T-275-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-275/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión
DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas
pensionales
ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdos de
reestructuración
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago
preferencial de acreencias laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados T-683.011 y T-683.012
Acciones de tutela incoadas por Manuel Galarcio
Ballesteros y otro y Andrea Corcho López y otros contra el Municipio de
Montería (Córdoba)
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dos (2) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería (Córdoba) dentro de los trámites de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acciones de tutela
Los señores Manuel Galarcio Ballesteros y
Oscar Godín Osorio, accionantes dentro del expediente T-683.011 y los señores
Andrea Corcho López, Margoth Negrete Cañavera, Néstor Roy Cerda, Walditrudis
Movilla Escudero, María Teresa Esquivel Humanez, Apolinar José Flórez Bravo,
Efraín Tulio Salgado Romero, Petrona Ayala de Pérez, Oswaldo Ortíz Pitalua e
Hivo Manuel Cabrales Lagares, actores para el caso del expediente T-683.012,
manifiestan que son pensionados del municipio de Montería, entidad territorial
que les adeuda la mesada correspondiente al mes de octubre de 2002, con lo
cual, a su juicio, se vulneran los derechos constitucionales al mínimo vital y
la seguridad social. Por ello, acudieron a la acción de tutela para lograr su
amparo, a través de la orden dirigida al pago de dicha acreencia.
Respuesta del municipio de Montería
Para ambos
trámites, el municipio de Montería aportó similares escritos donde reconoció la
falta de pago de las mesadas reclamadas por los accionantes, pero igualmente
manifestó que al adeudarse sólo un mes de pensión, no se encontraba acreditada
la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela como mecanismo idóneo que desplazara la posibilidad de exigibilidad
judicial de las acreencias ante la jurisdicción laboral.
Agregó que la
Administración tenía la firme voluntad de lograr el cumplimiento en el pago y
que con ese fin el concejo municipal había autorizado al Alcalde para que (i)
creara un fondo – cuenta destinado al manejo y ejecución de los recursos
destinados al pago de pensiones, (ii) vendiera activos del municipio en aras de
financiar el pasivo pensional y (iii) suscribiera contratos que tuvieran como
objeto el suministro de alimentación a los pensionados “como manera de
amortizar la deuda existente y futura”.
Decisiones judiciales objeto de revisión
En sendas sentencias de fecha 15 de
noviembre de 2002 y con idéntica argumentación, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Montería negó el amparo constitucional solicitado. Estimó el juez
de tutela que al adeudársele a los accionantes únicamente una mesada pensional,
no era posible contar con la certeza necesaria sobre la vulneración de su
mínimo vital. De ese modo, si los actores recibieron su pensión de forma
continua durante los periodos anteriores, no era posible deducir que con la
mora actual se veían impedidos para sufragar sus necesidades básicas.
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
A través de auto del 12 de febrero de
2003, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al municipio de Montería con el
fin de que informara a la Corte si a los accionantes se les debía alguna suma
por concepto de mesadas pensionales y, en caso afirmativo, señalara cuántas se
adeudaban, a qué periodos correspondían y la razón del incumplimiento en el
pago.
En comunicación radicada el 10 de marzo
de 2003, el municipio accionado manifestó que aún debía algunas mesadas a los
demandantes, incumplimiento que se fundaba en los graves inconvenientes
financieros que padecía, dificultades que llevaron a solicitar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la admisión de un acuerdo de reestructuración de
pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, petición que fue resuelta
favorablemente a través de la Resolución 127 de 2003 expedida por la Dirección
General de Apoyo Fiscal de esa entidad.
Este último hecho, a su juicio, impediría
órdenes, por parte del juez de tutela, para el pago de mesadas pensionales,
habida cuenta que el artículo 14 de la citada Ley consagra como uno de los
efectos de la iniciación de la negociación de los acuerdos de reestructuración
la imposibilidad de iniciar procesos de ejecución y la suspensión de lo que se
encuentren en curso.
