T-275-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-275/95
PERSONA JURIDICA-Derechos de los que no puede ser titular
La jurisprudencia
de la Corte ha sido constante en el sentido de que existen algunos derechos
fundamentales que sólo se predican con respecto a las personas naturales, no de
las personas jurídicas. Los derechos a la intimidad personal y a la honra
solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste,
inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con
el reconocimiento de su dignidad; por consiguiente, las personas jurídicas,
entes de gestión colectiva jurídica y económica no pueden ser titulares de
dichos derechos. A este tipo de personas se les han reconocido
jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos constitucionales
fundamentales: igualdad, inviolabilidad de la correspondencia y demás formas
de comunicación privada (art. 15), libre asociación y debido proceso. No tiene
cabida en el presente caso, la consideración del derecho fundamental al buen
nombre, pues tratándose de una sociedad anónima, como es la peticionaria, no
podría predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible
a través de la tutela, pues lo que podría denominarse el derecho a su imagen o
good will tiene sus propios y autónomos mecanismos de protección.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO/CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES SOBRE NARCOTRAFICO
El silencio administrativo positivo en esta clase de actuaciones
esta consagrado en el sentido de que si pasados 60 días a partir de la
solicitud o petición del certificado de carencia de informes sobre narcotráfico
no se obtiene respuesta alguna, esta se entiende resuelta favorablemente, y por
consiguiente obliga a la Dirección Nacional de Estupefacientes a expedirlo. Aún
cuando se impone la obligación a la administración de decidir la petición en la
fecha indicada, sin embargo el silencio sólo opera al término de los 60 días.
ISLEÑA DE
AVIACION-Suspensión de
permiso de operación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
La peticionaria
posee otros medios alternativos de defensa judicial ante la justicia penal y la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, que hace improcedente la acción
de tutela. Los referidos actos, dada la intima relación de las situaciones
jurídicas que crean o definen, pueden ser impugnados en su conjunto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Ni siquiera procede la tutela como mecanismo
transitorio en el presente caso, pues no se aprecia la existencia de un
perjuicio irremediable.
REFERENCIA:
Expediente T-57638.
PETICIONARIO:
Sociedad Isleña de
Aviación S.A.
PROCEDENCIA:
Juzgado 39 Penal del
Circuito Santafé de Bogotá D.C.
TEMA:
Naturaleza y
razonabilidad de la negación o no renovación del certificado de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes por parte de la Dirección Nacional de
Estupefacientes y de la suspensión del permiso de operación por parte de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentada por la Sociedad "Isleña de
Aviación S.A.", contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección
Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
I. ANTECEDENTES.
1. La petición de
tutela.
En escrito que
consta de 18 folios, sin constancia de la fecha de su recibo ni de reparto, la
Sociedad "Isleña de Aviación S.A.", a través de su apoderada general
Lina María Rueda Martínez, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General
de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en nombre de dicha sociedad
"y como agente oficioso de sus socios, miembros de cuerpos directivos y
empleados afectados".
Mediante providencia
del 27 de septiembre de 1994, el Juzgado 88 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá dispuso darle trámite a la tutela impetrada. Por lo tanto, a juicio de
la Sala y ante la ausencia de cualquier referencia cierta al respecto, se debe
tomar como fecha de presentación del escrito de tutela la anteriormente
mencionada.
La tutela impetrada
por la peticionaria, en la calidad anotada, persigue para sus representados el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), a la imagen
(art. 15 C.P), a la honra (art. 17 C.P.), de petición (art. 23 C.P.), al
trabajo (art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), y a la libre
asociación (art. 38 C.P.), bien como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o definitivo.
Consecuencialmente
solicita:
1. Ordenar a la
Dirección Nacional de Estupefacientes:
1.1. Eliminar de sus
registros los nombres de Cecilia Serna Navarro, Nicolás Fernando Serna, Luciano
Antonio Maldonado, Oscar Darío Velásquez, Oscar Londoño Henao, Luis Hernán
Longas, Francisco J. Londoño, Julio Enrique Moncada, María del Socorro Hurtado
de Builes, Manuel Alberto Builes, Jorge Mario Builes, Tulia Londoño de Osorno,
Stella Saba López, Juan Manuel Galvez V. y de la persona jurídica Isleña de Aviación
S.A., que poseen informes por tráfico de estupefacientes.
1.2. La revocación
de la resolución No. 01147 del 8 de julio de 1994.
1.3. La expedición
del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para la
obtención del permiso de operación a la sociedad Isleña de Aviación y otro, sin
finalidad específica, para sus socios y miembros de organismos directivos.
1.4. La publicación
"en ediciones de primera plana de la prensa escrita y en horario clase A
de radio y televisión de que respecto de la calidad de poseedores por tráfico
de estupefacientes de Isleña de Aviación S.A., sus socios y organismos
directivos".
2. Ordenar a la
Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil:
2.1. La revocación
de la resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994, la concesión del
correspondiente permiso de operación a la Sociedad Isleña de Aviación S.A. y el
otorgamiento de permisos provisionales para suplir las condiciones técnicas y
económicas perdidas en razón de la suspensión de actividades, con miras a
recuperar su equilibrio económico.
2.2. La
rectificación de las publicaciones hechas por los medios de comunicaciones, con
ocasión de la expedición de la resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994,
indicando que tanto Isleña de Aviación S.A. como sus socios poseen certificado
de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
3. Ordenar al Fondo
Aeronáutico Nacional la concesión de una moratoria para el pago de las deudas
pendientes, a cargo de Isleña de Aviación.
