T-275-15
Sentencia T-275/15
TEMERIDAD-Supuestos para su configuración
Se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en
conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos:
(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al
ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la
interposición de la nueva tutela.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
En relación con las personas de la tercera edad, el ordenamiento jurídico Colombiano ha
sido tajante a la hora de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales
mediante su goce efectivo, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango
constitucional, de derecho
internacional y en el orden
legal.
Especial énfasis se ha hecho en la protección de
quienes además de ubicarse en edades avanzadas, no cuentan con ingresos
suficientes para alcanzar una congrua subsistencia.
ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE
INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Trato preferencial
Se establece que en caso de indigencia, el Estado tiene la
obligación de garantizarles los “servicios de la seguridad social
integral” y un “subsidio alimentario.” Y es que precisamente, lo
que se pretende es evitar que los adultos mayores no queden abandonadas a su
propia suerte debido a las aflicciones propias de su edad, las enfermedades que
los aquejan y en la gran mayoría de casos, la precaria situación económica a la
que se enfrentan durante su vejez al punto de caer en la indigencia o pobreza
extrema.
REQUISITO DE LA
AUTENTICACION PARA LA RECLAMACION DE RECURSOS PUBLICOS
El requisito de la autenticación para la
reclamación de recursos públicos persigue fines constitucionalmente legítimos,
en los que principalmente se busca asegurar que estos lleguen a sus
destinatarios evitando cualquier desviación fraudulenta en su asignación y
entrega. Esta función ha sido atribuida en principio a los jueces y a los
notarios. Sin embargo, con la finalidad de aligerar las formalidades y darle
prevalencia al derecho sustancial, es posible en casos excepcionales la
intervención de otras autoridades públicas e incluso de particulares.
EFECTOS INTER COMUNIS PARA
LA PROTECCION DE ADULTOS MAYORES-Según sentencia
T-025/15
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL
MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden a Juez desplazarse a
zona rural a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores,
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente,
el subsidio
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL
MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden a Alcalde municipal coadyuvar a Juez en la labor de
autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa
“Colombia Mayor”, que no pueden acudir a casco urbano
Referencia: Expediente T-4458978
Acción de tutela presentada por Aicardo Antonio Graciano David en
calidad de agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano
David y María Ligia David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección
Social, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de
Ituango, el Banco Agrario, entre otros
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12)
de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Antioquia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014),
y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de
tutela promovida por Aicardo Antonio Graciano David en calidad de agente
oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia
David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el Banco
Agrario, entre otros.
El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del seis (6) de
agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número
Ocho.
I. ANTECEDENTES
El señor Aicardo
Antonio Graciano David presentó acción de tutela con el propósito de que se
proteja el derecho fundamental a la igualdad de sus padres, el cual considera
vulnerado frente a la imposibilidad de aquellos para acceder de manera efectiva
a los recursos económicos que el Estado les proporciona a través del programa
“Colombia Mayor”, pues debido a sus avanzadas edades, las condiciones de salud
precarias y la lejanía del lugar previsto para su reclamación, es difícil
proceder a efectuar su cobro de manera personal o en su defecto a través de una
tercera persona, en tanto para ello se exige la autenticación del poder ante
juez o notario.
A juicio del tutelante,
es factible que las autorizaciones de cobro otorgadas por los adultos
beneficiarios a personas de confianza puedan ser certificadas por el Secretario
de Gobierno tal como ocurre en otros municipios del departamento, y así evitar
la imposición de cargas desproporcionadas a sus padres en atención a sus
condiciones actuales de vulnerabilidad.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el
accionante[1]
que reside en compañía de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y
María Ligia David de Graciano en la vereda Maderal del municipio de Peque,
Antioquia ubicada a seis (6) horas del casco urbano a través de un camino de
herradura de difícil acceso por medio de mulas, barbacoas, telas de costal,
canastos de café, entre otros medios rudimentarios de transporte. Actualmente
cuentan con ochenta y siete (87)[2] y setenta y cinco (75) años de edad[3]
respectivamente y padecen serios quebrantos de salud.
1.2. Debido a su
avanzada edad y condiciones económicas precarias, fueron vinculados al Programa
de solidaridad administrado por el Consorcio “Colombia Mayor.” [4]
A través de este programa, el Gobierno Nacional busca proteger a las personas
de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión o
viven en la indigencia o extrema pobreza, asignándoles un subsidio bimestral
equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por persona, con el que se
pretende satisfagan sus necesidades básicas.[5] Actualmente, el programa ampara a 390
adultos residentes en el municipio antioqueño de Peque.
1.3. Indica que para el
reconocimiento y posterior entrega de la ayuda estatal, las disposiciones que regulan
el subsidio exigen la comparecencia personal del interesado ante la entidad
financiera instituida para tal fin. Sin embargo, aduce que debido al alto
número de adultos mayores beneficiarios en imposibilidad de trasladarse hasta
el lugar de cobro dada su avanzada edad, condición de discapacidad, y
residencia lejana, se suscribió un convenio entre el Banco Agrario y el
Consorcio “Colombia Mayor” con la finalidad única de mitigar esta problemática.
En él se consagró la materialización del pago a través de la reclamación a
cargo de un tercero, siempre que se allegará poder debidamente autenticado ante
juez o notario y con una vigencia que no excediera los treinta (30) días.
1.4. Agrega que a su
vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque junto con la administración local y
previo concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro,
implementaron un sistema con el cual pretendían beneficiar a quienes no podían agotar
personalmente este trámite procesal de autenticación y mucho menos reclamar directamente
la ayuda. El veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se acordó el
desplazamiento de funcionarios de la secretaría del juzgado hasta los lugares
de residencia de los interesados a efectos de surtir el procedimiento a través
de la toma de huellas, para luego lograr la validación de las autorizaciones
ante el funcionario competente. No obstante, dicha diligencia se realizó en una
sola oportunidad aduciéndose por parte de la jueza del municipio la ausencia de
funciones notariales a su cargo y el peligro que acarreaba trasladarse a zonas
pertenecientes al casco rural cuyo riesgo no era asumido por las aseguradoras.
