T-274-14
Sentencia T-274/14
Sentencia T-274/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ser la tutela el medio más
expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y
no se está ante un sujeto de protección especial que debiera ser protegido
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber utilizado los recursos
ordinarios
Referencia: expediente T-4012465
Acción de tutela de Galo Arturo Torres Serra contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias de treinta (30) de mayo de dos mil
trece (2013) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la
Corte Suprema de Justicia, y de once (11) de julio de dos mil trece (2013), de
la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos, demanda y solicitud
El
día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Galo Arturo Torres
Serra, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que ese despacho
judicial violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, al haber declarado desierto el recurso de apelación
contra una sentencia que lo condenó a una pena privativa de la libertad, bajo
el argumento de que los planteamientos presentados en la apelación no
cuestionaban la sentencia como tal, sino un asunto procesal previo que ya había
sido ventilado ante la justicia. Los siguientes son los hechos del caso:
1.1. El señor Galo
Arturo Torres Serra fue
procesado como persona contumaz ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras ser acusado por la
Fiscalía de haber cometido el delito de calumnia agravada. El accionante había
acusado a la señora Piedad Zuccardi de García de haber incurrido en varias
conductas penales.[1]
1.2. Dentro del proceso penal seguido contra el actor,
durante la audiencia de juicio oral, el Juez al referirse al sentido del fallo
contra el procesado, señaló que era condenatorio y, acto seguido, corrió el
traslado a las partes que establece el Código de Procedimiento Penal (art.
447). La defensa solicitó el aplazamiento con el fin de ubicar y establecer los
antecedentes personales, sociales y familiares del acusado.[2] El dos (2) de febrero
se continuó la diligencia, oportunidad donde se manifestó el ministerio público.[3] Por su parte, la
defensa solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, argumentando que
el procesado pretendía asistir; pidió que se le diera una última oportunidad, a
lo cual el juez accedió.[4]
1.3. El día veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
se reanudó la audiencia y el enjuiciado allegó un memorial solicitando que se
le permitiera retractarse de sus afirmaciones calumniosas, en aplicación del
artículo 225 del Código Penal.[5]
El día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Juez de conocimiento
accedió a la petición de la defensa y fijó los términos en que debe realizarse
la retractación, aclarando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.[6]
1.4. El día quince (15) de Junio de dos mil doce (2012)
el Juez de Conocimiento de la causa penal informó que se había dado
cumplimiento a los términos fijados para la retractación y procedió a dar a
conocer las formas en que se dió la misma. A continuación, concedió la palabra
a las partes. La defensa y el Ministerio Público solicitaron la preclusión de
la acción penal conforme a lo establecido por la norma penal ante la
retractación, mientras que la Fiscalía y el Abogado de la víctima se opusieron
a tal pretensión. Encontraron que dicha retractación no se había dado en los
términos que exige el artículo 225 del Código Penal. El abogado de la víctima
solicitó, además, la nulidad de los actos a partir del momento en que se dió trámite
a la solicitud de retractación del enjuiciado, por encontrar que dicha petición
era extemporánea y su trámite se deriva atípico y no previsto en la
Ley 906 de 2004 (por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal).
1.5. El veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió
negar la nulidad solicitada por el abogado de la víctima y aceptó la
retractación hecha por el acusado conforme a lo establecido por el juez.
Concluyó que la aplicación del artículo 225 del Código Penal resultaba acorde
con el ordenamiento jurídico, en el sentido que la norma es objetiva y prohíbe
darle cabida a la retractación cuando haya sentencia de primera instancia o
culmine la audiencia para su lectura, pero no la limita a que sea antes de la
emisión del sentido del fallo. En consecuencia, para el funcionario judicial
aún no existía sentencia de primera instancia y era procedente la retractación,
como en efecto se hizo. Procedió, en consecuencia, a decretar la preclusión del
proceso penal.
1.6. Inconformes con la decisión, la
Fiscalía y el abogado de la víctima interpusieron el recurso de apelación contra
la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal. La
Fiscalía manifestó su inconformidad con que se aceptara la retractación,
mientras que el abogado de la víctima expuso su inconformidad por no haberse
declarado la nulidad y, subsidiariamente, por aceptarse la retractación.
