T-275-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-275/94
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Búsqueda de la
verdad
Una
madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del
fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para
un suicidio. La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia.
El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares
también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la
memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de
una persona se proyectan más allá de su muerte. Por ello, un familiar que considere
que la versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no coincide con
la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una
investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurrió. Y
en este caso concreto, como se trata de una investigación en donde está de por
medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendrá que ser
dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a la cual ella
tiene derecho a acceder.
DERECHOS
DE LOS FAMILIARES DE DESAPARECIDOS /DERECHOS DE LOS FAMILIARES
DE FALLECIDOS/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS/PREVALENCIA DE TRATADOS
INTERNACIONALES
Los
perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo
ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar
los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas,
consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al
artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno. Este derecho de
los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o
fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se
limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión
simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad
permitiéndoles participar en el proceso penal. Además, esta participación no
solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que
puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la
verdad y prevenir futuros ilícitos. Los derechos humanos incluyen la
posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro
de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.
DERECHO
A CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR/JUSTICIA PENAL MILITAR
No
se puede aducir que tratándose de los procesos que cursan ante la justicia
penal militar no hay lugar a la constitución de parte civil porque cualquier posible
perjuicio podría ser resarcido mediante la acción de reparación directa que se
tramita ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta opinión
restringiría el ejercicio del derecho de acceder a la justicia en una etapa
útil cual es la de la instrucción y en la etapa crucial: el juicio, lo cual
impediría, además, apelar de la sentencia que se dictare (derecho fundamental
establecido en el artículo 31 de su Constitución). No se puede argumentar
tampoco que en la justicia penal militar no cabe la acción civil por no
contemplarlo expresamente el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). En
efecto, el mencionado decreto es anterior a la Constitución de 1991, por lo
cual debe ser interpretado conforme a la Carta fundamental y, en particular, a
los derechos constitucionales. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que
el derecho de acceso a la justicia está profundamente relacionado con el
derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, si la Constitución determinó
que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas (art. 29 C.P.), sería paradójico sostener que habiéndose
ampliado el debido proceso a lo administrativo se restringiera en cuanto tocara
con una expresión de la justicia penal: la militar. Por eso, constituye una
discriminación injustificada que quienes son víctimas o perjudicados de delitos
investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal,
mientras que quienes son víctimas o perjudicados de ilícitos investigados por la
justicia penal militar no puedan hacerlo. Si alguien ha sido víctima o
perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene
derecho a acceder al proceso penal. La manera de tener este acceso a la
justicia, cuando se trata de la madre del muerto, es constituyéndose, si ella
lo desea, y en el momento oportuno, como parte civil dentro del proceso penal
correspondiente.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido/DERECHO
DE ACCESO AL EXPEDIENTE
Constituirse
en parte civil y/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte
del derecho a acceder a la justicia, y es esta una expresión válida de
fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la
Carta).
REF:
EXPEDIENTE T-31.551
Peticionaria:
Alejandrina Guerrero Ortega.
Procedencia:
Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Temas:
-Acceso a la Justicia.
-
Búsqueda de la verdad.
-
Acceso al expediente y parte civil en procesos ante la Justicia Penal Militar.
Santa
Fe de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-31.551,
adelantada por Alejandrina Guerrero Ortega.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591
de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto Nº 2591, esta Sala de Revisión de la
Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1.
Solicitud.
Alejandrina
Guerrero Ortega le solicita al Juez Penal (Reparto) del Circuito de Cúcuta:
Que
se " investigue prolijamente" el fallecimiento de su hijo Nelson
Joaquín Peñaranda Guerrero, soldado voluntario en el Batallón de
Contraguerrillas Nº 16 de la Brigada Móvil Nº2, fallecido el 7 de septiembre de
1993, a consecuencia de un disparo recibido dentro de las instalaciones del
Batallón Mecanizado Nº5 en Cúcuta, en donde se encontraba para que se le
hiciera un tratamiento médico.
