T-275-21
Sentencia T-275/21
INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES
SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación
La publicación
de sus datos privados en redes sociales constituyó una intromisión arbitraria y
manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a
su madre en una situación de riesgo que no estaban en obligación de soportar.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No
vulneración en el caso concreto/ESCRACHE-Alcance
(…), las
mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar
a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos
delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de
información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad
de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias
de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.
PRESUNCION
DE INOCENCIA-No vulneración
Las accionadas no vulneran
el derecho a la presunción de inocencia del (accionante). Esto, porque (i) no
informaron que el (accionante) ya hubiera sido condenado penalmente por la
comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en
relación con la responsabilidad penal del accionante.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION
EN REDES SOCIALES-Reglas
de procedencia
LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O
REDES SOCIALES-Corresponde
al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de
indefensión frente a internet y a las redes sociales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y
HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de
rectificación de publicación en Facebook
(…) la
solicitud de rectificación prevista por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de
1991 solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los
que la información presuntamente errónea o inexacta fue publicada o divulgada
por: (i) medios de comunicación, (ii) personas que “actúan en calidad de
periodistas”, o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesión, “se dedican
habitualmente a emitir información”.
ACCION DE TUTELA-No configuración de carencia actual de objeto por
permanencia de los hechos
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
El derecho
fundamental a la presunción de inocencia está compuesto por tres mandatos: (i)
nadie puede considerarse culpable “a menos que se haya demostrado la
responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable”, (ii) la
carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la
acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito
“debe ser acorde con este principio”
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido
y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva/LIBERTAD
DE EXPRESION-Ámbitos de protección
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE
INFORMACION Y OPINION-Reiteración
de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista
colisión con otros derechos
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites/LIBERTAD DE EXPRESION EN
INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN
REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia
sexual
ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género
LIBERTAD
DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación
cuando entra en conflicto con otros derechos
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de
expresión/JUICIO DE PONDERACION-Aplicación
El juicio de
ponderación tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de
expresión con la protección a la honra y el buen nombre y establecer una
relación de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso
concreto. (…), el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado
de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión,
información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del
afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protección que la libertad de
expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Tercero,
comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la
honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al
discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar.
Expediente:
T-8.021.685
Acción
de tutela interpuesta por Pedro Pérez en contra de Sandro Santa y
otros.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciocho (18)
de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
El 7 de enero de 2020, el señor Pedro
Pérez (en adelante “el accionante”) sufrió un “trastorno psicótico agudo”[2], debido a los “altos
niveles de estrés, ansiedad e insomnio”[3]
causados, según su relato, por la redacción de su trabajo de grado. El
accionante asegura que no recuerda lo que ocurrió durante el trastorno, sin
embargo, afirma que algunos testigos que presenciaron los hechos[4] le informaron que salió
desnudo de su casa, derrumbó la puerta del apartamento de su vecino, el señor Sandro
Santa y agredió a su esposa e hijos. Así mismo, manifiesta que, de acuerdo con
lo relatado por estos testigos, maltrató físicamente a la hija menor de 16 años
del accionado “con dos cachetadas en la cara, en dos
ocasiones, una, cuando subí por primera vez, otra cuando subí por segunda vez a
su apartamento”[5]. De otro lado, admite que
durante el ataque psicótico “gritaba cosas incoherentes, le daba nombres
bíblicos a todas las personas que se cruzaban con [él]” y se comportó “de
forma muy agresiva cuando intentaron detener[lo]”[6].
2.
Debido a este episodio, entre el 8
y 15 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez recibió atención psiquiátrica en la
Unidad de Salud Mental COEX del Hospital Universitario del Valle. De acuerdo
con la historia clínica aportada al presente trámite, durante este periodo el
accionante fue atendido con medicamentos antipsicóticos y tuvo episodios de
agresividad con el personal hospitalario, los cuales requirieron de sedación.
3.
Denuncia penal interpuesta por
el señor Sandro Santa en contra del accionante. El 8 de enero de 2020, el señor Sandro Santa denunció
penalmente al señor Pedro Pérez por el delito de Acto Sexual Violento,
tipificado en el artículo 206 la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. En la
denuncia, relató que el 7 de enero de 2020 el tutelante había ingresado desnudo
a su apartamento en dos ocasiones, golpeó a su hijo “L” de 13 años y maltrató a
su hija menor de 16 años, “M”. El señor Sandro Santa
afirmó que la primera vez que el accionante ingresó a su apartamento, “rompió
la puerta de la habitación de mi niña, se abalanzó sobre ella y la sostuvo de
los hombros sobre la cama y le dijo que él era dios que mi hija era María y que
el venía a engendrar a Jesús”[7].
Sin embargo, sus hijos lograron detenerlo y sacarlo de la casa[8]. Relató que su esposa “se
fue corriendo hasta la portería y mientras estaba pidiendo ayuda (…) este tipo [el
accionante] se volvió a subir al apartamento y volvió a maltratar a mis
hijos”[9].
En esta oportunidad, “un vecino que es policía”[10], así como otros residentes
de la unidad residencial, ayudaron a su familia y lograron detener al señor Pedro
Pérez, esposarlo y amarrarlo de los pies.
4.
El accionado informó a las
autoridades que, aunque no estaba en su apartamento cuando el señor Pedro Pérez
irrumpió, su hijo mayor le envió videos y audios mientras todo ocurría. Además,
afirmó que le preguntó a su hija sobre lo ocurrido y ella le confirmó que el
accionante en efecto estaba desnudo, había roto la puerta de su cuarto, “la
había estrujado contra la cama (…) puso las manos sobre [sus] hombros (…)
y le dijo que él era dios y ella maría y que venía a engendrar a Jesús”[11]. El señor Sandro
Santa admite que le informó a “los vecinos y algunas personas de los medios
de comunicación”[12]
que el señor Pedro Pérez había “agarrado por los senos a su hija”[13] y realizado “acciones
depravadas”[14]
y “actos sexuales abusivos”[15]
sobre el cuerpo de la menor. Sin embargo, ningún medio de comunicación publicó
información relacionada con estos hechos.
5.
Publicaciones realizadas por Mónica
Muñoz[16]. El 16 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz[17], comunicadora
social de profesión y amiga de los padres de la menor, publicó “varias fotos”[18] del señor Pedro
Pérez y su madre, así como una descripción de los hechos ocurridos el 7 de
enero de 2020 en su perfil personal de facebook y de twitter, y
en el muro del grupo de facebook llamado Mujeres
Unidas III[19].