1.7. El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), el
Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá D.C., Adjunto con Función de
Conocimiento, resolvió favorablemente el recurso de apelación en sentido
positivo para los recurrentes. Se revocó la providencia del veinte (20) de
Junio de dos mil doce (2012) que había decretado la preclusión, y se ordenó continuar
con la actuación procesal que en derecho corresponde. Esto por considerar que
“(…) la retractación es manifiestamente extemporánea de cara al efecto
deseado cual es la extinción de la acción penal (…)”. Para el Juzgado, ya
existía una decisión de instancia, y se conocía cuál era el sentido del fallo, por
lo que ya no tenía sentido alguno la aplicación de la norma. A su parecer, una
vez se dice el sentido del fallo surge “(…) la imposibilidad de admisión de
la retractación del procesado de cara a evitar en su contra los efectos de una
sentencia condenatoria.” La decisión judicial que se cita, dijo al respecto
lo siguiente,
“[…] ¿Cómo admitir legal y legítimamente,
entonces, que primer se diga que está demostrado más allá de toda duda el
‘compromiso de responsabilidad del acusado’ para acto seguido habilitar la
concurrencia de una figura que es aplicable justamente para evitar que se haga
tal decreto de responsabilidad? La respuesta se antoja clara en la medida en
que indebidamente el a-quo otorga alcances diferentes a la institución de la
decisión o sentido del fallo y de la lectura del mismo. ||
[…] desconocer la globalidad del mandato
establecido en el artículo 225 para hacer una lectura simple y sesgada de dicha
norma y concluir que por sentencia de primera o única instancia se entiende
únicamente la providencia susceptible de la lectura en la audiencia
correspondiente equivale a decir que la privación de la libertad que establece
el artículo 45 íbidem es ilegítima en tanto que implicaría una
afectación al derecho de libertad previa a la providencia que habilita
legalmente tal privación.
[…] || En consecuencia, permitir que la
defensa solicitara la preclusión de la actuación con posterioridad a la
mismísima emisión del sentido del fallo se torna irregular habida cuenta de su
improcedencia producto de la instancia procesal en la que se encontraba la
actuación cuando la defensa elevó su petición preclusiva. Teniendo en cuenta,
entonces, el presupuesto fáctico que rodea al caso bajo análisis es claro que
la defensa contó legítimamente con facultades para solicitar la preclusión
hasta el día 17 de enero sin que posteriormente le fuera habilitado hacer
proposición en tal sentido.”[7]
1.8. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), el
Juzgado 8 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia
de primera instancia condenatoria contra el señor Galo Arturo Torres Serra, como autor del delito de calumnia
agravada. La defensa recurrió la decisión con la presentación del escrito de
apelación, que pidió ordenar la preclusión de todo procedimiento, por virtud de
la causal de que da cuenta el numeral 1º del artículo 332 de la
Ley 906 de 2004, en razón de la habilitación contemplada en el parágrafo del
mismo artículo. Argumentó que es imposible continuar la acción penal cuando
haya una retractación, como aconteció durante el proceso. Alegó que constituye
una causal objetiva de terminación del proceso, antes de proferirse sentencia
de primera o única instancia, conforme al artículo 225 del Código Penal. A su
juicio, la sentencia no existía al momento de la solicitud y cumplimiento de
los términos fijados por el juez para la retractación, pues considera que la emisión
del sentido del fallo es un acto jurídico diferente.
1.9. El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013),
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró
desierto el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión
que condenó al enjuiciado como autor del delito de calumnia agravada, ante la
falta de debida sustentación del recurso. Para el Tribunal, el recurrente “[…] no
postuló ataques concretos frente a los argumentos de la sentencia proferida por
el Juez 8º Penal Municipal, […], simplemente se limitó a exponer una
personal tesis jurídica que no revela ningún tipo de inconformidad con la
decisión que se impugna […]”. En su criterio, el recurrente pedía una
suerte de recurso certiorari que no está previsto por nuestra
legislación. Además de pretender que el Tribunal actúe como juez de tercera
instancia sobre un tema que en segunda instancia ya fue resuelto por un juez de
circuito (a saber, la procedibilidad de la retractación).
1.10. Como el pronunciamiento anterior fué notificado
en estrado, el magistrado ponente advirtió al recurrente que si pretendía
interponer el recurso de reposición contra la decisión proferida debía
sustentarlo inmediatamente. Ante esto el defensor manifestó que requería de un
tiempo para ello y solicitaba un aplazamiento, petición que fue negada y a lo
cual el defensor dijo no estar preparado y, en consecuencia, de acuerdo con la
decisión.