Considera
la petente que no se le ha dado respuesta "clara y científica" sobre
la muerte de su hijo.
En
declaración juramentada, Alejandrina Guerrero pone en duda una información en
el sentido de que su hijo se suicidó.
Para
acercarse a la verdad pide la exhumación del cadáver, "con perito idóneo
para establecer la realidad".
Además
solicita que se cancele lo que le corresponde por seguro de vida e
indemnizaciones y que la investigación la adelante la justicia ordinaria y no
la penal militar.
Instauró
la acción de tutela contra el Ejército Nacional.
2.
Elementos de juicio
Alejandrina
Guerrero no acepta como verdad incontrovertible que Nelson Peñaranda Guerrero
se suicidó de un disparo. Dice que eso no puede ser posible porque "el
tiro que le causó la muerte a mi hijo apareció ubicado en la espalda".
Indica que ella no observó directamente el cadáver pero que su hija María
Eugenia si lo vió.
María
Eugenia Peñaranda Guerrero declara: "yo le vi el orificio de salida del
tiro por delante al lado izquierdo" y agrega que quien le entregó el
cuerpo de su hermano le comentó que el tiro había sido por la espalda.
La
prueba fue orientada por los Jueces de Tutela hacia la real causa de la muerte
del soldado Peñaranda Guerrero; se consiguieron datos ilustrativos:
-El
informe administrativo del Ejército Nacional:
"Según
se pudo establecer por los resultados de las pruebas de balística hechos por
el personal del DAS, el soldado se suicidó utilizando su arma de dotación"
-Examen
pericial hecho a una vainilla encontrada cerca al sitio donde se escuchó el
disparo. Se trata de un cartucho calibre 7.62X51 compatible con armas largas
(fusil galil-63).
-Análisis
de absorción atómica hecho a los dedos índice y pulgar de ambas manos de Nelson
Peñaranda con resultado positivo porque "corresponde a residuos de
disparo".
-El
acta de levantamiento del cadáver. Allí se habla de "orificio de entrada
en región dorsal. Orificio de salida en región media de hemitorax
derecho".
-El
protocolo #660-93 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
aclara que el orificio de entrada del disparo se localiza en la "cara
posterior del tercio superior del hemitorax derecho; el orificio de salida en
región media de hemitorax derecho" y la dirección: "atrás adelante,
abajo arriba, izquierda derecha".
Todo
esto forma parte de la investigación penal.
En
cuanto a materias pertinentes para la acción de tutela hay dos elementos de
juicio importantes:
a-
La parte final del informe dado por el Comandante de la Brigada Móvil Nº 2:
"La
señora ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA nunca se ha dirigido al comando de la
Brigada ni en forma verbal o escrita, que se tenga conocimiento solicitando
explicación de las causas de la muerte; es posible que la señora alguna vez
llamó o escribió al Puesto de Mando Adelantado en Cúcuta donde funciona el
Comando Operativo Nº 5, también perteneciente a la Brigada Móvil Nº 2, pero
aquí en Ocaña no se ha tenido ningún conocimiento de la solicitud.
Para
las prestaciones sociales y seguro, se gestiona por intermedio de la Brigada
sin necesidad de intermediarios o Abogados; para esta situación se envió una
carta a la señora Madre que figura como beneficiaria para que tramitara los
siguientes documentos que son la parte civil para el pago de este beneficio,
tal es el caso: certificado de supervivencia de los padres, registro civil de
nacimiento del extinto, registro civil de matrimonio de los padres, certificado
de soltería del extinto. Esto es lo que debe diligenciar la familia y enviar a
la Brigada o directamente a la oficina de Prestaciones sociales en Bogotá, lo
que corresponde a la parte militar se encuentra diligenciada de acuerdo a lo
ordenado por el Comando Superior."
b-
La copia (en su integridad) de las diligencias preliminares (#068) para
establecer el fallecimiento del soldado Nelson Joaquín Peñaranda Guerrero;
expediente que actualmente cursa en el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar,
con sede en Ocaña.
