Sentencia T-275 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-275-15 Sentencia T-275/15 TEMERIDAD-Supuestos para su configuración Se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial En relación con las personas de la tercera edad, el ordenamiento jurídico Colombiano ha sido tajante a la hora de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales mediante su goce efectivo, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango constitucional, de derecho internacional y en el orden legal. Especial énfasis se ha hecho en la protección de quienes además de ubicarse en edades avanzadas, no cuentan con ingresos suficientes para alcanzar una congrua subsistencia. ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Trato preferencial Se establece que en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles los “servicios de la seguridad social integral” y un “subsidio alimentario.” Y es que precisamente, lo que se pretende es evitar que los adultos mayores no queden abandonadas a su propia suerte debido a las aflicciones propias de su edad, las enfermedades que los aquejan y en la gran mayoría de casos, la precaria situación económica a la que se enfrentan durante su vejez al punto de caer en la indigencia o pobreza extrema. REQUISITO DE LA AUTENTICACION PARA LA RECLAMACION DE RECURSOS PUBLICOS El requisito de la autenticación para la reclamación de recursos públicos persigue fines constitucionalmente legítimos, en los que principalmente se busca asegurar que estos lleguen a sus destinatarios evitando cualquier desviación fraudulenta en su asignación y entrega. Esta función ha sido atribuida en principio a los jueces y a los notarios. Sin embargo, con la finalidad de aligerar las formalidades y darle prevalencia al derecho sustancial, es posible en casos excepcionales la intervención de otras autoridades públicas e incluso de particulares. EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA PROTECCION DE ADULTOS MAYORES-Según sentencia T-025/15 DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden a Juez desplazarse a zona rural a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente, el subsidio DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden a Alcalde municipal coadyuvar a Juez en la labor de autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir a casco urbano Referencia: Expediente T-4458978 Acción de tutela presentada por Aicardo Antonio Graciano David en calidad de agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el Banco Agrario, entre otros Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Aicardo Antonio Graciano David en calidad de agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el Banco Agrario, entre otros. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Ocho. I. ANTECEDENTES El señor Aicardo Antonio Graciano David presentó acción de tutela con el propósito de que se proteja el derecho fundamental a la igualdad de sus padres, el cual considera vulnerado frente a la imposibilidad de aquellos para acceder de manera efectiva a los recursos económicos que el Estado les proporciona a través del programa “Colombia Mayor”, pues debido a sus avanzadas edades, las condiciones de salud precarias y la lejanía del lugar previsto para su reclamación, es difícil proceder a efectuar su cobro de manera personal o en su defecto a través de una tercera persona, en tanto para ello se exige la autenticación del poder ante juez o notario. A juicio del tutelante, es factible que las autorizaciones de cobro otorgadas por los adultos beneficiarios a personas de confianza puedan ser certificadas por el Secretario de Gobierno tal como ocurre en otros municipios del departamento, y así evitar la imposición de cargas desproporcionadas a sus padres en atención a sus condiciones actuales de vulnerabilidad. 1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante[1] que reside en compañía de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano en la vereda Maderal del municipio de Peque, Antioquia ubicada a seis (6) horas del casco urbano a través de un camino de herradura de difícil acceso por medio de mulas, barbacoas, telas de costal, canastos de café, entre otros medios rudimentarios de transporte. Actualmente cuentan con ochenta y siete (87)[2] y setenta y cinco (75) años de edad[3] respectivamente y padecen serios quebrantos de salud. 1.2. Debido a su avanzada edad y condiciones económicas precarias, fueron vinculados al Programa de solidaridad administrado por el Consorcio “Colombia Mayor.” [4] A través de este programa, el Gobierno Nacional busca proteger a las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o extrema pobreza, asignándoles un subsidio bimestral equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por persona, con el que se pretende satisfagan sus necesidades básicas.[5] Actualmente, el programa ampara a 390 adultos residentes en el municipio antioqueño de Peque. 1.3. Indica que para el reconocimiento y posterior entrega de la ayuda estatal, las disposiciones que regulan el subsidio exigen la comparecencia personal del interesado ante la entidad financiera instituida para tal fin. Sin embargo, aduce que debido al alto número de adultos mayores beneficiarios en imposibilidad de trasladarse hasta el lugar de cobro dada su avanzada edad, condición de discapacidad, y residencia lejana, se suscribió un convenio entre el Banco Agrario y el Consorcio “Colombia Mayor” con la finalidad única de mitigar esta problemática. En él se consagró la materialización del pago a través de la reclamación a cargo de un tercero, siempre que se allegará poder debidamente autenticado ante juez o notario y con una vigencia que no excediera los treinta (30) días. 1.4. Agrega que a su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque junto con la administración local y previo concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro, implementaron un sistema con el cual pretendían beneficiar a quienes no podían agotar personalmente este trámite procesal de autenticación y mucho menos reclamar directamente la ayuda. El veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se acordó el desplazamiento de funcionarios de la secretaría del juzgado hasta los lugares de residencia de los interesados a efectos de surtir el procedimiento a través de la toma de huellas, para luego lograr la validación de las autorizaciones ante el funcionario competente. No obstante, dicha diligencia se realizó en una sola oportunidad aduciéndose por parte de la jueza del municipio la ausencia de funciones notariales a su cargo y el peligro que acarreaba trasladarse a zonas pertenecientes al casco rural cuyo riesgo no era asumido por las aseguradoras. 