T-275-22
Sentencia
T- 275/22
LICENCIA DE
PATERNIDAD EN CASO DE MATERNIDAD SUBROGADA-Extensión de la licencia de
maternidad al padre biológico, para garantizar el interés superior del menor
recién nacido
(…) debe presumirse «la
vulneración del derecho al mínimo vital» cuando el padre que reclama la
licencia «no tiene ingresos económicos diferentes a su salario mensual». A su
vez, la imposibilidad de hacer extensiva la licencia de maternidad al
accionante con su correspondiente pago, comprometió la vida en condiciones
dignas de la menor de edad… en virtud del principio de igualdad y del interés
superior de la niñez, en el presente caso resulta imperioso extender la
licencia de maternidad en favor del accionante.
ALQUILER DE
VIENTRE-Necesidad de una regulación exhaustiva y del cumplimiento de
ciertos requisitos y condiciones
(i) desde 1998 se han radicado
por lo menos dieciséis proyectos de ley en los que se ha pretendido regular la
maternidad subrogada; (ii) todos estos proyectos han sido de iniciativa
congresual; (iii) todas las iniciativas han resultado en archivo, y (iv)
ninguno de los proyectos ha hecho referencia a las licencias de paternidad y/o
paternidad en el evento de maternidad subrogada.
ALQUILER DE
VIENTRE-En Colombia no está regulado pero tampoco está prohibido
expresamente
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad/LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen y
justificación
DERECHO A LA
LICENCIA DE MATERNIDAD DE PADRE BIOLOGICO
DERECHO A LA
IGUALDAD-Aplicación de la misma protección y trato a quienes estén en
idéntica situación de hecho
(…) en virtud del principio de
igualdad, es posible extender los beneficios de la licencia de maternidad al
accionante, quien se encuentra en una situación asimilable a la que está
contemplada en la ley para los padres adoptivos o biológicos que han debido
asumir el cuidado de sus hijos en soledad, bien sea porque no tienen cónyuge o
compañera permanente, o porque no cuentan con el apoyo de la madre a causa de
muerte, enfermedad o abandono.
PRINCIPIO DE
PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades
administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de
cada caso
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Garantía del mínimo vital/LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace
parte del mínimo vital
(…) la licencia por maternidad
hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a
la subsistencia.
PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades
responsables de efectuar el pago
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petición
durante el curso de la acción de tutela
EXHORTO-Gobierno
Nacional y Congreso de la República
Referencia: Expediente T-8.585.986
Acción de tutela
presentada por Mauricio en nombre propio y en representación de su hija Amalia
en contra de Sanitas EPS
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., primero (1º)
de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la
preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia
involucra temas sensibles relacionados con la intimidad
de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte
Constitucional en su página web se sustituirán tanto el nombre de la
niña, como el de su padre y el de la mujer que la gestó, por unos ficticios.
En el trámite de revisión de
la sentencia de única instancia emitida el 27 de diciembre de 2021 por
el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo
solicitado.
El expediente fue enviado a
la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante
auto del 18 de marzo de 2022, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas
escogió el expediente para su revisión[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El señor Mauricio (en adelante, el
accionante)[2]
solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de «licencia de paternidad
por un tiempo equivalente al número de semanas que le es otorgado a las madres
en la ley»[3],
con el fin de dedicarse al cuidado de su hija recién nacida en ese momento.
Como sustento de dicha solicitud, el señor Mauricio explicó a la EPS que
su hija había nacido mediante la figura de «gestación subrogada» y que, por
ende, él es «padre único y cabeza de familia»[4].
No obstante, la EPS únicamente le autorizó licencia de paternidad por 14 días.
En consecuencia, el señor Mauricio presentó acción de tutela en contra
de EPS Sanitas, por considerar que la negativa de reconocerle la licencia de
paternidad por el término que la ley dispone para las licencias de maternidad
(18 semanas) vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la familia y a la licencia de
paternidad.
2.
Contratos celebrados por el accionante. El 30 de septiembre de 2020, el señor Mauricio
celebró un contrato de prestación de servicios de salud de
tratamientos de fertilidad con un centro médico de fertilidad y genética[5]. En virtud de
este contrato, el centro médico se comprometió a «prestar un servicio médico
con el objetivo de lograr un embarazo», para lo cual realizaría «una (1)
fecundación in vitro con óvulos de donante»[6].
Así mismo, el accionante afirmó que, el 19 de noviembre de 2020, celebró «contrato
de maternidad subrogada» con «la gestante subrogada» para que esta «gestara a
[su] bebé hasta el nacimiento»[7].
Al respecto, explicó que la «gestante subrogada» «no tiene ningún vínculo
genético con la menor [de edad]»[8].
3.
En ejecución de los mencionados contratos, el
16 de diciembre de 2020 el centro de fertilidad contratado realizó un
tratamiento de fecundación in vitro y el 22 de febrero de 2021 transfirió un
embrión a la gestante subrogada Lorena[9].
4.
Nacimiento y registro de la Amalia. El 3 de noviembre de 2021[10], la señora Lorena dio a luz, por «parto vaginal»[11], a Amalia,
quien fue registrada ese mismo día con el señor Mauricio como único
padre[12].
De acuerdo con la información suministrada por la EPS Sanitas a la cual está
afiliada la señora Lorena[13],
«las tres fases del parto (dilatación, expulsión y alumbramiento), así como el
puerperio inmediato, se desarrollaron con normalidad y sin presentar
complicaciones»[14].
5.
Solicitud de extensión de la licencia de
maternidad. En su escrito de tutela, el accionante
sostiene que «[su] actual empleador […] radicó la solicitud de licencia de
paternidad de acuerdo con el número de radicado 57330590, sin embargo, en la
radicación no dejó especificar que se trató de solicitar un tiempo equivalente
al de la licencia de maternidad, ya que el sistema de la EPS [Sanitas] alinea
la solicitud al género masculino y automáticamente sólo reconoce quince (15) (sic)
días»[15].
6.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2021, el
señor Mauricio, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la
EPS Sanitas, a la cual está afiliado en el régimen contributivo, el trámite y
el reconocimiento de «licencia de paternidad por un tiempo equivalente al
número de semanas que le es otorgado a las madres en la ley, bajo la condición
de ser padre único y cabeza de familia, condición que declar[ó] [tener] bajo
juramento»[16].
Junto con dicha solicitud, el accionante aportó (i) certificación expedida
por el centro médico de fertilidad en el que se indica que, en atención a la
solicitud del señor Mauricio, «se realizó tratamiento de fecundación in
vitro con transferencia de embrión el 22 de febrero de 2021 a la gestante
subrogada Lorena». En la certificación también se señala que, producto
de dicha transferencia, «se logró embarazo diagnosticado con prueba de embarazo
positiva el día 04 de marzo de 2021» y que la señora Lorena estaba «en
seguimiento de acompañamiento psicológico […] con última visita el 14 de
octubre de 2021»[17],
y (ii) copia del registro civil de la niña Amalia, en el que
figura el señor Mauricio como único padre.
