T-275-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución
(…) (defecto fáctico) omitió el deber
probatorio para establecer que la orden de restitución garantizaba el interés
superior del niño …, no desplegó un ejercicio probatorio para tener en cuenta
la voluntad de aquel …, no ejerció sus facultades oficiosas para establecer el
posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de aquella en el
bienestar del menor de edad…, valoró indebidamente la conducta procesal de la
actora, en un manifiesto acto que perpetúa la discriminación en contra de la
mujer; (defecto sustantivo), al interpretar el Convenio de La Haya de 1980, la
autoridad judicial desconoció el interés superior del niño y el enfoque de
género …, no verificó la excepción de peligro grave o situación intolerable
para el menor de edad a pesar de los indicios de violencia de género en contra
de su progenitora; (violación directa de la Constitución) … la actuación del
Tribunal accionado desconoció el principio constitucional de interés superior
del niño y eludió el deber superior de aplicar la perspectiva de género ante
los indicios de violencia contra la madre del menor de edad.
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y
AMOR-Deber en el ejercicio de
la responsabilidad paternal/PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
(…) los menores de edad que están expuestos
a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de
salud física y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones
futuras, pudiéndose perpetuar los patrones de discriminación en contra de la
mujer… las situaciones de violencia en contra de la mujer pueden impactar de
manera directa en el desarrollo del niño, niña y adolescente y generar un grave
riesgo para su integridad…. los escenarios de violencia al interior de la
familia atentan contra el interés superior de los niños porque los convierte en
víctimas indirectas de la misma.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Inexistencia
por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo
(…) el estado actual de la situación
evidencia que se ha ejecutado una sentencia que, en principio, podría tener
vicios de constitucionalidad por afectar los derechos de un sujeto de especial
protección constitucional, en concreto, el hijo menor de edad de la actora.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los
derechos de los demás
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia
constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones
que justifican la separación de los niños de su entorno familiar
CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-Finalidad/CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO
INTERNACIONAL DE NIÑOS-Aplicación en Colombia
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS
EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Interés superior de los menores de edad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Protección
integral bajo el principio pro infans
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos de los menores de edad a ser escuchados/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de
madurez
(…), los menores de edad que se encuentren
involucrados en un proceso de restitución internacional tendrán derecho a ser
escuchados en todos los asuntos que los afecten. Su opinión deberá ser tenida
en cuenta en función de su grado de madurez, el cual está asociado al entorno
familiar, social y cultural en el que los menores de edad
se desenvuelven.
TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
MENORES-Marco normativo/TRAMITE
DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislación
nacional
TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
MENORES-Procedimiento se
surte a través de fase administrativa y fase judicial
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja
comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos
PROTECCION A MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e
internacional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Obligación de
investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a
través de la Rama Judicial
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia
intrafamiliar o sexual
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Fundamental
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber
de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de
proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de
superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones
judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la
mujer denunciante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-275 de 2023
Referencia: Expediente T-9.126.916
Acción de tutela instaurada por Emilce,
en nombre propio y en representación de su hijo Salvador, contra la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Procedencia: Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia
Asunto: Acción de tutela contra decisión judicial que
resuelve sobre la restitución internacional de un menor de edad. Configuración
de defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución por
la falta de valoración del interés superior del niño y de la perspectiva de
género, en el marco de un escenario de violencia contra la mujer
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C veintiuno (21) de
julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia, proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la decisión
expedida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. En esta última providencia, la autoridad judicial negó la
acción de tutela, por estimar que la sentencia contra la que se dirige está
ajustada al ordenamiento jurídico.
2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación escogió el asunto
para su revisión[1]. El 21 de abril de 2023, la Secretaría General remitió el expediente
al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2].
Aclaración previa
3. En este caso la Sala expondrá la situación
de un menor de edad. Por lo tanto, como medida de protección de la intimidad e
integridad del niño, se ordena suprimir de esta providencia y de toda
reproducción que de ella se haga hacia terceros no vinculados al proceso, el
nombre real de las personas involucradas en el caso objeto de revisión. Lo anterior, de conformidad con la Circular
Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[3].
4. En consecuencia, solamente este documento
contiene la verdadera identidad de las personas involucradas. Existe una
versión de esta sentencia que será publicada, en la que, para efectos de
identificar a las personas involucradas, se han cambiado sus nombres reales por
unos ficticios.
I.
ANTECEDENTES
5. La señora Emilce, en representación
de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acción de tutela contra la Sala
Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales “del
niño, el debido proceso y la mujer”[4],
con ocasión de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 en la que
ordenó la restitución internacional de su hijo a su padre, quien reside en
España. Según la accionante, la providencia incurrió en “omisión de
aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y defecto sustancial”[5].
De igual manera, alegó la existencia de violencia de género en su contra
por parte del padre del niño. Aquella, según la accionante, tuvo lugar mediante
lanzamiento de objetos, mensajes de WhatsApp, entre otros. Por tal razón,
solicitó al juez constitucional que ordene proferir una nueva decisión.
Hechos
6. El 26 de abril de 2018, Manuel y Emilce
contrajeron matrimonio civil en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá[6]. La
pareja estableció su domicilio conyugal en España. El 14 de julio de 2019,
nació su hijo Salvador en la ciudad de Ourense (España)[7].
7. El 12 de diciembre de 2019, la familia
viajó a Bogotá con varios propósitos[8].
Entre ellos, (i) que la familia materna conociera al menor de edad; (ii) que la
señora Emilce adelantara algunos trámites referentes a su estudio y
realizara un curso de conducción; (iii) vacacionar; y (iv) “pensar las cosas
antes de tomar una decisión contundente porque [la] relación de pareja
estaba atravesando por un momento muy difícil”[9].