1.5. El accionante expone
que existe una intención marcada de parte del municipio de Peque encaminada a implementar
nuevamente el servicio mencionado y de esta manera poder acceder oportunamente
al subsidio otorgado por el Estado. Sin embargo, aclara que el Banco Agrario
únicamente autoriza la entrega de la ayuda económica si se acerca directamente
la persona legitimada para cobrarlo o si en su defecto, aquella allega el poder
suscrito ante juez o notario. Lo anterior, sugiere entonces que se niega la validez
de los documentos certificados por funcionarios diferentes a los mencionados, los
cuales tienen plenos efectos jurídicos en otros municipios del Departamento.[6]
1.6. Considera que esta
exigencia se ha constituido en una barrera gravosa para reclamar el subsidio,
el que además han estado en riesgo de perder sus padres por cuanto los recursos
estatales son retirados de la entidad financiera cuando se acumulan más de dos
(2) pagos consecutivos sin ser cobrados.[7] Con ella, se desconoce, además que: (i)
la notaría más cercana se encuentra ubicada en el municipio de Ituango, al que
tardan aproximadamente dos (2) días en arribar. Luego los despachos judiciales
se quedan cortos en asumir esta función y, (ii) la situación del municipio de
Peque es bastante compleja a nivel de infraestructura vial, hecho que dificulta
el desplazamiento de quienes como sus padres, residen en veredas ubicadas fuera
del perímetro urbano.[8] Por ello, el contenido de los programas
del Gobierno Nacional debe variar bajo el principio de solidaridad y atendiendo
la condición especial de los adultos mayores, quienes deben soportar cargas
excepcionales y adicionales a las de su propia condición para acceder a lo que
precisamente busca mejorar su situación.
1.7. Con fundamento en
lo expuesto, el accionante presentó acción de tutela en calidad de agente
oficioso de sus padres. Busca con el amparo constitucional que sin lugar a
desconocer el requisito de la autenticación previsto para el cobro del subsidio
por conducto de terceras personas, se facilite la realización de esta
diligencia permitiendo la intervención y participación de funcionarios diferentes
a los exigidos por el Manual Operativo que regula el programa, como el Secretario
de Gobierno a fin de agilizar el procedimiento señalado como ocurre en el
municipio de Giraldo, Antioquia.
2. Respuesta de las
entidades demandadas y vinculadas de oficio
Una vez se avocó el
conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el veinticuatro (24) de abril de dos
mil trece (2014), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que
ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación
del Ministerio de Trabajo, el Gerente Regional del Consorcio “Colombia Mayor”,
la Alcaldía Municipal de Peque y el Banco Agrario del referido municipio.[9]
2.1. Respuesta de la
Notaría Única de Ituango
Mediante escrito del
primero (1) de diciembre de dos mil trece (2013) la Notaria[10] solicitó
se negarán las pretensiones incoadas por el accionante. Para ello consideró que
aunque el círculo notarial de Ituango comprende los municipios de Ituango y
Peque, no es posible prestar el servicio notarial en este último lugar por
razones de distancia, considerando que el desplazamiento entre ambos municipios
tarda aproximadamente dos (2) días. Además razones de orden público dificultan
el traslado, el que se agrava por la topografía de Peque. Pero incluso, si lo
anterior pudiera superarse, los notarios no pueden cerrar sus despachos y
desplazarse por diferentes zonas efectuando reconocimientos de firmas. Aduce
que todas estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la
Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de que se adoptará una
solución en la materia.
Señaló que sobre el
requisito referente a la autenticación de poderes ante jueces o notarios, este encuentra
expresamente establecido en la ley y no puede ser desconocido, máxime cuando el
asunto analizado comprende la disposición de derechos. Propone que sea la
administración municipal quien transporte a los beneficiarios impedidos a la
notaría o al juzgado más cercano para que autentiquen la autorización o en su
defecto los conduzcan hacia la oficina de reclamación del subsidio.[11]
Finalmente, aportó un
concepto emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro a propósito de una consulta presentada
por la Personera Municipal de Yacopi, en la cual se invocaba la autorización de
personas designadas por aquella entidad para tomar huellas dactilares de unos
adultos mayores en situación de difícil movilidad “con el fin de autenticar
las autorizaciones para el cobro de sus respectivos subsidios” provenientes
del programa “Colombia Mayor.” En aquella oportunidad se plasmó en el concepto
que no era jurídicamente posible que los notarios delegaran funciones en otras
personas que no eran depositarias de la función fedante, pues era precisamente
su condición de tal bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley (en
propiedad, en interinidad o por encargo) lo que atribuía la facultad de
imprimir presunción de autenticidad a las actuaciones surtidas ante su
presencia. Sin embargo, aclaró que el artículo 160 del Decreto 960 de 1970,
disponía el desplazamiento de los notarios dentro del círculo respectivo a
poblaciones retiradas. [12]
Por último precisó que
con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,[13]
dicho concepto no era de obligatorio cumplimiento o ejecución.[14]
2.2. Respuesta del
Juzgado Promiscuo Municipal de Peque
El Despacho[15]
emitió respuesta al requerimiento judicial, solicitando se declarará la
improcedencia de la tutela. Como sustento de lo pretendido, expuso que: (i) mediante
Resolución No. 005 del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013),[16]
el Juzgado Promiscuo Municipal delegó en funcionarios de la Secretaria, la
función de toma de huellas y firmas de los adultos mayores censados y pertenecientes
al Programa “Colombia Mayor”, que por razones de edad, de salud o de difícil
movilidad y lejanía del casco urbano se vieron imposibilitados para cobrar
oportuna y personalmente el subsidio estatal. Dicha diligencia se llevó a cabo
entre el catorce (14) y el dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013) con
el apoyo de la Gerontóloga del municipio, encargada de manejar el programa
