T-274-20
Sentencia T-274/20
ACCION
DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN PLANES ADICIONALES DE
SALUD-Procedencia
excepcional
Pese a que los contratos sobre planes
complementarios de salud están regulados por normas del derecho privado y
existen mecanismos judiciales para reclamar el cumplimiento o la resolución de
los acuerdos, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando estos
dispositivos no resultan idóneos o efectivos en la protección de derechos
fundamentales, o no resultan oportunos para prevenir un perjuicio irremediable,
máxime si se tiene en cuenta que puede verse comprometido el estado de salud
del usuario ante la interrupción de tratamientos médicos.
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
El derecho de petición
presenta rango de garantía fundamental en el ordenamiento jurídico. El
legislador estableció que, por regla general, las peticiones deben ser
respondidas dentro del término de 15 días, y admitió su procedencia ante
organizaciones de carácter privado y ante personas naturales. En este último
caso, siempre y cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión
o subordinación.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Planes
adicionales
PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza
jurídica
Las empresas que
ofrecen planes adicionales de salud deben atender rigurosamente, entre otros,
los siguientes parámetros: i) efectuar un examen médico previo a la suscripción
del acuerdo con el fin de determinar las prexistencias; ii) ambas partes deben
actuar conforme el principio de buena fe; iii) la relación contractual debe
desarrollarse según las cláusulas acordadas; y iv) las preexistencias deben
estar consagradas de forma expresa y precisa.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD
“[L]a continuidad en
la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos
a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los
tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos
ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las
condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo
que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que
tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la
prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación
pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Jurisprudencia
constitucional
PLANES ADICIONALES DE SALUD-Obligación
de realizar exámenes médicos a los usuarios, al momento de celebrar los
contratos
Las empresas que
ofertan planes adicionales de salud -PAS-, deben realizar exámenes médicos a
sus futuros usuarios a fin de establecer, antes de la suscripción del contrato,
las patologías que serán consideradas como preexistencias y que, por lo tanto,
serán excluidas del mismo; de tal forma que el interesado pueda decidir si, a
pese a las exclusiones, es su voluntad suscribir el acuerdo.
Referencia:
Expediente T-7.687.494
Acción
de tutela instaurada por el señor Antonio José Caicedo Quiceno, como agente
oficioso de su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano, en contra de la EPS
Servicio Occidental de Salud[1].
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos emitidos el 20 de agosto y el
25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Cali
y el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El señor Antonio José Caicedo Quiceno
instauró acción de tutela contra la EPS S.O.S., en calidad de agente oficioso
de su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano, solicitando la protección de los
derechos fundamentales de petición, igualdad, salud y vida en condiciones
dignas. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos:
1.
Expresó
que su hijo, Roberto Carlo Caicedo Zambrano, está afiliado a la EPS S.O.S. en
el régimen contributivo desde octubre de 2017 y que en agosto de 2018 el médico
tratante lo diagnosticó con cáncer en la parte alta del lado izquierdo del
tórax.
2.
Informó
que el 16 de octubre de 2018 Roberto Carlo Caicedo solicitó ante su EPS la
afiliación al plan complementario de salud denominado “Programa Bienestar”,
petición que fue aceptada. En consecuencia, suscribieron el contrato n.° 62115
con vigencia de un año y un mes, cuyos extremos fueron del 1.° de noviembre de
2018 al 31 de diciembre de 2019.
3.
Manifestó
que en diciembre de 2018, a través del plan contratado, su hijo inició el
tratamiento de quimioterapia prescrito por el médico tratante, el cual se
realizaba en la IPS Clínica Imbanaco. Sin embargo, fue suspendido a partir de
la quinta sesión, bajo el argumento de que el plan complementario de salud fue
cancelado desde el 28 de febrero de 2019.
4.
Adujo
que el 18 de marzo de 2019 Roberto Carlo Caicedo solicitó la reactivación del
plan complementario de salud, por lo que fue citado por la EPS para una
valoración médica. Con posterioridad a este examen, el agenciado recibió una
comunicación en la cual le informaron la cancelación del plan desde el 28 de
febrero de ese año, con base en los numerales 2.1 y 2.2 de la cláusula décimo
tercera del acuerdo[2].
5.
Indicó
que el 26 de junio de 2019 su hijo radicó una petición solicitando, por segunda
vez, la reanudación del contrato y, en consecuencia, la continuación del
tratamiento de quimioterapia. Así mismo, cuestionó a la entidad por haber
emitido las facturas de marzo y abril de 2019, a pesar de haber cancelado unilateralmente
el plan de salud desde febrero de ese año. No obstante, no obtuvo respuesta al
requerimiento.
6.
Sostuvo
que la omisión de la EPS S.O.S. también afectó los derechos a la salud y vida
en condiciones dignas del agenciado, por cuanto la cancelación del plan
complementario implicó la interrupción de su tratamiento.
7.
Con
base en lo anterior, solicitó ordenar a la EPS S.O.S. brindar una respuesta de
fondo al derecho de petición radicado el 26 de junio de 2019.
Trámite procesal
8.
Por
auto del 9 de agosto de 2019[3], el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción,
corrió traslado a la accionada y vinculó al Centro Médico Imbanaco, a la ADRES[4] y la Superintendencia Nacional de Salud, para
que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones.
Respuestas de la entidad accionada y
vinculados
9.
El
Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.[5],
mediante apoderada judicial, solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los
derechos fundamentales invocados. Agregó que no existe convenio con la EPS
S.O.S. y que las aseguradoras de salud son las responsables de la atención
médica que requieran sus afiliados a través de su red prestadora de servicios.
10.
La
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-ADRES-[6], a través del asesor jurídico,
sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la
vulneración de derechos alegada por el actor se dirige contra la EPS S.O.S., por
consiguiente, solicitó su desvinculación procesal.
11.
La
Superintendencia Nacional de Salud[7], indicó que no
cuenta con legitimidad por pasiva al no tener relación con la vulneración de
derechos expuesta por el accionante. Así mismo, manifestó que las empresas
promotoras de salud son las responsables de velar y cubrir la atención médica
requerida por sus afiliados. Por último, hizo referencia al interés privado o
comercial que envuelve a los contratos de planes complementarios de salud y la
normativa por la que están regidos.
