T-275-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-275/05
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
Tal y como lo
ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen
parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance
del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a)
El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta
en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también
es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta.
DERECHO DE PETICION-Solicitud de copia de
historia clínica
HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica
DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL/HISTORIA CLINICA Y HABEAS DATA
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia para obtener
información sobre exámenes e historia clínica
La Corte Constitucional ha manifestado que la acción
de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos
constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal
establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Es claro que en el
caso analizado la acción de tutela procede por cuanto se dirigió contra un
particular encargado de prestar el servicio público de la salud. La razón que
esgrime la Clínica Oftalmológica de Antioquia para no informar al demandante
cuales fueron los exámenes que le practicaron antes de la intervención
quirúrgica, se fundamentó en que no fue ella quien los ordenó. Ahora bien, para
la Sala de Revisión, no es válido este argumento con fundamento en el deber de
las entidades prestadoras del servicio de salud de mantener, conservar y
actualizar los archivos o bases de datos de sus pacientes. En atención a las
anteriores consideraciones, la omisión consistente en no entregar una
determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud,
vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella
en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas.
DERECHO DE PETICION-No se entiende
resuelto en respuesta que se da al juez
El Director Médico de la Clínica Oftalmológica de
Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los exámenes
realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta
en la respuesta al derecho de petición, por tal razón no es aceptable la
conclusión del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como
subsanada tal vulneración.
HISTORIA CLINICA-Documento privado
sometido a reserva
La historia clínica que reposa en la entidad
demandada, constituye en principio, no sólo un documento privado sometido a
reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y
excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de
datos donde legítimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas,
intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no
permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de
petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto se
hace indispensable su expedición, para determinar su estado de salud, en virtud
de la intervención quirúrgica que le practicaron, y de los graves padecimientos
que aduce sufrir. Así las cosas, es la misma norma legal la que autoriza al
paciente a tener acceso a su historia clínica y establece que al diligenciarse
ésta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras,
intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. En este
sentido, la historia clínica del demandante no cumple con los anteriores
requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario solicite su
trascripción.
Referencia: expediente T-1001853
Acción de tutela instaurada por Sebastián
Mena Palacios contra la Clínica Oftalmológica de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Sebastián Mena Palacios interpuso acción de tutela contra la Clínica
Oftalmológica de Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental
de petición.
HECHOS
1. El señor
Sebastián Mena Palacios, presentó ante el director de la Clínica Oftalmológica
de Antioquia derecho de petición de fecha 31 de marzo de 2004, en el cual
solicitaba lo siguiente: (i) copia de su historia clínica, (ii) trascripción
mecanográfica de su historia clínica, y (iii) que le informaran si le
realizaron TAC, o fotos de ojos, exámenes de campos visuales o cualquier clase
de exámenes médicos antes de las intervenciones quirúrgicas que le fueron
practicadas en dicha institución.
2. Manifiesta
el accionante que la Clínica Oftalmológica dio respuesta a su petición
parcialmente, ya que le entregó copia de su historia clínica, pero respecto a
la solicitud de la trascripción mecanográfica de la historia clínica le informó
que no era posible por carecer de recursos para esta y en relación con la
información de los exámenes practicados para realizarle la intervención
quirúrgica guardó silencio. (fl. 6)
3. Informa que
a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Clínica Oftalmológica de
Antioquia, no ha dado respuesta satisfactoria a su petición del 31 de marzo de
2004. Afirma que esta situación le resulta nociva, pues ha perdido la vista y
no tiene conocimiento si los procedimientos o intervenciones quirúrgicas
realizados en dicha clínica fueron oportunos.
Respuesta
de la entidad demandada.
4. El Director
Médico, de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, se pronunció sobre la
solicitud de amparo de la siguiente manera:
“1. La
secuencia de eventos dentro de la atención en salud visual prestada al citado
en relación con la patología de vítreo y retina de su ojo derecho en la
institución, de la cual ha quedado constancia en su historia clínica es la
siguiente: a. Consulta Optometría, 18-01 de 2001; b. Atención de urgencias con
solicitud de interconsulta urgente con retinólogo, 02-04 de 2003; c. Consulta
con retinólogo, doctor Kevin Arango S., 03-04 de 2004; d. Cirugía para
hemorragia vítrea OD, por el retinólogo, doctor Kevin Arango S., 09-04 de 2003;
e. Primera revisión posquirúrgica, luego de hospitalización por hemorragia del
tracto digestivo superior, 14-04 de 2003; f. Otras revisiones de la misma
intervención, todas a cargo del Dr. Kevin Arango S, 22-04, 06 y 20-05 del mismo
año; g. Segunda cirugía de retina y vítreo OD, por el Dr. Kevin Arango S, 17-06
de 2003; h. Revisiones postquirúrgicas de la segunda intervención de retina y
vítreo OD, 18-06, 01-07 y 05-08 de 2003.
