procederá la tutela.
Conforme a las
precisiones anteriores, debe examinar la Corte con base en las pruebas que
obran en el expediente y de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de
tutela, si se da el presupuesto de la indefensión, necesario para que sea
procedente el amparo.
5.1 Hechos
y situaciones relevantes para determinar si se da en el presente asunto el
requisito de la indefensión entre particulares.
En el asunto
específico, es un hecho cierto que se está en presencia de un conflicto de
derechos:
= de una parte, el derecho de propiedad y
dominio de los accionados en relación con sus predios ubicados en la calle 43,
entre carreras 27A y 28 de la ciudad de Tuluá, declarados de dominio pleno y
absoluto -según sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, del Juzgado Primero
Civil Municipal-, y los cuales, según sus propietarios, les han sido
perturbados por Asdrúbal Marín, por pasar a través de ellos sin la debida
autorización.
=
de la otra, el
presunto derecho a la libertad de locomoción que les asiste al señor Marín y
demás familiares vecinos del sector de la “futura calle 43”, que se dice por
éstos vulnerado, al impedírseles transitar por los predios de los accionados,
que es, presuntamente, la única vía de acceso a sus viviendas.
Esta situación de
enfrentamientos entre los Marín y Daniel Patiño, que venía desde el año de
1985, tuvo como resultado la sentencia proferida dentro del proceso de
restitución y entrega por reivindicación de un bien inmueble, instaurado en
virtud de demanda formulada por el señor Patiño contra Asdrúbal Marín y otros,
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá el 12 de junio de 1992, en la
que, entre otras cosas, prohibió al demandado y demás familiares, transitar por
los predios de Daniel Patiño y Aura de Vargas, indicándoles que tenían “una vía
de acceso adecuado, cual era el callejón público que da a la carrera 28”,
previniéndolos que de hacerlo, serían sancionados a pagar de dos a diez
salarios mínimos mensuales.
En la citada
sentencia, se indicó en la parte resolutiva, que los MARIN no tienen derecho a
servidumbre de tránsito, pues el Juzgado pudo comprobar que el callejón que da
a la carrera 28 es amplio y queda a todo el frente de la propiedad de estos,
por lo que no autorizó que siguieran utilizando como vía de acceso a sus
viviendas, la propiedad privada de los accionados.
Y agregó dicho
despacho judicial, que “distinto es que ellos hayan hecho una división
acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a dicha división les sea
más cómodo tener como frente la presunta calle 43...”.
No obstante en la
citada providencia se previno a los peticionarios a que, si seguían transitando
por los citados terrenos, se les impondrían sanciones pecuniarias, decidieron
desconocer dicho mandato judicial y continuar utilizando como vía de ingreso y
salida de sus predios, los mencionados lotes sin el permiso de sus
propietarios, lo que ha motivado numerosas denuncias y demandas, generando las
consecuentes sanciones y ejecuciones, que a través de la tutela, el demandante
pretende dejar sin efecto, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional
es improcedente, pues ello no corresponde al juez de tutela.
Ahora, frente al
propósito que persigue el señor Marín Poveda mediante la demanda de tutela,
cual es el que se desconozca la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal
de Tuluá, mediante la cual se reconoció en forma expresa el dominio pleno y
absoluto del lote de terreno adquirido por el señor Patiño Herrera, debe esta
Sala de Revisión reiterar que la propiedad es un derecho constitucional fundamental,
reconocido como lo fue en la providencia mencionada, cuyo contenido y mandato
no puede ser ignorado por el peticionario ni por los demás miembros de su
familia, vecinos de los accionados, pues ello atenta contra los derechos,
deberes y obligaciones consagrados en la Carta Política -artículos 1o., 2o., 58
y 95-.
Respecto del derecho
fundamental de la propiedad, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas
ocasiones, de la siguiente manera[1]:
“El derecho de
propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los
derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas
y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de
valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este
sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función social que
implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y
social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el Código
Civil y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se
resuelve, existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios,
jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en
caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus
titulares”.
5.2
La fundamentación de la sentencia que se revisa para negar la tutela.
