Sentencia T-275 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-275-23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución (…) (defecto fáctico) omitió el deber probatorio para establecer que la orden de restitución garantizaba el interés superior del niño …, no desplegó un ejercicio probatorio para tener en cuenta la voluntad de aquel …, no ejerció sus facultades oficiosas para establecer el posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de aquella en el bienestar del menor de edad…, valoró indebidamente la conducta procesal de la actora, en un manifiesto acto que perpetúa la discriminación en contra de la mujer; (defecto sustantivo), al interpretar el Convenio de La Haya de 1980, la autoridad judicial desconoció el interés superior del niño y el enfoque de género …, no verificó la excepción de peligro grave o situación intolerable para el menor de edad a pesar de los indicios de violencia de género en contra de su progenitora; (violación directa de la Constitución) … la actuación del Tribunal accionado desconoció el principio constitucional de interés superior del niño y eludió el deber superior de aplicar la perspectiva de género ante los indicios de violencia contra la madre del menor de edad. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal/PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar (…) los menores de edad que están expuestos a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de salud física y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones futuras, pudiéndose perpetuar los patrones de discriminación en contra de la mujer… las situaciones de violencia en contra de la mujer pueden impactar de manera directa en el desarrollo del niño, niña y adolescente y generar un grave riesgo para su integridad…. los escenarios de violencia al interior de la familia atentan contra el interés superior de los niños porque los convierte en víctimas indirectas de la misma. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo (…) el estado actual de la situación evidencia que se ha ejecutado una sentencia que, en principio, podría tener vicios de constitucionalidad por afectar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, en concreto, el hijo menor de edad de la actora. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-Finalidad/CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-Aplicación en Colombia RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Interés superior de los menores de edad INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Protección integral bajo el principio pro infans RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos de los menores de edad a ser escuchados/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez (…), los menores de edad que se encuentren involucrados en un proceso de restitución internacional tendrán derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. Su opinión deberá ser tenida en cuenta en función de su grado de madurez, el cual está asociado al entorno familiar, social y cultural en el que los menores de edad se desenvuelven. TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo/TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislación nacional TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento se surte a través de fase administrativa y fase judicial VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-275 de 2023 Referencia: Expediente T-9.126.916 Acción de tutela instaurada por Emilce, en nombre propio y en representación de su hijo Salvador, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Acción de tutela contra decisión judicial que resuelve sobre la restitución internacional de un menor de edad. Configuración de defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución por la falta de valoración del interés superior del niño y de la perspectiva de género, en el marco de un escenario de violencia contra la mujer Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la decisión expedida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta última providencia, la autoridad judicial negó la acción de tutela, por estimar que la sentencia contra la que se dirige está ajustada al ordenamiento jurídico. 2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación escogió el asunto para su revisión[1]. El 21 de abril de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Aclaración previa 3. En este caso la Sala expondrá la situación de un menor de edad. Por lo tanto, como medida de protección de la intimidad e integridad del niño, se ordena suprimir de esta providencia y de toda reproducción que de ella se haga hacia terceros no vinculados al proceso, el nombre real de las personas involucradas en el caso objeto de revisión. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[3]. 4. En consecuencia, solamente este documento contiene la verdadera identidad de las personas involucradas. Existe una versión de esta sentencia que será publicada, en la que, para efectos de identificar a las personas involucradas, se han cambiado sus nombres reales por unos ficticios. I. ANTECEDENTES 5. La señora Emilce, en representación de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales “del niño, el debido proceso y la mujer”[4], con ocasión de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 en la que ordenó la restitución internacional de su hijo a su padre, quien reside en España. Según la accionante, la providencia incurrió en “omisión de aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y defecto sustancial”[5]. De igual manera, alegó la existencia de violencia de género en su contra por parte del padre del niño. Aquella, según la accionante, tuvo lugar mediante lanzamiento de objetos, mensajes de WhatsApp, entre otros. Por tal razón, solicitó al juez constitucional que ordene proferir una nueva decisión. Hechos 6. El 26 de abril de 2018, Manuel y Emilce contrajeron matrimonio civil en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá[6]. La pareja estableció su domicilio conyugal en España. El 14 de julio de 2019, nació su hijo Salvador en la ciudad de Ourense (España)[7]. 