2.
FALLOS
2.1.
Del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, 9 de diciembre de 1993.
El
Juzgado, en una de sus partes, resuelve:
"DENEGAR
la acción de tutela propuesta por la accionante, ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA,
con respecto a la posible violación de los derechos del debido proceso y no
pago oportuno del seguro de vida e indemnización por la muerte de su hijo
Nelson Juaquín Peñaranda Guerrero, en razón a que las posibles violaciones
aparecen imputadas a funcionarios del Ejército Nacional con sede en la ciudad
de Ocaña, careciendo, por tanto, esta funcionaria de competencia territorial
para emitir el fallo de tutela correspondiente, por lo expuesto en la parte
motiva."
"Lo
anterior no quiere decir que la acción no pueda ser presentada nuevamente ante
el funcionario competente."
Se
tomó la decisión con base en esta opinión:
"Como
las autoridades que tienen o han resuelto sobre ello, dándose la posible
violación, tienen su sede en la ciudad de Ocaña, v/gr. Brigadier General Mario
Fernando Roa Cuervo, Comandante Batallón Contraguerrilla Nº 16, de la Brigada
Móvil, Nº 2 con sede en Ocaña, superior jerárquico del soldado muerto y a quien
le compete administrativamente la resolución de la reclamación del pago del
seguro de vida e indemnización, como explicaciones sobre la muerte del soldado,
y el Juez 47 de Instrucción penal Militar adscrito a dicha Brigada quien
adelantó la investigación penal; por competencia territorial les corresponde
adelantar la acción de tutela propuesta. Resuelta, entonces, de lo expuesto que
la competencia para decidir sobre la tutela no radica en esta funcionaria, sino
en el Juez del lugar donde se han presentado las violaciones o amenazas, Ocaña;
por tal razón se denegará la tutela, sin perjuicio de que pueda ser presentada
de nuevo por la peticionaria ante el funcionario competente (Jueces de Ocaña,
por el factor territorial o a prevención el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta o el Contencioso Administrativo).
El
Juzgado, además determinó:
"DENEGAR
la acción de tutela propuesta por ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA, CONTRA el
Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5, Maza, con sede en esta
ciudad, Teniente Coronel HENRY ROBERTO DOMINGUEZ MONSALVE, por supuesta
violación a los derechos fundamentales de petición e información, alegados por
la accionante, en razón al análisis hecho."
Se
llegó a tal conclusión, previo este análisis:
"Manifiesta
la señora Alejandrina que ella ha pedido explicaciones sobre la muerte de su
hijo, pero que las respuestas no son claras ni científicas.
Ello
quiere decir, que sí ha obtenido respuesta a sus peticiones, otra cosa, es que
no sean de su agrado, por tal motivo lo dicho por miembros del Comando anotado
su conducta no es violatoria del derecho de petición incoada porque obtuvo
respuesta (art. 23 C.N.) podría pensarse que se le vulneró el derecho
contemplado en el artículo 20 C.N. al no recibir una información veraz e imparcial
sobre la muerte de su hijo, pero los calificativos de no veracidad y
parcialidad acerca de la manera como ocurrió la muerte de su hijo, competen al
Juez que adelanta la investigación."
2.2.
De la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 27 de enero de 1994.
Confirmó
la sentencia impugnada, haciendo estas precisiones:
"Ahora
bien, el fallo apelado presenta la incongruencia, de que la Juez Primero Penal
del Circuito consideró que no era Competente territorialmente para resolver la
Acción de Tutela en lo referente a la reclamación laboral por muerte del
soldado en actos del servicio y también en lo que respecta a la averiguación de
las causas de la muerte, pues siendo el Comandante de la Brigada Móvil Nº 2 con
sede en Ocaña, el Superior Jerárquico del occiso a quien le compete
administrativamente la resolución de la reclamación del pago del seguro de vida
e indemnización y el Juez 47 de Instrucción Penal Militar adscrito a dicha
Brigada quien adelanta la investigación, siendo competente para conocer del
asunto un Juez de la ciudad de Ocaña, no envió el asunto a esa Ciudad, sino que
decidió fallarlo negando la Tutela, dejando a salvo el derecho de la
peticionaria de presentar la acción nuevamente.
