Sentencia T-275 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-275-21 Sentencia T-275/21 INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación La publicación de sus datos privados en redes sociales constituyó una intromisión arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a su madre en una situación de riesgo que no estaban en obligación de soportar. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneración en el caso concreto/ESCRACHE-Alcance (…), las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género. PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneración Las accionadas no vulneran el derecho a la presunción de inocencia del (accionante). Esto, porque (i) no informaron que el (accionante) ya hubiera sido condenado penalmente por la comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relación con la responsabilidad penal del accionante. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificación de publicación en Facebook (…) la solicitud de rectificación prevista por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que la información presuntamente errónea o inexacta fue publicada o divulgada por: (i) medios de comunicación, (ii) personas que “actúan en calidad de periodistas”, o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesión, “se dedican habitualmente a emitir información”. ACCION DE TUTELA-No configuración de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance El derecho fundamental a la presunción de inocencia está compuesto por tres mandatos: (i) nadie puede considerarse culpable “a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable”, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito “debe ser acorde con este principio” DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites/LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión/JUICIO DE PONDERACION-Aplicación El juicio de ponderación tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresión con la protección a la honra y el buen nombre y establecer una relación de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. (…), el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar. Expediente: T-8.021.685 Acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez en contra de Sandro Santa y otros. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 7 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez (en adelante “el accionante”) sufrió un “trastorno psicótico agudo”[2], debido a los “altos niveles de estrés, ansiedad e insomnio”[3] causados, según su relato, por la redacción de su trabajo de grado. El accionante asegura que no recuerda lo que ocurrió durante el trastorno, sin embargo, afirma que algunos testigos que presenciaron los hechos[4] le informaron que salió desnudo de su casa, derrumbó la puerta del apartamento de su vecino, el señor Sandro Santa y agredió a su esposa e hijos. Así mismo, manifiesta que, de acuerdo con lo relatado por estos testigos, maltrató físicamente a la hija menor de 16 años del accionado “con dos cachetadas en la cara, en dos ocasiones, una, cuando subí por primera vez, otra cuando subí por segunda vez a su apartamento”[5]. De otro lado, admite que durante el ataque psicótico “gritaba cosas incoherentes, le daba nombres bíblicos a todas las personas que se cruzaban con [él]” y se comportó “de forma muy agresiva cuando intentaron detener[lo]”[6]. 2. Debido a este episodio, entre el 8 y 15 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez recibió atención psiquiátrica en la Unidad de Salud Mental COEX del Hospital Universitario del Valle. De acuerdo con la historia clínica aportada al presente trámite, durante este periodo el accionante fue atendido con medicamentos antipsicóticos y tuvo episodios de agresividad con el personal hospitalario, los cuales requirieron de sedación. 3. Denuncia penal interpuesta por el señor Sandro Santa en contra del accionante. El 8 de enero de 2020, el señor Sandro Santa denunció penalmente al señor Pedro Pérez por el delito de Acto Sexual Violento, tipificado en el artículo 206 la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. En la denuncia, relató que el 7 de enero de 2020 el tutelante había ingresado desnudo a su apartamento en dos ocasiones, golpeó a su hijo “L” de 13 años y maltrató a su hija menor de 16 años, “M”. El señor Sandro Santa afirmó que la primera vez que el accionante ingresó a su apartamento, “rompió la puerta de la habitación de mi niña, se abalanzó sobre ella y la sostuvo de los hombros sobre la cama y le dijo que él era dios que mi hija era María y que el venía a engendrar a Jesús”[7]. Sin embargo, sus hijos lograron detenerlo y sacarlo de la casa[8]. Relató que su esposa “se fue corriendo hasta la portería y mientras estaba pidiendo ayuda (…) este tipo [el accionante] se volvió a subir al apartamento y volvió a maltratar a mis hijos”[9]. En esta oportunidad, “un vecino que es policía”[10], así como otros residentes de la unidad residencial, ayudaron a su familia y lograron detener al señor Pedro Pérez, esposarlo y amarrarlo de los pies. 4. El accionado informó a las autoridades que, aunque no estaba en su apartamento cuando el señor Pedro Pérez irrumpió, su hijo mayor le envió videos y audios mientras todo ocurría. Además, afirmó que le preguntó a su hija sobre lo ocurrido y ella le confirmó que el accionante en efecto estaba desnudo, había roto la puerta de su cuarto, “la había estrujado contra la cama (…) puso las manos sobre [sus] hombros (…) y le dijo que él era dios y ella maría y que venía a engendrar a Jesús”[11]. El señor Sandro Santa admite que le informó a “los vecinos y algunas personas de los medios de comunicación”[12] que el señor Pedro Pérez había “agarrado por los senos a su hija”[13] y realizado “acciones depravadas”[14] y “actos sexuales abusivos”[15] sobre el cuerpo de la menor. Sin embargo, ningún medio de comunicación publicó información relacionada con estos hechos. 