Sentencia T-274 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-274-12 Sentencia T-274/12 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 132 de fecha 16 de abril del 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y se ordena la remisión del expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que proyecte la nueva sentencia, la cual deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corporación. Sentencia T-274/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal vulneró derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tener en cuenta prueba anticipada que se realizó 2 años después de iniciado proceso de acción de grupo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Finalidad Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial Referencia: expediente T-2972159 Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., contra las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasión en la Acción de Grupo No. 2002-04564-01. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasión de la acción de tutela promovida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de apoderada. I. ANTECEDENTES 1. Hechos La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 La Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá fue construida entre 1950 y 1955 por la sociedad de capital estatal “Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda.”. Esta sociedad modificó con el tiempo su razón social por la de CHIDRAL S.A. E.S.P. y, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, se convirtió en accionista de la misma. Posteriormente, a partir de la expedición del Decreto Ley 1275 de 1994, por el cual se reorganizó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, se creó EPSA S.A. E.S.P. y, se ordenó a la Corporación transferir a la nueva empresa la totalidad del componente eléctrico, con todos sus activos y pasivos, entre ellos las acciones que poseían la Corporación en CHIDRAL S.A. E.S.P., la cual fue absorbida más adelante por EPSA S.A. E.S.P. 1.2 Entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se realizaron actividades técnicas de mantenimiento en la presa de la central Hidroeléctrica del bajo Anchicayá para asegurar el correcto funcionamiento de la planta y la generación de energía destinada al servicio público de toda la Región. Con ocasión de las obras correspondientes, descendió el nivel del embalse lo cual ocasionó la salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos que, a juicio de los demandantes en acción de grupo, terminaron afectando a los habitantes de las comunidades aledañas al Río Anchicayá. 1.3 Es así como, en ejercicio de la Acción de Grupo instaurada el 1º de octubre de 2002, se demandó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. –en adelante EPSA-, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de obtener el pago de perjuicios derivados del vertimiento de sedimentos por parte de EPSA. 1.4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de Acción de Grupo al disponer: “QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporción del 80% de las indemnizaciones. SEXTA: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. debe responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un 20% sobre el valor total de las indemnizaciones. SÉPTIMO: Condenar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE… OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado río. DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. ” 1.5 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 07 de septiembre de 2009, modificó el numeral SÉPTIMO de la sentencia de 20 de mayo de 2009, así: “SEPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. ‘Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.” 2. Fundamentos de la solicitud de tutela Mediante la presente acción de tutela se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales se consideran conculcados por indebida aplicación del régimen probatorio, pues a juicio de la Empresa actora: 2.1 Se valoró el perjuicio de la acción de grupo a partir de una prueba inconducente que fue aportada contraviniendo la ley, pero que pese a ello se convirtió en el fundamento del informe pericial que tasó el monto del daño, lo cual se explica de la siguiente manera: 2.1.1 La vía de hecho en materia probatoria se funda entonces, a juicio de la Empresa actora, en que la demanda de acción de grupo fue radicada el 1º de octubre de 2002 y, pese a ello, el demandante en sede de acción de grupo solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura la práctica de una prueba “anticipada” consistente en un informe practicado por la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, el 24 de agosto de 2004, esto es, casi dos años después de iniciada la acción de grupo. Esta prueba fue, en su entender, incorporada de forma irregular en el expediente de acción de grupo. 2.1.2 Señala la actora que el requisito sine qua non para que una prueba pueda ser considerada como anticipada es, precisamente, que ella se produzca con anterioridad a que se dé inició al proceso judicial y no de manera simultánea a éste y en procesos separados. Fue esa la razón que llevó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura a dar por terminado el trámite de esa prueba mediante auto de 28 de noviembre de 2003. Sin embargo, el demandante solicitó que se continuara con su recaudo con el argumento de que dicha prueba no iba a ser aportada al proceso que se adelantaba en ejercicio de la acción de grupo sino a una posterior acción popular, de forma que la prueba siguió surtiéndose con la clara advertencia de que ella sólo podría usarse en futuros procesos. 