Sentencia T-274 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-274-15 Sentencia T-506/12 Sentencia T-274/15 ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional En algunos casos excepcionales la Corte ha considerado que los tratamientos de reproducción asistida deben ser autorizados por las entidades prestadoras de servicios de salud cuando con ello: (i) se pretende garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; y (ii) se busca garantizar la vida, la salud o la integridad personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva, según se explica a continuación. LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA ACCION DE TUTELA EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD-Especial estudio sobre la infertilidad primaria y la infertilidad secundaria La Corte ha hecho una distinción entre la infertilidad originaria o primaria y la infertilidad secundaria, a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela para otorgar tratamientos relacionados con dicha patología cuando la misma sea producto o consecuencia de una enfermedad que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la paciente. En caso de tratarse de una infertilidad originaria o primaria, según ha sostenido esta Corporación, ese mecanismo constitucional es improcedente por cuanto el derecho a la maternidad no incluye la obligación de buscar por todos los medios la viabilidad del ejercicio de las funciones reproductivas, cuando éstas se encuentran truncadas por motivos que no pueden ser imputables al Estado. Mientras que, cuando se trata de una infertilidad secundaria, se limita la capacidad de una persona para engendrar causada por otro tipo de afecciones físicas o enfermedades, lo que supone la protección excepcional de los derechos fundamentales por esta vía. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos. De manera general, estos derechos reconocen y protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducción, e implica la obligación del Estado de brindar los recursos necesarios para hacer efectiva tal determinación. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la igualdad La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que los derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad y la equidad de género. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva Sobre los derechos reproductivos, este Tribunal ha señalado que con fundamento en la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los mismos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva. TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION ASISTIDA EN LA LEGISLACION COLOMBIANA La justificación bajo la cual se ha mantenido a los tratamientos de reproducción asistida por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud está relacionada con la mayor efectividad en la utilización de los recursos del sistema y la destinación de los mismos en servicios que contribuyan al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Improcedencia por cuanto la paciente cuenta con una capacidad económica para sufragar, por lo menos en gran parte, el costo del procedimiento requerido ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Improcedencia por cuanto los tratamientos de fertilización in vitro realizados por la EPS no fueron satisfactorios, consecuencia no atribuible a la entidad ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Orden a EPS-S autorizar tratamiento de fertilización in vitro ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Exhortar al Gobierno Nacional para que realice la revisión de la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos económicos para costear los tratamientos de reproducción humana asistida Referencia: expedientes T-4.492.963; T-4.715.291; T-4.725.592; y T-4.734.867 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Mónica Vivian Calderón Barrera en contra de la EPS Coomeva (T-4.492.963); Diana Rincón Caicedo en contra de la EPS-S Emssanar (T-4.715.291); Angélica María Solarte Ortega en contra de la EPS Sura (T-4.725.592); y Claudia Isabel Cataño Urrea en contra de la EPS Coomeva (T-4.734.867). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad (T-4.492.963); por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (T-4.715.291); por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali (T-4.725.592); y por el Juzgado Segundo de Menores de Buga, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad (T-4.734.867). I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-4.492.963 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Mónica Vivian Calderón Barrera, de 38 años de edad[1], manifiesta que en el 2007 fue diagnosticada con un “linfoma no hodgkin”[2], razón por la cual solicitó a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento denominado “congelamiento de embriones”. Lo anterior, justificado en el proceso de quimioterapia al que debía someterse en razón a la referida enfermedad y con el fin de poder quedar embarazada una vez este finalizara. 1.1.2. Indica que la entidad no dio respuesta a dicha solicitud, por lo que instauró una acción de tutela en su contra. De ese proceso tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, que mediante sentencia del 19 de abril de 2007 concedió la protección invocada y ordenó a la EPS Coomeva autorizar el procedimiento de congelamiento de embriones. 1.1.3. Refiere que una vez finalizó la quimioterapia, con la autorización de su médico tratante le fueron implantados los embriones, pero no obtuvo la respuesta adecuada al tratamiento y fue imposible quedar embarazada. 1.1.4. Señala que acudió ante el médico Luis Carlos Hincapié del Centro Médico Imbanaco, quien después de realizar una valoración y una toma de laboratorio le diagnosticó “infertilidad primaria: fx ovulatoria – historia de q/t por linfoma no hodking, historia de hiperestimulación ovárica: no respuesta, que ocasionó compromiso de la reserva ovárica”, y le indicó que la única oportunidad para poder quedar embarazada era a través del tratamiento de fertilización in vitro con donación de óvulo. 1.1.5. Sostiene que solicitó a la EPS Coomeva la autorización de dicho procedimiento, la cual fue negada por la entidad bajo el argumento de que el mismo no se entendía incluido dentro de la decisión proferida en el 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. 1.1.6. Con base en lo anterior, solicita que se le ordene a la EPS Coomeva garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico de infertilidad primaria, así como para las posteriores y posibles complicaciones que se deriven del tratamiento de fertilización in vitro y del embarazo. 