T-275-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-275/12
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en el que
Superintendente Delegado impone sanción consistente en multa a Promoambiental
Caribe S.A. E.S.P.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimación
ACCION DE TUTELA-Ineficacia e inidoneidad de mecanismos judiciales existentes
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Carácter principal o subsidiario y acreditación o evidencia de un
inminente perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental vulnerado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Violación del debido proceso
La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada
principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación
también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones
administrativas. Esta se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de
índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento
en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el
ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-3.247.689
Acción de tutela instaurada por PROMOAMBIENTAL CARIBE
S.A. E.S.P. contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Manuela Duque Yepes
Bogotá
D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 2, el dieciséis (16) de noviembre
de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, el veintitrés (23) de junio
de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por PROMOAMBIENTAL
CARIBE S.A., E.S.P., contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I.
ANTECEDENTES
La
sociedad PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., obrando a través de apoderado
judicial[1],
interpuso acción de tutela el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez
(2010) contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –en
adelante SSPD- con el objetivo de obtener la protección de su derecho
fundamental al debido proceso constitutiva de una vía de hecho administrativa
(folios 7-30, Cuaderno 1). Este último se estimaba vulnerado de conformidad
con los siguientes:
1.1.
Hechos de la demanda
1.1.1.
La SSPD a través de la Superintendencia
Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo –en adelante Superintendente
Delegado-, mediante “resolución [sic] (…) del 26 de agosto de 2008”, inició investigación administrativa y formuló cargos contra la actora por presunta
violación de la “normatividad relativa a subsidios y contribuciones al no
trasladar los superávit al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos
del distrito de Cartagena; (…) no registro contable de los subsidios y contribuciones
en los estados financieros de acuerdo con el plan de contabilidad expedido” por
la SSPD; “incumplimiento de la obligación de reporte de información al
Sistema Único de Información de Servicios Públicos –SUI-.”(…) [e] incumplimiento
en la calidad de la información reportada” al mismo sistema (folio 1,
Cuaderno 1).
1.1.2.
El 30 de septiembre de 2008
presentó descargos y solicitó y aportó pruebas. Estas últimas fueron negadas el
26 de enero de 2009, acto que a su vez fue recurrido mediante oficio del 9 de
febrero de 2009. Mediante Resolución del 31 de julio de 2009, el
Superintendente Delegado confirmó tal decisión.
1.1.3.
Adelantada la investigación
administrativa, con resolución del 17 de septiembre de 2009, el Superintendente
Delegado impuso sanción administrativa consistente en la multa a PROMOAMBIENTAL
CARIBE, S.A., E.S.P., por la suma de cuatrocientos millones de pesos
colombianos ($400.000.000.oo), además de otras obligaciones.
1.1.4.
Contra dicha resolución la
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1.1.5.
El Superintendente Delegado por
resolución del 31 de agosto de 2010, decidió confirmar la sanción impuesta, y según
se afirma en la demanda, no se pronunció sobre el recurso de apelación.
1.1.6.
De esta forma, a juicio de la
empresa accionante, se produjo una “ostensible violación del derecho
fundamental al debido proceso por parte de la entidad (…) susceptible de ser
corregida por este medio de defensa judicial” (folio 2, Cuaderno 1).
1.2.
Argumentos de la demanda
A
partir de la anterior descripción, de manera extensa y detallada, PROMOAMBIENTAL
CARIBE S.A. E.S.P. expone las razones por las cuales se vulnera su derecho al
debido proceso, primero dentro de la propia descripción de los hechos (folios 2 a 6, Cuaderno 1) y luego en un capítulo denominado “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” (folios 7-26,
Cuaderno 1).
Son
ellas, en síntesis, las siguientes:
1.2.1.
La SSPD impuso una sanción no
establecida en la ley, lo cual constituye una vía de hecho administrativa
(folio 7-20, cuaderno 1). Sin embargo, precisa que los numerales PRIMERO y
SEGUNDO de la parte resolutiva del acto acusado, “en vía de discusión puede
entenderse que se encuentran amparados bajo el numeral 3º del decreto 990 [sic]
y bajo el numeral 1º del artículo 81 [sic], y serán debatidos en la
jurisdicción contenciosa administrativa” (folio 20).
1.2.1.1.
Precisa entonces que su alegato se
centra sobre los numerales tercero, cuarto y quinto, los cuales resultan
violatorios del debido proceso por cuanto, a juicio de la accionante, no existe
ningún soporte jurídico para que el Superintendente Delegado ni la SSPD en
general, puedan disponer las órdenes allí contenidas, de conformidad con lo
previsto en el Decreto 990 de 2002, artículos 5º y 7º y en la ley 142 de
1994, artículo 81.
1.2.1.2.
Sobre el tercero, cuando ordena a PROMOAMBIENTAL
que “‘efectúe el cálculo y traslado periódico al fondo de solidaridad y
redistribución de ingreso de Cartagena de Indias D.T. y C. (…) de los
superávits solidarios generados en la facturación periódica de su prestación
del servicio público de aseo en las Áreas de Servicio Exclusivo –ASE- 1 y 2 de
la citada ciudad’” (folio 2 y 20).
1.2.1.3.
Sobre el cuarto, al exigir que en
el término de 10 días hábiles siguientes “efectúe el cálculo de los
superávits solidarios” en mención, “que haya dejado de trasladar al
Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” de la ciudad de
Cartagena, como forma de aplicación de la “orden administrativa” prevista
en el numeral anterior.
En
este caso en particular, aclara la demanda que i) el Superintendente Delegado
no está facultado para proferir tales órdenes administrativas de carácter
económico indeterminado en relación con la cuantía, frente a un tercero y en un
plazo tan irrisorio (folio 20); ii) ese tipo de sanción no se encuentra
prevista dentro de las facultades sancionatorias de aquél y iii) la misma se
extiende por un período ilegal, por ordenarse desde el inicio de las
operaciones, cuando la obligación no se hallaba prevista en el pliego de
condiciones (folio 21).
1.2.1.4.