El municipio
accionado, según constancia que para el efecto expidió la Coordinación del Area
de Tesorería, indicó el número de mesadas y demás emolumentos dejados de
cancelar a cada uno de los tutelantes, así:
Expediente
T-683.011
Accionante
acreencias
adeudadas
Manuel
Galarcio Ballesteros
Prima de
Navidad[1]
Oscar Godín
Osorio
Mesada de
diciembre
Expediente
T-683.012
accionante
acreencias adeudadas
Andrea Corcho
López
Prima de
Navidad
Angela Margoth
Negrete Cañavera
Mesada de
Diciembre y Prima de Navidad
Néstor Nazario
Roy Cerda
Mesadas de Noviembre, Diciembre y Prima
de Navidad
Walditrudis
Movilla Escudero
Mesada de
Noviembre y Prima de Navidad
María Teresa
Esquivel Humanez
Mesadas de
Octubre, Diciembre y Prima de Navidad
José Apolinar
Flórez Bravo
Mesadas de
Octubre, Noviembre y Diciembre
Efraín Tulio
Salgado Romero
Prima de
Navidad
Petrona Ayala
de Pérez
Mesada de
Diciembre y Prima de Navidad
Oswaldo Ortíz
Pitalúa
Mesada de
Diciembre y Prima de Navidad
Hivo Manuel
Lagares Cabrales
Prima de
Navidad
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema jurídico
Corresponde en
esta oportunidad a la Sala decidir si el incumplimiento del municipio de
Montería en el pago de las mesadas pensionales a los accionantes vulnera su
derecho fundamental al mínimo vital. Para ello, la Corte reiterará su
jurisprudencia sobre la procedencia del amparo constitucional para el pago de
acreencias laborales y, con base en estos elementos, resolverá el caso
concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia
1. Dentro de los fines esenciales del
Estado señalados por el artículo 2º de la Carta Política, se encuentra el de
“garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución”. Este mandato superior obliga a todos los servidores públicos
a dirigir sus actuaciones hacia la protección de estos postulados y, de manera
especial, los derechos fundamentales. En ese sentido, el actual modelo
constitucional exige la armonía entre las normas, las conductas y los
procedimientos propios de la acción estatal y la garantía de dichos derechos.
La
administración de justicia, como una de las tareas centrales de la actividad
del Estado, está especialmente comprometida con el mandato aludido, en el
entendido que buena parte de la eficacia en el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales se concentra en las decisiones de los jueces respecto a las
controversias que se les presentan. Esta consideración permite afirmar,
entonces, que todos los procedimientos que se desarrollan en las distintas
jurisdicciones tienen como propósito común la protección de los derechos
constitucionales.
2. Este criterio
es el que inspira al artículo 86 de la Constitución Política para supeditar la
procedencia de la acción de tutela a que “el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. Ello es así, precisamente porque los
distintos mecanismos judiciales están diseñados con el fin de ser instrumentos
idóneos para lograr la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo
tanto, esta disposición de la Carta liga la procedencia de la acción a la
verificación de una situación límite en cada caso concreto, donde la protección
genérica que instituyen los procedimientos de rango legal se tornan
insuficientes, ya que si se espera a la conclusión de su trámite, en el
interregno resultarían vulnerados derechos fundamentales ante la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
3. A esta lógica
se circunscribe la procedencia de la acción de tutela para obtener el cobro de
acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales. El mecanismo
general para la satisfacción de dicha prestación es la acción ejecutiva ante la
jurisdicción laboral, pero la jurisprudencia constitucional ha estimado la
procedencia excepcional de su exigibilidad judicial a través de la acción de
tutela, cuando la falta de pago de esas sumas puede, en ciertas situaciones
concretas, impedir el goce pleno de derechos fundamentales, entre ellos el
mínimo vital. Éste ha sido definido por la Corte Constitucional como la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la
atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento
jurídico constitucional.[2]
4. La íntima
vinculación entre la protección del mínimo vital y el pago de pensiones es
evidente en la medida que los beneficiarios de las mesadas son, generalmente,
personas de la tercera edad que son acreedores de protección y asistencia
especial por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art. 46 C.P.) y que,
al estar imposibilitadas para insertarse en el mercado laboral, derivan su
sustento de forma exclusiva del suministro de su pensión. Esta prestación, a
su vez, no puede ser entendida como una dádiva sometida a la buena voluntad del
obligado al pago, sino el resultado lógico de años de esfuerzo dentro de una
actividad productiva, que configura un derecho constitucional irrenunciable
(Art. 48 C.P.) en cabeza del ex trabajador, ahora pensionado. Sobre este
aspecto, la Corte señaló:
"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad
social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los
términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en
aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital
básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de
justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la
garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de
contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de
la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un
porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este
derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que
quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de
jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos
frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los
particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”.