En
consecuencia, en el presente fallo se confirmará el ordinal Primero de la
providencia recurrida, por cuanto como se dejó aclarado, el Comandante del
Grupo Mecanizado Nº 5 Maza, no era el sujeto pasivo de la presente acción.
En
cuanto al ordinal Segundo, igualmente se confirmará la decisión negativa a Tutelar,
pero no por las razones atinentes a la falta de Competencia alegadas por la
Juez Primero Penal del Circuito, sino con base en que la solicitud de pago de
Prestaciones Sociales del soldado fallecido Peñaranda Guerrero, se encuentra en
trámite, es decir no se ha agotado la vía de la reclamación directa y por tanto
se está ejerciendo un medio de defensa y, además porque la investigación penal
encaminada a determinar la causa de la muerte del soldado está en desarrollo,
si bien la prueba técnica indica que se trató de un suicidio."
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
El acceso a la justicia como derecho fundamental.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que en el
presente caso está en juego no sólo el derecho de petición (C.P. art 23) y el
derecho a ser informado de manera veraz e imparcial (C.P. art 20) sino también
el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art
229 Ibídem) que, como esta Corporación ya lo ha establecido, es un derecho
fundamental y por consiguiente tutelable[1].
En
efecto, si una madre se encuentra ante dos hipótesis contradictorias que se
excluyen (el homicidio o el suicidio de su hijo), la forma de sobreponerse
objetivamente a la angustia que ocasiona esta duda no puede ser la de quedarse
al margen del acercamiento a la verdad. No se trata solamente del derecho a ser
informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que,
además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible
cualquier error en la investigación penal.
Si
esa misma madre, situada ante el dilema de hacer respetuosa antesala a quien le
puede dar algún dato o de ejercitar la acción de tutela, prefiere este amparo,
entonces, al escoger el camino de la tutela para dilucidar su inquietud, no
solamente se toca el derecho de petición (art. 23 de la C.P.) sino un derecho
de acceso a la justicia (art. 229 ibídem), porque al universo de la verdad por
hechos criminales no solamente tiene entrada el Estado y el reo, sino también
el OTRO: el perjudicado o presuntamente perjudicado.
Es
tan evidente que en el caso presente también está en juego este derecho al
acceso a la justicia que el propósito primordial de Alejandrina Guerrero Ortega
ha sido conocer el desarrollo del proceso que se adelanta por la muerte de su
hijo. Así lo dijo expresamente en declaración, en el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cúcuta. En efecto, cuando el Juez le preguntó:
"Diga
al Despacho cuáles son los derechos fundamentales que usted dice le han sido
vulnerados por la actuación del Comandante del Batallón mecanizado Maza #5 y
del Juez Penal Militar que asumió la investigación por la muerte de su hijo
Nelson Joaquín Peñaranda Guerrero"
La
señora respondió:
"Bueno,
primero lo que quería saber es cómo va el proceso porque yo he preguntado y lo
que me han dicho es que mi hijo se suicidó y yo no creo eso..."
3-
El acceso a la justicia de quienes resultan perjudicados por hechos
delictuosos: su participación en el proceso.
Para
las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se
materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se
investiga el ilícito. Esta posibilidad se desprende no sólo del derecho general
fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que está también
consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo
14 en la parte que dice:
"Todas
las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..."
Este
acceso, en la legislación colombiana, puede ser de dos tipos:
a)
Artículo 28 del C. de P.P. -"Acceso al expediente y aporte de pruebas
por el perjudicado: La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá
ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de
obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.
El funcionario debe responder dentro de los diez (10) días siguientes.