12.
La
EPS S.O.S. guardó silencio a pesar de haber sido notificada correctamente[8].
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[9]
13.
En
sentencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali
concedió el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas. En
consecuencia, ordenó a la EPS S.O.S. continuar con el tratamiento de
quimioterapia. En esa oportunidad, aplicó la presunción de veracidad ante el
silencio de la accionada y señaló que si bien se solicitó la protección del
derecho de petición, resultaron afectadas las garantías fundamentales ya
mencionadas, en consideración a la enfermedad catastrófica que padece el
agenciado.
A partir de lo anterior, adujo que la
intervención del juez constitucional era necesaria, aun así se tratara de una
relación de carácter privado (contrato de medicina complementaria), al estar en
riesgo la salud de una persona por no recibir el tratamiento prescrito por el
médico tratante.
Impugnación[10]
14. A través de
apoderada judicial, la EPS S.O.S. impugnó la anterior decisión, argumentando
que las órdenes adoptadas por el a quo no fueron proporcionales a la
omisión de la entidad. Explicó que la finalidad de la acción de tutela era
obtener una respuesta al derecho de petición, sin embargo, se ordenó la
activación del plan complementario de salud y garantizar la atención
exclusivamente en la IPS Centro Médico Imbanaco.
Aseveró que no era posible cumplir la
orden relacionada con la activación del plan, pues al celebrar el contrato el
usuario omitió información relevante sobre su estado de salud, situación que
activó una de las cláusulas del acuerdo referida a la terminación del mismo,
además de dar lugar a la nulidad relativa del negocio jurídico conforme el
artículo 1058 del Código de Comercio[11].
15.
Expresó
que al responder el derecho de petición, la entidad informó al usuario sobre la
terminación del contrato con base en los numerales 2.1 y 2.2 de la cláusula
décimo tercera del pacto, y la devolución de los pagos de marzo y abril de 2019[12]. Así mismo, indicó que por cuestiones
administrativas no fue posible remitir de forma oportuna esa comunicación al
juzgado.
16.
Refirió
que el tipo de negocio jurídico celebrado corresponde a los denominados Planes
Adicionales de Salud -PAS-, cuya adquisición es opcional y voluntaria, y su
financiación no se efectúa a través de las cotizaciones obligatorias del
sistema de seguridad social, sino con recursos propios del afiliado. De ahí que
estos servicios médicos se rijan por las normas del derecho privado, sin que le
sean aplicables las del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-,
por ejemplo, los principios de solidaridad y universalidad.
17. De otra parte,
se opuso a que el juez de primera instancia hubiere ordenado que la atención
requerida por el usuario fuera atendida exclusivamente en la IPS Clínica Centro
Médico Imbanaco, a pesar de que esta manifestó que no existía convenio con la
EPS S.O.S., desconociéndose así el derecho a la libre escogencia que le asiste
a la entidad y la posibilidad de acudir a su red de prestadores del servicio.
Escrito del agente oficioso
18.
El
accionante radicó un escrito ante el juez de segunda instancia señalando que su
hijo fue diagnosticado con cáncer a finales de noviembre de 2018, de forma
posterior a la suscripción del plan complementario de salud. Afirmó que el 29
de agosto de 2019 la accionada le remitió al agenciado, vía correo electrónico,
las facturas del plan complementario de salud correspondientes a los meses de
mayo, junio, julio y agosto, las cuales fueron canceladas al día siguiente. De
otro lado, agregó que su hijo recibió una llamada telefónica por parte del
Centro Médico Imbanaco, manifestándole que podía continuar con su tratamiento
en esa institución.
Segunda instancia[13]
19.
En
sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Cali revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo. Con base en lo informado
por el accionante el 3 de septiembre de 2019, adujo que no existía vulneración
de derechos fundamentales, en tanto al agenciado le fue activado el plan complementario
de salud. Por otro lado, aseveró que a pesar de no haberse recibido una
respuesta escrita, el derecho de petición fue atendido, pues su propósito fue
satisfecho al haberse dispuesto la reactivación del plan de salud, de ahí que
se estuviera ante una carencia actual de objeto.
Pruebas que obran en el expediente
20.
Las
pruebas que obran en el expediente son las siguientes:
(i)
Copias
de los documentos de identidad de los señores Antonio José Caicedo Quiceno y
Roberto Carlo Caicedo Zambrano, agente oficioso y agenciado, respectivamente[14].
(ii)
Informe
de patología elaborado el 12 de diciembre de 2018 por el centro médico SDMRamelli
Citología y Patología, donde Roberto Carlo Caicedo Zambrano figura como
paciente con el siguiente diagnóstico: “[l]esión de tejido endomedular de
humero izquierdo. Biopsia. Inmunohistoquímica. || Compatible con linfoma de
células de inmunifenotipo B no específico. || Cd 20 y CD 45 positivo”[15].
(iii)
Comunicación
de la EPS S.O.S. denominada “SAL 016693 27/03/2018”, dirigida al
agenciado, en la cual se le informó la cancelación del acuerdo de voluntades
con fundamento en la cláusula décimo tercera del contrato. Así mismo, el
reintegro de los pagos efectuados en marzo y abril de 2019[16].
(iv)
Copia
de la petición radicada el 26 de junio de 2019 por Roberto Carlo Caicedo
Zambrano ante la EPS S.O.S., mediante la cual solicitó la reactivación del plan
complementario bienestar; la expedición de las facturas de pago
correspondientes a los meses de mayo y junio; y continuar con el tratamiento
médico[17]. De
lo anterior, remitió copia a la Superintendencia de Salud[18], Personería Municipal de Cali[19] y la Defensoría del Pueblo[20].
(v) Consulta
médica realizada en la “Clínica amiga” a Roberto Carlo Caicedo Zambrano,
en la cual se consignó el siguiente diagnóstico [04/07/2019] “[l]infoma no
Hodgkin. No especificado. (…)”[21].
(vi) Fórmula
médica del 30 de julio de 2019, mediante la cual se prescribió consulta por “primera
vez” por la especialidad de radio-oncología a favor de Roberto Carlo
Caicedo Zambrano[22], y
constancia de autorización[23].
