T-276-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-276/94
ACCION
DE TUTELA-Inexistencia
de violación al derecho
No
ha existido violación del derecho a la educación de los alumnos del Centro
Decente. Y no existe prueba de que alguna vez estuvo amenazado.
DERECHO
A LA EDUCACION-Universalización
Las
autoridades administrativas de todo el país tienen el deber constitucional de
procurar, hasta donde los recursos disponibles se los permita, la educación
básica a todos los niños residentes en el país, desde el grado preescolar,
hasta completar su educación básica.
PARTICIPACION
CIUDADANA/RECURSOS MUNICIPALES-Distribución y asignación
Es
con amplia participación ciudadana, que los recursos con los que cuenta el
municipio se asignan a asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo del ente territorial. Si los ciudadanos del
área de influencia del Centro Docente No. 83, no están conformes con la
asignación de los recursos del municipio a la prestación de los servicios de
educación, registro del estado civil y protección de la familia, no sólo
cuentan con los canales institucionales indicados por la Constitución para
plantear sus inquietudes y proponer las modificaciones correspondientes, sino
que tienen el deber ciudadano de hacerlo
Ref.:
Expediente No. T-31264
Acción
de tutela en contra de la Alcaldía del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por
la presunta violación del derecho a la educación de los alumnos del Centro
Docente No.83 "La Gran Colombia"
Temas:
Improcedencia
de la tutela cuando no existe violación o amenaza contra el derecho de las
personas.
Participación
ciudadana en la distribución y asignación de los recursos municipales.
Actor:
María del Carmen Romero y otras, en su nombre y en representación de los
menores presuntamente afectados.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Santafé
de Bogotá, D.C., junio quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y
Carlos Gaviria Díaz, éste último en su calidad de ponente,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a dictar sentencia en la revisión de la decisión de primera instancia, adoptada
por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección
Segunda, dentro del proceso de la referencia.
1.
ANTECEDENTES.
En
el municipio de Tuluá, se aprobó la construcción de un Centro Administrativo
Municipal -CAM-, en la edificación donde funcionaban la Registraduría del
Estado Civil y la Inspección de Familia, razón por la cual era necesario
trasladar esas dependencias a otro sitio, mientras se procedía con las labores
de construcción.
Luego
de estudiar la situación de los bienes del municipio, el señor Alcalde encontró
que se venía subutilizando un inmueble situado en la carrera 30 No. 23-54 de
esa localidad, donde la Concentración de Quintos, Centro Docente No. 83
"La Gran Colombia", ocupaba dos (2) salones, para que un par de
docentes dictara clases a algo más de cien estudiantes, quedando el resto del
edificio sin uso.
En
vista de ello, la Alcaldía Municipal dispuso, por medio del Decreto No. 144 de
julio 1° de 1993, que la Registraduría del Estado Civil y la Inspección de
Familia fueran trasladadas al inmueble del Centro Docente No. 83, que se
tramitara con la Secretaría de Educación Departamental el traslado de los dos
docentes adscritos a este Centro y que los estudiantes que aún no terminaban
sus estudios, fueran matriculados, para el año escolar siguiente, en los
Centros docentes No. 3 "Tomás Uribe Uribe", No. 6 "Antonia
Santos" y No. 13 "Santa Clara".
Una
vez fué conocido por sus destinatarios el decreto municipal que ordenaba
trasladar a los docentes y estudiantes de "La Gran Colombia", éstos
reaccionaron oponiéndose al traslado que, según ellos, implicaba el cierre
definitivo del Centro Docente No. 83.
El
señor Alcalde no encontró que fueran atendibles las razones expuestas para
solicitar la reconsideración del Decreto 144 de 1993, pues, si se trasladaban
los docentes a otro Centro, el Rector de éste último necesariamente habría de
adjudicarles carga académica y para ello, crear nuevos cupos. Así, los
estudiantes del Centro No. 83 seguirían a sus maestros en el desplazamiento
temporal.
Ante
la insistencia de la administración municipal en que se cumpliera con lo
ordenado, las actoras acudieron a la acción de tutela.
2.
ACTUACIÓN DEL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL.