1.5. El accionante expone que existe una intención marcada de parte del municipio de Peque encaminada a implementar nuevamente el servicio mencionado y de esta manera poder acceder oportunamente al subsidio otorgado por el Estado. Sin embargo, aclara que el Banco Agrario únicamente autoriza la entrega de la ayuda económica si se acerca directamente la persona legitimada para cobrarlo o si en su defecto, aquella allega el poder suscrito ante juez o notario. Lo anterior, sugiere entonces que se niega la validez de los documentos certificados por funcionarios diferentes a los mencionados, los cuales tienen plenos efectos jurídicos en otros municipios del Departamento.[6] 1.6. Considera que esta exigencia se ha constituido en una barrera gravosa para reclamar el subsidio, el que además han estado en riesgo de perder sus padres por cuanto los recursos estatales son retirados de la entidad financiera cuando se acumulan más de dos (2) pagos consecutivos sin ser cobrados.[7] Con ella, se desconoce, además que: (i) la notaría más cercana se encuentra ubicada en el municipio de Ituango, al que tardan aproximadamente dos (2) días en arribar. Luego los despachos judiciales se quedan cortos en asumir esta función y, (ii) la situación del municipio de Peque es bastante compleja a nivel de infraestructura vial, hecho que dificulta el desplazamiento de quienes como sus padres, residen en veredas ubicadas fuera del perímetro urbano.[8] Por ello, el contenido de los programas del Gobierno Nacional debe variar bajo el principio de solidaridad y atendiendo la condición especial de los adultos mayores, quienes deben soportar cargas excepcionales y adicionales a las de su propia condición para acceder a lo que precisamente busca mejorar su situación. 1.7. Con fundamento en lo expuesto, el accionante presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de sus padres. Busca con el amparo constitucional que sin lugar a desconocer el requisito de la autenticación previsto para el cobro del subsidio por conducto de terceras personas, se facilite la realización de esta diligencia permitiendo la intervención y participación de funcionarios diferentes a los exigidos por el Manual Operativo que regula el programa, como el Secretario de Gobierno a fin de agilizar el procedimiento señalado como ocurre en el municipio de Giraldo, Antioquia. 2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2014), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo, el Gerente Regional del Consorcio “Colombia Mayor”, la Alcaldía Municipal de Peque y el Banco Agrario del referido municipio.[9] 2.1. Respuesta de la Notaría Única de Ituango Mediante escrito del primero (1) de diciembre de dos mil trece (2013) la Notaria[10] solicitó se negarán las pretensiones incoadas por el accionante. Para ello consideró que aunque el círculo notarial de Ituango comprende los municipios de Ituango y Peque, no es posible prestar el servicio notarial en este último lugar por razones de distancia, considerando que el desplazamiento entre ambos municipios tarda aproximadamente dos (2) días. Además razones de orden público dificultan el traslado, el que se agrava por la topografía de Peque. Pero incluso, si lo anterior pudiera superarse, los notarios no pueden cerrar sus despachos y desplazarse por diferentes zonas efectuando reconocimientos de firmas. Aduce que todas estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de que se adoptará una solución en la materia. Señaló que sobre el requisito referente a la autenticación de poderes ante jueces o notarios, este encuentra expresamente establecido en la ley y no puede ser desconocido, máxime cuando el asunto analizado comprende la disposición de derechos. Propone que sea la administración municipal quien transporte a los beneficiarios impedidos a la notaría o al juzgado más cercano para que autentiquen la autorización o en su defecto los conduzcan hacia la oficina de reclamación del subsidio.[11] Finalmente, aportó un concepto emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro a propósito de una consulta presentada por la Personera Municipal de Yacopi, en la cual se invocaba la autorización de personas designadas por aquella entidad para tomar huellas dactilares de unos adultos mayores en situación de difícil movilidad “con el fin de autenticar las autorizaciones para el cobro de sus respectivos subsidios” provenientes del programa “Colombia Mayor.” En aquella oportunidad se plasmó en el concepto que no era jurídicamente posible que los notarios delegaran funciones en otras personas que no eran depositarias de la función fedante, pues era precisamente su condición de tal bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley (en propiedad, en interinidad o por encargo) lo que atribuía la facultad de imprimir presunción de autenticidad a las actuaciones surtidas ante su presencia. Sin embargo, aclaró que el artículo 160 del Decreto 960 de 1970, disponía el desplazamiento de los notarios dentro del círculo respectivo a poblaciones retiradas. [12] Por último precisó que con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,[13] dicho concepto no era de obligatorio cumplimiento o ejecución.[14] 2.2. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque El Despacho[15] emitió respuesta al requerimiento judicial, solicitando se declarará la improcedencia de la tutela. Como sustento de lo pretendido, expuso que: (i) mediante Resolución No. 005 del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013),[16] el Juzgado Promiscuo Municipal delegó en funcionarios de la Secretaria, la función de toma de huellas y firmas de los adultos mayores censados y pertenecientes al Programa “Colombia Mayor”, que por razones de edad, de salud o de difícil movilidad y lejanía del casco urbano se vieron imposibilitados para cobrar oportuna y personalmente el subsidio estatal. Dicha diligencia se llevó a cabo entre el catorce (14) y el dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013) con el apoyo de la Gerontóloga del municipio, encargada de manejar el programa “Colombia Mayor” en dicho lugar. Su labor, fue la de coordinar la entrega de los escritos de autorización de cobro otorgados por los adultos a sus personas de confianza una vez surtido el trámite indicado para así poder presentarlos ante el juzgado y de esta manera proceder a proyectar las autenticaciones exigidas. Para su realización, se acogieron algunos conceptos emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro y se llevó a cabo, previo aval de la Policía Nacional, considerando la situación de orden público compleja en la zona por la presencia constante de grupos armados al margen de la ley.[17] (ii) La actividad se realizó en una sola ocasión fundamentalmente porque la competencia atribuida a los funcionarios judiciales es reglada y el ejercicio de la actividad notarial escapa de su ámbito de acción, por lo que el Juzgado no ha autorizado un nuevo desplazamiento, el que en efecto se llevó a cabo como parte de una solución coyuntural frente a una población determinada. (iii) A su juicio considera que el Banco Agrario ejerce una conducta discriminatoria frente a los pobladores del municipio de Peque, Antioquia, comoquiera que las sucursales de la entidad bancaria en otros lugares del Departamento, como Santa Fe de Antioquia y Giraldo, permiten que las autenticaciones de los poderes para reclamar el subsidio por conducto de una tercera persona se realicen ante el Inspector de Policía o el Secretario de Gobierno con funciones de Inspección de Policía puesto que no existe una norma que establezca que en aquellos lugares donde no haya notaría las funciones las deba asumir el juzgado. Además, olvidan que en el caso concreto, la notaría más cercana se encuentra ubicada en el municipio de Ituango, es decir a cuatrocientos veintidós (422) kilómetros del perímetro urbano de Peque.[18] 2.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La entidad solicitó se declarará la improcedencia de la tutela. Señaló, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto el Ministerio no tiene competencia legal para la administración y manejo del Fondo de Solidaridad Pensional y de los programas financiados con los recursos del mismo, dentro de los cuales se encuentra “Colombia Mayor”, pues la misma está asignada al Ministerio de Trabajo. Por ende y, conforme al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la Ley.”[19] 2.4. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Peque Mediante escrito del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el ente territorial[20] solicitó se concediera el amparo invocado. Consideró que (i) el municipio se encuentra padeciendo una problemática aguda con los adultos mayores pertenecientes al programa “Colombia Mayor”, quienes por su avanzada edad y condiciones de salud se les dificulta trasladarse al casco urbano a cobrar el subsidio teniendo en cuenta que las vías de acceso son precarias y el desplazamiento debe efectuarse en mulas, barbacoas, telas de costal, canastos de café poniendo en riesgo la integridad de estas personas; (ii) a pesar de que en el municipio de Peque no se cuenta formalmente con una notaría, la jueza del lugar insiste en que las autenticaciones a los poderes otorgados por los beneficiarios deben efectuarse personalmente, de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de falsedad en documento privado. A juicio del Alcalde municipal, este hecho junto con el excesivo formalismo del Banco Agrario violan el derecho a la igualdad del accionante y demás personas en su misma situación. Finaliza señalando que el Secretario General y de Gobierno con funciones de Inspección de Policía, se encuentra dispuesto a colaborar en la labor de autenticación mencionada, para lo cual es indispensable que esta Corporación se lo ordene en tanto no existe normatividad alguna que lo faculte para ello.[21] 2.5. Respuesta del Gerente General del Consorcio Colombia Mayor Mediante escrito del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la entidad[22] solicitó se negaran las pretensiones invocadas. Sobre el caso concreto, señaló que para el cobro del subsidio es necesario que los beneficiarios alleguen poder autenticado ante juez o notario cuando no sea posible reclamarlo personalmente. Lo anterior por cuanto: (i) el Decreto Ley 019 de 2012[23] determina expresamente que frente a los documentos que impliquen disposición de derechos y que deban presentarse en trámites relacionados con el sistema de seguridad social integral no le serán aplicables las normas de eliminación de autenticaciones y reconocimientos.[24] (ii) La autenticación de poderes únicamente procede ante juez o ante notario, ya que la función de otorgar fe pública no puede ser reemplazada, sustituida o ejercida por funcionarios distintos a los mencionados, razón por la cual las directrices impartidas hasta el momento seguirán vigentes; (iii) los recursos destinados a esta población beneficiaria ostentan el carácter de públicos por lo que deben ser objeto de especial protección y vigilancia con el fin de evitar detrimentos patrimoniales al erario; (iv) los lineamientos del programa se encuentran sujetos al control del Sistema de Administración del Riesgo Operativo (SARO) como parte de una exigencia implementada por la Superintendencia Financiera y, (v) acceder a las pretensiones del accionante referentes a darle validez a los poderes otorgados por autoridades diferentes a las establecidas implicaría sentar un precedente que puede poner en riesgo la correcta ejecución de los recursos estatales y amenazar el derecho a la igualdad de las demás personas en su misma situación. Además de lo expuesto, indicó que en el asunto analizado se configura el fenómeno jurídico de la temeridad por cuanto se presentó una acción de tutela previa por parte de la Personera Municipal de Peque con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que hoy se plantean. Ello ocurrió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y posteriormente, surtida la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada María del Rosario González Muñoz, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio. Finalmente solicitó la vinculación al presente trámite del Ministerio de Trabajo en tanto el Consorcio encargado de administrar el Programa “Colombia Mayor” depende funcional y operativamente de este ente estatal, quien es el encargado de autorizar los pagos de los subsidios.