T-275-17
Sentencia T-275/17
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL
PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad
Los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir
la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a
falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso
de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos
en pabellones especiales. La finalidad de la norma es que los miembros de
la fuerza pública condenados no compartan el espacio con internos que
podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que
desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico. Esto, con el fin de
garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad
física.
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO
ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias
tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas
privadas de la libertad
FACULTAD DISCRECIONAL DEL
INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta
Siendo el Inpec el principal responsable de
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios,
dentro de una discrecionalidad reglada, es el competente para decidir de forma
razonable y proporcional sobre la procedencia de las peticiones de traslado de
los reclusos.
DERECHO A LA IGUALDAD DE
MIEMBRO RETIRADO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración por parte de la
Inspección General de la Policía Nacional al negar traslado a centros
especiales de reclusión por aplicar un requisito que la norma no exige a los
miembros retirados de la Fuerza Pública
Con la
actuación de la Coordinadora Grupo de Centros de Reclusión de la Policía
Nacional se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del actor,
en la medida que se desconoce su condición de ex miembro de la Fuerza Pública y
su clasificación en fase de mínima seguridad, por lo que le asiste el derecho
de ser trasladado a un centro penitenciario especial que cumpla con dichas
características.
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO
ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Ordenar a Coordinación de Centros de Reclusión de
la Policía Nacional otorgarle al accionante un cupo en un centro de reclusión
especial que ofrezca condiciones mínimas de seguridad
Referencia: Expediente T-5.915.637
Acción
de tutela instaurada por Sandro Molina Valencia contra la Inspección General de
la Policía Nacional y la Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía
Nacional.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José
Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido
por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia[1] que confirmó la decisión de primera instancia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales[2],
en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por el señor Sandro
Molina Valencia contra la Inspección General de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política,[3]
el Decreto 2591 de 1991[4] y el Acuerdo 02 de 2015,[5]
la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional[6]
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos
El 26 de julio de 2016, el señor Sandro Molina
Valencia instauró acción de tutela contra la Inspección General de la Policía
Nacional y la Coordinación de los Centros de Reclusión de la misma entidad, por
considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la
vida, a la integridad física y síquica, a la salud, a la dignidad, a la
igualdad y a la unión familiar, al negarle el traslado a un centro
penitenciario especial para miembros de la fuerza pública, sin tener en cuenta
que perteneció a dicha institución y en la actualidad está clasificado en fase
de tratamiento de mínima seguridad. Funda su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1.
Manifiesta que fue miembro
de la Policía Nacional y que actualmente se encuentra recluido en la
penitenciaría “Doña Juana”, en La Dorada Caldas. Comparte el espacio con internos
pertenecientes a todo tipo de organizaciones delincuenciales, los mismos, dice,
que en el pasado combatió, persiguió y capturó en cumplimiento de sus deberes. Los
hechos por los que se encuentra privado de la libertad tuvieron lugar mientras
estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional. Además, que en
la actualidad los vínculos con la institución se mantienen tal como lo
certifica el formato de registro en el subsistema de salud, en el cual se
evidencia que están pendientes unos exámenes especializados autorizados por un
médico de la institución en las especialidades de optometría, audiometría y logo
audiometría, entre otros.[7] A su juicio, este hecho lo ha
convertido en el blanco perfecto de señalamientos, falsas acusaciones y maltratos
físicos y verbales por los demás compañeros y de amenazas a su familia, motivo
por el cual desde hace más de 2 años renunció a las visitas.[8]
1.2.
En una oportunidad
anterior, indica, acudió a la acción de tutela junto con otros compañeros ex
miembros de la Policía para solicitar el traslado a centros de reclusión de la
Institución. Se negó el amparo en segunda instancia, entre otras razones por considerar
el juez que estos centros eran de mínima seguridad y los accionantes no estaban
calificados en dicha fase. En ese orden, señala que en la actualidad, de
conformidad con el Acta No. 637-1071-2016 del 26 de abril de 2016, cumple con
el requisito objetivo de estar calificado en fase de mínima seguridad, razón
por la que solicitó ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios en la
Dirección General del Inpec, el traslado hacia los centros de reclusión de la
Policía Nacional. Esta coordinación le respondió que para acceder a su
requerimiento era necesario contar con un cupo previo que otorgaba la
Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional.[9] En
virtud de la anterior respuesta, el 24 de mayo de 2016 elevó petición de cupo
al Coordinador de los establecimientos de reclusión de la Policía Nacional,
adjuntado el material probatorio que demostraba que está en fase de tratamiento
de mínima seguridad.[10] No obstante, su solicitud fue negada.[11]
1.3.
Por las anteriores razones,
el accionante considera que las entidades demandadas están desconociendo una
decisión de tutela anterior, el mandato legal contenido en el artículo 27 de la
Ley 65 de 1993 y el precedente jurisprudencial de las Cortes Suprema de
Justicia y Constitucional, relacionado con la posibilidad de que los miembros
de la fuerza pública sean recluidos en centros especiales para ellos. Así, al
mantener vínculos vigentes con la Institución y estar clasificado en fase de
tratamiento de mínima seguridad tiene derecho a ser recluido en un centro
carcelario para miembros de la fuerza policial. Adicionalmente, cita casos de
ex miembros de la Policía Nacional que, como él, fueron condenados por delitos
de alto impacto social y clasificados en fase de tratamiento de alta y mediana
seguridad y que, a través de acciones de tutela fueron trasladados a centros de
reclusiones de la entidad.