8. El 1° de enero de 2020, el señor Manuel
regresó a España porque debía atender asuntos laborales. Sin embargo, la pareja
acordó que la esposa y su hijo prolongarían sus vacaciones en Colombia.
Inicialmente, hasta el 2° de febrero de 2020 y después hasta el 28 de marzo de
2020. Lo anterior, debido a que la señora Emilce realizaba algunos
trámites relacionados con su maestría.
9. El 11 de marzo de 2020, la Organización
Mundial de la Salud declaró la pandemia por COVID-19. A través del Decreto 457
de 2020, el Gobierno de Colombia impartió instrucciones para el cumplimiento
del aislamiento preventivo obligatorio y ordenó el cierre de la actividad
aeroportuaria[10].
Por tal razón, la señora Emilce y su hijo no pudieron viajar a España en
la fecha prevista. De manera que los esposos acordaron que la madre y el niño continuarían
en Colombia hasta que la restricción en los aeropuertos fuera levantada.
10. El Aeropuerto Internacional El Dorado de
Bogotá fue abierto nuevamente en el mes de septiembre de 2020. En octubre de
2020, el señor Manuel viajó a Bogotá y permaneció cerca de un mes. En
este lapso, la señora Emilce le comunicó su intención de no regresar a
España con su hijo. Al respecto, afirmó que era víctima de un trato agresivo por
parte de su cónyuge[11].
Sin embargo, el esposo manifestó no estar de acuerdo con dicha determinación.
11. El 10 de noviembre de 2020, el señor Manuel
regresó a España sin su hijo. Ese mismo día, la señora Emilce denunció
un episodio de violencia intrafamiliar entre ellos. Por tal razón, acudió ante
la Comisaría de Familia de Engativá para pedir una medida de protección[12].
Proceso de restitución internacional del
menor de edad
12. Solicitud de restitución internacional. El 27 de noviembre de 2020, el señor Manuel
acudió al Departamento de Sustracción de Menores del Ministerio de Justicia de
España para iniciar el trámite de restitución internacional[13]. El 4 de
diciembre siguiente, la Autoridad Central Española puso en conocimiento del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los hechos
denunciados por el actor[14].
13. Procedimiento adelantado en España. El progenitor pidió a las autoridades
judiciales españolas que declararan la ilicitud de la retención internacional
de su hijo por parte de su madre[15].
El 18 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Pontevedra
(España) concedió las pretensiones de la solicitud, tras encontrar que se
reunían los presupuestos del Convenio
sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La
Haya el 25 de octubre de 1980 (en adelante Convenio de La Haya). De igual forma, sostuvo que el 12 de
enero de 2021, convocó a audiencia virtual para practicar pruebas. Sin embargo,
la señora Emilce no compareció. Por tal razón, la declaró en “rebeldía
procesal”[16].
14. Recurso de apelación. A través de apoderada, la madre del niño
interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Explicó que
previamente había solicitado reprogramar la diligencia porque debía acudir al
centro médico con su hijo para completar su esquema de vacunación[17].
El 21 de enero de 2021, el juzgado inadmitió el recurso presentado debido a que
la recurrente no lo subsanó dentro del plazo previsto en la Ley Española[18].
15. Trámite administrativo adelantado en
Colombia. Luego de que
los hechos fueran puestos en conocimiento del ICBF por parte de la Autoridad
Central de España, el 26 de febrero de 2021, la Defensora de Familia del Centro
Zonal Engativá avocó conocimiento de la solicitud. Conforme al artículo 52 del
Código de Infancia y Adolescencia[19],
ordenó al equipo técnico del ICBF verificar la garantía de los derechos del
niño. Como resultado de estas diligencias, se evidenció que el menor de edad tenía
sus derechos garantizados con la progenitora[20]. Por tal razón, esa autoridad se
abstuvo de tomar medidas de restablecimiento de derechos.
16. Audiencia de persuasión. El 12 de marzo de 2021, el ICBF adelantó
la audiencia de persuasión para el retorno voluntario del menor de edad. A
dicha diligencia concurrieron, en forma virtual, ambos progenitores de aquel. En
este escenario, la madre del niño manifestó no tener intención de restituir su
hijo a España. Al respecto, señaló que el señor Manuel era una persona
violenta y que esto ponía en peligro la integridad personal del niño. Por su
parte, el padre del menor de edad relató las actuaciones que había desplegado
para el retorno de su hijo, negó las acusaciones de violencia en su contra y
precisó lo siguiente: “esos temas
puntuales en los que entiendo que una madre aunque por mucho problema que tenga
con el padre, debe tener una deferencia con el padre de su hijo, pues no se me
ha permitido verlo”. En
consecuencia, debido a la imposibilidad de lograr un acuerdo, la diligencia
concluyó[21].
17. Demanda de restitución internacional de
menor de edad. De
conformidad con el Convenio de
La Haya de 1980[22],
el 25 de marzo de 2021, la
Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá presentó demanda de
restitución internacional. Precisó que ese despacho había agotado el trámite
administrativo y que lo que procedía era darle paso a la vía judicial en
cumplimiento del artículo 137 de la Ley 1098 de 2006. En tal escenario, pidió:
(i) declarar que la retención del niño por parte de su progenitora es ilegal; y
(ii) ordenar el retorno del menor de edad a España, su país de residencia
habitual.
18. Sentencia de primera instancia. El asunto le correspondió por reparto al
Juzgado 24 de Familia de Bogotá[23].