De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las
personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de
las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en
ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el
mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su
pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta
vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas
pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la
tercera edad.”[3]
(Subrayas fuera del texto original).
Del precedente
jurisprudencial citado se colige que el incumplimiento en el pago de mesadas
pensionales elimina los presupuestos mínimos para la garantía de subsistencia
de los adultos mayores y por ende, impide que este grupo de la población acceda
a una vida en condiciones dignas. Así, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en innumerables oportunidades, la falta de los recursos básicos
para solventar la necesidades más apremiantes del pensionado, no sólo afecta su
mínimo vital, sino que lo imposibilita para el ejercicio efectivo de los demás
derechos fundamentales.
Caso concreto
A los
accionantes, quienes son pensionados del municipio de Montería, les adeudan algunas
mesadas desde el mes de octubre de 2002 y, de acuerdo con lo consignado en su
escrito de tutela, de esta prestación depende su subsistencia. El ente
territorial fundó su continuo retraso en la crítica situación presupuestal por
la cual atraviesa, en especial respecto a la financiación de su pasivo
pensional, circunstancia que llevó al alcalde municipal a solicitar la
inclusión en un trámite de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550
de 1999.
El juez de
tutela, denegó el amparo teniendo en cuenta que al versar el incumplimiento
sobre una única mesada, no se encontraba acreditada la afectación del mínimo
vital de los tutelantes. La Sala no comparte este argumento y, en contrario,
considera que el incumplimiento del municipio accionado en el pago de las
pensiones de los actores configura la vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, la subsistencia en condiciones dignas y, por conexidad, la
seguridad social.
Esta conclusión
se sustenta en que la relación entre la no cancelación de las mesadas y la
carencia de recursos para una subsistencia en condiciones dignas es expresada
por los accionantes al momento de solicitar el amparo constitucional,
declaración que, al no ser desvirtuada por el ente accionado, está cobijada por
la presunción de buena fe (Art. 83) y a su vez, permite aplicar la regla
jurisprudencial expuesta en múltiples ocasiones por esta Corporación[4], según la cual al ser generalmente
la pensión de jubilación el único ingreso de los adultos mayores que por sus
condiciones particulares se encuentran excluidos del mercado laboral, la falta
de pago de la prestación lleva, necesariamente, a la afectación de su mínimo
vital por carecer de los medios suficientes para procurarse una digna
subsistencia, que, como se dijo, son presupuesto para el ejercicio y goce
adecuado de los demás derechos fundamentales.
La Sala reconoce
los inconvenientes presupuestales que actualmente aquejan al ente territorial
accionado, lo que, prima facie, justificaría la falta de pago de las
pensiones. Con todo, este argumento, por sí solo no es suficiente para
sustentar el incumplimiento causado en el caso bajo estudio, ya que, como
también lo ha señalado la Corte[5],
las entidades encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial
aquellas de carácter público, están en la obligación de implementar políticas y
procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos
pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los
titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en su propia
ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso
sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el
deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los
derechos constitucionales (Art. 2 C.P.).
Queda por
analizar si la circunstancia expuesta ante la Corte por el municipio de
Montería, sobre la presunta incompatibilidad entre la posibilidad de ordenar a
través de la acción de tutela el pago de pensiones y el inicio de una
negociación de un acuerdo de reestructuración, es una hipótesis acertada.
Sobre el
particular, la Sala estima que para el caso sujeto a revisión, el suministro
cumplido de las mesadas pensionales es una condición indispensable para el goce
adecuado de, entre otros, el derecho fundamental al mínimo vital de los
accionantes, por lo que el inicio del trámite de elaboración de un acuerdo de
reestructuración de pasivos no es un factor constitucionalmente relevante para
suspender la cancelación de dichas acreencias, que, dicho sea de paso, tienen
carácter preferencial frente a las demás obligaciones a cargo del ente
respectivo[6].
Además, el
alcance que el municipio le da a la negociación de reestructuración tampoco
resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevaría a concluir que
una vez iniciado ese trámite la entidad territorial estaría facultada para
incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las
mismas normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las
herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de
acreencias laborales. En pronunciamiento anterior que abordó el caso de un
municipio que esgrimió el trámite de reestructuración de pasivos como factor
que impedía la cancelación oportuna de salarios, la Corte señaló:
“El municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite
la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales
para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico
de las regiones...”
En virtud de dicha ley, especialmente de
lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades territoriales
pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos de
intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de
las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y
las características de tales entidades.
Para ello, deberán entre otras, observar las
siguientes reglas:
1. Celebrar un acuerdo de reestructuración, para
lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá estar debidamente
facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que comprenderá las
operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.
2. Establecer en el acuerdo las reglas
que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la
realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones
financieras.
3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempeño
que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad
para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales
de la entidad territorial.
4. Determinar los montos de gasto para
cumplir con la prelación de pagos establecida, para períodos anuales o
semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada
en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del
acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede
prever además, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia
de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
Señala además la citada ley que: “La celebración del acuerdo de
reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar
directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el
acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de
respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así
mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas
las obligaciones previstas en el acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)[7].
Con lo
anterior, las entidades que se acojan están garantizando el cumplimiento de sus
obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y además su pago se
realizará con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
tendientes a cumplir los compromisos asumidos a través del acuerdo.
No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en
proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de
salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso,
constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a
fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.” (Negrillas
originales)[8]
En definitiva,
la jurisprudencia constitucional citada permite a la Sala señalar, de manera
inequívoca, que la inclusión del municipio de Montería en la negociación para
el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre
sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales,
por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de
ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la
cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de
esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los
pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas
obligaciones.
Por lo anterior,
la Sala revocará las decisiones sometidas a revisión y en su lugar, concederá
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la subsistencia digna
y, por conexidad, la seguridad social de los accionantes, para lo cual se
ordenará el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR las sentencias del 15 de noviembre de 2002,
proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba), en las
que se negó el amparo constitucional de los derechos invocados por los
accionantes de los trámites acumulados en la presente decisión.
Segundo:
TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital,
la subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social de los señores
Manuel Galarcio Ballesteros y Oscar Godín Osorio, accionantes dentro del
expediente T-683011 y los señores Andrea Corcho López, Margoth Negrete
Cañavera, Néstor Roy Cerda, Walditrudis Movilla Escudero, María Teresa Esquivel
Humanez, Apolinar José Flórez Bravo, Efraín Tulio Salgado Romero, Petrona Ayala
de Pérez, Oswaldo Ortíz Pitalua e Hivo Manuel Cabrales Lagares, actores para el
caso del expediente T-683.012, para lo cual se ORDENA al alcalde
municipal de Montería (Córdoba), que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas
adeudadas a los accionantes.
Si no dispusiere
de los recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente
señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos
económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las
obligaciones pendientes con los tutelantes, para lo cual dispondrá de un plazo
máximo de tres (3) meses.
Tercero: PREVENIR al municipio accionado
para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente
acción.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Aunque en el informe elaborado por la Oficina de Pensiones del municipio de
Montería se indica la mora en la prestación “Prima de Navidad”, debe entenderse
que, en estricto sentido, se hace referencia a la mesada adicional del mes de
diciembre en los términos del artículo 50 de la Ley 100 de 1993.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Cfr. T-299/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
Sobre la naturaleza del derecho a la seguridad social como derecho fundamental
de aplicación inmediata respecto a los adultos mayores, entre otras pueden
confrontarse: Corte Constitucional, Sentencias T-299/97 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-668/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-126/00 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-335/01.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
SU-090/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. En este último pronunciamiento la Corte sostuvo “que la situación
económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no
puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones
laborales. (sentencias T-323 de
1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de
1999, entre otras). La situación de
crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el
empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus
empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos
necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen.
“El que
la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho
fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales
apropiadas para el efecto.”
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1023/01, fundamento jurídico No.
17.
[7] En relación con este artículo la Corte Constitucional se
pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia
C - 1143 del 31 de octubre de 2001.
[8]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1160 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.