2. Contestación de la demanda[12]
2.1. El Coordinador de Centros de Reclusión de
la Policía Nacional[13] se opuso a los hechos y pretensiones
de la demanda. Manifestó que el accionante “fue integrante de la Policía
Nacional en el grado de Patrullero, sin embargo, actualmente se encuentra
retirado del servicio activo de la institución policial hace más de 14 años por
cuanto decidió apartase del cumplimiento de los preceptos constitucionales,
legales y reglamentarios, infringiendo particularmente el ordenamiento jurídico
penal, al verse inmerso en una situación relacionada con hechos por los que
resultó condenado por delitos de SECUESTRO EXTROSIVO, LESIONES PERSONALES,
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PECULADO POR USO Y HURTO.” Precisó
que “los exámenes médicos a realizar por parte de la Policía Nacional a los
que hace referencia el accionante en su escrito, no obedecen a un grave estado
de salud como se pretende hacer entender, sino que muy por el contrario dichos
exámenes médicos obedecen a los trámites administrativos que se adelantan en
cualquier caso de retiro de servicio activo de la Policía Nacional, toda vez
que cuando un funcionario de Policía es retirado del servicio cualquiera sea la
razón es necesario adelantar exámenes médicos que sirven como soporte a la Junta
Médica que adelanta en todos los casos”. Adicionó que los tratamientos de
seguridad requeridos por el actor son asuntos propios del Instituto Nacional
Penitenciario, entidad que debe salvaguardar la seguridad de los internos y que
el interno está haciendo un uso indebido de la acción de tutela pues ha acudido
al juez constitucional en dos oportunidades anteriores sin variar de fondo sus
argumentos y sin prosperidad de sus pretensiones.
2.1.1. De otra parte, resaltó que el accionante
no puede estar recluido en el centro carcelario para miembros de la Policía
Nacional en Facatativá toda vez que éste está catalogado como uno de mínima
seguridad. Además, ante la gran cantidad de solicitudes de traslado de personas
que han pertenecido a la institución, es obligación asignar un cupo en estos
establecimientos, con el fin de evitar futuros hacinamientos y garantizar la
seguridad de acuerdo al nivel que el interno requiera, estudio que ya se
realizó al señor Molina Valencia y fue negado. Recordó también que “el traslado
de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del
Inpec, evaluando aspectos como la seguridad, el impacto social frente a la
conducta punible materializada, la gravedad de la imputación, antecedentes
penales y disciplinarios, los delitos ejecutados con ocasión y relación con el
servicio, entre otros”. Igualmente, señaló que uno de los requisitos
exigidos por la Resolución 08777 de agosto de 2009[14]
es que debe haber “un término de 10 años de antelación a la condición de empleado
público para que se expida orden de privación de libertad en establecimiento
especial a menos que su condición requiera evaluación especial, es decir, se
determina que a un ex empleado público como en este caso ex funcionario de
Policía con más de 14 años de retirado, debe realizarse una evaluación
diferente a la de un funcionario activo, puesto que se infiere como regla
general la situación especial de reclusión de un funcionario público
corresponde a su nivel de seguridad o a los cuidados especiales a que debe ser
sometido por la calidad especial que como funcionario público tenía en razón de
las funciones a su cargo teniendo en cuenta que puede ser objeto de represalias
por parte del restante de los internos. En este caso es imperativo poner de
presente que el señor SANDRO MOLINA VALENCIA fue retirado hace más de 14 años,
es decir que las razones de seguridad expuestas no ameritan un trato diferente
a las que tiene cualquier otro interno.
2.1.2. Con relación a la solicitud de cupo,
indicó que la Policía Nacional una vez tuvo conocimiento de la solicitud, “inmediatamente
adelantó un nuevo estudio del caso teniendo en cuenta la variación jurídica del
nivel de seguridad del peticionario, junta en la que se determinó no acceder a
las pretensiones del hoy accionante teniendo en cuenta que se consideró (i) los
hechos por los que fue condenado nada tuvieron que ver con el servicio de
policía Constitucionalmente encomendado y (ii) el interno excede el término
temporal legal determinado legal, puesto que según lo determinado en la
Resolución 08777 del 20 de agosto de 2009, por la cual se fija el perfil y el
nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión del
orden Nacional en su artículo 9 determina de manera taxativa un término de 10 años
de antelación a la condición de empleado público para que se expida orden de
privación de libertad en establecimiento especial”.
2.1.3. Finalmente explicó la finalidad de los
centros de reclusión para miembros de la fuerza pública, los cuales “se concibieron
para albergar exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública bien sean
sindicados o condenados que hayan cometido delitos relacionados con ocasión,
causa y función del servicio de policía, con lo que se quiere hacer ver que no
por el simple hecho de ser miembro activo de la Policía Nacional, haber
pertenecido a la institución policial y/o ser acreedor a una pensión y se
cometa un hecho punible” se permitirá su ingreso. Al respecto, señala que
no se pueden equiparar a aquellos policías que al estar cumpliendo con la
misión encomendada incurren en un delito con aquellos miembros que de forma
voluntaria optan por transgredir el ordenamiento penal fuera del servicio.
2.2. En escrito del 10 de agosto de 2016, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,[15]
manifestó que mediante oficio del 26 de mayo de 2016 solicitó a la Coordinadora
del Grupo Asuntos Penitenciarios el traslado del interno por encontrarse en
fase de mínima seguridad en aras de generar nuevos cupos para recibir más
internos,[16] recibiendo respuesta el 1 de julio del
mismo año, la cual se notificó personalmente al actor, en la cual se indica que
el asunto pasó a consideración de la Junta Asesora de Traslados, la cual a la
fecha no ha dado respuesta. En tal virtud, solicita que se niegue el amparo
pretendido por el accionante.