(vii)
Facturas
de pago del plan bienestar proferidas por la EPS S.O.S.,
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2019, y
constancia de cancelación[24].
Actuaciones en sede de revisión
21. La
Sala de Selección número once de la Corte Constitucional en auto del
26 de noviembre de 2019[25],
escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.
22. En proveído del 29
de enero de 2020[26], el
magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a complementar las razones
de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, solicitando
lo siguiente:
23. Al agente
oficioso informar las razones por las cuales su hijo Roberto Carlo Caicedo
Zambrano no instauró la acción de tutela en nombre propio.
24. Al agenciado
manifestar si aceptaba las gestiones realizadas por el agente oficioso. Así
mismo, expresar si con posterioridad al fallo de tutela de segunda instancia el
tratamiento de quimioterapias continuó conforme las indicaciones médicas, y si
el plan complementario de salud fue renovado. Por último, remitir copia del
contrato suscrito con la accionada y, en caso de ser posible y mediante el
criterio de un profesional de la salud, explicar en términos generales el
informe de patología aportado junto al escrito de tutela.
25. A la EPS S.O.S.
le solicitó expresar si de forma previa a la suscripción del plan
complementario de salud le fue realizada una valoración médica a Roberto Carlo
Caicedo con el fin de determinar su estado de salud. De igual forma, comunicar
si el acuerdo se renovó en el 2020 y su estado actual. Indicar si atendió la
petición que el atrás nombrado promovió el 26 de junio de 2019.
Por otra parte,
explicar cuál fue el fundamento para aplicar la cláusula de terminación del
plan complementario de salud y remitir copia íntegra del mismo, incluyendo las
prexistencias acordadas. Señalar cuáles IPS al interior de su red prestadora de
servicios están habilitadas para realizar procedimientos de quimioterapias y,
finalmente, mediante un profesional en salud, expresar en términos generales el
cuadro médico que refleja el informe de patología allegado por el accionante.
26. A través de
correo electrónico, el 6 de febrero de 2020, la EPS S.O.S. contestó que
no se realizó ninguna valoración médica a Roberto Carlo Caicedo de forma previa
a la suscripción del contrato de medicina complementaria, pues para decidir el
ingreso se tuvo en cuenta la declaración del usuario.
Mencionó que dio
aplicación a la cláusula de terminación del acuerdo ante la omisión del
contratante de informar, en la declaración sobre el estado de salud, que desde
agosto de 2018 fue diagnosticado con “cáncer de pulmón”[27]. No obstante, señaló que en cumplimiento
del fallo de tutela, el plan bienestar se encuentra activo, por lo cual el
usuario tiene derecho a los servicios que de él se deriven. Respecto a la petición
del 26 de junio de 2019, informó que fue resuelta el 4 de febrero de 2020 y
remitida mediante correo electrónico[28].
Agregó que tiene
convenio con el Centro Médico Imbanaco para la atención de usuarios suscritos
al plan complementario de salud. Además, precisó que esa institución está
habilitada para realizar tratamientos oncológicos. Finalmente, en relación con los
hallazgos médicos contenidos en el informe de patología del 12 de diciembre de
2018, manifestó lo siguiente:
“La
patología anexada reporta linfoma de células B.
Linfoma
es un término amplio que describe un cáncer que comienza en las células del
sistema linfático. Los linfomas se originan del tejido linfoide donde la
mayoría de las células corresponden a linfocitos B y T. Los dos tipos
principales son: linfoma de Hodgkin y linfoma no Hodgkin. Los linfomas de
células B constituyen la mayoría de los linfomas no Hodgkin. Estos linfomas no
Hodgkin son un grupo heterogéneo de trastornos caracterizados por la
proliferación monoclonal maligna de células linfoides en localizaciones
linforreticulares, como ganglios linfáticos, médula ósea, bazo, hígado y
aparato digestivo”[29].
Además, la
entidad allegó los siguientes documentos: i) formulario de afiliación
PAC - Planes de Atención Complementaria en Salud; ii) declaración sobre
el estado de salud al momento de la afiliación al plan, suscrita por Roberto
Carlo Caicedo Zambrano; y iii) copia del contrato para la prestación del
servicio de salud-plan de atención complementario bienestar.
27. Mediante correo
electrónico del 19 de febrero de 2020, el accionante informó que acudió al
mecanismo de tutela como agente oficioso de su hijo, en tanto este no podía
hacerlo por sí mismo debido a su estado de salud[30].
28. Ese mismo día, a
través de comunicación electrónica, el agenciado contestó que aceptaba
todas las gestiones realizadas en la agencia oficiosa. Afirmó que la accionada
no le realizó ninguna evaluación médica previa a la suscripción del contrato
del plan complementario de salud. Manifestó que desde el 2017 se encuentra
afiliado a esa aseguradora en salud, de ahí que la institución tuviera acceso a
su historia médica[31]. Por
otro lado, remitió copia de la constancia de consulta médica realizada el 4 de
abril de 2019, en la cual fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin, no
especificado”[32].
Aseveró que el
24 de octubre de 2019, empleados de la EPS S.O.S. le informaron sobre la
renovación del plan bienestar, por lo cual a la fecha se encuentra activo. Expresó
que 45 días después de la interrupción en el tratamiento médico, le fue
realizada la quinta sesión de quimioterapia. Adujo que con posterioridad al
fallo de tutela de segunda instancia no le han programado sesiones de
quimioterapia. Por último, indicó que el 4 de febrero de 2020 recibió respuesta
a la petición del 26 de junio de 2019.
29. El 27 de febrero
de 2020, la Secretaría General de Corte remitió al despacho sustanciador la
documentación enviada por el agenciado mediante empresa postal. Entre la
información allegada se encuentra el escrito enviado el 19 de febrero de 2020
por correo electrónico, aunado a los siguientes documentos anexos: i) respuestas
a los cuestionamientos planteados en sede de revisión; ii)
respuesta ofrecida por la EPS S.O.S a la petición del 26 de junio de 2019; iii)
constancia de consulta médica realizada el 4 de abril de 2019; y iv)
copia del contrato de salud complementaria suscrito con la accionada[33].