[25] 2.6. El Banco Agrario y el Ministerio de Trabajo se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. 3. Trámite de la acción de tutela 3.1. El conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado. Por error del Despacho, el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) mediante oficio No.378 se envió el expediente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión sin haber desatado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la referida decisión. No obstante, el propio juzgado de primera instancia advirtió el yerro y solicitó a la Corte la devolución del expediente para dar trámite al recurso de apelación. 3.2. Declaratoria de Nulidad Subsanado el yerro y surtida la impugnación ante la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, la misma mediante providencia del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, por no haberse vinculado al Gerente Regional del Consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía Municipal de Peque, aun cuando podían verse afectados con la decisión que se profiriera. Por esta razón, para efectos de subsanar tal irregularidad y proteger su derecho al debido proceso, se ordenó la integración a la litis de dichas entidades e igualmente se ordenó la vinculación oficiosa del Banco Agrario del municipio de Peque. 4. Decisiones que se revisan 4.1. Decisión de Primera instancia Subsanada la irregularidad, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió una nueva decisión en la materia negando el amparo invocado. [26] Para ello consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la parte accionante, en tanto el Decreto Ley 019 de 2012[27] no había excluido del trámite de autenticación y reconocimiento aquellos documentos que implicaran transacción, desistimiento y en general disposición de derechos, tal como ocurría en el caso concreto. Por ende, para efectos de cobrar el subsidio estatal proveniente del programa “Colombia Mayor” por conducto de una tercera persona, era indispensable la autenticación de un poder ante juez o notario, toda vez que la administración municipal de Peque no podía ejercer funciones de fe pública que no le correspondían. Sobre el particular señaló: “De manera que para la efectivización de los derechos de los adultos mayores constitucionalmente establecidos, es necesario cumplir con los requisitos legales dispuestos para tal fin y dado que está de por medio la transparencia y claridad en la entrega de los recursos destinados a tan trascendente rubro, no es posible excepcionar por vía de tutela la exigencia del poder para la obtención del beneficio, en los eventos en que el adulto mayor no lo puede hacer personalmente.”[28] Finalizó indicando que no se habían acreditado siquiera sumariamente las circunstancias que según el accionante, impedían que sus padres se desplazarán hasta la cabecera municipal a cobrar la ayuda. 4.2. Impugnación El señor Aicardo Antonio Graciano David en calidad de agente oficioso de sus padres presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia considerando que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y por lo mismo merecedores de un trato preferente. Por ello, las actuaciones de los operadores judiciales debían regirse por los principios de solidaridad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Agregó que el derecho de acceso efectivo a los subsidios estatales se ha visto truncado con ocasión de la exigencia de unos requisitos que resultan desproporcionados en atención a las condiciones de vulnerabilidad de los adultos beneficiarios y que han generado en muchas ocasiones, el retiro voluntario del programa ante la imposibilidad de satisfacerlos. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocará el fallo de la referencia. [29] 4.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) resolvió confirmar el fallo recurrido. Consideró que el accionante no había logrado demostrar el agravio o amenaza que se cernía sobre los derechos fundamentales de sus padres, máxime cuando la no entrega del subsidio económico al que estos últimos tenían derecho se desprendía de no haber cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. 1370 de dos mil trece (2013) a través de la cual se había adoptado el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. Agregó que las entidades demandadas habían ceñido sus actuaciones a la normativa vigente y en ningún momento habían desplegado un comportamiento discriminatorio que atentara contra el derecho a la igualdad de los agenciados. 5. Pruebas recaudadas en sede de revisión 5.1. Mediante Auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por Aicardo Antonio Graciano David en calidad de agente oficioso de sus padres, los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, la Notaría Única de Ituango, el Banco Agrario, entre otros. 5.2. Como primera medida este Despacho le solicitó a la Notaría Única de Ituango, suministrar con destino al proceso de la referencia la siguiente información: (i) Dispone de un procedimiento de registro de huellas y firmas dactilares que permita que la persona interesada en reclamar el subsidio proveniente del Programa Colombia Mayor, no tenga que desplazarse hacia las dependencias de la entidad bancaria o de la Notaría? Sobre este interrogante, sostuvo que actualmente ninguna notaría del país cuenta con el mecanismo de registro de huellas y firmas para que los usuarios no se tengan que desplazar hasta la entidad en el otorgamiento de sus poderes para el cobro del subsidio económico. (ii) ¿Qué alternativa plantea para garantizar el derecho de acceder al subsidio a los adultos mayores que tengan dificultades para desplazarse a la entidad bancaria o la Notaría, y a la vez asegurar que el subsidio llegue a su destinatario real? Propone como alternativa para garantizar el derecho de acceso al subsidio, que la Alcaldía