3. Decisión del juez de tutela en primera
instancia
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,[17]
negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela al considerar que “al
ser taxativas las causales de transferencia, obra la discrecionalidad en la
autoridad encargada de autorizarlo y en este orden de ideas, el no traslado del
interno a otro centro penitenciario no amenaza ni viola derecho fundamental
alguno, puesto que no cumple los requisitos para ello.” Estimó que en este
caso no se evidenciaba una violación inminente al no vislumbrarse una “situación
concreta que ponga en peligro la vida del señor SANDRO MOLINA VALENCIA o
vulnere una prerrogativa, ya que no existe prueba de una intimidación o peligro
apremiante en su contra, aunado a que la Cárcel de La Dorada ostenta las mismas
facultades que otros penales para gestionar los exámenes médicos requeridos por
el recluso. En conclusión no se aprecia en el dossier algún elemento de juicio
que permita concluir la configuración de las causales empleadas por la ley para
acceder al traslado o alguna causa que justifique el cambio del centro
penitenciario; especialmente cuando la negativa del traslado no es caprichosa o
arbitraria, tal y como obra en el expediente”.[18]
4. Impugnación
El accionante impugnó la
decisión el primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Manifestó su
inconformismo con la decisión adoptada por cuanto el juez de instancia “fue
muy pobre en su labor investigativa, lo que significa que cumplió un papel
meramente formal, que dejó como resultado una decisión meramente subjetiva”.
Al respecto, expone que el fallador no tuvo en cuenta los derechos invocados
como vulnerados y “solamente se limitó a referirse sobre la discrecionalidad
que tiene el Director General del Inpec para otorgar o negar los traslados de
los internos entre los penales, cuando ni siguiera es competencia de la
Dirección resolver mis pretensiones”. Agregó que las pruebas que solicitó
para evidenciar la vulneración de sus derechos, especialmente el de igualdad,
fueron ignoradas por el juez, siendo entonces una decisión injusta y parcial.
Que su vida está en riesgo al encontrarse albergado en el pabellón 10A de la
penitenciaria La Dorada, lugar donde otros jueces, al analizar casos similares
al suyo de ex miembros de la fuerza pública recluidos en el mismo lugar,
encontraron que sí se vulneraban sus derechos fundamentales y ordenaron el
traslado inmediato.[19] Por estos motivos,
solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen sus
derechos fundamentales.
5. Decisión del juez de tutela en segunda
instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia[20]
profirió sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo recurrido.
Consideró que la tutela no es la vía apropiada para solicitar el traslado “dado
que ello corresponde en este caso al Inpec, organismo que cuenta con la
facultad otorgada por la ley y el conocimiento sobre la condición del interno
para tomar la mejor decisión. (…) Precisado lo anterior, emerge una
circunstancia particular que subsume el criterio de la subsidiariedad en este
específico asunto; el Inpec, en memorial visible a folio 60 del expediente
informó que el traslado que tanto ha buscado el interno Molina Valencia, se
encuentra en trámite ante la Junta Asesora de Traslados, según oficio n° 9857
de 1 de julio de 2016, gestión de la cual el recluso ya fue enterado, ‘en
espera de una pronta y positiva respuesta’ entonces, es evidente que la aludida
autoridad no ha tenido la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de
la petición, por lo que en ese aspecto la protección invocada se considera
anticipada”.[21]
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. Mediante auto del quince (15) de febrero de
2017, este Despacho ordenó al Director del INPEC y a la Dirección EPAMS La
Dorada que informaran si el accionante Sandro Molina Valencia fue trasladado a
un centro de reclusión de Mínima Seguridad de conformidad con la solicitud de
fecha 26 de mayo de 2016 remitida a la Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios. Además, indicó que si la respuesta era negativa, se informaran las
razones por las cuales no se accedió a la petición.
6.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas manifestó que en oficio del 1 de julio de 2016 emitido por la
Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios se le informó que la solicitud de
traslado de internos en fase de mínima seguridad, entre los que se encuentra el
accionante, Sandro Molina Valencia, “pasará a consideración de la JUNTA
ASESORA DE TRASLADOS y cuyo resultado se le estará comunicando oportunamente”,
y que a la fecha no ha sido resuelta.[22]
6.3. La Coordinadora de Establecimientos de
Reclusión de la Policía Nacional[23] reiteró los argumentos expuestos en la
contestación de la acción de tutela y resaltó que si bien el accionante “fue
integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, actualmente se
encuentra retirado del servicio activo de la institución policial hace más de
14 años, por cuanto decidió apartarse del cumplimiento de los preceptos
constitucionales, legales y reglamentarios, infringiendo particularmente el
ordenamiento jurídico penal, al verse inmerso en una situación relacionada con
hechos por los que resultó condenado por delitos de secuestro extorsivo,
lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, peculado
por uso y hurto. (…) que ha intentado en no menos de 3 oportunidades lograr un
cupo en centro carcelario y penitenciario administrado por la Policía Nacional
valiéndose de la acción constitucional”. Señala que en virtud de la
solicitud de cupo por parte del accionante, el Comité de Asignación de Cupos de
la Inspección General de la Policía Nacional ya realizó un estudio de seguridad
del interno concluyendo “que el señor SANDRO MOLINA VALENCIA fue retirado
hace más de 14 años, es decir que las razones de seguridad expuestas no
ameritan un trato diferente a las que tiene cualquier otro interno.”[24]
6.4. En auto del veintiocho (28) de marzo de
2017, el Magistrado sustanciador ofició al Director del Inpec y a la Junta
Asesora de Traslados de la Dirección General del Inpec para que remitieran
copia de la respuesta de la solicitud de fecha 26 de mayo de 2016 presentada
por el Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas y
tramitada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, relacionada
con el traslado del interno Sandro Molina Valencia a un establecimiento de
mínima seguridad, indicando la fecha de notificación de la misma. Igualmente,
señaló que en caso de no haber emitido respuesta, informaran cuándo se resolvería
la mencionada solicitud.
