T-275-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-275/02
DERECHO A LA
PENSION-No puede haber
demora injustificada en su reconocimiento
DERECHO
DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben
ampararse conjuntamente
Las peticiones relativas a la seguridad
social elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que
instituciones como el I.S.S. responsables del trámite y reconocimiento
pensional, generen respuestas ágiles y oportunas que reflejen los postulados
constitucionales señalados en el artículo 23 ya descrito en su núcleo esencial
y en el artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa. Se infringe entonces el derecho
fundamental de petición de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos
exigidos por la ley, solicita su pensión de jubilación a través del derecho de
petición, y la entidad encargada de reconocerla, le responde que esta pendiente
del traslado del bono pensional.
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
La respuesta proferida por la entidad
demandada -I.S.S.- está condicionando el reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada a un requisito que la ley no ha exigido, como es el traslado del
bono pensional para poder considerar el reconocimiento del mencionado derecho.
La decisión de dicha entidad, que no resuelve de fondo la petición del
accionante, si no que le comunica el estado de un trámite, pone en verdadero
riesgo la vida del demandante, quien cuenta ya con 73 años de edad, desde el
año de 1999 radicó su solicitud de reconocimiento de la pensión por que había
cumplido con el lleno de los requisitos de ley y lleva por lo menos 5 ocasiones
en las que ha elevado derechos de petición al I.S.S.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-525011.
Acción de tutela
instaurada por Manuel Arturo Palacios García contra el Instituto de Seguros
Social -I.S.S.-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril del
año dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por Manuel Palacios García.
I. ANTECEDENTES.
1. El demandante radicó, el 28 de julio de
1999, su solicitud de pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social
(I.S.S.) por cuanto reunía los requisitos de la Ley 100 de 1993. Es decir,
1000 semanas cotizadas y 73 años[1]
de edad.
2. No obstante haber radicado la
documentación para el reconocimiento de la pensión el demandante tuvo que
formular varios derechos de petición al I.S.S. solicitando respuesta sobre su
pensión toda vez que el I.S.S no emitía concepto alguno. Así, dio cuenta en su
demanda de las fechas en las cuales elevó las peticiones al I.S.S.: 25 de
agosto de 2000, 6 de febrero de 2001, 1º de marzo de 2001, 17 de abril de 2001,
26 de marzo de 2001 y 10 de mayo de 2001, entre otros.
3. Finalmente, la Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del I.S.S. mediante oficio No. 4210, sin fecha, le
informó al demandante que “de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18
del Decreto 1513 de 1998, el ISS, reconocerá y pagará la pensión de los
servidores o ex servidores públicos una vez sea emitido el bono pensional a que
haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsables”[2].
4. Por ello, el 8 de junio de 2000, la Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. le solicitó al Secretario
de Hacienda del Distrito que trasladara el bono pensional, lo que a la fecha no
ha sucedido[3],
porque según el Subdirector de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de
Hacienda del Distrito, el I.S.S. no ha aclarado “si el bono pensional
solicitado es para financiar una pensión de vejez o una indemnización
sustitutiva...”[4].
Sin embargo, la solicitud de bono pensional que hace el I.S.S. a la Secretaría
de Hacienda del Distrito es clara en afirmar que el tipo de prestación es de “pensión
de vejez”[5].
5. En tal virtud, solicita el demandante
que el juez de constitucionalidad conceda la presenta acción de tutela por
cuanto la situación que afronta es difícil, pues afirma: “... no tengo quien
me aporte y ya tengo (sic) 73 años y por ello no puedo trabajar, situación que
está poniendo en peligro mi vida, pues de no poder comprar lo necesario para mi
alimentación, tendré que sucumbir”[6].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 10 de octubre de 2001 el Juzgado Trece
Laboral del Circuito negó el amparo solicitado por considerar que “para el
Juzgado el Seguro Social no ha incurrido en la violación de ningún derecho
fundamental del accionante, pues ha actuado en la forma como lo predica la ley
para la obtención de los soportes necesarios para reconocer la prestación
solicitada”[7].
No obstante, se le advirtió al I.S.S. que
una vez reciba el bono pensional, resuelva la petición de reconocimiento de
pensión radicada por el demandante, en forma diligente y oportuna[8].
III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De los hechos narrados por el accionante en
su libelo de demanda, el Magistrado Sustanciador advirtió que era necesario
vincular a este proceso a la Secretaría de Hacienda de Bogotá , con el fin de
que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado
en esta tutela.
Dentro del término la entidad mencionada se
hizo parte señalando que mediante resolución del 6 de marzo de 2002, se ordenó
reconocer, emitir y ordenar expedir cupón principal de un bono pensional tipo
“B” a favor del Seguro social por cuenta de Palacios García Manuel Arturo. Y
añadió el escrito: “Habiendo cumplido la Secretaría de Hacienda con la parte
que le compete que es la emisión y expedición de la cuota parte del bono
pensional a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, no existe
violación a derecho fundamental alguno del señor Palacios, razón por la cual
solicito se confirme el fallo objeto de revisión”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de Jurisprudencia. El
derecho de petición que se formula con el fin de solicitar la pensión de
jubilación no puede ser respondido aludiendo la falta de traslado del bono
pensional.
