T-275-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-275/04
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para revivir términos
Referencia: expediente T-841443
Peticionario: Javier de Jesús Morales
Morales
Accionado: Tribunal Superior de Medellín,
Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de
octubre de 2003, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 11
de diciembre de 2003
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
Javier de Jesús Morales Morales, actuando a través de apoderado, que el
Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, incurrió en vía de hecho de
carácter procedimental en el proceso ordinario laboral para reajuste salarial,
por él adelantado, contra el Municipio de Itagüí.
2.
Indica el
peticionario que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del
4 de abril de 2003, profirió fallo inhibitorio declarando probada la excepción
de falta de jurisdicción, toda vez que consideró que el demandante no tenía la
calidad de trabajador oficial, sino la de empleado público.
3.
Señala que
interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal accionado.
Éste, en sentencia del 19 de junio de 2003, revocó la sentencia de primera
instancia, porque consideró que sí tenía calidad de trabajador oficial. Sin
embargo, al estudiar de fondo las peticiones, absolvió al Municipio de Itagüí,
toda vez que no encontró probado que a otros funcionarios de igual categoría se
les hubiera realizado el aumento salarial solicitado.
4.
Contra tal decisión
se interpuso recurso extraordinario de casación el 2 de julio de 2003.
5.
Este recurso no fue
concedido por el Tribunal, mediante auto del 22 de agosto de 2003, por juzgar
que la cuantía del proceso era inferior a la exigida para recurrir en casación.
6.
Afirma el
accionante que al encontrarse en desacuerdo con la fijación de la cuantía de su
proceso por la cual no se concedió el recurso de casación, el 29 de agosto de
2003 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. No obstante, éste
fue rechazado de plano por extemporáneo, toda vez que se había presentado un
día después del término de ley.
7.
Considera el actor
que se configura una vía de hecho puesto que, para que se le garantizara el
derecho a la doble instancia, una vez que el Tribunal verificó que no
prosperaba la excepción de falta de jurisdicción debió haber remitido el
expediente al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí para que éste emitiera
pronunciamiento de fondo y con esto se pudiera controvertir la decisión del
Juez ante el Tribunal. Indica el peticionario que al haber sido el fallo de
primera instancia inhibitorio, y por tanto no existir sentencia en sentido
material, el único pronunciamiento que existió sobre su caso fue el del
Tribunal.
8.
Añade que la sentencia
cuestionada vulneró la prohibición de reforma en perjuicio en materia laboral,
puesto que al ser él el apelante único del fallo de primera instancia, las
únicas posibilidades que tenía el Tribunal eran desestimar la excepción y
condenar a la entidad demandada o confirmar la decisión inhibitoria, no
desestimar la excepción y absolver a la demandada.
9.
Con respeto a la
presentación extemporánea del recurso de reposición contra la negativa de
conceder el recurso extraordinario de casación, afirma el peticionario que la
realidad enseña que en muchas ocasiones el plazo legal de dos días para
interponer el recurso hace nugatorio el derecho, puesto que “solo hasta el
último día [se] puede objetivamente observar dicho recurso en secretaría.”
10. Por tanto, solicita se ordene revocar la
sentencia del Tribunal accionado del 19 de junio de 2003, pronunciarse sobre la
excepción de falta de jurisdicción y remita al Juzgado de Primera Instancia la
demanda para que éste profiera un fallo de fondo, el cual se pueda apelar, y
así se pueda garantizar el derecho a la doble instancia.
Contestación del Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral
El Tribunal señaló que la tutela no podía
entrar a subsanar la negligencia del apoderado del demandante quien si bien interpuso
el recurso contra el auto que negaba el recurso extraordinario de casación lo
hizo extemporáneamente. Además, no existe dentro del proceso prueba alguna de
que el apoderado se encontraba en imposibilidad de interponer el recurso de
manera oportuna motivo por el cual no se puede restablecer el término vencido.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en sentencia del 5 de noviembre de 2003 denegó la tutela al
considerar que esta acción no procede contra providencias judiciales
ejecutoriadas so pena de contrariar la autonomía judicial y la seguridad
jurídica.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, confirmó el fallo impugnado en sentencia del 11 de diciembre de
2003. Consideró la Sala Penal que no había vía de hecho, toda vez que se
presentaba una interpretación razonable de la ley. Además, anotó la Sala Penal,
si el actor en escrito de apelación solicitó expresamente al ad quem “se
revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la
demanda” no se entiende como ahora alega que el expediente debió ser devuelto
al juez de primera instancia para que éste dictara sentencia de fondo.