7.
Respuesta de Sanitas EPS a la solicitud de
extensión de la licencia de maternidad. El 2 de
diciembre de 2021, la EPS Sanitas informó al accionante que, «[r]evisado y
validado el cumplimiento de requisitos, se [autorizó] la liquidación de las
incapacidades por enfermedad general, con certificado No. 57330590». Así mismo,
indicó que «dio alcance al área de tesorería quienes informaron que la
incapacidad por enfermedad general anteriormente relacionada será cancelada el
día 17-12-2021 por transferencia electrónica a la cuenta bancaria radicada por
su empleador ante EPS SANITAS»[18].
8.
Solicitud de tutela. El 10 de diciembre de 2021, el
señor Mauricio, en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Amalia,
interpuso acción de tutela en contra de la EPS Sanitas. Fundamentó su solicitud
en que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la familia y a la licencia de
paternidad, al no hacerle extensiva la licencia de maternidad a pesar de ser
padre único de su hija Amalia. El actor
también afirmó que, debido a que la EPS solo le reconoció 14 días de licencia
de paternidad, tuvo que cumplir con sus obligaciones laborales, en desmedro de
la calidad de vida de su hija recién nacida, y que se le privó de las 18
semanas que le habrían permitido compartir con la bebé y protegerla en esa
primera etapa de su desarrollo.
9.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la
entidad accionada (i) reconocer «la licencia de paternidad en igualdad de condiciones
que la licencia de maternidad, es decir, 18 semanas»; (ii) el pago en
máximo diez días calendario a su empleador, y (iii) que las 16 semanas
que no pudo disfrutar inicien «a partir del momento de la comunicación de su
decisión», considerando que se ha visto obligado a continuar laborando.
10.
Admisión de la acción de tutela. El 14 de diciembre de 2021, el
Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá admitió
la acción de tutela presentada por Mauricio en contra de Sanitas EPS y
avocó su conocimiento. Además, corrió traslado del escrito de tutela y de sus
anexos a la entidad accionada, para que diera respuesta a los hechos y
pretensiones expuestos por el accionante[19].
11.
Respuesta de Sanitas EPS. Mediante escrito de 16 de diciembre
de 2021[20],
la EPS Sanitas solicitó declarar improcedente la acción de tutela «toda vez que
no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al señor Mauricio»[21]. Asimismo,
solicitó «la vinculación de la ADRES», para que, en caso de ampararse los
derechos del accionante, se «ordene a la ADRES el reembolso del 100% del valor
de la licencia que [se] pague en virtud del cumplimiento de la orden judicial»[22].
12.
En su respuesta, Sanitas EPS afirmó que, (i) de
conformidad con el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, «validó y expidió
licencia de paternidad […], por 14 días» a favor del accionante, desde el 3 al
16 de noviembre de 2021[23],
y (ii) la señora Lorena solicitó una licencia de maternidad, que
fue reconocida por la accionada[24].
De igual forma, sostuvo que (i) «para que la práctica de la maternidad
subrogada no sea contraria al ordenamiento jurídico colombiano, es necesario
que la mujer que gesta y da a luz no aporte sus óvulos, de lo contrario
constituirá trata de seres humanos» [25],
y (ii) la maternidad subrogada no implica que el padre adquiera derecho
a la licencia de maternidad, porque este derecho es de la madre biológica[26].
13.
Así, para la EPS Sanitas, en el presente caso, no es posible
extender la licencia de maternidad al accionante, porque «no existe certeza
respecto de la procedencia del óvulo» que dio origen al embrión[27]. Además, según la accionada,
el accionante no acreditó ni afirmó ser el padre adoptivo de la bebé ni estar a
su cargo a causa de enfermedad o muerte de la madre[28]. De ahí que, a su
juicio, «no procede la extensión de la licencia de maternidad al [accionante],
encontrándose dicho derecho en cabeza de la señora Lorena, quien […]
realizó la radicación de la documentación para el reconocimiento de la licencia
de maternidad»[29].
14.
Sentencia de única instancia. Mediante
sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Juzgado 51 Penal Municipal con función
de control de garantías de Bogotá acogió en su integridad los argumentos
presentados por la EPS Sanitas y negó el amparo solicitado. El juez consideró
que (i) existe «déficit normativo» en relación con el presente caso; (ii)
«la maternidad subrogada no implica que el padre adquiera el derecho a la
licencia de maternidad»; (iii) la licencia de maternidad «se encuentra
en cabeza de la madre biológica»; (iv) esta prestación solo puede
extenderse «a la madre o padre adoptante, o al padre que quede a cargo del
recién nacido sin apoyo de la madre por enfermedad o muerte» y, por último, (v)
el accionante no acreditó estar en alguna de las referidas situaciones
excepcionales en las que es posible extender la licencia de maternidad, propia
de la madre biológica, al padre. Esta decisión no fue impugnada.
Actuaciones en
sede de revisión
15.
Decreto de pruebas, vinculación y reserva de
identidad. Mediante auto de 25 de mayo de 2022, la
magistrada sustanciadora vinculó a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la señora Lorena,
ordenó «guardar la reserva de la identidad» de las partes en el presente caso y
decretó la práctica de pruebas.
16.
En concreto, «con el objeto de
(i) aclarar algunas circunstancias particulares del asunto sometido a
revisión y (ii) contar con mayores elementos de juicio para resolverlo»,
requirió:
i.
Al accionante y a la señora Lorena, con el
objetivo de esclarecer de dónde había provenido el óvulo con el que se había
realizado el procedimiento de fecundación in vitro en este caso, quién estaba a
cargo de la menor y cuáles eran las condiciones socioeconómicas de los
requeridos;
ii.
A las especialidades en Ginecología y Obstetricia
de las facultades de medicina de las universidades Nacional, del Bosque y del
Rosario, y a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, con el fin
de que informaran cuál es el tiempo promedio que requiere una mujer para
recuperarse de un parto natural y de una cesárea, y
iii.
A la EPS Sanitas para que explicara el tipo de
parto y las condiciones médicas de la señora Lorena, en cuanto al
nacimiento de la menor Amalia.
17.
Respuesta de Sanitas EPS al auto de pruebas. Mediante oficio de 1° de junio de 2022, el representante legal para
temas de Salud y Acciones de tutela de Sanitas EPS informó que (i) el
nacimiento de Amalia «ocurrió por parto natural (vía vaginal)»[30] y (ii) «las tres
fases del parto (dilatación, expulsión y alumbramiento), así como el puerperio
inmediato, se desarrollaron con normalidad y sin presentar complicaciones[31].