La
demanda de tutela fué presentada el 15 de diciembre de 1993, ante el Juzgado
Primero Civil Municipal, pero, dirigida al "Señor Juez Penal Municipal
(Reparto), por lo que, el 16 de diciembre se repartió al Juzgado Cuarto Penal
Municipal.
El
20 de diciembre, el Juzgado Cuarto Penal Municipal, por medio de un auto de
trámite (folio 28), decidió abstenerse de darle trámite a la acción y remitirla
al Tribunal Contencioso Administrativo, con la inadmisible razón de que:
"Como
de la lectura a (sic) la acción de Tutela impetrada por las señoras EUCARIS
VILLA MARULANDA, LUZ DARY GUAPACHA TABORDA, MARIA DEL CARMEN ROMERO Y ANA
BOLENA PEREZ, se desprende que se demanda un acto administrativo, Decreto 144
de julio 1° de 1993, emanado de la Alcaldía Municipal de Tuluá, donde se ordena
ubicar a la Registraduría del Estado Civil en el local que actualmente ocupa el
Centro Docente No. 83 La Gran Colombia, el Juzgado SE ABSTIENE de darle trámite
a la misma, toda vez que ella es demandable ante el Honorable Tribunal
Contencioso Administrativo, al tenor de la jurisprudencia de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia del 3 de junio de 1993 y de conformidad al
(sic) inciso final del artículo 8° del Decreto 2591 y en concordancia con el
artículo 238 de la Constitución Nacional, que solo otorga tal facultad a esa
jurisdicción. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicha
corporación, con sede en la ciudad de Cali, Valle."
La
Corte Constitucional remitirá entonces copia de la presente providencia al
Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue tan bizarra
tramitación.
3.
FALLO DE INSTANCIA.
El
Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección
Segunda, luego de manifestar su extrañeza por el proceder del Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Tuluá y de solicitar al señor Alcalde de esa misma localidad
informe sobre los hechos de la demanda, decidió -enero 21 de 1994-, con
ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, "...rechazar por
improcedente la solicitud de tutela...", luego de considerar que:
"En
el asunto en examen, se advierte que el señor Alcalde del Municipio de Tuluá
expidió el Decreto 144 del 1° de julio de 1993, por el cual adoptó medidas en
relación con la administración y mantenimiento del bien inmueble de propiedad
del municipio donde funcionaba el Centro Docente número 83 "La Gran
Colombia". Entre las medidas adoptadas ordenó que los 31 alumnos que
terminaron el año lectivo 92-93 en el centro docente fueran reubicados en
cualquiera de los centros docentes allí relacionados".
"Si
las medidas dispuestas eran ilegales, son aspectos que no se puede definir
mediante el mecanismo de la acción de tutela pues a través de ella no se puede
decidir sobre la legalidad de un acto administrativo como lo es el Decreto 144
de 1993 emitido por el primer mandatario del Municipio de Tuluá"
"Ahora
bien, si lo que se pretende es el cumplimiento real y efectivo de la
reubicación ordenada por el artículo 3° del Decreto citado, tampoco la tutela
sería el medio procedente para lograrlo".
"Existen
otros mecanismos administrativos y eventualmente judiciales que podrían
intentarse para el logro de los objetivos propuestos por los accionantes,
quienes dicho sea de paso, dicen actuar a nombre de unos menores de edad pero
no relacionan sus nombres ni la razón por la cual se toman su representación,
circunstancias que pasa por alto la Corporación toda vez que no son relevantes
para su pronunciamiento".
"El
Despacho conductor de la acción incoada solicitó informe al primer mandatario
del Municipio de Tuluá el que fué rendido en escrito visible a folio 36 del
expediente".
"Del
análisis del Decreto 144 de 1993 y del mencionado informe, podrían deducirse
los medios de defensa con que cuentan los estudiantes no reubicados del Centro
Docente número 83 que podrían ser varios, como por ejemplo acudir a las
autoridades educativas para que dispongan su reubicación, o eventualmente
estudiar si el funcionario que expidió tal acto tenía o no competencia legal
para ello, en cuyo caso deberá ser controvertida en debida forma la legalidad
del mismo ante esta jurisdicción".
"La
existencia de los referidos medios de defensa convierten en improcedente la
acción de tutela incoada por lo que habrá de rechazarla la Corporación".
Como
el fallo de primera instancia no fué impugnado, se remitió a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
4.1.
COMPETENCIA.
Corresponde
a la Corte Constitucional pronunciarse, en revisión, sobre el fallo de
instancia, según los artículos 86 y 241 de la Constitución; a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, en virtud de la selección y el reparto que constan en el
auto del dos (2) de marzo de 1994, adoptado por la Sala de Selección Número
Tres.
4.2.
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO.
Aducen
las actoras como fundamento de su demanda, la violación al derecho a la
educación de los alumnos matriculados en el Centro Docente No. 83 "La Gran
Colombia", pues la Alcaldía dispuso su traslado, para el año escolar
93-94, a otros Centros Docentes cercanos al No. 83, en donde, según constancias
que se adjuntan a la demanda, no existían cupos para recibirlos.
Sin
embargo, si se revisa el Decreto 144 del 1° de julio de 1993 de la Alcaldía de
Tuluá, se puede constatar que en él se dispone el traslado, por medio de la
actuación de la Secretaría de Educación Departamental, a los otros centros
docentes, no sólo de los alumnos, sino también de los docentes requeridos para
su enseñanza y de los medios didácticos propios del Centro Docente No. 83.
Confirma
esta lectura del Decreto municipal No. 144 de 1993, el informe que obra a
folios 60 y 61 del expediente, en donde se hace constar que, ante el mutismo de
la administración departamental -que dejó sin respuesta las repetidas
solicitudes de traslado de los docentes-, tampoco fueron trasladados los
estudiantes y, tanto los unos como los otros cumplen actualmente con sus tareas
ordinarias en el edificio que antes ocupaban.
En
conclusión, no ha existido violación del derecho a la educación de los alumnos
del Centro Decente No. 83 y la Corte no puede más que coincidir con el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la improcedencia de la tutela
que se revisa, aunque por razones diferentes.
4.3.
¿EXISTIÓ UNA AMENAZA AL DERECHO?
Ya
que no se violó el derecho a la educación, ha de considerarse si, al momento de
fallar la tutela en primera instancia, el derecho a la educación de los menores
estaba amenazado y, por ende, procedía tutelarlo.
El
Decreto 144 del 1° de julio de 1993, fué conocido y valorado por el Honorable
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, entidad que
diligentemente indicó a las demandantes los mecanismos disponibles para actuar
en procura de la defensa del derecho presuntamente amenazado, tanto frente a la
Alcaldía, como a la Secretaría de Educación Departamental y eventualmente, a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de que la ejecución del citado
decreto municipal pudiera ocasionar algún daño al derecho de los alumnos de
"La Gran Colombia", daño que, para ese entonces, no sólo era un hecho
futuro e incierto, sino que, para su reconocimiento como amenaza al derecho
invocado, hacía necesario presumir torcidas intenciones en cabeza de los
funcionarios municipales.
Además,
es claro para la Corte que la Alcaldía de Tuluá procedió de manera prudente y
oportuna, previendo los efectos que la norma podía provocar, tanto en los
derechos de los alumnos, como en los de los docentes, tal y como lo demuestra
el estudio previo realizado por la Secretaría de Bienestar Social (folios 31 y
32), cuyas recomendaciones, orientadas a salvaguardar tales derechos, fueron
acogidas en el articulado del Decreto pluricitado.
Así,
sin que se haya producido violación del derecho a la educación de los
estudiantes del Centro Docente No. 83 y sin que exista prueba de que alguna vez
estuvo amenazado, la Corte confirmará la sentencia de instancia, aunque por
éstas y nó por las razones aducidas en el fallo del H. Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca.
4.4.
UNIVERSALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA, POLÍTICA DE LA ADMINISTRACIÓN Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Las
demandantes, aduciendo los artículos 27, 44 y 67 de la Constitución, plantearon
en su demanda "... que es deber del señor Alcalde Municipal, crear y no
cerrar Planteles Educativos..." (folio 22) Coincidiendo con ellas, la
Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca manifestó al señor
Alcalde: "Como usted sabe, contamos con déficit de plantas físicas para
proporcionar a los niños su derecho a la educación, razón por la cual le
agradecería contemplar la posibilidad de que la Registraduría funcione donde
antes se encontraba ubicada la cárcel, según lo manifestaron los
interesados" (folio 1).
Es
indudable para la Corte que, según el artículo 44 de la Constitución, la
educación y la cultura son derechos fundamentales de los niños en Colombia;
también que, según el artículo 67 de la Carta, "El Estado, la sociedad y
la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco
y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica."
Así,
es claro que las autoridades administrativas de todo el país tienen el deber
constitucional de procurar, hasta donde los recursos disponibles se los
permita, la educación básica a todos los niños residentes en el país, desde el
grado preescolar, hasta completar su educación básica. Además, es conocido por
la opinión pública en general que faltan escuelas para poder cumplir con ese
objetivo y que muchas de las existentes requieren mantenimiento y dotación
apropiados.
Empero,
en el caso que revisa la Corte, el edificio donde aún sigue funcionando el
Centro Docente No. 83, ya dió cabida a la Registraduría del Estado Civil y aún
cuenta con capacidad no utilizada (véanse folios 60 y 61), lo que parece dar la
razón al señor Alcalde cuando reclama como suya la competencia (folio 67), para
"...velar porque los bienes del municipio no sean subutilizados y cumplan
un servicio en beneficio de la colectividad".
En
últimas, el desacuerdo con el señor Alcalde manifestado por las demandantes y
la Junta de Acción Comunal del Barrio Villanueva (folios 12 a 16), versa sobre
qué recursos del municipio deben destinarse a la prestación del servicio de la
educación y cuáles a la prestación de otros servicios. Sobre este punto, el
Estado Social de Derecho establecido por el Constituyente de 1991, no supone
que los ciudadanos tengan que esperar a que las autoridades actúen, para
reaccionar en defensa de sus intereses y prioridades. La correspondencia entre
los intereses y prioridades de los ciudadanos y los de las autoridades
administrativas del municipio, se ha de alcanzar a través de la participación
de los particulares en la provisión de los cargos de Concejal (artículo 260 de
la Constitución), en la elección del Alcalde, al que se impone por mandato el
programa que presentó al inscribirse como candidato (artículo 259 de la Carta),
en la conformación de las Juntas Administradoras Locales (artículo 318),
"en la discusión de los planes de desarrollo y las modificaciones
correspondientes..."(artículo 342), "en la gestión y fiscalización de
las empresas estatales que presten el servicio..." (artículo 369), etc.
Es
dentro de ese marco normativo, con amplia participación ciudadana, que los
recursos con los que cuenta el municipio se asignan a asegurar el cumplimiento
de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del ente territorial.
Si los ciudadanos del área de influencia del Centro Docente No. 83, no están
conformes con la asignación de los recursos del municipio de Tuluá a la
prestación de los servicios de educación, registro del estado civil y
protección de la familia, no sólo cuentan con los canales institucionales
indicados por la Constitución para plantear sus inquietudes y proponer las
modificaciones correspondientes, sino que tienen el deber ciudadano de hacerlo,
al tenor del artículo 95, numeral 5 de la Carta Política. Además, como bien lo
señaló el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo de instancia, también
cuentan con las acciones judiciales de nulidad y de restablecimiento del
derecho para impugnar el Decreto municipal No. 144 de 1993, a las cuales pueden
acudir, si se consideran legitimados, aún en un evento como el presente, en el
que la acción de tutela no es procedente.
5.
DECISIÓN.
En
razón de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Confirmar
la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
Sección Segunda, adoptada el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), que denegó la solicitud de tutela formulada por las señoras
María del Carmen Romero, Luz Dary Guapacha Taborda, Eucaris Villa Marulanda y
Ana Bolena Pérez contra el Municipio de Tuluá (Valle del Cauca), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que
proceda con lo de su competencia, en relación a la actuación del Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) en el trámite de esta acción de
tutela.
TERCERO. Comunicar
la presente providencia al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.