El 8 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la
demanda. Por un lado, dio por acreditado que: (i) el niño sobre quien se
reclama la restitución internacional tiene menos de 16 años; (ii) los padres
compartían su custodia en España; (iii) el menor de edad está en Colombia; y
(iv) la solicitud de restitución internacional fue presentada dentro del año
siguiente a la retención. Asimismo, encontró que no eran aplicables las
excepciones previstas en el artículo 13 del mencionado Tratado Internacional[24]. Al
respecto, afirmó que el padre que realizó la solicitud no consintió en la
retención del niño en Colombia y que no existe prueba de que su restitución genere
un grave peligro para el menor de edad[25].
19. A pesar de lo anterior, la juez consideró
que el traslado del niño a España podría ponerlo en una “situación
intolerable”[26].
Indicó que quedó demostrado el “gran apego” que el infante siente
hacia su progenitora. En concreto, sostuvo que el tiempo que compartieron
juntos por la pandemia de COVID-19 afianzó la relación materno-filial. De igual
modo, recordó que la progenitora ha procurado sus derechos, por lo que el
interés superior está garantizado en Colombia. De esta manera, aseguró que
obligar al niño a retornar a España “sería desarraigarlo tal y como ocurrió
cuando salió de [dicho país]”[27].
20. Recurso de apelación. El progenitor del niño interpuso recurso de apelación en contra
de la decisión anterior. Por un lado, argumentó que el Convenio de la Haya no
contempla considerar la situación de pandemia de COVID-19 como tiempo de
arraigo del menor de edad en el país donde se encuentra. Por otro, aseveró que
es esencial para el niño que su padre tenga una participación efectiva en su
crianza, la cual no se puede dar si existe una retención arbitraria. Por
último, advirtió que en España los derechos del menor de edad también están
garantizados y que no se le dio la fuerza probatoria suficiente a las calidades
de vida que el niño puede tener en dicho país[28].
21. Sentencia de segunda instancia. El 29 de marzo de 2022[29], la Sala
Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, ordenó la
restitución internacional del niño al Reino de España y fijó como fecha de
entrega el 26 de abril de 2022 a las 10:00 am[30]. Indicó que la sentencia de primera
instancia interpretó de manera equívoca el artículo 12 del Convenio de La Haya,[31]
porque para analizar el arraigo del menor de edad debía transcurrir al menos un
año entre la retención ilícita y la solicitud de restitución. Sin embargo,
debido a que dicha condición temporal no se cumplió, no era posible estudiar
este tópico[32].
22. Asimismo, el Tribunal manifestó que hubo
una valoración indebida del interés superior del menor de edad. Al respecto,
sostuvo que: (i) la separación del niño de su familia no puede ser considerada
como una afectación a su interés superior. Lo anterior, debido a que la
jurisprudencia vigente exige que debe acreditarse una circunstancia mayor al
riesgo que puede ocasionar un simple cambio de lugar de residencia; (ii) no
existe prueba sobre el riesgo de una situación intolerable para el menor de
edad en España. En este punto, puso de presente que las valoraciones
psicológicas efectuadas al señor Manuel demuestran que aquel tiene “una
personalidad relativamente estable”[33];
y (iii) la conducta procesal de la madre del niño ante las autoridades
españolas demuestra “una actitud por lo menos irrespetuosa de las normas
legales”[34].
Fundamentos de la acción de tutela
23. El 20 de abril de 2022[35], Emilce,
en representación de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acción de
tutela en contra de la decisión adoptada el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal
Superior de Bogotá. Consideró que la providencia transgredió los derechos fundamentales
al debido proceso y la familia, así como los derechos del niño y de la mujer.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: (i) ordenar
a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión; y (ii) como
medida provisional, suspender la orden de entrega de su hijo hasta que se
decida de fondo la solicitud de amparo constitucional.
24. La accionante argumentó que la referida
decisión judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por las siguientes
razones:
24.1. El Tribunal desconoció los informes
presentados por el equipo interdisciplinario del ICBF, en los cuales se
corrobora que el menor de edad sobre quien se reclama la restitución
internacional tiene garantizados sus derechos fundamentales con la demandante.
24.2. No se acreditó que el progenitor tuviera
la capacidad socioeconómica para garantizar los derechos del niño. Tampoco, (i)
se verificó el entorno en el que el menor de edad viviría en España; (ii) se
garantizó un acompañamiento para que el desarraigo no le genere un perjuicio; y
(iii) no quedó claro si el derecho a la salud del infante está garantizado en
España. En este punto, la accionante cuestionó que el padre pudiera brindar
cuidado y afecto a su hijo. Al respecto, señaló que aquel “no sabe que comida
le gusta a Salvador, como calmarlo cuando en las madrugadas se despierta
llorando, [ni] en que va su aprendizaje académico”[36].
24.3. Conforme al artículo 12 del Convenio de La
Haya, la autoridad judicial excepcionalmente podrá abstenerse de ordenar la
restitución internacional, siempre que se logre acreditar que el menor de edad
se integró de manera positiva a su nuevo medio social y familiar. En criterio
de la actora, esta previsión normativa quedó demostrada porque su hijo: (i)
está arraigado, integrado y adaptado a su estado social y familiar en Colombia;
y (ii) ha permanecido en Colombia por un tiempo superior a un año. En concreto,
señaló que aquel llegó al país el 12 de diciembre de 2019 y que, desde allí, ha
generado lazos afectivos con su familia materna.
24.4. La sentencia no tuvo en cuenta que el niño
y la actora han tenido un vínculo fuerte porque aquella lo ha acompañado en
todas las etapas de su vida, desde su nacimiento. En esta perspectiva, citó el
informe rendido por la trabajadora social del ICBF, el cual encontró: “i.