1.2. Contestación de la entidad accionada. En escrito radicado el 12 de marzo de 2014, la Directora de la Oficina Popayán, Regional Sur Occidente, de la EPS Coomeva afirma que la señora Calderón Barrera se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante secundaria, reportando el último ingreso base de cotización por $2’762.000, demostrando con ello una capacidad económica, no solo para iniciar el tratamiento sino para asumir el costo de los viáticos que llegara a necesitar. Asimismo, informa que el señor Manuel Enrique Ardila Quiñones, esposo de la accionante, figura como cotizante principal y ostenta un ingreso base de cotización de $3’099.000, reafirmando lo concerniente a la capacidad económica para cubrir los gastos del procedimiento solicitado. Por otro lado, señala que el tratamiento de fertilidad requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, según lo establece el numeral 4º del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013[3], y que las obligaciones específicas de las aseguradoras en cuanto al derecho a la maternidad implican la protección a la mujer embarazada, pero no contemplan el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreación. Además, aduce que el tratamiento solicitado por la accionante fue ordenado por un médico particular que no hace parte de la red de prestadores de la EPS Coomeva. De igual forma, aclara que debe tenerse en cuenta la edad de la paciente, en tanto la procreación pone en riesgo no solo su vida sino la del futuro ser, que puede desencadenar malformaciones congénitas severas e incluso la muerte materna. Refiere así mismo que el hecho de que la accionante no pueda concebir un embarazo de forma biológica no significa que su estado de salud esté en condiciones de indefensión que amerite un tratamiento especial para aliviar dolencias o afecciones. Por último, indica que en materia de tratamientos de infertilidad, los precedentes constitucionales han determinado que, por regla general, la tutela no resulta procedente dado el alto costo de esa clase de procedimientos y a que su efectividad supone la disminución del cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias. 1.3. Decisiones objeto de revisión. 1.3.1. Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), negó la protección invocada por la señora Mónica Vivian Calderón Barrera al considerar que no obra prueba en el expediente que certifique: (i) la existencia de un procedimiento de fertilidad iniciado que haya sido suspendido posteriormente de manera injustificada; (ii) haber requerido un examen diagnóstico para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; y (iii) que por la condición de infertilidad se haya visto afectada en su salud por la acción u omisión de la EPS Coomeva. Señala que el médico que dictaminó el tratamiento no hace parte de la red de prestadores de la entidad accionada. Por otro lado, indica que la tutela incoada por la señora Calderón Barrera es improcedente, en la medida que el procedimiento de fertilización in vitro no está encaminado a preservar la salud o la vida de la paciente, sino que su finalidad es el deseo de concebir, el cual no puede atribuirse a la entidad accionada. Además, aclara, existen otras opciones para acrecentar el grupo familiar. Finalmente, aduce que la accionante no probó la inminencia del perjuicio irremediable, ni acreditó haber acudido a otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales. 1.3.2. Impugnación. La señora Mónica Vivian Calderón Barrera impugnó el fallo mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2014, en el cual manifiesta que dentro de los documentos anexados a la acción de tutela se encuentra la historia clínica, donde se inscribe que la infertilidad primaria que padece se debió al procedimiento de quimioterapia que generó un “compromiso de la reserva ovárica”. De igual forma, señala que con la decisión del juez de instancia se están vulnerando sus derechos sexuales y reproductivos, y reitera la petición inicial expuesta en el escrito de tutela. 1.3.3. Segunda instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo proferido en primera instancia. Explica que el tratamiento de fertilización in vitro es un procedimiento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, por lo que no se puede extender al Estado la obligación de suministrarlo. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] en la cual se han establecido los casos en los que es posible conceder el tratamiento de fertilización in vitro, a saber: (i) cuando el procedimiento, una vez iniciado, es interrumpido sin que medien razones científicas que justifiquen dicho proceder; (ii) cuando se requiere la práctica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; y (iii) cuando la infertilidad es en realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la integridad física o la vida de la mujer. Al analizar cada uno de los anteriores requisitos, el ad quem concluye que: (i) no se acredita que la accionante haya comenzado un tratamiento y que posteriormente el mismo fuere interrumpido; (ii) no solicita un examen diagnóstico para determinar la causa asociada a la infertilidad, en tanto el mismo ya está definido en la fórmula médica que se anexa al expediente; y (iii) el padecimiento de la actora no es una infertilidad secundaria; es decir, no puede afirmarse que sea un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad. Indica además que el tratamiento de fertilización in vitro con donación de óvulo no se prescribe como curativo o paliativo de un linfoma, sino para permitirle concebir ya que no puede hacerlo de forma biológica. Finalmente, afirma que el constituyente decidió ubicar el derecho a la salud entre los denominados económicos, sociales y culturales, y que dado el alto costo de los tratamientos de fertilidad su cubrimiento implica no solo la disminución en el reconocimiento de otras prestaciones, sino que afecta la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en salud. 1.4. Pruebas. 1.4.1. Solicitud de exámenes expedida por el médico Luis Carlos Hincapie, del Centro Médico Imbanaco. (Cuaderno principal, folio 5). 1.4.2. Cotización del tratamiento de fertilización in vitro con donación de óvulo expedida por la Unidad de Medicina Reproductiva del Centro Médico Imbanaco por un valor de $19’926.240. (Cuaderno principal, folios 6 y 7). 1.4.3. Solicitud de autorización para el tratamiento de fertilización in vitro con óvulo donado por diagnóstico de reserva ovárica comprometida, expedida por el médico Luis Carlos Hincapie del Centro Médico Imbanaco. (Cuaderno principal, folio 8). 1.4.4. Historia clínica de Mónica Vivian Calderón Barrera expedida por el Centro Médico Imbanaco. (Cuaderno principal, folio 9). 1.4.5. Fórmula de diagnóstico de infertilidad primaria expedida por el médico Luis Carlos Hincapie del Centro Médico Imbanaco. (Cuaderno principal, folio 10). 1.4.6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera. (Cuaderno principal, folio 11). 