En cuanto al quinto precepto
normativo de la resolución del 17 de septiembre de 2009, ocurre lo mismo
respecto de la orden de “‘reversión de la información que reportó con mala
calidad al Sistema Único de Información de Servicios Públicos’” para reportarlo
con la información corregida, respecto de sus cuentas de los años 2006 y 2007,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que sea autorizada la reversión
aludida (folios 2-3 y 21).
1.2.2.
Explica a continuación como
argumento de la situación planteada, que la SSPD no es superior jerárquica de
las empresas prestadoras y que ella sólo puede actuar en el marco de sus
competencias (folios 21, 22).
1.2.3.
En fin, bajo “una
interpretación equivocada” de la ley 489 de 1998 y el desconocimiento del
artículo 113 de la ley 142 de 1994, se ha negado el derecho a la doble
instancia, asumiendo el Superintendente Delegado que contra sus decisiones como
delegatario del Superintendente, sólo proceden los recursos del delegante (folio
23, Cuaderno 1). De esta manera se “está violando de tajo el derecho a la
defensa y el principio al debido proceso de la sociedad (…)”, siendo
necesaria la tutela para protegerlo y para salvaguardar “los principios
elementales de existencia de un Estado Social de derecho y así evitar que se
siga causando un perjuicio irremediable (…)”. (folios 23-24).
1.2.4.
El recurso además se resolvió sin
haber comunicado en debida forma la respuesta a la recusación formulada contra
el Superintendente delegado. Esto por cuanto en la resolución que resolvió el
recurso contra la sanción fue expedida el 31 de mayo de 2010 y en ella se decía
como hecho contrario a la verdad, que la recusación ya se había comunicado, lo
cual sólo ocurrió el 4 de junio de ese año, según consta en las pruebas (folios
24 y 562, Cuaderno 1).
1.2.5.
Señala igualmente que la sanción
contempla “hechos posteriores a los que contenía el pliego de cargos y sobre
los cuales no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, no
fue objeto de pruebas y no fue debatido en la actuación administrativa”
(folio 24, Cuaderno 1). De esta forma se impuso una sanción por hechos
generales, lo que conlleva una “lesión grave a los derechos de la empresa”
(folio 25, Cuaderno 1).
1.2.6.
Se ha abusado de la autoridad,
pues por un lado el Distrito de Cartagena ha disfrutado de los recursos
consignados en la cuenta fiduciaria que ha usado para cubrir en tres
oportunidades zonas deficitarias y por otro, “la SSPD al evaluar los pagos
indica que lo que se ha realizado es un pago de lo no debido y sanciona
imponiendo una multa” (folio 25, Cuaderno 1).
1.2.7.
Se presenta además la exigencia
de un imposible, pues se sanciona por no consignar unos recursos, cuando no
existía la cuenta fiduciaria correspondiente que sólo se creó por el Distrito
en 2009.
1.2.8.
En fin, la accionante señala que
las sanciones incluyeron períodos frente a los cuales dicha facultad ha
caducado, lo cual incide en la tasación de la multa (folio 26, Cuaderno 1).
1.2.9.
En cuanto a la procedencia de la
acción, PROMOAMBIENTAL S.A. E.S.P. lo justifica en el perjuicio irremediable
que se puede producir con la ejecutoria de las resoluciones demandadas, porque
“se lesiona el derecho a su buen nombre (…) [esto es,] porque en ellos se
informa que la empresa ha violado la reglamentación lo cual no es cierto,
además porque la SSPD ha dispuesto en sus resoluciones un plazo de 10 días para
cumplir unas órdenes abiertamente ilegales y para ejecutarlas no debe acudir a
ningún ente judicial, ya que dispone de la facultad de jurisdicción coactiva
(…)”. En fin, existe perjuicio irremediable porque con las resoluciones se
“doblega la voluntad de la empresa, imponiéndole la obligación de ejercer
actos que no hacen parte de su competencia configurando sin duda alguna una VÍA
DE HECHO, que hace necesaria la protección de la acción de tutela (…)” (folio
28, Cuaderno 1).
1.2.10.
Con base en los argumentos anteriores, solicita como pretensión principal, que
se amparen los derechos fundamentales de la sociedad PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A.
E.S.P., vulnerados por la SSPD e inaplicar o dejar sin efectos de manera
definitiva las resoluciones de sanción y no reposición aludidas y se la condene
en costas. Como pretensión subsidiaria, se solicita la suspensión en la
ejecución de los actos administrativos señalados, de manera provisional, hasta
que la justicia contenciosa administrativa resuelva sobre su nulidad y que se
le conceda a la accionante un plazo de cuatro meses “contados a partir de la
ejecutoria del acto que resolvió el recurso de reposición del acto que resolvió
el recurso de reposición para que presente ante la jurisdicción contenciosa
administrativa la respectiva acción judicial” (folio 30, Cuaderno 1).
1.3.
Intervención de la entidad
demandada
En
el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió
a la entidad demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las
pretensiones de la demanda.
Así
pues, mediante apoderado, la SSPD contestó la demanda. En ella:
1.3.1.
Solicita que se denieguen todas
las pretensiones, no sólo porque la tutela no es el mecanismo idóneo, sino
porque no existe ningún perjuicio irremediable.
1.3.2.
Explica cómo se surtió el trámite
administrativo hasta el pliego de cargos formulado mediante oficio del 26 de
agosto de 2008. A este respecto afirma que dichos cargos se fundamentaron en la
presunta violación de la normatividad sobre subsidios y contribuciones, al no
trasladar los superávit y régimen de distribución de ingresos del Distrito de
Cartagena, al no efectuar el registro contable de los subsidios y
contribuciones en los estados financieros, según el plan de contabilidad
expedido por la SSPD, por presunto incumplimiento de la obligación de reporte
de información al SIU, por presunto reporte extemporáneo de información al SIU
y por presunto incumplimiento en la calidad de la información reportada al SIU
(folio 2, Cuaderno 2). En dicho pliego se incorporó un amplio listado de
pruebas (folio 6, Cuaderno 2).