El
artículo no repite dos veces el mismo sujeto (víctima-perjudicado) sino que
abre dos perspectivas: La víctima o el perjudicado, esto es fácilmente
comprensible cuando se trata de un homicidio porque físicamente es imposible
que la víctima acceda al expediente, lo puede hacer el "perjudicado"
y nadie más perjudicada que una madre por la muerte de su hijo. Por supuesto
que esta facultad requiere de una petición escrita dirigida al funcionario
judicial (Juez o Fiscal que conoce del caso) porque se puede tener el derecho
pero si no se ejercita no podrá aun hablarse de violación o amenaza.
b)
Artículo 43 del C. de P.P. "Titulares de la Acción Civil. La Acción
Civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios
individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante
la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas
naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de
aquellos..."
El
resarcimiento, en materia penal, depende de si se declara o no responsable al
procesado. Para definir esta responsabilidad están los medios idóneos ordenados
por los respectivos funcionarios judiciales, decretados oficiosamente o a
petición de los SUJETOS PROCESALES, con la única cortapisa de que sean
conducentes y pertinentes (art. 250 C.P.P.).
El
Código de Procedimiento Penal incluye dentro de los sujetos procesales a la
Parte Civil.
"Artículo
149. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y
el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus
sucesores, a través de abogado, podrá constituirse parte civil dentro de la
actuación penal".
Como
se aprecia, el artículo no sólo se refiere al resarcimiento del daño sino al
"restablecimiento del derecho" y dentro de este concepto está el
lograr lo justo; para ello se requiere respetar el derecho a la búsqueda de la
verdad por parte de las víctimas o los perjudicados. Vale también esta
aclaración: si la víctima o el perjudicado no han presentado o todavía no puede
presentar demanda de constitución de parte civil, no puede decirse que el
derecho de acceso a la justicia se ha menoscabado.
4-
La búsqueda de la verdad como consecuencia del acceso a la justicia y del
respeto a la dignidad humana.
La
participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal no se
justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como
reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que tienen las
personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la verdad y
en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil,
lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar "la justicia,
la igualdad, el conocimiento" (Preámbulo de la Carta). Una madre tiene
justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su
hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio.
En
resumen, la validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen
elementos consustanciales al derecho de acceso a la justicia, porque para
plantear un argumento válido (en este caso concreto, dilucidar si al soldado lo
mataron o se suicidó) hay que partir de premisas verdaderas y llegar a una
conclusión verdadera.[2] La inquietud que
plantean los enigmas jurídicos es inherente a la existencia humana y es oficio
del juzgador tratar de averiguarlos para absolver o condenar, para reparar o no
reparar. El Juez o Fiscal será más eficiente si cuenta con una colaboración
seria de los familiares del occiso.
Los
perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo
ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar
los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas,
consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al
artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno, este alto
tribunal internacional estableció:
"Incluso
si en el supuesto de que las circunstancias legítimas del orden jurídico
interno no permitieron aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean
responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de
la víctima de conocer cual fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se
encuentran sus restos, representan una justa expectativa que el Estado debe
satisfacer con los medios a su alcance" (negrillas no originales)[3].
Igualmente,
al regular lo relativo a las personas desaparecidas o fallecidas, el artículo
32 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
(Protocolo I, declarado exequible por esta Corte Constitucional[4])
fijó expresamente como principio general:
"En
la aplicación de la presente sección, las actividades de las Altas partes contratantes,
de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales
mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas
ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de
sus miembros". (Subraya propia).
Aunque
el Protocolo I se refiere a víctimas de los conflictos armados internacionales,
se entiende incorporado al ordenamiento interno nacional por hacer parte del
derecho consuetudinario de los pueblos, tal como lo determinó la Corte
Constitucional en la sentencia citada del 28 de octubre de 1992. En algunos de
sus apartes se dice:
"La
Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho
internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario.
Así,
en materia de derechos humanos la Constitución colombiana recoge toda la
tradición del constitucionalismo occidental, incluyendo sus más modernos
postulados, en materia de derechos humanos y mecanismos de protección. El
amplio desarrollo que en el texto constitucional encuentran las llamadas tres
generaciones de derechos humanos, es una prueba evidente de la voluntad del
constituyente de hacer de esta materia la piedra angular del ordenamiento
jurídico-político.
