T-275-07
Sentencia T-275/07
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA-Provisión de vacante
transitoria en el Concejo Municipal
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA-Vulneración
Cuando una persona es privada, de
manera arbitraria, de su posibilidad de acceder a un cargo de elección popular,
se afecta su derecho de participación política y esa afectación es susceptible
de amparo constitucional.
VOTO
PREFERENTE-Regulación
PROVISION DE
VACANTES EN CORPORACIONES PUBLICAS-Regímenes/PROVISION
DE VACANTE EN CONCEJO MUNICIPAL-Se realizó de acuerdo al sistema del voto
preferente/VOTO PREFERENTE EN PROVISION DE VACANTE DEL CONCEJO MUNICIPAL-Reordenación
de lista
Es claro que la reordenación de la
lista dispuesta en el artículo 263A se aplica para todos los efectos, entre
ellos para la provisión de las vacantes que se presenten en las corporaciones
públicas. De esta manera, en esta materia existen dos regímenes distintos: el
previsto en el artículo 261 de la Constitución y que se aplica en aquellos
casos en los cuales no haya lugar a la aplicación del voto preferente, y el
previsto en el artículo 263A, que regula las hipótesis en las cuales se haya
dado aplicación a esa figura. En el presente caso, puesto que para la elección
del Concejo Municipal de Cúcuta, el Movimiento Colombia Viva optó por el
mecanismo del voto preferente, producida la votación, la lista de candidatos
correspondiente a ese movimiento, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo
263A de la Constitución y a la voluntad de electorado, se reordenó de acuerdo
con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, y la lista
así reordenada es la que debe tenerse en cuenta para la provisión de las
vacantes, como en efecto se hizo por el Presidente del Concejo Municipal.
DEBIDO
PROCESO-No se vulneró en la elección del cargo al
Concejo Municipal
Referencia: expediente
T-1397859
Accionante: Luis Eduardo
Guevara Jaimes
Demandado: Mesa Directiva del
Concejo Municipal
de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-1397859 instaurado por Luis
Eduardo Guevara Jaimes contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de
Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Luis Eduardo
Guevara Jaimes, obrando en su propio nombre, presentó, a través de apoderado
judicial, acción de tutela en contra de la Mesa Directiva del Concejo Municipal
de Cúcuta, representada por el Presidente del Concejo, por una presunta
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en
la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a la decisión de no
llamarlo para ocupar una vacancia temporal que se presentó en el Concejo
Municipal, pese a que, en su criterio, era lo que procedía de acuerdo con la
Constitución.
2. Falta
de notificación a terceros con interés legítimo
Mediante Auto 316A de 2006,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió abstenerse de
efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos por los jueces de
instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, debido a la presencia
de una nulidad saneable en el proceso, originada en su falta de notificación a
terceros con interés legítimo. En su lugar dispuso que se pusiese en
conocimiento de Nelly Amparo Pérez Toro y del
Movimiento Colombia Viva la referida nulidad, advirtiéndoles que si no
se pronunciaban sobre la misma dentro de los tres días siguientes a la
notificación del correspondiente auto, se entendería saneada y el proceso
continuaría su curso en sede de revisión.
Cumplida la
actuación ordenada en al Auto 316A de 2006, y como quiera que la nulidad no fue
alegada por los interesados, el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Cúcuta resolvió devolver el expediente a esta
Sala para que se surta de nuevo el trámite de revisión.
3.
Los hechos
La
solicitud de amparo en el presente proceso se sustenta en la consideración de
que para suplir una vacante temporal que se presentó en el Concejo Municipal de
Cúcuta, por licencia no remunerada concedida a un concejal elegido por la lista
del movimiento Colombia Viva, el Presidente de la entidad procedió a dar
posesión a Nelly Amparo Pérez Toro, con base en la lista de candidatos de la
que hacía parte el concejal titular, reordenada de acuerdo con el sistema de
voto preferente.