18.
Respuesta del accionante al auto de pruebas. Por medio de correo electrónico de 3 de junio de 2022, el accionante
informó que la señora Lorena (i) «no fue la donante del óvulo con
el que se realizó el procedimiento de FIV (fecundación in vitro) con
transferencia embrionaria de [su] hija Amalia», sino que (ii)
ella «solo [lo] apoyó como madre subrogada»[32].
Explicó que, la fecundación in vitro se llevó a cabo «mediante la técnica de
ovodonación», es decir, «se trató de un óvulo donado, cuyo origen es totalmente
desconocido para [él]»[33].
De igual forma, indicó que sus ingresos provienen de su trabajo como profesor
universitario de tiempo completo y que su núcleo familiar está conformado «por
[su] hija Amalia, con quien viv[e]», pero también «hacen parte de [su]
núcleo familiar y residen cerca a [él], [sus] padres […] y [su] hermana»[34].
19.
También señaló que, desde el día del nacimiento de
su hija, él ha sido su «principal cuidador», tanto en la clínica cuando nació,
como «posteriormente en [su] hogar»[35].
De allí que sea él quien «vela por su alimentación con tetero y alimentación
complementaria, asistencia a citas médicas, horas de sueño, juegos, etc.»,
actividades que «llev[a] a cabo a diario, a excepción del momento en que [se]
encuentra trabajando»[36].
Así, «en los momentos en que no pued[e] cuidar a [su] hija cuent[a] con el
apoyo de una niñera […] y de [su] madre para el cuidado de la bebé»[37].
20.
Respuestas Universidad del Rosario y de la
Universidad Nacional de Colombia al auto de pruebas. Mediante escritos de 31
de mayo y 3 de junio de 2022, los directores del Departamento de Ciencias de la
Reproducción de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad
del Rosario y del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad
Nacional, respectivamente, coincidieron en afirmar que, en condiciones normales[38], seis (6) semanas son
suficientes para la recuperación de la mujer en el evento de parto vaginal[39], entendida dicha
recuperación como el regreso del útero a sus valores previos al embarazo.
21.
De manera particular, la Universidad Nacional explicó
que, si todo es normal, el útero también va a estar «recuperado después de la
cesárea en 6 semanas», pero la recuperación de la cicatriz ocurre entre 4 y 12
semanas, dependiendo de si «se forma queloide» o no[40]. A su vez, la
Universidad del Rosario indicó que el «tiempo requerido para una paciente con
embarazo de 38 semanas y después de ser desembarazada por cesárea es igual a
los descritos en la pregunta anterior, siempre y cuando la evolución sea
normal»[41].
Sin embargo, destacó que «la probabilidad de sangrado y de infección
después de una cesárea es mayor que la probabilidad de estas complicaciones
después de un parto vaginal»[42].
22.
Respuesta de la ADRES al auto de pruebas. Mediante escrito remitido el 3 de junio de 2022, la Oficina Asesora
Jurídica de la ADRES solicitó (i) «declarar la falta de legitimación en
la causa por pasiva de la ADRES y negar el amparo solicitado por el accionante en
lo que tiene que ver con la [ADRES]» (destacado propio del original) y (ii)
«vincular al Ministerio de de Salud y Protección Social en el presente
trámite, en tanto le corresponde en su condición de órgano rector del Sistema
General de Seguridad Social en Salud la determinación de políticas públicas y
la reglamentación de casos como el presente, el cual no se ajusta de manera
expresa a la normativa vigente»[43].
23.
De igual forma, la entidad sugirió que «la forma
más adecuada de darle solución al caso concreto, esto es reconocerle a
la señora LORENA una incapacidad médica por el
tiempo que se estime necesario para su recuperación física, y al padre MAURICIO
reconocerle la licencia de maternidad completa por el tiempo de 126 días» (destacado
propio del original) y solicitó a la Corte «tener en cuenta la sugerencia
expuesta»[44].
Sustentó esta propuesta en las siguientes razones:
i.
El objeto primordial de la licencia de maternidad
es garantizar un tiempo destinado a la «recuperación física de la madre» y «al
cuidado del menor». Estas dos finalidades u objetos de la licencia de
maternidad «se emplazan en personas diferentes»[45]. De un lado, la
recuperación física corresponde a la madre que «gestó a la criatura» y, de otro
lado, «el cuidado del menor en los padres que reciben al recién nacido»[46].
ii.
El parto puede asimilarse «a cualquier otro
procedimiento médico que genere una necesidad de recuperación», por lo que «podría
reconocerse la incapacidad a la gestante y, al mismo tiempo, respetar la
esencialidad de la licencia permitiendo al padre que materialmente cuida al
menor recibir la totalidad de la prestación»[47].
iii.
En criterio de la ADRES, su propuesta no «generaría
un traumatismo administrativo, en tanto ya existen las vías técnicas para
reconocer a la EPS ambos conceptos»[48].
En este sentido, explicó que, si se concluye que «el reconocimiento efectuado
por parte de la ADRES a la EPS carece de causa», porque no era procedente «el
reconocimiento de la licencia de maternidad a la madre biológica, le
corresponde a la EPS efectuar la devolución de estos recursos, para lo cual
cuenta, entre otros, con la posibilidad de realizar la corrección de [las]
licencias aprobadas»[49].
24.
La entidad también explicó que, en caso de
atenderse su sugerencia (reconocimiento de incapacidad médica a la señora Lorena
y de licencia de maternidad ‒126 días‒ al señor Mauricio),
«la EPS debe devolver al Sistema General de Seguridad Social en Salud los
recursos de la licencia de paternidad que le fueron reconocidos por la ADRES ‒so
pena de la concurrencia de la licencia de paternidad y maternidad en el mismo
afiliado‒ y solicitar el reconocimiento, posterior a su pago, de la
licencia de maternidad (en condiciones similares a las que se presenta en el
caso de padre adoptante) para el señor Mauricio»[50].
25.
No obstante, la ADRES señaló que «[la decisión] de
la EPS SANITAS respecto del reconocimiento y pago de la licencia de paternidad»
al accionante «fue […] ajustada de acuerdo al marco normativo y
regulatorio de reconocimiento y pago de las licencias de paternidad», porque «para
reconocer las prestaciones económicas se debe dar cumplimiento a las
disposiciones normativas»[51].
26.