2.1.3 Recuerda el actor, que en los términos del inciso 3 del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, las pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer en un proceso deben ser aportadas con la demanda o con la contestación de la demanda y su admisibilidad debe ser valorada por el juez cuando decida las que pidan las partes en el proceso, prueba que para ese momento no existía. Es así como, pese a que en su sentencia de 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, indicó que la prueba anticipada no podía ser tenida en cuenta ya que fue ilegalmente aportada al proceso y en contradicción con el artículo 174 del C. de P.C. -dictamen rendido por la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de 1 de abril de 2003 y 24 de agosto de 2004 a cargo del Ingeniero Agrónomo Manuel Antonio Soto-, más adelante la relacionó como informe a tener en cuenta, toda vez que a su parecer se trató de una prueba solicitada por el demandante y decretada en el auto de pruebas, en el cual se solicitó la documentación relacionada con la contaminación del río Anchicayá que tuviera la Secretaria de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA –informe que no es otro que el producto de la prueba anticipada-, de forma que éstos se convirtieron en el fundamento del Dictamen Pericial que sí se practicó dentro de la acción de grupo, a partir de los cuales se calculó el monto del perjuicio y, por esa vía se sustentó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.2 Adicionalmente, estimó el actor que la prueba pericial ordenada dentro del proceso no fue idónea, en la medida que los informes que sirvieron de base para el cálculo de los perjuicios fueron el producto de una visita realizada por el Ingeniero Agrónomo de la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle, durante dos días a fincas escogidas al azar por éste, en la cual se realizaron una serie de preguntas subjetivas a sus habitantes, sin que los informes estuviesen precedidos de sustento técnico o científico, desconociendo que los mismos debieron practicarse por especialistas obligados a realizar pruebas técnicas y proyecciones económicas como soporte de sus conclusiones. En ese orden, no se allegaron estudios hidráulicos, biológicos, de comportamiento del río, de los sedimentos, conceptos de profesionales médicos o estudios químicos del suelo, entre otros, lo cual significa que el resultado multimillonario de la valoración del daño surgió de las observaciones generales de éste funcionario y de su experiencia, así como de encuestas realizadas a los beneficiarios de la acción de grupo, lo cual constituye un defecto fáctico. 2.3 Igualmente, encuentra la actora como defecto fáctico, el hecho de que la perito contadora no efectuó de manera directa la valoración de los perjuicios materiales, sino que como ella misma lo afirma, estableció como perjuicios aquellos propuestos individualmente por los demandados a partir de la prueba indebidamente recaudada. En términos generales, sostiene la Empresa actora, que tanto el daño como los perjuicios deben probarse mediante medios adecuados que conduzcan a establecerlo. En consecuencia, se omitió el deber de analizar integralmente la prueba y aplicar las reglas de la sana crítica. Entre los medios de prueba desconocidos enumera: i. el Acta levantada por la Fiscalía 37 de Buenaventura los días 12 y 13 de febrero de 2003 -antes de las visitas del ingeniero agrónomo Manuel Soto- realizada a propósito del proceso penal iniciado contra EPSA en el cual se da cuenta de que el nivel de las aguas no alcanzó más de tres metros y no se apreciaron cambios en el ecosistema del lugar; ii. La declaración realizada por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. , por la cual da cuenta de que no se puede afirmar que el proceso de sedimentación se deba únicamente a la descarga del embalse, como tampoco existe línea de base para realizar una comparación que permita establecer los daños causados por las descargas; iii. La declaración de Helbert Reyes Lozano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según la cual se trató de una afectación temporal del cauce con la probabilidad de recuperación a mediano y largo plazo, señalando que en todo caso hubo recuperación del ecosistema y, según sus informes, el Río Anchicayá logró recuperarse en el término de un año. Por lo anterior, no es posible establecer perjuicios del orden de la condena realizada a EPSA. 2.4 Se alega también la vulneración al derecho al debido proceso por omisión del traslado para alegar en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia. Ello por cuanto la Ley 472 de 1998, remite al Código de Procedimiento Civil, artículo 360, según el cual el derecho a la defensa no se agota con la sustentación sino con el derecho de presentar alegatos. El Tribunal Contencioso del Valle del Cauca consideró que podía abstenerse de correr traslado para alegar, con lo cual vulneró el derecho de defensa. 