7. El 12 de diciembre de 2019, la familia viajó a Bogotá con varios propósitos[8]. Entre ellos, (i) que la familia materna conociera al menor de edad; (ii) que la señora Emilce adelantara algunos trámites referentes a su estudio y realizara un curso de conducción; (iii) vacacionar; y (iv) “pensar las cosas antes de tomar una decisión contundente porque [la] relación de pareja estaba atravesando por un momento muy difícil”[9]. 8. El 1° de enero de 2020, el señor Manuel regresó a España porque debía atender asuntos laborales. Sin embargo, la pareja acordó que la esposa y su hijo prolongarían sus vacaciones en Colombia. Inicialmente, hasta el 2° de febrero de 2020 y después hasta el 28 de marzo de 2020. Lo anterior, debido a que la señora Emilce realizaba algunos trámites relacionados con su maestría. 9. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia por COVID-19. A través del Decreto 457 de 2020, el Gobierno de Colombia impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio y ordenó el cierre de la actividad aeroportuaria[10]. Por tal razón, la señora Emilce y su hijo no pudieron viajar a España en la fecha prevista. De manera que los esposos acordaron que la madre y el niño continuarían en Colombia hasta que la restricción en los aeropuertos fuera levantada. 10. El Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá fue abierto nuevamente en el mes de septiembre de 2020. En octubre de 2020, el señor Manuel viajó a Bogotá y permaneció cerca de un mes. En este lapso, la señora Emilce le comunicó su intención de no regresar a España con su hijo. Al respecto, afirmó que era víctima de un trato agresivo por parte de su cónyuge[11]. Sin embargo, el esposo manifestó no estar de acuerdo con dicha determinación. 11. El 10 de noviembre de 2020, el señor Manuel regresó a España sin su hijo. Ese mismo día, la señora Emilce denunció un episodio de violencia intrafamiliar entre ellos. Por tal razón, acudió ante la Comisaría de Familia de Engativá para pedir una medida de protección[12]. Proceso de restitución internacional del menor de edad 12. Solicitud de restitución internacional. El 27 de noviembre de 2020, el señor Manuel acudió al Departamento de Sustracción de Menores del Ministerio de Justicia de España para iniciar el trámite de restitución internacional[13]. El 4 de diciembre siguiente, la Autoridad Central Española puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los hechos denunciados por el actor[14]. 13. Procedimiento adelantado en España. El progenitor pidió a las autoridades judiciales españolas que declararan la ilicitud de la retención internacional de su hijo por parte de su madre[15]. El 18 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Pontevedra (España) concedió las pretensiones de la solicitud, tras encontrar que se reunían los presupuestos del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en adelante Convenio de La Haya). De igual forma, sostuvo que el 12 de enero de 2021, convocó a audiencia virtual para practicar pruebas. Sin embargo, la señora Emilce no compareció. Por tal razón, la declaró en “rebeldía procesal”[16]. 14. Recurso de apelación. A través de apoderada, la madre del niño interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Explicó que previamente había solicitado reprogramar la diligencia porque debía acudir al centro médico con su hijo para completar su esquema de vacunación[17]. El 21 de enero de 2021, el juzgado inadmitió el recurso presentado debido a que la recurrente no lo subsanó dentro del plazo previsto en la Ley Española[18]. 15. Trámite administrativo adelantado en Colombia. Luego de que los hechos fueran puestos en conocimiento del ICBF por parte de la Autoridad Central de España, el 26 de febrero de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal Engativá avocó conocimiento de la solicitud. Conforme al artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia[19], ordenó al equipo técnico del ICBF verificar la garantía de los derechos del niño. Como resultado de estas diligencias, se evidenció que el menor de edad tenía sus derechos garantizados con la progenitora[20]. Por tal razón, esa autoridad se abstuvo de tomar medidas de restablecimiento de derechos. 16. Audiencia de persuasión. El 12 de marzo de 2021, el ICBF adelantó la audiencia de persuasión para el retorno voluntario del menor de edad. A dicha diligencia concurrieron, en forma virtual, ambos progenitores de aquel. En este escenario, la madre del niño manifestó no tener intención de restituir su hijo a España. Al respecto, señaló que el señor Manuel era una persona violenta y que esto ponía en peligro la integridad personal del niño. Por su parte, el padre del menor de edad relató las actuaciones que había desplegado para el retorno de su hijo, negó las acusaciones de violencia en su contra y precisó lo siguiente: “esos temas puntuales en los que entiendo que una madre aunque por mucho problema que tenga con el padre, debe tener una deferencia con el padre de su hijo, pues no se me ha permitido verlo”. En consecuencia, debido a la imposibilidad de lograr un acuerdo, la diligencia concluyó[21]. 17. Demanda de restitución internacional de menor de edad. De conformidad con el Convenio de La Haya de 1980[22], el 25 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá presentó demanda de restitución internacional. Precisó que ese despacho había agotado el trámite administrativo y que lo que procedía era darle paso a la vía judicial en cumplimiento del artículo 137 de la Ley 1098 de 2006. En tal escenario, pidió: (i) declarar que la retención del niño por parte de su progenitora es ilegal; y (ii) ordenar el retorno del menor de edad a España, su país de residencia habitual. 