Como ha sido criterio reiterado de esta
Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución
pronta y oportuna respecto a la reclamación elevada a la consideración de la
respectiva autoridad, pues ningún sentido tendría dirigirse a una autoridad con
la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o
se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna
en los términos previstos en la norma constitucional tiene que comprender y
resolver el fondo de lo pedido, pues en caso contrario se incurre en violación
del derecho constitucional fundamental de petición.[9]
De esa manera, ha dicho la
jurisprudencia, los peticionarios no quedan satisfechos cuando, siendo
competente la autoridad a quien dirigen su petición, ella se limita a enviar
una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, “aparentando que
se atiende a una persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su
inquietud, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial”.[10]
Ahora bien, las peticiones relativas a la
seguridad social elevadas a las administradoras de pensiones, obligan
igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables del trámite y
reconocimiento pensional, generen respuestas ágiles y oportunas que reflejen
los postulados constitucionales señalados en el artículo 23 ya descrito en su
núcleo esencial y en el artículo 209 de la Constitución sobre la función
administrativa, respecto a los cuales se refirió la Corte en los siguientes
términos:
“La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social
de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas
ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la
organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y
reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el
derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a una pronta y
justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben
contribuir a ello".[11]
Se infringe entonces el derecho
fundamental de petición de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos
exigidos por la ley, solicita su pensión de jubilación a través del derecho de
petición, y la entidad encargada de reconocerla, le responde que esta pendiente
del traslado del bono pensional. Tal actuación administrativa contraría
abiertamente el derecho de petición en su contenido esencial, por cuanto no
resuelve de fondo la solicitud del peticionario en cuanto al reconocimiento de
su pensión.
En casos de similares supuestos, la Corte
ha advertido que en todos aquellos eventos en los cuales el Seguro
Social informa al peticionario que no reconoce la pensión por el hecho de no
haber recibido aún el bono pensional respectivo, vulnera la garantía
fundamental del artículo 23 constitucional. No ha sido de recibo para esta
Corporación la respuesta negativa a los intereses de los accionantes, cuando no
comporta una decisión de fondo o de mérito, pues se profiere así una
contestación provisional nunca definitiva, que no agota el núcleo esencial del
derecho de petición.[12]
La garantía ciudadana consagrada en el
artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de
fondo o mérito. Las dilaciones y evasivas escapan a la órbita de tal derecho y
lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en
busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos. Es obvio, que toda
solicitud requiere un trámite, pero lo que busca el ciudadano que activa el
mecanismo del derecho de petición, es que la Administración le comunique una
decisión, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuestión y
principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.[13]
3. Caso concreto.
En el caso concreto, la Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. mediante oficio No. 4210 le
informó al demandante que “de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18
del Decreto 1513 de 1998, el ISS, reconocerá y pagará la pensión de los
servidores o ex servidores públicos una vez sea emitido el bono pensional a que
haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsables”[14].
La respuesta proferida por la entidad
demandada -I.S.S.- está condicionando el reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada a un requisito que la ley no ha exigido, como es el traslado del
bono pensional para poder considerar el reconocimiento del mencionado derecho.
La decisión de dicha entidad, que no resuelve de fondo la petición del
accionante, si no que le comunica el estado de un trámite, pone en verdadero
riesgo la vida del demandante, quien cuenta ya con 73 años[15] de
edad, desde el año de 1999 radicó su solicitud de reconocimiento de la pensión
por que había cumplido con el lleno de los requisitos de ley y lleva por lo
menos 5 ocasiones en las que ha elevado derechos de petición al I.S.S.
Valga recordar a este respecto, que según
la jurisprudencia en esta materia, “el candidato a pensionarse que cumpla
con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensión
,como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia”[16]
En circunstancias apremiantes como las que
afronta el peticionario, la Corte ha advertido que además de la violación al
derecho de petición, se afectan otras garantías constitucionales como la vida,
, la salud y la seguridad social, al no tener definida la prestación social, y
carecer de los medios para subsistir dignamente. Se trata de una situación que
en cualquier momento podría generar además un perjuicio irremediable[17] si
se somete a un anciano de 73 años a mayores dilaciones y trabas en las
respuestas a sus derechos de petición.
Ahora bien, de la prueba solicitada por
esta Corporación, y mediante la cual se vinculó a la Secretaría de Hacienda de
Bogotá para efecto de conocer el trámite pendiente del bono pensional, se
advierte que ya esta entidad cumplió con lo que le correspondía por concepto de
reconocimiento, emisión, y orden de expedición del bono pensional Tipo “B” a
favor del Seguro Social por cuenta de Palacios García Manuel Arturo.
Así, pues lo que obliga en este caso es que
el ISS en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a expedir el acto administrativo que
decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión del accionante[18],
no siendo válido el argumento de que se está a la espera de recibir el bono
pensional.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER, el amparo
solicitado por el señor Manuel Arturo Palacios García.
Segundo. ORDENAR al I.S.S. que en el término de cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a expedir
el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la
pensión de jubilación, no siendo válido el argumento de que se esta a la espera
del bono pensional.
Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 3 y 18.
[2] Folio 9.
[3] Folios 10 al 13.
[4] Folio 16.
[5] Folio 10.
[6] Folio 18.
[7] Folio 24.
[8] Iusdem No. 8.
[9] En similar sentido las sentencias T-260
de 1997 y 209 de 1998
[10] T-165 de 1997.
[11] Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[12] T-1187 de 2001 M. P. Dr. Jaime Araújo
Rentería.
[13] Ver sentencias T-305 de 1997 y T -490
de 1998.
[14] Folio 9.
[15] Folio 18.
[16] T- 337 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán
Sierra
[17] “...el perjuicio irremediable es el daño causado a
un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior”.
(Sentencia T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[18] En el mismo sentido la decisión
contenida en la sentencia T-1015 de 01 M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.