Esta publicación “alcanzó a obtener 185 reacciones (me gusta, me asombra, me
enoja) en facebook y 296 comentarios”[20],
algunos de los cuales insultaban y amenazaban al accionante. El texto de la
publicación hecha por la señora Mónica Muñoz fue el siguiente:
“Hoy me siento enojada, emputada, cabreada,
indignada…no encuentro palabra. El día martes 7 de enero de 2020 a las 5:30pm
aproximadamente en la ciudad de Cali, un mal nacido hijo de puta! Drogado!
El señor [PEDRO
PÉREZ] con cc [XXXX] irrumpió en la casa de mis amigos! Una familia hermosa,
intachable q amo! Ingreso (sic) sin permiso a su casa y de una manera violenta
derribó la puerta principal donde se encontraba mi amiga y sus hijos menores de
edad, entró desnudo pateando y forzando y destruyendo las puertas de cada
habitación con el ánimo y la intención de abusar sexualmente de su hija menor
de edad!!! Lanzó violentamente a mi amiga, atacó a su hijo menor de 13 años
lastimándolo, golpeándolo, ultrajándolo, lo tiró contra una pared, como no
logró su cometido, entonces procedido (sic) ultrajar a mi amiga. Fue una
situación horribleeee (sic) para esta familia y los traumas y miedos con lo q (sic)
están todos los niños, sus padres, la impotencia de sentirse vulnerados.
Hicieron la denuncia a la fiscalía, la policía llegó y lo tuvieron retenido un
rato, pero no había heridas graves lo soltaron. En estos momentos el tipejo
está suelto por q (sic) presenta desorden mental supuestamente. La maldita
justicia cula! Hoy ese tipejo esta (sic) libre, caminando como si nada en el
condominio NO ES JUSTO!!! Ahora esta niña y su familia tienen que soportar el
miedo de vivir con este vecino desgraciado.
ESTA DENUNCIA LA HAGO CON EL FIN DE ENCONTRAR
JUSTICIA! Por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees
esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA! Gracias
Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera
q nos pueda aportar
Gracias”[21].
6.
Luego, el 18 de enero de 2020, la
señora Mónica Muñoz realizó una nueva publicación sobre los hechos ocurridos. En
esta publicación expresó lo siguiente:
“Buen día para todos. Anoche, después de mucho
meditar lo ocurrido llegué a varias conclusiones una de que a veces no uso los
términos adecuados para no herir susceptibilidades, pero como ser humano puedo
reconocer cuando me equívoco; PERO! Eso no quiere decir que me retracte de lo
expuesto, reconozco que soy impulsiva y que soy de pocos adornos para decir las
cosas y no había necesidad de ofender, PERO LOS HECHOS SON LOS MISMOS! Q (sic)
ahora entiendo que la persona provocadora de estos hechos está
enfermo mental (me lo expresaron muchos de sus familiares y amigos) pero
eso no implica que lo ocurrido se pueda bo (…) sus allegados sólo quieren
excusarse en que el sr es enfermo, como ya lo dije todo acto tiene
consecuencia, les hablo a ustedes que están a favor del sr. El daño se hizo,
enfermo o no, y cada mala acción tiene uno o muchos responsables y las
consecuencias (sic) es que no debe estar suelto! No digo cárcel, no dije ayer
ni he dicho que lo maten, jamás! Soy de las q[ue] opinan que una justicia bien
aplicada es mejor, pensaba cárcel sí, pero si es un enfermo mental de esta
categoría, que no sabe lo que hace, que puede lastimar sin medir la gravedad a
quien se le atraviese, q[ue] el mismo se puede vulnerar, q[ue] puede abusar;
debe estar cohibido de la libertad; Clínica, psiquiatra, que se yo, la justicia
ofrece muchas alternativas para este tipo de casos (…)”.
7.
Denuncia penal interpuesta por Pedro
Pérez en contra del señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz, por los
delitos de injuria y calumnia. El 18
de enero de 2020, el señor Pedro Pérez denunció al señor Sandro Santa y la
señora Mónica Muñoz por los delitos de injuria y calumnia. En su denuncia, relató
que una vecina del conjunto residencial en el que vivían le informó que,
después de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el señor Sandro Santa se
ubicó en la portería del edificio y le contó a “todos los residentes que
ingresaban en esa hora mi situación psicológica, calumniándome, diciéndoles que
yo estaba drogado, loco y que quería violar a su hija y violentar a su familia
(…)”[22]
y les mostró “unas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese
estado”[23].
8.
De otro lado, denunció que la
señora Mónica Muñoz publicó en el grupo de facebook Mujeres Unidas III
comentarios “sobre mi persona y con mi cédula, donde comenta que yo
soy un hijo de puta drogado y un violador y llama a grupos activistas
feministas expertos en leyes abogados y jueces que le ayuden a hacer justicia”[24]. El accionante
manifestó que temía por su vida, dado que el señor Sandro Santa había intentado
golpearlo y estaba siendo objeto de amenazas, por lo cual se vio obligado a
cambiar de residencia. Al respecto, manifestó que “por mi seguridad y propia
salud mental, mi familia y yo nos mudamos a otra unidad cercana, pero no el
mismo barrio, porque no podemos soportar más esta situación y temo recaer
nuevamente en un estado psicótico por la presión y estrés que acarrea este asunto”
[25]. Por esta
razón, mediante orden No. 01211, la Fiscalía General de la Nación decretó
medidas preventivas de seguridad en su favor[26].
9.
El 29 de enero de 2020, se llevó a
cabo la audiencia de conciliación en el marco de la investigación por los delitos
de injuria y calumnia, a la cual asistieron los señores Pedro Pérez y el señor Sandro
Santa. Durante esta audiencia, el accionante le solicitó al señor Sandro Santa
que (i) se retractara de las afirmaciones hechas públicamente delante
los habitantes del conjunto residencial, (ii) ofreciera disculpas por lo
sucedido y (iii) le otorgara una reparación económica “por los
perjuicios causados con los hechos denunciados, la cual tasa en la suma de
COP$10.000.000”[27].
El señor Sandro Santa no accedió a las solicitudes del accionante y, por lo
tanto, la fiscal a cargo del caso declaró “fracasada la diligencia de
conciliación”[28].
10.
Las publicaciones de los
colectivos feministas. El 31 de enero
de 2021, el colectivo feminista @Mujeres I[29] publicó una pieza gráfica
que contenía una foto del señor Pedro Pérez y su madre, así como una denuncia
pública en su contra, por medio de una historia en su perfil de facebook[30]. Esta misma pieza
gráfica fue publicada en el muro y en las historias del perfil de instagram
del grupo @Mujeres II[31].
El texto de la denuncia que se publicó junto con la foto del accionante y de su
madre era el siguiente:
“Denuncia. [Pedro Pérez] Violentó e intento
de violación a menor de edad. Barrio XXX/Cali. Unidad [XXXX],
en dónde ocurrieron los hechos. En este lugar vive él y la víctima con familia,
la admon (sic) está a favor del man (familiar del agresor). Ayuda comparte esta
historia, basta de tapar a los agresores”.
11.
Solicitudes de retiro, enmienda
y rectificación. El accionante
facultó a su abogada, Natalia Gómez[32],
para que solicitara a @Mujeres I, @Mujeres II y a la
señora Mónica Muñoz retractarse de la información publicada. Así, el 1 de
febrero de 2020, por medio de mensajes directos (“inbox”), la abogada informó
a las administradoras del grupo Mujeres I que (i) el señor Pedro Pérez
había sufrido un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y (ii) que había
sido internado en una clínica psiquiátrica “desde ese día hasta el 15 de
enero”. Además, manifestó que la denuncia publicada por el colectivo era
falsa dado que, aunque el señor Pedro Pérez “si entró a la casa de esa
familia [familia Santa]”, éste “no violó a nadie; la mamá [de la
menor] dijo que él le pegó una cachetada”[33]. En este sentido, indicó
que las administradoras del grupo estaban incurriendo en el delito de injuria y
calumnia, porque estaban imputando al señor Pedro Pérez un delito, a pesar de
que este no había sido condenado. Las administradoras del grupo feminista
respondieron a dicho mensaje indicando que “entendían la complejidad de la
situación” y que no tenían “la intención de juzgar a nadie”[34]. Además,
manifestaron que la información que se difundió estaba basada en las
declaraciones de los padres de la menor, quienes ya habían iniciado acciones
legales[35].
12.
De la misma forma, la abogada del
accionante solicitó a la señora Mónica Muñoz, mediante mensajes directos,
rectificar la información publicada en su cuenta de facebook. Sin
embargo, afirma que estas solicitudes “no quedaron registradas en fotos,
debido a que la accionada bloqueó a mi apoderada de facebook”[36] y, en
cualquier caso, “su denegación de retractación consta de forma expresa y
como confesión en su publicación del 18 de enero de 2020[37]”. De otra parte, el
accionante manifiesta que su abogada escribió al grupo @Mujeres
II “solicitando información sobre la publicación, pero estas
nunca respondieron al mensaje”[38].
2.
Trámite de tutela
13.
Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el señor Pedro Pérez
presentó acción de tutela en contra de Sandro Santa, Mónica Muñoz, las
administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres
I y @Mujeres II, Facebook Colombia S.A.S. e Instagram Colombia. Argumentó que Sandro
Santa, Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos citados vulneraron sus
derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad
humana y presunción de inocencia al acusarlo públicamente de haber violado a la
hija menor del señor Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, cédula
y dirección de residencia) en redes sociales.
14.
El accionante sostuvo que la
acción de tutela es procedente, dado que, a pesar de que los accionados son
particulares, éste se encuentra en un “estado de indefensión”[39] frente a ellos.
Alegó que se encuentra en un estado de indefensión frente al señor Sandro Santa,
porque “aunque éste no ha publicado ningún tipo de injurias o calumnias de
forma virtual, sí lo ha hecho de forma verbal y presencial delante de los
habitantes del conjunto residencial [XXXX]”[40]. Del mismo modo, argumentó
que está en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás accionados
en atención a (i) “la magnitud e impacto de las redes sociales”
en las que éstos hicieron las publicaciones, (ii) la imposibilidad “de
retirar las publicaciones debido a la privacidad de cada cuenta personal y
página o grupo”[41]
y (iii) la “gran publicidad y esparcimiento de la calumnia e
injurias, que alcanzaron una potencial visualización de 57.915 usuarios”[42]. Además,
respecto de los grupos feministas, agregó que “esta situación se encuentra
magnificada debido a que sus administradoras se aprovechan del anonimato que
las redes sociales les ofrecen para lograr la impunidad ante este tipo de
imputaciones deshonrosas y calumnias”[43].
De otro lado, sostuvo que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad,
en tanto la acción penal es un recurso “inefectivo e inidóneo para
evitar la concreción y magnificación del daño a la honra, buen nombre,
privacidad, dignidad y presunción de inocencia”[44].
15.
En este sentido, concluyó que “la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable”[45].
De igual forma, precisó que en este caso no era necesario solicitar la
retractación a los accionados, porque este requisito de procedencia sólo es
aplicable cuando el mensaje se difunde por medios de comunicación masiva y no
cuando es publicado por un particular que no cumple la función de informar. En
cualquier caso, indicó que la retractación y rectificación fueron solicitadas a
todos los accionados.
16.
En cuanto al fondo, el señor Pedro
Pérez argumentó que los accionados violaron su derecho a la intimidad y a la
imagen, al publicar una foto suya, su cédula y su dirección de residencia, “a
pesar de que no existe, existió ni existirá una autorización o consentimiento”[46]. En criterio
del accionante, ello desconoce los principios de libertad, finalidad,
integridad, necesidad y veracidad de los datos personales, previstos en la Ley
1582 de 2012. Además, afirmó que los accionados vulneraron sus derechos
fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y presunción de
inocencia, puesto que incurrieron en las “conductas penales de injuria y
calumnia agravadas en perjuicio del accionante”[47] al acusarlo falsamente de “haber
violado”[48]
a la hija menor del señor Sandro Santa.
17.
Con fundamento en lo anterior,
como pretensiones solicitó, primero, tutelar sus derechos fundamentales al buen
nombre, honra, dignidad humana, intimidad y presunción de inocencia. Segundo, ordenar
al señor Sandro Santa “realizar la rectificación pública de información y
los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y (…) practicar una retractación
pública por las injurias y calumnias hechas de forma verbal (…) y pronunciar
una disculpa pública en favor de [Pedro Pérez] por las falsas
acusaciones e insultos en su contra”[49].
Tercero, ordenar a la señora Mónica Muñoz “realizar la rectificación de la
información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes
sociales personales (Facebook y Twitter) y en el grupo de Facebook [Mujeres
III] por las acusaciones e injurias pronunciadas en contra del accionante”[50]. Cuarto, ordenar
a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II “realizar la
rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública
mediante sus redes sociales”[51].
Quinto, ordenar a Facebook Colombia S.A.S (en adelante “Facebook Colombia”) e
Instagram Colombia que (i) investiguen “las identidades y ubicación
de administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de
facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que
comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso”, (ii)
determinen “la ubicación de la señora [Mónica Muñoz] a fin de hacerla
comparecer en este proceso”[52]
y (iii) impidan “el libre acceso a las publicaciones realizadas en
los perfiles”[53]
de los accionados.
18.
Posteriormente, en escrito del 3
de marzo de 2020, el accionante informó al juez de instancia que “se rumoraba”
que el señor Sandro Santa estaba “ofreciendo la suma de quinientos mil pesos
($500.000) para que alguien atente contra mi vida”[54]. Por esto, solicitó que “a
través de sus facultades legales brindadas por el artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, [el juez] aplique cualquier tipo de medida provisional que
considere eficaz y necesaria para obtener la protección a mi vida e integridad
personal y que se evite la concreción de un daño irreparable en perjuicio mío o
de mis allegados”[55].
19.
Admisión de la solicitud de
tutela. El 25 de febrero de 2020, el
Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento avocó
conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado a los
accionados. El accionante no proporcionó las direcciones de notificación de la
señora Mónica Muñoz ni de las administradoras de los perfiles de facebook
e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve
envió los oficios de notificación de estos accionados a la dirección de correo
electrónico del señor Sandro Santa. Asimismo, remitió oficios de notificación a
Facebook Colombia e Instagram Colombia. Entre el 3 y 6 de marzo de 2020, Sandro
Santa, Facebook Colombia y @Mujeres I presentaron escritos de respuesta a la
acción de tutela (ver, párr. 22 infra).
20.
Sentencia de tutela de primera
instancia y solicitud de nulidad. El
9 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones
de conocimiento (en adelante, el “Juzgado Diecinueve Penal”), resolvió “no
conceder el amparo”. El 13 de marzo de 2020, el señor Pedro Pérez
solicitó decretar la nulidad del trámite de tutela. Argumentó que el Juzgado
Diecinueve Penal no había integrado el contradictorio en debida forma, puesto
que (i) no vinculó a Facebook Inc, quien es la persona jurídica encargada
del manejo y administración del servicio de facebook e instagram
y (ii) no notificó del proceso a las administradoras de los perfiles de facebook
e instagram de @Mujeres I y @Mujeres
II.
21.
El 27 de mayo de 2020, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió “DECLARAR
LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones
de conocimiento de Cali, a partir del auto del 25 de febrero 2020 a través del
cual avocó el trámite tutelar”. Encontró que el Juzgado Diecinueve Penal no
notificó en debida forma a la señora Mónica Muñoz y a las administradoras de
los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II.
Esto, porque, al no tener conocimiento de la dirección de notificación de estas
partes, se limitó a enviar “un oficio a la dirección de notificación del
también demandado en tutela [Sandro Santa], sin explicación alguna, con
lo cual dio por concluida la gestión tendiente a la notificación del auto
admisorio”[56].
En criterio del Juzgado Cuarto Penal, el juez de primera instancia “debió
haber desplegado mayor diligencia con el objetivo de vincular efectivamente a
los accionados [e] integrar debidamente el contradictorio” haciendo uso de
“medios subsidiarios de notificación v.gr., un edicto publicado en un diario
de amplia circulación y/o en una radiodifusora local y, como último recurso, la
designación de un curador ad litem”[57].
En este sentido, resolvió declarar la nulidad del trámite y ordenó integrar en
debida forma el contradictorio “notificando a las demandadas [Mónica
Muñoz], [@Mujeres I] y [@Mujeres II], acudiendo a los medios
subsidiarios de notificación, con el fin de permitir el ejercicio del derecho
al debido proceso y defensa de los demandados”[58].
22.
Admisión de la solicitud de
tutela y vinculación de los accionados. El
3 de junio de 2020, en cumplimiento de la decisión del 27 de mayo de 2020, el Juzgado
Diecinueve Penal avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a
todas las partes accionadas en debida forma. El Juzgado Diecinueve Penal no
pudo notificar personalmente a la señora Mónica Muñoz ni a las administradoras
de las cuentas de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres
II. Por lo tanto, el 8 de junio de 2020, se fijó un edicto a la entrada
del Palacio de Justicia de Cali en el que se le informaba a las accionadas “que
la acción de tutela queda a su disposición para que ejerza su derecho a la
defensa y contradicción”[59].
Así mismo, el Juzgado Diecinueve Penal corrió traslado de la tutela nuevamente
a Sandro Santa y Facebook Colombia a fin de que fijaran su postura “adicionando
sus respuestas, si así lo consideran necesario”[60].
23.
Respuestas de los accionados.
El señor Sandro Santa, @Mujeres I y a Facebook
Colombia presentaron escritos de contestación. La señora Mónica Muñoz y las
administradoras de @Mujeres II no respondieron a la tutela.
24.
(i) Respuesta del señor Sandro
Santa. Argumentó que no había violado los derechos fundamentales del
señor Pedro Pérez ni había incurrido en los delitos de injuria y calumnia.
Sostuvo que “los hechos que relaté son ciertos y los declaré bajo la
gravedad de juramento y existe suficiente prueba científica en el plenario
procesal que indica la certeza de los hechos narrados”[61]. De otro lado, indicó que
no había hecho ninguna publicación en redes sociales, sin embargo, admitió que
le entregó copia de la denuncia a medios de comunicación y diversos colectivos
que lo solicitaron. Afirmó que la entrega de la denuncia no es un acto
contrario a la ley, puesto que “nadie me puede restringir o limitar el
derecho que tengo de contar la ocurrencia de estos delitos graves a la prensa o
a los medios de comunicación”[62].
Por otra parte, manifestó que la certificación del ataque psicótico del señor Pedro
Pérez “es dudosa” y “podría ser espuria”[63], porque
algunos testigos le habían informado que al día siguiente de los hechos el
accionante “estaba en la unidad y lo vieron durante otros días”[64].
25.
(ii) Respuesta de @Mujeres I. Las
integrantes de @Mujeres I solicitaron que la solicitud de tutela fuera declarada
improcedente y, en subsidio, negada. Argumentaron que la tutela era
improcedente, porque “la publicación no existe en este momento, no fue un
asunto que trascendió en el tiempo, por lo que nos encontramos frente a la
figura jurídica del hecho superado”[65]. En
cualquier caso, sostuvieron que la tutela debía ser negada, en tanto “no
existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de
nuestra Colectiva”[66]. Afirmaron que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la Ley 1257 de 2008, el colectivo tiene el derecho de realizar
“denuncias públicas frente a múltiples situaciones de vulneración de los
derechos humanos de las mujeres”[67].
Señalaron que realizan estas denuncias por medio de redes sociales, por cuanto
consideran que estas son “un elemento de gran relevancia para enfrentar la
violencia contra las mujeres, pues a través de esta se genera y difunde
información, la cual permite la reflexión y la sensibilización sobre este problema”[68].
26.
De otro lado, indicaron que
la información que publicaron respecto de los hechos ocurridos el 7 de enero de
2020 “no es falsa”[69]. En efecto, el propio accionante reconoce que golpeó
a la menor y el colectivo no afirmó que el accionante hubiera violado a la hija
del señor Sandro Santa, por el contrario, únicamente indicó que había “intentado
violarla”, tal y como relató el padre de la menor. Además, aclararon que (i)
la publicación “correspondía a una pieza gráfica que estaba circulando en
las redes sociales, no fuimos las encargadas de crearla (…) solo se
compartió algo público que venía circulando en internet”[70]; y (ii) la pieza gráfica se difundió por medio
de una historia en facebook, por tanto, “sólo estuvo publicada por 24
horas”[71]. Por último, pidieron rechazar la solicitud del
accionante de revelar la identidad de las administradoras del colectivo, puesto
que ello implicaría “un riesgo latente para nuestro bienestar”[72].
27.
(iii) Respuesta de Facebook
Colombia. Solicitó declarar
improcedente la solicitud de amparo y ser desvinculada del trámite de tutela,
por tres razones. Primero, argumentó que la sociedad “carece absolutamente
de legitimación en la causa por pasiva”[73],
porque (i) no tuvo “ninguna participación en los hechos que
fundamentan la acción de tutela”[74]
y (ii) “escapa su objeto social realizar el manejo de las páginas,
perfiles, grupos o contenido del Servicio de Facebook y del contenido
relacionado con el Servicio de Instagram”[75].
De esta forma, sostiene que “las únicas personas llamadas a responder ante
una eventual sentencia que accediere a las pretensiones de la acción de tutela
sería[n] quienes crearon y difundieron el contenido confrontado en dicha acción”[76]. Segundo, señaló
que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, pues el señor Pedro Pérez (i) no demostró “el uso de
los mecanismos disponibles en el Servicio de Facebook y en el Servicio de
Instagram, para reportar el contenido publicado”[77], por el contrario, acudió
directamente a la acción de tutela; y (ii) “no explicó ni probó que
existiera relevancia constitucional”[78].
Tercero, sostuvo que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos de
procedencia de la tutela contra particulares, pues Facebook Colombia no presta
un servicio público y el accionante no se encuentra en una situación de
indefensión frente a este. En subsidio, solicitó “denegar en su totalidad
las pretensiones”[79],
dado que Facebook Colombia no vulneró los derechos fundamentales del accionante,
en tanto no tuvo participación en la elaboración y difusión de las
publicaciones que el accionante denunció.
28.
De otro lado, precisó que Facebook
Colombia es una sociedad distinta y autónoma de Facebook Inc., la cual es “la
sociedad encargada del manejo y la administración del Servicio de Facebook y
del Servicio de Instagram”[80].
Por esta razón, manifestó que no estaba en capacidad de suministrar la
información requerida referente a la dirección y datos de contacto de Mónica
Muñoz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II. Esta
información sólo podía ser suministrada por Facebook Inc. En cualquier caso,
señaló que el accionante no había suministrado la dirección URL de las
publicaciones, por lo que resulta imposible comprobar la existencia de éstas.
En efecto, la existencia y contenido de una publicación únicamente se puede
acreditar mediante la URL, no mediante capturas de pantallas, como lo pretende
el accionante.
29.
Sentencia de reemplazo de
primera instancia. El 17 de junio de
2020, el Juzgado Diecinueve Penal resolvió “no conceder el amparo”. Indicó
que en este caso la solicitud de tutela contra particulares era improcedente,
puesto que el accionante no se encontraba en una situación de indefensión o
subordinación frente a los accionados. Además, señaló que no se acreditaba el
requisito de subsidiariedad, dado que “no puede perderse de vista que está
en curso la acción penal, donde se resolverá si en efecto se presentó una
calumnia o injuria y de ser así se ordenará la rectificación o retractación”[81]. Así mismo,
sostuvo que Facebook Colombia carecía de legitimación en la causa por pasiva,
porque esta sociedad no regula el manejo de las plataformas de facebook
e instagram en Colombia y no fue la responsable de la creación y
difusión de las publicaciones. Además, el accionante “no probó el uso de la
herramienta de reporte del servicio de Facebook”[82], lo que hace que la
solicitud de tutela frente a esta sociedad resulte “totalmente improcedente”[83].
30.
De otra parte, el Juez Diecinueve
Penal resaltó que el accionante únicamente allegó “capturas de pantallas”,
pero no suministró “la URL específica de cada contenido cuestionado”, las
cuales son el recurso idóneo para “determinar el contenido al que hace
referencia como atentatorio del buen nombre, la honra y la dignidad”[84]. Por último, anotó
que la improcedencia del amparo no obsta “para que el despacho realice un
llamado enérgico a las partes involucradas, encaminado a que guarden prudencia
y mesura”[85]
y, por esto, las conminó a abstenerse de “hacer comentarios descomedidos en
contra de cada uno, menos acudiendo a medios de comunicación”[86].
31.
Impugnación. El señor Pedro Pérez impugnó la sentencia de primera
instancia. A su juicio, la tutela era procedente, porque se encontraba en una
situación de indefensión frente a los accionados “debido a que los
accionados se sirven de la fácil propagación de información y del anonimato del
que gozan los grupos feministas para poder realizar estas acusaciones falsas,
injuriosas y calumniosas”[87].
Del mismo modo, argumentó que el a quo ignoró que la Corte
Constitucional ha establecido que “la acción de tutela [es procedente]
contra particulares por vulneración al derecho a la honra y buen nombre por
publicaciones en redes sociales donde no se persiga la acción penal sino
solamente la retractación de los accionados”[88].
32.
De otro lado, indicó que el Juez
Diecinueve Penal desconoció que diversas Salas de Revisión de tutela de la
Corte Constitucional, en decisiones recientes, han reconocido que la solicitud
de retractación previa no es un requisito necesario para la procedencia de la
acción de tutela cuando “no es posible contactar o localizar al autor del
mensaje y (…) el particular que realiza la publicación no cumple con la función
de informar a la sociedad”[89].
En este caso, los accionados no cumplían la función de informar, por lo tanto,
la solicitud de rectificación previa no era exigible.
33.
De otro lado, sostuvo que el Juez
Diecinueve Penal incurrió en una indebida valoración probatoria “al
descartar las pruebas documentales donde constan textualmente los agresiones y
perjuicios morales”[90]
y al ignorar que la Corte Constitucional ha sostenido que no es necesario
suministrar los URLs de las publicaciones en aquellos casos en los que el
accionante “está imposibilitado para acceder a las publicaciones, ya sea
porque se le bloqueó del perfil, se restringió la publicidad del grupo o porque
se haya eliminado”[91].
Por último, afirmó que “la eliminación de la publicación no equivale a una
retractación”[92].
Por lo tanto, el hecho de que las publicaciones ya no estén en redes sociales
no implica que no proceda “un fallo condenatorio en contra de los accionados”[93]. Con
fundamento en estas consideraciones, el accionante solicitó “que se revoque
la decisión de primera instancia, se conceda el amparo y se ordene la
retractación de los accionados”[94].
34.
Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento resolvió
revocar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, concluyó que la
solicitud de tutela era procedente. Esto, porque en este caso la acción penal
no era un mecanismo idóneo y efectivo “si se tiene en cuenta que de llegarse
a establecer la responsabilidad penal de los accionados (…) ello no repara por
sí mismo los derechos fundamentales que el [accionante] pretende que se
protejan”[95].
En cambio, “la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los
efectos de la eventual difamación sigan expandiéndose y prolongándose en el
tiempo como acontecimientos reales y fidedignos”[96]. Además, encontró que el
accionado sí se encontraba en una situación de indefensión dado que “se ha
reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de
indefensión, la ocurrencia de cierta inferioridad que produce la publicidad de
información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un
amplio impacto social”[97].
35.
En segundo lugar, el Juzgado
Cuarto encontró que la señora Mónica Muñoz los colectivos feministas habían
vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De un lado, vulneraron los
derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, porque “el
contexto y el contenido de las publicaciones lleva implícito, más allá del
objetivo de informar, el de difamar, dando por cierto conductas delictivas que
no han sido demostradas por el juez de conocimiento y que por tanto están bajo
el amparo de la presunción de inocencia previsto y protegido por el art. 29 de
la Carta Política”[98]. A juicio del ad quem, “para atribuirle a
alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial
en firme que dé cuenta de ella”, por lo tanto, las denuncias hechas por los
accionados en redes sociales “sobrepasan los límites señalados para ejercer
su libertad de expresión o de opinión”[99]. De otra parte, vulneraron el derecho a la intimidad
y a la imagen porque publicaron una fotografía del accionante y su madre “sin
que mediara su consentimiento o, a falta de éste, existiera una orden de la
autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de
terceros”[100].
36.
Por su parte, el Juzgado consideró
que el señor Sandro Santa no había vulnerado los derechos del accionante,
puesto que “muy a pesar de que fue la persona que circuló antes (sic) los
grupos feministas hoy demandados la noticia criminal, no hay evidencia alguna
que indique que su proceder fue más allá del contenido de la noticia criminal
puesta ante las autoridades competentes. Tampoco existe elemento alguno que
permita determinar que el accionado [Sandro Santa], hubiere difundo
(sic) mensajes en redes sociales en contra del aquí accionante, por lo cual no
será objeto de orden por parte de este despacho judicial”[101].
37.
En tales términos, el Juzgado
Cuarto resolvió revocar la decisión de tutela de primera instancia y ordenar a la
señora Mónica Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar las
publicaciones y (ii) rectificar “las publicaciones expuestas en los
mismos medios difundidos” indicando “expresamente
que los hechos contenidos en la publicación que se rectifica no han sido
demostrados ante la autoridad competente y que por lo tanto no les consta que
el señor [Pedro Pérez] sea autor
de conducta punible alguna”[102].
II.
ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
38.
Mediante el
auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó a Mónica
Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II informar: (i) cuáles
fueron las redes sociales en las que publicaron información relacionada con el
señor Pedro Pérez y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, (ii)
cuál fue el contenido de estas publicaciones, (iii) cuántas interacciones
y reacciones obtuvieron, (iv) durante cuánto tiempo estuvieron
publicadas y (v) si habían emitido alguna declaración de retractación en
relación con dichas publicaciones y por cuál medio.
39.
El 19 de marzo de 2021, las integrantes del colectivo @Mujeres I respondieron al auto de pruebas. Informaron que realizaron “una
publicación referente a la violencia y presunto abuso cometido por el señor [Pedro
Pérez]”. Sin embargo, aclararon que “no es verdad que dicha publicación fue
realizada en el muro de nuestra página en Facebook o en el muro e historias de
Instagram, la misma solo se realizó por medio de las historias de Facebook a
las 9.34 A.M. del día 31 de enero de 2020, con permanencia pública por 24
horas, es decir, que esta solo estuvo hasta el día 01 de febrero de 2020 a las
9.34 A.M”.
40.
De otro lado, confirmaron que “en ninguna de las redes sociales
de la Colectiva figura ninguna publicación que haga referencia o contenga
información del accionante”. Además, indicaron que para la fecha de
publicación tenían “1.787 seguidores, sin embargo, no existe una estadística
que compruebe con exactitud la interacción con dicha publicación ya que esta
fue una historia de Facebook”. Por último, informaron que el 26 de octubre
de 2020 llevaron a cabo la rectificación ordenada por la sentencia de tutela de
segunda instancia por medio de una historia de facebook en la que
manifestaron que (i) el señor Pedro Pérez no ha sido “autor de
conducta punible alguna” y (ii) los hechos ocurridos el 7 de enero
de 2020 “son materia de investigación por las autoridades competentes y aun
no existe una condena”[103]. La señora Mónica Muñoz y el grupo @Mujeres
II no presentaron el informe requerido en el auto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
41.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Metodología de decisión
42.
Para resolver el presente caso, la
Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará si la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra).
Segundo, analizará si en este caso se configura una carencia actual de objeto
por daño consumado o por hecho superado, tal y como alega el colectivo
accionado @Mujeres I (III.4 infra). De resultar procedente, determinará si los
accionados vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre,
dignidad humana, presunción de inocencia, intimidad y propia imagen del señor Pedro
Pérez (III.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación
a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la
violación (III.6 infra).
3.
Análisis de procedibilidad
43.
En el presente acápite, la Sala examinará
si la solicitud de tutela del señor Pedro Pérez satisface los requisitos
generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa,
inmediatez y subsidiariedad. Además, determinará si en este caso se configuró
una carencia actual de objeto y estudiará si era exigible la solicitud previa
de rectificación ante los accionados como requisito de procedencia.
(i)
Legitimación en la
causa por activa
44.
El artículo 86 de la Constitución
dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En este caso, el señor Pedro Pérez se encuentra legitimado por
activa para interponer la acción de tutela a nombre propio, porque es el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las
publicaciones y denuncias públicas hechas por los accionados en las redes
sociales facebook, twitter e instagram en relación con los hechos
ocurridos el 7 de enero de 2020.
(ii)
Legitimación en la
causa por pasiva
45.
El requisito de legitimación en la
causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del
sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[104].
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 9º dispone que la
acción de tutela será procedente en aquellos eventos en los que el accionante “se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción”. La situación de indefensión se
configura cuando por circunstancias de hecho una persona se encuentra en
estado de debilidad manifiesta frente al presunto responsable[105], debido a que no “tiene
posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus
intereses”[106]
y repeler efectivamente la amenaza o vulneración en un plano de igualdad[107]. La
situación de indefensión es “relacional”[108] y, por tanto, debe ser
evaluada por el juez constitucional según las particularidades del caso,
considerando los sujetos que integran la litis, el objeto de la
controversia y las condiciones de desprotección del afectado, las cuales “pueden
ser económicas, sociales, culturales y personales”[109].
46.
La publicación y divulgación de
fotografías o información en redes sociales que afectan la honra o el buen
nombre de un individuo configura “una situación fáctica de indefensión”[110] cuando
el afectado “no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la
plataforma [dichas publicaciones] por conculcar las normas de la
comunidad”[111]
y, por tanto, “no puede eliminar de la red el contenido que considera lesivo”[112]. En estos
eventos, el afectado con las publicaciones se encuentra en un estado de
inferioridad, porque (i) el emisor es quien “controla
la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje”[113], por
cuanto “detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se
realiza la publicación”[114].
De otro lado, (ii) la difusión masiva de contenidos por redes sociales
tiene un alto impacto social[115]
y una “potencial influencia en las creencias y opiniones de las
personas”[116].
Así mismo, (iii) a pesar de que el afectado puede, en principio, “interpelar
el mensaje controvertido en un canal semejante, o incluso de mayor difusión”
en la mayoría de los casos “no cuenta con las herramientas para
lograr que el contenido lesivo deje de difundirse”[117].
47.
Este Tribunal ha precisado que “la
simple existencia de una publicación en una red social”[118] no es suficiente para
generar una situación de inferioridad que se enmarque en la hipótesis de
indefensión. En estos eventos, es necesario constatar que el accionante no
cuenta “con un medio directo de reclamo ante la plataforma”[119]. Así,
en cada caso el juez constitucional debe evaluar si los mecanismos de denuncia
o reporte que brindan las plataformas en las que se hizo la publicación que el
accionante considera difamatoria constituyen instrumentos idóneos y efectivos[120] para
retirar la publicación y evitar su divulgación. Si la respuesta es positiva, la
acción de tutela es improcedente. Por el contrario, si la respuesta es
negativa, deberá concluirse que el afectado se encontraba en un estado de
indefensión y, por lo tanto, la solicitud de amparo procede contra el emisor de
las publicaciones.
48.
A la luz de estas consideraciones,
a continuación, la Sala examinará si cada uno de los accionados en el caso sub
examine tiene legitimación en la causa por pasiva.
49.
(a) Sandro Santa. La Sala estima que no se cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Sandro Santa, dado que el
accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a este. Primero,
el señor Sandro Santa no publicó la información de los hechos ocurridos
el 7 de enero de 2020 en redes sociales ni a través de un medio o instrumento
de difusión masiva de información[121].
Por el contrario, únicamente informó a sus vecinos y a algunos medios de
comunicación sobre los hechos ocurridos[122].
En criterio de la Sala, las afirmaciones hechas por el accionado en estos
contextos pueden ser controvertidas y replicadas por el señor Pedro Pérez en un
plano de igualdad. En efecto, el accionante podía y puede aclarar a sus vecinos
y a los medios de comunicación lo ocurrido el 7 de enero de 2020 y contrastar
las afirmaciones del señor Sandro Santa.
50.
Segundo, no existen otras
condiciones económicas, sociales, culturales y personales que permitan concluir
que entre el señor Pedro Pérez y el señor Sandro Santa existe una relación
asimétrica que sitúe al primero en una posición de desventaja. La Sala advierte
que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante
sufrió un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y, entre el 8 y 15 de enero
del mismo año, fue tratado con medicamentos antipsicóticos. De igual forma, la
Sala reconoce que las personas que padecen este tipo de trastornos mentales ven
afectado su discernimiento, usualmente no pueden prevenir los ataques
psicóticos y no tienen control sobre sus actos durante estos episodios. Estos
trastornos psicológicos sitúan a los pacientes y a sus familias en circunstancias
y escenarios sociales complejos e incluso dramáticos, que exigen al Estado adoptar
medidas reforzadas de protección y garantía de sus derechos y, a los particulares,
una especial consideración frente a su estado de salud. Sin embargo, la
condición de salud de estos sujetos y los efectos que esta tiene en sus
relaciones con los demás, no implica que, en todos los eventos, estos se
encuentren en una situación de indefensión en los términos del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, los impactos que dicha condición de
salud tiene en la defensa de sus derechos y las relaciones de asimetría que
podría implicar frente algunos sujetos, deben ser analizados en cada caso. En criterio
de la Sala, en el presente caso la condición psiquiátrica del accionante no lo
situó en una posición de debilidad manifiesta frente al señor Sandro Santa, porque
este puede controvertir las afirmaciones hechas por el accionado frente a sus
vecinos en un plano de igualdad.
51.
Tercero, el señor Pedro Pérez
cuenta con mecanismos jurídicos suficientes para proteger sus derechos
fundamentales frente a las alegadas difamaciones hechas por el accionado. En
efecto, la Sala nota que el señor Pedro Pérez interpuso denuncia penal en
contra del señor Sandro Santa y solicitó medidas de protección a la Policía
Nacional. Por lo tanto, no puede afirmarse que el accionante carece de
posibilidades “jurídicas de defensa” para repeler las presuntas
vulneraciones. Lo anterior, implica, además, que la solicitud de amparo es
improcedente frente al señor Sandro Santa por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad[123].
En tales términos, la Sala concluye que
los señalamientos públicos efectuados por el señor Sandro Santa en contra del
accionante, sean estos ciertos o falsos, no sitúan a este último en un estado
de “debilidad manifiesta” en los términos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional, que habilite la procedencia de la acción de
tutela.
52.
(b) Mónica Muñoz. La Sala considera que la señora Mónica Muñoz se
encuentra legitimada por pasiva, porque el señor Pedro Pérez se encuentra en un
estado de indefensión frente a esta. En efecto, la señora Mónica Muñoz utilizó
las redes sociales para denunciar al accionante por haber violentado e
intentado violar a una menor de edad. En efecto, publicó una serie de mensajes
en el muro de su perfil de facebook y twitter, así como en el
perfil de facebook del grupo Mujeres Unidas III. El accionante no podía
replicar ni controvertir la información divulgada por la señora Mónica Muñoz en
estas redes, puesto que esta “bloqueó”[124] a su apoderada de su perfil de facebook.
53.
(c) @Mujeres I y @Mujeres II. Las administradoras de los perfiles de facebook
e instagram de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II se
encuentran legitimadas por pasiva[125].
Las administradoras de estos perfiles son las responsables de la publicación de
la pieza gráfica que el accionante considera difamatoria, puesto que son
quienes controlan dichos perfiles. La Sala constata que el accionante se
encuentra en una situación de indefensión frente a las administradoras de estos
grupos, pues estas publicaron una pieza gráfica en facebook e instagram
que (i) contenía una foto del accionante y su madre, así como otros
datos personales; y (ii) denunciaba que este había intentado violar a
una menor edad. La Sala nota que, en principio, el accionante habría podido
solicitar a las plataformas la eliminación de las fotos que fueron publicadas,
porque las normas comunitarias de facebook e instagram permiten
denunciar infracciones a “derechos de
privacidad de las imágenes”. Sin embargo, no podía denunciar el contenido
del mensaje escrito que la pieza gráfica contenía porque dicho mensaje no
violaba ninguna norma comunitaria ni se enmarcaba en alguna de las categorías
de contenidos que facebook e instagram califican como
inaceptables. En efecto, las normas comunitarias de estas plataformas no
prohíben la publicación de denuncias de presuntos actos de abuso sexual
cometidos por particulares.
54.
La Sala reconoce que no tiene
conocimiento de la identidad de las administradoras de los perfiles de instagram
y facebook de los colectivos, dado que estas han decidido ser usuarias “anónimas”[126] de las
redes sociales. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para tramitar la
solicitud de tutela ni desvirtúa la legitimación en la causa por pasiva. La
Corte Constitucional ha sostenido que “el anonimato es un elemento esencial
del derecho a la libertad de expresión”[127].
Por esta razón, los administradores de los colectivos o grupos de facebook
e instagram están facultados para publicar denuncias anónimas en las
redes sociales y luego comparecer a los procesos de tutela para defender sus
derechos y responder por las afectaciones que estas publicaciones causen a
otros individuos, también de forma anónima. El juez constitucional sólo puede
ordenar a estos individuos revelar su identidad en casos excepcionales con el
objeto de “generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la
persona afectada” y, particularmente, en aquellos casos en los que “el
infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez”[128].
55.
La Sala constata que en este caso
no es procedente ordenar a las administradoras de estos grupos revelar su
identidad, puesto que la comparecencia anónima de estos colectivos no ha entorpecido
el trámite procesal ni ha constituido un obstáculo para proteger los derechos
fundamentales del accionante. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que, en
el eventual trámite de cumplimiento, el juez de instancia ordene a estas
administradoras revelar su identidad o tome las medidas necesarias para
identificarlas, en caso de que ello sea estrictamente necesario para asegurar
el cumplimiento de los remedios y reparaciones ordenadas.
56.
(d) Facebook Colombia e
Instagram Colombia. La Corte
Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los “intermediaros
de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios”[129]. Lo
anterior, debido a que atribuir responsabilidad a los privados que prestan
estos servicios “podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios
de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad” y, además,
convertiría a estos actores en “censores que controlarían el contenido y
tipo de información que comparten los usuarios”[130]. Con fundamento en estas
consideraciones, algunas Salas de Revisión han concluido que estos
intermediarios carecen de legitimación en la causa por pasiva en casos en los
que el accionante solicita la rectificación, eliminación o corrección de
información publicada por particulares a través de sus plataformas[131]. Sin
embargo, este Tribunal ha aclarado que el hecho de que estos intermediarios no
sean los llamados a responder por el contenido que publican sus usuarios no
impide que, en algunos eventos, el juez de tutela les ordene directamente la
remoción de un determinado mensaje cuando el presunto infractor que controla las
publicaciones se niega a hacerlo y, por lo tanto, la remoción directa por parte
del intermediario es necesaria para proteger los derechos fundamentales del
afectado[132].
57.
En el presente caso, la acción de
tutela está dirigida, principalmente, a las administradoras de los perfiles de facebook
e instagram de los colectivos y la señora Mónica Muñoz, quienes son las
responsables de las publicaciones que el accionante considera difamatorias. Sin
embargo, el accionante solicitó como pretensiones que el juez de tutela
ordenara a Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia: (i) investigar
“las identidades y u...
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