Por otro lado, encontró el ad quem que la tutela
se tornaba improcedente puesto que el accionante no había hecho uso oportuno de
los recursos con los que contaba dentro del proceso ordinario.
III. PRUEBAS
Del expediente merecen ser resaltadas las
siguientes:
1.
Sentencia del
Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí, del 4 de abril de 2003, en la cual
prospera la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de
Itagüí, en virtud de que, a criterio del Juzgador, el trabajador no es un
trabajador oficial, sino un empleado público.
2.
Recurso de
reposición, interpuesto el 8 de abril de 2003, contra la sentencia de primera
instancia, en el cual se hace énfasis en la calidad de las labores
desarrolladas por el demandante las cuales lo clasifican como trabajador
oficial. En este recurso se solicita “se revoque la sentencia impugnada y en su
lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.”
3.
Sentencia del
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 10 de junio de 2003, en la
cual si bien se reconoce que el demandante es un trabajador oficial, se
estudian de fondo las pretensiones y se absuelve el demandado por encontrar que
el demandante no probó de manera suficiente que el Municipio de Itagüí hubiera
reajustado el salario de otros funcionarios que se encontraran en iguales condiciones
que el demandante.
4.
Recurso de casación
interpuesto el 2 de julio de 2003 por el demandante por considerar que las
pretensiones de la demanda cuentan con la cuantía necesaria para que el recurso
se conceda.
5.
Auto del 22 de
agosto de 2003 en el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, no
concede el recurso de casación por considerar que con las pretensiones
liquidadas no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación. La
notificación de tal auto se dio por estado fijado el 26 de agosto de 2003.
6.
Recurso de
reposición y en subsidio queja presentado el 29 de agosto de 2003 en el cual el
demandante sostiene que la liquidación de las prestaciones de su demanda si
alcanza el monto exigido para recurrir en casación.
7.
Auto del 3 de
septiembre de 2003 en el cual se rechaza de plano el recurso de reposición
interpuesto por haber sido presentado fuera de término. En tal Auto se indica
que al haber sido fijado el edicto el 26 de agosto de 2003 el plazo máximo para
la interposición del recurso era el 28 de agosto de ese año.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Improcedencia de la tutela
para subsanar inactividad procesal en el ejercicio del derecho de defensa
–reiteración de jurisprudencia-
Es dentro del proceso
ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el
cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro
de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto
de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha expuesto, la acción de tutela
no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes
dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de
defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del
escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los
controvirtió. Al respecto ha dicho esta Corporación:
“De
manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función
estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se
permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela,
dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a
disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna
situación jurídica mediante un proceso judicial.”[1]
En el presente caso, como se
observa en los hecho y en el acápite de pruebas, el accionante no utilizó todos
los medios de defensa existentes dentro del proceso, puesto que interpuso de
forma extemporánea el recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de
2003 en el cual no se concedía el recurso de casación por parte del Tribunal
accionado.
En efecto, si bien contaba con
dos días para interponer el recurso (el 27 o el 28 de agosto), la presentación
de éste se hizo hasta el tercer día (29 de agosto). Es decir, el recurso se
interpuso de manera extemporánea.
Esto lleva a la Sala a negar
la presente tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, del 11 de diciembre de 2003, y, en consecuencia NEGAR la
tutela al debido proceso del señor Javier de Jesús Morales Morales.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencia T-083/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En
esta ocasión la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía
alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado
el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus
intereses.) En el mismo sentido T-068/01, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esa
ocasión la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el
cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el
recurso de súplica frente a la negativa del recurso de apelación.). Igualmente, T-112/03, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra (En esta ocasión se negó la tutela a una persona que alegaba vía
de hecho en un proceso hipotecario por no haber alegado el error dentro del
momento procesal oportuno.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.