Pero
la Asamblea Nacional Constituyente no se contentó con señalar una amplia y
generosa lista de derechos respaldados por variados mecanismos de protección,
sino que hizo referencia a la necesidad de respetar en toda circunstancia
valores y principios fundamentales de la persona humana y del régimen político
con independencia de su consagración expresa. Así se deduce de los artículos 93
y 94 de la Constitución Política actualmente en vigor.
En
el primero de ellos, el Constituyente consagró la primacía del derecho
internacional convencional relativo a los derechos humanos, al establecer la
prevalencia de los tratados y convenios ratificados por Colombia y la
obligación de interpretar la Carta de derechos de conformidad con dichos
convenios y tratados.
En
el artículo 94 se estableció la posibilidad de aplicar derechos no consagrados
en el texto constitucional o incluso en los convenios y tratados ratificados
por Colombia, cuando se trate de derechos inherentes a la persona humana. De
acuerdo con este texto constitucional, el valor inherente o fundamental no
depende de la consagración expresa: es, pues, un valor normativo independiente
de toda consagración en el ordenamiento positivo, tal como lo entendía el
clásico derecho natural racionalista.
Por
otra parte, en el artículo 214, numeral 2º de la Carta se consagró el valor
supraconstitucional del derecho internacional humanitario cuando, al regular
los parámetros a que se sujetan las atribuciones presidenciales durante los
estados de excepción, dispuso que:
"En
todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".
No
se exige, en tales condiciones, ratificación o adhesión al convenio o al
tratado. En otros términos, con la incorporación de este principio los
constituyentes quisieron ante todo proteger los valores humanitarios
reconocidos universalmente por la comunidad internacional, abstracción hecha
del derecho que los consagra.
En
consecuencia, se acogió la fórmula de la incorporación automática del derecho
internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo
demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado,
caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo
integre el ius cogens.[5]
En
síntesis señaló la Corte:
"El
Protocolo I (relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales), objeto de estudio por la Corte en esta ocasión, desarrolla
los 4 Convenios de Ginebra de 1949, los cuales buscan proteger a los heridos y
enfermos de las fuerzas armadas en campaña, aliviar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, regular el trato a los
prisioneros de guerra y proteger a las personas civiles en tiempo de guerra.
Esos
4 convenios, ya adoptados formalmente por Colombia, se fundamentan todos en la
dignidad, al igualdad y el respeto debido a la persona humana. De ahí que el
contenido normativo del Protocolo I, el cual se nutre de esos mismos valores y
principios, coincida con el contenido axiológico y normativo de la Constitución
colombiana. (negrillas no originales)"[6].
Todo
lo anterior muestra que la participación de familiares y perjudicados en un
proceso penal desborda la pretensión puramente reparatoria ya que deriva
también de su derecho a conocer qué ha sucedido con sus familiares. Y en el
caso concreto ¿qué mas natural que una madre quiera tener certeza sobre las
circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo? En efecto, es de elemental
sentido humano que una madre pida una explicación satisfactoria a la
causa real de la muerte de su hijo. No se trata de escuchar lo que ella
quisiera oír, sino de sustentar razonablemente la información que arroje una
investigación. Si ella cree que su hijo no se suicidó, porqué se le irrespeta
su creencia, si no se le permite conocer el resultado de la investigación?
Este
derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos
o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se
limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión
simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad
permitiéndoles participar en el proceso penal. Además, esta participación no
sólo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que
puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la
verdad y prevenir futuros ilícitos. Así, las Naciones Unidas establecieron un
conjunto de principios para prevenir e investigar las ejecuciones
extrajudiciales, entre los cuales se consagró expresamente que "los
familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán
informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así
como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a
presentar otras pruebas"[7].
Los
derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el
curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con
la Constitución.