Municipal de Peque, “transporte o ponga a disposición de los adultos mayores transporte para viajar al casco urbano para que cobren su subsidio ante la entidad bancaria, que es lo que hacen muchos municipios.” [30] 5.3. Así mismo, se requirió al Banco Agrario, Sucursal Peque, para que le indicará al Despacho lo siguiente: (i) Dispone de un procedimiento de registro de huellas y firmas dactilares que permita que la persona interesada en reclamar el subsidio proveniente del Programa Colombia Mayor, no tenga que desplazarse hacia las dependencias de la entidad bancaria o de la Notaría? Frente a este interrogante, la entidad bancaria sostuvo que no presta este tipo de servicio, no obstante el Programa “Colombia Mayor” a diferencia de otros programas de entrega de subsidios estatales, permite el pago a terceros cuando quiera que el beneficiario directo no puede trasladarse al Banco a cobrar el dinero personalmente. (ii) ¿Qué alternativa plantea para garantizar el derecho de acceder al subsidio a los adultos mayores que tengan dificultades para desplazarse a la entidad bancaria o la Notaría, y a la vez asegurar que el subsidio llegue a su destinatario real? Frente a esta pregunta, manifestó que por ser una entidad financiera y actuar únicamente como ente pagador en este proceso, debe garantizar la entrega del subsidio al beneficiario ordenado por el Convenio “Colombia Mayor” o al autorizado por este último a través de un poder debidamente documentado y autenticado ante Notaría o Juzgado, situación que solamente se da con la presencia de esta persona. Plantea que no existen alternativas diferentes al pago del subsidio en las instalaciones del Banco o en los diferentes canales electrónicos que este disponga (cajeros automáticos y corresponsables bancarios), en tanto el tráfico de dinero no se puede dar fuera de estos. Aclara que las Notarías cuentan con personal que puede trasladarse hasta los hospitales, institutos y demás lugares donde se encuentre la persona impedida para desplazarse, de suerte que sea posible tramitar el poder necesario para el cobro del subsidio por conducto de un tercero.[31] 5.4. Finalmente, se le solicitó a la Alcaldía Municipal de Peque informar lo siguiente: (i) Cuáles son los funcionarios que, en razón del ejercicio de sus funciones, se desplazan habitualmente hacia las veredas del municipio de Peque, particularmente hacia la vereda Maderal donde actualmente residen los señores Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano? Cuál es la frecuencia de estos desplazamientos? Indicó que los funcionarios y contratistas que laboran para la administración municipal, independientemente de sus funciones se desplazan a las cuarenta y dos (42) veredas del municipio de Peque, debido a que dentro del Plan de Desarrollo Municipal se están ejecutando programas y proyectos en cada una de ellas y el propósito es descentralizar el servicio de las diferentes secretarías y dependencias de la administración a través del acompañamiento en dichos lugares. Lo anterior considerando la distancia a la que se encuentran del casco urbano, la cual se agrava por la ausencia de vías terciarias y las graves condiciones topográficas del municipio.[32] Advirtió que los desplazamientos se realizan cada dos (2) meses en algunos corregimientos durante el término de dos (2) días. (ii) ¿Cuál es la dependencia de la administración municipal más cercana a la vereda Maderal del municipio de Peque, a la que pueden acudir los accionantes y demás personas en su misma situación a efectos de realizar diversas gestiones o diligencias ante aquella? ¿A qué distancia se encuentra de dicha vereda y cuáles son los medios de transporte de los que disponen los habitantes de la misma para desplazarse a este lugar? Expresó que no existe una dependencia cercana a la vereda Maderal del municipio de Peque, toda vez que las secretarías y dependencias adscritas al municipio se encuentran en el casco urbano incluida la Inspección de Policía. Aclara que Peque es un municipio de sexta categoría razón por la cual a las personas de la zona rural les toca trasladarse hasta el casco urbano a efectos de poder realizar sus gestiones. Expone que la vereda Maderal, donde actualmente residen los accionantes, se encuentra a cinco (5) horas del casco urbano a lomo de mula, ante la inexistencia de una vía terciaria. Por ende los campesinos que no cuentan con dicho medio de transporte, pueden demorarse incluso siete (7) horas. Considera que con las actuaciones del Juzgado Municipal y el Banco Agrario, se están vulnerando los derechos fundamentales de los adultos mayores, a saber, la vida, la dignidad humana y la salud, considerando que los mismos son trasladados por sus familiares o por terceras personas en barbacoas, telas de costal, canastos de café entre otros medios y es posible que debido a ello, sufran algún accidente grave. Por lo anterior, y con fundamento en la primacía del derecho sustantivo sobre el procedimental, reitera la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores afectados, frente a lo cual podría considerarse la colaboración del Secretario General y de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía en la labor de autenticación de poderes.[33] iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico 2.1. De entrada la Sala advierte la presencia de una tensión constitucional entre la exigencia del requisito de autenticación ante juez o notario para la reclamación de la ayuda estatal por conducto de una tercera persona respaldada en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la fe pública, y los principios de solidaridad, respeto a los derechos humanos y la garantía efectiva al mínimo vital que se podrían afectar por la obligación de concurrir ante dichas autoridades. En este sentido y de acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de dos (2) beneficiarios del programa Colombia Mayor, al exigirles para el pago del subsidio su presencia física en las dependencias de la entidad bancaria o el otorgamiento de un poder a un tercero autenticado ante juez o notario, pese a que estas personas se encuentran en condiciones preciaras de salud, presentan serias dificultades de desplazamiento a la cabecera municipal donde se ubican aquellas dependencias, y no cuentan con los medios económicos suficientes por lo que necesitan de esos recursos para garantizar una vida en condiciones dignas? 