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2. La EPS S.O.S. de
forma unilateral dio por terminado el contrato de plan complementario de salud
suscrito con el señor Roberto Carlo Caicedo Zambrano, bajo el argumento de que
este omitió información sobre su estado médico. La determinación de la
aseguradora en salud implicó la interrupción del tratamiento de sesiones de
quimioterapia que le fuera prescrito al usuario. Ante esa situación, radicó una
petición solicitando la reactivación del plan y, al no obtener respuesta,
acudió a la acción de tutela.
En primera instancia se concedió la
protección de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del
agenciado, ordenándole a la accionada garantizar el tratamiento médico. En
razón de esto, la EPS S.O.S reactivó el plan complementario de salud. Sin
embargo, el juez de segunda instancia revocó el fallo y, en su lugar, negó el
amparo, al considerar que al haberse reactivado el plan, el derecho de petición
fue atendido de forma tácita, derivando en una carencia actual de objeto.
3. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava
de Revisión establecer: i) ¿la acción de tutela
es procedente para resolver una controversia al interior de un contrato de
medicina complementaria? En caso de superarse lo anterior, deberá analizar las
siguientes cuestiones: ii) ¿la EPS vulnera el derecho de petición de un
usuario, al dejar transcurrir seis meses para proferir una respuesta?; y iii)
¿una empresa promotora de salud vulnera el derecho a la salud de un usuario de
un plan complementario de salud, al terminar de forma unilateral el contrato
(interrumpiendo el desarrollo de un tratamiento médico), bajo el argumento de
que el contratante omitió información acerca de su estado médico al momento de
la suscripción del acuerdo?
4. Con
el fin de desarrollar estos interrogantes planteados, la Corte abordará el
estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción
de tutela para resolver controversias en planes adicionales de salud; ii)
derecho de petición; iii) naturaleza jurídica de los planes complementarios
de salud; iv) derecho fundamental a la salud; y v) caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para resolver controversias contractuales en
planes adicionales de salud
5. El artículo 86
de la Constitución establece
que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares en
los casos de ley. Así mismo, advierte que tal mecanismo solo procederá cuando
no se disponga otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Conforme a la
naturaleza subsidiaria que caracteriza a este instrumento, para que proceda es
necesario que el interesado haya agotado los medios de defensa judiciales que
tenía a su alcance, a menos que estos no sean idóneos o eficaces[34], pues en este
caso la protección será definitiva. De igual manera, podrá invocarse como
mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
situación en la cual la protección tendrá lugar hasta que el juez natural
adopte la decisión que corresponda.
7. Así las cosas,
respecto de la procedibilidad de la acción de tutela para debatir controversias
derivadas de contratos sobre planes adicionales de salud (PAS), esta
Corporación ha referido que, en principio, todo litigio en esta materia deberá
ser resuelto conforme a las normas civiles y comerciales. No obstante, ha
señalado que la tutela procede excepcionalmente en atención a las siguientes
circunstancias:
“(i) Se trata de
personas jurídicas privadas que participan en la prestación del servicio
público de salud;
(ii) los
usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se
encuentran en estado de indefensión frente a éstas, toda vez que dichas
empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden
en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la práctica, son ellas las que
deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento
de la ejecución del contrato’[35] y,
adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas
de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa que las
cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el
usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la
relación negocial; y,
(iii) la vía
ordinaria no es idónea ni eficaz para la resolución de un conflicto que
involucra la violación o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la
dignidad de las personas, máxime cuando se acredita la existencia de un
perjuicio irremediable, ya que la decisión resultaría tardía frente a la
impostergable prestación del servicio de salud”[36].
8. Además de la subsidiariedad, el examen de procedibilidad
de la acción de tutela está integrado por los requisitos formales de la
legitimidad (por activa y por pasiva) y la inmediatez.
9.
Respecto
de la legitimación por activa, se exige que quien promueva el mecanismo de
tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que actúe en su
representación, debidamente acreditado para tal fin; en cambio, la legitimación
por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien va dirigido
el amparo, en tanto se estima como responsable de la vulneración o amenaza de
las prerrogativas constitucionales.
10. A tono con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 reguló la procedencia
de la acción de tutela contra particulares, Al efecto, el artículo 42 consagra los
eventos que habilitan la interposición del mecanismo de amparo[37]. En atención al asunto
sobre el que gira este acápite, baste con indicar que el numeral 4.º del
artículo en comento establece que la acción de tutela procederá contra una
organización privada, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión respecto de ella.
Conforme a la sentencia T-507 de 2017, tratándose de instituciones que
ofertan servicios adicionales en salud, el usuario se encuentra en un estado de
indefensión “toda
vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los
instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos”, además, los
contratos de estos servicios (entre ellos, los planes complementarios de salud)
son considerados de adhesión, es decir, las cláusulas son redactadas por las
empresas, por lo cual no hay lugar a discusión por el usuario contratante, lo
cual lo convierte en la parte débil de la relación jurídica.
11. En cuanto a la inmediatez, la
jurisprudencia ha establecido que la interposición del recurso de amparo debe
hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[38], contado a
partir del momento en que ocurre la situación transgresora o amenazante de los
derechos fundamentales, pues instaurar la acción después de un tiempo considerable
desnaturalizaría su esencia y finalidad, además generaría inseguridad jurídica.
12. En conclusión, pese
a que los contratos sobre planes complementarios de salud están regulados por
normas del derecho privado y existen mecanismos judiciales para reclamar el
cumplimiento o la resolución de los acuerdos, la acción de tutela procede de
manera excepcional cuando estos dispositivos no resultan idóneos o efectivos en
la protección de derechos fundamentales, o no resultan oportunos para prevenir
un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que puede verse
comprometido el estado de salud del usuario ante la interrupción de tratamientos
médicos.
El derecho de
petición
13. Está consagrado
en el artículo 23 de la Constitución en los siguientes términos “[t]oda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. || El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas (…)”.
14. En sentencia C-951
de 2014, la Corte adujo que el derecho de petición constituye una garantía
instrumental que permite ejercer otros derechos, por ejemplo, el acceso a la
información, la participación política y la libertad de expresión. En estos
términos, es evidente su importancia al interior de un Estado democrático, al
favorecer el control ciudadano en las decisiones y actuaciones de la
administración y de particulares en los casos establecidos en la ley.