“Colombia Mayor” en dicho lugar. Su labor, fue la de coordinar la entrega de
los escritos de autorización de cobro otorgados por los adultos a sus personas
de confianza una vez surtido el trámite indicado para así poder presentarlos
ante el juzgado y de esta manera proceder a proyectar las autenticaciones
exigidas. Para su realización, se acogieron algunos conceptos emitidos por la
Superintendencia de Notariado y Registro y se llevó a cabo, previo aval de la Policía
Nacional, considerando la situación de orden público compleja en la zona por la
presencia constante de grupos armados al margen de la ley.[17] (ii)
La actividad se realizó en una sola ocasión fundamentalmente porque la competencia
atribuida a los funcionarios judiciales es reglada y el ejercicio de la
actividad notarial escapa de su ámbito de acción, por lo que el Juzgado no ha autorizado
un nuevo desplazamiento, el que en efecto se llevó a cabo como parte de una
solución coyuntural frente a una población determinada. (iii) A su juicio considera
que el Banco Agrario ejerce una conducta discriminatoria frente a los
pobladores del municipio de Peque, Antioquia, comoquiera que las sucursales de
la entidad bancaria en otros lugares del Departamento, como Santa Fe de
Antioquia y Giraldo, permiten que las autenticaciones de los poderes para
reclamar el subsidio por conducto de una tercera persona se realicen ante el
Inspector de Policía o el Secretario de Gobierno con funciones de Inspección de
Policía puesto que no existe una norma que establezca que en aquellos lugares
donde no haya notaría las funciones las deba asumir el juzgado. Además, olvidan
que en el caso concreto, la notaría más cercana se encuentra ubicada en el
municipio de Ituango, es decir a cuatrocientos veintidós (422) kilómetros del
perímetro urbano de Peque.[18]
2.3. Respuesta del
Ministerio de Salud y Protección Social
La entidad solicitó se
declarará la improcedencia de la tutela. Señaló, que existe falta de
legitimación en la causa por pasiva en tanto el Ministerio no tiene competencia
legal para la administración y manejo del Fondo de Solidaridad Pensional y de
los programas financiados con los recursos del mismo, dentro de los cuales se
encuentra “Colombia Mayor”, pues la misma está asignada al Ministerio de
Trabajo. Por ende y, conforme al principio de responsabilidad consagrado en el
artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado
podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la
Ley.”[19]
2.4. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Peque
Mediante escrito del
veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el ente territorial[20]
solicitó se concediera el amparo invocado. Consideró que (i) el municipio se
encuentra padeciendo una problemática aguda con los adultos mayores
pertenecientes al programa “Colombia Mayor”, quienes por su avanzada edad y
condiciones de salud se les dificulta trasladarse al casco urbano a cobrar el
subsidio teniendo en cuenta que las vías de acceso son precarias y el
desplazamiento debe efectuarse en mulas, barbacoas, telas de costal, canastos
de café poniendo en riesgo la integridad de estas personas; (ii) a pesar de que
en el municipio de Peque no se cuenta formalmente con una notaría, la jueza del
lugar insiste en que las autenticaciones a los poderes otorgados por los
beneficiarios deben efectuarse personalmente, de lo contrario se estaría
incurriendo en el delito de falsedad en documento privado. A juicio del Alcalde
municipal, este hecho junto con el excesivo formalismo del Banco Agrario violan
el derecho a la igualdad del accionante y demás personas en su misma situación.
Finaliza señalando que el Secretario General y de Gobierno con funciones de
Inspección de Policía, se encuentra dispuesto a colaborar en la labor de
autenticación mencionada, para lo cual es indispensable que esta Corporación se
lo ordene en tanto no existe normatividad alguna que lo faculte para ello.[21]
2.5. Respuesta del
Gerente General del Consorcio Colombia Mayor
Mediante escrito del
veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la entidad[22]
solicitó se negaran las pretensiones invocadas. Sobre el caso concreto, señaló
que para el cobro del subsidio es necesario que los beneficiarios alleguen
poder autenticado ante juez o notario cuando no sea posible reclamarlo
personalmente. Lo anterior por cuanto: (i) el Decreto Ley 019 de 2012[23]
determina expresamente que frente a los documentos que impliquen disposición de
derechos y que deban presentarse en trámites relacionados con el sistema de
seguridad social integral no le serán aplicables las normas de eliminación de
autenticaciones y reconocimientos.[24] (ii) La autenticación de poderes únicamente
procede ante juez o ante notario, ya que la función de otorgar fe pública no
puede ser reemplazada, sustituida o ejercida por funcionarios distintos a los
mencionados, razón por la cual las directrices impartidas hasta el momento
seguirán vigentes; (iii) los recursos destinados a esta población beneficiaria
ostentan el carácter de públicos por lo que deben ser objeto de especial
protección y vigilancia con el fin de evitar detrimentos patrimoniales al
erario; (iv) los lineamientos del programa se encuentran sujetos al control del
Sistema de Administración del Riesgo Operativo (SARO) como parte de una
exigencia implementada por la Superintendencia Financiera y, (v) acceder a las
pretensiones del accionante referentes a darle validez a los poderes otorgados
por autoridades diferentes a las establecidas implicaría sentar un precedente que
puede poner en riesgo la correcta ejecución de los recursos estatales y
amenazar el derecho a la igualdad de las demás personas en su misma situación.
Además de lo expuesto,
indicó que en el asunto analizado se configura el fenómeno jurídico de la
temeridad por cuanto se presentó una acción de tutela previa por parte de la
Personera Municipal de Peque con fundamento en los mismos hechos y pretensiones
que hoy se plantean. Ello ocurrió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia y posteriormente, surtida la impugnación, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada María del
Rosario González Muñoz, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el
auto admisorio.