5. Publicaciones realizadas por Mónica Muñoz[16]. El 16 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz[17], comunicadora social de profesión y amiga de los padres de la menor, publicó “varias fotos”[18] del señor Pedro Pérez y su madre, así como una descripción de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en su perfil personal de facebook y de twitter, y en el muro del grupo de facebook llamado Mujeres Unidas III[19]. Esta publicación “alcanzó a obtener 185 reacciones (me gusta, me asombra, me enoja) en facebook y 296 comentarios”[20], algunos de los cuales insultaban y amenazaban al accionante. El texto de la publicación hecha por la señora Mónica Muñoz fue el siguiente: “Hoy me siento enojada, emputada, cabreada, indignada…no encuentro palabra. El día martes 7 de enero de 2020 a las 5:30pm aproximadamente en la ciudad de Cali, un mal nacido hijo de puta! Drogado! El señor [PEDRO PÉREZ] con cc [XXXX] irrumpió en la casa de mis amigos! Una familia hermosa, intachable q amo! Ingreso (sic) sin permiso a su casa y de una manera violenta derribó la puerta principal donde se encontraba mi amiga y sus hijos menores de edad, entró desnudo pateando y forzando y destruyendo las puertas de cada habitación con el ánimo y la intención de abusar sexualmente de su hija menor de edad!!! Lanzó violentamente a mi amiga, atacó a su hijo menor de 13 años lastimándolo, golpeándolo, ultrajándolo, lo tiró contra una pared, como no logró su cometido, entonces procedido (sic) ultrajar a mi amiga. Fue una situación horribleeee (sic) para esta familia y los traumas y miedos con lo q (sic) están todos los niños, sus padres, la impotencia de sentirse vulnerados. Hicieron la denuncia a la fiscalía, la policía llegó y lo tuvieron retenido un rato, pero no había heridas graves lo soltaron. En estos momentos el tipejo está suelto por q (sic) presenta desorden mental supuestamente. La maldita justicia cula! Hoy ese tipejo esta (sic) libre, caminando como si nada en el condominio NO ES JUSTO!!! Ahora esta niña y su familia tienen que soportar el miedo de vivir con este vecino desgraciado. ESTA DENUNCIA LA HAGO CON EL FIN DE ENCONTRAR JUSTICIA! Por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA! Gracias Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q nos pueda aportar Gracias”[21]. 6. Luego, el 18 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz realizó una nueva publicación sobre los hechos ocurridos. En esta publicación expresó lo siguiente: “Buen día para todos. Anoche, después de mucho meditar lo ocurrido llegué a varias conclusiones una de que a veces no uso los términos adecuados para no herir susceptibilidades, pero como ser humano puedo reconocer cuando me equívoco; PERO! Eso no quiere decir que me retracte de lo expuesto, reconozco que soy impulsiva y que soy de pocos adornos para decir las cosas y no había necesidad de ofender, PERO LOS HECHOS SON LOS MISMOS! Q (sic) ahora entiendo que la persona provocadora de estos hechos está enfermo mental (me lo expresaron muchos de sus familiares y amigos) pero eso no implica que lo ocurrido se pueda bo (…) sus allegados sólo quieren excusarse en que el sr es enfermo, como ya lo dije todo acto tiene consecuencia, les hablo a ustedes que están a favor del sr. El daño se hizo, enfermo o no, y cada mala acción tiene uno o muchos responsables y las consecuencias (sic) es que no debe estar suelto! No digo cárcel, no dije ayer ni he dicho que lo maten, jamás! Soy de las q[ue] opinan que una justicia bien aplicada es mejor, pensaba cárcel sí, pero si es un enfermo mental de esta categoría, que no sabe lo que hace, que puede lastimar sin medir la gravedad a quien se le atraviese, q[ue] el mismo se puede vulnerar, q[ue] puede abusar; debe estar cohibido de la libertad; Clínica, psiquiatra, que se yo, la justicia ofrece muchas alternativas para este tipo de casos (…)”. 7. Denuncia penal interpuesta por Pedro Pérez en contra del señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz, por los delitos de injuria y calumnia. El 18 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez denunció al señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz por los delitos de injuria y calumnia. En su denuncia, relató que una vecina del conjunto residencial en el que vivían le informó que, después de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el señor Sandro Santa se ubicó en la portería del edificio y le contó a “todos los residentes que ingresaban en esa hora mi situación psicológica, calumniándome, diciéndoles que yo estaba drogado, loco y que quería violar a su hija y violentar a su familia (…)”[22] y les mostró “unas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado”[23]. 8. De otro lado, denunció que la señora Mónica Muñoz publicó en el grupo de facebook Mujeres Unidas III comentarios “sobre mi persona y con mi cédula, donde comenta que yo soy un hijo de puta drogado y un violador y llama a grupos activistas feministas expertos en leyes abogados y jueces que le ayuden a hacer justicia”[24]. El accionante manifestó que temía por su vida, dado que el señor Sandro Santa había intentado golpearlo y estaba siendo objeto de amenazas, por lo cual se vio obligado a cambiar de residencia. Al respecto, manifestó que “por mi seguridad y propia salud mental, mi familia y yo nos mudamos a otra unidad cercana, pero no el mismo barrio, porque no podemos soportar más esta situación y temo recaer nuevamente en un estado psicótico por la presión y estrés que acarrea este asunto” [25]. Por esta razón, mediante orden No. 01211, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas preventivas de seguridad en su favor[26]. 9. El 29 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el marco de la investigación por los delitos de injuria y calumnia, a la cual asistieron los señores Pedro Pérez y el señor Sandro Santa. Durante esta audiencia, el accionante le solicitó al señor Sandro Santa que (i) se retractara de las afirmaciones hechas públicamente delante los habitantes del conjunto residencial, (ii) ofreciera disculpas por lo sucedido y (iii) le otorgara una reparación económica “por los perjuicios causados con los hechos denunciados, la cual tasa en la suma de COP$10.000.000”[27]. El señor Sandro Santa no accedió a las solicitudes del accionante y, por lo tanto, la fiscal a cargo del caso declaró “fracasada la diligencia de conciliación”[28]. 10. Las publicaciones de los colectivos feministas. El 31 de enero de 2021, el colectivo feminista @Mujeres I[29] publicó una pieza gráfica que contenía una foto del señor Pedro Pérez y su madre, así como una denuncia pública en su contra, por medio de una historia en su perfil de facebook[30]. Esta misma pieza gráfica fue publicada en el muro y en las historias del perfil de instagram del grupo @Mujeres II[31]. El texto de la denuncia que se publicó junto con la foto del accionante y de su madre era el siguiente: “Denuncia. [Pedro Pérez] Violentó e intento de violación a menor de edad. Barrio XXX/Cali. Unidad [XXXX], en dónde ocurrieron los hechos. En este lugar vive él y la víctima con familia, la admon (sic) está a favor del man (familiar del agresor). Ayuda comparte esta historia, basta de tapar a los agresores”. 