Es relevante
destacar, que el Tribunal Superior de Buga, en la sentencia de tutela que se
examina, negó el amparo con fundamento en que no se dan los requisitos exigidos
constitucional y legalmente para la procedencia de la acción entre
particulares. Al respecto, sostuvo esa Corporación, que:
“Asdrúbal Marín
Poveda y sus familiares que detentan predios contiguos al suyo, en la carrera
28 de Tuluá, colindantes con los predios de Daniel Antonio Patiño Herrera y
Aura Maria Lozano de Vargas, abandonando la vía de comunicación que sus
predios tenían en la carrera 28, del lote común de la familia y olvidando, no
se sabe si de manera torticera, que debían prever esa necesidad, determinaron,
de hecho, tomarse los lotes cuestionados para suplir la necesidad por ellos
creada. Entonces, al existir una conducta culposa de parte del accionante, mal
puede afirmarse que proceda la tutela en su favor.
(...)
Como lo ha
reseñado la Sala, el accionante en unión de algunos de sus familiares,
creó o crearon una situación de hecho que bien hubiesen podido evitar, ya
continuando con la cuasi-servidumbre del fundo familiar, ahora dejando de común
acuerdo la vía de acceso por sus predios, pues bien pudieron acordar
construir un area menor a la global de fondo...
El
accionante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma arbitraria,
ha tratado de utilizar un predio particular, y por ello no puede ser
beneficiario de la acción de tutela para legalizar lo pretendido ilegalmente. Y es que Asdrúbal Marín Poveda no
está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en
acción de tutela, porque si bien, de acuerdo con lo observado por la
funcionaria de instancia, no tiene diferente medio de acceso a su vivienda, a
tal situación llegó por su propia determinación, y aunque pudo en determinado
momento hacer valer la servidumbre de tránsito que de hecho había constituido,
no acudió a la autoridad legal que le reconociera su derecho” (negrillas y
subrayas fuera de texto).
5.3 Improcedencia
en el presente caso de la tutela contra particulares por no existir relación de
indefensión entre accionante y accionados.
Encuentra la Corte,
que la acción de tutela en el presente caso es improcedente, lo que llevará a
esta Sala de Revisión a confirmar la providencia que se examina, por cuanto:
a) El accionante, por su propia voluntad, se
colocó en situación de indefensión respecto de los accionados, pues convirtió
su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerró el acceso que a él tenía por el
callejón que da a la carrera 28, con el convencimiento de que podía utilizar
los terrenos de Daniel Patiño y Aura Lozano de Vargas, como vía de ingreso y
salida de su vivienda.
b) Como lo expresó el Juzgado Primero Civil
Municipal de Tuluá, y así se pudo comprobar en la diligencia de inspección
judicial practicada, Asdrúbal Marín “efectuó una división acomodaticia a sus
necesidades del predio y conforme a ella, determinó que le era más cómodo tener
como frente y entrada a su vivienda, la denominada futura calle 43”, cuyos
terrenos son de propiedad de los accionados, cerrando el acceso que tenía al
momento de adquirir el inmueble, cual era el callejón que da a la carrera 28 y
que fue otorgado como servidumbre de tránsito, según matrícula inmobiliaria
384-0028555, y dejando como única vía de entrada los citados lotes de Daniel
Patiño y Aura de Vargas.
En este sentido,
avala la Corte lo expresado por el a-quo, en cuanto a que, el demandante no es
que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha
tratado de utilizar predios particulares -de propiedad de Daniel A. Patiño y
Aura Maria Lozano de Vargas- para acceder a su vivienda, sin la debida
autorización ni permiso de sus propietarios, y además contra lo dispuesto en el
fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, que le prohibió transitar
por los citados predios, so pena de las sanciones penales allí previstas, razón
por la cual no puede ser beneficiario de la acción de tutela para legalizar lo
pretendido ilegalmente.
Y es que, Asdrúbal
Marín Poveda no está en estado de indefensión frente a los particulares que ha
demandado en acción de tutela, porque si bien, no obstante lo observado en la
diligencia de inspección judicial y lo manifestado por el Director de
Planeación Municipal de Tuluá, en cuanto a que “el actor no tiene otro medio de
acceso a su vivienda”, a tal situación llegó por su propia determinación, y
aunque pudo hacer valer la servidumbre de tránsito que de hecho había
constituído -cual era el denominado callejón que da a la carrera 28-, no acudió
a la autoridad legal para que le reconociera su derecho.
Para la Corte
resulta claro en este caso, la aplicación del principio universal <Nemo
auditur propiam turpitudinem allegans>, según el cual, nadie
puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa", y por tanto, si el
peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su
vivienda, cual era el callejón de la carrera 28, bien porque amplió el tamaño
de su lote o porque lo dividió, haciendo caso omiso de que existía en su contra
una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para
entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los terrenos de
Daniel Patiño y Aura de Vargas como vía de acceso a sus viviendas, no puede
posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le
vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la
situación de indefensión en que se encuentra.