Como
antecedente se tiene que mediante Resolución No. 040 del 21 de marzo 2006, la
Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta decidió conceder licencia
temporal por seis meses al Concejal Juan de Dios García Negrón y, citando como
sustento jurídico los artículos 261 y 134 de la Constitución y el artículo 19
del reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, se dispuso oficiar a
la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique “… qué persona
en orden descendente perteneciente al mismo partido o movimiento político del
doctor GARCIA NEGRON, debe ser llamado a tomar posesión de su cargo como
Concejal del Municipio de Cúcuta …” mientras dure la vacancia del titular.
El
accionante en comunicación dirigida a la Mesa Directiva del Concejo Municipal
le solicitó que omitiese en la Resolución la referencia al artículo 19 del
Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, debido a que el mismo
había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
El
23 de marzo, la Mesa Directiva del Concejo modificó la Resolución 040 de 2006,
para precisar que el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional
Electoral había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, pero
que como quiera que tal circunstancia no afectaba en nada la decisión
relacionada con el otorgamiento de licencia al concejal García Negrón, se
confirmaría en su integridad la parte resolutiva de la mencionada resolución.
Mediante
oficio de 24 de marzo de 2006, la Registraduría Especial del Estado Civil de
Cúcuta remitió al Concejo Municipal el Acta de Inscripción y constancia de
aceptación de lista de candidatos al Concejo Municipal de esta ciudad para el
período 2004-2007, “… perteneciente al movimiento político COLOMBIA VIVA,
así como también el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Concejo E-26 del
Mismo Movimiento.” Agregó la Registraduría que
carecía de competencia alguna para “… realizar designación relacionada con la
persona a la que deberá asignarse para proveer la vacancia por licencia no
remunerada del doctor JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON”.
Previa
consulta general al Ministerio del Interior, que conceptuó que para la
provisión de vacantes en caso de listas con voto preferente, debe estarse a la
lista reordenada conforme al voto popular, y a la Procuraduría General de la
Nación, que se abstuvo de emitir concepto por no ser competente para ello, el
Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta, procedió a llamar a ocupar la
vacante a quien ocupó el noveno lugar en la lista del movimiento Colombia Viva
-que había elegido ocho concejales-, reordenada según el voto preferente. Como
la persona convocada expresó su no aceptación, se llamó y se dio posesión a
quien ocupaba el décimo renglón en la lista reordenada. Cabe observar que el
asunto fue planteado en sesión de la Mesa Directiva del Concejo, y según consta
en el acta de la sesión del 5 de abril de 2006, dos de sus integrantes se
expresaron a favor de una aplicación del tenor literal del artículo 261 de la
Constitución, y, en consecuencia, de suplir la vacancia según el orden de
inscripción de los candidatos, al paso que el Presidente del Concejo señaló
que, como le correspondía, en su calidad de tal, hacer el llamado para ocupar
la vacante, optaba por la interpretación de la Constitución contenida en el
concepto del Ministerio del Interior y Justicia.
4.
Fundamento de la acción
Considera
el accionante que la decisión del Presidente del Concejo Municipal se fundó en
un reglamento del Consejo Nacional Electoral que disponía que “[l]as
vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en
forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente,
y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido
fuere el voto preferente” y que fue declarado inexequible por
la Corte Constitucional, y en un concepto del Ministerio del Interior, que se
pronuncia en el mismo sentido que el citado reglamento. Expresa que esa
decisión resulta contraria al tenor literal del artículo 261 de la Constitución
que dispone que “[l]as faltas absolutas o temporales serán suplidas por los
candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral.”
De
este modo, agrega, la decisión impugnada constituye una vía de hecho que
resulta lesiva de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
Señala
que la acción de tutela es procedente en este caso porque, si bien es cierto
que sería posible acudir a la acción de nulidad electoral, no es menos cierto
que esa vía no tiene la aptitud para garantizar de manera efectiva sus
derechos, puesto que la vacancia que da lugar a su pretensión se extiende por
seis meses, y una eventual decisión de suspensión temporal del acto
administrativo mediante el cual se ordenó su provisión irregular demoraría
cuando menos año y medio.
6.
Pretensión
Para
la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
vulnerados, el accionante solicita que se ordene al Presidente del Concejo
Municipal de Cúcuta que, respetando el orden de inscripción, lo llame a ocupar
la vacante presentada y lo posesione como concejal de Cúcuta, en su condición
de inscrito dentro de la lista del partido Colombia Viva.