1.11. El accionante alegó en su escrito de tutela que
al declarar el Tribunal desierto el recurso de apelación y no conceder un plazo
razonable para recurrir tal decisión, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incurrió en un
“defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, pues con su actuar
sacrificó la justicia material por la exigencia de requisitos formales. Además argumentó
que en el recurso de apelación efectivamente atacó la sentencia, contrario a lo
manifestado por el Tribunal, pues sí cuestionó la validez de la actuación
procesal y estos son asuntos inherentes al recurso de apelación. En
consecuencia, solicitó que se ordenara al accionado que “[…] convoque
a audiencia donde deba proferir decisión que deje sin efecto la mencionada y en
su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.” Alegó que, en cualquier
caso, dada la situación de salud de su paciente, que fue acreditada,[8] debía ser considerado y
protegido como un sujeto de protección constitucional; por lo que la tutela
debería proceder, sin importar si se agotaron o no los recursos ordinarios.[9]
2. Decisión de primera instancia
La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia mediante decisión del treinta (30) de mayo de dos
mil trece (2013), resolvió negar el amparo por considerarlo improcedente. A su
parecer, la decisión judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa. Por el
contrario, se encuentra debidamente fundada. Además, considera que se brindaron
todas las garantías a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución. Fue la negligencia y la postura procesal que adoptó el
profesional del derecho en su momento, lo que permitió que la decisión ahora
cuestionada tomara firmeza. Ante ella, no fué interpuesto recurso alguno, lo
que dado el carácter subsidiario de la presente acción de tutela, la torna
improcedente.[10]
El accionante impugnó la decisión reafirmando sus argumentos. Sostuvo que el
juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo el asunto. El apoderado
indicó que si bien no había interpuesto el recurso de reposición contra la
decisión ahora cuestionada, ello se debió que no se le otorgó un tiempo
razonable para preparar e interponer debidamente el recurso. Sostuvo además,
que su poderdante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, a
causa de una enfermedad psicológica, por lo que es necesario que se le dé una
protección especial.
3. Decisión de segunda instancia
El once (11) de julio de dos mil trece (2013), la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión
de primera instancia, por considerar que no se encuentra satisfecho el
requisito de subsidiariedad. El accionante no recurrió la providencia judicial
que cuestiona, teniendo medios para hacerlo. Por lo tanto, no se puede utilizar
la tutela para impugnar decisiones amparadas por la autonomía judicial. En
especial, cuando encuentra la Sala que la motivación para tal decisión es
plausible y no arbitraria. Respecto de las condiciones del señor Torres Serra, se
advierte que ello no resulta algo que afecte el sentido de la sentencia, sobre
todo teniendo de presente que siempre estuvo asistido por un profesional del
derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra
providencias judiciales
2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una
vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’[11]
Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con
ocasión de una acción pública de constitucionalidad,[12] en la que
dijo: “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la
Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.[13] No cualquier
providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción
de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable,
constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la facultad de decisión del
juez natural, incluso permitiendo el legítimo espacio disentimiento judicial.
Un salvamento de voto, por más duro que sea, no implica que necesariamente el
juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una
legítima discusión jurídica, en la que las diferentes posiciones del debate no
violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen
decisiones arbitrarias.
2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en contra de
providencias judiciales se han considerado aplicables incluso a aquellas
decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia
(cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de
desempeñar una función judicial).[14]
El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos
administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es
erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en
abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal
vigente.
2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos (2) grupos.[15]
Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’,
mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser
objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’,
‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’,
mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de
control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.
2.3.1. Tales causales han sido presentadas por la
jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema
sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable,[16] o de un
sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.[17]
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[18] (d) En el
evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[19]
(e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[20]
(f) Que no se trate de sentencias de tutela.[21]
En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.[22]
2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales,
específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a
los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y
que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona.
De acuerdo con la Sala Plena de la
Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial
puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[23] (ii) defecto
procedimental;[24]
(iii) defecto fáctico;[25]
(iv) defecto material y sustantivo;[26]
(v) error inducido;[27]
(vi) decisión sin motivación;[28]
(vii) desconocimiento del precedente;[29]
(viii) violación directa de la
Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta
jurisprudencia,[30]
así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[31]
2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en los cuales el
respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario,
mucho más riguroso que lo normal. En tales casos, no sólo están en juego los
derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado
y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público.[32]
3. La acción de tutela que se estudia, requisitos de
procedibilidad
Corresponde
a esta Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela presentada
contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (en el
sentido de declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia
que condenó al accionante) cumple los requisitos de procedibilidad. Esto es, si
cumple con los requisitos que justifiquen que el juez de tutela puede entrar a
analizar, de fondo, la cuestión de constitucionalidad planteada en contra de
una determinada decisión judicial. El celo y el respeto por las competencias
propias de los jueces ordinarios, como se indicó, dependen en gran medida de la
cabal observancia de los requisitos de procedibilidad, que aseguran que se
justifique la excepcional revisión del juez de tutela.