1.3.3.
Transcribe un extenso aparte de
la resolución del 31 de mayo de 2010, que resolvía el recurso de reposición
contra la resolución de 17 de septiembre de 2009 del Superintendente Delegado, en
la que se trata lo relativo a la protección del derecho de defensa de
PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. durante la actuación administrativa (folios
6-8, Cuaderno 2).
1.3.4.
Continúa describiendo la
actuación, incluidos los trámites sobre las copias requeridas por PROAMBIENTAL
CARIBE S.A. E.S.P., la presentación de los descargos, las pruebas que se
incorporaron al expediente presentadas por la sociedad investigada y las que se
rechazaron (folios 8-12, Cuaderno 2). También da cuenta del trámite que se dio
al recurso contra este auto de pruebas y finalmente la valoración previa de la
multa por imponer, según tasación por incumplimiento verificado del
ordenamiento jurídico (folios 13-14). A continuación cita los artículos
tercero, cuarto y quinto de la resolución del 17 de septiembre de 2009, por el
cual se impuso la sanción y se adoptaron otras decisiones (folios 14 y 15,
Cuaderno 2). También el proceso de notificación de esta última resolución, el
recurso de reposición y en subsidio de apelación y la descripción de la forma
como se atendieron estos últimos en la resolución de 31 de mayo de 2010 que
resolvió el recurso (folios 17 a 24, Cuaderno 2 y 269 y ss, Cuaderno 1).
1.3.5.
Sobre los argumentos contra las órdenes
contenidas en los artículos tercero, cuarto y quinto de la resolución que
sanciona a PROAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., dice la SSPD que se trata de una
competencia inherente a su función de órgano de vigilancia y control, como policía
administrativa (folios 25 a 28, Cuaderno 2). A partir de tal atribución puede ordenar
a las empresas vigiladas, “obligaciones de dar, hacer o de no hacer [sic], [es
decir] mandatos o prohibiciones” (folio 28, Cuaderno 2).
1.3.6.
Con respecto a la caducidad de la
acción sancionatoria, retoma la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de
4 de febrero de 2010, en la que se determinó que la sanción se impone con el
acto que así lo determina, con independencia de que contra ella procedan
recursos. De este modo, contrario a lo afirmado por la actora, estima que no ha
operado la caducidad alegada, pues la resolución del 17 de septiembre de 2009
se notificó el 13 de octubre de ese año y los actos objeto de sanción
relevantes o bien no han concluido pues al constituir infracciones continuadas,
sólo cesarían al momento en que se cumpla con las obligaciones, o bien ocurrieron
el 4 de julio de 2008, el 30 de octubre y 15 de noviembre de 2006, y los
últimos de enero de 2007, fechas desde las cuales no es posible afirmar que
hubiere operado la caducidad al momento de imponer la sanción (folios 28-30,
Cuaderno 2).
1.3.7.
Después de exponer el inadmisible
comportamiento de la abogada representante de la empresa investigada, al
incluir, a falta de argumentos para su defensa, amenazas de denuncias penales
sobre los funcionarios de la SSPD (folios 31-37, Cuaderno 2), reitera que no
existe perjuicio irremediable pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar
que las multas no tienen tal características (folio 37, Cuaderno 2).
1.3.8.
Aduce igualmente, retomando los
argumentos de la resolución que resolvió el recurso de reposición, que la
actuación de la SSPD no es producto del contrato de concesión suscrito por
PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., sino de sus competencias constitucionales y
legales, de modo que no es admisible el argumento de que quien pueda exigir el
cumplimiento de las obligaciones requeridas, sea sólo el Distrito como
concesionario del servicio (folio 39-40, Cuaderno 2).
1.3.9.
Transcribe luego los argumentos
de la resolución de 31 de mayo de 2010 sobre los fundamentos de los cargos
formulados durante la investigación administrativa y las sanciones impuestas,
para concluir que no existe vulneración del debido proceso, no obstante el
debate planteado por la accionante no deba ser surtido en sede de tutela
(folios 41-55, Cuaderno 2).
1.3.10.
En concreto sobre las formas de violación alegadas por la empresa accionante,
dice la SSPD que se impuso una sanción prevista en la ley, además de las
órdenes administrativas necesarias para que los incumplimientos detectados
cesaran; no obró como superior jerárquico de PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P.,
sino en ejercicio de su competencia constitucional y legal destinada a asegurar
que la prestación del servicio público en cuestión, como parte de los fines
sociales del Estado, se sometiera a la legalidad establecida (folios 56-57,
Cuaderno 2).
1.3.11.
A este mismo respecto dice que la no concesión del recurso de apelación,
obedece a la interpretación razonada que de tiempo atrás la SSPD ha sostenido (concepto
de la oficina jurídica de 2003), conforme la cual el artículo 113 de la ley 142
de 1994, quedó subrogado por lo establecido en el artículo 12 de la ley 489 de
1998 (folios 57-61, Cuaderno 2).
1.3.12.
También precisa que la resolución por la cual se resolvió la recusación contra
el Superintendente Delegado que profirió el acto de sanción, se comunicó
mediante oficio de 28 de mayo de 2010, a mas de que sobre la misma se manifestó suficientemente la resolución que atendió el recurso de reposición (folio
61, Cuaderno 2).
1.3.13.
Reitera que no es cierto que se impusiera una sanción por incumplimiento del
pliego de condiciones, pues lo que la SSPD hizo fue ejercer sus competencias
para hacer efectiva la legalidad (folio 62, Cuaderno 2).
1.3.14.
Otro tanto se afirma con relación al alegato sobre abuso de poder y exigencia
de un imposible, pues la imposición de efectuar el pago de los superávits
proviene de la ley y de las obligaciones que de allí se derivan para con las
empresas prestadoras del servicio público (folios 62 a 65, Cuaderno 2).
1.3.15.