15. De otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que los elementos esenciales del
derecho de petición son los siguientes: i) pronta resolución; ii)
respuesta de fondo; y iii) notificación. Estos aspectos fueron
abordados en sentenciaT-044 de 2019, así:
-
Prontitud:
la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los
términos legales.
-
Respuesta
de fondo: la contestación de debe ser clara, es decir,
inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de
modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando
pronunciamientos evasivos o elusivos; congruente, que se
encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su
totalidad.
-
Notificación:
no basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en
conocimiento del interesado.
16. Debe resaltarse
que la respuesta es inescindible al derecho de petición, no necesariamente
tiene que ser favorable a lo solicitado, pues este elemento se satisface con la
emisión de un pronunciamiento de fondo, conforme las características
recién mencionadas.
17. Por otro lado,
al tratarse de un derecho fundamental, el legislador reguló su ejercicio a
través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015[39].
Esta ley señala que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de
los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, estableció un
término especial tratándose de peticiones sobre: i) documentos e
información (10 días); y ii) consultas a las autoridades en relación con
las materias a su cargo (30 días).
18. Además, el
legislador previó que en los casos en los que no sea posible atender el término
legal, la autoridad debe informar tal situación al interesado, expresando los
motivos de la tardanza y señalando el plazo razonable en que se dará respuesta,
el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto.
19. En relación
con el ejercicio del derecho de petición ante instituciones privadas, el artículo
32 de la ley en cita, establece que podrá ejercerse ante organizaciones
privadas con o sin personería jurídica. Además, dispuso que puede promoverse
ante personas naturales cuando el solicitante se encuentre en situación de
indefensión o subordinación.
20. En conclusión,
el derecho de petición presenta rango de garantía fundamental en el
ordenamiento jurídico. El legislador estableció que, por regla general, las
peticiones deben ser respondidas dentro del término de 15 días, y admitió su
procedencia ante organizaciones de carácter privado y ante personas naturales.
En este último caso, siempre y cuando el solicitante se encuentre en situación
de indefensión o subordinación.
Naturaleza jurídica de los planes complementarios de
salud
21. Conforme al artículo
49 Constitucional, la atención en salud es un servicio público a cargo del
Estado. Para desarrollar este mandato la Ley 100 de 1993 estableció un
principio de universalidad según el cual todos los colombianos deben estar
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, ya sea a
través del régimen contributivo (al cual pertenecen las personas con capacidad
adquisitiva) o al subsidiado (destinado a quienes no pueden pagar su propia cobertura
en salud).
22. Las personas de
uno u otro régimen tienen el mismo derecho a acceder al Plan de Beneficios en
Salud -PBS-, entendido como el conjunto de servicios y tecnologías en salud que
se garantiza a todo afiliado al SGSSS y cuya prestación debe ser atendida por
las Entidades Promotoras de Salud -EPS-. No obstante, la ley en cita también
habilitó la existencia de planes adicionales de salud-PAS-también llamados
planes voluntarios[40].
23. En ese sentido,
el Decreto 780 de 2016[41]
establece que dentro del SGSSS pueden presentarse beneficios adicionales al
conjunto de garantías mínimas a las que tienen derecho los afiliados en tanto
servicio público esencial, cuya satisfacción no corresponde al Estado bajo los
principios de solidaridad y universalidad, pues su financiación está a cargo de
los particulares que los usufructúen, a partir de sus propios recursos[42]. Lo anterior, sin perjuicio de las
funciones de vigilancia y control en cabeza del Estado.
El Decreto en
cita define a los planes voluntarios de salud como el “conjunto de beneficios
adicional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la
cotización obligatoria”[43]. Lo
anterior permite establecer que solo podrán acceder a este tipo de servicios
quienes se encuentren en el régimen contributivo pues, se repite, a este
sistema pertenecen quienes se encuentren en capacidad de pagar por su propia atención
en salud. De otra parte, los planes adicionales de salud presentan las siguientes
modalidades: i) planes de atención complementaria; ii) planes de
medicina prepagada; y iii) pólizas de salud[44].
24. Como ya se
indicó, en la medida que al Estado no le corresponde la satisfacción de la
atención complementaria en salud que ofrecen este tipo de planes, la relación
que presenta el usuario y la EPS o empresa que ofrece el producto, es de tipo
contractual, de ahí que sean aplicables las normas de los Códigos Civil y de
Comercio y, por consiguiente, el principio según el cual “el contrato es ley
para las partes”.
Valga advertir
que esto no es óbice para el cumplimiento de la Constitución, los principios
superiores y los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-591 de
2009, la Corte señaló que “no es constitucionalmente válido sostener que el
contenido del derecho de la salud sólo es predicable para el caso del sistema
general de seguridad social y ajeno a los planes adicionales, con fundamento en
la aplicación exclusiva de la legislación civil y comercial”[45].
25. En este sentido,
la jurisprudencia constitucional con el propósito de salvaguardar el derecho a
la salud de los usuarios de planes adicionales de salud, ha establecido que los
contratos que en ese ámbito se suscriban deben atender los siguientes
criterios:
“1.
Los contratos para la prestación de servicios adicionales de salud no pueden
ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al plan
de beneficios;
2.
Antes
de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar
exámenes médicos lo suficientemente rigurosos, cuyo propósito es detectar
preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir
que el usuario manifieste su intención de continuar con el negocio jurídico,
conociendo tales exclusiones;
3.
El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en el principio de la buena fe,
como en la confianza mutua entre contratantes;
4.
Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar
cumplimiento estricto a todas las cláusulas del contrato suscrito con el usuario;
ii) emplear la debida diligencia en la prestación de la atención médica que el
afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o
prevenga la aparición de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco
normativo que regula la materia;
5.
Durante la ejecución del contrato de medicina prepagada la empresa no puede
modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento;
6.
La empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad
en la atención médica de las enfermedades cubiertas en el contrato;
7.
Se entienden excluidos del objeto contractual únicamente aquellos padecimientos
del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y
taxativamente se encuentren mencionadas en las cláusulas de la convención o en
sus anexos en relación específica con el afiliado, siempre que ello se halle
justificado constitucionalmente;
8.
Los contratos de prestación de servicios de salud que contengan exclusiones que
exceptúen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestación de
determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son
oponibles al usuario;
9.