Finalmente solicitó la
vinculación al presente trámite del Ministerio de Trabajo en tanto el Consorcio
encargado de administrar el Programa “Colombia Mayor” depende funcional y
operativamente de este ente estatal, quien es el encargado de autorizar los
pagos de los subsidios.[25]
2.6. El Banco Agrario y el Ministerio de Trabajo se
abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
3. Trámite de la
acción de tutela
3.1.
El conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante providencia del
nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado. Por
error del Despacho, el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
mediante oficio No.378 se envió el expediente a la Corte Constitucional para
surtir el trámite de revisión sin haber desatado el recurso de apelación
interpuesto por la parte accionante contra la referida decisión.
No
obstante, el propio juzgado de primera instancia advirtió el yerro y solicitó a
la Corte la devolución del expediente para dar trámite al recurso de apelación.
3.2.
Declaratoria de Nulidad
Subsanado
el yerro y surtida la impugnación ante la Sala de Decisión Penal de Tutelas de
la Corte Suprema de Justicia, la misma mediante providencia del tres (3) de abril
de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro
Caballero, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó
conocimiento, por no haberse vinculado al Gerente Regional del Consorcio
Colombia Mayor y a la Alcaldía Municipal de Peque, aun cuando podían verse
afectados con la decisión que se profiriera. Por esta razón, para efectos de
subsanar tal irregularidad y proteger su derecho al debido proceso, se ordenó
la integración a la litis de dichas entidades e igualmente se ordenó la
vinculación oficiosa del Banco Agrario del municipio de Peque.
4. Decisiones que se
revisan
4.1. Decisión de
Primera instancia
Subsanada
la irregularidad, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Penal
del Tribunal Superior de Antioquia profirió una nueva decisión en la materia
negando el amparo invocado. [26] Para ello consideró que no era posible
acceder a las pretensiones de la parte accionante, en tanto el Decreto Ley 019
de 2012[27]
no había excluido del trámite de autenticación y reconocimiento aquellos
documentos que implicaran transacción, desistimiento y en general disposición
de derechos, tal como ocurría en el caso concreto. Por ende, para efectos de
cobrar el subsidio estatal proveniente del programa “Colombia Mayor” por
conducto de una tercera persona, era indispensable la autenticación de un poder
ante juez o notario, toda vez que la administración municipal de Peque no podía
ejercer funciones de fe pública que no le correspondían. Sobre el particular
señaló:
“De manera que para la efectivización de los derechos de
los adultos mayores constitucionalmente establecidos, es necesario cumplir con
los requisitos legales dispuestos para tal fin y dado que está de por medio la
transparencia y claridad en la entrega de los recursos destinados a tan
trascendente rubro, no es posible excepcionar por vía de tutela la exigencia
del poder para la obtención del beneficio, en los eventos en que el adulto
mayor no lo puede hacer personalmente.”[28]
Finalizó indicando que
no se habían acreditado siquiera sumariamente las circunstancias que según el
accionante, impedían que sus padres se desplazarán hasta la cabecera municipal
a cobrar la ayuda.
4.2. Impugnación
El señor Aicardo
Antonio Graciano David en calidad de agente oficioso de sus padres presentó
impugnación contra la sentencia de primera instancia considerando que los
adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y por lo
mismo merecedores de un trato preferente. Por ello, las actuaciones de los
operadores judiciales debían regirse por los principios de solidaridad, buena
fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Agregó que el derecho
de acceso efectivo a los subsidios estatales se ha visto truncado con ocasión
de la exigencia de unos requisitos que resultan desproporcionados en atención a
las condiciones de vulnerabilidad de los adultos beneficiarios y que han
generado en muchas ocasiones, el retiro voluntario del programa ante la
imposibilidad de satisfacerlos. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocará
el fallo de la referencia. [29]
4.3. Decisión de
segunda instancia
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del tres (3) de julio de
dos mil catorce (2014) resolvió confirmar el fallo recurrido. Consideró que el
accionante no había logrado demostrar el agravio o amenaza que se cernía sobre
los derechos fundamentales de sus padres, máxime cuando la no entrega del
subsidio económico al que estos últimos tenían derecho se desprendía de no
haber cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. 1370 de dos mil
trece (2013) a través de la cual se había adoptado el Manual Operativo del
Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. Agregó que
las entidades demandadas habían ceñido sus actuaciones a la normativa vigente y
en ningún momento habían desplegado un comportamiento discriminatorio que
atentara contra el derecho a la igualdad de los agenciados.
5. Pruebas recaudadas en
sede de revisión
5.1. Mediante Auto del
cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas
pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por Aicardo Antonio Graciano David en calidad de
agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María
Ligia David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango,
el Banco Agrario, entre otros.
5.2. Como primera
medida este Despacho le solicitó a la Notaría Única de Ituango, suministrar con
destino al proceso de la referencia la siguiente información:
(i) Dispone de un
procedimiento de registro de huellas y firmas dactilares que permita que la
persona interesada en reclamar el subsidio proveniente del Programa Colombia
Mayor, no tenga que desplazarse hacia las dependencias de la entidad bancaria o
de la Notaría?
Sobre este
interrogante, sostuvo que actualmente ninguna notaría del país cuenta con el
mecanismo de registro de huellas y firmas para que los usuarios no se tengan
que desplazar hasta la entidad en el otorgamiento de sus poderes para el cobro
del subsidio económico.
(ii) ¿Qué alternativa
plantea para garantizar el derecho de acceder al subsidio a los adultos mayores
que tengan dificultades para desplazarse a la entidad bancaria o la Notaría, y
a la vez asegurar que el subsidio llegue a su destinatario real?