2. Expediente T-4.715.291 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Diana Rincón Caicedo, de 37 años de edad[5], manifiesta que desde el 2002 ha intentado concebir un hijo sin obtener resultados satisfactorios. 2.1.2. Señala que en el 2004 quedó en estado de embarazo, pero el mismo fue ectópico debido al diagnóstico “tuba interna izquierda-salpingectomía (forma de anticoncepción irreversible)”. 2.1.3. Indica que en el 2007 logró quedar nuevamente embarazada, pero al tercer mes sufrió un aborto espontáneo, razón por la cual le fue realizado un legrado obstétrico. 2.1.4. Refiere que posteriormente fue sometida a un procedimiento de histerosalpingografía, cuyo resultado fue “imagen de pólipo a nivel del tercio proximal de la trompa izquierda en su unión con el cuerno uterino. Obstrucción de la unión entre el tercio medio y el tercio lateral de la trompa izquierda a correlacionar con antecedentes quirúrgicos, trompa derecha permeable”. Agrega que su esposo también se ha realizado exámenes como el espermograma, cuyo resultado fue “factor masculino leve”. 2.1.5. Sostiene que el 10 de febrero de 2014 asistió a una cita con el Dr. Carlos Felipe Ruiz Melo -especialista en ginecología y obstetricia, medicina reproductiva, infertilidad y laparoscopia-, quien emitió el siguiente diagnóstico: “paciente con deseo reproductivo desde hace 15 años, obstrucción tubárica izquierda por embarazo ectópico, salpingectomía izquierda, legrado obstétrico por aborto, tiene además hipotiroidismo y síndrome de ovario poliquístico, los cuales está tratando y está compensada. Se considera que tiene infertilidad de origen multifuncional (obstrucción en las trompas factor ovulatorio y factor masculino con espermograma en límite inferior)”. 2.1.6. Menciona que, ante ese diagnóstico, el médico le informó que el procedimiento idóneo era la realización del tratamiento de fertilización in vitro en la entidad Fecundar “como única opción actualmente para poder ser madre”. 2.1.7. Señala que su médico tratante presentó la autorización para dicho tratamiento ante la EPS-S Emssanar, entidad que en respuesta calendada el 15 de mayo de 2014 negó el procedimiento de fertilización argumentando que el mismo se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud. 2.1.8. Agrega que el hecho de no poder tener hijos le ha causado problemas sicológicos y ha afectado la relación con su esposo. De igual forma, pone de presente que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos del tratamiento ordenado por su médico particular, no trabaja, y que su esposo, que devenga un salario mínimo mensual, es quien está a cargo del sostenimiento del hogar. 2.1.9. Con base en lo anterior, solicita que se le ordene a la EPS-S Emssanar autorizar el tratamiento de fertilización in vitro hasta obtener un resultado positivo y brindar el tratamiento integral para la patología que padece. 2.2. Trámite procesal Mediante auto proferido el 5 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-. Posteriormente, a través de auto interlocutorio emitido el 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela. Lo anterior, al considerar que el juzgado de conocimiento profirió la sentencia de primera instancia haciendo caso omiso a la solicitud de la entidad accionada de vincular como litisconsorcio necesario a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, entidad encargada de las prestaciones de los servicios NO POS de las EPS-S. De esa forma, mediante auto fechado el 10 de septiembre de 2014 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca en calidad de litisconsorte necesario. 2.3. Contestación de las entidades accionadas 2.3.1. EPS-S Emssanar En escrito radicado el 17 de septiembre de 2014, el representante legal de la EPS-S Emssanar aclara, de manera preliminar, que el tratamiento de fertilidad solicitado se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013. Explica que según lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 320 de 2012[6] existe un factor de compensación decreciente en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para la salud, tratándose de prestaciones de servicios de salud a la población pobre no asegurada y de actividades no cubiertas. Por lo tanto, sostiene, “el hecho de asumir aquellas prestaciones que no se encuentran dentro de nuestra cobertura del POS-S se traduce en la disminución de recursos de la EPS como régimen subsidiado, por cuanto el mecanismo de giro directo se basa en que los recursos que administra la Nación se giran directamente a las aseguradoras (EPS-S) y prestadores por parte del Tesoro Nacional a las cuentas de las EPS e IPS, para las prestaciones del servicio de salud exclusivas del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la normatividad vigente”. Por último, señala que la accionante no se encuentra desprotegida en cuanto a la prestación del servicio de salud requerido, dado que al Estado le asiste la obligación de trasladar los recursos necesarios a los entes territoriales para garantizar su efectividad. 2.3.2. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca En la respuesta allegada el 17 de septiembre de 2014, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca explica que los servicios requeridos por los pacientes deben ser prestados por la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado a través de las Instituciones Prestadoras de Salud que tengan contratos vigentes de prestación de los servicios de salud. Por esa razón, considera que la EPS-S Emssanar es la entidad aseguradora que debe brindar los servicios de salud que requiere la accionante en forma integral y oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud. 2.4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó la protección de los derechos invocada por la accionante al no hallar acreditados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para otorgar a través de la acción de tutela el tratamiento de fertilidad. Sostiene que la fertilización in vitro es un procedimiento excluido del POS y por esa razón no puede extenderse al Estado la obligación de suministrarlo, en la medida en que existen razones tanto normativas como jurisprudenciales que justifican tal negativa. Explica el fallador que tal exclusión “es un ejercicio legítimo de la libertad de configuración normativa”; y que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos “por considerar que no existe violación de derechos fundamentales y además porque la exclusión [de los tratamientos de fertilidad] constituye el legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garantía a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, menciona que otorgar esa clase de tratamientos supone la limitación de otros servicios de salud prioritarios y que, dado que el Estado debe garantizar de manera progresiva el derecho fundamental a la salud, el plan de beneficios no puede ser ilimitado. Finalmente, hace referencia a los casos en los que excepcionalmente la Corte Constitucional ha concedido los tratamientos de fertilidad y al analizarlos en el caso concreto concluye que los problemas de infertilidad de la accionante no se identifican dentro de tales excepciones. 