18. Sentencia de primera instancia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 24 de Familia de Bogotá[23]. El 8 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Por un lado, dio por acreditado que: (i) el niño sobre quien se reclama la restitución internacional tiene menos de 16 años; (ii) los padres compartían su custodia en España; (iii) el menor de edad está en Colombia; y (iv) la solicitud de restitución internacional fue presentada dentro del año siguiente a la retención. Asimismo, encontró que no eran aplicables las excepciones previstas en el artículo 13 del mencionado Tratado Internacional[24]. Al respecto, afirmó que el padre que realizó la solicitud no consintió en la retención del niño en Colombia y que no existe prueba de que su restitución genere un grave peligro para el menor de edad[25]. 19. A pesar de lo anterior, la juez consideró que el traslado del niño a España podría ponerlo en una “situación intolerable”[26]. Indicó que quedó demostrado el “gran apego” que el infante siente hacia su progenitora. En concreto, sostuvo que el tiempo que compartieron juntos por la pandemia de COVID-19 afianzó la relación materno-filial. De igual modo, recordó que la progenitora ha procurado sus derechos, por lo que el interés superior está garantizado en Colombia. De esta manera, aseguró que obligar al niño a retornar a España “sería desarraigarlo tal y como ocurrió cuando salió de [dicho país]”[27]. 20. Recurso de apelación. El progenitor del niño interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Por un lado, argumentó que el Convenio de la Haya no contempla considerar la situación de pandemia de COVID-19 como tiempo de arraigo del menor de edad en el país donde se encuentra. Por otro, aseveró que es esencial para el niño que su padre tenga una participación efectiva en su crianza, la cual no se puede dar si existe una retención arbitraria. Por último, advirtió que en España los derechos del menor de edad también están garantizados y que no se le dio la fuerza probatoria suficiente a las calidades de vida que el niño puede tener en dicho país[28]. 21. Sentencia de segunda instancia. El 29 de marzo de 2022[29], la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, ordenó la restitución internacional del niño al Reino de España y fijó como fecha de entrega el 26 de abril de 2022 a las 10:00 am[30]. Indicó que la sentencia de primera instancia interpretó de manera equívoca el artículo 12 del Convenio de La Haya,[31] porque para analizar el arraigo del menor de edad debía transcurrir al menos un año entre la retención ilícita y la solicitud de restitución. Sin embargo, debido a que dicha condición temporal no se cumplió, no era posible estudiar este tópico[32]. 22. Asimismo, el Tribunal manifestó que hubo una valoración indebida del interés superior del menor de edad. Al respecto, sostuvo que: (i) la separación del niño de su familia no puede ser considerada como una afectación a su interés superior. Lo anterior, debido a que la jurisprudencia vigente exige que debe acreditarse una circunstancia mayor al riesgo que puede ocasionar un simple cambio de lugar de residencia; (ii) no existe prueba sobre el riesgo de una situación intolerable para el menor de edad en España. En este punto, puso de presente que las valoraciones psicológicas efectuadas al señor Manuel demuestran que aquel tiene “una personalidad relativamente estable”[33]; y (iii) la conducta procesal de la madre del niño ante las autoridades españolas demuestra “una actitud por lo menos irrespetuosa de las normas legales”[34]. Fundamentos de la acción de tutela 23. El 20 de abril de 2022[35], Emilce, en representación de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá. Consideró que la providencia transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y la familia, así como los derechos del niño y de la mujer. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: (i) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión; y (ii) como medida provisional, suspender la orden de entrega de su hijo hasta que se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional. 24. La accionante argumentó que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: 24.1. El Tribunal desconoció los informes presentados por el equipo interdisciplinario del ICBF, en los cuales se corrobora que el menor de edad sobre quien se reclama la restitución internacional tiene garantizados sus derechos fundamentales con la demandante. 24.2. No se acreditó que el progenitor tuviera la capacidad socioeconómica para garantizar los derechos del niño. Tampoco, (i) se verificó el entorno en el que el menor de edad viviría en España; (ii) se garantizó un acompañamiento para que el desarraigo no le genere un perjuicio; y (iii) no quedó claro si el derecho a la salud del infante está garantizado en España. En este punto, la accionante cuestionó que el padre pudiera brindar cuidado y afecto a su hijo. Al respecto, señaló que aquel “no sabe que comida le gusta a Salvador, como calmarlo cuando en las madrugadas se despierta llorando, [ni] en que va su aprendizaje académico”[36]. 24.3. Conforme al artículo 12 del Convenio de La Haya, la autoridad judicial excepcionalmente podrá abstenerse de ordenar la restitución internacional, siempre que se logre acreditar que el menor de edad se integró de manera positiva a su nuevo medio social y familiar. En criterio de la actora, esta previsión normativa quedó demostrada porque su hijo: (i) está arraigado, integrado y adaptado a su estado social y familiar en Colombia; y (ii) ha permanecido en Colombia por un tiempo superior a un año. En concreto, señaló que aquel llegó al país el 12 de diciembre de 2019 y que, desde allí, ha generado lazos afectivos con su familia materna. 