Finalmente,
el derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares
también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la
memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de
una persona se proyectan más allá de su muerte. Por ello, un familiar que
considere que la versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no
coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del
Estado una investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que
ocurrió. Y en este caso concreto, como se trata de una investigación en donde
está de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendrá que
ser dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a la cual
ella tiene derecho a acceder. La Corte Constitucional no puede decirle a
Alejandrina Guerrero si su hijo se suicidó o no, esto lo averiguará el juez
investigador y no el Juez de Tutela, pero si le puede indicar a dicha señora
que la Constitución la protege en cuanto tiene derecho a acceder a la justicia,
en debido proceso, y, si aún no lo ha hecho esto no significa que haya perdido
el derecho, así no prospere esta tutela por no estar probada violación o
amenaza al derecho fundamental.
5-
Justicia penal militar y acceso a la justicia de parte de las víctimas y los
perjudicados.
Por
todo lo anterior, no se puede aducir que tratándose de los procesos que cursan
ante la justicia penal militar no hay lugar a la constitución de parte civil
porque cualquier posible perjuicio podría ser resarcido mediante la acción de
reparación directa que se tramita ante los Tribunales Contencioso
Administrativos. Esta opinión restringiría el ejercicio del derecho de acceder
a la justicia en una etapa útil cual es la de la instrucción y en la etapa
crucial: el juicio, lo cual impediría, además, apelar de la sentencia que se
dictare (derecho fundamental establecido en el artículo 31 de su Constitución).
No
se puede argumentar tampoco que en la justicia penal militar no cabe la acción
civil por no contemplarlo expresamente el Código Penal Militar (Decreto 2550 de
1988). En efecto, el mencionado decreto es anterior a la Constitución de 1991,
por lo cual debe ser interpretado conforme a la Carta fundamental y, en
particular, a los derechos constitucionales. Ahora bien, esta Corporación ha
establecido que el derecho de acceso a la justicia está profundamente
relacionado con el derecho al debido proceso. Así, en sentencia C-173/93, la
Corte estableció que "el acceso a la administración de justicia es
inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con
certeza.[8]". En ese
orden de ideas, si la Constitución determinó que "el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29
C.P.), sería paradójico sostener que habiéndose ampliado el debido proceso a lo
administrativo se restringiera en cuanto tocara con una expresión de la
justicia penal: la militar.
Igualmente,
esta Corporación ha señalado que "el artículo 229 de la Carta debe ser
concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a
"acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la
idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el
idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y
tribunales ante situaciones similares.[9]". Por eso,
constituye una discriminación injustificada que quienes son víctimas o
perjudicados de delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan
acceder al proceso penal, mientras que quienes son víctimas o perjudicados de
ilícitos investigados por la justicia penal militar no puedan hacerlo.
Por
todo lo anterior, considera la Corte que si alguien ha sido víctima o
perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene
derecho a acceder al proceso penal.
La
manera de tener este acceso a la justicia, cuando se trata de la madre del
muerto, es constituyéndose, si ella lo desea, y en el momento oportuno, como
parte civil dentro del proceso penal correspondiente. Esta sería una vía
adecuada para desarrollar el derecho establecido en el artículo 229 de la
Constitución.
Sí
apenas se está en Diligencias preliminares, no siendo el momento oportuno para
la actuación de la parte civil, el acceso se restringe al derecho de petición
ante el funcionario judicial con el fin de obtener información (arts. 23, 20 de
la Constitución) o hacer solicitudes específicas pudiendo aportarse pruebas
(art. 28 C.P.P. y 13 C.P.M.). Sea lo que fuere: constituirse en parte civil y/o
tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder
a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresión válida de
fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la
Carta).
Con
mayor razón si hay incertidumbre en cuanto a lo ocurrido, y es una madre quien
pide claridad; en este caso, no se la puede tratar con discriminación porque
se violan los artículos 5 y 13 de la Constitución, con desmedro de la
estructura familiar y dignidad tanto de la madre como de la memoria del hijo
real o injustamente señalado como suicida y porque se desconocerían además del
citado artículo 5, el 15 y el 21 de la Constitución.