2.5. Pruebas 2.5.1. Formulario de solicitud de procedimientos NO POS, a través del cual el médico especialista Carlos Felipe Ruiz Melo solicita la autorización del tratamiento de fertilización in vitro para la paciente Diana Rincón Caicedo. (Cuaderno principal, folios 7 y 8). 2.5.2. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, mediante el cual la EPS-S Emssanar negó el tratamiento de infertilidad solicitado por el médico tratante de la señora Diana Rincón Caicedo. (Cuaderno principal, folio 6). 2.5.3. Copia de la historia clínica de la señora Diana Rincón Caicedo en el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. (Cuaderno principal, folios 9 a 13). 2.5.4. Copia de la historia clínica de la señora Diana Rincón Caicedo en el Hospital Universitario del Valle. (Cuaderno principal, folios 13 a 20). 2.5.5. Copia de la historia clínica de la señora Diana Rincón Caicedo en la Cooperativa de Servicios Solidarios de Salud Cooemssanar IPS. (Cuaderno principal, folio 21). 2.5.6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la EPS-S Emssanar de la señora Diana Rincón Caicedo. (Cuaderno principal, folio 22). 2.5.7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la EPS-S Emssanar del señor Germán Rosero Giraldo, esposo de la accionante. (Cuaderno principal, folio 23). 3. Expediente T-4.725.592 3.1. Hechos. 3.1.1. La señora Angélica María Solarte Ortega, de 46 años de edad[7], manifiesta que desde hace más de diez años está casada con el señor Juan Fernando Mejía Toro. 3.1.2. Indica que hasta el momento no ha logrado quedar embarzada y dado que el médico tratante de la EPS Sura, a la cual se encuentra afiliada, no le ofreció un tratamiento que garantizara una solución efectiva, decidió acudir a médicos particulares quienes le diagnosticaron “miomatosis uterina, descrita y obstrucción de la trompa de Falopio izquierda”. 3.1.3. Señala que el doctor Eduardo Otero Hincapié, del centro médico Imbanaco, emitió el siguiente diagnóstico: “paciente para tratamiento quirúrgico con fertilización in vitro, se dan órdenes de exámenes de laboratorio para valoración e inicio de tratamiento en octubre”. 3.1.4. Refiere que el 5 de septiembre de 2014 radicó una petición ante la EPS Sura, solicitando la autorización del tratamiento de fertilidad, sin recibir una respuesta por parte de la entidad. 3.1.5. Sostiene que la infertilidad que padece no es originaria o de base. Al contrario, su condicionamiento biológico sí permite la reproducción, pero tal posibilidad está alterada debido a una enfermedad en su sistema reproductivo, lo que hace imposible que lleve un embarazo a feliz término sin la ayuda de técnicas especializadas. 3.1.6. Menciona que por más de 8 años ha estado sometida a tratamientos que le han ocasionado grandes afectaciones físicas, emocionales y sicológicas; y agrega que carece de los recursos económicos para sufragar el tratamiento de reproducción asistida prescrito por su médico tratante. 3.1.7. Con base en lo anterior solicita que se le ordene a la EPS Sura realizar el procedimiento de fertilización in vitro las veces que sea necesario para lograr quedar en embarazo, así como brindar el tratamiento integral requerido para el manejo y curación de su enfermedad. 3.2. Trámite procesal Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2014, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali admitió la acción de tutela y vinculó Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, Ministerio de Salud y Protección Social. 3.3. Contestación de las entidades accionadas 3.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social En escrito radicado el 9 de octubre de 2014, el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pone de presente, en primer lugar, que el tratamiento de fertilización in vitro se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Resolución núm. 5521 de 2013. Presenta algunas consideraciones generales sobre la jurisprudencia y la normatividad vigente respecto de las solicitudes de tratamientos excluidos del POS, el tratamiento integral, los pagos y las cuotas moderadoras y los principios de legalidad del gasto público y de la buena fe en la ejecución de los recursos del Fosyga. Finalmente solicita que, en caso de que la tutela prospere, se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS y NO POS que requiera, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro ante el Fosyga. Lo anterior con el fin de que las EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, teniendo en cuenta que podrían verse afectados recursos públicos. 3.3.2. EPS Sura En la respuesta a la acción de tutela allegada el 9 de octubre de 2014, el representante legal de la EPS Sura menciona que mediante escrito calendado el 6 de octubre de 2014 la entidad dio respuesta a la solicitud de autorización del tratamiento de fertilización in vitro presentada por la accionante, en la cual le informa que ese procedimiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Además, pone de presente que el médico que prescribió dicho tratamiento no hace parte de la red de prestadores de la EPS Sura. Por otro lado, señala que la señora Solarte Ortega tiene 46 años de edad y que pasados los 35 “los embarazos son considerados de alto riesgo, no solo para la madre, también para el nasciturus, dado que existe mayor probabilidad de malformaciones congénitas graves”. Por lo anterior, considera que la accionante podría optar por “diferentes posibilidades que contempla la sociedad para saciar su deseo de ser madre”, como lo es la adopción. Por último, manifiesta que la ausencia del procedimiento solicitado no pone en riesgo la vida digna, ni la integridad personal de la paciente; y anexa un listado de las prestaciones asistenciales brindadas a la accionante con el fin de demostrar que ha cumplido sus obligaciones como entidad prestadora de servicios de salud. 3.4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali declaró improcedente la tutela instaurada por la señora Angélica Solarte Ortega. Señala que el cuadro de infertilidad que la accionante presenta y su falta de tratamiento no comprometen de forma grave su salud, ni generan un riesgo inminente o consecuencias adversas para su integridad física. Manifesta además que en mujeres pre menopáusicas o perimenopáusicas, los embarazos son de alto riesgo, tanto para la madre como para el hijo, tales como “mayor tasa de prematuridad, mayor incidencia de enfermedades maternas relacionadas con la salud cardiovascular (hipertensión), así como una probabilidad acentuada en el neonato de sufrir restricción del crecimiento fetal (nacimiento de niños de bajo peso), malformaciones y elevado riesgo de padecer enfermedades genéticas (síndrome de down)”. Finalmente, sostiene que si el anhelo de la accionante es el de acrecer su núcleo familiar, puede lograr ese objetivo a través del proceso de adopción. 