Al ser contratos de adhesión, las empresas deben evitar los abusos de posición
dominante que puedan darse en el marco de la celebración o ejecución.
Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no se encuentran soportadas
en el texto del negocio jurídico e implican el desconocimiento de derechos
fundamentales; y
10.
En
caso de duda, ésta debe resolverse a favor de esa parte débil en el contrato,
sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo
que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jurídicos que se
hayan adelantado”[46].
26. Así las cosas, las
empresas que ofrecen planes adicionales de salud deben atender rigurosamente,
entre otros, los siguientes parámetros: i) efectuar un examen médico
previo a la suscripción del acuerdo con el fin de determinar las prexistencias;
ii) ambas partes deben actuar conforme el principio de buena fe; iii)
la relación contractual debe desarrollarse según las cláusulas acordadas; y iv)
las preexistencias deben estar consagradas de forma expresa y precisa.
27. En suma, si bien
al Estado le compete garantizar el servicio público de salud, el ordenamiento jurídico
también admite la posibilidad de que algunos usuarios adquieran de forma
voluntaria y asumiendo el costo respectivo, planes complementarios, los cuales,
a pesar de su naturaleza privada, deben acatar las reglas y principios
constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la
salud.
Derecho
fundamental a la salud
28. El artículo 49 de
la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo
del Estado a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación,
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin
perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas,
bajo la vigilancia y control estatal.
29. La
jurisprudencia de la Corte reconoció a la salud como un derecho fundamental y,
por ello, autónomo en su protección. Así, por ejemplo, en sentencia T-859 de
2003[47], esta
Corporación sostuvo que era fundamental, en el sentido de acceder a la atención
básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS. En el
fallo T-760 de 2008, adujo que la prerrogativa en comento protege múltiples
ámbitos de la vida, desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se
trata de un derecho complejo dada “la diversidad de obligaciones que de él
se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su
cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”.
30. Con base en los
pronunciamientos de este Tribunal, el legislador profirió la Ley 1751 de 2015,
mediante la cual reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e
irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su
protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de
la persona.
31. De otro lado, el
artículo 6.° de la ley recién citada, consagra que la “continuidad” es
uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica:
“[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera
continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá
ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
32. El anterior mandato
legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido
como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el
cual pretende evitar que el paciente, se vea sometido de forma injustificada a
interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo
en peligro su vida. Al respecto, en sentencia T-697 de 2014, esta
Corporación señaló:
“[L]a continuidad en
la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos
a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los
tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos
ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las
condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo
que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que
tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la
prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación
pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”[48].
33. A manera de colofón,
el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como un servicio
esencial a cargo del Estado, donde cobra especial relevancia el principio de
continuidad, el cual demanda que las aseguradoras en salud no pueden suspender
de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o
suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente.
Caso concreto
Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
(i) Legitimación
por activa y por pasiva
34.
La
Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa. Al efecto,
la acción de tutela fue interpuesta por el señor Antonio José Caicedo Quiceno
como agente oficioso de su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano. En sede de
revisión, el accionante manifestó que acudió a la jurisdicción constitucional
en representación de su hijo, pues este no podía hacerlo por sí mismo en razón a
su estado de salud[49]. Por
otro lado, en el escrito allegado a la Corte, el agenciado afirmó reiterar las
gestiones realizadas por su padre[50].
En
relación con la legitimidad por pasiva, el mecanismo de amparo fue dirigido
contra la EPS S.O.S., entidad que, aparentemente, vulneró los derechos
fundamentales del agenciado al dar por terminado unilateralmente el contrato
del plan complementario de salud y, en consecuencia, haber interrumpido la
continuación de tratamiento médico.
Así
mismo, recuérdese que la acción de tutela se originó en el desarrollo de un
contrato de servicio adicional de salud (plan complementario de atención médica),
suscrito por Roberto Carlo Caicedo con la EPS S.O.S., relación en la que aquel
se encuentra en una situación de indefensión respecto de la aseguradora en
salud, debido: i) al control que las empresas ejercen sobre los
instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos; y ii)
constituir la parte débil en el contrato de adhesión.
(ii) Inmediatez
35.
A
juicio de la Sala, este presupuesto también se encuentra superado, toda vez que
entre la última actuación adelantada por el agenciado en torno a la
reactivación del plan complementario de salud (petición instaurada el 26 de
junio de 2019) y la interposición de la acción de amparo (8 de agosto de 2019)
transcurrieron dos meses, aproximadamente.
(iii) Subsidiariedad
36.
Aunque
el ordenamiento jurídico consagra una vía ordinaria para resolver las
controversias que surjan al interior de un contrato de naturaleza privada, por
ejemplo, la acción de cumplimiento o resolutiva dispuesta en el artículo 1546 del
Código Civil[51], este
camino, de cara a la situación del agenciado no resulta eficaz, al estar
comprometido su estado de salud al haberse interrumpido el tratamiento
oncológico previamente iniciado, aunado al tiempo que podría tardar la
resolución del litigio. Por otra parte, el hecho de que Roberto Carlo Caicedo
haya sido diagnosticado con una enfermedad cancerígena, lo hace sujeto de
especial protección constitucional en razón del estado de debilidad manifiesta
en la que se encuentra.
En
consecuencia, la acción de tutela desplaza el conocimiento de la vía ordinaria
al no resultar eficaz para la protección de derechos, erigiéndose así en el mecanismo
principal para resolver la controversia surgida en el contrato de salud
complementaria y, de ese modo, adoptar la decisión que corresponda respecto de
la continuación en la prestación del servicio médico.
37.
Por
consiguiente, se satisface el requisito de subsidiariedad y, en general, el examen
de procedibilidad. En esa medida, la Sala pasará al estudio de fondo. Por
tanto, la sala pasará al análisis de fondo que el caso amerita.
Análisis de fondo de la vulneración de las garantías
fundamentales del señor Roberto Carlo Caicedo Zambrano
38.