11. Solicitudes de retiro, enmienda y rectificación. El accionante facultó a su abogada, Natalia Gómez[32], para que solicitara a @Mujeres I, @Mujeres II y a la señora Mónica Muñoz retractarse de la información publicada. Así, el 1 de febrero de 2020, por medio de mensajes directos (“inbox”), la abogada informó a las administradoras del grupo Mujeres I que (i) el señor Pedro Pérez había sufrido un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y (ii) que había sido internado en una clínica psiquiátrica “desde ese día hasta el 15 de enero”. Además, manifestó que la denuncia publicada por el colectivo era falsa dado que, aunque el señor Pedro Pérez “si entró a la casa de esa familia [familia Santa]”, éste “no violó a nadie; la mamá [de la menor] dijo que él le pegó una cachetada”[33]. En este sentido, indicó que las administradoras del grupo estaban incurriendo en el delito de injuria y calumnia, porque estaban imputando al señor Pedro Pérez un delito, a pesar de que este no había sido condenado. Las administradoras del grupo feminista respondieron a dicho mensaje indicando que “entendían la complejidad de la situación” y que no tenían “la intención de juzgar a nadie”[34]. Además, manifestaron que la información que se difundió estaba basada en las declaraciones de los padres de la menor, quienes ya habían iniciado acciones legales[35]. 12. De la misma forma, la abogada del accionante solicitó a la señora Mónica Muñoz, mediante mensajes directos, rectificar la información publicada en su cuenta de facebook. Sin embargo, afirma que estas solicitudes “no quedaron registradas en fotos, debido a que la accionada bloqueó a mi apoderada de facebook”[36] y, en cualquier caso, “su denegación de retractación consta de forma expresa y como confesión en su publicación del 18 de enero de 2020[37]”. De otra parte, el accionante manifiesta que su abogada escribió al grupo @Mujeres II “solicitando información sobre la publicación, pero estas nunca respondieron al mensaje”[38]. 2. Trámite de tutela 13. Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el señor Pedro Pérez presentó acción de tutela en contra de Sandro Santa, Mónica Muñoz, las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, Facebook Colombia S.A.S. e Instagram Colombia. Argumentó que Sandro Santa, Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos citados vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia al acusarlo públicamente de haber violado a la hija menor del señor Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, cédula y dirección de residencia) en redes sociales. 14. El accionante sostuvo que la acción de tutela es procedente, dado que, a pesar de que los accionados son particulares, éste se encuentra en un “estado de indefensión”[39] frente a ellos. Alegó que se encuentra en un estado de indefensión frente al señor Sandro Santa, porque “aunque éste no ha publicado ningún tipo de injurias o calumnias de forma virtual, sí lo ha hecho de forma verbal y presencial delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”[40]. Del mismo modo, argumentó que está en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás accionados en atención a (i) “la magnitud e impacto de las redes sociales” en las que éstos hicieron las publicaciones, (ii) la imposibilidad “de retirar las publicaciones debido a la privacidad de cada cuenta personal y página o grupo”[41] y (iii) la “gran publicidad y esparcimiento de la calumnia e injurias, que alcanzaron una potencial visualización de 57.915 usuarios”[42]. Además, respecto de los grupos feministas, agregó que “esta situación se encuentra magnificada debido a que sus administradoras se aprovechan del anonimato que las redes sociales les ofrecen para lograr la impunidad ante este tipo de imputaciones deshonrosas y calumnias”[43]. De otro lado, sostuvo que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción penal es un recurso “inefectivo e inidóneo para evitar la concreción y magnificación del daño a la honra, buen nombre, privacidad, dignidad y presunción de inocencia”[44]. 15. En este sentido, concluyó que “la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”[45]. De igual forma, precisó que en este caso no era necesario solicitar la retractación a los accionados, porque este requisito de procedencia sólo es aplicable cuando el mensaje se difunde por medios de comunicación masiva y no cuando es publicado por un particular que no cumple la función de informar. En cualquier caso, indicó que la retractación y rectificación fueron solicitadas a todos los accionados. 16. En cuanto al fondo, el señor Pedro Pérez argumentó que los accionados violaron su derecho a la intimidad y a la imagen, al publicar una foto suya, su cédula y su dirección de residencia, “a pesar de que no existe, existió ni existirá una autorización o consentimiento”[46]. En criterio del accionante, ello desconoce los principios de libertad, finalidad, integridad, necesidad y veracidad de los datos personales, previstos en la Ley 1582 de 2012. Además, afirmó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia, puesto que incurrieron en las “conductas penales de injuria y calumnia agravadas en perjuicio del accionante”[47] al acusarlo falsamente de “haber violado”[48] a la hija menor del señor Sandro Santa. 17. Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicitó, primero, tutelar sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, intimidad y presunción de inocencia. Segundo, ordenar al señor Sandro Santa “realizar la rectificación pública de información y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y (…) practicar una retractación pública por las injurias y calumnias hechas de forma verbal (…) y pronunciar una disculpa pública en favor de [Pedro Pérez] por las falsas acusaciones e insultos en su contra”[49]. Tercero, ordenar a la señora Mónica Muñoz “realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales personales (Facebook y Twitter) y en el grupo de Facebook [Mujeres III] por las acusaciones e injurias pronunciadas en contra del accionante”[50]. Cuarto, ordenar a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II “realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales”[51]. Quinto, ordenar a Facebook Colombia S.A.S (en adelante “Facebook Colombia”) e Instagram Colombia que (i) investiguen “las identidades y ubicación de administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso”, (ii) determinen “la ubicación de la señora [Mónica Muñoz] a fin de hacerla comparecer en este proceso”[52] y (iii) impidan “el libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles”[53] de los accionados. 