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, (ii) el principio de solidaridad y la protección constitucional especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de extrema pobreza, (iii) el requisito de la autenticación para la reclamación de recursos públicos y, finalmente (iv) se resolverá el caso concreto. 3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. Ausencia de temeridad 3.1.1. En el trámite objeto de revisión, el Consorcio Colombia Mayor invocó el fenómeno de la temeridad, en tanto previo a la presentación de la tutela que se revisa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pronunció sobre una acción presentada por la Personera Municipal de Peque,[34] que se fundaba en los mismos hechos y en las mismas pretensiones que las planteadas en esta oportunidad. 3.1.2. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en tanto se trata de un asunto sobre el cual ya existe una decisión judicial definitiva e inmutable. Sin embargo, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado, el juez deberá en cada caso concreto, evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar los verdaderos motivos que impulsan la presentación de una nueva acción, partiendo de la base que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento. 3.1.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la temeridad teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (i) como primera medida no existe identidad de las partes accionantes. La primera acción de tutela, según se desprende de lo indicado por el Consorcio Colombia Mayor, fue presentada por la Personera Municipal de Peque, al tiempo que la tutela que hoy se revisa fue impulsada por el señor Aicardo Antonio Graciano David en representación de sus padres; (ii) si en gracia de discusión se pensará que esta primera tutela fue presentada por la funcionaria pública en representación de varios adultos mayores beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, entre ellos quienes hoy acuden al amparo constitucional y que en consecuencia operaría la temeridad ante la identidad de partes, debe advertirse que en la primer tutela el juez de segunda instancia, en este caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, eliminó desde el punto de vista jurídico toda actuación de la peticionaria tendiente a lograr la defensa de los derechos fundamentales de sus representados. Es decir, este “primer intento” de conseguir la protección no tuvo efectos jurídicos, y a partir del mismo la jurisdicción constitucional no emitió algún pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones invocadas. Por lo anterior, dicha decisión no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y no sería lógico tomarla en cuenta para determinar la existencia o no de multiplicidad de acciones,[35] máxime cuando con ella no se otorgó protección a los derechos fundamentales de los accionantes, de modo que la vulneración predicada es actual. Pero además, no obra elemento de prueba que permita inferir siquiera sumariamente la condición de agente oficiosa o representante de la Personera Municipal frente a los peticionarios y demás adultos mayores, pues no reposa copia en el expediente de esta primera actuación respecto de la cual pueda verificarse en contraste con la segunda tutela, si en efecto existe concurrencia en los elementos configurativos de la temeridad. Tan solo existe una afirmación de tal hecho más no prueba siquiera sumaria que lo acredite. En sentencia T-767 de 2011,[36] la Sala Segunda de Revisión se refirió a la prueba relevante que tiene la idoneidad de demostrar la temeridad. En esta ocasión, se indicó que se presentaba una inexistencia de actuación temeraria cuando en el expediente de tutela no obraba escrito de la anterior acción de tutela o de la decisión adoptada con ocasión de su presentación, con el fin de intentar establecer la identidad de hechos, partes y pretensiones. En este mismo sentido, en la sentencia T-837 de 2011,[37] la Sala Cuarta de Revisión consideró que la sola afirmación relacionada con la presunta actuación temeraria sin la demostración siquiera sumaria de tal hecho, no constituía motivo suficiente para considerar el uso indebido de la acción constitucional. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-349 de 2013.[38] En este sentido, no se acreditan los presupuestos exigidos por esta Corporación para considerar una acción como temeraria. 3.2. El señor Aicardo Antonio Graciano David quien actúa en calidad de agente oficioso de sus padres está legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y representación 3.2.1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[39] De igual manera, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,[40] establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” De los artículos citados se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí ostenta un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona. Así por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa,[41] deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, bien sea (1) por circunstancias físicas, (2) por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o (3) debido a un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia y, (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. 3.2.2. En el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) el accionante manifestó explícitamente en el escrito de demanda que está actuando en nombre de sus padres, Marco Tulio Graciano David y María Ligia David de Graciano.