3.1.
En el presente caso, se plantea un asunto que reúne el primero de los
requisitos de procedibilidad, en tanto se refiere a un asunto de relevancia
constitucional. La tutela cuestiona la decisión de la
Sala Penal del Tribunal, por considerar que le desconoció su derecho al acceso
a la justicia, concretamente, el derecho a interponer recurso de apelación en
contra de una sentencia que impone una condena penal. El derecho a apelar una
decisión que impone una sanción penal hace parte del derecho al debido proceso
constitucional y del derecho a la defensa, tanto constitucional (art. 29),
regional[33]
e internacionalmente. [34]
3.2.
No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos de
procedibilidad, a saber, haber
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo en dos (2) casos, (i) que se utilice
antes de emplear los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio irremediable
a un derecho fundamental, o (ii) que se trate de un sujeto de especial
protección constitucional que no fue bien representado. En el presente
caso, como se mostrará a continuación, se dejó de emplear el recurso ordinario
judicial con el cual se contaba, la acción de tutela no era un medio más
expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y
no se está ante un sujeto de protección especial que debiera ser protegido.
3.2.1.
Tal como lo señalan las Salas de la
Corte Suprema de Justicia en su calidad de jueces de tutela en primera y en
segunda instancia, existía un
recurso ordinario (recurso de reposición) para controvertir la decisión
judicial cuestionada (declarar desierto el recurso de apelación a la sentencia
que impuso la condena), que autónoma y conscientemente se decidió no usar. En
tal medida, el accionante no puede pretender cuestionar una decisión judicial
(declarar desierto el recurso de apelación) mediante una acción de tutela, por
considerar que dicha decisión incurrió en una grave violación al derecho al
debido proceso, cuando no se usó el recurso judicial con el cual se contaba
para controvertir, precisamente, esa violación. La acción de tutela no puede
ser empleada para cuestionar decisiones judiciales que han podido ser discutidas
cabal y efectivamente mediante los recursos ordinarios.
Pero como se dijo, la jurisprudencia constitucional no
ha aplicado de forma mecánica el requisito de haber agotado los recursos
ordinarios, antes de recurrir al mecanismo excepcional de la acción de tutela. Existen
al menos dos (2) casos en los cuales se ha considerado que una acción de tutela
en contra de una providencia judicial puede ser analizada, así no se hayan agotado
todos los recursos judiciales ordinarios existentes para cuestionarla (a saber,
(i) cuando se usa para evitar un perjuicio irremediable, dada la celeridad de
la tutela y (ii) cuando se trata de un sujeto de especial protección que fue
mal defendido). A continuación se pasa a analizar cada uno de estos supuestos
en el caso bajo revisión.
3.2.2. La primera de las excepciones es que se utilice
la tutela antes de agotar los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. Esto es, que el recurso judicial con el
que se cuente, no sea idóneo para asegurar la protección del derecho
fundamental en cuestión. Si la dificultad del recurso existente es temporal, la
tutela deberá proceder temporalmente, si la dificultad es permanente, la tutela
deberá proceder como recurso principal y definitivo.
En el presente caso, el recurso de reposición a la
decisión de declarar desierto el recurso de apelación a una sentencia
condenatoria en materia penal, es un mecanismo idóneo, adecuado y, además,
expedito. Dadas las reglas de oralidad procesal, la reposición a esa decisión
judicial es un medio de defensa del derecho a apelar una decisión judicial
condenatoria en materia penal, más ágil y efectivo que la propia acción de
tutela. En el presente caso, ni siquiera se presenta el dilema de si la acción
de tutela es procedente por encima de otros recursos ordinarios, dada su
celeridad.[35]
En este caso, es evidente que el recurso de reposición sería resuelto allí
mismo.