Que se trata de un niño muy pequeño […] donde es evidente el vínculo
fuerte que el niño maneja con la madre, por la cercanía que existe entre los
dos, la respuesta afectiva y asertiva que el niño también tiene hacia la
abuela: ii. Que se evidenciaron manifestaciones de apego del niño hacia la
madre […]”[37].
De esta suerte, la autoridad judicial no evaluó el grave perjuicio que le
puede ocasionar a su hijo el tener que desprenderse de su madre y de su familia
materna.
24.5. La actora afirmó que no puede regresar a
España y estar al pendiente de su hijo porque fue víctima de malos tratos por
parte del padre del niño. Sobre este particular, destacó que la decisión
judicial debe garantizar sus derechos como mujer y que debe tenerse en cuenta
los antecedentes de violencia psicológica que sufrió.
24.6. Consideró que la valoración de la conducta
procesal por parte del Tribunal carece de razonabilidad. La demandante indicó
que, en su momento, las autoridades españolas le negaron su derecho defensa
porque solicitó con anterioridad a la audiencia su suspensión por la ausencia
de apoderado judicial que representara sus intereses y dicha petición no fue
atendida.
Actuaciones procesales en sede de tutela
25. Auto que avocó conocimiento. El 21 de abril de 2022, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Vinculó a la
Procuraduría Judicial de Bogotá, al ICBF, a la Defensoría de Familia del ICBF
del Centro Zonal de Engativá, a la Defensoría del Pueblo y al señor Manuel.
Les concedió el término de un día para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción[38].
De igual forma, negó la medida provisional solicitada porque la tutelante no
acreditó “la apariencia de buen derecho”[39] que exige el artículo 7° del
Decreto 2591 de 1991[40].
26. Reiteración de solicitud de medida
provisional. El 2 de mayo
de 2022[41],
la accionante pidió nuevamente al juez constitucional que suspenda la orden
judicial de entrega de su hijo al señor Manuel. Argumentó que el menor
de edad ha enfrentado quebrantos de salud que le han ocasionado dos
incapacidades de siete días. Por lo tanto, manifestó que aquel no está en
condiciones de ser entregado a su progenitor.
27. Decisión de medida provisional. El 4 de mayo de 2022[42], la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó como medida provisional
suspender la orden dispuesta en la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá. En tal sentido, el cumplimiento de aquella quedó
condicionado a que se finiquite el trámite constitucional.
Respuesta del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá[43]
28. Señaló que, mediante Oficio No. BM-0170
del 8 de abril de 2022, devolvió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá las
actuaciones objeto de reproche. Lo expuesto, tras proferir la decisión de
segunda instancia.
Respuesta del Juzgado 24 de Familia de
Bogotá[44]
29. Remitió el expediente digital del proceso
de restitución internacional del menor de edad, el cual contiene los cuadernos
de primera y segunda instancia. Afirmó que no ha vulnerado los derechos de la
accionante ni de las partes y que ha cumplido con la decisión proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá.
Respuesta de Manuel[45]
30. De un lado, denunció que su hijo no le ha
sido entregado debido a que la progenitora de aquel informó que estaba
hospitalizado. De otro, pidió ordenar que, en el evento en que no le sea restituido
el niño, se le permita visitarlo en el lugar en que se encuentre.
Respuesta del Defensor de Familia del ICBF[46]
31. Coadyuvó las pretensiones de la
demandante. Expuso que, a pesar de que están acreditados los presupuestos del
Convenio de La Haya de 1980 para exigir la restitución internacional del menor
de edad, también está demostrado que el niño ha “adquirido un arraigo único
con su madre, y el grupo familiar cercano que reside en Colombia”[47].
Por lo anterior, destacó que en este país el niño cuenta con las
condiciones sociales necesarias para desarrollarse adecuadamente y que su
traslado a España podría ocasionarle una situación gravosa, por tener que ser
apartado de su madre.
Respuesta del Procurador 26 Judicial II de
Familia[48]
32. Expuso que la retención ilícita del menor
de edad ocurrió el 2 de noviembre de 2020, fecha en la cual la demandante
informó que no regresaría con su hijo a España. Por su parte, la solicitud de
restitución internacional fue realizada el 27 del mismo mes y año. En
consecuencia, debido a que no transcurrió un plazo superior a un año entre uno
y otro evento, sostuvo que en este caso no era necesario estudiar el arraigo
del niño. Por lo tanto, el Tribunal interpretó debidamente las normas
aplicables al caso concreto.
33. Sin embargo, afirmó que la sentencia de
segunda instancia no hizo una valoración completa del interés superior del
menor de edad, porque no estudió el impacto que genera su separación respecto de
su madre y de su familia materna. En este punto, resaltó que quedó acreditado
el vínculo entre el menor de edad y su progenitora. De manera que su traslado
podría generar una situación intolerable, pues un ambiente familiar, social y
cultural completamente extraño podría traer afectaciones a su desarrollo
emocional y psicológico.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[49]
34. El 18 de mayo de 2022, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo y levantó la
medida provisional decretada. Consideró que la decisión del Tribunal accionado
no incurrió en defecto fáctico ni sustancial. Lo anterior, porque aquel: (i)
evaluó las pruebas relacionadas con la integración del niño y las condiciones
en las que vivía. En concreto, tuvo en cuenta los distintos informes rendidos
por el grupo interdisciplinar del ICBF; (ii) aplicó el marco normativo y
jurisprudencial sobre la restitución internacional de menores de edad; (iii)
tuvo en cuenta el interés superior del niño porque concluyó que aquel tenía
garantizados sus derechos con cualquiera de los dos progenitores; (iv)
argumentó que la situación de violencia denunciada por la accionante fue
definida por la Comisaría de Familia de Engativá; y (v) aplicó la regla
contenida en el artículo 280 del Código General del Proceso, que exige valorar
la conducta procesal de las partes.