Propone como
alternativa para garantizar el derecho de acceso al subsidio, que la Alcaldía
Municipal de Peque, “transporte o ponga a disposición de los adultos mayores
transporte para viajar al casco urbano para que cobren su subsidio ante la
entidad bancaria, que es lo que hacen muchos municipios.” [30]
5.3. Así mismo, se
requirió al Banco Agrario, Sucursal Peque, para que le indicará al Despacho lo
siguiente:
(i) Dispone de un
procedimiento de registro de huellas y firmas dactilares que permita que la
persona interesada en reclamar el subsidio proveniente del Programa Colombia
Mayor, no tenga que desplazarse hacia las dependencias de la entidad bancaria o
de la Notaría?
Frente a este
interrogante, la entidad bancaria sostuvo que no presta este tipo de servicio,
no obstante el Programa “Colombia Mayor” a diferencia de otros programas de
entrega de subsidios estatales, permite el pago a terceros cuando quiera que el
beneficiario directo no puede trasladarse al Banco a cobrar el dinero
personalmente.
(ii) ¿Qué alternativa
plantea para garantizar el derecho de acceder al subsidio a los adultos mayores
que tengan dificultades para desplazarse a la entidad bancaria o la Notaría, y
a la vez asegurar que el subsidio llegue a su destinatario real?
Frente a esta pregunta,
manifestó que por ser una entidad financiera y actuar únicamente como ente
pagador en este proceso, debe garantizar la entrega del subsidio al beneficiario
ordenado por el Convenio “Colombia Mayor” o al autorizado por este último a
través de un poder debidamente documentado y autenticado ante Notaría o
Juzgado, situación que solamente se da con la presencia de esta persona.
Plantea que no existen alternativas diferentes al pago del subsidio en las
instalaciones del Banco o en los diferentes canales electrónicos que este
disponga (cajeros automáticos y corresponsables bancarios), en tanto el tráfico
de dinero no se puede dar fuera de estos.
Aclara que las Notarías
cuentan con personal que puede trasladarse hasta los hospitales, institutos y
demás lugares donde se encuentre la persona impedida para desplazarse, de
suerte que sea posible tramitar el poder necesario para el cobro del subsidio
por conducto de un tercero.[31]
5.4. Finalmente, se le
solicitó a la Alcaldía Municipal de Peque informar lo siguiente:
(i) Cuáles son los
funcionarios que, en razón del ejercicio de sus funciones, se desplazan
habitualmente hacia las veredas del municipio de Peque, particularmente hacia
la vereda Maderal donde actualmente residen los señores Marco Tulio Graciano
David y María Ligia David de Graciano? Cuál es la frecuencia de estos desplazamientos?
Indicó que los
funcionarios y contratistas que laboran para la administración municipal,
independientemente de sus funciones se desplazan a las cuarenta y dos (42)
veredas del municipio de Peque, debido a que dentro del Plan de Desarrollo
Municipal se están ejecutando programas y proyectos en cada una de ellas y el
propósito es descentralizar el servicio de las diferentes secretarías y
dependencias de la administración a través del acompañamiento en dichos lugares.
Lo anterior considerando la distancia a la que se encuentran del casco urbano,
la cual se agrava por la ausencia de vías terciarias y las graves condiciones
topográficas del municipio.[32] Advirtió que los desplazamientos se
realizan cada dos (2) meses en algunos corregimientos durante el término de dos
(2) días.
(ii) ¿Cuál es la
dependencia de la administración municipal más cercana a la vereda Maderal del
municipio de Peque, a la que pueden acudir los accionantes y demás personas en
su misma situación a efectos de realizar diversas gestiones o diligencias ante
aquella? ¿A qué distancia se encuentra de dicha vereda y cuáles son los medios
de transporte de los que disponen los habitantes de la misma para desplazarse a
este lugar?
Expresó que no existe
una dependencia cercana a la vereda Maderal del municipio de Peque, toda vez
que las secretarías y dependencias adscritas al municipio se encuentran en el
casco urbano incluida la Inspección de Policía. Aclara que Peque es un
municipio de sexta categoría razón por la cual a las personas de la zona rural
les toca trasladarse hasta el casco urbano a efectos de poder realizar sus
gestiones.
Expone que la vereda
Maderal, donde actualmente residen los accionantes, se encuentra a cinco (5)
horas del casco urbano a lomo de mula, ante la inexistencia de una vía
terciaria. Por ende los campesinos que no cuentan con dicho medio de
transporte, pueden demorarse incluso siete (7) horas.
Considera que con las
actuaciones del Juzgado Municipal y el Banco Agrario, se están vulnerando los
derechos fundamentales de los adultos mayores, a saber, la vida, la dignidad
humana y la salud, considerando que los mismos son trasladados por sus
familiares o por terceras personas en barbacoas, telas de costal, canastos de
café entre otros medios y es posible que debido a ello, sufran algún accidente
grave.
Por lo anterior, y
con fundamento en la primacía del derecho sustantivo sobre el procedimental,
reitera la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los adultos
mayores afectados, frente a lo cual podría considerarse la colaboración del
Secretario General y de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía en la
labor de autenticación de poderes.[33]
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
2.1. De entrada la Sala
advierte la presencia de una tensión constitucional entre la exigencia del
requisito de autenticación ante juez o notario para la reclamación de la ayuda
estatal por conducto de una tercera persona respaldada en la necesidad de garantizar
la seguridad jurídica y la fe pública, y los principios de solidaridad, respeto
a los derechos humanos y la garantía efectiva al mínimo vital que se podrían afectar
por la obligación de concurrir ante dichas autoridades.