3.2.3. La segunda excepción que existe en materia de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando no
se han agotado los recursos de defensa ordinarios con los que cuenta la
persona, consiste en que se trata de los derechos de una persona que sea un sujeto
de especial protección constitucional que no fue bien representado
judicialmente.[36]
En el presente caso el accionante no es
un sujeto de especial protección constitucional. No es alguno de aquellos
sujetos que debe ser tenido en cuenta de forma especial, dada su situación de
debilidad manifiesta.
El
accionante alegó ante el juez de tutela de primera y de segunda instancia, que
la acción de tutela debía ser procedente en el presente caso, así no se
hubiesen agotado los recursos ordinarios con que se contaba para cuestionar la
decisión judicial, dada su especial condición. En la impugnación presentada por
el apoderado del accionante, se dijo al
respecto lo siguiente: “[…] se reclama una especial protección ante las
situaciones allí enlistadas, lo cual por demás es asunto aplicable en materia
penal, según lo dispone el artículo 7° del Código Penal. || […] caso
del señor Torres Serra quien padece enfermedad psicológica que desestabiliza su
estado de ánimo y por lo tanto lo ubica en un espacio jurídico de debilidad que
debe ser reconocido, pues precisamente, dicho argumento en el caso de una
tutela mencionada e invocada respecto de la negativa de concesión de un recurso
en la jurisdicción administrativa por una persona de la tercera edad, habilitó
la procedencia de la tutela.”
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de salud,
incluyendo la psicológica, puede poner a una persona en un estado de debilidad
manifiesta, en cuyo caso es sujeto de especial protección constitucional
(artículo 13, CP). Esta protección se deberá dar, en especial, en ciertos casos
de discapacidad (artículo 47, CP). No obstante, no todo tipo de afección
psicológica que ‘desestabilice’ el ‘ánimo’ de una persona,
implica que se está en un estado de indefensión o de debilidad manifiesta. Este
es, justamente, el caso del accionante. Incluso durante el tiempo en que el
accionante ha estado afectado psicológicamente y bajo supervisión médica, ha
sido candidato a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y, al ganar las
elecciones, se ha desempeñado en dicho cargo. La
Sala no minimiza el impacto que las afecciones del accionante puedan
representar, pero sin duda estas no lo ponen en una situación de debilidad
manifiesta, que demande una especial protección por del juez constitucional.[37]
3.3.
En conclusión, la acción de tutela no cumple con los requisitos de
procedibilidad, por cuanto se trata de un asunto en el que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, en especial si el medio ordinario es idóneo
para proteger el derecho fundamental que supuestamente violó una providencia
judicial, y no se requiere la tutela como medio transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, ni se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, que no presentó los recursos disponibles debido a su
incapacidad para defenderse judicialmente.
Pasa
la Sala a concluir las presentes consideraciones y confirmar las decisiones de
primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela de la referencia,
pero por las razones expuestas.
4.
Conclusión
La Sala reitera que un
requisito de procedibilidad de una acción de tutela en contra de una decisión
judicial, es que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial su alcance, salvo que (i)
los recursos ordinarios no sean idóneos para evitar un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental o (ii) que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado durante el juicio.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos dentro del
proceso de la referencia.
Segundo.- Confirmar las sentencias de 30 de mayo de 2013
de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, y de 11 de julio de 2013, de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la tutela,
pero por las razones expuestas en la presente sentencia.
Tercero.-
Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de
Bogotá de ocho de octubre de dos mil doce (2012) presentó los hechos del caso
que dieron lugar a la condena, en los siguientes términos: “HECHOS || En el
año 2008 Galo Arturo Torres Serra en su condición de alcalde del municipio El
Carmen de Bolívar realizó en discursos públicos, reuniones políticas y ante los
medios de comunicación imputaciones falsas contra el buen nombre de la senadora
Piedad del Socorro Zuccardi de García, las manifestaciones consistieron
básicamente en afirmar que ella pertenecía a organizaciones armadas al margen
de la Ley, se apropió de recursos destinados para el acueducto y
alcantarillado, le ofreció dinero para que suscribiera las adiciones de unos
contratos que tenían graves irregularidades e intentó atentar contra su vida.”
Expediente, folio 77.
[2] El
día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de
juicio oral y la finalizó el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
[3] Presentó
la sentencia condenatoria la cuestión en los siguientes términos: “[…] el 2
de febrero de 2012 se continuó la diligencia, el Ministerio Público expresó
su opinión respecto del proceso de individualización de la pena la posible
concesión de algún subrogado, […]” Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá,
sentencia de 8 de octubre de 2012 (Delito: calumnia agravada, Galo Arturo
Torres Serra). Ver: Expediente, folio 78.