De
manera preliminar, la Sala considera oportuno precisar que si bien la acción de
tutela objeto de estudio tuvo origen en una eventual vulneración al derecho de
petición, tal circunstancia no puede tomarse como un límite al análisis del
juez de tutela, quien tiene a cargo la protección de los derechos fundamentales
y velar por la supremacía de la Carta. Así mismo, debe considerarse que esta
supuesta transgresión puede, a su vez, estar relacionada con otras infracciones
al catálogo de derechos, haciendo necesaria la intervención del juez
constitucional.
La EPS S.O.S transgredió el derecho fundamental de
petición del agenciado
39.
De
acuerdo a lo probado durante el trámite constitucional, el 26 de junio de 2019,
Roberto Carlo Caicedo Zambrano radicó una petición ante la EPS S.O.S., solicitando
la reactivación del contrato de plan complementario y, en consecuencia,
continuar con la prestación de los servicios médicos requeridos en el
tratamiento médico que le fue prescrito.
40.
En
sede de impugnación, la accionada allegó copia de un oficio dirigido al
peticionario, con asunto “[f]ormalización anulación de Contrato PAC
Bienestar (…)”, sin embargo¸ esta comunicación no respondió la
petición formulada el 26 de junio de 2019 sino una previa que el agenciado radicó
el 18 de marzo de ese mismo año. Al evidenciar esta situación, en sede de
revisión, se solicitó a la accionada informar si había resuelto la petición que
originó la presente acción de tutela y, en caso afirmativo, remitir los
sustentos pertinentes.
En
el escrito que la accionada remitió a la Corte, señaló que el 4 de febrero de
2020 había respondido la petición del agenciado, la cual le fue remitida vía
correo electrónico. Al respecto, el agenciado indicó tener conocimiento de la
misma, pero reprochó que no se había dado en el término legal.
Así
las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón al peticionario al considerar
vulnerado su derecho de petición, pues si bien la accionada ofreció una
respuesta, esta fue tardía, lo cual constituyó una transgresión al elemento de
oportunidad en la respuesta, conforme lo expuesto en precedencia (ver supra
15). Al efecto, el artículo 14 la Ley 1755 de 2015 estable que las
peticiones generales -aquellas que no solicitan documentos, información, o
elevan una consulta-, deben ser atendidas “dentro de los quince (15)
días siguientes a su recepción”.
41.
De
otra parte, según lo indicado por la accionada, la respuesta fue remitida vía
correo electrónico. No obstante, al consultar la forma de notificación expuesta
en la petición, no se advierte que el interesado haya mencionado ninguna cuenta
virtual para ser notificado, en tanto solo indicó una dirección en la ciudad de
Cali. Por consiguiente, en principio, la entidad debió remitir la contestación
al lugar indicado por el peticionario, y en caso de no lograr notificar la
respuesta, buscar otros medios idóneos para ello. Sin embargo, la afirmación
del peticionario de tener conocimiento de la respuesta a su solicitud, permite
concluir que, pese a que esta no fue enviada a la dirección señalada, su comunicación
fue efectiva.
Bajo
ese entendido, la Sala declarará que la EPS S.O.S. vulneró el derecho de
petición del agenciado, pero no emitirá ninguna orden tendiente a la
reivindicación de esa prerrogativa al no ser necesaria.
La EPS S.O.S
conculcó el derecho a la salud del señor Roberto Carlo Caicedo
42.
Conforme
lo acreditado en el expediente, el 16 de octubre de 2018 el aquí agenciado
solicitó ante la EPS S.O.S., la afiliación a un plan complementario de salud.
Para ello, diligenció el formulario respectivo y realizó una declaración sobre
su estado de salud.
43.
Posteriormente,
el 1.º de noviembre de 2018, un representante de la accionada y el señor
Roberto Carlo Caicedo firmaron el contrato n.º 62115, consistente en el “plan
de atención complementario de bienestar”, cuya vigencia inició desde la
fecha de suscripción hasta el 31 de diciembre de 2019. Con fundamento en lo
anterior, mediante la cobertura de este acuerdo, el usuario comenzó el
tratamiento de quimioterapia que le fuera prescrito. No obstante, en el mes de
marzo de 2019 recibió una comunicación por parte de la EPS S.O.S., en la cual
le informaron sobre la cancelación unilateral del contrato con base en una de
las cláusulas contractuales.
44.
Al
efecto, la accionada citó los numerales 2.1 y 2.2 de la cláusula décimo tercera
del contrato, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Además de las causales señaladas en la ley y de las
estipuladas en otros apartes de este documento, el presente contrato o la
relación contractual con algún o algunos usuarios, según el caso, podrá darse
por terminado en los siguientes eventos; (…) 2. Por decisión unilateral de SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD S.A., respecto del contrato en general o de alguno o
algunos de los usuarios, en los eventos siguientes, los cuales constituyen incumplimiento
de las obligaciones previstas en el presente contrato:
2.1. Por cualquier declaración falsa o inexacta por
parte de EL USUARIO o EL CONTRATANTE, respecto de la edad o documento de
identificación en el formulario de ‘Solicitud de Afiliación”, sea que se deba o
no a una actitud dolosa.
2.2.
En general, por cualquier omisión, reticencia, inexactitud o falsedad de EL
CONTRATANTE y/o EL USUARIO, sea dolosa o no, en el formulario de “solicitud de
Afiliación”[52].
En sede de revisión, el despacho del
magistrado sustanciador le solicitó a la accionada indicar las razones que
dieron pie a la aplicación de la cláusula transcrita, a lo cual respondió que
su determinación se fundamentó en el hecho de que el agenciado hubiera omitido
informar en el formato de declaración de estado de salud, que en agosto de 2018
fue diagnosticado con cáncer.
Por otro lado, también se le preguntó si
había realizado una valoración médica al señor Roberto Carlo con el fin de
determinar las enfermedades o diagnósticos preexistentes a la fecha de la
suscripción del contrato, a lo cual respondió que la institución no habría
procedido de tal manera, pues se valió de lo informado por el interesado en la
declaración atrás nombrada.
Sin embargo, la Sala advierte que el
anterior comportamiento de la accionada no solo desconoció las reglas
jurisprudenciales establecidas para los contratos de planes complementarios de
salud, pues soslayó el propio clausulado del acuerdo. Al efecto, el tenor
literal de las cláusulas segunda y séptima es el siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA: Objeto del contrato. SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD S.A., [de ahora en adelante S.O.S.] se obliga para con EL
CONTRATANTE a prestarle a los usuarios que se hayan inscrito como tales y sean
aceptados previo examen de ingreso, los servicios de salud cuando así lo
requieran dentro de los términos, condiciones y con las exclusiones aquí
previstas, dentro del territorio colombiano”[53].