6-
Las decisiones a tomar en el caso concreto.
Ya
se dijo que mediante la acción de tutela no se puede definir, ni siquiera
insinuar, si se trató de un suicidio o de homicidio. Está entonces el camino
abierto para que la madre acceda a la justicia, en búsqueda de información
veraz y oportuna y como forma de acercarse a la verdad, pero primero tiene que
formular su petición al Juez Penal Militar y no hay prueba de que lo haya hecho,
luego por este aspecto no prosperará la tutela aunque el derecho fundamental
exista como tal.
De
otro lado, la decisión de exhumar un cadáver corresponde al investigador penal,
si lo estima pertinente; no es este punto materia de tutela.
En
cuanto al pago de indemnización, en caso de que haya lugar a ella, ésta se
determina dentro del propio proceso penal y/o mediante la acción de reparación
directa, la cual se tramitaría en el Tribunal Administrativo del Norte de
Santander.
Respecto
al pago del seguro, hay un procedimiento administrativo, el Ejército ha
indicado su deseo de pagarlo, pero al parecer ha habido demora de la misma
señora Alejandrina Guerrero en presentar la documentación indispensable para el
reconocimiento.
No
pueden prosperar, entonces, las peticiones hechas en el escrito de tutela sobre
presunta violación al derecho de petición por el no pago de indemnización y
seguro, ni prospera tampoco el decreto de la exhumación del cadáver. Mucho
menos puede ser objeto de la tutela el cambio de Juzgado, ordenando remitir el
expediente a la Jurisdicción Ordinaria, esto sólo es posible al suscitarse una
colisión de competencia que no corresponde a esta Corte decidir. Y, el derecho
de la señora Alejandrina Guerrero Ortega de acceder a la justicia, podrá ser
protegido por tutela después de que formalice su petición por escrito ante el
Juez Penal Militar, por ahora se determina que sí es un derecho fundamental.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO:
Confirmar
la sentencia materia de revisión teniéndose en cuenta las razones expuestas en
la presente providencia.
SEGUNDO:
Por
la Secretaría comuníquese lo resuelto en este fallo a Alejandrina Guerrero, al
Juez 1º Penal del Circuito de Cúcuta, al Comandante del Batallón Mecanizado
Maza Nº5 en Cúcuta, al Juez 47 de Instrucción Penal Militar en Ocaña y al
Defensor del Pueblo.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA
Secretaria
General
[1]Ver por ejemplo Sentencia T-06/1992 del 12 de mayo de 1992. MP
Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-597/92 del 9 de diciembre de 1992. M.P
Ciro Angarita Barón; Sentencia T-348/9 del 27 de agosto de 1993.. M.P: Dr.
Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-236/93. MP Fabio Morón 22 de junio de
1993
[2]Sin que esto signifique aceptar el
PRAGMATISMO, ilustra esta definición de William James: "Las ideas
verdaderas son aquellas que podemos asimilar, hacer válidas, corroborar y
verificar; ideas falsas son las que no. Esta es la diferencia práctica que
supone para nosotros tener ideas verdaderas; esto es por lo tanto el
significado de la verdad, pues esto es todo cuanto se sabe de la verdad"
(La concepción pragmática de la verdad, pag. 127).
[3]Organización de los Estados
Americanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez.
Sentencia del 29 de julio de 1988. Numeral 181.
[4]Sentencia C-574, 28 octubre de 1992,
Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Gaceta de la Corte Constitucional 1992,
Tomo 6.
[5]Ibidem. pp 708 y 709
[6]Ibidem p 711.
[7]Principios relativos a una eficaz
prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o
sumarias, aprobado
por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución
1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante
resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.
[8]Sentencia C-173/93 del 4 de mayo de 1993.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.
[9]Corte Constitucional. Sentencia C-104/93 del 11 de
marzo de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.