7. La
oposición
En
su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el señor Hugo Francisco Márquez
Peñaranda, Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta expresa que por solicitud
de licencia no remunerada por el lapso de seis meses de uno de los concejales
que fue elegido por el movimiento Colombia Viva, fue necesario designar a la
persona que habría de suplir la vacante temporal, para lo cual se hicieron
diversas consultas.
Agrega
que en las elecciones el Movimiento Colombia Viva, en una lista con voto
preferente, obtuvo ocho curules. Para decidir cómo habría de llenarse la
vacancia presentada, señala, es preciso que la interpretación de la
Constitución se haga de manera integral y que si bien la previsión del artículo
261 de la Constitución, conforme a la cual el llamamiento a ocupar las vacantes
debe hacerse de acuerdo con el orden de inscripción de los candidatos, se
aplica para suplir las vacancias que se produzcan en los casos de listas únicas
sin voto preferente, cuando, tal como lo permite la Constitución, los partidos
o movimientos políticos hayan optado por el sistema del voto preferente, ello
implica que el elector decide el orden de la lista, en cuyo caso debe aplicarse
el mandato contenido en el artículo 263A de la Constitución, de acuerdo con el
cual, cuando se haya optado por el mecanismo del voto preferente “… la lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los
candidatos.” Y que la asignación de curules entre los
miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el
candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Expresa
el Presidente del Concejo que ese mandato del artículo 263A de la Constitución
conforme al cual la lista se reordena de acuerdo con la cantidad de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos, se aplica tanto para la provisión
inicial de las curules, como para hacer el llamado a quien deba suplir la
vacancia que se presente por ausencia de cualquiera de los titulares.
De
este modo, al producirse la vacante por licencia personal conferida a uno de
los integrantes del Movimiento Colombia Viva, se llamó a ocuparla a la persona
que, según información de las autoridades electorales, figuraba en el noveno
renglón de la lista, reordenada de acuerdo con el voto preferente. Como dicha
persona expresó que no podía atender el llamado por estar desempeñando un cargo
público, se llamó a quien ocupaba el décimo renglón en la lista reordenada,
quien aceptó y fue posesionada en el cargo.
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Primera
instancia
El
Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, mediante Sentencia de 4 de mayo de
2006, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia.
Consideró
el juzgado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no
procedía en el presente caso debido a la existencia de medios alternativos de
defensa judicial, puesto que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para impugnar el acto administrativo mediante el
cual, para suplir la vacancia presentada en el concejo municipal, se llamó a la
señora Nelly Amparo Pérez Toro, y que en ese proceso se puede solicitar la
suspensión provisional de los efectos del referido acto administrativo.
2.
Impugnación
En
su impugnación el accionante expresa que la tutela si es procedente, porque la
decisión definitiva del Consejo de Estado podría tardar hasta dos años, al paso
que la vacancia es de sólo seis meses y en ese contexto se debe tener en cuenta
el perjuicio que se le ocasiona, tanto económico, porque deja de recibir los
honorarios, como político, al perder la ocasión de expresarse en el Concejo
Municipal.
Agrega
que le asiste el derecho a ocupar la vacante, por cuanto debe aplicarse el
artículo 261 de la Constitución y no el reglamento declarado inexequible del
Consejo Nacional Electoral y que además debe tenerse en cuenta que en su
momento dos de los concejales que integran la mesa directiva del concejo se
expresaron a favor de su interpretación de la Constitución, pero que la
decisión final la adoptó de modo autónomo el Presidente del Concejo, sin
competencia para ello.
3. Segunda
instancia
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta decidió confirmar la providencia
impugnada, pero con base en consideraciones distintas a las presentadas por el
juez de primera instancia.