4. Condenar a los
demandados al pago de los perjuicios causados.
2. Hechos.
Relata la accionante
que Isleña de Aviación S.A. se constituyó primeramente en julio 14 de 1993 como
una sociedad de responsabilidad limitada, transformándose luego en diciembre 22
de ese mismo año en anónima.
Mediante la
resolución No. 9532 del 5 de noviembre de 1993, emanada del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil obtuvo permiso de operación e inició las
actividades comerciales que constituyen su objeto social.
La compañía obtuvo
utilidades netas durante los meses de noviembre y diciembre de 1993 por
$154.361.494.00, con una sola aeronave y movilizó 12.956 pasajeros en sus
diferentes rutas. Posteriormente aumentó su capacidad de operación a dos
aeronaves y logró movilizar 66.515 pasajeros hasta el mes de julio de 1994.
A partir del 23 de
junio de 1994, una serie de publicaciones de prensa, radio y televisión y
precipitadas declaraciones del Director de Aerocivil y de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, desembocaron en una sucesión de actos administrativos que
se dieron a conocer a la opinión pública, los cuales generaron una cadena de
hechos y decisiones por parte de los usuarios, proveedores, promotores,
entidades bancarias y comerciales, entidades oficiales y del público en
general, que afectaron los intereses de la sociedad, tales como la orden de la
Asociación Nacional de Agencias de Turismo (ANATO), a sus afiliados para que
suspendieran el pago de reportes de ventas (tiquetes turísticos) a la compañía,
siguiendo con la suspensión total de los créditos de gasolina, sobregiros
bancarios, suministro de alimentos a bordo, servicio de repuestos y
mantenimiento y arrendamiento de oficinas.
Lo anterior obligó a
la compañía a suspender temporalmente más del 90% del personal, efectuar
forzosos desembolsos por prestaciones sociales, perder el ritmo de fluidez de
caja y liquidez necesaria para sus operaciones, padecer la renuncia de la
totalidad del personal de operaciones aéreas, a incurrir en mora en el pago de
las cuentas y a solicitar su declaratoria en concordato potestativo preventivo,
lo cual conlleva un concordato liquidatorio.
La Sociedad Isleña
de Aviación tenía proyecciones y contratos de transporte vendidos hasta el 31
de diciembre de 1994, con un estimativo de movilización de 49.300 pasajeros en
los últimos 5 meses del año, a lo cual se ha visto precisada a renunciar.
La situación
descrita conllevó la suspensión de las operaciones comerciales y aéreas de la
empresa.
La Dirección
Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 1147 del 8 de julio de
1994, anuló unilateralmente los certificados números 1771 y 1772 del 21 de
septiembre de 1993, de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con
fundamento en la existencia de un informe emitido por la Fiscalía Regional,
según oficio No. 557 de julio 07 de 1994, en el cual se relaciona a la
aerolínea de Isleña de Aviación S.A. como infractora de la ley 30 de 1986.
Dicha Dirección
informó de tal decisión a los diferentes medios de comunicación y de ésta
manera arrasó con la imagen, honor y buen nombre de la compañía.
La referida
resolución además, se comunicó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, sin haberse notificado al representante legal de la Compañía señor Pedro
Juan Mesa Rodríguez.
La decisión
contenida en la mencionada resolución ignoró, de una parte el derecho de
petición de la empresa ejercido mediante escrito del 22 de junio de 1994, en el
cual se solicitó la certificación sobre carencia de informes por tráfico de
estupefacientes y, por otra, desconoció el silencio administrativo positivo,
(art. 93 de la ley 30/86, modificado por el art. 7o. del Decreto 2272 de 1991),
que se había operado en favor de aquélla.
El representante
legal de Isleña de Aviación cumplió con el trámite previsto en el artículo 42
del C.C.A., tendiente a constituir la prueba de la operancia del silencio
administrativo positivo al protocolizar la referida petición en la Notaría 39
del círculo de Bogotá, mediante la escritura pública No. 1910 del 2 de agosto
de 1994. Sin embargo, la Dirección Nacional de Estupefaciente ha omitido
expedir el certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes.
Según resolución No.
04438 del 15 de julio de 1994 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, suspendió el permiso de operación de Isleña de Aviación S.A., con
fundamento en que es requisito para el otorgamiento de dicho permiso el certificado
de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
El acto contenido en
la resolución No. 04438, es arbitrario e ilegal, porque su antecedente la
resolución No. 01147, emanada de la Dirección de Estupefacientes no fue
notificado en legal forma. Es decir, que la resolución primeramente nombrada
fue expedida prematuramente, pues para dictarla se requería de la previa
notificación de la resolución No. 01147.
Con fecha agosto 10
de 1994 se interpusieron los recursos de reposición y de apelación contra la
resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994, a los cuales no se les ha dado
trámite.
En la misma fecha la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tuvo conocimiento de la
existencia de la escritura pública No. 1910 del 2 de agosto de 1994, que prueba
el silencio administrativo positivo en favor de la empresa. Por lo tanto, debió
proceder de inmediato a la revocación de dicha resolución y a restablecer su
permiso de operación.
3. Fallos que se
revisan.
3.1. Primera
Instancia.
El Juzgado 88 Penal
Municipal, de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 7 de octubre de
1994, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la
intimidad y a la honra de la sociedad y de sus socios, y condenó a los
demandados en abstracto al pago de perjuicios. Los argumentos del juzgado se
sintetizan así:
Estima el juzgado
que se vulneraron a los interesados los aludidos derechos, porque no se tomó
con prudencia y con el adecuado fundamento legal la resolución de la Dirección
Nacional de Estupefacientes, a través de la cual se anuló unilateralmente el
certificado de carencia de informes por el delito de narcotráfico y, además,
que existe un error de interpretación por parte de la mencionada dirección, al
asumir que el oficio 557 emitido por la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS
era una solicitud y no una simple información.