6.5. En respuesta al auto, la Coordinadora del
Grupo Asuntos Penitenciarios manifestó que mediante oficio del 22 de agosto de
2016 “se dio respuesta al Director del EPAMS LA DORADA CAPITÁN ÁLVARO
ENRIQUE MALAGÓN PÉREZ, a quien se le indicó que el día 11 de agosto de 2016,
mediante Acta No. 0037 se reunió la Junta Asesora de Traslados y recomendó no
acceder a la solicitud de traslado”. Igualmente aclara que es obligación de
la Dirección de ese establecimiento realizar la notificación personal al
interno.
6.6. El director del Establecimiento
Penitenciario de La Dorada, Caldas, allegó copias de los siguientes documentos:
i) solicitud de traslado de internos en mínima seguridad, de fecha 26 de mayo
de 2016; ii) respuesta del 13 de enero de 2016 debidamente notificada al
interno en la que se informa que se estudiará la solicitud por la Oficina de
Asuntos Penitenciarios, y iii) oficios de fechas 1 de julio, 22 de agosto y 20
de septiembre de 2016, debidamente notificados al interno donde se le informa
lo referente a la solicitud de traslado.[25] En este último oficio, la Coordinadora
Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, da respuesta a la solicitud de
traslado del 22 de agosto y manifiesta, luego de citar la Resolución 1203 de
2012 que “nos encontramos inmersos en una causal de improcedencia de
traslado teniendo en cuenta que la misma dice ‘… cuando el interno no haya
cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se
encuentra…’ lo anterior toda vez que verificado el programa de sistematización
integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC WEB se encontró que el
interno ingresó al EPAMS PC ERE LA DORADA, el día 12/03/2016 para presentar
solicitud de traslado debe cumplir un (1) año de permanencia en el
Establecimiento de Reclusión.”[26]
6.7. El señor Sandro Molina Valencia, solicita
que se tengan en cuenta sus pretensiones y se encaminen “las actuaciones a
obligar a los entes accionados a que se sirvan otorgarme un cupo en sus centros
de reclusión, ya que como lo probé en la demanda, me asiste el pleno derecho de
estar albergo en dichos centros de reclusión, pues la falta cometida tuvo lugar
hallándome en servicio activo como miembro de la Policía. (…) es necesario en
primer lugar ORDENAR a los entes de la Policía Nacional se sirvan expedir o
disponer un cupo en sus centros de reclusión, para que una vez obtenido este,
se pueda ORDENAR a la Junta Asesora de Traslados del Inpec efectuar mi traslado
hacia el centro de reclusión indicado por la Policía Nacional”. Manifiesta
también que tiene conocimiento de obras para ampliar el centro de reclusión de
Facatativá y recibir a más de 200 internos adicionales, “por lo cual
solicito a este Despacho que de ser necesario disponga una inspección judicial
para que se verifique mi manifestación”. Finalmente, solicita que se adopte
una medida provisional para proteger sus derechos fundamentales petición que
dice, “tiene como fundamento múltiples pronunciamientos de esta Honorable
Corte Constitucional en casos donde han adoptado dichas medidas provisionales,
como por ejemplo en el expediente T-3.850.727 del 30 de julio de 2013 en un
caso similar al que nos ocupa”.[27]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y
procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede
la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y
del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
1.2. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la acción de tutela como un mecanismo de defensa idóneo de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial
teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucionales en que se encuentra el
sistema carcelario.[28] En este caso, considera la Sala de
Revisión que la acción de tutela es
procedente, bajo el entendido que obligar al accionante a acudir a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial puede resultar una carga
desproporcionada de cara a la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la
salud, a la dignidad, a la igualdad y a la unidad familiar, más aún cuando la
petición de traslado por parte del director del centro penitenciario donde se
encuentra recluido se fundamenta en razones de hacinamiento. Adicionalmente,
se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la decisión de no
acceder al requerimiento del traslado es del 1 de julio de 2016 y la
presentación de la acción de tutela data del 18 de julio de 2016.
2.
Problema jurídico
2.1. Teniendo en cuenta la situación expuesta,
corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional vulnera los
derechos fundamentales a la vida, a
la integridad física y síquica, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la
unidad familiar de un ex miembro de la institución, recluido
en una cárcel ordinaria de mediana seguridad, al negar el traslado a un centro
de reclusión especial, por considerar que el mismo no es viable por cuanto su
retiro de la institución se produjo hace más de 10 años?
2.2. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la reclusión
de los miembros de la Fuerza Pública en establecimientos especiales; y (ii) la facultad
discrecional del INPEC para trasladar a los internos a otros centros de
reclusión ordinaria. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. Reclusión de los miembros de la Fuerza Pública en
establecimientos especiales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El artículo 27 de la Ley 65 de 1993 establece que los
miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros
de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones
de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la
respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales.[29]
La finalidad de la norma es que los miembros de la fuerza pública condenados no
compartan el espacio con internos que podrían
atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en
cumplimiento de su deber patriótico.
Esto, con el fin de garantizar sus derechos a
la seguridad, a la vida y a la integridad física.[30] De conformidad con lo anterior, esta Corporación
en varias oportunidades ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de
la Fuerza Pública que fueron recluidos en cárceles ordinarias y requerían ser
trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida.
3.2. Bajo dicho parámetro, la Corte ha reiterado que para
analizar una solicitud de traslado de un integrante de la Fuerza Pública, cuya
vida corre peligro, a un centro de reclusión especial, basta tener esa
condición y en ese estudio resulta irrelevante (i) si los delitos por los que
se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues
sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza
Pública[31]
y (ii) si es miembro activo o retirado, ya que se
enfrentaría al mismo peligro de ser detenido en centros penitenciarios comunes.[32]
3.3. En ese contexto, el objetivo de la reclusión de los
miembros activos o retirados de la Fuerza Pública en centros penitenciarios
exclusivos, es garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la
integridad física, ello, se reitera, en virtud de que debido a las actividades
que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico pueden ser víctimas de
amenazas en un espacio compartido con delincuentes comunes.
4. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los
internos a otros centros de reclusión no es absoluta. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. El traslado de reclusos está regulado en el Código
Penitenciario y Carcelario, principalmente en los artículos 73 a 75.[33]
El artículo 73 establece que “corresponde a la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos
condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por
solicitud formulada ante ella”. Por su parte, el artículo 75, señala las
causales para que proceda el traslado de reclusos.[34]
4.2. Desde sus inicios esta Corporación se pronunció sobre
esta facultad del Inpec señalando que se trata de “un ejercicio razonable de la misión administrativa del
Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el
orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda
presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres
artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones
discrecionales”[35] y entendiendo que en su ejercicio no
debe existir arbitrariedad en la medida que se ajusta a los límites fijados por
el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[36]
en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales. Esta posición
frente a la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar el traslado
de reclusos ha sido reiterada en varias oportunidades por la Corte.[37]
4.3. De otra parte, sobre el carácter relativo de las
facultades discrecionales, el Consejo de Estado ha señalado que “(…) la
regla y medida de la discrecionalidad [de un instrumento como el retiro del
servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional] es la
razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho
y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión
dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para
decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de
la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión
que mejor convenga a la comunidad. || En este sentido, el artículo 36 del
C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la
proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa
que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que
objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone
la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. || En armonía con las
afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de
los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en
tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y
ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo
36 del C.C.A”[38]
4.4. En este contexto, la regla general que ha operado en
la jurisprudencia ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC por
parte del juez de tutela, a menos que se demuestre que su ejercicio fue
irrazonable y desproporcionado o se desconocieron ciertos derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad.[39]
De manera que, siendo el Inpec el principal responsable de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos
carcelarios, dentro de una discrecionalidad reglada, es el competente para decidir
de forma razonable y proporcional sobre la procedencia de las peticiones de
traslado de los reclusos.
5. La decisión de la Coordinación de Centros de
Reclusión de la Policía Nacional es arbitraria y vulnera los derechos
fundamentales del señor Sandro Molina Valencia
5.1. A juicio del actor, le asiste derecho a
estar recluido en un centro especial por (i) ser ex miembro de la institución,
(ii) recibir amenazas por parte de los demás reclusos como consecuencia de su
pertenencia a la Policía y (iii) estar calificado en fase de mínima seguridad.
Por el contrario, la entidad demandada considera que (i) el impacto social de
las conductas punibles materializadas, la gravedad de la imputación, los
antecedentes penales y disciplinarios y las condiciones de seguridad analizadas
y evaluadas por el Comité de Asignación de Cupos de la Inspección General de la
Policía Nacional[40] y (ii) el hecho de tener más de 14
años retirado del servicio y sobrepasar el término “de 10 años de antelación
a la condición de empleado público para que se expida orden de privación de
libertad en establecimiento especial” de conformidad con el artículo 9 de
la Resolución 8777 de 2009,[41] no permiten que el señor Molina Valencia
acceda a un cupo dentro de estos centros de reclusión.
5.2. En este caso está demostrado que (i) el señor Sandro Molina
Valencia fue patrullero de la Policía Nacional[42] y fue capturado en abril del año 2002
y condenado a 39 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo,
lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, peculado
por uso y hurto.[43] (ii) Que los primeros 9 años de su
condena los cumplió en un centro de reclusión para miembros de la Policía
Nacional en Facatativá, Cundinamarca y que, luego de ese periodo y por
clasificar en fase de alta seguridad por la gravedad de los delitos cometidos,
fue trasladado en varias oportunidades a un centro que ofrecía dichas
condiciones, incluyendo en el que se encuentra actualmente, EPAMS La Dorada, al
cual ingresó el 13 de marzo de 2012.[44] (iii) Que en el año 2015, a través de
acción de tutela, solicitó traslado al centro de reclusión especial, la cual
fue concedida en primera instancia y negada en segunda por el juez de tutela,
al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales.[45]
(iv) Que en la actualidad está calificado en fase de mínima seguridad.[46]
5.3. Como se indicó anteriormente, el traslado de reclusos
es una facultad discrecional de la autoridad competente, la cual, se reitera,
no es absoluta pues la decisión debe ajustarse a la reglamentación y ser
razonable. Bajo ese entendido, la Sala de Revisión encuentra que los argumentos
expuestos por la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional
devienen en arbitrarios o irracionales, al hacer una interpretación incorrecta
de la norma aplicable al señor Molina Valencia. La Resolución 8777 de 2009,
invocada por la accionada como argumento jurídico para rechazar la petición de
traslado, fija “el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”. En ese contexto,
establece tres (3) niveles de seguridad, determinados por la tipicidad del
delito, la personalidad el infractor y el impacto del delito en la sociedad,
entre otros[47] y la orden para diseñar una matriz
genérica de riesgos, con el fin de “determinar los aspectos operacionales
que deben desarrollarse en cumplimiento del objetivo misional de la seguridad
para la asignación, fijación o traslado de un interno, ubicación en pabellón,
celda, alojamiento comunitario, esquemas de seguridad aplicables a cada
categoría y nivel”.[48] Ahora bien, el artículo noveno citado
por la coordinación demandada, hace referencia al nivel de seguridad de
exfuncionarios públicos cuenta y dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO. NIVEL SEGURIDAD EXFUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Fíjese un período de diez (10) años, de antelación a la condición de empleado
público, para que los exfuncionarios públicos, sobre los cuales se
expida orden de privación de la libertad en Establecimiento de Reclusión, sean
ubicados en los sitios de Reclusión Especial, ERE, salvo que por la gravedad de
las imputaciones o estudios de seguridad, proporcionados por organismos de
inteligencia del Estado, deban ser recluidos en pabellones o Establecimientos
de Alta Seguridad.