Retoma por último el argumento de la improcedibilidad de la acción de tutela,
por existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto
planteado, por lo cual solicita, en definitiva, que sean desechadas las
peticiones de la empresa accionante (folios 65 a 67, Cuaderno 2).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, actuando como autoridad
judicial de primera instancia, resolvió rechazar la tutela impetrada por
improcedente, fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
desde la cual señala la improcedencia por regla general de la tutela contra
actos administrativos, por existir otros medios de defensa judicial. Por ello,
luego de transcribir apartes de diversos pronunciamientos en los que se
destacan los eventos excepcionales para que la tutela proceda en esos casos,
precisa que “lo pretendido por el accionante, implica más allá de un estudio
de violación de derechos fundamentales, un estudio de legalidad de las
decisiones sancionatorias contenidas en las resoluciones cuestionadas por vía
de tutela, que determina realizar una confrontación normativa frente a dichos
actos y un análisis probatorio riguroso para llegar a la conclusión de
legalidad o ilegalidad de los actos, no siendo la acción de tutela la sede
judicial para dirimir este conflicto, en razón a que tiene otro mecanismo de
defensa judicial (…)” (folio 82, Cuaderno 2). Agrega que no es dable
entonces al juez de tutela desplazar al juez natural en el debate que la
accionante plantea, pues con ello se desfigura el papel institucional de la
tutela y se niega el papel primordial que debe cumplir el juez especializado.
En
adición, estima que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no
se evidencia que se pueda producir un perjuicio irremediable, pues la
argumentación de que la acción de nulidad y restablecimiento no reviste la
celeridad e inmediatez esperada no es argumento suficiente, ya que es necesario
demostrar, cosa que no se hizo, la inminencia, urgencia e impostergabilidad de
la tutela en ese caso (folios 86 y 87, Cuaderno 2).
2.2.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de
primera instancia. Contrario a lo establecido por ese tribunal, la empresa
PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. argumentó por intermedio de apoderado, que
las resoluciones de 17 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2010, proferidas
por el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la SSPD,
vulneraron “de manera cierta y evidente los derechos fundamentales a la
legalidad, al derecho de defensa y al debido proceso de PROMOAMBIENTAL (…) y se
le colocó [sic] en un claro riesgo inminente de sufrir un perjuicio
irremediable, puesto que con la firmeza de las sanciones impuestas se lesiona
su patrimonio y se disminuye su capacidad de contratación y de participación en
licitaciones presentes y futuras, en y [sic] proceso de selección para la
prestación de servicios públicos” (folios 92-93, Cuaderno 2). La
multa además lesiona “su parte económica” y su “capacidad de
contratación”, pues afecta “notablemente su calificación y clasificación
al momento de participar en una licitación” (folio 93, Cuaderno 2). Todo
ello a través de “actos administrativos manifiestamente irregulares y
violatorios del debido proceso” (folio 93, Cuaderno 2).
Además,
el no conceder la doble instancia en la vía gubernativa constituyó una “actuación
burda, irregular y arbitraria”, que desconocía lo previsto en el artículo
113 de la ley 142 de 1994 (folios 93 y 94, Cuaderno 2), asunto frente al cual
guardó total silencio y por ello incurrió en una vía de hecho, que debe ser
intervenida por el juez de tutela (folio 94, Cuaderno 2).
Dice
igualmente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
que de no actuar el juez de tutela se producirá un perjuicio irremediable, al
existir “una amenaza latente, un peligro inminente para (…) [PROMOAMBIENTAL
CARIBE S.A. E.S.P.], de verse expuesta a sufrir un perjuicio irremediable de
producirse el cobro coactivo pretendido por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios” (folio 95, cuaderno 2). Un “daño real y efectivo
al patrimonio” de prestadora de servicios en cuestión, “que no
podría ser resarcido sino mediante el reconocimiento de una posterior
indemnización de perjuicios”, (folio 95, Cuaderno 2).
Lo
anterior también porque se ha solicitado la conciliación prejudicial consagrada
en la ley 1285 de 2009, como requisito de procedibilidad para promover la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
acusados en sede de tutela, mas dicho mecanismo no tiene la celeridad
suficiente para atender con la prontitud e inmediatez necesaria, el derecho
vulnerado de la accionante. Concluye con una extensa cita de la sentencia
SU-039 de 1997, como argumento para justificar que procede la tutela aún cuando
existan otros mecanismos judiciales (folio 95 a 100, Cuaderno 2).
Con
base en lo anterior, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en
su lugar se protejan los derechos vulnerados, para que se suspendan los actos
acusados, hasta un pronunciamiento definitivo sobre su legalidad, por parte de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folio 100, Cuaderno 2).
2.3.
Cuando la decisión se encuentra al Despacho del consejero sustanciador, en
segunda instancia, la empresa PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. nuevamente
solicita se decrete medida provisional para suspender la aplicación de los
actos de sanción y no reposición de la SSPD (folios 109 y 110, Cuaderno 2). Un
nuevo apoderado de la accionante radica el 14 de enero de 2011 ante el Consejo
de Estado, otra solicitud de revocación en igual sentido, en la que puntualiza
el problema jurídico que debe resolver el caso para establecer si con los actos
acusados, el Superintendente Delegado “¿actuó sin competencia funcional y le
vulneró derechos fundamentales a la legalidad, al derecho de defensa y al
debido proceso, o transitó por vía de hecho administrativa?” (folios 118,
Cuaderno 2). Lo anterior, por la no concesión del recurso de apelación en vía
gubernativa y por imponer sanción por actos sobre los cuales había caducado el
poder sancionatorio de la SSPD (folios 119-121, Cuaderno 2).
2.4.
A través de sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, confirmó
el fallo de primera instancia. Para llegar a esta conclusión parte de referirse
brevemente al carácter subsidiario de la acción de tutela o su procedencia
excepcional, pero sólo ante la producción inminente y grave de un perjuicio
irremediable. En el caso en estudio encuentra que la sociedad funda tal
perjuicio “en la exigibilidad de la sanción pecuniaria que, con fundamento
en sus facultades legales, le impuso la Superintendencia (…). Como se ve, la
existencia del perjuicio se sustenta en hechos que no son irremediables pues,
en el evento de que se declare la nulidad de los actos que la actora considera
lesivos (…), la eventual lesión de sus derechos puede ser objeto de reparación
o restablecimiento dentro del respectivo proceso judicial, a través de la
indemnización de perjuicios, en la que puede reclamar tanto los daños
materiales como los morales, a los que se haya visto expuesta con ocasión de la
expedición y ejecución de los mencionados actos”. (folios 135 y 136,
Cuaderno 2).