Se reafirma lo
anterior, con lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política, en virtud
del cual, “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: 1) Respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios”.
Por lo tanto, no
puede decirse que la actitud asumida por los demandados, de prohibir el paso
del señor Asdrúbal Marín Poveda por sus predios, vulnere su derecho fundamental
a la libertad de locomoción, ya que de una parte, están ejerciendo su legítimo
derecho a defender su propiedad, reconocido como tal en la providencia del
Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, y de la otra, actúan respaldados en
el título que les representa dicha sentencia, en la que no solo reconoció el
dominio pleno y absoluto de esos terrenos, sino que además, les prohibió al
peticionario y a sus familiares, transitar a través de ellos, so pena en caso
de incumplir dicha orden, de ser sancionados a pagar de dos a diez salarios
mínimos mensuales por cada infracción.
Por lo anterior,
ante la improcedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo que se
revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Sexta.
El juez de tutela no puede desconocer un fallo judicial proferido dentro
de un proceso ordinario, pues carece de competencia para ello.
Ya en reiteradas ocasiones
ha expresado esta Corporación y esta misma Sala de Revisión, que el juez de
tutela carece de toda competencia constitucional y legal, para entrar a
pronunciarse acerca del contenido de una providencia o sentencia judicial,
proferida por un juez ordinario, dentro del ámbito de su jurisdicción.
Así, el juez de
tutela no puede entrar a desconocer, modificar o aclarar el sentido y contenido
de una providencia, salvo el eventual y extraordinario caso de encontrar en
ella una vía de hecho, evento en el cual es procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio. En tal caso, el juez de tutela no está facultado para
entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa que se debate en el proceso,
sino que su competencia se enmarca exclusivamente al examen y verificación del
acto por el cual se viola o amenaza el derecho fundamental.
En el caso que se
examina, existe una providencia judicial, debidamente ejecutoriada que ha hecho
tránsito a cosa juzgada, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Tuluá el 12 de junio de 1992, donde se definió el dominio pleno y absoluto del
predio adquirido por Daniel Antonio Patiño, se reconoció la existencia de un
callejón “que da a la carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de
transito”, que los miembros de la familia MARIN deben utilizar para acceder a
sus predios, y se les prohibió en consecuencia, transitar por los terrenos del
señor Patiño y de la sra. Aura Maria Lozano, previniéndolos que de hacerlo, se
les aplicarían las sanciones allí previstas. Sentencia ésta que la Sala de
Revisión no puede desconocer, y respecto de la cual no se da la existencia de
ninguna vía de hecho, y que además, tampoco fue objeto de los recursos que
contra ella procedían, por lo que quedó en firme y debidamente ejecutoriada,
según se anotó.
Por ello, entonces,
habiéndose definido en la instancia judicial pertinente el problema jurídico
existente entre los accionados y el peticionario, acerca del uso por parte de
este de los terrenos de aquellos para ingresar y salir de su vivienda, no puede
entrar la Corte a efectuar un nuevo pronunciamiento que desconozca lo allí
establecido, ni a modificar las condiciones fijadas en la referida sentencia,
pues de hacerlo, el juez de tutela incurriría en un abierto desconocimiento del
ordenamiento legal, que le impide inmiscuírse en asuntos de competencia de
otras jurisdicciones.
*
Necesidad de que las autoridades municipales adopten a la mayor brevedad
las medidas tendientes a solucionar el problema de la “Calle 43”.
No obstante la
improcedencia de la tutela, según lo expuesto, estima conveniente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, que, teniendo en cuenta que según el
oficio remitido por el abogado asesor de la oficina jurídica de ese despacho,
la Alcaldía Municipal de Tuluá dispone de la partida presupuestal destinada
para la adquisición de los terrenos por los cuales se realizará la construcción
y prolongación de la calle 43 -y que son de propiedad de los accionados-,
proceda a la mayor brevedad a la negociación y compra de los citados predios, y
de esa manera, se inicien las obras que pongan fin al problema actualmente
existente en el sector, entre los accionados y la familia Marín, que
eventualmente puede llegar a convertirse en un problema social de mayores
proporciones, según lo pudo comprobar esta Sala con base en la inspección
ocular practicada en la zona.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión
Penal, el día 6 de febrero de 1995, en relación con la acción de tutela
formulada por el señor Asdrúbal Marín Poveda.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-15 de 1992 y T-195
de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.