2.5 Adicionalmente, considera la parte actora que se vulneró el derecho al debido proceso por trato desigual en el trámite de las solicitudes de anulación y por omisión en el deber de decidir. Así, el Tribunal decidió ignorar el recurso de nulidad interpuesto para decidir en la sentencia o simplemente se abstuvo de adoptar decisión. Indica que, en cambio, el apoderado de una de las comunidades presuntamente afectadas presentó incidente de nulidad, frente a lo cual el Tribunal rechazó el incidente y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Por su parte, las nulidades presentadas por EPSA por: i. no haber corrido traslado para alegar; ii. no haberse resuelto ni tramitado solicitud de nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso, iii. no haber corrido traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, iv. por ordenar el pago de una indemnización que ya se pagó, fueron negadas y no se concedió el recurso de apelación. 2.6 Finalmente, señala que se vulnera el debido proceso por ignorar el Tribunal que existía una condena pagada por la misma causa, en la medida que la comunidad acudió a un trámite administrativo de reparación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3. Peticiones En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: 3.1 “…Como consecuencia del otorgamiento del amparo, y como medida provisional ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por tanto, el adelanto de cualquier actuación encaminada a su ejecución, hasta tanto se decida, bien por esta vía, bien por la vía de la Revisión eventual o bien por la Revisión la (sic) extraordinaria, sobre la anulación o modificación de ésta.” 3.2 “En caso de declarar la prosperidad de la medida provisional de suspensión, remitir copia del presente memorial y de las pruebas que se anexan, a la Sección 3ª del Consejo de Estado a quien corresponde decidir sobre la revisión eventual, en la medida en que los documentos que se ponen a disposición del Tribunal, si bien obran en el expediente, se han ordenado para facilitar a los jueces el estudio y análisis, de las actuaciones que ameritan la escogencia del caso para la citada revisión…”. 3.3 “En caso de encontrarlo procedente, anular la sentencia proferida en desarrollo de la Acción de Grupo instaurada contra mi representada y otros por (sic) Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá y otros, (Proceso No. 2002-04584-01 del Tribunal del Valle del Cauca).” 3.4 “En subsidio de la petición tercera proferir las ordenes (sic) u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal del Valle que tuvo la oportunidad de corregir las falencias del fallo de primera instancia, optó por ignorarlas y agravó su situación, al negarle el ejercicio de los derechos fundamentales enunciados”. 3.5 “Dar traslado a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que acompañe toda esta actuación, como la de la selección para revisión eventual y, de encontrarlo útil poner en conocimiento de (sic) Defensoría del Pueblo, la demanda mediante la cual se instaura la presente acción.” 4. Intervención de la parte demandada 4.1 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca Mediante oficio de 9 de abril de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, afirmó que al momento de la expedición del fallo de primera instancia, se pudo determinar luego de la revisión de 36 cuadernos que conforman el expediente, que la entidad accionante en tutela fue responsable del daño ambiental causado a la comunidad ribereña del Río Anchicayá, decisión que se fundó en todo el acervo probatorio aportado y practicado durante el curso del proceso. La Empresa de Energía hizo uso de todas las herramientas procesales para mostrar su inconformidad con varias de las actuaciones de instancia con lo cual se garantizó su derecho al debido proceso, en especial contra el dictamen pericial respecto del cual alegó error grave e interpuso además recurso de apelación, respectivamente. Indica además que todo el proceso estuvo acompañado por el Ministerio Público, quien no recurrió la decisión de primera instancia sino por el contrario, ponderó el trabajo realizado en esta instancia y lo remitió a la ciudad de Bogotá para ser conocido por el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Por lo anterior, se reafirma en su fallo y solicita declarar improcedente la tutela instaurada por la Empresa de Energía del Pacífico. 4.2 Germán Ospina Muñoz en calidad de representante del Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá Considera el apoderado del Consejo Comunitario que no resulta aceptable que la Empresa de Energía del Pacífico alegue la existencia de un perjuicio irremediable fundada en que no tendría cómo pagar el perjuicio, más aún cuando fue responsable de causar graves daños a la comunidad. Afirma además que ni EPSA ni la CVC han cancelado a las comunidades, a través de la Defensoría, la suma de dinero a la cual fueron condenadas. Tampoco el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha entregado la primera copia de la sentencia por la cual se ordenó la indemnización en orden a iniciar la correspondiente acción ejecutiva, con el argumento de que se encuentra pendiente la revisión de la sentencia ante el Consejo de Estado. Posición que no comparte en tanto la revisión no es una tercera instancia sino un mecanismo dirigido a unificar jurisprudencia. Por tanto, no existe perjuicio irremediable en razón a que no habrá