18. Posteriormente, en escrito del 3 de marzo de 2020, el accionante informó al juez de instancia que “se rumoraba” que el señor Sandro Santa estaba “ofreciendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que alguien atente contra mi vida”[54]. Por esto, solicitó que “a través de sus facultades legales brindadas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, [el juez] aplique cualquier tipo de medida provisional que considere eficaz y necesaria para obtener la protección a mi vida e integridad personal y que se evite la concreción de un daño irreparable en perjuicio mío o de mis allegados”[55]. 19. Admisión de la solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado a los accionados. El accionante no proporcionó las direcciones de notificación de la señora Mónica Muñoz ni de las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve envió los oficios de notificación de estos accionados a la dirección de correo electrónico del señor Sandro Santa. Asimismo, remitió oficios de notificación a Facebook Colombia e Instagram Colombia. Entre el 3 y 6 de marzo de 2020, Sandro Santa, Facebook Colombia y @Mujeres I presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela (ver, párr. 22 infra). 20. Sentencia de tutela de primera instancia y solicitud de nulidad. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento (en adelante, el “Juzgado Diecinueve Penal”), resolvió “no conceder el amparo”. El 13 de marzo de 2020, el señor Pedro Pérez solicitó decretar la nulidad del trámite de tutela. Argumentó que el Juzgado Diecinueve Penal no había integrado el contradictorio en debida forma, puesto que (i) no vinculó a Facebook Inc, quien es la persona jurídica encargada del manejo y administración del servicio de facebook e instagram y (ii) no notificó del proceso a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. 21. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, a partir del auto del 25 de febrero 2020 a través del cual avocó el trámite tutelar”. Encontró que el Juzgado Diecinueve Penal no notificó en debida forma a la señora Mónica Muñoz y a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Esto, porque, al no tener conocimiento de la dirección de notificación de estas partes, se limitó a enviar “un oficio a la dirección de notificación del también demandado en tutela [Sandro Santa], sin explicación alguna, con lo cual dio por concluida la gestión tendiente a la notificación del auto admisorio”[56]. En criterio del Juzgado Cuarto Penal, el juez de primera instancia “debió haber desplegado mayor diligencia con el objetivo de vincular efectivamente a los accionados [e] integrar debidamente el contradictorio” haciendo uso de “medios subsidiarios de notificación v.gr., un edicto publicado en un diario de amplia circulación y/o en una radiodifusora local y, como último recurso, la designación de un curador ad litem”[57]. En este sentido, resolvió declarar la nulidad del trámite y ordenó integrar en debida forma el contradictorio “notificando a las demandadas [Mónica Muñoz], [@Mujeres I] y [@Mujeres II], acudiendo a los medios subsidiarios de notificación, con el fin de permitir el ejercicio del derecho al debido proceso y defensa de los demandados”[58]. 22. Admisión de la solicitud de tutela y vinculación de los accionados. El 3 de junio de 2020, en cumplimiento de la decisión del 27 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a todas las partes accionadas en debida forma. El Juzgado Diecinueve Penal no pudo notificar personalmente a la señora Mónica Muñoz ni a las administradoras de las cuentas de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Por lo tanto, el 8 de junio de 2020, se fijó un edicto a la entrada del Palacio de Justicia de Cali en el que se le informaba a las accionadas “que la acción de tutela queda a su disposición para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción”[59]. Así mismo, el Juzgado Diecinueve Penal corrió traslado de la tutela nuevamente a Sandro Santa y Facebook Colombia a fin de que fijaran su postura “adicionando sus respuestas, si así lo consideran necesario”[60]. 23. Respuestas de los accionados. El señor Sandro Santa, @Mujeres I y a Facebook Colombia presentaron escritos de contestación. La señora Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres II no respondieron a la tutela. 24. (i) Respuesta del señor Sandro Santa. Argumentó que no había violado los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez ni había incurrido en los delitos de injuria y calumnia. Sostuvo que “los hechos que relaté son ciertos y los declaré bajo la gravedad de juramento y existe suficiente prueba científica en el plenario procesal que indica la certeza de los hechos narrados”[61]. De otro lado, indicó que no había hecho ninguna publicación en redes sociales, sin embargo, admitió que le entregó copia de la denuncia a medios de comunicación y diversos colectivos que lo solicitaron. Afirmó que la entrega de la denuncia no es un acto contrario a la ley, puesto que “nadie me puede restringir o limitar el derecho que tengo de contar la ocurrencia de estos delitos graves a la prensa o a los medios de comunicación”[62]. Por otra parte, manifestó que la certificación del ataque psicótico del señor Pedro Pérez “es dudosa” y “podría ser espuria”[63], porque algunos testigos le habían informado que al día siguiente de los hechos el accionante “estaba en la unidad y lo vieron durante otros días”[64]. 25. (ii) Respuesta de @Mujeres I. Las integrantes de @Mujeres I solicitaron que la solicitud de tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, negada. Argumentaron que la tutela era improcedente, porque “la publicación no existe en este momento, no fue un asunto que trascendió en el tiempo, por lo que nos encontramos frente a la figura jurídica del hecho superado”[65]. En cualquier caso, sostuvieron que la tutela debía ser negada, en tanto “no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de nuestra Colectiva”[66]. Afirmaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 1257 de 2008, el colectivo tiene el derecho de realizar “denuncias públicas frente a múltiples situaciones de vulneración de los derechos humanos de las mujeres”[67]. Señalaron que realizan estas denuncias por medio de redes sociales, por cuanto consideran que estas son “un elemento de gran relevancia para enfrentar la violencia contra las mujeres, pues a través de esta se genera y difunde información, la cual permite la reflexión y la sensibilización sobre este problema”[68]. 