Estima
el ad
quem que en el presente caso no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno del accionante, puesto que no se cuestiona la afectación
de un derecho que haya sido definido en la contienda electoral, sino que lo que
se pretende es que se dirima una controversia de criterios en torno a la manera
como debe proveerse la vacante presentada. Sobre el particular transcribe el
siguiente aparte de la Sentencia T-247 de 1997 de la Corte Constitucional: “No está
comprendida dentro del objeto del mecanismo de protección, que el Constituyente
plasmó en el artículo 86 de la Carta Política, la posibilidad de su utilización
para ventilar discusiones acerca de la titularidad o de la existencia de los
derechos que se invocan, sino que la vocación protectora de la tutela parte
precisamente de la certeza acerca de que el derecho que se aduce concierne a
quien pide su amparo. La acción de tutela, entonces, no es declarativa de
derechos y se dirige ‘no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u
omisión), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental’.”
Expresa
que en ese contexto, tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio
irremediable que diese lugar al amparo como mecanismo transitorio.
Por
otra parte, concluye el ad quem, que no se violó el debido
proceso, por cuanto para adoptar la decisión se siguió el procedimiento legal y
reglamentario, y que si bien corresponde a las mesas directivas aprobar las
licencias no remuneradas y los casos de incapacidad y calamidad doméstica, no
puede predicarse lo mismo de la decisión de llamar a quién habrá de hacer el
correspondiente reemplazo.
Finalmente,
en relación con el derecho a la igualdad, manifiesta el fallador de segunda
instancia que en la solicitud de amparo no se presenta ninguna consideración
que ponga en evidencia la existencia de una diferencia injustificada de trato
en relación con personas que se encuentren en situación equiparable.
4. Información
suministrada en sede de revisión
Mediante
escrito de octubre 3 de 2006 allegado al despacho del magistrado ponente, el
accionante reitera su solicitud de amparo ante la que considera una reiteración
en la violación de sus derechos, debido a que, en el mes de septiembre del año
2006, para suplir las vacancias absolutas presentadas en los cargos de Julio
Vélez Trillos y Juan de Dios García Negrón, se acudió nuevamente al criterio de
reordenar la lista de acuerdo con el resultado electoral.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción
De acuerdo con la
Constitución, la acción de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y
residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares, procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.[1]
En
el presente caso se tiene que, si bien para controvertir la actuación que se
impugna por la vía de la acción de tutela, el accionante podría acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que el
carácter breve y transitorio de la vacante que se trata de proveer, hace que
esa vía no resulte adecuada para la protección de los derechos constitucionales
que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso,
una eventual suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que
se considera lesivo del ordenamiento superior –el llamado a ocupar la vacante a
quien seguía en orden en la lista, reordenada de acuerdo con el voto preferente
de los electores- no tendría como consecuencia el restablecimiento inmediato de
los derechos del accionante –que sólo se obtendría mediante el llamado que, una
vez resuelta la cuestión, le hiciera el Presidente del Concejo para ocupar la
vacante-. Las anteriores consideraciones hacen que la vía del amparo
constitucional resulte apropiada para ventilar la controversia planteada.
3. Problema
jurídico
Aunque
el actor señala como violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, observa la Sala que el derecho que, de acuerdo con su
argumentación, estaría en juego y sería susceptible de amparo constitucional,
es el de participación política.
En
ese contexto corresponde a la Sala determinar si la conducta del Presidente del
Concejo Municipal de Cúcuta al llamar a ocupar la vacante presentada en la
Corporación a quien ocupó el siguiente lugar en la lista de candidatos del
Movimiento Colombia Viva, reordenada de acuerdo con el voto preferente, es
contraria a lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución y violatoria del
derecho de participación política del accionante.
Al
sustentar su impugnación a la decisión de primera instancia, el accionante complementó
el alcance de su solicitud, para señalar que la violación del debido proceso se
derivaría de la falta de competencia del Presidente del Concejo para llamar,
contra el criterio de los demás concejales integrantes de la mesa directiva, a
quien habría de ocupar la vacante presentada, lo cual plantea un problema
distinto que también será objeto de pronunciamiento por esta Sala.