2.6.
El consejero William Giraldo Giraldo, presentó salvamento de voto contra la
decisión de la Sala, pues aunque estima que en efecto existe la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para atacar las
resoluciones materia de discusión, en la medida que la SSPD no se pronunció
respecto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 17 de septiembre
de 2009, le limita a la accionante “la posibilidad de acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos
presuntamente ilegales y dañinos, por cuanto existe la posibilidad de que al
estudiarse el caso por el juez natural se produzca un fallo inhibitorio por
falta de agotamiento de la vía gubernativa (…), riesgo que la accionante no
asumió, y prefirió acudir a la acción de tutela para que se le despejara el
camino con miras a una acción contenciosa dirigida contra actos que, a su
juicio, le han vulnerado derechos fundamentales”. (folio 143, Cuaderno 2).
III.
PRUEBAS RECAUDADAS
3.1.
Certificado de existencia y representación de la empresa PROMOTORA AMBIENTAL
CARIBE S.A., E.P.S. (folios 34 a 36, Cuaderno 1).
3.2.
Comunicación del pliego de cargos contra dicha sociedad, recibida el 18 de
septiembre de 2008 y pliego en sí mismo (folios 37 y 38 a 71, Cuaderno 1).
3.3.
Resolución del 17 de septiembre de 2009, por la cual se impone una sanción a
PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. y comunicación de la misma (folios 72 y 73 a 191, Cuaderno 1).
3.4.
Resolución del 31 de mayo de 2010, por la cual se resuelve un recurso de
reposición (folio 192 a 561, Cuaderno 1), con la confirmación de la sanción
impuesta y la comunicación a la Contraloría General de la República, a la
Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la
Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena.
3.5.
Resolución del 13 de mayo de 2010, en copia recibida por PROMOAMBIENTAL CARIBE
S.A., E.S.P., el 4 de junio de 2010, por la cual la Superintendente de
Servicios Públicos Domiciliarios, resuelve negativamente una solicitud de
recusación sobre el Superintendente Delegado Salinas (folios 562 a 596, Cuaderno 1).
3.6.
Pliego de condiciones, licitación DAM 002-05, versión final con adendos, de la
Concesión para la recolección, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y
corte de césped en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de
disposición en el Distrito de Cartagena (folios 597 a 737, Cuaderno 1).
3.7.
Contrato de concesión del 9 de marzo de 2006, celebrado entre el Distrito de
Cartagena y la sociedad PROMOTORA AMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., (folios 738 a 769, Cuaderno 1).
3.8.
Certificación del Banco Sudameris de 12 de mayo de 2009, por el cual se informa
de la apertura de cuenta de ahorros, bajo el nombre de: “Fideicomisos
fiduciaria GNB Sudameris- Alcaldía de Cartagena, Fondo de Solidaridad y
Redistribución del Ingreso del servicio público domiciliario de aseo” (folio
770, Cuaderno 1).
3.9.
Comunicación del Asesor de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de
Cartagena, en la que se informa a PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., sobre la
apertura de la cuenta correspondiente, a la que se trasladan unos recursos y se
informa que deberán girarse el total de superávits que llegaren a generarse de
los recaudos de las ASE´S del servicio de aseo en la ciudad de Cartagena
(folios 771 a 772, Cuaderno 1).
3.10.
Informe del Contralor General de la República a la Alcaldesa de Cartagena en el
que se establece que con “fundamento en la documentación puesta en
conocimiento de la Contraloría (…)” ese órgano de control “concluye que
el concesionario PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., ha venido cumpliendo con
el traslado de los superávits al Fondo de Solidaridad y Redistribución de
Ingresos y su actuar no constituye un potencial detrimento patrimonial de la
nación”. (folios 773 a 777, Cuaderno 1).
3.11.
Comunicación de la Fiduciaria Bogotá, al gerente general de PROMOAMBIENTAL
AMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., en la que se remite la “relación detallada de
los traslados efectuados por solicitud de Promoambiental Caribe al encargo de
fondo de Fiducia, (…) desde el año 2006 al 30 de junio de 2010” (folio 778 a 781, Cuaderno 1).
3.12.
Copia remitida por la SSPD con la contestación de la demanda, del expediente
2008440350600064E, “contentivo de la investigación adelantada por la
Dirección de Investigación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la empresa
PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P.” y dentro de la cual se expidieron las
resoluciones objeto de discusión en la tutela. Son un total de dosmil
ochocientos veintitrés (2823) folios.
IV.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar la presente
acción de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás
disposiciones pertinentes; asimismo, por la selección del respectivo expediente
y la determinación de que el caso sea decidido por la presente Sala de
Revisión.
4.2.
Problemas jurídicos preliminares y esquema de resolución
2.
Como ocurre con todos los casos de tutela, corresponde establecer de manera
preliminar la cuestión sobre la procedibilidad de la acción que dio inicio al
presente proceso. Esto es, conocer si para el caso en concreto, no existe otro
mecanismo de defensa judicial o el mecanismo existente no es idóneo o
suficientemente eficaz para proteger el debido proceso administrativo de la
accionante cuya vulneración se alega, o, en fin, se está en riesgo inminente de
producir un perjuicio irremediable.
2.1.