[4] Dijo
la sentencia condenatoria: “[…] la defensora manifestó que en los días
anteriores recibió una llamada telefónica en la que se le [dijo] que Galo
Arturo pretendía asistir y con fundamento en ello solicitó que se el diera una
última oportunidad de comparecer y se fijara nueva fecha para seguir con el
procedimiento, tal pretensión se resolvió favorablemente.” Juzgado Octavo Penal
Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, Galo
Arturo Torres Serra). Ver: Expediente, folio 78.
[5] Código Penal, artículo 225.- Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a
responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas
previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la
retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con
las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale
el funcionario judicial, en los demás casos. || No se podrá iniciar acción
penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el
ofendido formule la respectiva denuncia.
[6] Dijo
la sentencia condenatoria al respecto: “[…] la
Fiscalía y el abogado de la víctima se opusieron a la petición mientras que el
Ministerio Público la consideró ajustada a derecho. […] || En audiencia que
se surtió el día 30 siguiente el suscrito Juez comunicó que estimaba que la
tesis correcta era la que invocaron la defensa y el Ministerio Público, que
contra la manifestación de permitir la retractación no procedían recursos, se
fijaron los términos en que aquélla debía realizarse y se concedió el plazo de
un mes para que se efectuara. El abogado de la víctima interpuso apelación para
atacar la solución […], el Despacho negó el recurso, el peticionario formuló
queja y el 20 de abril de 2012 el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de
conocimiento de Bogotá la resolvió desfavorablemente.” Juzgado Octavo Penal
Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, Galo
Arturo Torres Serra). Ver: Expediente, folio 79.
[7] Expediente,
folio 131 a 138.
[8] Ver
en el expediente, a folios 39 a 41, el reporte del Neuropsiquiatra, Carlos
Albis García; dado en Sincelejo, el quince (15) de mayo de dos mil trece
(2013).
[9] Dijo la tutela al respecto: “[…] encontrándose el
señor Torres Serra en una situación especial de debilidad, de conformidad con
el inciso final de artículo 13 de la
Carta Política, dado sus problemas psiquiátricos acreditados en el proceso,
solicito se tenga en cuenta para declarar que no se está utilizando un medio
alterno esta acción de tutela. || Para el efecto se allegará la
Historia Clínica de Torres Serra expedida por el Neuropsiquiatra Carlos Albis
García, donde refiere una patología mental que sin duda lo ubica en un evento
de debilidad manifiesta digna de especial protección.” Expediente, folio 6.
[10] Dijo
la sentencia de tutela de primera instancia al respecto: “El anterior
pronunciamiento fue notificado en estrados y el Magistrado Ponente le advirtió
al defensor del procesado que si estaba interesado en interponer el recurso de
reposición debía sustentarlo inmediatamente, profesional del derecho quien se
limitó a señalar que ‘… ahorita no vengo preparado para sustentar el recurso
pues nosotros estábamos pendientes de una lectura de un fallo y no de un auto,
entonces su señoría, de acuerdo con la decisión.’” Expediente, folio 147.
[11] En sentencia de unificación de jurisprudencia de la
Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia
C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992
(MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar
inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se
establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra
sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el
funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de
2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería,
Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió
en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no
prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el
accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre
siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que la misma Corporación
decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a
esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la
interpretación de la sentencia C-543 de 1992.
[12] En la sentencia C-590 de 2005, dijo la
Corte al respecto: “(…) no es cierto que la
Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa
oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que
afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla
general y no como excepción. De allí que la
Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente
los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela
contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta
desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado
una interpretación autorizada de la
Sentencia C-593 de 1992, sino que, como se indicó en precedencia, ha
construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos
excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este
caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción”
del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la
Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas,
dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de
sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo
la de revisión. (…)].
[13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP
Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones,
entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006
(MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060
de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle
Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla
Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva,
AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505
de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao
Pérez), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González
Cuervo), T-079 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-093 de 2014 (MP Nilson
Elías Pinilla Pinilla).
[14] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia
SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Con relación
a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la
Sala Plena dijo lo siguiente: “[…] de acuerdo con la doctrina constitucional,
hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en
el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la
función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos
que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los
procesos disciplinarios que se tramitan en la
Procuraduría General de la Nación.”