4. Análisis
del caso concreto
4.1. Para
el accionante, la decisión del Presidente del Concejo Municipal, de llamar para
ocupar las vacantes permanentes o transitorias que se produzcan en esa
corporación, a quien se encuentre en el siguiente renglón de la lista de
candidatos, reordenada de acuerdo con la opción del voto preferente ejercida
por los electores, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 261 de la
Constitución, de conformidad con cuyo tenor literal “[l]as faltas absolutas o
temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción
en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” En
su criterio, al no haber sido llamado a ocupar la vacante transitoria que se
presentó en el Concejo Municipal, no obstante ser lo que correspondía de
acuerdo con la disposición constitucional que se acaba de transcribir, se violó
su derecho de participación política.
Sobre
el particular es posible señalar que, ciertamente, cuando una persona es
privada, de manera arbitraria, de su posibilidad de acceder a un cargo de
elección popular, se afecta su derecho de participación política y esa
afectación es susceptible de amparo constitucional.
No
obstante lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la pretendida
afectación del derecho de participación política proviene de una lectura
aislada del texto constitucional, y que la actuación del Presidente del Concejo
Municipal de Cúcuta, cuando decidió llamar a Nelly Amparo Pérez Toro para
ocupar la vacante transitoria ocasionada en la licencia no remunerada conferida
al concejal Juan de Dios García Negrón, aplicando para ello el criterio según
el cual, cuando se trate de partidos o movimientos que hayan optado por el voto
preferente, para suplir las vacantes debe atenderse, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 263A de la Constitución, al orden consecutivo en la lista de
candidatos del respectivo partido o movimiento, reordenada de conformidad con
el resultado electoral, no solamente no fue arbitraria, sino que responde a una
aplicación razonada y razonable del régimen constitucional.
Así,
si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 261 de la Constitución “[l]as
faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el
orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma
lista electoral”, y que no hay otra disposición constitucional que de manera
expresa regule de un modo distinto la provisión de las vacantes que se
presenten en las corporaciones públicas, no es menos cierto que la reforma
introducida mediante Acto Legislativo 01 de 2003, incorporó al ordenamiento
constitucional el llamado voto preferente, de conformidad con el cual, a opción
de los partidos o movimientos políticos que decidan acudir a ese sistema, los
electores podrán señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la
lista que aparezcan en la tarjeta electoral. En ese caso, tal como se dispone
en el artículo 263A de la Constitución, “[l]a lista se reordenará de acuerdo
con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos”, y “[l]a
asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.”
Es
claro que la reordenación de la lista dispuesta en el artículo 263A se aplica
para todos los efectos, entre ellos para la provisión de las vacantes que se
presenten en las corporaciones públicas. De esta manera, en esta materia
existen dos regímenes distintos: el previsto en el artículo 261 de la
Constitución y que se aplica en aquellos casos en los cuales no haya lugar a la
aplicación del voto preferente, y el previsto en el artículo 263A, que regula
las hipótesis en las cuales se haya dado aplicación a esa figura.
En
el presente caso, puesto que para la elección del Concejo Municipal de Cúcuta,
el Movimiento Colombia Viva optó por el mecanismo del voto preferente,
producida la votación, la lista de candidatos correspondiente a ese movimiento,
en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 263A de la Constitución y a la
voluntad de electorado, se reordenó de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos, y la lista así reordenada es la que debe
tenerse en cuenta para la provisión de las vacantes, como en efecto se hizo por
el Presidente del Concejo Municipal.
4.2. En
relación con la pretendida afectación del debido proceso atribuible al hecho de
que la decisión de hacer el llamado a quien corresponda para ocupar la vacante
presentada, se haya adoptado por el Presidente del Concejo y no por la mesa
directiva, observa la Sala que la misma no es de recibo, puesto que no se está
en presencia de un asunto que deba ser decidido en un proceso deliberativo en
el seno de la dirección colegiada de la corporación pública, sino de una
decisión de trámite que debe adoptarse con estricta sujeción al régimen
constitucional, legal y reglamentario aplicable y en la que no hay margen de
discrecionalidad alguno.
En
los anteriores términos se tiene que la actuación del Presidente del Concejo se
adoptó dentro del ámbito propio de su funciones y no es susceptible del reparo
que se le formula por el accionante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo proferido
por Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cúcuta, que a su vez confirmó el
fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la
acción de tutela de la referencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-690/05 y T-730/03, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.