24.4. La sentencia no tuvo en cuenta que el niño y la actora han tenido un vínculo fuerte porque aquella lo ha acompañado en todas las etapas de su vida, desde su nacimiento. En esta perspectiva, citó el informe rendido por la trabajadora social del ICBF, el cual encontró: “i. Que se trata de un niño muy pequeño […] donde es evidente el vínculo fuerte que el niño maneja con la madre, por la cercanía que existe entre los dos, la respuesta afectiva y asertiva que el niño también tiene hacia la abuela: ii. Que se evidenciaron manifestaciones de apego del niño hacia la madre […]”[37]. De esta suerte, la autoridad judicial no evaluó el grave perjuicio que le puede ocasionar a su hijo el tener que desprenderse de su madre y de su familia materna. 24.5. La actora afirmó que no puede regresar a España y estar al pendiente de su hijo porque fue víctima de malos tratos por parte del padre del niño. Sobre este particular, destacó que la decisión judicial debe garantizar sus derechos como mujer y que debe tenerse en cuenta los antecedentes de violencia psicológica que sufrió. 24.6. Consideró que la valoración de la conducta procesal por parte del Tribunal carece de razonabilidad. La demandante indicó que, en su momento, las autoridades españolas le negaron su derecho defensa porque solicitó con anterioridad a la audiencia su suspensión por la ausencia de apoderado judicial que representara sus intereses y dicha petición no fue atendida. Actuaciones procesales en sede de tutela 25. Auto que avocó conocimiento. El 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Vinculó a la Procuraduría Judicial de Bogotá, al ICBF, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Engativá, a la Defensoría del Pueblo y al señor Manuel. Les concedió el término de un día para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[38]. De igual forma, negó la medida provisional solicitada porque la tutelante no acreditó “la apariencia de buen derecho”[39] que exige el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991[40]. 26. Reiteración de solicitud de medida provisional. El 2 de mayo de 2022[41], la accionante pidió nuevamente al juez constitucional que suspenda la orden judicial de entrega de su hijo al señor Manuel. Argumentó que el menor de edad ha enfrentado quebrantos de salud que le han ocasionado dos incapacidades de siete días. Por lo tanto, manifestó que aquel no está en condiciones de ser entregado a su progenitor. 27. Decisión de medida provisional. El 4 de mayo de 2022[42], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó como medida provisional suspender la orden dispuesta en la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En tal sentido, el cumplimiento de aquella quedó condicionado a que se finiquite el trámite constitucional. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[43] 28. Señaló que, mediante Oficio No. BM-0170 del 8 de abril de 2022, devolvió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá las actuaciones objeto de reproche. Lo expuesto, tras proferir la decisión de segunda instancia. Respuesta del Juzgado 24 de Familia de Bogotá[44] 29. Remitió el expediente digital del proceso de restitución internacional del menor de edad, el cual contiene los cuadernos de primera y segunda instancia. Afirmó que no ha vulnerado los derechos de la accionante ni de las partes y que ha cumplido con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Respuesta de Manuel[45] 30. De un lado, denunció que su hijo no le ha sido entregado debido a que la progenitora de aquel informó que estaba hospitalizado. De otro, pidió ordenar que, en el evento en que no le sea restituido el niño, se le permita visitarlo en el lugar en que se encuentre. Respuesta del Defensor de Familia del ICBF[46] 31. Coadyuvó las pretensiones de la demandante. Expuso que, a pesar de que están acreditados los presupuestos del Convenio de La Haya de 1980 para exigir la restitución internacional del menor de edad, también está demostrado que el niño ha “adquirido un arraigo único con su madre, y el grupo familiar cercano que reside en Colombia”[47]. Por lo anterior, destacó que en este país el niño cuenta con las condiciones sociales necesarias para desarrollarse adecuadamente y que su traslado a España podría ocasionarle una situación gravosa, por tener que ser apartado de su madre. Respuesta del Procurador 26 Judicial II de Familia[48] 32. Expuso que la retención ilícita del menor de edad ocurrió el 2 de noviembre de 2020, fecha en la cual la demandante informó que no regresaría con su hijo a España. Por su parte, la solicitud de restitución internacional fue realizada el 27 del mismo mes y año. En consecuencia, debido a que no transcurrió un plazo superior a un año entre uno y otro evento, sostuvo que en este caso no era necesario estudiar el arraigo del niño. Por lo tanto, el Tribunal interpretó debidamente las normas aplicables al caso concreto. 33. Sin embargo, afirmó que la sentencia de segunda instancia no hizo una valoración completa del interés superior del menor de edad, porque no estudió el impacto que genera su separación respecto de su madre y de su familia materna. En este punto, resaltó que quedó acreditado el vínculo entre el menor de edad y su progenitora. De manera que su traslado podría generar una situación intolerable, pues un ambiente familiar, social y cultural completamente extraño podría traer afectaciones a su desarrollo emocional y psicológico. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia[49] 34. El 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo y levantó la medida provisional decretada. Consideró que la decisión del Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico ni sustancial. Lo anterior, porque aquel: (i) evaluó las pruebas relacionadas con la integración del niño y las condiciones en las que vivía. En concreto, tuvo en cuenta los distintos informes rendidos por el grupo interdisciplinar del ICBF; (ii) aplicó el marco normativo y jurisprudencial sobre la restitución internacional de menores de edad; (iii) tuvo en cuenta el interés superior del niño porque concluyó que aquel tenía garantizados sus derechos con cualquiera de los dos progenitores; (iv) argumentó que la situación de violencia denunciada por la accionante fue definida por la Comisaría de Familia de Engativá; y (v) aplicó la regla contenida en el artículo 280 del Código General del Proceso, que exige valorar la conducta procesal de las partes. 