Censura el juzgado
el proceder de la dirección, cuando dice:
".... actuó
ligeramente sin percatarse de la solicitud que se le planteaba, máxime que como
se finiquitó de la inspección judicial, este es un ente administrativo cuya
función no es la de registrar datos de personas naturales o jurídicas
vinculadas con el narcotráfico u otros delitos de los cuales tienen facultades
de prevención...".
"Como bien lo
advierte la Dra. Sonia Ramírez Díaz en su libelo, y en calidad de jefe de
oficina de estupefacientes, la Dirección de esa oficina tiene como atribución
la de abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes de
narcotráfico cuando los informes de los organismos de seguridad del estado
hayan sido reportados en forma fundamentada. Esta situación no es palpable del
oficio que remite la Fiscalía Regional ante el DAS, porque como afirmamos fuera
de la mala redacción donde el inicio es una solicitud y el final es un presunto
informe según la Oficina de Estupefacientes, cómo se puede tomar como
fundamento su contenido?...".
Con respecto a la
publicidad de las medidas adoptadas, en cuanto influyeron negativamente tanto
en la empresa como en sus socios y fueron determinantes de la violación de sus
derechos a la intimidad y a la honra, dijo el juzgado:
"Es conducente
entonces, afirmar que la presunta divulgación de los hechos que generan la
inoperabilidad de la empresa ISLEÑA DE AVIACION recayó injustamente en sus
coasociados que observan como ésta se subsume a la atadura de brazos, generando
consecuencialmente el descalabro laboral que pueda presumirse e invocado por la
actora. De esta manera concluimos que se viola el derecho de la intimidad y el
derecho a la honra cuando se presenta una imagen diferente ante la sociedad de
las personas cuestionadas públicamente.."
Finalmente para
despachar favorablemente la pretensión de condena en abstracto por los
perjuicios causados a los interesados, el juzgado lacónicamente fundamenta
dicha condena en lo siguiente:
"Para el caso
de marras, se ha causado perjuicios de índole material y moral a la empresa
ISLEÑA DE AVIACION S.A. y sus coasociados, debiéndose entonces condenar a la
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES adscrita AL MINISTERIO DE JUSTICIA por la
violación de los derechos fundamentales como: el debido proceso, la intimidad y
la honra. Para este caso se fija como daño emergente, el causado desde el
momento en que dejó de operar la empresa ISLEÑA DE AVIACION S.A. en sus vuelos
de rutina hasta el día en que la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES emita su
pronunciamiento por ordenarse y la UAE de la AERONAUTICA CIVIL"
3.2. Segunda Instancia.
Por medio de
sentencia fechada el 25 de noviembre de 1994, el juzgado 39 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá resolvió confirmar la sentencia del 7 de octubre de 1994,
proferida por el Juzgado 88 Penal Municipal de esta ciudad, con base en las
siguientes consideraciones esenciales:
"... lo que sí
es de bulto es que los actos administrativos contenidos en las resoluciones
números 1147 de julio 8 de 1994 y 04438 de julio 15 del mismo año, la primera
de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la otra de la jefe de la Oficina
de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
se ejecutaron sin esperar la conclusión de los procedimientos
administrativos...".
"La diligencia
de inspección judicial realizada por este despacho y que se resumió en el
acápite antecedente, demuestra, sin hesitación alguna, que no se esperó por
parte de la administración la ejecutoria de la resolución 04438 de julio 15 de
1994, para su cumplimiento, sino que sin decidir los recursos interpuestos
contra la misma, se procedió a su ejecución, con grave e irreversible perjuicio
para Isleña de Aviación S.A., y/o socios..".
"Luego, si se
puso en ejecución unos actos administrativos que por disposición de la propia
ley debían estar previamente ejecutoriados y que en su oportunidad habían sido
objeto de los recursos legales, se vulneró ostensiblemente el debido proceso
que para las actuaciones administrativas ampara el artículo 29 de la C.P., en
consonancia con los arts. 62 y 64 del C.C.A.".
"Finalmente, en
cuanto hace a la determinación de condenar en abstracto a la Nación, Dirección
de Estupefacientes, adscrita al Ministerio de Justicia, al pago de la
indemnización de perjuicios, la misma se sujeta a los parámetros del art. 25
del Decreto 2591 de 1991, ya que su finalidad es asegurar el goce efectivo del
derecho, así como las costas del proceso...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para conocer en grado de revisión sobre el asunto materia de la
referencia.
2. Legitimación
para promover la tutela.
La Sala estima que
la abogada Lina María Rueda Martínez, en su condición de apoderada general, se
encuentra legitimada para promover la acción de tutela en representación de la
Sociedad Isleña de Aviación.
En cambio, no
considera la Sala que exista dicha legitimación para promover la referida
acción como agente oficioso de los socios de la empresa, ni de las personas
indeterminadas -miembros de cuerpos directivos y empleados de dicha sociedad-
presuntamente afectados con las decisiones de la Dirección Nacional de
Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
por cuanto en el caso concreto el agenciamiento de derechos ajenos no reúne los
requisitos del inciso 2 del art. 10 del decreto 2591 de 1991, pues ni se ha
afirmado ni mucho menos demostrado que las mencionadas personas no estén en condiciones
de promover su propia defensa.