En su respuesta, la ADRES también informó que (i) «[l]a
EPS reportó como fecha de inicio de la licencia [de maternidad] el día 23 de
octubre de 2021» en favor de la señora Lorena «como afiliada cotizante,
en calidad de trabajadora independiente con un Ingreso Base de Cotización -IBC
de 1 SMLMV», y, (ii) «[a]l cumplir con los requisitos señalados en el
Decreto 780 de 2016 y la Nota Externa 5215 de 2012 -estructura 2.7-, estos
cobros fueron aprobados y reconocidos a la EPS en los procesos antes referidos»[52].
27.
Asimismo, informó que (i) «la licencia de
paternidad correspondiente al señor Mauricio fue presentada por EPS
SANITAS como recobro ante la ADRES por 14 días por valor de $3.166.073 en el
proceso de enero 2022, la cual fue aprobada y reconocida a la EPS»[53]; (ii) la EPS
«reportó como fecha de inicio de la licencia el día 03 de noviembre de 2021, lo
cual corresponde con el registro civil de nacimiento de la menor» y, (iii)
«[a]l cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 780 de 2016 y la Nota
Externa 5215 de 2012 -estructura 2.7-, este cobro fue aprobado y reconocido a
la EPS en el proceso antes referido»[54].
28.
Auto que decreta pruebas y niega vinculación. Por medio de
auto de 10 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora requirió a la señora Lorena
para que respondiera a (i) las preguntas formuladas mediante el auto del
25 de mayo de 2022, y a (ii) nuevas preguntas relacionadas con la
solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad que habría
presentado ante Sanitas EPS, así como sus fuentes de ingreso y conformación de
su núcleo familiar.
29.
Asimismo, requirió a Sanitas EPS para que (i) explicara
cuál es el proceso para solicitar el reconocimiento de las licencias de
paternidad y de maternidad; (ii) aportara copia de la solicitud de
licencia de maternidad que habría presentado la señora Lorena y la
documentación que aportó como soporte; (iii) aportara constancia del
pago de las licencias de paternidad y de maternidad en el presente caso; (iv)
informara el proceso que se surtió para la solicitud y reconocimiento del pago
de la licencia de maternidad en favor de la señora Lorena, así como la
fecha de inicio de esta, y (v) aportara copia de la solicitud de
desembolso presentada ante la ADRES por los dineros pagados por las licencias
de paternidad y de maternidad reconocidas en este caso.
30.
De igual forma, requirió a la ADRES para que aportara copia de las
solicitudes presentadas por Sanitas EPS para el reembolso o la compensación por
el pago de las licencias de maternidad y de paternidad reconocidas y pagadas en
este caso. También, resolvió negar la solicitud de vinculación al Ministerio de
Salud y Protección Social presentada por la ADRES, en su respuesta al auto de
25 de mayo de 2022.
31.
Finalmente, ofició a las Secretarías Generales de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República, para que informaran el estado del
trámite legislativo y remitiera el último texto oficial del proyecto de ley
113-2021C, «[p]or medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a quien
constriña a la mujer a la maternidad subrogada con fines de lucro y se prohíbe
su práctica, se frena la “cosificación de los bebés”, y se dictan otras
disposiciones», así como para que informaran sobre la actividad legislativa en
relación con la regulación de la «maternidad subrogada».
32.
Respuesta de Sanitas EPS. La EPS accionada dio respuesta al auto
de 10 de junio de 2022 de la siguiente manera:
Requerimiento
Respuesta
EXPLIQUE ¿cuál es el
proceso que debe surtir un trabajador independiente o un empleador para
solicitar las licencias de paternidad y maternidad en favor de uno de sus
trabajadores? En caso de que se deba hacer por medio de un aplicativo
electrónico, ¿cuáles son los campos que se deben diligenciar y las opciones
que ofrece cada uno de tales campos?
«Los trabajadores
independientes deben radicar ante la EPS Sanitas las licencias allegando los
documentos soportes (sic) requeridos a través de los canales establecidos»:
-
«Para los independientes
se cuenta con dos canales de radicación»: (i) «[r]adicación presencial
en las oficinas o puntos de atención de prestaciones económicas, que en el
caso de Bogotá corresponden a Clínica Colombia o Calle 106» y (ii) «[r]adicación
a través de la cuenta de correo electrónico
[email protected]».
-
Los soportes requeridos son: (i)
«[r]egistro Civil de Nacimiento del menor», (ii)
«[c]ertificación de edad gestacional de la madre a la fecha de nacimiento del
menor» y (iii) «[p]rescripción médica». «Para estos dos canales la
radicación no se hace por ningún aplicativo electrónico».
La
EPS no explicó el trámite que debían llevar a cabo los empleadores para
solicitar las licencias de sus trabajadores.
APORTE copia de la
solicitud de la licencia de maternidad a favor de la señora Lorena,
así como la documentación que sirvió de soporte para su reconocimiento y
pago. En concreto, los documentos a los que hace referencia el numeral 3 del
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
-
«Radicación de licencia: La
usuaria en calidad de independiente se acercó al punto de atención de Clínica
Universitaria Colombia donde radicó el 28/10/2021 la licencia preparto».
-
«Nuevamente se acercó a la
oficina de Clínica Colombia el 10/12/2021 y radicó la licencia de maternidad
para trámite. Se adjuntan copias de los soportes presentados».
La
EPS adjuntó con su respuesta:
-
La planilla de radicación de la
licencia de maternidad en favor de la señora Lorena, con fecha de 10
de diciembre de 2021.
-
«Incapacidad» por 126 días en
favor de la señora Lorena, desde el 3 de noviembre de 2021 hasta el 08
de marzo de 2022, suscrita por la médica obstetra.
-
«Certificado de nacido vivo»
-
Certificado de asistencia a
control prenatal del 23 de octubre de 2021, en el que se certifica «a quien
corresponda» que la señora Lorena «asist[ió] el día de hoy 23 de
octubre de 2021 a las 11:00 a control prenatal, debe acudir regularmente a
los controles y al curso psicoprofiláctico (8 sesiones) puesto que hacen
parte de su auto cuidado. Cursa con embarazo de 38.0 semanas».
-
Certificación de la clínica de
fertilidad de 29 de octubre de 2021, en la que se indica que «se realizó
tratamiento de fecundación in vitro con transferencia de embrión el 22 de
febrero de 2021 a la gestante subrogada Lorena».
-
Registro civil de la menor Amalia
en el que consta el señor Mauricio como único padre.
APORTE constancia
del pago de la licencia de maternidad a la señora Lorena y de la
licencia de paternidad al señor Mauricio.
Adjuntó
comprobantes de pago de las dos licencias.
INFORME ¿cuál fue
el proceso que se surtió para la solicitud, reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad a la señora Lorena? Sírvase indicar, por
ejemplo, si la solicitud fue presentada directamente por la señora Lorena
o por medio de su empleador.