Los integrantes de la FUERZA PÚBLICA en retiro,
serán ubicados en Establecimientos de Reclusión Especial, conforme con la
clasificación en el correspondiente nivel de seguridad. Estos Establecimientos
o pabellones, se categorizarán acorde a lo previsto en las disposiciones
legales.”
5.4. Como se puede observar, el citado artículo permite la
reclusión en centros especiales, distinguiendo entre exfuncionarios públicos y
ex miembros de la Fuerza Pública.[49] Con relación a los primeros, la norma
exige la calidad de funcionario público hasta diez (10) años antes de la
expedición de la orden de privación de libertad para poder ser ubicados en
estos centros. Por el contrario, frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública,
no establece condición alguna y es claro en señalar que éstos serán ubicados en
Establecimientos de Reclusión Especial de conformidad con el nivel de seguridad
asignado.
5.5. En este caso, si bien no encuentra la Sala elementos
suficientes para avizorar un riesgo en la vida del accionante, partiendo de sus
afirmaciones relacionadas con amenazas pues en el expediente no hay mayor
relación a tales hechos en la medida que el actor se limita a alegar vagamente
que es víctima de acusaciones falsas por parte de sus compañeros, es evidente
que el actor fue miembro de la Policía Nacional y que en la actualidad está
recluido en un centro penitenciario ordinario, situación que no se ajusta a la
norma transcrita con antelación. Bajo ese entendido, no es admisible el
argumento de la Coordinación de Grupo de Centros de Reclusión de la Policía
Nacional según el cual, el hecho de haber transcurrido más de catorce (14) años
del retiro de servicio del señor Sandro Molina implica que pierda el beneficio
de cumplir su pena en un centro especial de la Policía.[50]
Tampoco resulta aceptable el argumento relacionado con el impacto social de las
conductas punibles, la gravedad de la imputación y la calificación de estos
centros como mínima seguridad, ya que como quedó establecido, el accionante en
la actualidad fue calificado en fase de mínima seguridad, razón por la cual
cumple con los requisitos para acceder a un cupo en un establecimiento especial
que cumpla con dichas características.
5.6. Así las cosas, con la actuación de la Coordinadora Grupo
de Centros de Reclusión de la Policía Nacional se advierte una vulneración de
los derechos fundamentales del actor, en la medida que se desconoce su
condición de ex miembro de la Fuerza Pública y su clasificación en fase de
mínima seguridad, por lo que le asiste el derecho de ser trasladado a un centro
penitenciario especial que cumpla con dichas características.
6. Conclusión
En este caso, la Sala de Revisión evidenció la vulneración
del derecho fundamental a la igualdad del señor Sandro Molina Valencia como consecuencia
de la negativa de la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía
Nacional para acceder al traslado a un centro de reclusión especial para
miembros de la fuerza pública, en la medida que se interpretó de manera
incorrecta la norma aplicable a su situación jurídica, negando así la
posibilidad de que el accionante cumpla el tiempo restante de su pena en un
establecimiento especial de mínima seguridad. En esa medida la Sala de Revisión
teniendo en cuenta que el accionante fue miembro de la Policía Nacional,
ordenará a esta institución que en ejercicio de sus facultades legales, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, otorgue un cupo en un centro de reclusión especial que
ofrezca condiciones mínimas de seguridad donde deberá ser trasladado el
accionante Sandro Molina Valencia.
En ese contexto, se revocará por las razones
expuestas, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016).
III. DECISIÓN
La Inspección
General de la Policía Nacional vulnera el derecho fundamental a la igualdad de
un miembro retirado de la institución, al negar su traslado a los centros
especiales de reclusión por aplicarle un requisito que la norma no exige a los
miembros retirados de la Fuerza Pública (tener la calidad de funcionario 10
años antes de la expedición de la orden de privación de libertad).
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el diecisiete (17) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se confirmó la decisión del cinco (5) de agosto de
dos mil dieciséis (2016) del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil
Familia, de no tutelar los derechos del accionante. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor Sandro
Molina Valencia, por las razones indicadas en la presente providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Coordinación de Centros de Reclusión
de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, otorgue un cupo en un centro de
reclusión especial que ofrezca condiciones mínimas de seguridad donde deberá
ser trasladado el accionante Sandro Molina Valencia.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través
del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA
AMARÍS
Magistrado (e)
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 2016.
[2] Sentencia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales el 5 de agosto de 2016.
[3] Constitución Política. Artículos
86 y 241-9.
[4] Decreto 2591 de 1991. Artículo
33.
[5] Acuerdo 02 de 2015. Artículo
55.
[6] Sala de Selección Número Doce conformada
por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas. Auto de
selección del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).
[7] Ver constancia de registro en
el subsistema de salud Policía Nacional a folio 2 del cuaderno 1 del
expediente.
[8] Manifiesta que “cada vez que
soy conducido por los miembros del INPEC a cumplir con las citas médicas
asignadas por sanidad de la Policía, al regresar al pabellón soy mal recibido,
al asegurar ellos, que soy un sapo infiltrado, que salí a darle información a
la policía. Razón por la cual he tenido que desistir a varias de estas citas,
quedando así en riesgo mi derecho a la salud”.
[9] Visible a folio 5 del cuaderno
1 del expediente.
[10] Visible a folios 6-8 del
cuaderno 1 del expediente.