Además, el ejercicio
de la acción de tutela supone que quien demanda sea una persona determinada o
fácilmente determinable, a efectos de establecer si existió la violación o
amenaza de violación de un derecho fundamental en cabeza de un sujeto concreto
y si procede el amparo solicitado.
3. Pruebas
incorporadas al proceso.
Obran en el proceso,
entre otras, las siguientes pruebas:
a) Escrito
dirigido por el señor Juan Mesa Rodríguez en calidad de representante legal
de la Sociedad Isleña de Aviación S.A. a la Dirección Nacional de
Estupefacientes, con fecha 22 de junio de 1994, en el cual solicita la
renovación del "certificado de carencia de informe por tráfico de
estupefacientes, para permiso de operaciones de empresa colombiana de
transporte aéreo...".
b) Oficio No.
557 de julio 7 de 1994, dirigido por la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía
Regional Delegada ante el DAS- al Director Nacional de Estupefacientes, doctor
Gabriel De La Vega, en el cual se destaca el siguiente aparte:
"Por medio de
la presente me permito solicitarle a usted, ordene a quien corresponda se
suministre a esta Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, toda la información
concerniente a las personas naturales y jurídicas, y los documentos donde estas
personas aparecen así:
"1-. ISLEÑA DE
AVIACION.
Nit. 800. 202. 269 y
567. 0900900".
"A. SOCIOS
1. Carlos Fernando
Gaona Parada C.C. No. 70. 113.857.
2. Juan Manuel
Galvez Vengoechea C.C. No. 17. 323.677.
3. Inversiones
Builes Hurtado y Cía. Nit. 80. 00800. 155. Estella Saba López. Tulia Londoño de
O. María del Socorro Hurtado de Builes.
4. Inversiones
Navarro y Cía. Nit. 234. 090234-1. Cecilia Serna Navarro, Nicolás Fernando
Serna Navarro, Luciano Antonio Maldonado Bohórquez, Oscar Darío Velásquez
Rodríguez, Oscar Londoño Henao, Luis Fernando Longas Zuleta, Francisco José
Londoño Rivera, Julio Enrique Moncada Muñoz, Manuel Alberto Builes Hurtado,
Jorge Mario Builes Hurtado".
(...)
"Lo anterior se
requiere para que obre dentro de la preliminar de la referencia que adelanta
esta Fiscalía, por los presuntos delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, DE
PARTICULARES Y TESTAFERRATO, relacionado con las Aerolíneas de ISLEÑA DE
AVIACIÓN S.A. y AEROCARGA S.A., la cual (sic) existe información que estas son
utilizadas para realizar actos ilícitos relacionadas con la INFRACCION A LA LEY
30 DE 1986 y otros".
c) Resolución
No. 1147 de julio 8 de 1994, expedida por la Dirección Nacional de
Estupefacientes por medio de la cual se anulan unilateralmente los certificados
de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos. 1771 y 1772 de
fecha 21 de septiembre de 1993, en favor de la Sociedad Isleña de Aviación S.A.
d) Oficio No.
010417 del 15 de julio de 1994, originario de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
mediante el cual se informa al doctor Carlos Gaona Parada, a quien se señala
como representante legal de la Sociedad Isleña de Aviación S.A., donde se le
informa que debe presentarse a recibir la notificación de la resolución No.
1147 de 1994, expedida por dicha Dirección.
El mencionado oficio
fue dirigido a la calle 86 No. 20-21 oficina 502, de esta ciudad, sitio
indicado en el certificado de la Cámara del Comercio y registrado en la
Dirección Nacional de Estupefacientes como lugar para recibir notificaciones.
e) Poder
conferido por Carlos Fernando Gaona Parada al abogado Alvaro Rodríguez Torres
el día 18 de julio de 1994 y dirigido a la Dirección Nacional de
Estupefacientes, en el cual se faculta a éste para "notificarse de la
resolución correspondiente a la revocatoria del certificado de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes otorgado al suscrito por esas
dependencias", en el cual se expresa, además, lo siguiente: "lo
anterior con fundamento en la comunicación que me fue enviada en días
pasados".
Existe constancia de
que el referido poder fue presentado en la fecha indicada en la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
f) Resolución
No. 04438 de julio 15 de 1994, en virtud de la cual la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil resolvió suspender el permiso de operación
concedido a la Sociedad Isleña de Aviación S.A., mediante resolución No. 9532
del 5 de noviembre de 1993.
g) Edicto de
fecha 28 de julio de 1994, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil notificó la resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994.
Dicho edicto fue desfijado el 19 agosto de 1994.
h) Escrito
contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación instaurado por
la Sociedad Isleña de Aviación S.A., el día 18 de agosto de 1994 contra el acto
administrativo mencionado en el literal anterior.
i) Oficio 013910 de
agosto 30 de 1994 enviado por la Dirección Nacional de Estupefacientes al señor
Pedro Juan Mesa Rodríguez, representante legal de la Sociedad Isleña de
Aviación S.A, a la dirección de la Calle 86 No. 20-21 Of. 502 de esta ciudad,
en donde se le responde su petición de junio 22 de 1994, radicada bajo el
número 146, que en su parte pertinente dice:
"...al respecto
me permito informarle que su solicitud no puede ser atendida por cuanto a la
citada empresa mediante resolución No. 1147 del pasado 8 de julio del año en
curso, se le anularon los certificados de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes Nos. 1771 y 1772 de fecha 21 de septiembre de 1993".