Tales preguntas se deben responder, en el marco de los problemas jurídicos
expuestos por el demandante, que a juicio de la Sala giran en torno de conocer
si el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mediante
las resoluciones del 17 de septiembre de 2009, confirmada mediante resolución
del 31 de mayo de 2010, vulneró el derecho al debido proceso de PROMOAMBIENTAL
S.A. E.S.P., constituyendo su actuación una vía de hecho administrativa que al
decir de la accionante se produjo por:
- haber dispuesto órdenes administrativas sin
competencia por no estar incluidas dentro de las sanciones por imponer
previstas en el artículo 81 de la ley 142 de 1994;
- haber incluido obligaciones relacionadas con hechos
frente a los cuales ha operado la caducidad del poder sancionatorio de la SSPD;
- no haber siquiera respondido a la presentación del
recurso de apelación formulado por la actora durante la vía gubernativa ante el
Superintendente Delegado de la SSPD, con desconocimiento de lo previsto en el
art. 113 de la ley 142 de 1994 según el cual procede ese recurso contra los actos
del delegante, con errada aplicación del artículo 12 de la ley 489 de 1998;
- haber impuesto una multa tan onerosa como la que ordenó
el Superintendente Delegado a la empresa accionante por la suma de cuatrocientos
(400) millones de pesos, que de estar obligada a pagar, le causaría un
perjuicio irremediable al impedirle subsistir financieramente y al reducirle
sus opciones de participar con éxito en las licitaciones públicas de concesión para
la prestación de servicios públicos domiciliarios.
2.2. Sólo establecidas positivamente las anteriores condiciones
de procedibilidad de la acción, será posible determinar la prosperidad o no de
las pretensiones de los demandantes, por comprobarse la clara vulneración de
los derechos fundamentales alegados o de otros de igual naturaleza, de modo tal
que deban ser protegidos con la eficacia constitucional del mecanismo judicial
de la tutela.
3. Por ello y para los efectos de resolver los
problemas procesales formulados, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a
la procedibilidad de la acción de tutela (5), las exigencias argumentales que
se impone cuando se alega la vía de hecho administrativa (6) y con tales
elementos estudiará lo propio para el caso concreto (7).
5. Procedencia de la acción de tutela
4.
Hace parte esencial del derecho de acceso a la justicia y en particular del
debido proceso de la acción de tutela, el verificar si este mecanismo es el
procedente como forma de amparar los derechos fundamentales cuya vulneración se
alega.
La procedibilidad es la “calidad que se refiere a
la concurrencia de los requisitos procesales necesarios que ha de tener la
actuación de las partes para iniciar el proceso y que garantiza la obtención de
una resolución de fondo fundada en derecho”[2].
En otras palabras, los requisitos de procedibilidad son aquellos
presupuestos indispensables, desde el punto de vista procesal, para ejercer una
determinada acción, sin cuyo cumplimiento no es posible que el juez se
pronuncie de fondo.
5.
Esta cuestión de ordinario suele ser una pregunta preliminar y formal en todo
proceso. En el caso de la tutela, empero, trasciende a las formas y se
convierte en asunto de radical importancia, pues con ella se garantiza que el
problema jurídico planteado por el demandante, ha de ser atendido a través de
esta acción privilegiada del orden constitucional, llamada a proteger los
bienes más preciados para el Estado constitucional.
6. Teniendo en cuenta esta definición, los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela están regulados en el
artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 (en
especial artículos 1º, 2º, 42, y 5º) y se pueden resumir en los siguientes
términos: i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la
protección inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimación en
la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de
los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre; iii)
que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la
acción se dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o
violado, por acción o por omisión, el derecho fundamental; iv) que el afectado
no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que
tenía o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro
mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio
judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos
invocados por el accionante.
7.
En este orden, se evidencian dos ámbitos de valoración para definir si la
tutela como acción procede o no. Uno subjetivo alusivo a la legitimidad
de las partes (5.1.), otro objetivo o sobre la legitimidad de las
razones materiales para acudir a la tutela (5.2.).
5.1.
La procedibilidad desde el punto de vista subjetivo
8.
En este asunto se tratan dos temas sustancialmente. Por una parte el análisis
sobre la legitimación en la causa de tutela, tanto por activa como por pasiva. Con
ella se determina si las partes del proceso, esto es accionantes y accionados,
poseen legitimidad procesal o interés para actuar en la controversia judicial
por la afectación de sus derechos fundamentales o por haber participado en su
presunta vulneración.
9.
De conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es procedente, cuando es ejercida por personas naturales y jurídicas.
Frente a las personas naturales, sólo por el hecho de existir, poseen derechos
fundamentales, que las hacen sujetos habilitados para el ejercicio de la
acción. Con todo, en razón de las exigencias constitucionales propias del
Estado social de derecho y pluralista, (arts. 1º, 5º, 7º, 13, 43, 44, 45, 46, 47 C.P.), la jurisprudencia de esta Corte ha ido reconociendo en cabeza de mujeres, niños,
adolescentes, ancianos, discapacitados, indígenas, afrocolombianos y, en
general, sobre grupos tradicionalmente discriminados o ignorados, la condición
de sujetos de especial protección. Con ella, su legitimidad por activa se
incrementa, pues las condiciones que soporta facilitan que pueda ser la tutela
el mecanismo -principal o transitorio- con que se atienden sus reclamos de
garantía efectiva de las posiciones jurídicas iusfundamentales de los
derechos cuando fueren objeto de violación.
10.
Con relación a las personas jurídicas, la acción de tutela es procedente pero
sólo con relación de los derechos fundamentales que las mismas ostentan[3].
11.
En cuanto a la legitimidad por pasiva, pueden ser objeto de la acción tutela
las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991), por razón de sus
poderes y competencias con las que puede más fácilmente poner en riesgo o
vulnerar los derechos fundamentales de las personas[4]. También los
particulares, mas en los términos trazados por la ley (art. 42, Decreto 2591 de
1991) y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, bajo el supuesto
del carácter vinculante de la Constitución para todos los asociados (art.6º
C.P.), de los deberes constitucionales frente a los derechos ajenos (art. 95,
nums. 1º y 4º, C.P.) y también de la desigualdad entre las personas, la
indefensión de unas y la capacidad de subordinación de otras o la trascendencia
de las actuaciones que despliegan[5].
5.2.