3.5. Pruebas 3.5.1. Copia de la historia clínica de la señora Angélica María Solarte Ortega en el Centro Médico Imbanaco de Cali. (Cuaderno principal, folios 8 y 9). 3.5.2. Fórmulas médicas y resultados de diferentes exámenes diagnósticos tomados a la señora Angélica María Solarte Ortega en el Centro Médico Imbanaco de Cali. (Cuaderno principal, folios 10 a 18). 3.5.3. Petición radicada el 5 de septiembre de 2014 en la EPS Sura, mediante la cual la señora Angélica María Solarte Ortega solicita la autorización del tratamiento de fertilización in vitro. (Cuaderno principal, folios 19 y 20). 3.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Angélica María Solarte Ortega. (Cuaderno principal, folios 18 y 19). 3.5.5. Copia del carné de afiliación a la EPS Sura de la señora Angélica María Solarte Ortega (Cuaderno principal, folio 20). 3.5.6. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Fernando Mejía Toro, esposo de la accionante. (Cuaderno principal, folio 24). 3.5.7. Respuesta a la petición formulada por la señora Angélica María Solarte Ortega el 5 de septiembre de 2014. (Cuaderno principal, folio 49). 4. Expediente T-4.734.867 4.1. Hechos 4.1.1. La señora Claudia Isabel Cataño Urrea, de 42 años de edad[8], manifiesta que se encuentra afiliada a la EPS Coomeva en el régimen contributivo. 4.1.2. Sostiene que lleva 18 años viviendo en unión marital de hecho con el señor Marco Alejandro Viveros Ortiz y juntos tienen la expectativa de ser padres biológicos. 4.1.3. Indica que en el año 2009 le diagnosticaron “endometriosis severa”, enfermedad que le ha impedido quedar embarazada. 4.1.4. Señala que a raíz de ese diagnóstico fue sometida a dos intervenciones de laparoscopia, el 10 de marzo de 2010 y el 6 de febrero de 2014, respectivamente, así como a diferentes tratamientos requeridos por los médicos tratantes adscritos a la EPS Coomeva[9]. 4.1.5. Refiere que su médico tratante le prescribió el procedimiento de fertilización in vitro más ICSI (inyección intracitoplasmática de espermatozoides), por lo que solicitó la respectiva autorización ante la EPS Coomeva, entidad que mediante oficio del 1º de julio de 2014 negó lo peticionado. 4.1.6. Aduce que es una persona de escasos recursos económicos y que no puede asumir el costo del tratamiento. 4.1.7. Con base en lo anterior, solicita que se le ordene a la EPS Coomeva autorizar el procedimiento de fertilización in vitro más ICSI, la práctica de los exámenes que llegare a necesitar, así como el tratamiento integral para la patología que padece. 4.2. Trámite procesal Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga admitió la acción de tutela y citó a la accionante a su Despacho con el fin de tomar su declaración sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. El 1º de septiembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de declaración. Allí la señora Claudia Isabel Cataño Urrea reiteró lo señalado en el escrito de tutela y adicionalmente mencionó que: (i) su núcleo familiar está compuesto por su esposo y por ella; (ii) los gastos de la familia corren por cuenta de los dos; (iii) sus ingresos económicos ascienden a un salario mínimo entre ambos dado que son independientes. Ella vende ropa y su esposo trabaja como planillador en una empresa de carga; (iv) como bienes tienen una casa y un carro; y (v) no puede pagar el tratamiento de fertilización in vitro, ya que cada procedimiento tiene un costo aproximado de 25 millones de pesos. 4.3. Contestación de la entidad accionada En escrito radicado el 3 de septiembre de 2014, la directora de la Oficina Tuluá de la EPS Coomeva manifiesta, en primer lugar, que el tratamiento de fertilización in vitro solicitado está excluido del Plan Obligatorio de Salud y que la falta de realización del mismo no pone en riesgo la vida o la salud de la paciente. Indica que, por regla general, la tutela no es procedente en materia de tratamientos de infertilidad. Así mismo, señala que la efectividad de esta clase de procedimientos supone la disminución del cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias, y agrega que la Corte Constitucional ha indicado que la concepción constitucional del derecho a la maternidad no genera, en principio, una obligación estatal en materia de maternidad asistida. 4.4. Decisiones objeto de revisión constitucional 4.4.1. Primera instancia Mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga negó la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, al considerar que el problema de infertilidad de la accionante no se identifica con ninguna de las tres excepciones indicadas por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en esta clase de asuntos, esto es: (i) cuando el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto médico o científico que justifique tal proceder; (ii) cuando se requiere la práctica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de salud asociada con la infertilidad; y (iii) cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad que ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente como la vida, la integridad y la salud. 4.4.2. Impugnación La señora Claudia Isabel Cataño Urrea impugnó la anterior decisión a través de oficio radicado el 15 de septiembre de 2014, argumentando que es a raíz de la enfermedad que padece (endometriosis severa) que presenta dificultades para concebir biológicamente, siendo este un requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando a través de ella se solicita la autorización de los tratamientos de fertilidad. 4.4.3. Segunda instancia En sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Segundo de Menores de Buga confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se puede obligar al Estado ni a las EPS a prestar un procedimiento como la fertilización in vitro, por cuanto ello implicaría la limitación de otros servicios de salud prioritarios. Además, negar el acceso a esa clase de tratamientos no conlleva la vulneración de derechos fundamentales, en la medida que no se pone en riesgo grave la salud, la integridad o la vida del paciente. 4.5. Pruebas 4.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Isabel Cataño Urrea. (Cuaderno principal, folio 7). 4.5.2. Formulario de solicitud de procedimientos NO POS, a través del cual el médico tratante solicita la autorización del tratamiento de fertilización in vitro para la paciente Claudia Isabel Cataño Urrea. (Cuaderno principal, folio 9). 