"Teniendo en
cuenta que la resolución citada aún se encuentra vigente, no podemos darle
trámite a su solicitud, hasta tanto no se desvirtúen los informes debidamente
fundamentados que dieron origen a tal decisión".
j) Original del
sobre contentivo del oficio 013910, antes relacionado, con la constancia de
devolución puesta por Adpostal.
k) Oficio No.
239 de septiembre 29 de 1994 enviado por la Dirección Regional de Fiscalías de
Santafé de Bogotá, Unidad especializada en preliminares, al Juzgado 88 Penal
Municipal de esta ciudad, en donde expresa, en uno de sus apartes, lo
siguiente:
"Bajo la
radicación No. 22. 809 se lleva en esta Dirección Regional de Fiscalías una
INVESTIGACION PREVIA en contra de AVERIGUACION DE RESPONSABLES por la presunta
infracción a la ley 30/86, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y TESTAFERRATO".
(...)
"Mediante
Resolución de fecha junio 22 de 1994 proferida por el Sr. Fiscal Regional
Delegado ante el DAS se ordenó el allanamiento de varias de las empresas
relacionadas en el informe de inteligencia ya citado, dentro de las cuales se
incluía las oficinas de ISLEÑA DE AVIACION LTDA".
(...)
"Por lo
anterior y efectuada una revisión detallada de las diligencias podemos
concretar que en este momento procesal no existe ninguna imputación legal en
contra de las personas naturales y jurídicas relacionadas en su oficio No.
1473".
"Que en los
allanamientos realizados en la oficina e instalaciones de la empresa ISLEÑA DE
AVIACION LTDA. (sic) no existe constancia de haberse ordenado la retención de
alguna aeronave o que se halla dispuesto el sellamiento o inoperabilidad de sus
oficinas...".
"En este
momento las diligencias se encuentran al Despacho del Señor Fiscal Regional que
dirige la presente investigación para proveer".
m) Resolución
No. 1741 de octubre 11 de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes que
revocó la resolución No. 1147 del 8 de julio de 1994, la cual había anulado los
certificados de carencia de informe por tráfico de Estupefacientes Nos. 1771 y
1772 del 21 de septiembre de 1993, expedidos a favor de la Sociedad Isleña de
Aviación S.A., en obedecimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 88
Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
En la resolución
primeramente nombrada se expide el "certificado de carencia de informe por
tráfico de estupefacientes para obtener el permiso de operación a favor de la
Sociedad Isleña de Aviación S.A., por solicitud del pasado 22 de junio de 1994,
con una vigencia de sesenta y seis (66) días contados desde el día 7 de octubre
de 1994 hasta el día 11 de diciembre de 1994..."
n) Resolución No.
06666 de octubre 10 de 1994 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, dictada igualmente en cumplimiento del fallo de tutela de primera
instancia, según la cual se revoca la resolución No. 04438 de fecha 15 de
julio de 1994 que suspendió el permiso de operación a la Sociedad Isleña de
Aviación S.A., y se concedió un plazo de 4 meses a dicha empresa para que
cumpla con los requisitos legales y administrativos necesarios para operar.
4. Los derechos a
la intimidad y a la honra no se predican respecto a las personas jurídicas.
Dado que la
peticionaria de la tutela invoca como violados, entre otros los derechos
fundamentales a la imagen o al buen nombre, a la honra, y al debido proceso, la
Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones:
La jurisprudencia de
la Corte ha sido constante en el sentido de que existen algunos derechos
fundamentales que sólo se predican con respecto a las personas naturales, no de
las personas jurídicas.
Los derechos a la
intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues son
atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables,
imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por
consiguiente, las personas jurídicas, entes de gestión colectiva jurídica y
económica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas
se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos
constitucionales fundamentales: igualdad (art. 13), inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15), libre
asociación (art. 38) y debido proceso (art. 29).
No tiene cabida en
el presente caso, la consideración del derecho fundamental al buen nombre, pues
tratándose de una sociedad anónima, como es la peticionaria, no podría
predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a
través de la tutela, pues lo que podría denominarse el derecho a su imagen o
good will tiene sus propios y autónomos mecanismos de protección.
5. La
normatividad aplicable a la situación que se debate en el proceso.
Las normas que rigen
la actuación del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en torno a la prevención y
control del tráfico de estupefacientes, vinculado a la actividad que ejercen
las empresas aéreas son las siguientes:
Conforme a la letra
f) del art. 93 de la ley 30 de 1986, correspondía a la Oficina de
Estupefacientes del Ministerio de Justicia: "expedir el certificado de
carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de
sesenta (60) días transcurridos el cual se entenderá resuelta favorablemente la
solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten
trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o
como miembro de empresa", para diferentes efectos, entre otros, la
importación de aeronaves, la adquisición del dominio o cambio de explotador de
aeronaves, estudio construcción y reforma de aeródromos o pistas e
instalaciones, obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos y "solicitud
para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos
comerciales...".
Posteriormente se
expidió el decreto 2272 de 1991, que adoptó como legislación permanente las
disposiciones del decreto legislativo 2894 de 1990, y asignó a la Dirección
Nacional de Estupefacientes la coordinación, orientación y ejecución de las
determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y el cumplimiento de
las funciones señaladas en el art. 93 de la ley 30 de 1986, que alude a la
expedición del mencionado certificado.