[42] (ii) Está probado que estos últimos no pueden instaurar la acción de tutela a nombre propio comoquiera que se trata de personas con serias dificultades de movilización por su avanzada edad (87 y 75 años respectivamente) y complicaciones en sus condiciones de salud. Además se encuentran domiciliados en una vereda del municipio de Peque, Antioquia, al que solo pueden acceder en mulas, barbacoas, telas de costal, canastos de café debido a la precariedad de las rutas de acceso, hecho que implica largas jornadas de desplazamiento que pueden superar incluso las cinco (5) horas. Así mismo, no cuentan con recursos económicos suficientes. Las anteriores afirmaciones además de tornar verosímil la imposibilidad física para ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales que en este caso fue asumida por una persona de su núcleo familiar respectivo, dándole plena viabilidad al ejercicio del amparo, ni siquiera fueron cuestionadas por las entidades accionadas y fueron incluso confirmadas por el Alcalde de Peque, de manera que con fundamento en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política[43] deben tenerse por ciertas. (iii) Finalmente, los agenciados no hicieron manifestación alguna de no querer que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad. En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el accionante de promover la presente acción de tutela, pues tiene un interés legítimo y actual para ejercer la misma en aras de buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales de dos (2) sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna procedente la presente acción de tutela. 3.3. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela 3.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;[44] o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural. A partir de las reglas establecidas, esta Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y las particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los casos analizados, el juez constitucional realice previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional. 3.3.2. Ahora bien, tratándose de personas de la tercera edad que además se encuentran en situación de extrema pobreza, esta Corporación se ha ocupado de analizar la eficacia e idoneidad de la acción de tutela. En sentencia T-207 de 2013,[45] la Sala Quinta de Revisión estudió la situación de un ciudadano de ochenta y dos (82) años de edad con serias complicaciones de salud, sin capacidad laboral para preverse sus propios recursos, que había sido retirado del Programa de Protección Social al Adulto Mayor al cual pertenecía desde hacía cinco (5) años, bajo el argumento de que se encontraba inmerso en la causal de retiro consistente en ser propietario de más de un inmueble. Sobre la procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala señaló que dada la premura que exigía la solución de una controversia en la cual se encontraban en juego derechos fundamentales de un adulto mayor carente de recursos económicos, como sujeto de especial protección constitucional, era factible aceptar que la acción de tutela se instituyera como el medio idóneo y eficaz para su protección. Sobre el particular se sostuvo: “Esta corporación ha manifestado que, ‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones”.[46] 3.3.3. En el caso objeto estudio, el recurso de amparo fue interpuesto en representación de dos (2) adultos mayores de ochenta y siete (87)[47] y setenta y cinco (75) años de edad,[48] que padecen serios quebrantos de salud y además carecen de ingresos suficientes para su manutención. Ambos son beneficiarios de los subsidios económicos otorgados por el programa “Colombia Mayor”, que precisamente se encarga de ayudar a la población de la tercera edad en situación de extrema pobreza o indigencia. En esa medida se trata de personas en situación de vulnerabilidad, que requieren en forma prioritaria la intervención del Estado a efectos de garantizarles sus derechos fundamentales, no sólo mediante el reconocimiento de la referida ayuda, sino también por medio de las actuaciones indispensables para lograr que ese subsidio sea efectivamente recibido por los tutelantes, pues de nada sirve el reconocimiento de una prestación económica que no puede hacerse efectiva. [49] Bajo estos presupuestos, la Sala encuentra que dadas las condiciones actuales de los peticionarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional y la relevancia que reviste el caso por estar en juego derechos de rango fundamental, no existe realmente un medio judicial ordinario que revista la idoneidad para proteger los derechos que los accionantes estiman vulnerados puesto que se argumenta que la causa de dicha vulneración es la omisión de las autoridades encargadas de facilitar el trámite de autenticación. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que, dada la necesidad de resolver en forma inmediata y definitiva la controversia que ha surgido respecto de la entrega de los subsidios estatales de los que dependen estos adultos mayores para su subsistencia en condiciones mínimas de dignidad, por su celeridad, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para alcanzar este fin. 4. El principio de solidaridad y la protección constitucional especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de extrema pobreza 4.1. La Constitución establece en el artículo 1º que “la solidaridad entre las personas que la integran y la prevalencia del interés general” constituyen uno de los valores fundantes de nuestra comunidad política. Asimismo, en su artículo 95 numeral 2º incluye, entre los deberes de la persona y del ciudadano, el de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” Desde sus primeras decisiones, la Corte se ha referido a las consecuencias normativas de tales preceptos, señalando que: “(l)a solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).”[50] Para lograr este propósito se ha indicado que es indispensable la intervención de los particulares a través de la cooperación y la ayuda mutua necesaria ante las necesidades, dificultades y contratiempos que se presenten en la cotidianidad del individuo en condición de peligro o de indefensión.[51] Pero también, este deber de solidaridad se ha radicado en cabeza de las autoridades públicas quienes deben desplegar acciones humanitarias de apoyo, atención y protección ante situaciones que pongan en peligro la vida, la salud e incluso la dignidad humana de los ciudadanos. De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores públicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los particulares, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad. 4.2. El principio de solidaridad se proyecta, de manera específica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros. En relación con las personas de la tercera edad, el ordenamiento jurídico Colombiano ha sido tajante a la hora de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales mediante su goce efectivo, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango constitucional,[52] de derecho internacional[53] y en el orden legal.