-
«En calidad de cotizante independiente no es
necesario que el usuario radique la Planilla de solicitud de reconocimiento
económico».
-
«En el caso de los
independientes, y particularmente en este caso, los soportes fueron allegados
por la usuaria y se realiza el proceso de comprobación de derechos y
requisitos, se emite el certificado correspondiente y a través del sistema de
información Beyond Health se liquida y autoriza el pago de las prestaciones
económicas».
EXPLIQUE ¿cuándo
inició el disfrute de la licencia de maternidad por
parte de la señora Lorena?
«El disfrute de la licencia de maternidad
inicia a partir de la fecha de inicio de la preparto en este caso puntual el
día 23-10-2021».
INFORME ¿cuál fue
el proceso que se surtió para la solicitud, reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad a la señora Lorena?
- «Se recibieron los documentos soportes (sic)
allegados por la usuaria en el punto de atención de Clínica Colombia».
- «Se realizó la comprobación de derechos y
requisitos y se emitió el certificado de licencia».
- «Una vez se revisaron los soportes allegados
por la usuaria y se realizó el proceso de comprobación de derechos y
requisitos se emitió el certificado correspondiente y a través del sistema de
información Beyond Health se liquidó y autorizó el pago de la prestación
económica».
- «Como la usuaria está en calidad de
independiente al momento de tramitar la licencia esta queda liquidada para
pago».
APORTE copia de la
solicitud presentada a la ADRES para el reembolso o compensación de los
dineros pagados por las licencias de maternidad y de paternidad a la señora Lorena
y al señor Mauricio, respectivamente.
«Se adjuntan
soportes allegados por el área de compensaciones de la EPS Sanitas».
33.
Respuesta de la Secretaría General de la Cámara de
Representantes. La Secretaría General de la Cámara de Representantes
remitió su respuesta el 23 de junio de 2022. En particular, informó que (i)
el proyecto de ley 113 de 2021 Cámara, «por medio de la cual se crea el tipo
penal que sanciona a quien constriña a la mujer a la maternidad subrogada con
fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la “cosificación de los
bebés”, y se dictan otras disposiciones», se encuentra archivado, por no
haberse tramitado dentro de una misma legislatura, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 208 de la Ley 5 de 1992[55];
(ii) para el periodo legislativo 2021 – 2022, no se tramitó ningún otro
proyecto de ley asociado a la «maternidad subrogada», y (iii) en los
últimos 10 años se presentaron los siguientes cuatro proyectos de ley
relacionados con el tema de «maternidad subrogada»:
i.
Proyecto de ley 202 de 2016 Cámara, por medio del cual se prohíbe la
práctica de la maternidad subrogada al ser una categoría de trata de personas y
explotación de la mujer con fines reproductivos[56].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992.
ii.
Proyecto de ley 026 de 2016 Cámara, por medio del cual se prohíbe la
práctica de alquiler de vientres en Colombia por ser una categoría de trata de
personas y una explotación de la mujer con fines reproductivos[57].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 5 de 1992.
iii.
Proyecto de ley 186 de 2017 Cámara, por medio del cual se prohíbe la
maternidad subrogada con fines lucrativos y se crean controles para prevenir
esta práctica[58].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 5 de 1992.
iv.
Proyecto de ley 113 de 2021 Cámara, por medio de la cual se crea el
tipo penal que sanciona a quien constriña a la mujer a la maternidad subrogada
con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la ‘cosificación de los
bebés’, y se dictan otras disposiciones[59].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 5 de 1992.
34.
Respuesta de la Secretaría General del Senado de la
República. La Secretaría General del Senado de la República remitió
su respuesta el 24 de junio de 2022. En particular, informó que en los últimos
10 años se presentaron los siguientes cinco proyectos de ley relacionados con
el tema de «maternidad subrogada»:
i.
Proyecto de ley 241 de 2017 Senado – 026 de 2016 Cámara, por medio de
la cual se prohíbe la maternidad subrogada con fines de lucro en Colombia y se
reglamenta su práctica[60].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 5 de 1992[61].
ii.
Proyecto de ley 070 de 2018 Senado, por medio de la cual se prohíbe
la maternidad subrogada con fines de lucro en Colombia y se reglamenta en otros
casos[62].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución
Política.
iii.
Proyecto de ley 162 de 2019 Senado, por medio de la cual se
reglamenta la reproducción humana asistida, la procreación con asistencia
científica y se dictan otras disposiciones[63].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992 y 162 de
la Constitución Política.
iv.
Proyecto de ley 118 de 2019 Cámara, por medio de la cual se prohíbe la
maternidad subrogada con fines de lucro y se establecen los parámetros
generales para la práctica de la maternidad subrogada con fines altruistas[64].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 190 la Ley 5 de 1992 y 162 de la
Constitución Política.
v.
Proyecto de ley 263 de 2020 Senado, por medio de la cual se crea el
tipo penal que sanciona a quien constriña a la mujer a la maternidad subrogada
con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la cosificación de los
bebés y se dictan otras disposiciones[65].
Fue archivado, de conformidad con el artículo 190 la Ley 5 de 1992 y 162 de la
Constitución Política.
35.
Respuesta de la ADRES. Mediante escrito enviado el 28 de junio
de 2022, la ADRES respondió al auto de 10 de junio de 2022. Al respecto, indicó
que consultó «la base de datos COM_4023 en la tabla de licencias incapacidades
y la información presentada por las EPS» y, «de acuerdo a la información de
resultado del proceso ejecutado por la ADRES», adjuntó «[como] evidencia el
archivo de resultado del proceso de prestaciones el cual contiene el registro
aprobado conforme con la estructura establecida [por el artículo 2.6.1.1.2.10
del Decreto 780 de 2016]»[66].
36.
Respuesta de la señora Lorena. Vencido el término para
responder, la señora Lorena guardó silencio[67].
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
A. Análisis
de procedibilidad, problema jurídico y metodología
37.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo
a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario
determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los
requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
38.
Legitimación en la causa. La acción de tutela sub judice
satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por
pasiva. De un lado[68],
el accionante presentó la acción de tutela en nombre propio y el de su hija menor
de edad, respecto de lo cual se advierte que (i) ellos son los sujetos
sobre los que recae la decisión de Sanitas EPS de negar la extensión de la
licencia de maternidad, y son (ii) los titulares de los derechos
fundamentales cuya vulneración atribuye a la negativa de Sanitas EPS. Esto
último sin perjuicio de que la negativa de la EPS hubiere afectado de manera
distinta los derechos de cada uno de ellos; asunto que, de superarse el examen
de procedibilidad, deberá ser abordado en el análisis de fondo.
39.