26. De otro lado, indicaron que la información que publicaron respecto de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 “no es falsa”[69]. En efecto, el propio accionante reconoce que golpeó a la menor y el colectivo no afirmó que el accionante hubiera violado a la hija del señor Sandro Santa, por el contrario, únicamente indicó que había “intentado violarla”, tal y como relató el padre de la menor. Además, aclararon que (i) la publicación “correspondía a una pieza gráfica que estaba circulando en las redes sociales, no fuimos las encargadas de crearla (…) solo se compartió algo público que venía circulando en internet”[70]; y (ii) la pieza gráfica se difundió por medio de una historia en facebook, por tanto, “sólo estuvo publicada por 24 horas”[71]. Por último, pidieron rechazar la solicitud del accionante de revelar la identidad de las administradoras del colectivo, puesto que ello implicaría “un riesgo latente para nuestro bienestar”[72]. 27. (iii) Respuesta de Facebook Colombia. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y ser desvinculada del trámite de tutela, por tres razones. Primero, argumentó que la sociedad “carece absolutamente de legitimación en la causa por pasiva”[73], porque (i) no tuvo “ninguna participación en los hechos que fundamentan la acción de tutela”[74] y (ii) “escapa su objeto social realizar el manejo de las páginas, perfiles, grupos o contenido del Servicio de Facebook y del contenido relacionado con el Servicio de Instagram”[75]. De esta forma, sostiene que “las únicas personas llamadas a responder ante una eventual sentencia que accediere a las pretensiones de la acción de tutela sería[n] quienes crearon y difundieron el contenido confrontado en dicha acción”[76]. Segundo, señaló que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el señor Pedro Pérez (i) no demostró “el uso de los mecanismos disponibles en el Servicio de Facebook y en el Servicio de Instagram, para reportar el contenido publicado”[77], por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela; y (ii) “no explicó ni probó que existiera relevancia constitucional”[78]. Tercero, sostuvo que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares, pues Facebook Colombia no presta un servicio público y el accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a este. En subsidio, solicitó “denegar en su totalidad las pretensiones”[79], dado que Facebook Colombia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto no tuvo participación en la elaboración y difusión de las publicaciones que el accionante denunció. 28. De otro lado, precisó que Facebook Colombia es una sociedad distinta y autónoma de Facebook Inc., la cual es “la sociedad encargada del manejo y la administración del Servicio de Facebook y del Servicio de Instagram”[80]. Por esta razón, manifestó que no estaba en capacidad de suministrar la información requerida referente a la dirección y datos de contacto de Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II. Esta información sólo podía ser suministrada por Facebook Inc. En cualquier caso, señaló que el accionante no había suministrado la dirección URL de las publicaciones, por lo que resulta imposible comprobar la existencia de éstas. En efecto, la existencia y contenido de una publicación únicamente se puede acreditar mediante la URL, no mediante capturas de pantallas, como lo pretende el accionante. 29. Sentencia de reemplazo de primera instancia. El 17 de junio de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal resolvió “no conceder el amparo”. Indicó que en este caso la solicitud de tutela contra particulares era improcedente, puesto que el accionante no se encontraba en una situación de indefensión o subordinación frente a los accionados. Además, señaló que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que “no puede perderse de vista que está en curso la acción penal, donde se resolverá si en efecto se presentó una calumnia o injuria y de ser así se ordenará la rectificación o retractación”[81]. Así mismo, sostuvo que Facebook Colombia carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque esta sociedad no regula el manejo de las plataformas de facebook e instagram en Colombia y no fue la responsable de la creación y difusión de las publicaciones. Además, el accionante “no probó el uso de la herramienta de reporte del servicio de Facebook”[82], lo que hace que la solicitud de tutela frente a esta sociedad resulte “totalmente improcedente”[83]. 30. De otra parte, el Juez Diecinueve Penal resaltó que el accionante únicamente allegó “capturas de pantallas”, pero no suministró “la URL específica de cada contenido cuestionado”, las cuales son el recurso idóneo para “determinar el contenido al que hace referencia como atentatorio del buen nombre, la honra y la dignidad”[84]. Por último, anotó que la improcedencia del amparo no obsta “para que el despacho realice un llamado enérgico a las partes involucradas, encaminado a que guarden prudencia y mesura”[85] y, por esto, las conminó a abstenerse de “hacer comentarios descomedidos en contra de cada uno, menos acudiendo a medios de comunicación”[86]. 31. Impugnación. El señor Pedro Pérez impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, la tutela era procedente, porque se encontraba en una situación de indefensión frente a los accionados “debido a que los accionados se sirven de la fácil propagación de información y del anonimato del que gozan los grupos feministas para poder realizar estas acusaciones falsas, injuriosas y calumniosas”[87]. Del mismo modo, argumentó que el a quo ignoró que la Corte Constitucional ha establecido que “la acción de tutela [es procedente] contra particulares por vulneración al derecho a la honra y buen nombre por publicaciones en redes sociales donde no se persiga la acción penal sino solamente la retractación de los accionados”[88]. 32. De otro lado, indicó que el Juez Diecinueve Penal desconoció que diversas Salas de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en decisiones recientes, han reconocido que la solicitud de retractación previa no es un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela cuando “no es posible contactar o localizar al autor del mensaje y (…) el particular que realiza la publicación no cumple con la función de informar a la sociedad”[89]. En este caso, los accionados no cumplían la función de informar, por lo tanto, la solicitud de rectificación previa no era exigible. 