[11] El inspector General de la
Policía mediante oficio del 1 de julio de 2016 manifestó que “La Inspección
General de la Policía Nacional, en coordinación con la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignará los cupos para el
cumplimiento de la detención preventiva o la condena, para los miembros de la
Policía Nacional en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de
conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada; previo
análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la
imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus
antecedentes penales y disciplinarios, por lo tanto y conforme a su
situación jurídica actual, no se consideró viable acceder a su requerimiento”.
Visible a folio 9 del cuaderno 1 del expediente.
[12] A folio 23 del cuaderno 1 del
expediente, consta auto del 27 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Manizales asumió conocimiento de la acción de
tutela y vinculó oficiosamente a la Dirección General del Inpec, a la Dirección
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, a la Dirección
General de la Policía Nacional y al Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec. Además,
les dio un (1) día a las autoridades accionadas para dar respuesta a la
solicitud y para que aportaran las pruebas que consideraran necesarias.
[13] A folios 38-56 del expediente consta
el escrito de contestación del Coordinador de Centros de Reclusión de la
Policía Nacional, con fecha 4 de agosto de 2016.
[14] Por la cual se fija el perfil
y el nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión
del orden Nacional.
[15] Ver escrito y anexos a folios
60 a 77 del cuaderno principal del expediente.
[16] Ver observación de la solicitud
a folio 95 del cuaderno 3 del expediente.
[17] Sentencia del cinco (5) de
agosto de dos mil dieciséis (2016).
[18] En esta providencia, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Manizales, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos
fundamentales invocados por el señor SANDRO MOLINA VALENCIA contra la
INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA COORDINACIÓN DE CENTROS DE
RECLUSIÓN de la misma entidad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE LA DORADA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. ||
SEGUNDO: REMITIR estas diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su
eventual revisión en caso que la sentencia no sea impugnada. (…)”
[19] El accionante cita casos
resueltos por jueces de tutela, sin que de las citas se pueda establecer la similitud
de las condiciones fácticas estudiadas con los hechos por él expuestos.
[20] Sentencia del diecisiete (17)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
[21] En esta decisión, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió: “en mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMA la sentencia impugnada (…)”.
[22] Ver a folio 27 a 29 del
cuaderno 3 del expediente, escrito del 23 de febrero de 2017.
[23] Ver folios 30 a 56 del
cuaderno 3 del expediente.
[24] Señala que la Coordinación de
Centros Carcelarios de la Policía Nacional decidió al respecto: “DÉCIMO: se
conceptúa desfavorable la petición de cupo formulada por el señor PT (r)
SANDRO MOLINA VALENCIA, CONDENADO por los delitos de hurto, peculado por uso,
secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación tráfico y porte de armas
de fuego, con destino al establecimiento penitenciario y carcelario para
miembros de la Policía Nacional de Facatativá; toda vez que al realizar el
análisis de los hechos por los cuales fue condenado, teniendo en cuenta que
nada tuvieron que ver con sus oficios como funcionario policial y como quiera
que la Resolución No. 08777 del 20-08-2009 emitida por el Inpec, la cual en su
artículo 9 fija un periodo de diez (10) años de antelación a la condición de
empleado público, para que los exfuncionarios públicos sean ubicados en los
sitios de reclusión especial, por lo que no se puede desconocer que el antes
mencionado cuenta con Resolución de retiro de la institución policial del
30-04-2002, superando ampliamente el plazo establecido; se determinó que no es
factible su reclusión en dicho Establecimiento”. (ver folio 47 del cuaderno 3
del expediente)
[25] Ver folios 85 a 90 del
cuaderno 3 del expediente.
[26] Ver folio 90 del cuaderno 3
del expediente.
[27] Ver folios 97 a 98 del
cuaderno 3 del expediente.
[28] Desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha analizado las vulneraciones de derechos fundamentales de
personas privadas de su libertad y ha hecho seguimiento a las condiciones de hacinamiento
que presentan los centros penitenciarios en Colombia. En ese contexto, ha
reconocido que la acción de tutela es el medio idóneo para que los reclusos
logren la defensa de sus derechos. Así, en sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz) consideró que “(…) debe recordarse que esta Corporación ya ha
señalado que en los casos extremos de omisión de sus obligaciones por parte de
las autoridades - situación que se expresa también cuando se presenta un craso,
grave, reiterado y prolongado incumplimiento de la ley -, los afectados pueden
también recurrir a la tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la
administración vulnere o amenace en forma inminente sus derechos fundamentales.
Este es el caso de las situaciones bajo análisis. En efecto, la inacción de las
autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los
reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y críticas
elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política
oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país.” En
sentencia T-524 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) se estudió el caso de un
recluso al que se le había realizado un trasplante de riñón y alegaba que el
lugar en donde se encuentra recluido no tenía condiciones de higiene adecuadas,
convirtiéndose en un foco de infección, dado el hacinamiento existente. Por
ello solicitaba traslado a su casa o a una clínica. La Corte concedió el amparo
y consideró respecto de la procedencia de la acción que “[a]unque parece
irrefutable este planteamiento del Tribunal, la Sala de esta Corte no lo
comparte, pues se está haciendo caso omiso a la urgencia de tomar la decisión
inmediata de protección, y que, para casos como éste, la acción de tutela es el
camino a seguir.|| La Sala estima que ésta es la situación que se presenta con
el demandante. El juez de tutela tiene las pruebas de que si no se adoptan
medidas inmediatas, existe un peligro real, que compromete la vida del
demandante. El Tribunal podía, pues, sin que su determinación significara
inmiscuirse en la decisión final que adoptara la autoridad competente, conceder
la tutela, y sin embargo, no lo hizo. Por ello, esta Sala revocará tal
decisión”. En sentencia T-257 de 2000 (MP José Gregorio Hernández) se analizó
el caso de un interno que consideraba que el hacinamiento, las pésimas
instalaciones locativas, la carencia de condiciones higiénicas y de salubridad,
la insuficiencia de sanitarios, la escasa o inexistente asistencia médica, así
como la falta de celdas y de espacio para el esparcimiento, afectaban la
dignidad humana de los presos. La Sala de Revisión estimó que el caso era similar
al estudiado en la sentencia T-153 de 1998 (28 de abril) que declaró, en la materia, un estado de cosas inconstitucional.