En este sentido y de acuerdo
con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el
siguiente problema jurídico: se vulneran los derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de dos (2) beneficiarios del
programa Colombia Mayor, al exigirles para el pago del subsidio su presencia
física en las dependencias de la entidad bancaria o el otorgamiento de un poder
a un tercero autenticado ante juez o notario, pese a que estas personas se
encuentran en condiciones preciaras de salud, presentan serias dificultades de
desplazamiento a la cabecera municipal donde se ubican aquellas dependencias, y
no cuentan con los medios económicos suficientes por lo que necesitan de esos
recursos para garantizar una vida en condiciones dignas?
2.2. Para dar solución
al problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, (ii) el
principio de solidaridad y la protección
constitucional especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de
extrema pobreza, (iii) el requisito de la autenticación para la
reclamación de recursos públicos y, finalmente (iv) se resolverá el caso
concreto.
3. Cuestión
previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
3.1. Ausencia de temeridad
3.1.1. En el trámite objeto de revisión,
el Consorcio Colombia Mayor invocó el fenómeno de la temeridad, en tanto previo
a la presentación de la tutela que se revisa, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia se pronunció sobre una acción presentada por la Personera
Municipal de Peque,[34] que se fundaba en los
mismos hechos y en las mismas pretensiones que las planteadas en esta
oportunidad.
3.1.2. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha
establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en
conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos:
(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al
ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en
la interposición de la nueva tutela.
Si la actuación cuestionada cumple con los
anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria
que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en tanto se
trata de un asunto sobre el cual ya existe una decisión judicial definitiva e
inmutable. Sin embargo, teniendo en cuenta que
la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su
ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de
justicia debe ser limitado, el juez
deberá en cada caso concreto, evaluar cuidadosamente las motivaciones de la
nueva tutela y, desde allí, desentrañar los verdaderos motivos que impulsan la
presentación de una nueva acción, partiendo de la base que la buena fe se
presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades
públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y
efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento.
3.1.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en
el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la temeridad teniendo
en cuenta los siguientes argumentos: (i) como primera medida no existe
identidad de las partes accionantes. La primera acción de tutela, según se
desprende de lo indicado por el Consorcio Colombia Mayor, fue presentada por la
Personera Municipal de Peque, al tiempo que la tutela que hoy se revisa fue
impulsada por el señor Aicardo Antonio Graciano David en representación de sus
padres; (ii) si en gracia de discusión se pensará que esta primera tutela fue
presentada por la funcionaria pública en representación de varios adultos
mayores beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, entre ellos quienes hoy acuden
al amparo constitucional y que en consecuencia operaría la temeridad ante la
identidad de partes, debe advertirse que en la primer tutela el juez de
segunda instancia, en este caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la
demanda y, en consecuencia, eliminó desde el punto de vista jurídico toda
actuación de la peticionaria tendiente a lograr la defensa de los derechos
fundamentales de sus representados. Es decir, este “primer intento” de conseguir la protección no tuvo efectos jurídicos,
y a partir del mismo la jurisdicción constitucional no emitió algún pronunciamiento
de fondo respecto de las pretensiones invocadas.
Por lo anterior, dicha decisión no hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional, y no sería lógico tomarla en cuenta
para determinar la existencia o no de multiplicidad de acciones,[35]
máxime cuando con ella no se otorgó protección a los derechos fundamentales de los
accionantes, de modo que la vulneración predicada es actual. Pero además, no
obra elemento de prueba que permita inferir siquiera sumariamente la condición
de agente oficiosa o representante de la Personera Municipal frente a los
peticionarios y demás adultos mayores, pues no reposa copia en el expediente de
esta primera actuación respecto de la cual pueda verificarse en contraste con
la segunda tutela, si en efecto existe concurrencia en los elementos
configurativos de la temeridad. Tan solo existe una afirmación de tal hecho más
no prueba siquiera sumaria que lo acredite.
En sentencia T-767 de 2011,[36] la Sala Segunda de Revisión se refirió a
la prueba relevante que tiene la idoneidad de demostrar la temeridad. En esta
ocasión, se indicó que se presentaba una inexistencia de actuación temeraria
cuando en el expediente de tutela no obraba escrito de la anterior acción de
tutela o de la decisión adoptada con ocasión de su presentación, con el fin de
intentar establecer la identidad de hechos, partes y pretensiones. En este
mismo sentido, en la sentencia T-837 de 2011,[37] la Sala Cuarta de Revisión consideró que la sola
afirmación relacionada con la presunta actuación temeraria sin la demostración
siquiera sumaria de tal hecho, no constituía motivo suficiente para considerar
el uso indebido de la acción constitucional. Esta
posición fue reiterada en la sentencia T-349 de 2013.[38]
En este sentido, no se acreditan los presupuestos exigidos
por esta Corporación para considerar una acción como temeraria.
3.2. El
señor Aicardo Antonio Graciano David quien actúa en calidad de agente oficioso de
sus padres está legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y
representación
3.2.1. De conformidad
con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien
actúe en su nombre.[39] De igual manera, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991,[40] establece: “[l]a acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud (…).”
De los artículos
citados se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por
quien, si bien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí ostenta un interés legítimo para solicitar el
amparo de los derechos de otra persona. Así por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa,[41]
deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el
directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente
la acción, bien
sea (1) por circunstancias físicas, (2) por razones síquicas que pudieren haber
afectado su estado mental, o (3) debido a un estado de indefensión que le
impida acudir a la justicia y, (ii)
una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente
oficioso. Solo cuando estos dos
requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por
activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.
3.2.2. En el caso concreto, se cumplen los requisitos
constitucionales para el ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) el
accionante manifestó explícitamente en el escrito de demanda que está actuando
en nombre de sus padres, Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de
Graciano.[42] (ii) Está probado que estos últimos no
pueden instaurar la acción de tutela a nombre propio comoquiera que se trata de
personas con serias dificultades de movilización por su avanzada edad (87 y 75
años respectivamente) y complicaciones en sus condiciones de salud. Además se
encuentran domiciliados en una vereda del municipio de Peque, Antioquia, al que
solo pueden acceder en mulas, barbacoas, telas de costal, canastos de café
debido a la precariedad de las rutas de acceso, hecho que implica largas
jornadas de desplazamiento que pueden superar incluso las cinco (5) horas. Así
mismo, no cuentan con recursos económicos suficientes.