La expedición del
certificado de carencia de informes por narcotráfico, obedece a un trámite que
se encuentra regulado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del decreto 2894 de 1990,
que está conformado por las siguientes etapas: a) solicitud escrita del
certificado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes; b) petición de ésta
a las autoridades competentes de la "información de los registros
debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con
los delitos de narcotráfico y conexos de enriquecimiento ilícito o del
tipificado en el art. 6 del decreto 1856 de 1989, que reposa en sus respectivos
archivos en relación con las personas solicitantes, o con las demás que
menciona el inciso 3 del art. 3 del referido decreto; c) expedición por la
Dirección Nacional de Estupefacientes del certificado mencionado, dentro de los
8 días siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del
vencimiento del término de 15 días que tienen las autoridades competentes para
enviar la información solicitada.
Adicionalmente, el
decreto 2894 regula las siguientes situaciones:
En cuanto a la
vigencia del certificado su artículo 6 dispone:
"Los
otorgados a las personas jurídicas con más de 10 años de constituidas y a las
entidades públicas podrá conferirse hasta por 3 años".
"Los
otorgados para las demás personas interesadas se conferirá hasta por un
año".
"No
obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por
la Dirección Nacional de Estupefaciente, con base en los informes provenientes
de los Organismos Investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a
las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso".
En caso de negativa
del certificado, la Dirección Nacional de Estupefacientes "informará
al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la
aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes".
(Subraya la Sala).
6. El caso en
examen.
6.1. La alegada
violación de los derechos fundamentales de la peticionaria.
La Dirección Nacional de Estupefacientes
del Ministerio de Justicia y del Derecho, al expedir la resolución No. 1147 de
julio 8 de 1994, mediante la cual anuló unilateralmente los certificados (Nos.
1771 y 1772 del 21 de septiembre de 1993) de carencia de informes por tráfico
de estupefacientes a la Sociedad Isleña de Aviación S.A., procedió con arreglo
a la normatividad antes reseñada, en cuanto la autoriza expresamente para dejar
sin efecto los referidos certificados cuando a través de las autoridades competentes
haya obtenido informes o evidencias de registros debidamente fundamentados
sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos,
enriquecimiento ilícito, etc., con respecto de quienes solicitan por primera
vez o piden la renovación de dichos certificados.
La decisión de la
Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo su fundamento en el oficio No. 557
de julio 7 de 1994 procedente de la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS,
concerniente a las preliminares que se adelantan contra dicha sociedad por los
presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato e
infracción a la ley 30 de 1986.
La información
contenida en dicho oficio, aparece corroborada con la suministrada por la
Dirección General de Fiscalías -Unidad Especializada- a través del oficio No.
239 de septiembre 29 de 1994 (fl. 110).
Deduce la Sala en
consecuencia, que se cumplió en el presente caso con la hipótesis legal de la
mera existencia de un informe que la Dirección Nacional de Estupefacientes
juzgó como suficiente y fundamentado en relación con actividades de
narcotráfico, para que se pudiera adoptar la decisión correspondiente. Por
consiguiente, contrario a lo afirmado por la apoderada de la peticionaria, no
era necesario que con respecto a las actividades de los representantes y socios
de la Sociedad Isleña de Aviación S.A. existiera una imputación, sindicación o
vinculación formal a un proceso penal.
Ante la decisión de la Dirección Nacional
de Estupefacientes de anular los aludidos certificados, que como acto
administrativo se presume legal los representantes y socios de la Sociedad
Isleña de Aviación S.A., con fundamento en el artículo 7o del decreto 2894 de
1990, tienen la carga procesal de adelantar las gestiones tendientes a la
aclaración de su situación jurídica ante las autoridades competentes, lo cual
obviamente favorecerá o perjudicará a la empresa. Por consiguiente, como en la
Fiscalía existen las actuaciones preliminares reseñadas que involucran a la
sociedad peticionaria, a sus representantes y a sus socios en presuntas
actividades de narcotráfico, es ante esta autoridad a donde deben acudir para
aclarar dicha situación jurídica.
La resolución de la
Dirección Nacional de Estupefacientes que niega la expedición, o anula
certificados de carencia de informes por narcotráfico ya expedidos, es un acto
administrativo que contiene una medida preventiva o cautelar, ideada por el legislador con el fin de
prevenir, controlar y conjurar las actividades del narcotráfico; pero a su vez
constituye un acto preparatorio o antecedente que hace posible la expedición de
otro acto ulterior, como es la no concesión o suspensión del permiso de
operación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
En tal virtud,
dichos actos no conforman un acto complejo, como lo afirma la apoderada de la
petente, pues tienen individualidades jurídicas propias porque no contienen una
decisión unitaria, no están dirigidos a una misma finalidad y provienen de
autoridades que no hacen parte de un mismo conjunto administrativo
jerarquizado.
Al respecto, esta
Corte en sentencia C-114/93[1], al declarar
exequible los literales f) y g) del artículo 93 de la ley 30 de 1986, señaló:
"No
encuentra esta Corporación que es contraria al ejercicio de las libertades la
expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentación en
detalle de los literales acusados del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. No
puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como el
certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte
violatorio del derecho a la honra, o al fuero íntimo, o al trabajo, o a la
presunción de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa
exigencia legal per se, haya sido invadida su intimidad o su honra resulte
vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un
funcionario público de la más alta jerarquía, sostener, por el hecho de que,
para tomar posesión del cargo, deba exponer su declaración de renta, que se
está desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o
atentando contra su libertad de trabajo".
"Es usual que, tanto en las instancias
públicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como
fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades
igualmente de naturaleza pública o privada. Se ha sostenido la importancia de
la información en el funcionamiento de la sociedad actual. Sus abusos han sido
el motivo del surgimiento del nuevo derecho denominado "habeas data".