35. Aclaración de voto[50].
El magistrado Francisco
Ternera Barrios acompañó la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aclaró que en esta clase de
asuntos debe prevalecer el interés superior del menor de edad. En tal sentido,
la orden de restitución internacional del niño no debe privar el derecho del
niño a tener relacionamiento con su progenitora.
Impugnación[51]
36. El 3 de junio de 2022, la
accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en la
configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración del acervo
probatorio y, en especial, de los informes de arraigo rendidos por el ICBF. Afirmó que está probado que el menor de
edad se ha integrado de manera positiva a su entorno familiar en Colombia.
Manifestó que tampoco se valoró el interés superior del niño por dos razones:
(i) se dejó a un lado los testimonios con los cuales se acreditaron los lazos
que el niño tiene con la familia materna; y (ii) no se constató que el lugar en
el que reside el progenitor esté debidamente adecuado para el menor de edad. En
particular, refirió que el progenitor no reside en el inmueble que mostró en el
curso del proceso.
37. De otro lado, explicó que no se tuvieron
en cuenta los hechos de violencia de género que fueron denunciados ante las
autoridades de familia, ni el “perfil agresivo” [52]
del progenitor del niño. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal accionado
y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema desatendieron su deber de
administrar justicia con enfoque de género. Por lo anterior, consideró que
existe el riesgo de que el retorno del menor de edad lo exponga a un grave
peligro o a una situación intolerable.
38. Por último, reiteró que la valoración de
su conducta procesal fue inadecuada, porque el Tribunal no tuvo en cuenta sus
razones para no comparecer a la diligencia programada por el Juzgado de
Pontevedra No. 5 de España.
Sentencia de segunda instancia[53]
39. El 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, que negó la
acción de tutela y levantó la medida provisional decretada. Consideró que la
sentencia acusada no fue arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Afirmó
que los argumentos presentados por la demandante buscan controvertir el fondo
de una decisión adoptada por su juez natural, fruto de un análisis completo de
la situación y el material probatorio aportado al proceso.
Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
40. El 11 de mayo de 2023, el magistrado
sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó a: (i) la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá y al Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad que remitieran
copia íntegra del expediente del proceso de
restitución internacional del menor de edad; y (ii) al ICBF que enviara copia
íntegra del expediente administrativo y de todos los elementos relacionados con
el proceso de restitución internacional promovido por Manuel. Adicionalmente,
pidió la remisión de la totalidad del expediente objeto de revisión.
Respuesta de la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá[54] y el
Juzgado 24 de Familia de Bogotá[55]
41. En correos separados, remitieron la
totalidad del expediente del proceso de restitución internacional del menor de
edad Salvador. Al respecto, se evidenció que, conforme al
acta del 14 de junio de 2022, el niño fue entregado a
su padre y restituido a España[56].
En particular, la Sala recibió, entre otros, los siguientes documentos:
-
Informe
de Valoración Psicológica del ICBF del 2 de marzo de 2021.
-
Informe
de Valoración Sociofamiliar del ICBF del 2 marzo de 2021.
-
Informe
de Verificación de Garantía de Derechos, Alimentación, Nutrición y Vacunación
del ICBF del 15 de marzo de 2021.
-
Registro
Civil de Nacimiento del menor de edad Salvador.
-
Registro
Civil de Matrimonio entre Emilce y Manuel.
-
Solicitud
de restitución internacional del menor de edad ante las autoridades españolas.
-
Demandas
de custodia, divorcio y restitución internacional del menor de edad ante las
autoridades judiciales de España y su consecuente trámite.
-
Informe
Psicológico de Manuel del 11 de diciembre de 2020, proferido por la
profesional Verónica Barros Iglesias.
-
Informe
de Intervención Psicológica del 4 de marzo de 2021, proferido por la Cámara
Colombiana de la Conciliación.
-
Algunos
videos del menor de edad en los cuales se observa que comparte con su familia
materna y con su padre.
-
Las actas
de las diligencias procesales adelantadas ante el Juzgado 24 de Familia y su
respectivo soporte audiovisual.
Respuesta del ICBF[57]
42. Remitió las actuaciones administrativas realizadas
en el marco de la restitución internacional del menor de edad Salvador. Por
medio de aquellas, la Sala evidenció:
-
La
solicitud de restitución internacional del menor de edad por parte de la
Autoridad Central Española del 4 de diciembre de 2020.
-
El acta de
conciliación fallida para verificación de derechos de Salvador del 4 de
mayo de 2022.
-
Informe de acompañamiento
de visita entre el padre y el niño del 5 de mayo de 2022.
-
El acta de la
audiencia de conciliación del 17 de mayo de 2022.
-
El acta de entrega de Salvador
del 14 de junio de 2022.
Remisión del expediente completo[58]
43. La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia aportó las piezas procesales que no habían sido allegadas
al expediente digital, en el marco del proceso de tutela objeto de revisión.