33. De otro lado, sostuvo que el Juez Diecinueve Penal incurrió en una indebida valoración probatoria “al descartar las pruebas documentales donde constan textualmente los agresiones y perjuicios morales”[90] y al ignorar que la Corte Constitucional ha sostenido que no es necesario suministrar los URLs de las publicaciones en aquellos casos en los que el accionante “está imposibilitado para acceder a las publicaciones, ya sea porque se le bloqueó del perfil, se restringió la publicidad del grupo o porque se haya eliminado”[91]. Por último, afirmó que “la eliminación de la publicación no equivale a una retractación”[92]. Por lo tanto, el hecho de que las publicaciones ya no estén en redes sociales no implica que no proceda “un fallo condenatorio en contra de los accionados”[93]. Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicitó “que se revoque la decisión de primera instancia, se conceda el amparo y se ordene la retractación de los accionados”[94]. 34. Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, concluyó que la solicitud de tutela era procedente. Esto, porque en este caso la acción penal no era un mecanismo idóneo y efectivo “si se tiene en cuenta que de llegarse a establecer la responsabilidad penal de los accionados (…) ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales que el [accionante] pretende que se protejan”[95]. En cambio, “la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de la eventual difamación sigan expandiéndose y prolongándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos”[96]. Además, encontró que el accionado sí se encontraba en una situación de indefensión dado que “se ha reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la ocurrencia de cierta inferioridad que produce la publicidad de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social”[97]. 35. En segundo lugar, el Juzgado Cuarto encontró que la señora Mónica Muñoz los colectivos feministas habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De un lado, vulneraron los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, porque “el contexto y el contenido de las publicaciones lleva implícito, más allá del objetivo de informar, el de difamar, dando por cierto conductas delictivas que no han sido demostradas por el juez de conocimiento y que por tanto están bajo el amparo de la presunción de inocencia previsto y protegido por el art. 29 de la Carta Política”[98]. A juicio del ad quem, “para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ella”, por lo tanto, las denuncias hechas por los accionados en redes sociales “sobrepasan los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión”[99]. De otra parte, vulneraron el derecho a la intimidad y a la imagen porque publicaron una fotografía del accionante y su madre “sin que mediara su consentimiento o, a falta de éste, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros”[100]. 36. Por su parte, el Juzgado consideró que el señor Sandro Santa no había vulnerado los derechos del accionante, puesto que “muy a pesar de que fue la persona que circuló antes (sic) los grupos feministas hoy demandados la noticia criminal, no hay evidencia alguna que indique que su proceder fue más allá del contenido de la noticia criminal puesta ante las autoridades competentes. Tampoco existe elemento alguno que permita determinar que el accionado [Sandro Santa], hubiere difundo (sic) mensajes en redes sociales en contra del aquí accionante, por lo cual no será objeto de orden por parte de este despacho judicial”[101]. 37. En tales términos, el Juzgado Cuarto resolvió revocar la decisión de tutela de primera instancia y ordenar a la señora Mónica Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar las publicaciones y (ii) rectificar “las publicaciones expuestas en los mismos medios difundidos” indicando “expresamente que los hechos contenidos en la publicación que se rectifica no han sido demostrados ante la autoridad competente y que por lo tanto no les consta que el señor [Pedro Pérez] sea autor de conducta punible alguna”[102]. II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 38. Mediante el auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó a Mónica Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II informar: (i) cuáles fueron las redes sociales en las que publicaron información relacionada con el señor Pedro Pérez y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, (ii) cuál fue el contenido de estas publicaciones, (iii) cuántas interacciones y reacciones obtuvieron, (iv) durante cuánto tiempo estuvieron publicadas y (v) si habían emitido alguna declaración de retractación en relación con dichas publicaciones y por cuál medio. 39. El 19 de marzo de 2021, las integrantes del colectivo @Mujeres I respondieron al auto de pruebas. Informaron que realizaron “una publicación referente a la violencia y presunto abuso cometido por el señor [Pedro Pérez]”. Sin embargo, aclararon que “no es verdad que dicha publicación fue realizada en el muro de nuestra página en Facebook o en el muro e historias de Instagram, la misma solo se realizó por medio de las historias de Facebook a las 9.34 A.M. del día 31 de enero de 2020, con permanencia pública por 24 horas, es decir, que esta solo estuvo hasta el día 01 de febrero de 2020 a las 9.34 A.M”. 40. De otro lado, confirmaron que “en ninguna de las redes sociales de la Colectiva figura ninguna publicación que haga referencia o contenga información del accionante”. Además, indicaron que para la fecha de publicación tenían “1.787 seguidores, sin embargo, no existe una estadística que compruebe con exactitud la interacción con dicha publicación ya que esta fue una historia de Facebook”. Por último, informaron que el 26 de octubre de 2020 llevaron a cabo la rectificación ordenada por la sentencia de tutela de segunda instancia por medio de una historia de facebook en la que manifestaron que (i) el señor Pedro Pérez no ha sido “autor de conducta punible alguna” y (ii) los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 “son materia de investigación por las autoridades competentes y aun no existe una condena”[103]. La señora Mónica Muñoz y el grupo @Mujeres II no presentaron el informe requerido en el auto de pruebas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Metodología de decisión 42. Para resolver el presente caso, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Segundo, analizará si en este caso se configura una carencia actual de objeto por daño consumado o por hecho superado, tal y como alega el colectivo accionado @Mujeres I (III.4 infra). De resultar procedente, determinará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana, presunción de inocencia, intimidad y propia imagen del señor Pedro Pérez (III.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.6 infra). 3. Análisis de procedibilidad 43. En el presente acápite, la Sala examinará si la solicitud de tutela del señor Pedro Pérez satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Además, determinará si en este caso se configuró una carencia actual de objeto y estudiará si era exigible la solicitud previa de rectificación ante los accionados como requisito de procedencia. (i) Legitimación en la causa por activa 44. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, el señor Pedro Pérez se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela a nombre propio, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las publicaciones y denuncias públicas hechas por los accionados en las redes sociales facebook, twitter e instagram en relación con los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 45. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[104]. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 9º dispone que la acción de tutela será procedente en aquellos eventos en los que el accionante “se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. La situación de indefensión se configura cuando por circunstancias de hecho una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente al presunto responsable[105], debido a que no “tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses”[106] y repeler efectivamente la amenaza o vulneración en un plano de igualdad[107]. La situación de indefensión es “relacional”[108] y, por tanto, debe ser evaluada por el juez constitucional según las particularidades del caso, considerando los sujetos que integran la litis, el objeto de la controversia y las condiciones de desprotección del afectado, las cuales “pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”[109]. 46. La publicación y divulgación de fotografías o información en redes sociales que afectan la honra o el buen nombre de un individuo configura “una situación fáctica de indefensión”[110] cuando el afectado “no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma [dichas publicaciones] por conculcar las normas de la comunidad”[111] y, por tanto, “no puede eliminar de la red el contenido que considera lesivo”[112]. En estos eventos, el afectado con las publicaciones se encuentra en un estado de inferioridad, porque (i) el emisor es quien “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje”[113], por cuanto “detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicación”[114]. De otro lado, (ii) la difusión masiva de contenidos por redes sociales tiene un alto impacto social[115] y una “potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas”[116]. Así mismo, (iii) a pesar de que el afectado puede, en principio, “interpelar el mensaje controvertido en un canal semejante, o incluso de mayor difusión” en la mayoría de los casos “no cuenta con las herramientas para lograr que el contenido lesivo deje de difundirse”[117]. 47. Este Tribunal ha precisado que “la simple existencia de una publicación en una red social”[118] no es suficiente para generar una situación de inferioridad que se enmarque en la hipótesis de indefensión. En estos eventos, es necesario constatar que el accionante no cuenta “con un medio directo de reclamo ante la plataforma”[119]. Así, en cada caso el juez constitucional debe evaluar si los mecanismos de denuncia o reporte que brindan las plataformas en las que se hizo la publicación que el accionante considera difamatoria constituyen instrumentos idóneos y efectivos[120] para retirar la publicación y evitar su divulgación. Si la respuesta es positiva, la acción de tutela es improcedente. Por el contrario, si la respuesta es negativa, deberá concluirse que el afectado se encontraba en un estado de indefensión y, por lo tanto, la solicitud de amparo procede contra el emisor de las publicaciones. 48. A la luz de estas consideraciones, a continuación, la Sala examinará si cada uno de los accionados en el caso sub examine tiene legitimación en la causa por pasiva. 49. (a) Sandro Santa. La Sala estima que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Sandro Santa, dado que el accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a este. Primero, el señor Sandro Santa no publicó la información de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en redes sociales ni a través de un medio o instrumento de difusión masiva de información[121]. Por el contrario, únicamente informó a sus vecinos y a algunos medios de comunicación sobre los hechos ocurridos[122]. En criterio de la Sala, las afirmaciones hechas por el accionado en estos contextos pueden ser controvertidas y replicadas por el señor Pedro Pérez en un plano de igualdad. En efecto, el accionante podía y puede aclarar a sus vecinos y a los medios de comunicación lo ocurrido el 7 de enero de 2020 y contrastar las afirmaciones del señor Sandro Santa. 50. Segundo, no existen otras condiciones económicas, sociales, culturales y personales que permitan concluir que entre el señor Pedro Pérez y el señor Sandro Santa existe una relación asimétrica que sitúe al primero en una posición de desventaja. La Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante sufrió un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y, entre el 8 y 15 de enero del mismo año, fue tratado con medicamentos antipsicóticos. De igual forma, la Sala reconoce que las personas que padecen este tipo de trastornos mentales ven afectado su discernimiento, usualmente no pueden prevenir los ataques psicóticos y no tienen control sobre sus actos durante estos episodios. Estos trastornos psicológicos sitúan a los pacientes y a sus familias en circunstancias y escenarios sociales complejos e incluso dramáticos, que exigen al Estado adoptar medidas reforzadas de protección y garantía de sus derechos y, a los particulares, una especial consideración frente a su estado de salud. Sin embargo, la condición de salud de estos sujetos y los efectos que esta tiene en sus relaciones con los demás, no implica que, en todos los eventos, estos se encuentren en una situación de indefensión en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, los impactos que dicha condición de salud tiene en la defensa de sus derechos y las relaciones de asimetría que podría implicar frente algunos sujetos, deben ser analizados en cada caso. En criterio de la Sala, en el presente caso la condición psiquiátrica del accionante no lo situó en una posición de debilidad manifiesta frente al señor Sandro Santa, porque este puede controvertir las afirmaciones hechas por el accionado frente a sus vecinos en un plano de igualdad. 51. Tercero, el señor Pedro Pérez cuenta con mecanismos jurídicos suficientes para proteger sus derechos fundamentales frente a las alegadas difamaciones hechas por el accionado. En efecto, la Sala nota que el señor Pedro Pérez interpuso denuncia penal en contra del señor Sandro Santa y solicitó medidas de protección a la Policía Nacional. Por lo tanto, no puede afirmarse que el accionante carece de posibilidades “jurídicas de defensa” para repeler las presuntas vulneraciones. Lo anterior, implica, además, que la solicitud de amparo es improcedente frente al señor Sandro Santa por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[123]. En tales términos, la Sala concluye que los señalamientos públicos efectuados por el señor Sandro Santa en contra del accionante, sean estos ciertos o falsos, no sitúan a este último en un estado de “debilidad manifiesta” en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que habilite la procedencia de la acción de tutela. 52. (b) Mónica Muñoz. La Sala considera que la señora Mónica Muñoz se encuentra legitimada por pasiva, porque el señor Pedro Pérez se encuentra en un estado de indefensión frente a esta. En efecto, la señora Mónica Muñoz utilizó las redes sociales para denunciar al accionante por haber violentado e intentado violar a una menor de edad. En efecto, publicó una serie de mensajes en el muro de su perfil de facebook y twitter, así como en el perfil de facebook del grupo Mujeres Unidas III. El accionante no podía replicar ni controvertir la información divulgada por la señora Mónica Muñoz en estas redes, puesto que esta “bloqueó”[124] a su apoderada de su perfil de facebook. 53. (c) @Mujeres I y @Mujeres II. Las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II se encuentran legitimadas por pasiva[125]. Las administradoras de estos perfiles son las responsables de la publicación de la pieza gráfica que el accionante considera difamatoria, puesto que son quienes controlan dichos perfiles. La Sala constata que el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a las administradoras de estos grupos, pues estas publicaron una pieza gráfica en facebook e instagram que (i) contenía una foto del accionante y su madre, así como otros datos personales; y (ii) denunciaba que este había intentado violar a una menor edad. La Sala nota que, en principio, el accionante habría podido solicitar a las plataformas la eliminación de las fotos que fueron publicadas, porque las normas comunitarias de facebook e instagram permiten denunciar infracciones a “derechos de privacidad de las imágenes”. Sin embargo, no podía denunciar el contenido del mensaje escrito que la pieza gráfica contenía porque dicho mensaje no violaba ninguna norma comunitaria ni se enmarcaba en alguna de las categorías de contenidos que facebook e instagram califican como inaceptables. En efecto, las normas comunitarias de estas plataformas no prohíben la publicación de denuncias de presuntos actos de abuso sexual cometidos por particulares. 54. La Sala reconoce que no tiene conocimiento de la identidad de las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos, dado que estas han decidido ser usuarias “anónimas”[126] de las redes sociales. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para tramitar la solicitud de tutela ni desvirtúa la legitimación en la causa por pasiva. La Corte Constitucional ha sostenido que “el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresión”[127]. Por esta razón, los administradores de los colectivos o grupos de facebook e instagram están facultados para publicar denuncias anónimas en las redes sociales y luego comparecer a los procesos de tutela para defender sus derechos y responder por las afectaciones que estas publicaciones causen a otros individuos, también de forma anónima. El juez constitucional sólo puede ordenar a estos individuos revelar su identidad en casos excepcionales con el objeto de “generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la persona afectada” y, particularmente, en aquellos casos en los que “el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez”[128]. 55. La Sala constata que en este caso no es procedente ordenar a las administradoras de estos grupos revelar su identidad, puesto que la comparecencia anónima de estos colectivos no ha entorpecido el trámite procesal ni ha constituido un obstáculo para proteger los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que, en el eventual trámite de cumplimiento, el juez de instancia ordene a estas administradoras revelar su identidad o tome las medidas necesarias para identificarlas, en caso de que ello sea estrictamente necesario para asegurar el cumplimiento de los remedios y reparaciones ordenadas. 56. (d) Facebook Colombia e Instagram Colombia. La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los “intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios”[129]. Lo anterior, debido a que atribuir responsabilidad a los privados que prestan estos servicios “podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad” y, además, convertiría a estos actores en “censores que controlarían el contenido y tipo de información que comparten los usuarios”[130]. Con fundamento en estas consideraciones, algunas Salas de Revisión han concluido que estos intermediarios carecen de legitimación en la causa por pasiva en casos en los que el accionante solicita la rectificación, eliminación o corrección de información publicada por particulares a través de sus plataformas[131]. Sin embargo, este Tribunal ha aclarado que el hecho de que estos intermediarios no sean los llamados a responder por el contenido que publican sus usuarios no impide que, en algunos eventos, el juez de tutela les ordene directamente la remoción de un determinado mensaje cuando el presunto infractor que controla las publicaciones se niega a hacerlo y, por lo tanto, la remoción directa por parte del intermediario es necesaria para proteger los derechos fundamentales del afectado[132]. 57. En el presente caso, la acción de tutela está dirigida, principalmente, a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos y la señora Mónica Muñoz, quienes son las responsables de las publicaciones que el accionante considera difamatorias. Sin embargo, el accionante solicitó como pretensiones que el juez de tutela ordenara a Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia: (i) investigar “las identidades y u...

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