En consecuencia, tuteló los derechos invocados y ordenó al Director de la
Cárcel accionada una mejora sustancial en la prestación de los servicios
médicos y de salud que requiera el actor, e implemente planes de estudio que
permitan que tanto éste, como los demás internos, accedan a ellos. En sentencia
T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda), la Sala de Revisión estudio el caso de
un recluso que consideraba que se le estaban violando sus derechos a la vida, a
la salud, a su integridad física y moral y a su libertad sexual, al rehusarse a
trasladarlo a un establecimiento carcelario en el que se le preste debidamente
el servicio de salud y no sea sometido al acoso y al abuso sexual permanente.
La Corte concedió el amparo y concluyó que “el INPEC desconoce de forma grave y
manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la
libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las
medidas necesarias para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una
persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en
especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que
tradicionalmente ha sido discriminado”. En sentencia T-571 de 2008 (MP Humberto
Sierra Porto. AV Jaime Araújo Rentería) la Corte analizó el caso de un preso
que como consecuencia de la situación de hacinamiento y condiciones sanitarias
indignas en la celda que le fue asignada participó en una huelga de hambre como
manifestación pacífica de inconformidad respecto de la situación descrita,
luego de la cual fue sancionado con la pérdida de 20 días de redención. En esta
oportunidad, la Corte analizó el fondo del asunto y concluyó que “se tomó como
base principal de la imposición de la sanción contenida en las
resoluciones 0260 del 26 de febrero de 2007 y 706 del 3 de julio de 2007,
el hecho de haber participado en la huelga de hambre, sin que en contra de esta
conclusión se encuentran argumentos suficientes y pertinentes en las partes
motivas de alguna de la resoluciones en cuestión. Por ello, se vulneraron los
derechos fundamentales del actor, derivados de los artículos constitucionales
1°, 5°, inciso tercero del 13 y 16, y procede dejar sin efectos la sanción como
fórmula de reparación de dicha vulneración”. En sentencia T-328 de 2012 (MP
María Victoria Calle) se conoció el caso de un soldado que manifestaba que a
pesar de que el juez de conocimiento del proceso penal había ordenado su
traslado al Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar, el Director del INPEC lo
trasladó a la Cárcel de Valledupar junto a integrantes de grupos guerrilleros a
los que combatió cuando prestó sus servicios como soldado profesional. En este
caso, aunque se evidenció la carencia actual de objeto por hecho superado, la
Sala de Revisión consideró que “en casos como el presente, en donde es posible
inferir que la vida e integridad del interno se encuentran amenazadas, y no
obstante ello las autoridades penitenciarias no realizan las acciones
necesarias y conducentes para garantizar sus derechos fundamentales, el juez de
tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas
necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del
recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente
sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en
una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al
ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”. En sentencia
T-506 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) se estudió el caso de un ex policía
que luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta
comisión de varios delitos, el juez de conocimiento del proceso penal expidió
la boleta intramural con destino a la Cárcel Modelo de Bogotá, sin considerar
su anterior condición de ex policía. La Corte consideró que en este caso “el
actor se encuentra en real circunstancia de vulnerabilidad, debido a que
convive con personas a las que capturó en función de su anterior actividad
policial. Por otra parte, su condición de ex servidor público le otorga el
derecho a que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 38 Penal
Municipal de Bogotá, sea llevada a cabo en una cárcel especial, a fin de
proteger sus derechos a la vida y a la integridad física.” En sentencia T-075
de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) se analizó el caso de varios reclusos que
solicitaban condiciones mínimas de salubridad y dignidad de parte del Inpec, materializadas
con la distribución de utensilios de aseo entre los internos, la cual se
realizaba cada cuatro meses. Indicando que “el kit de aseo no alcanza siquiera
para un mes completo, siendo muy escaso y de mala calidad”. La Sala de Revisión
encontró procedente la acción de tutela y concluyó que “la falta de los insumos
para la higiene acarrea vulneraciones al derecho a la vida en condiciones de
dignidad, dado que impide a los peticionarios vivir en condiciones diarias de
limpieza y auto cuidado. Para la Sala resulta claro que, una sola barra
de jabón, dos rollos de papel sanitario, un tubo de pasta dental, una máquina
de afeitar y un desodorante en crema son insuficiente para un individuo adulto,
en las condiciones climáticas de Acacias (Meta)”.
[29] Ley 65 de 1993. “Artículo 27.
Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública
cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para
ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
|| La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.
|| En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la
cual habrá pabellones especiales para estos infractores.”
[30] En la sentencia T-588 de 1996
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte señaló, en relación con los sitios especiales
de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, que: “El establecimiento de
centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial
constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de
la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que
en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas
que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de
presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de
los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso,
la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo
con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares
especiales.” En sentencia T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), la Corte
estudió el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en
detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a
un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera
peligro al interior del penal. En este evento, señaló que: “Para la Corte es
claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener
derecho a un sitio de reclusión especial”. En consecuencia, se concedió el
amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se
cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en
el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que señalaba: “los miembros
de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los
centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones
de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al
superior jerárquico del sindicado. El personal de prisiones cumplirá la
detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus
servicios”. En sentencia T-279 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), se
estudió un caso en el que un miembro del Ejército Nac...
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