La procedencia de la acción de tutela desde el punto de vista objetivo.-
12.
En este caso se pregunta si la acción de tutela procede ante la inexistencia de
otros mecanismos judiciales, o ante la ineficacia e inidoneidad de los
existentes, buscando, en todo caso, evitar la ocurrencia de un inminente
perjuicio irremediable. Es decir que como se ha manifestado en innumerables
pronunciamientos, por regla general la
acción de tutela no es procedente como mecanismo principal, pues la protección
de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, debe operar a
través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para su defensa.
13.
En esta valoración, aparecen tres
elementos determinantes de la procedibilidad objetiva de la tutela. Por un
lado, según la naturaleza de los derechos reclamados (5.2.1.),
por otro, conforme el carácter necesario,
indispensable de la tutela, aún ante la existencia de otros mecanismos
ordinarios (5.2.2.), ésto, en particular, a partir
de la prueba de que en caso de no operar la tutela es inminente la ocurrencia
de un perjuicio irremediable (5.2.3.). Por último, se revisará brevemente el
significado de la vía de hecho administrativa como alegato en sede de tutela
(5.2.4.)
5.2.1.
Reclamo de tutela para proteger derechos fundamentales
14.
Un elemento objetivo que se analiza en este ámbito, es el relacionado con la naturaleza
de los derechos reclamados. Pues no
todo derecho o interés legítimo merece la aplicación de un mecanismo judicial
tan valioso, exigente y ágil, sino que se debe tratar de ingredientes
sustanciales de los derechos, que permiten su ejercicio o goce efectivo, en
condiciones de libertad e igualdad básicas y que además, resultan inherentes al
sujeto, consustanciales a su dignidad humana.
15.
Como se ha establecido por la jurisprudencia, se encuentran allí de manera
evidente, las más de las facetas, atributos o posiciones jurídicas de los
derechos, libertades y garantías fundamentales a la vida, a la integridad
física, al habeas corpus, a la intimidad, la honra, el habeas data,
las libertades de expresión, asociación, investigación, cultos, reunión y
manifestación, las libertades sindicales y las prohibiciones constitucionales
específicas garantes de las libertades y derechos. Y lo son también respecto de
algunos elementos de los demás derechos constitucionales fundamentales, como
ocurre, por citar algunos ejemplos, con el derecho de contradicción en el
debido proceso para todas las actuaciones[6],
las garantías mínimas reconocidas por el legislador frente a los derechos
sociales[7],
el mínimo vital que asegura el ejercicio de las libertades y derechos
económicos[8],
o el pleno desconocimiento de la libertad y la autonomía en cuanto a los
derechos y libertades políticas[9].
16.
Son pues, los contenidos constitucionales de los derechos, los que desde el
punto de vista normativo y práctico representan su dimensión iusfundamental y
es esa dimensión y no la legal, la que alegada se puede proteger por amenaza o vulneración
en sede de tutela.
17.
En ese orden, resulta consistente que la jurisprudencia constitucional haya
reconocido con reiteración la improcedencia de la acción de tutela para
controvertir asuntos de mera legalidad. Al respecto se decía en la SU 713 de 2006 que “(…)
es preciso recordar que la procedencia de esta acción, conforme lo ha
reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, supone la afectación del
contenido de un derecho fundamental a partir de su confrontación u oposición
frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en
los casos previstos en la Constitución[10].
No es procedente someter al conocimiento del juez de tutela, conflictos que en
sus razones y antecedentes fácticos son propios exclusivamente de las
relaciones contractuales de índole privada[11],
o que implican una simple confrontación de legalidad en cuanto al acatamiento
del principio de sujeción normativa[12],
pues, por regla general, el conocimiento de dichos asuntos le corresponde a los
jueces ordinarios. Al respecto, el artículo 2° del Decreto 306 de 1992[13],
dispone que: ‘De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales
fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar
derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los
derechos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior’ ”.
Es
que de no ser así, todos los asuntos llamados a ser conocidos por los jueces
naturales se podrían plantear en sede de tutela, a fin de resolver conflictos
sobre la correcta interpretación y aplicación de la legalidad, a partir del
mecanismo breve y sumario de la tutela, para vaciar así de funciones a las
jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa y desvirtuar la acción
del art. 86 C.P. y llevarla a su anulación como mecanismo constitucional de
excepción, capaz de proteger con la intensidad y prontitud los ámbitos más
valiosos de los derechos.
5.2.2.
Carácter principal o subsidiario de la tutela y la necesaria acreditación o
evidencia de un inminente perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental
vulnerado.-
18.
También son ingredientes propios de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea
o bien la acción principal o única existente para proteger el derecho vulnerado
para el caso en concreto, o bien deba operar como herramienta judicial constitucional de carácter subsidiario.
Lo anterior, explicaba, entre otras decisiones[14],
la sentencia SU-1070 de 2003[15],
en razón a que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen
los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar
la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar
la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos
inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el
carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa
judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ´sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales’[16];
y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un
asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no
ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial” [17].
19.
Ahora bien, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para
la protección de los derechos fundamentales, no es óbice para ejercer la acción
de tutela[18].
Como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia
T-997 de 2007[19],
en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al
alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez
constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios
de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la
protección de los derechos presuntamente vulnerados[20]; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo
contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable (…) [resaltado añadido]”.
20.
En cuanto a la aptitud del medio judicial alternativo, se dijo en la
sentencia T-199 de 2007 que ésta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta
entre otros, los siguientes aspectos[21]:
i) el objeto de la opción
judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro
medio de defensa judicial.[22]”.
De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras
acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de
los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su
conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la
tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez
determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es
idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede
llegar a ser procedente (…)”.
21.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo
ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la persona
interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea
sumariamente[23],
la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir
que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho
fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para
conjurarlo[24];
(iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el
ordenamiento jurídico[25]
y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad
del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social
justo en toda su integridad[26],
pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
5.2.3. De la prueba sobre la idoneidad de la tutela y
del perjuicio irremediable.
22.