[54] Especial énfasis se ha hecho en la protección de quienes además de ubicarse en edades avanzadas, no cuentan con ingresos suficientes para alcanzar una congrua subsistencia. Frente a este hecho, el artículo 46 constitucional establece una obligación de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles protección y asistencia promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria. Se establece además que en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles los “servicios de la seguridad social integral” y un “subsidio alimentario.” Y es que precisamente, lo que se pretende es evitar que los adultos mayores no queden abandonadas a su propia suerte debido a las aflicciones propias de su edad, las enfermedades que los aquejan y en la gran mayoría de casos, la precaria situación económica a la que se enfrentan durante su vejez al punto de caer en la indigencia o pobreza extrema. Por ello, el artículo 13 de la Constitución Política señala que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.” Para ello, es imperativo que por intermedio de todas sus dependencias y líneas de acción, adopte medidas en su beneficio. El compromiso del Estado Social de Derecho es “esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.”[55] 4.3. La Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las implicaciones concretas del principio de solidaridad en relación con el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. En la sentencia T- 025 de 2015,[56] la Sala Cuarta de Revisión estudió la solicitud de amparo presentada por dos (2) adultos mayores beneficiarios del Programa “Colombia Mayor” quienes invocaban la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital con ocasión de la negativa impartida por el Banco Agrario Sucursal Peque de recibirles los poderes otorgados por ellos a terceras personas para que en su nombre reclamaran la ayuda estatal de la que eran beneficiarios. La razón aducida por la entidad para ello, se sustentaba en que dichos documentos no se encontraban autenticados por un notario o juez de la República, desconociendo para el efecto que las razones que les impedían reclamar directamente el subsidio, o autenticar la autorización, se relacionaban con problemas de salud y la gran distancia a recorrer entre el casco urbano y la vereda en la que residían. En esta ocasión, la Sala estimó que obligar a los adultos mayores accionantes que residían en la zona rural del municipio de Peque, a desplazarse a la cabecera municipal en condiciones inhumanas, para que pudieran cobrar directamente el subsidio del programa “Colombia Mayor” o autenticar el poder que le otorgaran a un tercero para que, en su nombre, lo reclamaran, por un notario o juez de la República, resultaba una carga desproporcionada que ocasionaba la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna y a un mínimo vital. Por esta razón, el Estado, en virtud del principio de solidaridad, debía entrar a garantizar las condiciones para que dichos ancianos pudieran disfrutar plenamente de sus derechos. Bajo esa línea de orientación, la Sala concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna no solo de los peticionarios sino también de cuarenta y cinco (45) ancianos que al igual que los primeros (i) vivían en la zona rural del municipio de Peque; (ii) no podían desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse; (iii) habían otorgado poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclamarán y, (iv) requerían que dicho documento fuera autenticado por un notario o juez de la República. Con fundamento en lo expuesto, y considerando que no era posible desconocer el requisito de autenticación exigido como presupuesto para el cobro del subsidio por conducto de una tercera persona, le ordenó a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos (2) meses, a la zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor.” Adicionalmente se le ordenó al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera autoridad de policía del municipio, debía garantizar el acompañamiento de la Policía Nacional o el Ejercito a la referida funcionaria cada vez que se desplazará a la zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores y por esta vía debía coadyuvarle facilitándole los medios necesarios para la efectiva realización de dicha labor. Finalmente, se le ordenó al Consorcio “Colombia Mayor” reconocer a los beneficiarios, en la próxima consignación, los subsidios dejados de reclamar y reintegrar al programa a aquellos ancianos que hubieren sido retirados por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se encontraran en las condiciones señaladas en la sentencia. 4.4. En conclusión, con fundamento en el principio de solidaridad, surge un deber especial a cargo de las autoridades públicas de responder con acciones humanitarias y afirmativas que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales de los grupos más desventajados, dentro de los que se encuentran las personas de la tercera edad además carentes de recursos económicos. Este deber supone (i) aligerar las formalidades dentro del contexto de especial vulnerabilidad en el que se desenvuelven y, (ii) hacer prevalecer el goce efectivo de sus derechos fundamentales, removiendo los obstáculos que les impiden acceder a las entidades del Estado y brindándoles la asistencia requerida a través de subsidios económicos. 4.5. Así mismo, en desarrollo de este mandato constitucional, el Estado ha implementado diversas acciones afirmativas que se han traducido en procedimientos, planes y programas sociales de asistencia encaminados a procurar el mayor bienestar posible para los sectores más desventajados de la sociedad como los adultos mayores. Ello se ha materializado a través de la entrega de subsidios económicos que permiten satisfacer las necesidades más básicas de este grupo de la población. Uno de estos programas es...

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