Por lo demás, la Sala destaca que en el expediente obra el registro
civil de la menor Amalia, en el que el señor Mauricio aparece
como su padre único. En ese sentido, teniendo en cuenta las razones precedentes
y que en este caso la acción de tutela la interpuso directamente el afectado en
nombre propio y de su hija menor de edad, el señor Mauricio está
legitimado para promover la acción de tutela bajo estudio.
40.
De otro lado[69],
la acción de tutela se presentó en contra de Sanitas EPS. Al respecto, la Sala
observa que (i) las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (EPS)
tienen a su cargo el reconocimiento de las licencias de paternidad y de
maternidad; (ii) en calidad de afiliado, el accionante solicitó a
Sanitas EPS reconocer «la licencia de paternidad en igualdad de
condiciones que la licencia de maternidad, es decir, 18 semanas»; (iii) solicitud
que fue negada por Sanitas EPS y, por último, (iv) dicha negativa es la
que habría vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de
tutela del accionante y de su hija menor de edad.
41.
Inmediatez. La acción de tutela sub examine también
satisface el requisito de inmediatez[70].
En efecto, el accionante solicitó a la EPS Sanitas que le hiciera
extensiva la licencia de maternidad el 18 de noviembre de 2021. Esa solicitud
la respondió la entidad accionada el 2 de diciembre de 2021. Por su parte, el
señor Mauricio interpuso la acción de tutela el 10 de diciembre de 2021.
42.
Además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «el plazo para
reclamar la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad
por vía de acción de tutela es de un (1) año, contado a partir de la fecha del
parto»[71].
Esta exigencia específica también se cumple, por cuanto la bebé nació el 3 de
noviembre, es decir, tenía menos de un mes cuando su padre presentó la acción
de tutela.
43.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde la
respuesta de la EPS Sanitas ‒que es el documento en el cual la accionada
negó la extensión de la licencia de maternidad al actor‒ y la
presentación de la acción de tutela trascurrieron 8 días y que, en todo caso,
la acción fue interpuesta antes de que la bebé cumpliera un año, se cumple el
requisito de inmediatez.
44.
Subsidiariedad. La Sala
considera que, en atención a las circunstancias particulares del presente caso,
la acción de tutela bajo estudio cumple con el requisito de subsidiariedad,
debido a que se enmarca en los escenarios excepcionales en los cuales la
jurisprudencia constitucional considera que esta es procedente pese a que
corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, resolver las «controversias relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados […] y las
entidades administradoras o prestadoras»[72].
45.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que «la acción de tutela resulta procedente, para solicitar el
reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando su negativa amenace un
derecho fundamental tanto de la madre como de la persona adoptante, al igual
que los derechos del recién nacido o de los niños entregados en adopción»[73].
Sobre el particular, esta Corte ha afirmado que está comprobado que la omisión
en el reconocimiento y pago de la prestación afecta el mínimo vital de la madre
y su hijo o hija[74].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido que debe
presumirse que el derecho al mínimo vital se vulnera cuando el padre o la madre
que reclama la licencia, dentro del año siguiente al nacimiento o adopción del
menor de edad, no tiene ingresos económicos diferentes a su salario mensual o a
que los recursos que devenga[75].
46.
Para la aplicación de esta presunción no es relevante la cuantía de los
ingresos o el nivel socioeconómico del padre o madre que solicita el
reconocimiento y pago de la prestación en cuestión[76].
Es decir, «la presunción opera siempre que el juez constitucional
valore que la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su
subsistencia y la de su hijo»[77],
con «independencia de si el salario de la madre [o padre] es mayor al salario
mínimo o si se trata de una persona de escasos recursos»[78].
47.
En suma, cuando el padre o madre que solicita la
licencia de maternidad tiene como única fuente de ingresos el salario que
habría de ser cubierto por dicha prestación, su no reconocimiento o falta de
pago implica la vulneración de su derecho al mínimo vital, lo cual, a su vez
repercute negativamente en la vida digna del accionante y de su hijo[79].
48.
En tales términos, la Sala constata que, en el presente
asunto, procede la aplicación de la presunción de afectación del mínimo vital.
En efecto, el accionante indicó que sus ingresos «provienen de su
trabajo como profesor universitario tiempo completo»[80].
Es decir, el sostenimiento del accionante y de su hija recién nacida dependía
exclusivamente del salario que recibe como contraprestación por su trabajo como
profesor universitario. Por esa razón, al negar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad a su favor, el accionante se vio en la obligación de
«seguir cumpliendo [sus] tareas laborales, en desmedro de la calidad de vida de
[su] hija recién nacida [y] sus derechos»[81].
49.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se encuentra
satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el salario del accionante
constituye la única fuente ingresos para su sostenimiento y el de su hija menor
de edad, por lo que la negativa de hacerle extensiva la licencia de maternidad,
con el correspondiente pago, implica la afectación de su derecho al mínimo
vital que, a su vez, compromete la vida digna de la menor de edad.
50.
Asimismo, someter al accionante y a su hija a acudir a la jurisdicción
ordinaria implicaría una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que
suponen los procesos laborales y a la necesidad de otorgar una respuesta
judicial pronta que permita verificar que tenía derecho a que se le hiciera
extensiva la licencia de maternidad para poder atender y cuidar a su hija en su
primera etapa de vida. A su vez, la falta de reconocimiento de la prestación
también impediría que el accionante y su hija pudieran disfrutar, de manera más
pronta, del tiempo remunerado que les brindaría la extensión de la licencia de
maternidad, necesario para construir y fortalecer su relación paternofilial.
51.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
i. ¿La
negativa de extensión de la licencia de maternidad implicó la vulneración de los
derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la
familia y a la licencia de paternidad del señor Mauricio y de su hija
menor de edad Amalia?
ii. ¿La EPS
Sanitas vulneró el derecho de petición del señor Mauricio al no dar
respuesta de fondo a su solicitud de hacerle extensiva la licencia de
maternidad?
52.
Sobre el segundo problema jurídico, la Sala estima pertinente aclarar
que el análisis sobre la eventual vulneración, por parte de la EPS accionada, al
derecho de petición del señor Mauricio obedece a que, si bien el
accionante no alegó esta posible vulneración en el escrito de tutela, el juez
de tutela tiene competencia «para interpretar la demanda y determinar el alcance del problema
jurídico, en aplicación del principio de informalidad y de [su] facultad […]
para proferir fallos ultra y extra petita»[82].
53.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la
Sala se referirá a (i) el vacío legislativo sobre la figura de la
«maternidad subrogada»; (ii) el contenido y alcance de las licencias de
maternidad y de paternidad, y (iii) la posibilidad de hacer extensiva la
licencia de maternidad al padre de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Para
finalizar, resolverá el caso concreto.