“2.
Referente a los exámenes de apoyo diagnosticados solicitados dentro de este
proceso de atención, únicamente tenemos documentada una prueba de “ciclaje” del
15 de abril de 2003, reportada negativa”.
Para finalizar
argumenta, que dio respuesta a los interrogantes planteados por la parte
actora, razón por la cual no se puede entender conculcado ningún derecho y
menos aún el de petición.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia
5. El Juzgado
Vigésimo Primero Penal Municipal, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004,
tuteló el derecho fundamental de petición considerando que la Clínica
Oftalmológica de Antioquia no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la
petición elevada por el señor Mena Palacios.
En
consecuencia, ordenó al Gerente de la entidad demandada que en el término de
seis (6) días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a
resolver de fondo la petición.
Impugnación.
6. La decisión
anterior fue impugnada por la demandada, que alegó haber cumplido con el deber
de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, pues
la copia de la historia clínica fue suministrada, en lo que respecta a la
trascripción mecanográfica de la misma, advierte que es imposible cumplir con
este cometido, toda vez que no es la clínica quien la elabora, sino el personal
médico bajo su propia autonomía. Aduce que “realizar la trascripción
mecanográfica de los apartes ilegibles además de extralimitar los alcances de
la tutela, vulnera de manera flagrante el principio de la Teoría de las
Obligaciones consistente en que nadie puede estar obligado a lo imposible”.(Fl.
57).
Frente a la
solicitud de informar si la entidad realizó TAC, o fotos de ojos, exámenes de
campos visuales o cualquier clase de exámenes médicos, argumentó que no
comparte la valoración del tutelante y del juez de primera instancia referido a
que no se pronunció al respecto, pues en la contestación a la tutela realizó un
listado de las atenciones, consultas y exámenes, practicados al señor Mena
Palacios.
Segunda
instancia
7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín revocó la
sentencia impugnada, ya que a su juicio el requisito que pone en duda el juez
de primera instancia al considerar que no dio respuesta de fondo, de manera
clara, precisa y congruente, no fue vulnerado, pues considera “al primer
ítem de su solicitud se dio respuesta positiva, al segundo respuesta negativa
por razones aceptables, ya que no es la clínica la obligada a realizar una
trascripción de la Historia Clínica y es natural que pongan en desventaja su
déficit financiero, y frente al tercero que según el A quo guardó silencio, en
esta instancia se entiende como resuelto, tal vez no se haya contestado de la
forma como el accionante esperaba, pero al facilitarle copia de su historia
clínica, basta una lectura minuciosa para entender que los procedimientos se le
han realizado y cuales han sido los diagnósticos y prescripciones ofrecidas”.
Por lo
anterior, considera improcedente la acción de tutela.
Revisión
por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del treinta (30)
de septiembre de 2004, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
Jurídico.
Debe
determinar la Sala de Revisión si en el presente caso existe vulneración del
derecho fundamental de petición por parte de la Clínica Oftalmológica de
Antioquia.
3. Temas
Jurídicos a tratar.
El presente
caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por
las distintas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tales
como el alcance y contenido del derecho fundamental de petición; el derecho de
petición y la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a
particulares y el derecho a la información mínima vital.
3.1. Alcance y contenido del derecho fundamental de
petición.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la
jurisprudencia constitucional[1],
existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el
alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar
que:
a) El derecho de petición es
fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación.
g) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta.
3.2. El derecho de petición y la procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a particulares.
La Corte[2]
ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares,
es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un
servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. 2. Cuando el derecho
de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro
derecho fundamental, en estos dos eventos puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamente.
3.3. Naturaleza jurídica de la historia clínica.
Por ser relevante para resolver este caso concreto se hará
referencia a la normatividad vigente en lo que respecta a las características y
naturaleza de la historia clínica:
1. La Ley 23 de 1981 dispone, en su artículo 34, que la historia
clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del
paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser
conocidos por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley”.
2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981,
estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los
auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son
violatorios del carácter privado y reservado de éste”.
3. Finalmente,
la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su
artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia
clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de
Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la
Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la
historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para
los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso,
mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 5, dispone: “La
Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones,
enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar
siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el
nombre completo y firma del autor de la misma”.
3.4. Derecho a la información mínima vital.
La historia
clínica de los pacientes también se relaciona con el derecho al habeas data. En
efecto, en la historia clínica se consignan datos de naturaleza médica
relacionados con el derecho a la salud.
El titular del
derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al
conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos,
controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que
puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada,
actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades
que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus
titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente
deben hacerlo.
La Corte Constitucional se ha referido
al alcance del derecho al habeas data en los siguientes apartes:
"El
habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en
archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado
acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos.
Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la
creciente utilización de información personal por parte de la administración
pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras
organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el
control sobre la propia información, así como sobre su uso[3]."
"El
habeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas[4]."
"En
virtud de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de
su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no
sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para
fines legítimos[5]"
Esta Corporación ha señalado anteriormente la
relevancia constitucional del manejo de información vital en desarrollo de las
relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la relación existente
entre la entidad que presta un servicio público y los usuarios del mismo[6].
Al respecto la sentencia T-443 de 1994 señaló:
“Consustancial al derecho de información mínima vital
es el deber de mantener un archivo de la información que permita a los
pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervención
médica, ya que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de
otros derechos fundamentales. La historia clínica, si bien representa parte
importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una
persona, no constituye toda la documentación existente en las entidades de
salud respecto de una persona. La vulneración o amenaza del derecho a conocer
una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente
organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de
salud”.
Caso concreto.
En el presente caso, el señor Mena Palacios presentó
derecho de petición ante la Clínica Oftalmológica de Antioquia, en el cual
solicitaba copia de su historia clínica, trascripción mecanográfica de la
historia clínica y que le informaran cuales fueron los exámenes médicos
realizados antes de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas en
dicha institución.
La entidad demandada, de acuerdo a las pruebas que
reposan en el expediente, contestó parcialmente el derecho de petición
guardando silencio respecto de los exámenes realizados antes de las
intervenciones quirúrgicas, y en relación con la solicitud de trascripción de
la historia clínica, señaló que no era posible esta solicitud porque no poseía
recursos para elaborarla.
Ahora bien, las circunstancias concretas en que se
encuentra el demandante indican que la obtención de la información solicitada
es vital para el goce de otros derechos fundamentales como el derecho a la
salud y la dignidad humana.
La Corte Constitucional ha manifestado que la acción
de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos
constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal
establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, mencionados
anteriormente. Es claro que en el caso analizado la acción de tutela procede
por cuanto se dirigió contra un particular encargado de prestar el servicio
público de la salud.
La Sala Séptima de Revisión observa que la sentencia
proferida por el juzgado tercero penal del circuito de Medellín no se ajusta a
los parámetros garantistas señalados, entre otros en los artículos 46 y 48 de
la Constitución Política, como también desconoce la jurisprudencia relativa a
la protección del derecho de petición, la cual se encuentra consagrada en
múltiples fallos proferidos por esta Corporación.
El Director Médico de la Clínica Oftalmológica de
Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los exámenes
realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta
en la respuesta al derecho de petición, por tal razón no es aceptable la
conclusión del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como
subsanada tal vulneración.
En principio, la razón que esgrime la Clínica
Oftalmológica de Antioquia para no informar al demandante cuales fueron los
exámenes que le practicaron antes de la intervención quirúrgica, se fundamentó
en que no fue ella quien los ordenó. Ahora bien, para la Sala de Revisión, no
es válido este argumento con fundamento en el deber de las entidades
prestadoras del servicio de salud de mantener, conservar y actualizar los
archivos o bases de datos de sus pacientes.
En atención a las anteriores consideraciones, la
omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada
con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a
conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de
las entidades privadas.
Es necesario tener en cuenta que la historia clínica
que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no sólo un documento
privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y
la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único
archivo o banco de datos donde legítimamente reposan, todas las evaluaciones,
pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido,
al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho
de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto
se hace indispensable su expedición, para determinar su estado de salud, en
virtud de la intervención quirúrgica que le practicaron, y de los graves
padecimientos que aduce sufrir.
Así las cosas, es la misma norma legal la que autoriza
al paciente a tener acceso a su historia clínica y establece que al
diligenciarse ésta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones,
enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar
siglas. En este sentido, la historia clínica del demandante no cumple con los
anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario
solicite su trascripción.
Como en el caso sometido a revisión el particular está
prestando un servicio público inherente a la finalidad social del Estado (art.
365 C.P.) y, en el desarrollo de sus funciones, desconoció el derecho
fundamental de petición, el juez constitucional esta llamado a proteger este
derecho.
Por las anteriores consideraciones la Sala revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, proferido el
14 de septiembre de 2004, en el cual consideró improcedente la acción de
tutela.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor
Sebastián Mena Palacios. En consecuencia, ORDENESE a la Clínica
Oftalmológica de Antioquia que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelvan de fondo
y en todos sus aspectos la solicitud formulada por el demandante.
TERCERO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994 entre otras.
[2]
Ver entre otras Sentencia T-846/03.
[3]
Sentencia T-444 de 1992.
[4]
Sentencia T-008 de 1993.
[5]
Sentencia T-412 de 1993.
[6]
Ver entre otras las Sentencias T-443/94 y T-158/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.