pago porque es jurídicamente imposible cobrar la suma señalada como indemnización sin la copia de la sentencia, por lo cual no es cierto que la actora en sede de tutela esté en riesgo de ver afectado su patrimonio. Considera además, que no existe argumento dentro de la tutela para atacar actuaciones como las pruebas y demás actuaciones válidamente realizadas dentro del proceso, las cuales se practicaron respetando el debido proceso, la sana crítica y los demás derechos fundamentales. Otro aspecto que estima relevante el apoderado de la Comunidad es que la tutela es un mecanismo subsidiario, solamente procede cuando no exista otro mecanismo jurídico para controvertir el acto y, en el presente caso, sí existe otro mecanismo de defensa como es la revisión eventual que cursa en el Consejo de Estado, el cual es ágil y expedito, de forma que la sentencia que se demanda en tutela no ha agotado todos los recursos judiciales. Considera que los informes remitidos por la Gobernación del Valle fueron debidamente decretados por el mismo Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de junio de 2005, por la cual se accedió a ordenar a la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca y de la UMATA de Buenaventura su remisión, a fin de determinar el perjuicio agrícola y pesquero sufrido por los habitantes de la región. Una vez estos informes se presentaron al proceso, no como prueba anticipada, la EPSA utilizó los recursos jurídicos a su alcance. Es así como, frente al dictamen pericial de la Contadora Rita I. Góngora y los citados informes que formaron parte de él, se alegó error grave, pero por la irregularidad en el aporte de la prueba y no por motivos de fondo dirigidos a dejar sin piso los informes. Además, presentaron sus alegatos con fundamento en las mismas presuntas irregularidades de forma. Finalmente, interpusieron incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia nuevamente alegando el mismo defecto de forma, de suerte que el Tribunal no aceptó dichos argumentos tantas veces derrotado y procedió a despacharla en forma negativa y en la actualidad cursa el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado. Por todo lo expuesto, solicita el Juez negar la tutela interpuesta. 4.3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante el Oficio 471 de 16 de febrero de 2010, se notificó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la demanda de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico y, se le otorgó un plazo de dos (2) días para intervenir, sin que hasta la fecha hubiese presentado escrito alguno. (Ver Folio 67 Cuaderno de Tutela Consejo de Estado). 5. Medidas adoptadas y pruebas allegadas 5.1 Mediante Auto de veintinueve (29) de junio de 2011, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos del trámite de revisión, así como la práctica de las siguientes pruebas: 1. Remisión del expediente correspondiente a la Acción de Grupo radicada con el número 76-001-23-31-000-2002-04584-01 de la referencia. 2. Certificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se estableciera si la acción de grupo fue objeto de selección para revisión. Igualmente, se ordenó vincular a través de un medio escrito de comunicación de amplia difusión en el Departamento del Valle a todos los grupos y personas interesadas en la presente tutela, a fin de garantizar su derecho de defensa. Por auto de 13 de julio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca manifestó su imposibilidad de remitir el expediente en razón a que éste se envió al Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2009, con el fin de surtir el trámite de eventual revisión de que trata el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. De otro lado, según Auto de 12 de julio de 2011, de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sentencia de acción de grupo para eventual revisión fue incluida para estudio en Salas de 9 de febrero y 29 de junio de 2011, sin que a esa fecha se hubiese logrado evacuar el expediente, por lo cual no existe definición en tal sentido. La comunicación dirigida a todos los interesados con el fin de hacer posible el ejercicio de su derecho de defensa se publicó en el Diario El País de Cali, el día viernes 8 de julio de 2011. (Ver folio 209 del cuaderno principal de la Corte Constitucional) 5.2 Por Auto de 25 de enero de 2012, se ordenó como medida cautelar suspender la orden de pago contenida en la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de 7 de septiembre de 2009, proferida dentro de la Acción de Grupo 2002-04584-01. 5.3 La parte demandante allegó copia del proceso No. 2002-04584-01 en tres cuadernos así: i. Cuaderno 1 del folio 1 al 454. ii Cuaderno 2 del Folio 455 al 1017. iii. Cuaderno 3 del Folio 1018 al 1400. 6. Sentencias objeto de revisión Son objeto de revisión en sede de tutela: 6.1 Sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió RECHAZAR por improcedente el amparo propuesto, por las siguientes razones: 1. No se cumplió con el requisito jurisprudencial que exige que la sentencia se halle ejecutoriada, puesto que el juez de tutela no puede ocuparse de un asunto que está siendo objeto de estudio por parte del juez ordinario, en razón a que éste no puede ser reemplazado por el juez constitucional. 2. Aunque la tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se impone que el perjuicio sea: i. inminente –que pueda suceder prontamente-, ii. grave, iii, las medidas que se requieran sean urgentes y iv, que la acción de tutela sea impostergable para garantizar el orden social justo en toda su integridad. Teniendo en cuenta lo anterior consideró que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio que cumpliera con tales características, máxime cuando se advirtió que dentro del proceso de acción de grupo el actor hizo valer sus derechos, inclusive objetando por error grave el dictamen pericial sobre los perjuicios ocasionados al grupo accionante; presentando recurso de apelación al fallo de primera instancia, cuatro (4) nulidades y una solicitud de aclaración propuestas contra la sentencia de segunda instancia. 6.2 Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2010, por la cual se confirmó la decisión de negar la tutela impetrada por la Empresa de Energía del Pacífico, al estimar que resultaba improcedente la tutela para cuestionar decisiones de los jueces o de cualquier otra autoridad judicial. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del 25 de febrero de dos mil once (2011), dispuso aceptar su revisión por la Corte Constitucional. Competencia 1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si se estructura un defecto fáctico capaz de vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en el trámite del proceso de Acción de Grupo instaurado por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, a partir de los fallos proferidos por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura el 20 de mayo de 2009 y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 7 de septiembre de 2009, al permitir que como fundamento esencial del dictamen pericial por el cual se estableció el monto del daño objeto de la acción de grupo, se incorporara un informe técnico practicado a título de prueba anticipada en otra instancia judicial simultánea a la acción de grupo, el cual a juicio del actor además de que fue indebidamente incorporada al proceso, carecía de fundamento objetivo de valoración. 3. Para el efecto, la Sala Tercera de Revisión estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración. (ii) Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en punto a verificar si estos presupuestos aplican al caso, especialmente el requisito de subsidiaridad al tratarse de una acción de grupo que se encuentra pendiente de selección para revisión ante el Consejo de Estado. (iii) Se revisará en términos generales en qué consiste el defecto fáctico. Reiteración. (iv) Se establecerá cuál es el alcance de la prueba anticipada, cómo y en qué oportunidad se ejerce el derecho de contradicción y cuál es el procedimiento para incorporar dicha prueba al proceso de destino. (v) De igual forma se analizará el alcance y características del dictamen pericial y de los informes técnicos. (vi) Finalmente se resolverá el caso concreto. Consideraciones Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4. Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-543 de 1992, por considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales. 5. Frente al caso materia de tutela, la Corte ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las cuales se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993[1] y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la Administración de Justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. 6. En esa dirección, la Sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias providencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. 7. Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”[3] con el fin de "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”[4]. 8. Cuota importante en la mencionada evolución jurisprudencial la aportó la Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, en tanto fueron reproducidos por un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía cuando se cumplían ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos distinguió unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[5]. (…)’. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 9. De la misma forma, el fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. “h. Violación directa de la Constitución. “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto) 10. Precisado el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos genéricos que autorizan el estudio por vía de tutela de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en desarrollo de la acción de grupo No. 2002-04584-01. Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 11. Pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de estos requisitos, es claro que la acción de tutela instaurada: (i) no ataca un fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la incorporación indebida de una prueba al proceso de acción de grupo a partir de la cual se estableció el monto de los perjuicios, así como la falta de idoneidad de la prueba pericial ordenada para este fin, aspectos que considera defectos fácticos que habilitan la acción de tutela; (iii) se cumple con la invocación del derecho fundamental violado, que en este caso se concreta en el debido proceso y en el acceso a la Administración de Justicia, asunto que tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito de inmediatez en consideración a que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que es objeto de la presente acción de tutela, se profirió 7 de septiembre de 2009 y la acción fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, dentro del término razonable estimado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para su procedencia, de manera que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica sea resuelto dentro de un plazo proporcionado[13]. 