35. Aclaración de voto[50]. El magistrado Francisco Ternera Barrios acompañó la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aclaró que en esta clase de asuntos debe prevalecer el interés superior del menor de edad. En tal sentido, la orden de restitución internacional del niño no debe privar el derecho del niño a tener relacionamiento con su progenitora. Impugnación[51] 36. El 3 de junio de 2022, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio y, en especial, de los informes de arraigo rendidos por el ICBF. Afirmó que está probado que el menor de edad se ha integrado de manera positiva a su entorno familiar en Colombia. Manifestó que tampoco se valoró el interés superior del niño por dos razones: (i) se dejó a un lado los testimonios con los cuales se acreditaron los lazos que el niño tiene con la familia materna; y (ii) no se constató que el lugar en el que reside el progenitor esté debidamente adecuado para el menor de edad. En particular, refirió que el progenitor no reside en el inmueble que mostró en el curso del proceso. 37. De otro lado, explicó que no se tuvieron en cuenta los hechos de violencia de género que fueron denunciados ante las autoridades de familia, ni el “perfil agresivo” [52] del progenitor del niño. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal accionado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema desatendieron su deber de administrar justicia con enfoque de género. Por lo anterior, consideró que existe el riesgo de que el retorno del menor de edad lo exponga a un grave peligro o a una situación intolerable. 38. Por último, reiteró que la valoración de su conducta procesal fue inadecuada, porque el Tribunal no tuvo en cuenta sus razones para no comparecer a la diligencia programada por el Juzgado de Pontevedra No. 5 de España. Sentencia de segunda instancia[53] 39. El 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, que negó la acción de tutela y levantó la medida provisional decretada. Consideró que la sentencia acusada no fue arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Afirmó que los argumentos presentados por la demandante buscan controvertir el fondo de una decisión adoptada por su juez natural, fruto de un análisis completo de la situación y el material probatorio aportado al proceso. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas 40. El 11 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó a: (i) la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad que remitieran copia íntegra del expediente del proceso de restitución internacional del menor de edad; y (ii) al ICBF que enviara copia íntegra del expediente administrativo y de todos los elementos relacionados con el proceso de restitución internacional promovido por Manuel. Adicionalmente, pidió la remisión de la totalidad del expediente objeto de revisión. Respuesta de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[54] y el Juzgado 24 de Familia de Bogotá[55] 41. En correos separados, remitieron la totalidad del expediente del proceso de restitución internacional del menor de edad Salvador. Al respecto, se evidenció que, conforme al acta del 14 de junio de 2022, el niño fue entregado a su padre y restituido a España[56]. En particular, la Sala recibió, entre otros, los siguientes documentos: - Informe de Valoración Psicológica del ICBF del 2 de marzo de 2021. - Informe de Valoración Sociofamiliar del ICBF del 2 marzo de 2021. - Informe de Verificación de Garantía de Derechos, Alimentación, Nutrición y Vacunación del ICBF del 15 de marzo de 2021. - Registro Civil de Nacimiento del menor de edad Salvador. - Registro Civil de Matrimonio entre Emilce y Manuel. - Solicitud de restitución internacional del menor de edad ante las autoridades españolas. - Demandas de custodia, divorcio y restitución internacional del menor de edad ante las autoridades judiciales de España y su consecuente trámite. - Informe Psicológico de Manuel del 11 de diciembre de 2020, proferido por la profesional Verónica Barros Iglesias. - Informe de Intervención Psicológica del 4 de marzo de 2021, proferido por la Cámara Colombiana de la Conciliación. - Algunos videos del menor de edad en los cuales se observa que comparte con su familia materna y con su padre. - Las actas de las diligencias procesales adelantadas ante el Juzgado 24 de Familia y su respectivo soporte audiovisual. Respuesta del ICBF[57] 42. Remitió las actuaciones administrativas realizadas en el marco de la restitución internacional del menor de edad Salvador. Por medio de aquellas, la Sala evidenció: - La solicitud de restitución internacional del menor de edad por parte de la Autoridad Central Española del 4 de diciembre de 2020. - El acta de conciliación fallida para verificación de derechos de Salvador del 4 de mayo de 2022. - Informe de acompañamiento de visita entre el padre y el niño del 5 de mayo de 2022. - El acta de la audiencia de conciliación del 17 de mayo de 2022. - El acta de entrega de Salvador del 14 de junio de 2022. Remisión del expediente completo[58] 43. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó las piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente digital, en el marco del proceso de tutela objeto de revisión. Intervención de Emilce[59] 44. Remitió la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá que confirmó la decisión dictada por la Comisaría Décima de Familia de la Localidad de Engativá, del 16 de diciembre de 2022. A través de aquella, se impuso una medida de protección en favor de la demandante y se le ordenó al señor Manuel abstenerse de realizar “cualquier acto de violencia verbal o psicológica, efectuar actos de amenaza, degradación, ofensa o humillación” y asistir a “psicoterapia reeducativa encaminada a lograr el manejo y control de la ira, la mejora de las relaciones interpersonales, solución pacífica de conflictos y respeto por las personas”[60]. En esa decisión, el juez indicó que “Conforme con los antecedentes del proceso, de entrada, debe advertirse que el Juzgado comparte la apreciación del fallador de instancia al determinar que, en el presente caso, existe riesgo de que la señora Emilce pueda ser víctima de cualquier forma de maltrato por parte de su expareja, el señor Manuel, con quien, además, tiene un hijo en común; lo que justifica la necesidad de imponer una medida de protección en su favor para garantizar oportuna y eficazmente sus derechos”. Traslado de pruebas 45. Con ocasión del traslado de pruebas efectuado por la Secretaría de esta Corporación, el día 2 de junio de 2023, la accionante presentó una nueva intervención. Intervención de Emilce[61] 46. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de impugnación. Insistió en que no se valoró el interés superior del niño porque las autoridades judiciales no han tenido en cuenta que aquella ha garantizado los derechos de su hijo. Refirió que la separación del niño podría traer consecuencias adversas para aquel, debido a la dependencia afectiva que siente hacia su madre. Recordó que la justicia debe administrarse con un enfoque de género, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. También, refirió episodios de malos tratos de forma presencial[62] y a través de mensajes de WhatsApp[63]. Intervención de la Defensoría del Pueblo 47. El 22 de junio de 2023, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales presentó intervención en la que manifestó “Al corroborar cuál es el entorno en el que se desarrolla la vida de Salvador y de su progenitora, se hace visible que la protección constitucional invocada encuentra pertinencia, toda vez que pretende el señor Manuel poner por encima del interés superior de Salvador, su propio deseo de mantenerlo en España, lo que claramente implicaría someterlo a un cambio de entorno y desarraigo afectivo que amenazaría su cabal desenvolvimiento.” Luego, expresó “(…) en procura de elevar la voz en favor de los derechos de Salvador, la Defensoría del Pueblo acude al artículo 13 en comento, para sostener que la autoridad judicial o administrativa podrá negarse a ordenar la restitución del menor (i) si comprueba que el propio menor se opone (lo que implica tener en cuenta sus opiniones); o también, (ii) si al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. Si bien la Convención regula los alcances y consecuencia del instrumento jurídico, en modo alguno puede entenderse que los derechos superiores del menor, cedan o puedan resultar desconocidos por dar prevalencia a una visión eminentemente legalista (…) A la par de los elementos de prueba acopiados debe defenderse la enfática solicitud que el menor permanezca al lado de su madre y dentro del territorio que hoy figura como su nuevo hogar.” 48. De igual forma, indicó que “Resulta evidente que la determinación que está pendiente en cabeza de la Corte Constitucional implica una valoración de alta sensibilidad, que trae consigo incluso, el deber de evaluar como ese desarrollo integral del menor, puede compaginarse con las expectativas e intereses de los progenitores respecto de su necesidad o deseo de tenerlo consigo, habida cuenta que, al parecer, en este caso, aun no se ha resuelto conforme a la ley lo atinente a la custodia del menor.” II. CONSIDERACIONES Competencia 49. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis 50. En esta oportunidad, la Sala estudia la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual ordenó la restitución internacional del niño Salvador al Reino de España. Lo anterior, tras acreditar que el menor de edad estaba retenido ilícitamente en Colombia por parte de su madre. 51. La accionante cuestionó dicha decisión judicial. Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial: (i) no valoró los informes del ICBF en los cuales se concluye que ha garantizado los derechos del niño; (ii) inaplicó la excepción de arraigo prevista en el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980; (iii) no tuvo en cuenta el lazo afectivo entre el niño y la madre ni (iv) los hechos de violencia intrafamiliar de los que ha sido víctima; (v) no analizó la capacidad del progenitor para tener a su cargo al menor de edad; y (vi) valoró indebidamente su conducta procesal. 52. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales “del niño, el debido proceso y la mujer”[64]. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión por medio de la cual se subsanen las irregularidades alegadas. 53. Durante el trámite, la Sala tuvo conocimiento de que el niño fue entregado al padre el 14 de junio de 2022, según el acta que obra en el expediente de la misma fecha. 54. Con el fin de resolver este asunto, en primer lugar, debe analizarse si se presenta un daño consumado en el expediente de la referencia. De verificarse la ausencia de este fenómeno, en segundo lugar, establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En caso de que aquellos estén cumplidos, en tercer lugar, planteará el problema jurídico de fondo. Cuestión previa: ausencia de carencia actual de objeto por daño consumado 55. En reiterada jurisprudencia[65], esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia[66]. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. 56. En relación con los hechos que se estudian en esta oportunidad, la accionante pidió al juez constitucional (i) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión; y (ii) como medida provisional, suspender la orden de entrega de su hijo hasta que se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional[67]. Sin embargo, debido a que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de negar el amparo solicitado, esta Corporación pudo comprobar que el niño fue entregado a su padre y restituido a España, según consta en acta del 14 de junio de 2022[68]. 