Las anteriores afirmaciones además de tornar verosímil la imposibilidad física para ejercer por sí
mismos la defensa de sus derechos fundamentales que en este caso fue asumida
por una persona de su núcleo familiar respectivo, dándole plena viabilidad al
ejercicio del amparo, ni
siquiera fueron cuestionadas por las entidades accionadas y fueron incluso
confirmadas por el Alcalde de Peque, de manera que con fundamento en el principio de buena fe consagrado en el
artículo 83 de la Carta Política[43] deben tenerse por ciertas. (iii) Finalmente, los agenciados no hicieron manifestación alguna
de no querer que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna
evidencia dentro de las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad.
En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene
el accionante de promover la presente acción de tutela, pues tiene un interés
legítimo y actual para ejercer la misma en aras de buscar la protección
inmediata de los derechos fundamentales de dos (2) sujetos de especial
protección constitucional. En consecuencia, se configura en el presente caso la
legitimación por activa y se torna procedente la
presente acción de tutela.
3.3. En el presente asunto se cumple con el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela
3.3.1. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo
procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto;[44] o (iii) cuando se interpone para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental,
evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se
produce una decisión definitiva por parte del juez natural.
A partir de las reglas
establecidas, esta Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los
mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la
materia de que se trate y las particularidades de cada asunto. Por ello, es
indispensable que en todos los casos analizados, el juez constitucional realice previamente una valoración de
la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el
examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar si es o
no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a través
del mecanismo constitucional.
3.3.2. Ahora bien, tratándose de
personas de la tercera edad que además se encuentran en situación de extrema
pobreza, esta Corporación se ha ocupado de analizar la eficacia e idoneidad de
la acción de tutela. En sentencia T-207 de 2013,[45] la Sala Quinta
de Revisión estudió la situación de un ciudadano de ochenta y dos (82) años de
edad con serias complicaciones de salud, sin capacidad laboral para preverse
sus propios recursos, que había sido retirado
del Programa de Protección Social al Adulto Mayor al cual pertenecía desde
hacía cinco (5) años, bajo el argumento de que se encontraba inmerso en la
causal de retiro consistente en ser propietario de más de un inmueble. Sobre la
procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala señaló que dada la
premura que exigía la solución de una controversia en la cual se encontraban en
juego derechos fundamentales de un adulto mayor carente de recursos económicos,
como sujeto de especial protección constitucional, era factible aceptar que la
acción de tutela se instituyera como el medio idóneo y eficaz para su
protección. Sobre el particular se sostuvo:
“Esta corporación ha manifestado que, ‘por la
disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de
vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas
constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, por este
motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un
proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones”.[46]
3.3.3. En el caso
objeto estudio, el recurso de amparo fue interpuesto en representación de dos
(2) adultos mayores de ochenta y siete (87)[47] y setenta y cinco (75) años de edad,[48]
que padecen serios quebrantos de salud y además carecen de ingresos suficientes
para su manutención. Ambos son beneficiarios de los subsidios económicos
otorgados por el programa “Colombia Mayor”, que precisamente se encarga de
ayudar a la población de la tercera edad en situación de extrema pobreza o
indigencia. En esa medida se trata de personas en situación de vulnerabilidad,
que requieren en forma prioritaria la intervención del Estado a efectos de
garantizarles sus derechos fundamentales, no sólo mediante el reconocimiento de
la referida ayuda, sino también por medio de las actuaciones indispensables
para lograr que ese subsidio sea efectivamente recibido por los tutelantes,
pues de nada sirve el reconocimiento de una prestación económica que no puede
hacerse efectiva. [49]
Bajo estos
presupuestos, la Sala encuentra que dadas las condiciones actuales de los
peticionarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional y la relevancia
que reviste el caso por estar en juego derechos de rango fundamental, no existe
realmente un medio judicial ordinario que revista la idoneidad para proteger
los derechos que los accionantes estiman vulnerados puesto que se argumenta que
la causa de dicha vulneración es la omisión de las autoridades encargadas de
facilitar el trámite de autenticación.
En consecuencia, la
Sala de Revisión considera que, dada la necesidad de resolver en forma
inmediata y definitiva la controversia que ha surgido respecto de la entrega de
los subsidios estatales de los que dependen estos adultos mayores para su
subsistencia en condiciones mínimas de dignidad, por su celeridad, la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para alcanzar este fin.
4. El principio de solidaridad y la protección
constitucional especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de
extrema pobreza
4.1. La Constitución establece en el
artículo 1º que “la solidaridad entre las personas que la integran y la
prevalencia del interés general” constituyen uno de los valores fundantes
de nuestra comunidad política. Asimismo, en su artículo 95 numeral 2º incluye,
entre los deberes de la persona y del ciudadano, el de “obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”
Desde sus primeras decisiones, la
Corte se ha referido a las consecuencias normativas de tales preceptos,
señalando que: “(l)a solidaridad
es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el
fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de pauta de
comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).”[50]
Para lograr este propósito
se ha indicado que es indispensable la intervención de los particulares a
través de la cooperación y la ayuda mutua necesaria ante las necesidades,
dificultades y contratiempos que se presenten en la cotidianidad del individuo
en condición de peligro o de indefensión.[51] Pero también, este deber de solidaridad
se ha radicado en cabeza de las autoridades públicas quienes deben desplegar
acciones humanitarias de apoyo, atención y protección ante situaciones que
pongan en peligro la vida, la salud e incluso la dignidad humana de los
ciudadanos. De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores
públicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como
los particulares, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su
parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la
interdependencia de los diversos individuos en la sociedad.