12. Ahora bien, frente al requisito de subsidiaridad, encuentra la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En el presente asunto, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia rechazaron el amparo solicitado por vía de tutela, en razón a que frente a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no se ha agotado la posibilidad de revisión eventual de la acción de grupo por parte del Consejo del Estado. Sobre el punto se verifica que el Consejo de Estado en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) seleccionó para revisión eventual la sentencia del siete (7) de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Si se tiene en cuenta que, precisamente, corresponde al juez constitucional valorar los medios de defensa y evaluarlos “… en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”, la Sala advierte que aunque en efecto existe la posibilidad de revisión ante al Consejo de Estado, el retardo en su materialización lo convierte en un mecanismo que a la fecha no ofrece la idoneidad necesaria para resolver la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y cuya indefinición genera incertidumbre frente a una orden de pago que tiene la potencialidad de afectar el erario. Ello si se tiene en cuenta que han transcurrido dos (2) años sin que se haya definido por parte del Consejo de Estado la selección para revisión de la citada acción de grupo. Este argumento se encuentra suficiente para revisar en sede de tutela si el juez de la acción de grupo cumplió con el deber positivo que asiste a todas las autoridades públicas y, especialmente, a las autoridades judiciales, de preservar los derechos fundamentales como núcleo esencial de la Constitución Política. Basta recordar que la realización del interés general sólo puede ser efectiva a partir de la preservación de los derechos fundamentales, razón de sobra para insistir en preservar el equilibrio y proporción entre la protección del interés del grupo y la del derecho fundamental. 13. Adicionalmente, se debe recordar que es posición reiterada de esta Corporación, que aun en el evento en el cual esté pendiente la posible revisión por parte del Consejo de Estado de una acción popular o de grupo, tal situación no excluye la procedencia de la acción de tutela por causa de la posible afectación de derechos fundamentales. Así, en cuanto hace relación a la acción popular y a la acción de grupo, la sentencia C-713 de 2008 por la cual se revisó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del entonces proyecto de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se reguló el trámite de revisión de estas acciones, señaló: “[…] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin. En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que ejercen jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicción Constitucional en sede de tutela, ‘quienes a su vez ‘son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional’[14], por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran. En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados al analizar los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisión expresa y directa […]” (Resaltado subrayado fuera de texto) 14. En esos términos, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a otra acción constitucional, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que “la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”[15]. 15. Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en la medida en que resuelve un problema sistémico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la protección de una misma o de diferentes situaciones jurídicas. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción de grupo, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por economía procesal y por prevalencia de la acción de tutela, ésta prima sobre aquella. Esta Corte ya se ha pronunciado sobre la materialización de tal facultad. Así, mediante Sentencia T-391 de 2007, se anuló parcialmente un fallo de acción popular proferido por el Consejo de Estado, al verificar que respecto de él se estructuraban causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto el medio elegido para la protección de los derechos colectivos amparados dentro del proceso de acción popular, promovido por la “Fundación Un Sueño por Colombia” contra el programa “El Mañanero de La Mega”, constituía una vía de hecho sustantiva por violación directa del artículo 20 que garantiza la libertad de expresión. Al respecto, indicó la Corte: “4.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las acciones populares cuentan con un régimen específico para la protección de los derechos colectivos, y prevalecen sobre la acción de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta índole. Sin embargo, también ha explicado esta Corte que la especificidad del régimen de las acciones populares, así como la prevalencia de estas vías procedimentales para la protección de los derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acción de tutela en casos en los que se demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, una afectación de derechos fundamentales específicos. En igual sentido, el carácter especial del régimen de las acciones populares, y la preferencia de estas acciones sobre otras vías procesales para efectos de lograr la protección de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acción de tutela como medio de protección judicial de derechos fundamentales concretos y específicos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acción popular. En tanto jueces de la República, los funcionarios jurisdiccionales que conocen de las acciones populares también están sujetos a la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que constituyan vías de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, están sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primacía o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho control –ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un régimen legal y procesal específico para las acciones populares, no obsta para que en materia de interpretación de la Constitución, y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el órgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.).” (Resaltado fuera de texto) Otro caso particular lo constituye la sentencia SU-913 de 2009, por la cual se revisó la sentencia proferida en un proceso de acción popular relativo al concurso de notarios en el país, aún pendiente de revisión en el Consejo de Estado, al estar de por medio el derecho al debido proceso de los concursantes que obtuvieron mayor puntaje y veían conculcados sus derechos por el desconocimiento indebido de puntaje ordenado por la ley. 16. En ese orden, al advertir que en este caso concreto se plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que la posible revisión de la acción de grupo respecto de la cual se predican estas violaciones no garantiza su protección por haber transcurrido dos (2) años sin que se resuelva acerca de su selección, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la providencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Contenciosos del Valle del Cauca. Defecto fáctico. Reiteración 17. La labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina jurisprudencial, en el defecto fáctico existe “…un juicio de evidencia, en el cual el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba”. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto[16]. 18. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente o lo hace de modo arbitrario[17], no razonable y caprichoso; de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación de servir de prueba, lo cual implica desconocer el texto constitucional -artículo 29 superior-[18]. En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[19]. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[20].” De otro lado, el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[21]”, dando paso en el último caso a un defecto fáctico por no excluir o por valorar una prueba obtenida de manera indebida. 19. En esos términos, la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. 20. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[22]. 21. Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala, se recuerda que bajo el entendimiento del actor el peritaje ordenado dentro de la acción de grupo No. 2002-04584-01, se fundó para la estimación del monto de los perjuicios, en un informe indebidamente allegado al proceso al cual se le otorgó la calidad de prueba anticipada. Así, aunque por un lado el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca expresamente señaló que no se tendría en cuenta el dictamen practicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura con el fin de valorar los perjuicios sufridos por los habitantes de la ribera del Río Anchicayá, que consistió en un informe ordenado a la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento del Valle del Cauca, por otro, ordenó a la citada Gobernación en el Auto que decretó la práctica de pruebas, allegar el citado informe, pese a que el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil señala que si se trata de prueba anticipada, se apreciará como tal la que se presente con la demanda, al contestar las excepciones o la contestación de la misma, de manera que el juez debe resolver sobre su admisión cuando decida la solicitud de las que piden las partes, lo cual no ocurrió en este caso. 22. Es así como, antes de abordar el caso concreto, la Sala se referirá en términos generales a lo que se entiende por prueba anticipada, así como definirá las características de un dictamen pericial y de un informe técnico en punto a definir las particularidades del caso sometido a su consideración. La prueba anticipada 23. Los medios de prueba son autorizados por el legislador de manera taxativa o enunciativa y tienen por finalidad crear en el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisión. El Código de Procedimiento Civil admite la libertad probatoria al prescribir que sirve como prueba cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez (art. 175), de manera que las pruebas pueden practicarse en el curso del proceso o por fuera de...

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