“CLÁUSULA SÉPTIMA: REQUISITOS DE LA AFILIACIÓN. 1. Diligenciamiento
del formulario de solicitud de Afiliación: El potencial usuario debe
diligenciar el correspondiente formulario el cual será sometido a aprobación
por S.O.S.
2. Declaración del Estado de Salud: El
potencial usuario debe al momento de presentar la solicitud de afiliación,
diligenciar personalmente y firmar, bajo su responsabilidad y la de EL
CONTRATANTE, la declaración del estado de salud, en el formulario diseñado para
tal efecto por S.O.S.; (…) el potencial usuario se obliga a permitir a S.O.S.,
el acceso a la información contenida en su historia clínica y a suministrarla
cuando esta lo solicite y autoriza a los médicos, instituciones que posean
datos sobre su salud para suministrar tal información a S.O.S. (…)
3. Examen Médico: El usuario en el momento de
presentar la solicitud de la afiliación autorizó a S.O.S., realizar el examen
médico de ingreso como requisito de inscripción para todos los potenciales
usuarios. // S.O.S, realizará al potencial usuario, el examen médico de
ingreso y tendrá la facultad de aceptar o negar la afiliación al mismo.
(…)”[54] (negrilla propia
y resalto añadido por la Sala).
45.
En
consecuencia, se advierte que la accionada omitió realizar la valoración
médica, a pesar de comprometerse a ello en las cláusulas contractuales y
constituir un medio de conocimiento para aprobar o negar la afiliación. Por
otro lado, conforme el numeral 2.º de la cláusula (declaración del estado de
salud), la EPS estaba facultada para solicitar al usuario su historia médica o
solicitarla ante otras instituciones y, pese a ello, tampoco ejerció esta
potestad. Al respecto, recuérdese que el agenciado, en sede de revisión,
expresó que desde el año 2017 se encontraba afiliado a la ESP S.O.S., por lo
cual dicha institución tenía acceso a su información médica.
El hecho de no efectuar el examen médico
acordado y, posteriormente, haber cancelado el contrato con base en una omisión
en la declaración sobre el estado médico, desconoció que las empresas
promotoras de salud “goza[n] de personal científico a su servicio y de
elementos técnicos orientados justamente a establecer con mayor certidumbre la
situación clínica de quienes se acogen a su protección”[55].
46.
De
otra parte, la Sala avizora que también desconoció el artículo 2.2.4.1.2. del
Decreto 780 de 2016, el cual establece que en el contenido mínimo que deben tener
los planes complementarios de salud, se encuentra la “descripción detallada
de los riesgos amparados y las limitaciones”.
Al efecto, la cláusula cuarta del
contrato[56] (“Exclusiones”),
remite al numeral 9 de la cláusula trigésima, cuyo texto es el siguiente:
CLÁUSULA
TRIGÉSIMA: ANEXOS. Forman parte integral del presente contrato los siguientes
documentos: (…) 9. Exclusiones del plan[57].
(…) NOTA: El anexo obligatorio citado en la Circular Única que refiere la
relación de preexistencias, no se relaciona, pues S.O.S., maneja
discrecionalidad en la aceptación de usuarios de acuerdo al examen médico de
ingreso (…)”[58].
47.
Las
anteriores razones son suficientes para evidenciar que la accionada desconoció
el clausulado que ella mismo definió, vulnerando, de paso, el derecho a la
salud del agenciado, pues la cancelación unilateral del contrato implicó la
interrupción del tratamiento de quimioterapias que este había iniciado.
48.
Sobre
esto, recuérdese que, según la narrado en el escrito de tutela, en el año 2018 Roberto
Carlo Caicedo fue diagnosticado con cáncer en el costado izquierdo del Tórax,
por lo cual, inició un tratamiento médico consistente en sesiones de quimioterapia,
las cuales fueron realizadas en la Clínica Imbanaco, como servicio derivado del
contrato de salud suscrito con la EPS S.O.S., no obstante, al momento de
efectuar la quinta sesión, el centro médico atrás mencionado se opuso a ello,
argumentando que el contrato complementario de salud fue cancelado desde el 28
de febrero de 2019.
Esta situación conllevó a que el 18 de
marzo de 2018, el usuario instaurara una petición, solicitando la reactivación
del contrato, la cual fue negada. Posteriormente, el 26 de junio de 2018, el
agenciado reiteró su solicitud y, al no obtener respuesta, acudió a la acción
de tutela. El mecanismo de amparo fue fallado, concediendo la protección
invocada y, en consecuencia, se ordenó a la EPS S.O.S. garantizar la
continuación del tratamiento médico.
49.
El
anterior recuento permite establecer que el lapso comprendido entre el 1.º de
marzo de 2018 (fecha siguiente a la cancelación del contrato) y el 20 de agosto
de 2019, representó una interrupción injustificada al tratamiento oncológico necesario
para el restablecimiento de la salud. De esta manera, la accionada desconoció
lo normado en el artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, el cual consagra el
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Al respecto,
la disposición en cita señala que “[l]as personas tienen derecho a recibir
los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio
ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas”.
50.
Por
último, valga recordar que aunque entre el agenciado y la EPS S.O.S. exista una
relación de carácter privado, esta circunstancia no habilita a la parte
dominante a desconocer la normativa constitucional y legal, propia del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, tendiente a la protección del derecho a
la salud.
51.
Sin
perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que la justificación de la
accionada de haber finalizado el contrato de forma unilateral ante la supuesta omisión
en la que pudiera haber incurrido el usuario, no resulta válida, pues esta
situación es la que se pretende evitar mediante la valoración médica previa a
la suscripción de los contratos sobre planes adicionales de salud -PAS-, que el
ordenamiento jurídico les impone efectuar a las empresas que ofrezcan estos productos,
valoración que fue omitida.
52.
Adicionalmente,
los documentos que obran en el expediente no permiten establecer con certeza la
fecha en la cual el agenciado fue diagnosticad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.