57. Para la Sala, esta situación en modo alguno configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Por el contrario, la presunta vulneración que relata la accionante es actual y se mantiene en el tiempo. Esto, porque el estado actual de la situación evidencia que se ha ejecutado una sentencia que, en principio, podría tener vicios de constitucionalidad por afectar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, en concreto, el hijo menor de edad de la actora. De ser constatado lo anterior, la Sala advierte que podría proferir órdenes dirigidas a garantizar los derechos del niño que presuntamente fueron desconocidos[69]. De este modo, no se encuentra acreditado que se haya producido el daño consumado con la materialización de la orden de entrega del niño a su padre, que reside en España, pues la vulneración de los derechos fundamentales se mantendría en la actualidad. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 58. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta categoría también cobija a las autoridades judiciales porque, en ejercicio de la función de administrar justicia, tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley. De manera que aquellas están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución[70]. 59. Por lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las personas y se aparten de los mandatos constitucionales. Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela[71]. 60. De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005[72] y el precedente pacífico de esta Corporación[73], los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que aquella tuvo un efecto determinante en la sentencia que se impugna; (vi) que la parte actora identifique los hechos que generaron la violación y los derechos vulnerados; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza 61. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos. Legitimación en la causa 62. De una parte, la legitimación por activa encuentra sustento en el artículo 86 de la Constitución. Aquel establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o por el actuar de particulares con algunas condiciones. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue formulada por la actora en nombre propio y de su hijo menor de edad[74], con el fin de proteger los derechos fundamentales del niño, de la familia, de la mujer y del debido proceso. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[75], es claro quien presenta la acción de tutela está legitimada para solicitar la protección de sus derechos y los de su hijo menor de edad. Conforme a lo expuesto, la legitimación por activa está comprobada[76]. 63. De otra parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[77]. Conforme a los artículos 86[78] de la Constitución y 1º[79] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. En este caso, la solicitud de amparo se dirigió contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aquella autoridad profirió la sentencia del 29 de marzo de 2022, reprochada en esta oportunidad. Por lo anterior, el presupuesto de legitimación por pasiva está acreditado. Relevancia constitucional 64. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones con impacto y alcance constitucional; y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados[80]. 65. La Sala considera que el debate en el proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. Por un lado, a juicio de la demandante, las modalidades de defecto sustantivo y defecto fáctico en que incurrió el Tribunal accionado repercuten en la satisfacción de los derechos fundamentales del niño y de su interés superior, el cual goza de una especial protección constitucional[81]. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los asuntos son de relevancia constitucional cuando involucran los derechos fundamentales de los niños, los cuales son prevalentes en el ordenamiento jurídico[82]. 66. Por otro, la actora adujo que la decisión judicial impacta de manera negativa en la efectividad del derecho que tiene como mujer a vivir una vida libre de violencias[83] y su efecto en el desarrollo integral del niño. Por lo anterior, la relevancia constitucional de este caso radica, adicionalmente, en la necesidad de analizar si la autoridad judicial tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento de proferir la decisión censurada mediante acción de tutela[84]. Subsidiariedad 67. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad[85]: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo. Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 68. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha advertido que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela sea procedente. De tal manera que la acción constitucional no es procedente cuando se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos[86]. 69. Para el caso objeto de estudio, la Sala observa que la decisión atacada fue dictada en un proceso de doble instancia que no admite la interposición de recurso extraordinario alguno. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las sentencias proferidas en el marco de restitución internacional de menores de edad no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación[87]. Puntualmente, ha dicho que: “[D]entro de los fallos que en forma expresa determina el artículo 334 [CGP] no se encuentra el dictado en los asuntos de restitución internacional de menores, así se trate de procesos declarativos, por cuanto, se itera, con excepción de los pronunciados en las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil, presupuesto ineludible para la procedencia del recurso de casación es que los pedimentos sean esencialmente económicos y que el valor actual de la resolución desfavorable al acusador sea superior a los preindicados 1.000 salarios; requisitoria que no se satisface en las contiendas de restitución internacional de menores de edad, por la sencilla razón de que, atendida su naturaleza jurídica, ellas solo proponen obtener la decisión a través de la cual se ordene la reincorporación del menor al lugar de su residencia habitual”[88] 70. Por lo anterior, la Sala observa que está acreditado el requisito de subsidiariedad en el asunto de la referencia, por cuanto no existe recurso que hubiese podido ejercer la ahora accionante para hacer valer los derechos constitucionales alegados. Inmediatez 71. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[89]. 72. En este caso, la sentencia de segunda instancia de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue proferida el 29 de marzo de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 20 de abril del mismo año. La Sala concluye que el transcurso de veintidós días para la interposición del amparo constitucional es un plazo razonable y oportuno. Por tal razón, el requisito de inmediatez está acreditado. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 73. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial y referidos a la sentencia censurada, concretamente, en relación con la valoración probatoria y la aplicación e interpretación de la normativa que regula el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada. Por tal razón, dicho requisito no será valorado para efectos de determinar la procedencia de la presente acción. Identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo 74. La Sala verifica que se satisface este requisito. En efecto, la accionante expuso la situación fáctica que dio origen al proceso de restitución internacional de su hijo menor de edad. Asimismo, explicó con claridad los defectos que atribuyó a la sentencia que se cuestiona. En concreto, argumentó que la autoridad judicial: (i) no valoró los informes del ICBF en los cuales se concluye que aquella garantiza los derechos del niño; (ii) inaplicó la excepción de arraigo prevista en el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980; (iii) desconoció el lazo afectivo entre el niño y la madre; (iv) no tuvo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar de los que ha sido víctima; (v) no analizó la capacidad socioeconómica del progenitor para tener a su cargo al menor de edad; y (vi) valoró indebidamente su conducta procesal. La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad 75. La demandante cuestionó la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad. De manera que la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, una sentencia de constitucionalidad de esta Corporación, ni una decisión judicial sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional[90]. 76. Así las cosas, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias. Por lo tanto, a continuación, procede a formular los problemas jurídicos y a estudiar el asunto de fondo que plantea el caso sub júdice. Problema jurídico y metodología de decisión 77. Con base en lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 77.1. ¿Se configura un defecto fáctico cuando, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, la autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en el interés superior del niño y la perspectiva de género, ante un posible escenario de violencia contra la mujer? 77.2. ¿La falta de consideración de la excepción de grave riesgo consagrada en el Convenio de la Haya de 1980, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, ante la existencia de indicios de violencia de género en contra de su progenitora, supone un defecto sustantivo por desconocimiento del interés superior del niño y de la perspectiva de género? 78. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) los defectos fáctico y sustantivo, como requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el interés superior del niño y el derecho que tienen los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella; (iii) la naturaleza jurídica de los procesos de restitución internacional de los menores de edad; (iv) el enfoque de género que debe tenerse en cuenta en las decisiones judiciales relativas a los procesos de restitución internacional de menores de edad; y (v) resolverá el caso concreto. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 79. Además de los requisitos generales verificados previamente, conforme la jurisprudencia constitucional, es necesario que se acredite al menos una de las siguientes causales específicas para que la acción de tutela proceda contra una sentencia judicial[91]: 79.1. Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 79.2. Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 79.3. Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada no cuenta con el apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o en el evento en que se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. 79.4. Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales[92]; existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; se deja de aplicar una norma exigible en el caso o se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 79.5. El error inducido: acontece en el caso en que la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 79.6. Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 79.7. Desconocimiento del precedente[93]: se configura en el evento en que por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estas circunstancias, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 79.8. Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía constitucional, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. 80. Debido a la relevancia que tienen los defectos fáctico y sustantivo para la resolución del caso concreto, la Sala caracterizará cada uno de ellos. Caracterización del defecto fáctico 81. Esta figura se configura a partir de una doble dimensión: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son ilícitas o porque se dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos[94]; y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera arbitr...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia