T-275-18
Sentencia T-275/18
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su
configuración
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no
se configura temeridad
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO
FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
configuró defecto fáctico en proceso laboral que buscaba reconocimiento de
pensión de sobrevivientes
Referencia:
Expediente T-6.593.004
Acción
de tutela interpuesta por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional
conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 21 de
noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Francelina
Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Dos, mediante auto del 27 de febrero de 2018, notificado el 5
de abril del mismo año.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Francelina
Ardila González, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad
social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades
que dentro del proceso ordinario laboral surtido le negaron el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes que reclamó, ya que no encontraron probado que su
compañero permanente hubiera cumplido los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación establecidos en la Convención Colectiva
de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos
(Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera). A juicio de la
accionante, las autoridades judiciales restaron valor a una prueba aportada que
era “copia de copias” y no valoraron los documentos que demostraban el
cumplimiento del tiempo de trabajo requerido para el reconocimiento pensional. A
continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. La señora Francelina Ardila González, de 94 años de edad,[2] manifestó que convivió en “unión libre” con el
señor Olinto Carreño Chaves[3] y que de dicha unión nacieron siete hijos.[4]
1.2.
El señor Olinto Carreño
Chaves nació el 30 de diciembre de 1924,[5] prestó sus servicios para la Empresa Colombiana
de Petróleos (hoy Ecopetrol S.A.) y falleció el 22 de marzo de 1994.
1.3. El 29 de enero de 2015, la señora Ardila González, mediante apoderado judicial, interpuso
demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. en la que solicitó como pretensiones
el reconocimiento y pago de (i) la pensión de sobrevivientes y (ii) los
intereses moratorios causados así como la indexación de la primera mesada desde
el 4 de agosto de 1977 hasta que se efectuara el pago. Adicionalmente, pidió
que se condenara en costas a la empresa demandada y a lo que resultara probado
ultra y extra petita.[6]
1.4. Los artículos 108 y 109 de la Convención
Colectiva de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de
Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera), son los
aplicables y contienen los requisitos necesarios para el reconocimiento
pensional y disponen lo siguiente:
“Artículo 108.
La pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, se concederá con veinte (20) años de servicio continuos
o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. Con todo, la Empresa reconocerá
la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20)
años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio
a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto.
Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por
decisión de la Empresa.
Parágrafo 1º. No
obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la
pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio
a la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de
acuerdo con el sistema anterior.
Parágrafo 2º. Para
aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de
trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo
en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios
antes de tal incapacidad.
Parágrafo 3º. Además
de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del
trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto
de esta pensión en un dos por ciento (2%) por cada año que el trabajador haya
servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la
pensión.
Artículo
109. Los
trabajadores que durante quince (15) años y en forma continua en la Empresa,
desempeñen las funciones de fundición y herrería tendrán derecho a la pensión
de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,
sin consideración a la edad.
Igualmente
tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que durante diez y
ocho (18) años hayan laborado en forma continua o discontinua en la Empresa,
desempañando funciones de soldadura. La Empresa aumentará el monto de esta
pensión en un dos por ciento (2%) por cada año que estos soldadores hayan
servicio a la Empresa por encima de los diez y ocho (18) años”.
1.5.
El apoderado consignó en la
demanda que el señor Olinto Carreño Chaves tenía derecho a la pensión de
jubilación por haber prestado sus servicios por 18 años en Ecopetrol
desempañando funciones de soldadura.
1.6.
Junto con la demanda se
anexó copia de la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por
la señora Francelina Ardila González ante el Notario Segundo del Círculo de
Soacha el 13 de junio de 2014. La declarante manifestó que convivió en unión
marital con el señor Olinto Carreño Chaves con quien tuvo 7 hijos y que compartió
techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta su
fallecimiento.[7] También se anexaron las declaraciones
extraprocesales rendidas el 19 de mayo de 2014 ante el Notario Segundó de
Barrancabermeja por Arturo García de la Cruz, Hipólito Lesmes, Reginaldo
Pernett España y Jair Alberto Rosas Pinzón. Los declarantes aseguraron que
Francelina Ardila González y Olinto Carreño Chaves “convivieron en unión
marital de hecho” por más de 60 años.[8]
1.6.1.De la misma manera, fueron aportadas varias
peticiones en las que el señor Olinto Carreño Chaves
solicitó a la entonces denominada Empresa
Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) la certificación de los periodos
laborados en diferentes empresas de la industria del petróleo, a saber:
Tropical Oil Company, Intercol, Niigata
Engineering Co. Ltda, Talleres de Mecánica I Klein, McKee Panamá S.A. y Shell
Cóndor S.A.[9]
1.6.2.Con la
demanda también se presentó la copia de una petición en la que el señor Olinto
Carreño Chaves solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de su pensión por tener
18 años, 1 mes y 3 días laborados (el documento no está firmado por el señor
Carreño Chaves y no tiene sello de recibido).[10]
1.6.3.El apoderado de la señora Ardila González
sostuvo en el primer hecho de la demanda que el causante había laborado para
varias empresas de la industria del petróleo 6.657 días, lo que equivale a
950.99 semanas o a 18.25 años. Para demostrar los periodos trabajados por el
señor Olinto Carreño Chaves se presentaron varios certificados cuya información
será consolidada en la siguiente tabla en la que se relaciona la empresa para
la cual trabajó el causante, las fechas en que inició y terminó su vínculo
laboral y los días trabajados.