4.5.3. Fórmulas médicas y solicitudes de exámenes diagnósticos a nombre de la señora Claudia Isabel Cataño Urrea, expedidas por el Centro Médico Imbanaco de Cali. (Cuaderno principal, folios 9 a 11). 4.5.4. Respuesta de la EPS Coomeva a la solicitud de autorización del tratamiento de fertilización in vitro. (Cuaderno principal, folio 12). 4.5.5. Resultados de diferentes exámenes diagnósticos a nombre de la señora Claudia Isabel Cataño Urrea, expedidas en el Centro Médico Imbanaco de Cali. (Cuaderno principal, folios 13 a 25). 4.5.6. Historia clínica de la señora Claudia Isabel Cataño Urrea en la EPS Coomeva. (Cuaderno principal, folios 29 a 72). II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Con la finalidad de dar mayor claridad a los hechos expuestos en la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Vivian Calderón Barrera (expediente T-4.492.963), esta Corporación practicó algunas pruebas mediante Auto calendado 18 de noviembre de 2014. Posteriormente, la Sala profirió el Auto del 16 de enero de 2015, mediante el cual requirió la información que no fue suministrada y adicionalmente solicitó algunos conceptos sobre el impacto económico que generaría la inclusión de los tratamientos de reproducción asistida en el Plan Obligatorio de Salud, así como las implicaciones de una negativa en ese sentido respecto de la garantía de los derechos sexuales y reproductivos. Finalmente, mediante Auto proferido el 16 de febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional dispuso acumular los expedientes T-4.715.291, T-4.734.867 y T-4.725.592 entre sí y al expediente T-4.492.963, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola sentencia. 1. Auto proferido el 18 de noviembre de 2014. 1.1. En esta decisión la Sala dispuso: “Primero. Ordenar a la señora Mónica Vivian Calderón Barrera que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto: (i) informe cuál es su situación económica actual, especificando sus ingresos y egresos mensuales, y allegando los documentos que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído; y (ii) en caso de contar con la misma, remita a esta Corporación una copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán el 19 de abril de 2007. Segundo. Ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, remita una copia del expediente de la acción de tutela instaurada el 9 de abril de 2007 por la señora Mónica Vivian Calderón Barrera en contra de la EPS Coomeva. Para mayor claridad, se remitirá a dicho Despacho una copia de la acción de tutela que ahora se estudia. Tercero. Ordenar a la Directora de la Oficina Popayán de la EPS Coomeva Regional Sur Occidente que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto: (i) indique qué actuaciones realizó en virtud del fallo proferido el 19 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. Para ello, deberá allegar una copia de la historia clínica de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera, donde conste todo el tratamiento recibido para las patologías de “linfoma no hodking” y de infertilidad, así como aquellos documentos que sirvan de soporte probatorio para acreditar lo informado a este Despacho; y (ii) emita un concepto preciso donde explique en qué consiste la patología de la accionante y el diagnóstico “1. INFERTILIDAD PRIMARIA. A) FX OVULATORIA – HISTORIA DE Q/T POR LINFOMA NO HODKING. B) HISTORIA DE HIPERESTIMULACIÓN OVÁRICA: NO RESPUESTA. A+B COMPROMISO DE LA RESERVA OVÁRICA” y si la infertilidad de la accionante es consecuencia de otra enfermedad. Para ello, serán remitidos la historia clínica y el diagnóstico dictado por el médico particular Luis Carlos Hincapie del Centro Médico Imbanaco. Cuarto. Ordenar al Centro Médico Imbanaco de Cali que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto: (i) emita un concepto preciso donde explique en qué consiste la patología de la accionante y el diagnóstico emitido por el médico Luis Carlos Hincapie de “1. INFERTILIDAD PRIMARIA. A) FX OVULATORIA – HISTORIA DE Q/T POR LINFOMA NO HODKING. B) HISTORIA DE HIPERESTIMULACIÓN OVÁRICA: NO RESPUESTA. A+B COMPROMISO DE LA RESERVA OVÁRICA” y si la infertilidad de la accionante es consecuencia de otra enfermedad; y (ii) especifique qué tratamiento se le ha otorgado a la accionante en virtud de la infertilidad que padece. Para mayor claridad, se remitirá una copia de la acción de tutela que ahora se estudia con sus respectivos anexos”. 1.2. En respuesta a lo solicitado por la Sala de Revisión, la señora Mónica Vivian Calderón Barrera allegó una copia de la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán[10]. Así mismo, anexó diferentes documentos a través de los cuales pretendió demostrar su situación económica actual y las razones por las cuales no cuenta con la capacidad económica para sufragar el tratamiento de fertilización in vitro con óvulo donado, a saber: (i) Certificación expedida el 27 de noviembre de 2014 por la Sociedad Acción S.A., donde consta que la accionante se encuentra vinculada laboralmente con dicha empresa mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, cuya última labor desempeñada es la de Médico Fonosalud desde el 26 de diciembre de 2013, devengando un salario fijo por valor de $3’431.955 más un promedio variable salarial por valor de $902.966. (ii) Extracto bancario del Banco Citibank del mes de noviembre de 2014 a nombre de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera, donde consta una deuda total por $7’499.182. (iii) Certificación expedida el 27 de noviembre de 2014 por el Banco Falabella S.A. donde consta una deuda por 3’878.913 a nombre de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera. (iv) Comprobante de pago de la factura expedida en octubre de 2014 por la Compañía de Financiación Especializada FINESA a nombre de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera, por un valor de $807.847. (v) Extracto bancario del Banco de Bogotá a nombre de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera, donde consta una deuda total de $2’449.856. (vi) Factura de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación (S.C.A.R.E.) Fondo especial para auxilio solidario de demandas -FEPASDE- a nombre de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera por un valor de $253.700. (vii) Estado de cuenta de Bancoomeva a nombre de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera, por un valor mensual de $673.845. (viii) Contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Isabel Cristina Osorio Meneses como arrendadora y Mónica Vivian Calderón Barrera como arrendataria por un valor de $621.000, más $229.000 de administración. (ix) La accionante aclara que a lo anterior deben sumarse los gastos de manutención que incluyen alimentación, transporte y servicios (agua, luz y teléfono). 