Intervención de Emilce[59]
44. Remitió la sentencia proferida el 18 de
mayo de 2023 por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá que confirmó la decisión dictada
por la Comisaría Décima de Familia de la Localidad de Engativá, del 16 de
diciembre de 2022. A través de aquella, se impuso una medida de protección en
favor de la demandante y se le ordenó al señor Manuel abstenerse de
realizar “cualquier acto de violencia verbal o psicológica, efectuar actos de
amenaza, degradación, ofensa o
humillación” y asistir a “psicoterapia reeducativa encaminada a lograr el
manejo y control de la ira, la mejora de las relaciones interpersonales,
solución pacífica de conflictos y respeto por las personas”[60]. En esa decisión, el juez
indicó que “Conforme con los antecedentes del proceso, de entrada, debe
advertirse que el Juzgado comparte la apreciación del fallador de instancia al
determinar que, en el presente caso, existe riesgo de que la señora Emilce
pueda ser víctima de cualquier forma de maltrato por parte de su expareja, el
señor Manuel, con quien, además, tiene un hijo en común; lo que
justifica la necesidad de imponer una medida de protección en su favor para
garantizar oportuna y eficazmente sus derechos”.
Traslado de pruebas
45. Con ocasión del traslado de pruebas
efectuado por la Secretaría de esta Corporación, el día 2 de junio de 2023, la
accionante presentó una nueva intervención.
Intervención de Emilce[61]
46. Reiteró los argumentos expuestos en el
recurso de impugnación. Insistió en que no se valoró el interés superior del
niño porque las autoridades judiciales no han tenido en cuenta que aquella ha
garantizado los derechos de su hijo. Refirió que la separación del niño podría
traer consecuencias adversas para aquel, debido a la dependencia afectiva que
siente hacia su madre. Recordó que la justicia debe administrarse con un
enfoque de género, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
También, refirió episodios de malos tratos de forma presencial[62] y a través de
mensajes de WhatsApp[63].
Intervención de la Defensoría del Pueblo
47. El 22 de junio de 2023, el Defensor
Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales presentó intervención en la
que manifestó “Al corroborar cuál es el entorno en el que se desarrolla la vida
de Salvador y de su progenitora, se hace visible que la protección
constitucional invocada encuentra pertinencia, toda vez que pretende el señor Manuel
poner por encima del interés superior de Salvador, su propio deseo de
mantenerlo en España, lo que claramente implicaría someterlo a un cambio de
entorno y desarraigo afectivo que amenazaría su cabal desenvolvimiento.” Luego,
expresó “(…) en procura de elevar la voz en favor de los derechos de Salvador,
la Defensoría del Pueblo acude al artículo 13 en comento, para sostener que la
autoridad judicial o administrativa podrá negarse a ordenar la restitución del
menor (i) si comprueba que el propio menor se opone (lo que implica tener en
cuenta sus opiniones); o también, (ii) si al examinar las circunstancias a que
se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y
administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social
del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del
lugar de residencia habitual del menor. Si bien la Convención regula los
alcances y consecuencia del instrumento jurídico, en modo alguno puede
entenderse que los derechos superiores del menor, cedan o puedan resultar
desconocidos por dar prevalencia a una visión eminentemente legalista (…) A la
par de los elementos de prueba acopiados debe defenderse la enfática solicitud
que el menor permanezca al lado de su madre y dentro del territorio que hoy
figura como su nuevo hogar.”
48. De igual forma, indicó que “Resulta
evidente que la determinación que está pendiente en cabeza de la Corte
Constitucional implica una valoración de alta sensibilidad, que trae consigo
incluso, el deber de evaluar como ese desarrollo integral del menor, puede
compaginarse con las expectativas e intereses de los progenitores respecto de
su necesidad o deseo de tenerlo consigo, habida cuenta que, al parecer, en este
caso, aun no se ha resuelto conforme a la ley lo atinente a la custodia del
menor.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
49. La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
50. En esta oportunidad, la Sala estudia la
sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual ordenó la restitución
internacional del niño Salvador al Reino de España. Lo anterior, tras
acreditar que el menor de edad estaba retenido ilícitamente en Colombia por
parte de su madre.
51. La accionante cuestionó dicha decisión
judicial. Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial: (i) no valoró los
informes del ICBF en los cuales se concluye que ha garantizado los derechos del
niño; (ii) inaplicó la excepción de arraigo prevista en el artículo 12 del
Convenio de La Haya de 1980; (iii) no tuvo en cuenta el lazo afectivo entre el
niño y la madre ni (iv) los hechos de violencia intrafamiliar de los que ha
sido víctima; (v) no analizó la capacidad del progenitor para tener a su cargo
al menor de edad; y (vi) valoró indebidamente su conducta procesal.
52. El amparo busca la protección de los
derechos fundamentales “del niño, el debido proceso y la mujer”[64].
En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión por medio de la cual se
subsanen las irregularidades alegadas.
53. Durante el trámite, la Sala tuvo
conocimiento de que el niño fue entregado al padre el 14 de junio de 2022,
según el acta que obra en el expediente de la misma fecha.
54. Con el fin de resolver este asunto, en
primer lugar, debe analizarse si se presenta un
daño consumado en el expediente de la referencia. De verificarse la ausencia de
este fenómeno, en segundo lugar, establecerá si se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
En caso de que aquellos estén cumplidos, en tercer lugar, planteará el problema
jurídico de fondo.
Cuestión previa: ausencia de carencia
actual de objeto por daño consumado
55. En reiterada jurisprudencia[65],
esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto: (i) cuando se presenta un daño
consumado; (ii) cuando existe un hecho superado;
y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el
objetivo de la sentencia[66]. En particular, el daño
consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se
pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez
constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese
la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
56. En relación con los hechos que se estudian
en esta oportunidad, la accionante pidió al juez constitucional (i) ordenar a
la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión; y (ii) como medida
provisional, suspender la orden de entrega de su hijo hasta que se decida de
fondo la solicitud de amparo constitucional[67]. Sin embargo, debido a que la
sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de negar el amparo
solicitado, esta Corporación pudo comprobar que el niño fue entregado a su
padre y restituido a España, según consta en acta del 14 de junio de 2022[68].