B.
Vacío legislativo sobre la «maternidad subrogada»
54.
La Corte ha advertido sobre la necesidad de regular. Han sido
varias las oportunidades en que esta Corte ha puesto de presente la imperiosa
necesidad que existe de regular la «maternidad subrogada». El precedente
principal que existe sobre este tema está en la Sentencia T-968 de 2009. En esa
oportunidad, la Sala de Segunda de Revisión estableció que «[l]a doctrina […]
ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar,
por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o
convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién
nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los
grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes
involucradas». La Sala también advirtió que, «[d]entro de este contexto se ha
evidenciado la necesidad de una “regulación exhaustiva y del cumplimiento de
una serie de requisitos y condiciones”»[83].
55.
En otra ocasión, la Corte también afirmó que «[…] un cambio encaminado a
establecer como regla la inclusión de las técnicas de reproducción asistida por
parte del Sistema de Seguridad Social es, prima facie, del resorte del
legislador y, además, por las consecuencias jurídicas y presupuestales que
dicho giro podría suscitar, tampoco resulta conveniente que, al resolver casos
concretos, las Salas de Revisión de esta Corporación expidan órdenes de alcance
general que modifiquen la política pública y decidan, por anticipado, todas las
posibles controversias sobre un punto en particular sin que medie una discusión
abierta o se aborden en toda su magnitud distintos temas asociados a la
fertilización in vitro y a las técnicas de reproducción asistida en general,
respecto de los cuales, incluso, existe un vacío legal en el ordenamiento
interno»[84].
56.
Más adelante, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
advirtió que la ausencia de legislación no se predicaba únicamente respecto de
la figura de la «maternidad subrogada», sino también del uso de la fecundación
in vitro como técnica de reproducción asistida que involucra «cuestiones
profundamente complejas que hasta el momento no han sido abordadas de forma
democrática, ni desarrolladas por el legislador, de las cuales se desprenden
consecuencias jurídicas que básicamente configuran una laguna legislativa en
Colombia»[85].
57.
En esa ocasión, la Corte fue enfática en afirmar que al vacío normativo
respecto de la «maternidad subrogada» se suma la ausencia de legislación en
relación con aspectos que están íntimamente ligados con esta figura, tales como[86]:
(i) «la donación de óvulos»; (ii) «la congelación de embriones
sobrantes»; (iii) «la filiación legal que resulta de la utilización de
embriones después de la muerte de los padres»; (iv) «la inexistencia de
limitaciones o protocolos para la implantación de óvulos fecundados en vientres
distintos de las madres biológicas, lo que es conocido también como “maternidad
subrogada” o “maternidad sustituta”»; (v) «lo relativo al registro de la
identidad de los donantes de espermatozoides u óvulos; (vi) «el número
de descendientes de cada donante», y (vii) «la obligatoriedad en que
estarían las entidades promotoras de salud de conseguir óvulos cuando quien
solicita la fecundación in vitro no los produce; y, la posibilidad de comercio
de óvulos».
58.
Además, insistió en la necesidad de que el legislador regule los
procedimientos «para la implantación de óvulos fecundados en vientres distintos
de las madres biológicas, lo que es conocido también como “maternidad
subrogada” o “maternidad sustituta”»[87].
Esto, sobre todo, teniendo en cuenta que respecto de los contratos de
maternidad subrogada debe existir «un alto grado de intervención estatal», por
cuanto en este «existe una afectación directa sobre la dignidad humana»[88].
59.
En conclusión, esta Corte lleva más de doce años advirtiendo la
imperiosa necesidad de que el Congreso de la República cumpla con su obligación
de legislar no solamente sobre la maternidad subrogada, sino sobre los aspectos
que están directamente relacionados con esta figura. Además, el vacío legislativo
que existe sobre la materia ha generado una situación jurídica que, de paso, ha
obligado al juez de tutela a resolver asuntos concretos sin que las reglas
puedan hacerse extensivas a otros casos, al no existir una regulación de por
medio.
60.
La omisión del Congreso para legislar sobre el asunto. La Sala
advierte que en el Congreso de la República se han intentado tramitar por lo
menos los siguientes dieciséis proyectos de leyes relacionados con la
maternidad subrogada, desde 1998:
Número del
proyecto
Estado
¿Hacía
referencia a las licencias de paternidad y maternidad?
Proyecto de ley 47/1998 Senado, por
la cual se dictan normas referentes a la aplicación de los métodos
científicos de procreación humana asistida, se modifican algunos artículos
del Código Civil y Penal y se dictan otras disposiciones[89].
Archivado de conformidad con el
artículo 190 de la Ley 5 de 1992
No
Proyecto de ley 45/00 Senado, por
la cual se dictan normas referentes a la aplicación de los métodos de
procreación humana asistida, sobre el genoma humano de nuestra diversidad
étnica, se modifican algunos artículos del Código Civil y se dictan otras
disposiciones[90].
Archivado de conformidad con el
artículo 190 de la Ley 5 de 1992
No
Proyecto de ley 029
de 2003 Cámara, por el cual se modifica el ordenamiento civil regulando lo
referente a procedimientos y técnicas de procreación humana asistida y se
dictan otras disposiciones[91].
Archivado en primer
debate, de conformidad el artículo 157 de la Ley 5 de 1992.
No
Proyecto de ley
100/03 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la inseminación
artificial en la legislación colombiana y se dictan otras disposiciones[92].
Fue acumulado al
proyecto de ley 29 de 2003 Cámara y archivado en primer debate, de
conformidad con el artículo 157 de la Ley 5 de 1992.
No
Proyecto de ley 196
de 2008 Cámara, por medio del cual se reglamenta en todo el territorio nacional
la práctica de la gestación sustitutiva mediante las técnicas de reproducción
humana asistida y se dictan otras disposiciones[93].
Retirado por el
autor de conformidad con el artículo 155 de la Ley 5 de 1992.
No
Proyecto de ley 037
de 2009 Cámara, por medio del cual se establecen procedimientos para
permitir en todo el territorio nacional la práctica de la gestación sustitutiva
en desarrollo de las técnicas de reproducción asistida y se dictan otras
disposiciones.
Archivado de
conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992.
No
Proyecto de ley 26
de 2016 Cámara, 241 de 2017 Senado por medio del cual se prohíbe la
práctica de alquiler de vientres en Colombia por ser una categoría de trata
de personas y una explotación de la mujer con fines reproductivos[94].
Archivado en cuarto
debate, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 5 de 1992[95].
No
Proyecto
de ley 202 de 2016 Cámara, por medio del cual se prohíbe la práctica de la
maternidad subrogada al ser una categoría de trata de personas y explotación
de la mujer con fines reproductivos[96].