1.3. Por su parte, el Gerente Clínico del Centro Médico Imbanaco de Cali informó que los médicos especialistas, dentro de los cuales se encuentra el doctor Luis Carlos Hincapie, no tienen ninguna dependencia laboral, sino que actúan como IPS independientes, están habilitados por la Secretaría de Salud y prestan sus servicios de manera particular. Por ello, recomendó hacer la solicitud directamente a dichos profesionales. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación se comunicó vía telefónica con el doctor Luis Carlos Hincapie el día 9 de diciembre de 2014, quien remitió un informe médico señalando lo siguiente[11]: “1. La señora Calderón recibió tratamiento con quimioterapia para el tratamiento de Linfoma No Hodking. (Agosto – Diciembre/2007). 2. Antes de este tratamiento se realizó ciclo de Hiperestimulación ovárica y congelación de embriones con el fin de preservar su fertilidad. (Marzo 2007). 3. Tres años después de su tratamiento con Quimioterapia, y posterior a autorización de hemato-oncología se realiza Transferencia de Embriones congelados, pero lastimosamente el resultado es negativo. 4. Posteriormente se realiza intento de fertilización in vitro y no se obtuvo respuesta. Resultado que indica compromiso de la Reserva Ovárica, la cual es consecuencia del tratamiento con Quimioterapia para su patología. Los fármacos utilizados para tratamientos oncológicos son tóxicos para las células germinales del ovario. 5. Por la razón anterior, en septiembre de 2012, se realiza tratamiento de Ovodonación, con transferencia de embriones en fresco y luego congelados, sin éxito. (Fecundar: Mayo/2012) 6. La condición de la señora calderón es corroborada con los niveles muy bajos de la Hormona Antimulleriana. Examen que evalúa la capacidad de respuesta del ovario a estos tratamientos. 7. Las razones mencionadas permiten concluir que la señora Mónica Vivian Calderón, presenta una infertilidad Primaria, la cual es explicada por el compromiso de la reserva ovárica producida por el tratamiento de quimioterapia recibido por su patología: Linfoma No Hodgkin”. 1.4. Finalmente, la EPS Coomeva remitió la historia clínica de la señora Mónica Vivian Calderón Barrera. Sin embargo, no emitió el concepto solicitado donde debía explicar en qué consiste la patología de la accionante y si su infertilidad es consecuencia de otra enfermedad. 2. Auto proferido el 16 de enero de 2015. Solicitud de información adicional. 2.1. Teniendo en cuenta que no fueron allegadas las pruebas solicitadas al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, la Sala consideró pertinente requerir a ese Despacho para que contestara lo ordenado en el Auto del 18 de noviembre de 2014. Así mismo, dado que la EPS Coomeva no emitió el concepto solicitado, se requirió a esa entidad para que allegara la información correspondiente. 2.2. De igual forma, considerando las diferentes manifestaciones sobre el impacto económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud que podría generar el autorizar los tratamientos de reproducción asistida, la Sala suspendió los términos para fallar el asunto del expediente T-4.492.963 (accionante Mónica Vivian Calderón Barrea) y ordenó la práctica de algunas pruebas adicionales. Así, mediante proveído del 16 de enero de 2015, dispuso: “PRIMERO.- REQUERIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, allegue la respuesta a lo ordenado en el Auto del 18 de noviembre de 2014, esto es, una copia del expediente del proceso de tutela iniciado el 9 de abril de 2007 por la señora Mónica Vivian Calderón Barrera en contra de la EPS Coomeva. SEGUNDO.- REQUERIR a la Directora de la Oficina Popayán de la EPS Coomeva Regional Sur Occidente para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, allegue la respuesta a lo ordenado en el Auto del 18 de noviembre de 2014, esto es: (i) indique qué actuaciones realizó en virtud del fallo proferido el 19 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán; y (ii) emita un concepto preciso donde explique en qué consiste la patología de la accionante y el diagnóstico “1. INFERTILIDAD PRIMARIA. A) FX OVULATORIA – HISTORIA DE Q/T POR LINFOMA NO HODKING. B) HISTORIA DE HIPERESTIMULACIÓN OVÁRICA: NO RESPUESTA. A+B COMPROMISO DE LA RESERVA OVÁRICA” y si la infertilidad de la accionante es consecuencia de otra enfermedad. Para efecto de lo anterior, serán remitidos la historia clínica y el diagnóstico dictado por el médico particular Luis Carlos Hincapie del Centro Médico Imbanaco. TERCERO.- ORDENAR a la señora Mónica Vivian Calderón Barrera que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, especifique en un escrito: (i) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; (ii) a cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención; (iii) si tiene a otras personas o familiares a su cargo; (iv) si actualmente tiene préstamos o deudas a su nombre, y de ser así, a cuánto ascienden las mismas; y (v) si tiene bienes o propiedades a su nombre y de ser así, cuál es el valor de los mismos. Para ello, deberá allegar los documentos adicionales que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído. CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que informe a esta Corte: (i) cuáles han sido los estudios científicos y presupuestales realizados para determinar la exclusión de los tratamientos de reproducción asistida del Plan Obligatorio de Salud; (ii) cuál es el impacto fiscal que generaría sobre los recursos destinados para el sistema de seguridad social en salud, el incluir tales tratamientos dentro del Plan Obligatorio de Salud; (iii) si actualmente los tratamientos de fertilidad se encuentran en la lista de espera de inclusiones. En caso de estar en dicha lista, cuál es el tiempo estimado para su inclusión en el POS. En caso contrario, esto es, de no estar en la lista de espera de inclusiones, explique las razones por las cuales se ha tomado dicha determinación; y (iv) cuántos tratamientos de reproducción asistida fueron realizados en Colombia en los últimos 10 años, en qué instituciones o centros médicos se efectuaron y cuáles eran las condiciones socio económicas de las personas que acudieron a la realización de tales tratamientos. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto y deberá allegar los documentos que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído u otro dato que considere relevante. QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que informe a esta Corte: (i) si es posible medir o determinar el impacto fiscal que llegare a tener la inclusión de los tratamientos de reproducción asistida en el Plan Obligatorio de Salud, y de ser así, cómo se mide dicho impacto; (ii) en caso de haberse medido o de tener información al respecto, cuál es el impacto fiscal que generaría sobre los recursos destinados para el sistema de seguridad social en salud, el incluir los tratamientos de reproducción asistida dentro del Plan Obligatorio de Salud. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto y deberá allegar los documentos que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído u otro dato que considere relevante. SEXTO.- INVITAR a las Facultades de Medicina de las Universidades de los Andes, de la Pontifica Javeriana, del Rosario y Nacional de Colombia, y a la Facultad de Salud Pública de Universidad de Antioquia para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este auto, indiquen: (i) en qué consiste el diagnóstico de infertilidad, sus causas y efectos en la salud de los pacientes; (ii) cuáles son los diferentes tratamientos de reproducción asistida; (iii) bajo qué parámetros o limitaciones deben ser realizados los mismos, por ejemplo, a cuantos intentos está sujeto el tratamiento, si tiene algún límite de edad o contraindicación médica específica; y (iv) de conocerlo, cuál sería el efecto sobre la salud de los pacientes, el no realizar los tratamientos de reproducción asistida. SÉPTIMO.- INVITAR a Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, a Pacientes Colombia, a la Federación Médica Colombiana, a la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-, a la Asociación de Facultades de Medicina y a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia-, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este auto, indiquen: (i) en qué consiste el diagnóstico de infertilidad, sus causas y efectos en la salud de los pacientes; (ii) cuáles son los diferentes tratamientos de reproducción asistida; (iii) bajo qué parámetros o limitaciones deben ser realizados los mismos, por ejemplo, a cuantos intentos está sujeto el tratamiento, si tiene algún límite de edad o contraindicación médica específica; (iv) de conocerlos, cuáles han sido los estudios científicos y presupuestales desarrollados para determinar la exclusión de los tratamientos de reproducción asistida del Plan Obligatorio de Salud; y (v) de conocerlo, cuál es el impacto fiscal que podría generarse sobre los recursos destinados para el sistema de seguridad social en salud, el incluir tales tratamientos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dispondrán de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. OCTAVO.- INVITAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y familia, a la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, juventud y las mujeres, a la Consejería para la Equidad de la Mujer, y a las organizaciones Sisma Mujer y Women's Link Worldwide, para que, dentro del marco de sus competencias académicas participen en torno a la discusión de varios aspectos relevantes del expediente bajo estudio, para lo cual se les enviará copia de la demanda de tutela. Es de especial interés para la Corte establecer: (i) de conocerlos, cuáles son los efectos o el impacto que podría tener para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y de la pareja, el no realizar los tratamientos de reproducción asistida; (ii) si podría tratarse de un acto de discriminación en cuanto al género y en contra de las personas que no cuentan con los recursos económicos suficientes, la no inclusión de los tratamientos de reproducción asistida en el Plan Obligatorio de Salud. Dispondrán de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. NOVENO.- SOLICITAR la colaboración al Representante a la Cámara Laureano Augusto Acuña Díaz, autor del proyecto de ley “Por medio del cual se reconoce la infertilidad como enfermedad y se establecen criterios para su cobertura médico asistencial por parte del sistema de salud del Estado”, radicado en la Cámara de Representantes el 26 de Septiembre de 2013, para que remita a esta Corporación los estudios, el análisis, así como la exposición de motivos que dieron lugar a la presentación del proyecto”. 2.3. Respuesta de la EPS Coomeva y conceptos. En respuesta a la información requerida, la EPS Coomeva informa que en cumplimiento al fallo proferido el 19 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, le fueron realizados a la señora Mónica Vivian Calderón Barrera dos procedimientos de fertilización in vitro, el 17 de septiembre y 18 de diciembre de 2012. Por otro lado, menciona que la quimioterapia puede dañar los ovarios y reducir la cantidad de hormonas que producen, y que los posibles efectos de la misma dependen del medicamento utilizado, la edad del paciente y de su estado general de salud. Indica que el 80% de las mujeres agota su reserva ovárica entre los 45 y los 50 años, lo que da lugar a la menopausia; sin embargo, 15 años antes empieza una notable reducción del número de óvulos, por lo que la edad condiciona en gran medida la fertilidad de la mujer. Por último, explica que la patología “linfoma no hodgkin” es un cáncer que comienza en las células llamadas linfocitos, que se encuentran en los ganglios linfáticos y en otros tejidos linfáticos (tal como el bazo o la médula ósea). 2.4. Concepto solicitados De igual forma, se recibieron algunos de los conceptos solicitados del 16 de enero de 2015, según se resume a continuación[12]: 2.4.1. Ministerio de Salud y Protección Social La Dirección de regulación de beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud del Ministerio de Salud y Protección Social precisa que, en estricto sentido, los tratamientos de fertilidad para la reproducción asistida no están excluidos del POS, “pues nunca han sido cobertura del mismo; aunque las normas relacionadas titularon ‘exclusión’ esta debe entenderse como no inclusión en virtud de que estos tratamientos no han sido priorizados para la actualización del plan obligatorio de salud”. Señala que en desarrollo del Decreto Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- expidió los Acuerdos 003 y 008 de 1994, este último que aprueba, entre otros aspectos, “la aplicación del POS sujeta a las condiciones financieras del sistema y a la economía del país, para garantizar la concordancia entre el costo de las actividades incluidas en el Plan con su respectiva disponibilidad”, y que “la mayor efectividad en la utilización de los recursos, la mayor eficacia en términos de los resultados deseados y a un costo que sea social y económicamente viable para el país y la economía, sean los criterios fundamentales para inclusión de actividades, intervenciones o procedimientos dentro del POS”. Agrega que esa normatividad adoptó como principio guía de orientación del POS la inclusión de servicios que conduzcan a la solución de los problemas de mayor relevancia en cuanto a morbilidad, número de años perdidos por discapacidades o muerte temprana, y costo-efectividad. De esa forma, aprobó las exclusiones y limitaciones del POS que no contribuyeran al diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, aquellos considerados como cosméticos, es...

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