57. Para la Sala, esta situación en modo
alguno configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño
consumado. Por el contrario, la presunta vulneración que relata la accionante
es actual y se mantiene en el tiempo. Esto, porque el estado actual de la
situación evidencia que se ha ejecutado una sentencia que, en principio, podría
tener vicios de constitucionalidad por afectar los derechos de un sujeto de
especial protección constitucional, en concreto, el hijo menor de edad de la
actora. De ser constatado lo anterior, la Sala advierte que podría proferir
órdenes dirigidas a garantizar los derechos del niño que presuntamente fueron
desconocidos[69].
De este modo, no se encuentra acreditado que se haya producido el daño
consumado con la materialización de la orden de entrega del niño a su padre,
que reside en España, pues la vulneración de los derechos fundamentales se mantendría
en la actualidad.
Procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales
58. El artículo 86 de la Constitución
establece que la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Esta categoría también cobija a las autoridades
judiciales porque, en ejercicio de la función de administrar justicia, tienen
la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley. De manera que aquellas
están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
reconocidos en la Constitución[70].
59. Por lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos
fundamentales de las personas y se aparten de los mandatos constitucionales.
Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede
desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la
seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de
tutela[71].
60. De conformidad con la Sentencia C-590 de
2005[72]
y el precedente pacífico de esta Corporación[73], los requisitos excepcionales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la legitimación en la causa, por activa y
por pasiva; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii)
que se haya agotado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se cumpla
el requisito de inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que aquella tuvo un efecto determinante en
la sentencia que se impugna; (vi) que la parte actora identifique los hechos
que generaron la violación y los derechos vulnerados; y (vii) que no se trate
de sentencias de tutela.
Examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza
61. En este caso se cumplen todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala
se referirá a cada uno de ellos.
Legitimación en la causa
62. De una parte, la legitimación por activa
encuentra sustento en el artículo 86 de la
Constitución. Aquel establece que cualquier persona puede interponer la acción
de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con
el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
autoridad o por el actuar de particulares con algunas condiciones. En el
caso objeto de estudio, la acción de tutela fue formulada por la actora en
nombre propio y de su hijo menor de edad[74], con el fin de
proteger los derechos fundamentales del niño, de la familia, de la mujer y del
debido proceso. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[75],
es claro quien presenta la acción de tutela está legitimada para solicitar la
protección de sus derechos y los de su hijo menor de edad. Conforme a lo
expuesto, la legitimación por activa está comprobada[76].
63. De otra parte, la legitimación por pasiva
hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental[77]. Conforme a los artículos 86[78] de
la Constitución y 1º[79]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad y frente a particulares. En este caso, la solicitud de amparo se
dirigió contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Aquella autoridad profirió la sentencia del 29 de
marzo de 2022, reprochada en esta oportunidad. Por lo anterior, el presupuesto
de legitimación por pasiva está acreditado.
Relevancia constitucional
64. La jurisprudencia de este Tribunal ha
señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción
de tutela a cuestiones con impacto y alcance constitucional; y, finalmente, (iii)
impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para
controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos
zanjados[80].
65. La Sala considera que el debate en el
proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. Por un lado, a
juicio de la demandante, las modalidades de defecto sustantivo y defecto
fáctico en que incurrió el Tribunal accionado repercuten en la satisfacción de
los derechos fundamentales del niño y de su interés superior, el cual goza de una
especial protección constitucional[81].
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los
asuntos son de relevancia constitucional cuando involucran los derechos
fundamentales de los niños, los cuales son prevalentes en el ordenamiento
jurídico[82].
66. Por otro, la actora adujo que la decisión
judicial impacta de manera negativa en la efectividad del derecho que tiene como
mujer a vivir una vida libre de violencias[83] y su efecto en el desarrollo integral
del niño. Por lo anterior, la relevancia constitucional de este caso radica,
adicionalmente, en la necesidad de analizar si la autoridad judicial tuvo en
cuenta una perspectiva de género al momento de proferir la decisión censurada
mediante acción de tutela[84].
Subsidiariedad
67. Conforme al artículo 86 de la
Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. También es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un
mecanismo ordinario de protección. No obstante, el presupuesto de
subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, por ende, en aquellos
eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal ha
determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad[85]:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el amparo como
mecanismo definitivo. Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del
caso que se estudia; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio
de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En estos eventos, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio.
68. Cuando se trata de acciones de tutela
contra providencias judiciales, la Corte ha advertido que es necesario que el
accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial para que la acción de tutela sea procedente. De tal manera que
la acción constitucional no es procedente cuando se pretende reabrir etapas
procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos
respectivos[86].
69. Para el caso objeto de estudio, la Sala
observa que la decisión atacada fue dictada en un proceso de doble instancia
que no admite la interposición de recurso extraordinario alguno. En efecto, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las
sentencias proferidas en el marco de restitución internacional de menores de
edad no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso extraordinario
de casación[87].
Puntualmente, ha dicho que:
“[D]entro de los fallos que en forma expresa determina el
artículo 334 [CGP] no se encuentra el dictado en los asuntos de restitución
internacional de menores, así se trate de procesos declarativos, por cuanto, se
itera, con excepción de los pronunciados en las acciones de grupo o los que
versen sobre el estado civil, presupuesto ineludible para la procedencia del
recurso de casación es que los pedimentos sean esencialmente económicos y que
el valor actual de la resolución desfavorable al acusador sea superior a los
preindicados 1.000 salarios; requisitoria que no se satisface en las contiendas
de restitución internacional de menores de edad, por la sencilla razón de que,
atendida su naturaleza jurídica, ellas solo proponen obtener la decisión a
través de la cual se ordene la reincorporación del menor al lugar de su
residencia habitual”[88]
70. Por lo anterior, la Sala observa que está
acreditado el requisito de subsidiariedad en el asunto de la referencia, por
cuanto no existe recurso que hubiese podido ejercer la ahora accionante para
hacer valer los derechos constitucionales alegados.
Inmediatez
71. El requisito de inmediatez implica que la
acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado,
contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se
interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está
involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[89].
72. En este caso, la sentencia de segunda
instancia de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá fue proferida el 29 de marzo de 2022. Por su parte,
la acción de tutela fue interpuesta el 20 de abril del mismo año. La Sala
concluye que el transcurso de veintidós días para la interposición del amparo
constitucional es un plazo razonable y oportuno. Por tal razón, el requisito de
inmediatez está acreditado.
Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la
providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora
73. En el caso concreto no se alega una
irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías
que se cuestionan son de carácter sustancial y referidos a la sentencia censurada,
concretamente, en relación con la valoración probatoria y la aplicación e
interpretación de la normativa que regula el asunto resuelto por la autoridad
judicial accionada. Por tal razón, dicho requisito no será valorado para
efectos de determinar la procedencia de la presente acción.
Identificación razonable de los hechos y
de las razones que fundamentan la solicitud de amparo
74. La Sala verifica que se satisface este
requisito. En efecto, la accionante expuso la situación fáctica que dio origen
al proceso de restitución internacional de su hijo menor de edad. Asimismo, explicó con claridad los defectos que atribuyó a la
sentencia que se cuestiona. En concreto, argumentó que la autoridad
judicial: (i) no valoró los informes del ICBF en los cuales se concluye que
aquella garantiza los derechos del niño; (ii) inaplicó la excepción de arraigo
prevista en el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980; (iii) desconoció el
lazo afectivo entre el niño y la madre; (iv) no tuvo en cuenta los hechos de
violencia intrafamiliar de los que ha sido víctima; (v) no analizó la capacidad
socioeconómica del progenitor para tener a su cargo al menor de edad; y (vi)
valoró indebidamente su conducta procesal.
La acción de tutela no se dirige contra un
fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad
75. La demandante cuestionó la sentencia del
29 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco
de un proceso de restitución internacional de un menor de edad. De manera que la
acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, una sentencia de
constitucionalidad de esta Corporación, ni una decisión judicial sobre el medio
de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los términos de la
jurisprudencia constitucional[90].
76. Así las cosas, la Sala
encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra sentencias. Por lo tanto, a continuación, procede a formular los
problemas jurídicos y a estudiar el asunto de fondo que plantea el caso sub
júdice.
Problema jurídico y
metodología de decisión
77. Con base en lo anterior, la Sala deberá
resolver los siguientes problemas jurídicos:
77.1. ¿Se configura un defecto fáctico cuando,
en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, la
autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en
el interés superior del niño y la perspectiva de género, ante un posible
escenario de violencia contra la mujer?
77.2. ¿La falta de consideración de la excepción
de grave riesgo consagrada en el Convenio de la Haya de 1980, en el marco de un
proceso de restitución internacional de un menor de edad, ante la existencia de
indicios de violencia de género en contra de su progenitora, supone un defecto
sustantivo por desconocimiento del interés superior del niño y de la
perspectiva de género?
78. Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) los defectos fáctico y
sustantivo, como requisitos específicos de la acción de tutela contra
providencia judicial; (ii) el interés superior del niño y el derecho que tienen
los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella; (iii) la
naturaleza jurídica de los procesos de restitución internacional de los menores
de edad; (iv) el enfoque de género que debe tenerse en cuenta en las decisiones
judiciales relativas a los procesos de restitución internacional de menores de
edad; y (v) resolverá el caso concreto.
Causales específicas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
79. Además de los requisitos generales
verificados previamente, conforme la jurisprudencia constitucional, es
necesario que se acredite al menos una de las siguientes causales específicas
para que la acción de tutela proceda contra una sentencia judicial[91]:
79.1. Defecto orgánico: ocurre cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma
absoluta, de competencia.
79.2. Defecto procedimental absoluto: surge
cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la
ley.
79.3. Defecto fáctico: se presenta cuando la
decisión impugnada no cuenta con el apoyo probatorio, que permita aplicar la
norma en que se sustenta la decisión o en el evento en que se desconocen
pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.
79.4. Defecto material o sustantivo: tiene lugar
cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales[92];
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión; se deja de aplicar una norma exigible en el caso o se otorga a la
norma jurídica un sentido que no tiene.
79.5. El error inducido: acontece en el caso en
que la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
79.6. Decisión sin motivación: se presenta
cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor
judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos que la soportan.
79.7. Desconocimiento del precedente[93]:
se configura en el evento en que por vía judicial se ha fijado el alcance sobre
determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
establecida. En estas circunstancias, la acción de tutela busca garantizar la
eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
79.8. Violación directa de la Constitución: que
se deriva del principio de supremacía constitucional, el cual reconoce a la
Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
80. Debido a la relevancia que tienen los
defectos fáctico y sustantivo para la resolución del caso concreto, la Sala
caracterizará cada uno de ellos.
Caracterización del defecto fáctico
81. Esta figura se configura a partir de una
doble dimensión: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha
debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son ilícitas o porque se dan
por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos[94]; y (ii) negativa,
cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera arbitr...
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