No puede entonces pensarse que una entidad pública no sólo no disponga sino que
no tenga la posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la
persecución del delito, con fines de interés público. Las actividades de
"inteligencia y contrainteligencia", no hacen más que recoger y
manejar informaciones relacionadas con los ilícitos, por lo que se constituyen
en instrumento fundamental del Estado contemporáneo en la lucha contra el
delito, lucha que no sólo se realiza frente a los actos delictivos consumados,
sino también en el campo preventivo".
Se ha insistido por la apoderada
peticionaria de la tutela, que la resolución de la Dirección Nacional de
Estupefacientes no fue notificada a la Sociedad Isleña de Aviación S.A. y que
sin cumplirse con este requisito fue comunicada a la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, con la consecuencia de que esta adoptó de
inmediato la decisión de suspender el permiso de operación vigente.
Al respecto, la Sala
hace las siguientes consideraciones:
a) Por la
circunstancia de tratarse, como se dijo antes, de una especie de medida
cautelar, no susceptible de recursos gubernativos, la normatividad vigente
propiamente no exige la notificación personal o por edicto, sino la simple
comunicación (arts. 6o y 7o del decreto 2894 de 1990). Además, la medida puede
ser informada "a las autoridades correspondientes", incluidas en
ellas la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, antes o después
de la comunicación a los afectados con la decisión.
b) No obstante lo
anterior, la Sala deduce que si se notició de la existencia de dicha resolución
a la Sociedad Isleña de Aviación S.A., como se desprende de la siguiente
circunstancia:
El día 15 de julio de 1994, la Dirección
Nacional de Estupefacientes envió al representante legal de la Sociedad Isleña
de Aviación S.A. el oficio No. 010417, a la dirección de la calle 86 No. 20-21
0ficina 502- Edificio Parque 86 de esta ciudad, para que concurriera a
notificarse de dicha resolución. Aunque aparece erróneamente citado el nombre
del representante de la empresa, objetivamente hay que considerar que dicho
oficio iba dirigido a quien realmente ostentaba esta calidad.
El otorgamiento de poder por parte del socio Carlos Gaona al abogado
Alvaro Rodríguez, el día 18 de julio de 1994, quien se notifico de la
resolución en la misma fecha, es indicativo, bajo el principio de la buena fe
que obliga tanto a la administración como a los particulares (art. 83 C.P.), de
que la Sociedad Isleña de Aviación S.A. se enteró del contenido de la decisión
de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por tarde, el día 18 de julio de
1994.
No obstante, debe anotar la Sala que existió un proceder malicioso
de dicha sociedad al negarse a recepcionar, en el lugar indicado para recibir
notificaciones, el oficio No. 13910 de agosto 30 de 1994, ya referenciado, en
el cual, igualmente se le noticiaba de la decisión de la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Es más, con antelación a la fecha del oficio últimamente mencionado
la Sociedad Isleña de Aviación S.A. al interponer los recursos de reposición y
apelación (agosto 18 de 1994) contra el acto administrativo de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, paladinamente declaró tener
conocimiento de la resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Entra ahora la
Sala a considerar la decisión de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, frente a la situación jurídica creada por la presunta
operancia del silencio administrativo positivo, lo cual le merece las
siguientes apreciaciones:
a) El silencio administrativo positivo en esta clase de actuaciones
esta consagrado en el literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1986, en el
sentido de que si pasados 60 días a partir de la solicitud o petición del
certificado de carencia de informes sobre narcotráfico no se obtiene respuesta
alguna, esta se entiende resuelta favorablemente, y por consiguiente obliga a
la Dirección Nacional de Estupefacientes a expedirlo.
b) En el presente caso, la petición respectiva se produjo el día 22
de junio de 1994. Por lo tanto, el silencio administrativo positivo en favor de
la Sociedad Isleña de Aviación S.A. se operaba el día 19 de septiembre de 1994.
c) La apoderada de la Sociedad Isleña de Aviación S.A., mediante la
escritura pública No. 1910 del 2 de agosto de 1994 de la Notaria 39 del Circulo
de Santafé de Bogotá D.C., pretendió cumplir el requisito señalado por el
artículo 41 del C.C.A para efectos de acreditar la operancia del silencio
administrativo positivo. Sin embargo, dicho silencio no se operó porque la
Dirección Nacional de Estupefacientes para esa fecha ya había adoptado la
decisión y ésta era conocida por la empresa, y de otra parte, no había
transcurrido el término previsto en la ley para que se produjera dicho
silencio.
No es cierto, como lo afirma la apoderada de la sociedad que la
norma del artículo 93 de la ley 30 de 1986, relativa al silencio
administrativo, haya sido modificada por el artículo 5o del decreto 2894 de
1990 (adoptado como legislación permanente por el decreto 2272 de 1991), porque
esta norma no regula el silencio administrativo positivo, simplemente alude a
la oportunidad para decidir (8 días siguientes a la radicación de las
respectivas respuestas o al vencimiento del término previsto en el artículo
3o). Por lo tanto, entendidas armónicamente las dos disposiciones mencionadas,
hay que entender que aún cuando se impone la obligación a la administración de
decidir la petición en la fecha indicada, sin embargo el silencio sólo opera al
término de los 60 días.
Con respecto a
la legalidad de la resolución No. 04438 de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, advierte la Sala que hay que presumirla como acto
administrativo que es, hasta tanto no sea anulada por la jurisdicción
competente.
El Juzgado 39 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., como
argumento para confirmar el fallo de primera instancia dice que la resolución
04438 fue ejecutada sin encontrase en firme.