Empresa empleadora
Inicio
Terminación
Total
Compañía de Petróleo Shell[11]
19-octubre-1944
20-febrero-1947
854
Tropical Oil Company[12]
25-abril-1947
25-agosto-1951
1.583
International Petroleum Col[13]
26-agosto-1951
21-enero-1957
1.975
Texas Petroleum
Company[14]
29-octubre-1957
24-diciembre-1957
56
Magdalena Drilling Company[15]
4-diciembre-1958
22-enero-1959
49
Drilling Operators
Inc.[16]
27-enero-1959
22-febrero-1959
26
Texas Petroleum
Company[17]
8-mayo-1959
15-julio-1959
68
McKee Panamá S.A.[18]
16-agosto-1967
19-diciembre-1968
491
Ecopetrol[19]
24-julio-1969
20-noviembre-1969
119
Ecopetrol[20]
11-mayo-1970
22-mayo-1970
11
Ecopetrol [21]
30-julio-1970
6-agosto-1970
7
Ecopetrol [22]
10-agosto-1970
31-agosto-1970
21
Ecopetrol [23]
15-marzo-1971
21-marzo-1971
6
Ecopetrol [24]
19-abril-1971
10-mayo-1971
21
Ecopetrol[25]
14-mayo-1971
24-junio-1971
41
Ecopetrol[26]
14-julio-1971
15-agosto-1971
32
Ecopetrol [27]
14-diciembre-1971
19-diciembre-1971
5
Ecopetrol[28]
1-marzo-1972
2-julio-1972
123
Talleres de Mecánica
I Klein[29]
26-julio-1972
26-diciembre-1972
153
Niigata Engineering
Co. Ltda[30]
6-noviembre-1973
29-enero-1974
84
Niigata Engineering
Co. Ltda[31]
30–abril-1974
18–agosto-1974
110
Ecopetrol [32]
17-octubre-1974
18-noviembre-1974
32
Ecopetrol[33]
3-marzo-1975
6-abril-1975
34
Ecopetrol [34]
30-junio-1975
14–septiembre-1975
76
Ecopetrol[35]
30–septiembre-1975
24-noviembre-1976
421
Ecopetrol [36]
31-enero-1977
1-mayo-1977
90
Ecopetrol[37]
30-mayo-1977
4-agosto-1977
66
Total días
laborados
-
-
6.554
1.6.4.Sin perjuicio de los tiempos de servicios que
fueron relacionados en la anterior tabla, la Empresa Colombiana de Petróleos
(Ecopetrol), en oficio fechado el 2 de julio de 1993, manifestó al señor
Carreño Chaves que el tiempo laborado por él con las empresas Shell de
Colombia, International Petroleum (Colombia) Limited y Ecopetrol equivalía a 14
años, 2 meses y 28 días.[38]
1.6.5.En
documento del 28 de febrero de 2006, el Coordinador de Servicios al Personal -
Regional Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. certificó que
“el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía,
[…] de Simití, con registro 2-4649-80 prestó sus servicios a ECOPETROL
S.A. Gerencia complejo Barrancabermeja, a término indefinido desde el 08 de
mayo de 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual se acoge
a su pensión de jubilación”.[39] (Negrillas del original)
1.6.6.Posteriormente,
Ecopetrol S.A. dio respuesta a una petición en la que Francelina Ardila
González solicitó ser declarada beneficiaria en primer grado de la pensión de
sobrevivientes por el fallecimiento del señor Olinto Carreño Chaves. En el
oficio la empresa advirtió que (i) el señor Carreño Chaves nunca tuvo un
contrato a término indefinido con Ecopetrol y que cuando estuvo vinculado firmó
contratos a término fijo (el ultimo finalizó el 4 de agosto de 1977), (ii) no
existe evidencia que permita establecer que el causante fuera pensionado de la
empresa, (iii) la certificación emitida el 28 de febrero de 2006 por la
Regional de Servicios al Personal quedaba sin efecto pues hizo constar una
información errónea y (iv) el 3 de agosto de 2010 se había emitido un
certificado para bono pensional.[40]
1.6.7.A su vez,
mediante oficio del 5 de febrero de 2013, la Líder del Grupo Gestión Maestra de
Datos de Personal de Ecopetrol S.A. certificó que “el señor, OLINTO
CARREÑO CHAVES (Q.E.P.D) identificado con Cédula de Ciudadanía número
[…] estuvo vinculado a nuestra Empresa, mediante contratos de trabajo a
término fijo desde el día 24 de Julio de 1969 hasta el día 04 de Agosto
de 1977”.[41] Junto
con la certificación, la empresa anexó las copias de los contratos laborales “de
duración determinada por la labor contratada” suscritos con el causante.[42] (Negrilla del original)
1.7.