[15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño).
[16] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP
Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).
[17] Al respecto, por ejemplo, se han tutelado los
derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP José
Gregorio Hernández Galindo, AV Hernando Herrera Vergara)]; de personas privadas
de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía);
T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado, en torno al reclamo
de su pensión [T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de
trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP
Rodrigo Escobar Gil)].
[18] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime
Córdoba Triviño).
[19] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998
(Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000 (MP José Gregorio Hernández
Galindo).
[20] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP
Carlos Gaviria Díaz).
[21] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP
José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández).
[22] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276
de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar
una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela.
[23] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello”
[24] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”
[25] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.”
[26] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001
(MP Manuel José Cepeda Espinosa)] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.”
[27] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”
[28] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.”
[29] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se
presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[Ver las sentencias T-462 de 2003
(MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre
Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez)
y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara Inés Vargas
Hernández).]”
[30] Para ver recopilaciones recientes de la
jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276
de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia
T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre
otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las
cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el
término de un mes]; la sentencia T-1065
de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre
otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre
de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de
2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo
constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].
[31] La
Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre
procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida
en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes
ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia,
pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo de Bolívar]; T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la
parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional]; T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia]; T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en
este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; T-736 de 2009 (MP Juan Carlos
Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca], T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla
Pinilla) [en este caso se revocó una sentencia de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado], T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto
Vargas Silva) [en este caso se revocó y dejó sin valor una sentencia del
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá], T-350 de 2011 (MP María Victoria
Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo) [Dejar sin efecto todo lo
actuado dentro de una queja presentada al Procurador Auxiliar para Asuntos
Disciplinarios].
[32] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias
SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y
T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); en esta última se consideró que
el mandato del artículo 186 de la
Constitución Política no regula un asunto menor, pues “[…] está definiendo […]
cuál es el juez encargado de aplicar la justicia penal a los congresistas –a
las personas encargadas de hacer la ley–. La decisión del Constituyente dentro
de esta arquitectura política es que sea la más alta corporación de justicia
penal dentro de la rama judicial —la
Corte Suprema de Justicia—la que se encargue de llevar a cabo esta función. Se
trata pues, de una de las normas constitucionales en las que se articulan el
principio de separación de poderes y el principio de frenos y contra pesos de
esta democracia”.
[33] Ver en especial el artículo 8° del Pacto de San José,
Costa Rica; Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la
Ley 16 de 1972).
[34] Ver
en especial el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (aprobado por la Ley 74 de 1968).
[35] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la
mera velocidad de la tutela frente a los recursos ordinarios no es argumento
suficiente para justificar la procedibilidad de la acción de tutela, al menos
como recurso transitorio. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia T-504 de
2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).
[36] Como se indicó previamente, ver al respecto, entre
otras sentencias: derechos de un menor en un proceso de filiación] T-329 de
1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Hernando Herrera Vergara)];
personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP Jorge
Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)]; pensionado, en torno
al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de
trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP
Rodrigo Escobar Gil)].
[37] Dentro
de las valoraciones presentadas por el accionante se dice lo siguiente: “acude
a consulta psiquiátrica [desde] 2006, por encontrarse con sintomatología aguda
de carácter ansioso que llegan al estado de pánico, este cuadro clínico se
caracterizaba por la presencia de ansiedad anticipatoria, y múltiples
componentes de alteraciones vegetativo, a nivel cardio-respiratorio, asociado a
una sensación inminente de muerte, […] || el examen mental mostraba en ese
entonces paciente aprehensivo, ansioso, con temores irracionales de muerte, y
con múltiples componentes de contradicciones intrafamiliares, debido a que el
paciente se encontraba enfrentado políticamente a un hermano médico ya que
ambos aspiraban a la alcaldía de El Carmen de Bolívar. No se encontraron
síntomas psicóticos […]” Para los años que se adelantó el proceso penal el
accionante tenía una situación similar de salud. [Dice al respecto el informe
médico aportado por el accionante: “Durante los años 2010, 2011 y 2012 el
paciente [… se mostraba] con gran ansiedad, afecto disfórico depresivo y muchos
temores relacionados con sus actividades de carácter administrativo. Se
practicaron psicoterapias cognitivas con reforzadores a nivel de pensamiento,
con buenos resultados y con una mejor adecuación del paciente al entorno
psicosocial.”]. Expediente, folios 39 y siguientes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.