4.2. El principio de solidaridad se proyecta, de manera
específica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de
especial protección para personas y grupos humanos en situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art.
43 CP), los menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas
(art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.
En relación con las personas de la
tercera edad, el ordenamiento jurídico
Colombiano ha sido tajante a la hora de garantizar el ejercicio de sus derechos
fundamentales mediante su goce efectivo, lo cual se ve reflejado en
disposiciones de rango constitucional,[52] de derecho internacional[53] y
en el orden legal.[54] Especial énfasis se ha hecho
en la protección de quienes además de ubicarse en edades avanzadas, no cuentan
con ingresos suficientes para alcanzar una congrua subsistencia.
Frente a este hecho, el artículo
46 constitucional establece una obligación de la familia, la sociedad y el
Estado de brindarles protección y
asistencia promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria. Se
establece además que en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de
garantizarles los “servicios de la seguridad social integral” y un “subsidio
alimentario.” Y es que precisamente, lo que se pretende es evitar que los
adultos mayores no queden abandonadas a su propia suerte debido a las
aflicciones propias de su edad, las enfermedades que los aquejan y en la gran
mayoría de casos, la precaria situación económica a la que se enfrentan durante
su vejez al punto de caer en la indigencia o pobreza extrema. Por ello, el
artículo 13 de la Constitución Política señala que “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta.” Para ello, es imperativo que por intermedio de todas sus
dependencias y líneas de acción, adopte medidas en su beneficio.
El compromiso del
Estado Social de Derecho es “esforzarse en la construcción de las
condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una
vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El
fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades
actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye
la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios
dinerarios para desenvolverse en sociedad.”[55]
4.3. La Corte ya ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las implicaciones concretas del
principio de solidaridad en relación con el caso que ahora ocupa la atención de
la Sala. En la sentencia T- 025 de 2015,[56]
la Sala Cuarta de Revisión estudió la solicitud de amparo presentada por dos
(2) adultos mayores beneficiarios del Programa “Colombia Mayor” quienes
invocaban la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al mínimo vital con ocasión de la negativa impartida por el Banco
Agrario Sucursal Peque de recibirles los poderes otorgados por ellos a terceras
personas para que en su nombre reclamaran la ayuda estatal de la que eran
beneficiarios.
La razón aducida por la entidad para ello, se sustentaba en que
dichos documentos no se encontraban autenticados por un notario o juez de la
República, desconociendo para el efecto que las razones que les impedían reclamar directamente el subsidio,
o autenticar la autorización, se relacionaban con problemas de salud y la gran
distancia a recorrer entre el casco urbano y la vereda en la que residían.
En esta ocasión, la Sala estimó
que obligar a los adultos mayores accionantes que residían en la zona rural del municipio de Peque, a desplazarse a la
cabecera municipal en condiciones inhumanas, para que pudieran cobrar
directamente el subsidio del programa “Colombia Mayor” o autenticar el poder
que le otorgaran a un tercero para que, en su nombre, lo reclamaran, por un
notario o juez de la República, resultaba una carga desproporcionada que
ocasionaba la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna y a un
mínimo vital. Por esta razón, el Estado, en virtud del principio de
solidaridad, debía entrar a garantizar las condiciones para que dichos ancianos
pudieran disfrutar plenamente de sus derechos.
Bajo esa línea de orientación, la Sala concedió la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna no
solo de los peticionarios sino también de cuarenta y cinco (45) ancianos que al
igual que los primeros (i) vivían en la zona rural del municipio de Peque; (ii)
no podían desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por
problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse; (iii) habían
otorgado poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclamarán y, (iv)
requerían que dicho documento fuera autenticado por un notario o juez de la
República.
Con fundamento en lo expuesto, y considerando que no era
posible desconocer el requisito de autenticación exigido como presupuesto para
el cobro del subsidio por conducto de una tercera persona, le ordenó a la Juez
Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos (2) meses, a la
zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos
mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor.” Adicionalmente se le
ordenó al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera autoridad
de policía del municipio, debía garantizar el acompañamiento de la Policía
Nacional o el Ejercito a la referida funcionaria cada vez que se desplazará a
la zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos
mayores y por esta vía debía coadyuvarle facilitándole los medios necesarios
para la efectiva realización de dicha labor.
Finalmente, se le ordenó al Consorcio “Colombia Mayor”
reconocer a los beneficiarios, en la próxima consignación, los subsidios
dejados de reclamar y reintegrar al programa a aquellos ancianos que hubieren
sido retirados por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se
encontraran en las condiciones señaladas en la sentencia.
4.4. En conclusión, con fundamento en el principio de
solidaridad, surge un deber especial a cargo de las autoridades públicas de
responder con acciones humanitarias y afirmativas que aseguren el goce efectivo
de los derechos fundamentales de los grupos más desventajados, dentro de los
que se encuentran las personas de la tercera edad además carentes de recursos
económicos. Este deber supone (i) aligerar las formalidades dentro del contexto
de especial vulnerabilidad en el que se desenvuelven y, (ii) hacer prevalecer
el goce efectivo de sus derechos fundamentales, removiendo los obstáculos que
les impiden acceder a las entidades del Estado y brindándoles la asistencia
requerida a través de subsidios económicos.
4.5. Así mismo, en desarrollo de
este mandato constitucional, el Estado ha implementado diversas acciones
afirmativas que se han traducido en procedimientos, planes y programas sociales
de asistencia encaminados a procurar el mayor bienestar posible para los
sectores más desventajados de la sociedad como los adultos mayores. Ello se ha
materializado a través de la entrega de subsidios económicos que permiten
satisfacer las necesidades más básicas de este grupo de la población. Uno de
estos programas es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.