El proceso ordinario se
radicó bajo el número 11001310500920150010901 y correspondió por reparto al
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 1 de junio de 2015, admitió la demanda y
ordenó notificar a Ecopetrol S.A.[43]
Audiencia de conciliación, decisión de excepciones,
saneamiento y fijación del litigio[44]
1.8. El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en audiencia pública, (i) declaró
abierta la audiencia, (ii) solicitó la identificación de las partes
comparecientes, (iii) declaró fracasada la etapa de conciliación por tratarse
de derechos ciertos e irrenunciables y (iv) dispuso continuar con el trámite
procesal. Por otra parte, el Juzgado resolvió que la excepción previa de
prescripción formulada por la empresa demandada sería resuelta al momento de
proferir el fallo para revisar todas las pruebas aportadas y notificó dicha
decisión en estrado.[45]
1.8.1.La autoridad judicial fijó el litigio y
determinó que los hechos objeto de debate probatorio eran (i) la unión marital
de hecho entre Olinto Carreño Chaves y Francelina Ardila González, (ii) que el
señor Carreño Chaves hubiera adquirido el estatus de pensionado al momento en
que se terminó su vínculo laboral con la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., (iii) el tiempo laborado por el causante en la
empresa demandada, (iv) la sustitución patronal entre la empresa Tropical Oil
Company y la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A. y (v) que el causante hubiera desarrollado labores de
fundición, herrería y soldadura.
1.8.2.Acto seguido, la jueza procedió a decretar las
pruebas solicitadas por las partes y luego de pedir el uso de la palabra, el
apoderado de la señora Francelina Ardila González advirtió lo siguiente:
“Los
documentos aportados en el proceso son copias pero hay muchos que tengo los
originales, lo que pasa es que por el mismo estado de ellos no los puedo
colocar porque se dañan, pero si tengo la mayoría”.[46]
1.8.3.En ese momento el abogado fue interrumpido por
la jueza quien advirtió lo que se cita a continuación:
“No, no
interesa doctor, las copias tienen plena validez igual que un original. No hay
inconveniente por ello”.[47]
1.8.4.Finalmente, la titular del despacho solicitó de
manera oficiosa a Ecopetrol S.A. que allegara copia de la Convención Colectiva
de Trabajo del año 1977 en el término de 5 días hábiles.
Audiencia de
juzgamiento[48]
1.9. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a
cabo el 1 de junio de 2016. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en
audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del
Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, (i) solicitó la
identificación de las partes comparecientes y (ii) cerró el debate probatorio
dado que la prueba decretada en audiencia anterior era de carácter documental y
obraba dentro del expediente, por lo que notificó dicha decisión en estrado. A
su vez, la jueza otorgó el uso de la palabra a los apoderados para que en el término
de 10 minutos presentaran sus alegatos de conclusión.
1.9.1.El apoderado de la señora Francelina Ardila
González aseguró que el señor Olinto Carreño Chaves cumplió los requisitos
exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación o vejez en
el mes de agosto de 1977. Precisó que los certificados obrantes en el
expediente daban cuenta de que el señor Carreño Chaves prestó sus servicios para
la demandada en actividades como las de fundición, herrería y soldadura por aproximadamente
30 años, 2 meses y 24 días[49] y
que en este periodo no se tuvieron en cuenta los servicios prestados para
empresas como “la Niigata, como Panamá o como la Texas Petroleum”.[50]
Adicionalmente, el
abogado reiteró que para acceder a la pensión convencional, el señor Carreño
Chaves debía contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años
de edad. Aseguró que la entidad ocultó los periodos laborados por el causante,
que existe desorganización administrativa y que todo el tiempo laborado por el
actor en la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta a efectos de
evaluar el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho pensional.
1.9.2.El apoderado de Ecopetrol S.A. advirtió que la
empresa tuvo a su cargo obligaciones de tipo pensional hasta antes del Acto
Legislativo 01 de 2005, que el señor Olinto Carreño Chaves no reunió los
tiempos necesarios para acceder a la pensión de jubilación y que, contrario a
lo afirmado por la contraparte, no se deben tener en cuenta todos los periodos
laborados en diferentes empresas de la industria del petróleo.
1.9.3.Luego de que fueron presentados los alegatos de
conclusión, el despacho procedió a proferir sentencia. Dentro de sus
consideraciones se refirió a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y
aseguró que las convenciones colectivas vigentes en materia pensional eran las
de los años 1995, 2009 y el acuerdo Nro. 1 de 1977, que se tendría en cuenta
para el caso objeto de estudio.
1.9.3.1. Inicialmente, el juzgado analizó si el señor
Olinto Carreño Chaves consolidó estatus pensional o contaba con los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación. Con respecto a los tiempos laborados
que pretendía hacer valer la demandante manifestó lo siguiente:
“El
señor Olinto Carreño Chaves, que en paz descanse, laboró para diferentes compañías
del sector petrolero en Colombia tales como Texas Petroleum Company, hoy
llamada Chevron Petroleum Company por el periodo de 98 días, tal como se
observa a folio 46. Laboró para la empresa McKee Panamá S.A. durante el lapso
de 1 año 4 meses, folio 20 del expediente. Trabajó en Talleres de Mecánica I Klein
por 150 días, folio 24. Trabajó en Niigata Engineering Co. Ltda por 109 días,
folio 27.
Trabajó
en la empresa Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de
agosto de 1951, lo cual suma 4 años y 4 meses. Como esa empresa sufrió el
fenómeno de sustitución y obligaciones de créditos laborales a partir de 1951.