No comparte la Sala
la anterior apreciación porque, de una parte, contra dicho auto se
interpusieron recursos, y estos se "concederán en el efecto
suspensivo" (art. 55 C.C.A.), y de otra, no existe prueba alguna en el
expediente indicativa de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil hubiera puesto en ejecución dicho acto. Es más, cuando se produjo el
fallo de tutela de primera instancia todavía no habían vencido los términos que
tenía dicha Unidad para decidir, en razón de que se habían decretado pruebas
para resolver los recursos.
Se
deduce de la explicación anterior que no se violó el derecho al debido proceso,
pues las actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil fueron ajustadas a la ley y, por
consiguiente, se presumen legales y legítimas. Consecuencialmente, no encuentra
la Sala acreditada la vulneración de los demás derechos fundamentales cuyo
amparo se impetra.
6.2. Existencia
de otros mecanismos alternativos de defensa judicial.
La tutela tampoco
estaría llamada a prosperar, aún en el supuesto de que se admitiera la
existencia de las irregularidades sustanciales o procesales alegadas por la
apoderada de la Sociedad Isleña de Aviación S.A., porque existen otros
mecanismos alternativos de defensa judicial ante las jurisdicciones penal y
contencioso administrativo.
En efecto, la
peticionaria posee otros medios alternativos de defensa judicial ante la
justicia penal y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que hace
improcedente la acción de tutela. Los referidos actos, dada la intima relación
de las situaciones jurídicas que crean o definen, pueden ser impugnados en su
conjunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ni siquiera procede
la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, pues no se aprecia la
existencia de un perjuicio irremediable, según los criterios que al respecto ha
trazado la jurisprudencia de la Corte y, además, a través del proceso
contencioso administrativo la Sociedad Isleña de Aviación S.A. puede obtener
tanto la anulación de los actos administrativos cuestionados, como el
restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, que incluye el
reconocimiento y pago de perjuicios.
6.3.
Improcedencia de la condena en abstracto.
Esta Sala encuentra
desacertada la decisión de los jueces de instancia al condenar al pago de
perjuicio en favor de la Sociedad Isleña de Aviación S.A., ya que esta no es
la vía procesal expedita legalmente para determinar la responsabilidad en el
evento de haberse ejecutado un acto administrativo cuando con ello se causan
perjuicios al administrado; lo indicado es reclamar el valor de esos perjuicios
por medio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del
C.C.A.
Como lo estipula el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia resarcitoria es excepcional,
y está condicionada a que el accionante no disponga de otro medio judicial y la
violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, situación que no se presenta en el caso que nos
ocupa. Sobre este punto la Corte ha delimitado las situaciones para decretar
condenas en abstracto en proceso de tutela, así:
"...tal indemnización
sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la
prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria-
únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el
juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones
de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de
inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los
postulados constitucionales.
"Pero, fuera
de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce
efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para
obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y
provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria".[2]
Por lo demás, al no
prosperar la tutela impetrada, como se decidirá en esta sentencia, se revocará
la sentencia del Juzgado 39 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., que
confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 88 Penal
Municipal de la ciudad, el cual había concedido la tutela.
La decisión que en
esta sentencia se adopta naturalmente tiene efectos sobre los actos
administrativos proferidos por las mencionadas autoridades en cumplimiento del
fallo de tutela de primera instancia. En tal virtud, dichos actos carecen de
efectos jurídicos y deberán ser revocados.
La revocatoria de la
resolución No. 06666 del 10 de octubre de 1994 de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil que a su vez revocó la resolución No. O4438 del
15 de julio de 1994, conlleva a que esta entidad trámite y decida los recursos
interpuestos por la sociedad peticionaria contra la providencia últimamente
nombrada.
Adicionalmente,
habrá de ordenarse que se compulsen copias del proceso de tutela objeto de
revisión, a efectos de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo-Seccional Santafé de Bogotá, si lo estima pertinente, inicie proceso
disciplinario contra el juez 88 Penal Municipal de Santafé de Bogotá que
conoció del proceso de tutela en primera instancia, en razón de las posibles
irregularidades, ya advertidas en esta providencia, en cuanto a la carencia de
la constancia de la fecha de recibo y de reparto del escrito de la petición de
tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de noviembre
25 de 1994, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por
medio de la cual confirma en todas sus partes el fallo pronunciado por el
Juzgado 88 Penal Municipal de esta misma ciudad, de fecha 7 de octubre de 1994,
y que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a
la honra, en favor de la Sociedad Isleña de Aviación S.A. y/o socios.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Nacional de
Estupefacientes y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
revocar las resoluciones Nos. 1741 de octubre 11 de 1994 y 06666 de octubre 10
de 1994. En consecuencia, esta última entidad tramitará y decidirá los recursos
interpuestos por la Sociedad Isleña de Aviación S.A.
TERCERO: ORDENAR se compulsen copias del proceso de
tutela objeto de revisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo-
Seccional Santafé de Bogotá, a efectos de que, si lo considera procedente,
inicie proceso disciplinario contra el contra el juez 88 Penal Municipal de
Santafé de Bogotá que conoció del proceso de tutela en primera instancia, en
razón de las posibles irregularidades, ya advertidas en esta providencia, en
cuanto a la carencia de la constancia de la fecha de recibo y de reparto del
escrito de la petición de tutela.
CUARTO: LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, cópiese, publíquese e
insértese en la Gaceta Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón
Díaz
[2]. Corte
Constitucional. Sentencia T- 095 de 1994 .M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.