Como quiera que el establecimiento del perjuicio irremediable se constituye en
el elemento esencial para definir la necesidad de la tutela como mecanismo
judicial principal o subsidiario, en principio resulta necesario aportar
pruebas o información que permitan advertir las condiciones de inminencia,
urgencia, gravedad, impostergabilidad señaladas.
23.
Sólo excepcionalmente esta Corte ha considerado que el juez de tutela pueda no
exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo
de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación
gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad
demandada desvirtuar la referida presunción[27].
O cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia
inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso,
conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la experiencia o de la
evidente condición de debilidad del sujeto que reclama. Particularmente, la
Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio
se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial
protección o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, a saber,
discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad[28].
24.
Pero de no ser esta la situación que el asunto plantea, en principio es una carga
de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un
perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para
proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos mencionar los
hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones
de la acción de tutela. Porque, como se exponía en la sentencia T-377 de
2011, “no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien
pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir
de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la
procedencia de la misma”.
En
el mismo orden, se decía en la sentencia T-436 de 2007, para declarar
improcedente una acción de tutela impetrada por el no registro de un remate
sobre el registro de un inmueble, por cuanto en el proceso no quedó acreditado
por qué dicha actuación podría constituir un perjuicio irremediable: “Sobre
este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está
habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición
constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si
el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el
juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o
proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado
esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la
prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para
conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela
como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ´explique
en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al
mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela
verificar la existencia del elemento en cuestión´ [29].”
25. Por último conviene precisar que, en principio, el
perjuicio irremediable no está directamente relacionado con la imposición de
sanciones por parte de la Administración, pues éstas suelen ser expresión
de la función de policía administrativa o de la función disciplinaria existente
en cabeza suya, contempladas en la ley y por tanto arropadas por la presunción
de legalidad.
En
este sentido se decía en la sentencia T-143 de 2003, al decidir sobre la
demanda de tutela instaurada por una funcionaria del Instituto de los Seguros
Sociales que había sido sancionada con multa: “Por lo tanto, la única
consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios
mínimos. Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento económico como el
descrito no representa una vulneración a un derecho fundamental ni un perjuicio
irremediable. Se observa que el detrimento económico ha sido considerado como
reparable y por lo tanto remediable.”
También
en la sentencia T-115 de 2004 en la que se revisó una demanda de tutela
interpuesta por algunos conductores de servicio público en contra de
resoluciones de inspectores de Tránsito, la Corte partió de un supuesto
esencial: “la potestad administrativa sancionadora del Estado” que se
manifestaba en ese caso en la imposición de “sanciones por infracciones de
tránsito no puede tener otro carácter que administrativo” mas no
jurisdiccional. Por tanto, contra ellas procedía la acción de nulidad ante lo
contencioso administrativo. Y al revisar si se estaba de una hipótesis donde
existiera un perjuicio irremediable, observó la Corte que no se vislumbraba su posible
ocurrencia, “toda vez que la multa impuesta no puede considerarse en sí
misma un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que al demandarse la
nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su
suspensión provisional, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza
ejecutoria mientras se decide de fondo sobre su legalidad”. Por lo anterior,
entonces la Corte decidió confirmar los fallos en el sentido que negaban el
amparo en este aspecto.
En
la sentencia T-954 de 2005, se resuelve la demanda de tutela entablada
como mecanismo transitorio por distintos concejales que habían sido por parte
de la Procuraduría General de la Nación, objeto de las sanciones de destitución
y de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de 10 años.
Sobre
este punto, manifestó esta Corporación: “la Sala considera que no se reúnen
los elementos señalados para configurar el perjuicio irremediable, pues aunque
los actores afirman que existe una limitación al derecho al buen nombre, y se
restringe su posibilidad de acceder a cargos públicos, se ha establecido que el
buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este
derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación de un proceso
disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se
encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos
propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del
Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una
sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al
derecho al buen nombre.”
26.
Y en ese mismo orden, en principio tampoco existe perjuicio irremediable cuando
se alega sustancialmente afectación patrimonial derivada de las decisiones
adoptadas por la Administración. Así quedó dicho por la sentencia SU 713 de
2006, que atendía la acción de tutela planteada por una empresa de apuestas
contra la Lotería de Bolívar, con ocasión
del proceso de licitación No. 01 de 2003 convocado por ésta, para adjudicar en
concesión la explotación del juego de apuestas permanentes “Chance” en
el citado departamento.
Así,
la Corte entiende que la tutela “supone
la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar
una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe
recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho
fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias
económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la
Administración”.
En
el asunto entonces bajo examen, observaba el juez constitucional que “no se
argumentan las razones para considerar configurados los elementos que
estructuran el perjuicio irremediable, y además, no se solicita su protección
por la afectación, daño o menoscabo que se produciría a los derechos
fundamentales invocados, sino al mal que se le generaría a [la
accionante] (…) por la adjudicación del contrato, en su opinión, por fuera
de las reglas de la transparencia, los cuales se traducirían en el
desequilibrio económico para una sociedad que lleva más de 10 años en las
actividades del “Chance” y en los empleos permanentes y transitorios que se
perderían por parte de más de 500 personas que se benefician de la explotación
de dicho juego” [30].
A
este argumento se agregan los adicionales que impiden la procedencia del amparo
tutelar: “De un lado, el carácter de estricta legalidad de las razones
invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el
trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional
del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como
medida cautelar con idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño
contingente sobre los mismos”.
27.
Cosa distinta es que la afectación trascienda a los ámbitos económicos y de los
derechos de propiedad y expectativas de utilidad y la decisión de la
contraparte en el contrato o de la autoridad pública, cause una anulación de
ámbitos inherentes a la persona, en ese caso, a la persona jurídica, como
ocurrió por ejemplo en el caso de la sentencia SU-219 de 2003, cuando esta
Corporación reconoció un perjuicio irremediable, en su carácter personal,
específico y concreto capaz de comprometer los derechos de naturaleza iusfundamental
invocados por las s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.