Por último, laboró para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), quien
realizó el cómputo de lo laborado con el señor, por el señor Olinto para un
periodo de 14 años y 2 meses, certificación del 2 de julio de 1933, folio 88
del expediente”.[51]
1.9.3.2. La autoridad judicial afirmó que no se habían acreditado los tiempos mencionados
por la parte demandante y que hubiera operado la figura de la sustitución
patronal. En palabras de la Jueza:
“Dentro del expediente no se acreditan todos los tiempos mencionados por
el actor en su demanda, ni se allega certificación en la cual conste los
periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company, por lo
que igualmente no se puede establecer que hubiera existido una sustitución
pensional como lo refiere el demandante en su demanda”.[52]
1.9.3.3. Adicionalmente, indicó que de conformidad con el
artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y 279 de la Ley 100 de 1993, los
trabajadores de Ecopetrol S.A. se pensionaban directamente con la entidad
empleadora antes del 29 de enero de 2003. También recalcó que los
tiempos de servicios acreditados por el señor Olinto Carreño Chaves no superan
los 15 años.
1.9.3.4. El despacho se pronunció acerca del cumplimiento
de los requisitos para ser beneficiario de la pensión y, para ello, trajo a
colación el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 que
establece que tendrán derecho a la pensión de
jubilación de la que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo:
(i) los trabajadores que durante 15 años y en forma continua en la Empresa, sin
consideración a la edad, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería
o (ii) los trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua
o discontinua en la Empresa desempañando funciones de soldadura.
1.9.3.5. En criterio del juzgado, no se acreditó que el
señor Olinto Carreño Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado
y tampoco se probó la realización de funciones de herrería, fundición o soldadura en
la empresa, “pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y
31 del expediente”.[53] Asimismo, el despacho concluyó que no se demostró la sustitución
patronal de la demandada con otras empresas de la industria del petróleo con el
fin de revisar esos periodos prestados a los que hizo alusión la parte
demandante.
1.9.3.6. Por último, el juzgado se pronunció sobre la
convivencia entre el señor Olinto
Carreño Chaves y la señora Francelina
Ardila González. Advirtió que la pensión de sobrevivientes solo puede ser
reconocida a aquellas personas que acrediten la calidad de beneficiarios del
causante y que, en el caso particular, la demandante no probó la convivencia
ininterrumpida con el fallecido, que la prueba magna en ese tipo de procesos es
la testimonial que no fue aportada y que los registros civiles de los hijos presentados
no bastaban para probar la relación marital de hecho.
1.9.3.7. En consecuencia, el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la
obligación y determinó que el despacho estaba relevado de pronunciarse sobre
los demás medios exceptivos, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones,
condenó en costas a la parte demandante y notificó la decisión en estrado.
1.9.3.8.
Dentro de la audiencia, el
apoderado de la señora Francelina Ardila González manifestó que apelaba la
decisión y advirtió que iba a sustentar el recurso dentro del término
correspondiente y por escrito. Dicho esto, la autoridad judicial determinó que la
sustentación no se hizo bajo los parámetros del artículo 66 del Decreto Ley
2158 de 1948,[54] declaró precluida la oportunidad para admitir
el recurso, notificó la decisión en estrado y dispuso la remisión del
expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para agotar el
grado jurisdiccional de consulta.
Audiencia de
trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta
1.10.
En audiencia del 28 de junio
de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió la sentencia
proferida el 1 de junio de 2016 por
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en grado
de jurisdicción denominado de consulta concedido a la parte demandante. El
Magistrado permitió la intervención de los apoderados de las partes para que presentaran
sus alegatos en 5 minutos.
1.10.1. El apoderado de la señora Francelina Ardila González señaló
que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio
obrante en el expediente.
1.10.1.1. El abogado se refirió a la certificación que se encuentra
en el folio 77 del expediente del proceso ordinario en la que consta que el
señor Olinto Carreño Chaves trabajó para la Tropical Oil Company del 25 de
abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 (4 años y 4 meses). Sostuvo que el
periodo señalado debe tenerse en cuenta por aplicación de la figura de la “sustitución
patronal”. Precisó que “la Tropical Oil Company inició su actividad
petrolera en Colombia en 1921 y que solo a partir del 25 de agosto de 1951, por
virtud del proceso reversión de la concesión de mares fue que se dio origen a
la Empresa Colombiana de Petróleos, por lo que Ecopetrol asumió desde esta
fecha todas las obligaciones adquiridas, inclusive las de carácter laboral”.[55]
1.10.1.2. Indicó que en la contestación de la demanda el apoderado de
Ecopetrol S.A. se refirió a la sustitución de empleadores entre dicha empresa y
la Tropical Oil Company.
1.10.1.3. Aseveró que a folio 77 del expediente del proceso ordinario
existe una certificación en la que consta que “el señor Olinto Carreño
Chaves trabajó para Ecopetrol desde el 28 de agosto de 1951 hasta el 21 de
enero de 1957. Es decir, 6 años, 4 meses, 25 días”.[56]
1.10.1.4. Anunció que a folio 87 del expediente del proceso ordinario
se encuentra una certificación de Ecopetrol en la que consta que el señor
Carreño Chaves prestó sus servicios a término indefinido en la gerencia del
complejo Barrancabermeja desde el 8 de mayo de 1959 hasta el 27 de junio de
1977, fecha en la que se acogió a su pensión de jubilación.
1.10.1.5. Finalmente, sobre la prueba de la convivencia entre el
señor Olinto Carreño Chaves y la señora Francelina Ardila González sostuvo que
no aportó pruebas testimoniales porque la demandante no tiene dinero y su
familia está radicada en Barrancabermeja, lo que hacía imposible aportar la
documentación necesaria.
1.10.2. La intervención del apoderado del apoderado de Ecopetrol S.A.
no se puede escuchar por un problema en el proceso de grabación.[57]
1.10.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó si
el señor Olinto Carreño Chaves causó pensión de jubilación convencional y, para
tal efecto, estudió la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 suscrita
entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base
(Unión Sindical Obrera). Se refirió al artículo 108 y
subrayó que la pensión de pensión de vejez se reconocía a los trabajadores que
cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad y
que la prestación también se causa para las personas que prestando servicios
por más de 20 años reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada año de
servicio a la empresa correspondía a un punto y cada año de edad equivalía a
otro punto.
1.10.3.1. Advirtió que el artículo 109 del texto convencional
permitía pensionarse a los trabajadores que durante 15 años y de forma
continua, hubieran desempeñado funciones de
fundición y herrería, sin consideración a la edad o a los trabajadores que
durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la empresa
desempañando funciones de soldadura.
1.10.3.2. La Sala Laboral del Tribunal no encontró probado que el
señor Olinto Carreño Chaves hubiera causado el derecho pensional ya que lo que
se demostró con la evidencia aportada es que el causante había prestado
servicios para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18 años,
1 mes y 18 días, de acuerdo con la certificación expedida por la demandada a
folio 87 del expediente del proceso ordinario.
1.10.3.3. La Sala también advirtió que de las pruebas
aportadas no se podía deducir que el señor Carreño Chaves hubiera trabajado
durante 15 años y de forma continua, desempeñado
funciones de fundición y herrería o 18 años en funciones de soldadura.
1.10.3.4. Ahora bien, el Magistrado que presidia la audiencia se
refirió al valor probatorio de los documentos aportados y a la acreditación de
la sustitución de empleadores de la siguiente manera:
“Los
demás documentos que se aportaron al expediente relacionados con tiempo de
servicio o labores desempeñadas obran en folios 17, 18, 24, 25, 37, 38 y 46.
Muchos de ellos han sido o fueron incorporados más de una vez al expediente,
carecen de valor probatorio en los términos que regulan los artículos 252 y 277
del expediente, pues se trata de copias simples de documentos emanados de
terceros. En algunos de ellos, incluso, el que se refirió en esta audiencia por
el apoderado del demandante, que obra en el folio 77 y también en el folio 38,
se dice ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado.
Pero
aun si en gracia de discusión pudiera darse validez probatoria a esos
documentos, lo cierto es que la parte demandante tampoco demostró como se dijo
en esta audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a
las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas
Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee
Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución
patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras
razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados,
pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó
en este proceso: Ecopetrol.
Las
razones referidas son suficientes para decidir como se anunció confirmando la
sentencia de primera instancia que negó la sustitución de una pensión que como
se dijo, no se causó. Como se conoce en consulta no se dictará condena en
costas de segunda instancia”.[58]
1.10.3.5. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y no
condenó en costas. La decisión fue notificada en estrado y debido a que el
apoderado de la señora Francelina Ardila González interpuso el recurso
extraordinario de casación, la Sala determinó que decidiría por escrito si
existía interés para recurrir.
Recurso
extraordinario de casación
1.11. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
a través de Auto del 21 de septiembre de 2016, admitió el recurso
extraordinario de casación y procedió a correr traslado a la parte recurrente.
1.11.1. El 27 de octubre de 2016, el apoderado de la señora
Francelina Ardila González radicó escrito para sustentar el recurso y “pidió
casar totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revocar la de
primer grado que absolvió a la demandada”, de manera que se accediera a las
pretensiones. El abogado invocó la causal primera del artículo 87 del Decreto
Ley 2158 de 1948.[59]
1.11.2. Posteriormente, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el
recurso interpuesto ya que la demanda presentada no cumplía con los requisitos
previstos en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 y porque la censura no
se dirigió contra ninguna norma de orden sustantivo, elemento necesario para
adelantar el estudio en sede de casación.[60]
Solicitud de amparo constitucional
1.12.
La accionante manifestó que la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró probado que el señor
Olinto Carreño Chaves trabajó en Ecopetrol por 18 años, 1 mes y 18 días, de
acuerdo con el certificado que se encuentra a folio 87 del expediente del
proceso ordinario radicado bajo el número 11001310500920150010901.
1.12.1. Declaró que “en el documento a folio 77 del
proceso 2015-109, aparece en papel con logo de ECOPETROL y firmado y sellado
por el señor GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo Beneficios y Servicios,
certificamos que el señor OLINTO CARREÑO CHAVES, mayor de edad vecino de este
municipio, con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Simití, ha trabajado
para esta compañía desde el 26 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957,
fecha esta en la que se canceló su respectivo contrato de trabajo”.
1.12.2. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá valoró de manera sesgada el documento que se encuentra a folio 77 del
proceso ordinario, pues señaló que era copia de copia pese a que se encuentra
firmado por un funcionario de Ecopetrol S.A.
1.12.3. Indicó que no se tuvo en cuenta el periodo
laborado por el causante con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947
hasta el 25 de agosto de 1951 pese a que el apoderado de Ecopetrol S.A. había
aceptado la ocurrencia de la sustitución patronal en el numeral 5 de la
contestación de la demanda que reza lo siguiente:
“Quinto.
NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar
que las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o
instalaciones de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de
sustitución patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que
represento continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos
trabajadores”.
1.13. La accionante advirtió en la demanda de tutela que
se encuentra postrada en una cama a sus 94 años de edad, “enferma, sin
seguridad social, casi sola, cansada de batallar la vida” y que recibió un
tratamiento desigual e injusto dentro del proceso ordinario, pues las
instancias judiciales no valoraron el material probatorio obrante dentro del
expediente.
1.14. Finalmente, la señora Francelina Ardila González
manifestó bajo la gravedad de juramento que su hija, en calidad de agente
oficiosa, interpuso dos acciones de amparo para buscar un apoyo urgente que
aliviara su situación jurídica y económica. Especificó que las tutelas
correspondieron por reparto a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia y se declararon improcedentes.[61]
1.15. La actora aseguró que las autoridades judiciales
absolvieron a la empresa demandada al hacer una valoración sesgada del material
probatorio, pese a que en el proceso ordinario demostró que Olinto Carreño
Chaves trabajó 23 años, 6 meses y 13 días únicamente para la empresa de Ecopetrol
S.A. En consecuencia, solicitó que se tutele el derecho que le asiste “de
darle importancia probatoria y valoración de las pruebas allegadas al proceso,
en especial la anexada a folio 77 del cuaderno demandatorio proceso 2015-109”. A
su vez, la actora pidió que se ordenara a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes a la que asegura tener derecho “por haber sido la
compañera permanente de OLINTO CAREÑO CHAVES por más de 60 años de vida, donde
se procrearon 7 hijos”.[62]
2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 14
de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a Ecopetrol S.A.
para que en el término de un día,
contado a partir del recibo de la comunicación, rindiera informe y ejerciera su
derecho a la defensa.
2.1.
Respuesta de Ecopetrol S.A.[63]
2.1.1.La apoderada general de Ecopetrol S.A. presentó
escrito de contestación el 20 de noviembre de
2017 e indicó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso de la
accionante y no incurrió en las violaciones señaladas en la demanda de tutela.
2.1.2.Advirtió que Ecopetrol S.A. no está legitimada
por pasiva, que en primera instancia y cuando se surtió el grado jurisdiccional
de consulta se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, que no se
agotaron los mecanismos de defensa judicial pues el recurso extraordinario de
casación se declaró desierto y que no se
cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia.
2.2. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá[64]
Por medio de escrito
del 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió,el
expediente 0920150010901 dentro del proceso ordinario laboral promovido por
Francelina Ardila González contra Ecopetrol S.A., en calidad de préstamo. Señaló
que con ponencia de su despacho, la Sala dictó sentencia el 28 de junio de 2016
“y que dentro el proceso no hay otros sujetos procesales o intervinientes”.
3. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, declaró la
improcedencia de la acción de tutela que atacó dos providencias judiciales pues
la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, ya que contaba con el recurso extraordinario de casación y no hizo
uso adecuado del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “declaró desierto el
recurso de casación que aquella interpuso contra la providencia del Tribunal,
toda vez que no satisfizo las reglas mínimas que se le exigen a quien
eleva ese medio de impugnación extraordinario”.[65]
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Auto del 18 de mayo
de 2018
La Magistrada ponente, mediante
Auto del 18 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera
el expediente con número de radicado 2015-109 (11001310500920150010901) del
proceso ordinario laboral en el que la señora Francelina Ardila González
demandó a Ecopetrol S.A. Adicionalmente, se ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés,
las pruebas recibidas, para que se pronunciaran sobre las mismas en el término
de un (1) día hábil.
4.2. Actuación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2018, el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el
expediente 11001310500920150010901 que consta de 268 folios en el cuaderno
principal y 27 folios en el cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
4.3. Intervención del apoderado de Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral
radicado bajo el numero 009201500109
4.3.1.El apoderado de la señora Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral
radicado bajo el numero 009201500109
presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 y reiteró los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
4.3.2.Cabe resaltar que la señora Francelina Ardila González confirió poder especial, amplio
y suficiente al abogado Víctor
Manuel Pérez Bernal para presentar demanda ordinaria contra Ecopetrol S.A. No
obstante, no se aportó poder que faculte al abogado para actuar dentro del
proceso de tutela de la referencia.
4.4. Intervención de Ecopetrol S.A.
La apoderada general
de Ecopetrol S.A. presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 en el
que reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela.
4.5. Actuación de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2018, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió CD con el audio de la
audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016 en la cual se dictó
sentencia en grado de jurisdicción
denominado de consulta.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y
procedibilidad
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991,
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
Antes de presentar el problema
jurídico del asunto de la referencia corresponde a la Sala pronunciarse sobre (i)
la posible temeridad en la acción de tutela de la referencia, (ii) la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales y (iii) el cumplimiento
de los requisitos de generales requeridos para cuestionar decisiones judiciales
en el caso objeto de revisión.
2.
Cuestión previa – La
posible configuración de una actuación temeraria en la acción de tutela de la
referencia
2.1.
El artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria “[c]uando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y
que ello trae como consecuencia el rechazo o la decisión desfavorable de las
solicitudes.
2.2.
La Corte Constitucional
desde sus inicios resaltó que la temeridad vulnera los principios de la buena
fe, la economía y la eficacia procesales y se entiende como “la
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de
que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de
entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.[66]
2.3.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la figura de la actuación temeraria presenta dos
vertientes. En una de ellas es necesaria la actuación de mala fe para
configurar la temeridad, mientras que en otra este elemento no es trascendente
al momento del análisis y solo se exige para su configuración acreditar que el
accionante presentó varias demandas de tutela por los mismos hechos y sin
justificación alguna.[67]
2.4.
Debido a esta diferenciación
y para delimitar la figura, esta Corte determinó que la temeridad se configura
cuando concurren los siguientes elementos: (i)
identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.[68]
2.5.
Por su parte, la sentencia T-433
de 2006[69] sintetizó varios eventos en los cuales pese a
la identidad de partes, hechos, así como de pretensiones de una demanda de tutela y una o varias demandas
pendientes de fallo no se configura
temeridad, a saber:
“Se
ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad
debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental,
cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i)
la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[70] o indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[71], (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho[72], (iii) en la
consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[73], y por último (iv) se
puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando
la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos
hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en
igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia
presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[74]”
2.6.
Esta Corporación precisó que
cuando la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y
pretensiones se produce por (i) la ignorancia del accionante; (ii) el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho, “si bien la tutela debe ser
declarada improcedente, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por ende,
no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.[75]
2.7.
En sentido contrario, la
Corte indica que es posible presentar una nueva acción de tutela sin que se
configure una actuación temeraria y se declare su improcedencia en los eventos
en los que (i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,
(ii) surgen circunstancias adicionales fácticas o jurídicas o (iii) cuando no
existe pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción
constitucional.[76]
2.8.
En el caso objeto de
revisión, la señora Francelina Ardila González aseguró en la demanda de tutela
que se habían presentado varias acciones de tutela y lo hizo de la siguiente
manera:
“Manifiesto
a su despacho bajo la gravedad de juramento, que mi hija como agente oficiosa
instauró dos tutelas, tratando de buscar apoyo jurídico urgente que aliviara
nuestra situación jurídica y por ende económica, una de ellas correspondiendo a
la Sala Penal y la otra a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia
siendo falladas improcedentes y sin dar ningún concepto de fondo a la petición
de tutela”.[77]
2.9.
Para aclarar y precisar este
punto resulta pertinente referirse a los sujetos quienes interpusieron las
acciones de tutela y el momento en el que fueron falladas cada una de ellas,
información que será resumida en la tabla que se presenta a continuación.
Tutela interpuesta por
Tutela asignada por reparto a
Fecha de la sentencia
María Eduviges
Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa
Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
19-julio-2016
María Eduviges
Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa
Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia
6-octubre-2016
Francelina Ardila
González
Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
13-septiembre-2017
2.10.
Para determinar si efectivamente existió una actuación temeraria
por parte de la señora Francelina Ardila González se hace necesario analizar si
en las acciones de amparo concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii)
identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del accionante.
2.11.
Las tres acciones
constitucionales se dirigieron contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
ya que, supuestamente, las autoridades judiciales no valoraron algunos
elementos materiales probatorios con los que se pretendía acreditar el
cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes a favor de la señora Francelina Ardila González dentro del
proceso ordinario laboral promovido por ella en contra de Ecopetrol S.A.
2.12.
De las tres acciones de
amparo que fueron interpuestas, dos fueron presentadas por María Eduviges
Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa de la señora Francelina Ardila
González y la tutela de la referencia que fue presentada directamente por la
señora Ardila González.
2.13.
Para la Sala, las acciones
de tutela presentadas tienen identidad de hechos y pretensiones. No obstante,
las dos primeras fueron interpuestas por agente oficiosa y solo esta que es
objeto de revisión fue presentada por la señora Francelina Ardila González, por
lo que estaría en duda la acreditación del requisito de la identidad de partes.
2.14.
Adicionalmente, la Sala
considera que existen elementos adicionales que habilitan la interposición de la
acción de la tutela de la referencia, a saber:
2.14.1. Inexistencia de un pronunciamiento de la
pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional: Las dos primeras acciones de tutela fueron
interpuestas por medio de una agente oficiosa, falladas por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2016 y la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2016 y
fueron declaradas improcedentes. En este sentido, tal como lo señaló la
sentencia T-718 de 2011,[78] “no podrá calificarse de temeraria una
actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos
diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de
los derechos fundamentales invocados en el amparo”.
2.14.2. El surgimiento de circunstancias adicionales
fácticas o jurídicas: Luego de
que se profirieron las sentencias que declararon la improcedencia de las dos
acciones de tutela interpuestas por María Eduviges Carreño Arciniegas,
en calidad de agente oficiosa, se profirió el Auto del 13 de septiembre de 2017
a través del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
desierto el recurso de casación propuesto por el apoderado de Francelina Ardila
González contra la sentencia del 28
de junio de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Este
hecho nuevo hizo que la señora Ardila
González interpusiera la acción de tutela de la referencia el 8 de noviembre de
2017.
2.15.
De esta manera, el hecho de
que las dos primeras tutelas fueran declaradas improcedentes hace que no
existiera un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional y la decisión mediante la cual se declaró desierto
el recurso de casación representan una circunstancia jurídica nueva, elementos
que, a juicio de esta Sala, permitían la interposición de la tutela objeto de
revisión que no puede considerarse temeraria.
3. Cuestión previa - La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1.
La posibilidad de presentar acciones
de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido objeto de
debate en la Corte Constitucional desde sus inicios.
3.2.
En la sentencia C-543 de 1992,[79] esta
Corporación se pronunció sobre las
demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 11, 12 y 25
del Decreto 2591 de 1991 y, dentro de su estudio, se refirió a la caducidad de
la tutela y sus efectos, así como la posibilidad de
interponer acción de amparo para controvertir una providencia judicial.
3.2.1.De acuerdo con el artículo 11 demandado,
la acción de tutela se podía ejercerse en todo tiempo “salvo la dirigida
contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la
cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”.
A juicio de los demandantes, la disposición (i) reñía con el artículo 86 de la
Constitución Política que no establece término de caducidad y (ii) era
inconstitucional porque permitir la interposición de una acción de tutela
contra sentencias o providencias judiciales desconocía el principio de la cosa
juzgada y porque la protección de la Carta Política se refiere a actos
administrativos.
3.2.2.Para resolver la controversia planteada, la Corte se refirió al concepto de caducidad y concluyó
que resultaba “palpable la oposición entre el establecimiento de un término
de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la
Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’”.
3.2.3.Ahora bien, esta Corporación centró su análisis sobre la
posibilidad de interponer acción de amparo para controvertir una providencia
judicial. Para ello se pronunció sobre el carácter subsidiario e inmediato de la tutela, dijo que no es
propio de dicha acción constitucional “el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos
ordinarios o especiales” y en esta
medida, “no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado”.
3.2.4.Por otro lado, la Sala Plena sostuvo que la cosa juzgada se funda en el principio de
seguridad jurídica y “que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo,
indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se
han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”, razón por la cual, una sentencia
representa “un título dotado de plena validez y oponible a todo el
mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del
fallo”.
3.2.5.En consecuencia,
la Corte declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,
así como el artículo 40 del mismo compendio normativo dada su unidad normativa y,
finalmente, declaró la exequibilidad del artículo 25 del Decreto en mención.
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional desarrolló la doctrina sobre la “vía de hecho” que permitió
cuestionar providencias judiciales mediante la interposición de una acción de
tutela ante pronunciamientos arbitrarios,
caprichosos y abiertamente contrarios a la Constitución y la ley.[80] En estos casos, la
Corte reconocía la necesidad de “recuperar
la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia,
propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”.[81]
3.4. Más adelante, la Corte realizó un ajuste
terminológico para remplazar el concepto “vía de hecho” por el de “causales
especiales de procedencia” y justificó el mismo argumentando que un
análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales era constitucionalmente razonable y permitía “armonizar
la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos
valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.[82] Sobre el ajuste
terminológico, la Sala
Tercera de Revisión en la sentencia
T-774 de 2004[83]
adujo lo siguiente:
“La
Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los
que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[84] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte
decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que
omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”
Este avance jurisprudencial ha llevado
a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de
hecho por la de causales genéricas de procedibilidad’”.
3.5. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[85] sintetizó los requisitos generales y específicos que habilitan la
interposición de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la
sentencia C-543 de 1992[86] no
descartó de manera absoluta la procedencia de la acción de amparo contra pronunciamientos
judiciales y añadió que en esa
oportunidad se había excluido “del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que
afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla
general y no como excepción”.
4. Cuestión previa – El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el caso de la referencia
4.1. Como se explicó en el acápite anterior, la Corte
unificó los requisitos de
carácter general que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005,[87] presupuestos que serán estudiados antes
de establecer el problema jurídico y abordar el análisis de las causales específicas de procedibilidad.
4.2. De esta manera, la Sala analizará si la acción
de amparo interpuesta por la señora Francelina Ardila González cumple todos los
requisitos generales de
procedencia que se refieren a (i)
la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del
asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios
y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de
inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad
procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a
la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal
cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.
4.3. Legitimación en la
causa por activa y pasiva: De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda
persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su
nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción
de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[88]
En el caso
objeto de análisis el requisito se cumple teniendo en cuenta que la acción de
amparo fue interpuesta por la señora Francelina Ardila González y se dirigió
contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales que
supuestamente vulneraron el derecho al debido proceso de la actora.
4.4. Relevancia
constitucional: El asunto analizado tienen una clara
y marcada importancia constitucional pues se refiere a la vulneración del
derecho al debido proceso de la señora Francelina Ardila González, mujer de 94 años de edad, a la que se le negó
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La accionante señaló
que las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera sesgada varias
pruebas por lo que de la resolución de la controversia también depende la
protección y el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la seguridad social.
4.5. El agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: Este requisito implica que el actor agote los
mecanismos judiciales que se encuentran en el sistema jurídico salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
4.5.1.En el asunto de la referencia, la parte
accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial que tenía al
alcance. Dentro
del proceso ordinario laboral Nro.11001310500920150010901, el apoderado de la señora
Francelina Ardila González no sustentó en debida forma la
apelación contra la sentencia de primera instancia, pues señaló en
audiencia que dentro del término correspondiente y por escrito iba a exponer
los motivos por los que recurría la decisión, pese a que el Decreto Ley 2158 de 1948 consagra que, en esos
casos, la sustentación oral es estrictamente necesaria y debe hacerse en el acto de la notificación.
4.5.2.Por otro lado, el apoderado presentó recurso
extraordinario de casación que se declaró desierto por...
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