Archivado, de conformidad
con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992.
No
Proyecto de ley 88
de 2017 Senado, por medio de la cual se reglamenta la reproducción humana
asistida, la procreación con asistencia científica y se dictan otras
disposiciones[97].
Archivado
de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992
No
Proyecto de ley 186
de 2017 Cámara, por medio del cual se prohíbe la maternidad subrogada con
fines lucrativos y se crean controles para prevenir esta práctica[98].
Retirado por los
autores de conformidad el artículo 155 de la Ley 5 de 1992[99].
No
Proyecto de ley 019
de 2018 Senado, por medio de la cual se reglamenta la reproducción humana
asistida, la procreación con asistencia científica y se dictan otras
disposiciones[100].
Retirado por el
autor de conformidad con el artículo 155 de la Ley 5 de 1992.
No
Proyecto de ley 70
de 2018 Senado, por medio de la cual se prohíbe la maternidad subrogada
con fines de lucro en Colombia y se reglamenta en otros casos[101].
Archivado
de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992
No
Proyecto de ley 118
de 2019 Senado, por medio de la cual se prohíbe la maternidad subrogada
con fines de lucro y se establecen los parámetros generales para la práctica
de la maternidad subrogada con fines altruistas[102].
Archivado
de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992
No
Proyecto
de ley 162 de 2019 Senado, por medio de la cual se reglamenta la
reproducción humana asistida, la procreación con asistencia científica y se
dictan otras disposiciones[103].
Archivado,
de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992 y 162 de la
Constitución Política.
No
Proyecto de ley 263
de 2020 Senado, por medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a
quien constriña a la mujer a la maternidad subrogada con fines de lucro y se
prohíbe su práctica, se frena la ‘cosificación de los bebés’, y se dictan
otras disposiciones[104].
Archivado de
conformidad con el artículo 162 de la Constitución Política.
No
Proyecto de ley no.
113 de 2021 Cámara, por medio de la cual se crea el tipo penal que
sanciona a quien constriña a la mujer a la maternidad subrogada con fines de
lucro y se prohíbe su práctica, se frena la ‘cosificación de los bebés’, y se
dictan otras disposiciones[105].
Archivado
de conformidad con el artículo 208 de la Ley 5 de 1992
No
61.
El recuento anterior, permite a la Sala concluir que (i) desde
1998 se han radicado por lo menos dieciséis proyectos de ley en los que se ha
pretendido regular la maternidad subrogada; (ii) todos estos proyectos
han sido de iniciativa congresual; (iii) todas las iniciativas han
resultado en archivo, y (iv) ninguno de los proyectos ha hecho
referencia a las licencias de paternidad y/o paternidad en el evento de
maternidad subrogada.
C.
Contenido y alcance de las licencias de maternidad y
de paternidad. Reiteración de jurisprudencia
62.
Las licencias de maternidad y de paternidad son instituciones previstas
por la legislación laboral por medio de las cuales el padre o madre
trabajadores tienen derecho a disfrutar de cierto número de días remunerados,
de tal suerte que puedan «contar con los medios económicos que le[s] permitan
velar por su subsistencia y la de su menor hijo»[106].
Ambas tienen como fundamento último y común el interés superior de la niñez[107].
Estas licencias propician las condiciones adecuadas para garantizar el derecho
fundamental de los niños, niñas y adolescentes a recibir el cuidado y amor por
parte de sus padres. En otras palabras, materializan el artículo 44 de la
Constitución Política, debido a que, de un lado, el Estado estimula y propicia
las conductas de cuidado a la niñez y apoya su cumplimiento y, de otro lado, la
familia tiene la posibilidad real de brindar cuidado y amor al niño, niña o
adolescente que recién llega a la nueva familia[108].
63.
El reconocimiento de las licencias de maternidad y de paternidad no es
un «beneficio caprichoso»[109]
o «premio […] que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad
[o maternidad]», sino «una garantía del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del niño»[110].
El acompañamiento de los padres contribuye al fortalecimiento de «los vínculos paternofiliales»[111]
y, por ende, al «desarrollo armónico e integral» de la niñez[112],
«que parte del concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad
(arts. 42 y 44 de la Constitución)»[113].
64.
Así, las licencias de maternidad y de paternidad, aunque están
inspiradas en el interés superior de la niñez, también protegen los derechos e
intereses de las mujeres y hombres trabajadores que han decidido acompañar
responsablemente a su hijo o hija menor de edad desde el momento en el que nace
o llega a la familia[114].
Es decir, estas prestaciones, además de materializar los derechos de la niñez,
constituyen en sí mismas derechos fundamentales y subjetivos de la madre y del
padre[115].
El derecho fundamental de las madres y padres trabajadores a disfrutar de las
licencias de maternidad y paternidad tiene sustento en los artículos 1°, 16 y
42 de la Constitución Política[116].
65.
Sobre el particular, esta Corte ha explicado que el reconocimiento de
las licencias de maternidad y de paternidad como derechos fundamentales de las
madres y de los padres se fundamenta en la dignidad humana (artículo
1° C.P.), por cuanto «presupone la idea misma del padre
como persona jurídica y moral, sujeto de derechos, esto es, como ser humano
digno, libre e igual, que tiene un valor inherente a su condición de persona,
el cual es inajenable e intransferible, razón por la cual constituye siempre un
fin valioso en sí mismo»[117].
66.
A su vez, el artículo 16 constitucional reconoce el
derecho al libre desarrollo de la personalidad y «establece el principio de
autonomía de las personas»[118]. Esta libertad comprende «la posibilidad de
relacionarse con otros seres humanos, de conformar una familia, y de
reproducirse, procrear o concebir hijos, así como de adoptar»[119]. El
reconocimiento de las licencias de maternidad y de paternidad contribuye a que
quienes han decidido conformar una familia y tener hijos lo hagan de manera
responsable. Esto, sobre todo, si se tiene en cuenta que el artículo 42
constitucional dispone que «el Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia», lo que implica que el legislador debe propiciar las
circunstancias adecuadas para que las madres y padres trabajadores puedan
conciliar el trabajo y la vida familiar, para lo cual resulta útil el
reconocimiento de un periodo remunerado para brindar atención y cuidado al hijo
que recién llega a la familia[120].
67.
En consecuencia, las licencias de maternidad y de paternidad son
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como de los
padres y madres, al tiempo que redundan en la protección de la familia y representan
el cumplimiento de varias normas constitucionales, a saber: dignidad humana,
artículo 1°; libre desarrollo de la personalidad, artículo 16; protección
integral de la familia artículo 42, y prevalencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, artículo 44.
68.
Sin perjuicio de los elementos en común de las licencias de maternidad y
de paternidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.