T-274-12
Sentencia T-274/12
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 132 de fecha
16 de abril del 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad
de la presente providencia y se ordena la remisión del expediente al despacho
de la Magistrada Sustanciadora para que proyecte la nueva sentencia, la cual
deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corporación.
Sentencia T-274/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
cuanto Tribunal vulneró derechos al debido proceso y acceso a la administración
de justicia, por tener en cuenta prueba anticipada que se realizó 2 años
después de iniciado proceso de acción de grupo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
En cuanto a las dimensiones que puede revestir el
defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos:
La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez
niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera
arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón
valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que
de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las
omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una
dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al
hacerlo se desconoce la Constitución.
PRUEBA
ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Finalidad
Desde el punto
de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por
la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso
correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos
y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos
resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir
testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista
constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos
fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de
defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la
Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del
proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se
cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y
pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de
la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de
conformidad con las normas sustanciales.
PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio
La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente,
podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que
fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente
practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el
efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un
juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y
no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente
practicada.
INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba
autónomo respecto de la prueba pericial
Referencia:
expediente T-2972159
Acción de tutela instaurada por la
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., contra las
actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo
del Valle Cauca con ocasión en la
Acción de Grupo No. 2002-04564-01.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil
doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez -quien la
preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo emitido por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado de nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasión de la
acción de tutela promovida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de apoderada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., instauró acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Buenaventura con fundamento en los siguientes
hechos:
1.1
La Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá fue construida entre 1950 y
1955 por la sociedad de capital estatal “Central Hidroeléctrica del Río
Anchicayá Ltda.”. Esta sociedad modificó con el tiempo su razón social por
la de CHIDRAL S.A. E.S.P. y, la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, se convirtió en
accionista de la misma. Posteriormente, a partir de la expedición del Decreto
Ley 1275 de 1994, por el cual se reorganizó la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, se creó EPSA S.A.
E.S.P. y, se ordenó a la Corporación transferir a la nueva empresa la
totalidad del componente eléctrico, con todos sus activos y pasivos, entre
ellos las acciones que poseían la
Corporación en CHIDRAL S.A. E.S.P., la cual fue absorbida más adelante por
EPSA S.A. E.S.P.
1.2
Entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se realizaron
actividades técnicas de mantenimiento en la presa de la central Hidroeléctrica
del bajo Anchicayá para asegurar el correcto funcionamiento de la planta y la
generación de energía destinada al servicio público de toda la
Región. Con ocasión de las obras correspondientes, descendió el nivel del
embalse lo cual ocasionó la salida de considerables volúmenes de agua y
sedimentos que, a juicio de los demandantes en acción de grupo, terminaron
afectando a los habitantes de las comunidades aledañas al Río Anchicayá.
1.3
Es así como, en ejercicio de la
Acción de Grupo instaurada el 1º de octubre de 2002, se demandó a la
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. –en adelante EPSA-, a la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de obtener el pago de
perjuicios derivados del vertimiento de sedimentos por parte de EPSA.
1.4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante
sentencia del 20 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda de Acción de Grupo al disponer:
“QUINTO:
Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios ocasionados al
grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del
río Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de
agosto de 2001, en una proporción del 80% de las indemnizaciones.
SEXTA: La
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. debe responder con
la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un
20% sobre el valor total de las indemnizaciones.
SÉPTIMO: Condenar
a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la
proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los
accionantes, una indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE
MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y
CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE…
OCTAVO: El
representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A.
E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos
acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá,
relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado río.
DÉCIMO:
Negar las demás pretensiones de la demanda. ”
1.5
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante providencia del 07 de septiembre de 2009, modificó el numeral SÉPTIMO
de la sentencia de 20 de mayo de 2009, así:
“SEPTIMO.-CONDENAR
a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la
proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las
personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que
asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE
($166.945.944.823) suma que se pagará en la forma y términos señalados en la
parte motiva de esta providencia.
El monto de
la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la
Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el
Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones
individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. ‘Todas las
solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente
mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la
indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia
para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.”
2. Fundamentos de la solicitud de tutela
Mediante la presente acción de
tutela se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración de justicia, los cuales se consideran conculcados por
indebida aplicación del régimen probatorio, pues a juicio de la
Empresa actora:
2.1 Se valoró el perjuicio de la
acción de grupo a partir de una prueba inconducente que fue aportada
contraviniendo la ley, pero que pese a ello se convirtió en el fundamento del
informe pericial que tasó el monto del daño, lo cual se explica de la siguiente
manera:
2.1.1 La vía de hecho en materia
probatoria se funda entonces, a juicio de la
Empresa actora, en que la demanda de acción de grupo fue radicada el 1º de
octubre de 2002 y, pese a ello, el demandante en sede de acción de grupo
solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura la práctica de
una prueba “anticipada” consistente en un informe practicado por la
Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, el 24 de agosto de
2004, esto es, casi dos años después de iniciada la acción de grupo. Esta
prueba fue, en su entender, incorporada de forma irregular en el expediente de
acción de grupo.
2.1.2 Señala la actora que el
requisito sine qua non para que una prueba pueda ser considerada como
anticipada es, precisamente, que ella se produzca con anterioridad a que se dé
inició al proceso judicial y no de manera simultánea a éste y en procesos
separados. Fue esa la razón que llevó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buenaventura a dar por terminado el trámite de esa prueba mediante auto de 28
de noviembre de 2003. Sin embargo, el demandante solicitó que se continuara con
su recaudo con el argumento de que dicha prueba no iba a ser aportada al
proceso que se adelantaba en ejercicio de la acción de grupo sino a una
posterior acción popular, de forma que la prueba siguió surtiéndose con la
clara advertencia de que ella sólo podría usarse en futuros procesos.
2.1.3 Recuerda el actor, que en
los términos del inciso 3 del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, las pruebas anticipadas
que se pretendan hacer valer en un proceso deben ser aportadas con la demanda
o con la contestación de la demanda y su admisibilidad debe ser valorada por
el juez cuando decida las que pidan las partes en el proceso, prueba que para
ese momento no existía.
Es así como, pese a que en su
sentencia de 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, indicó que la prueba anticipada no podía ser tenida en
cuenta ya que fue ilegalmente aportada al proceso y en contradicción con el artículo
174 del C. de P.C. -dictamen rendido por la
Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de 1 de abril de 2003 y
24 de agosto de 2004 a cargo del Ingeniero Agrónomo Manuel Antonio Soto-, más
adelante la relacionó como informe a tener en cuenta, toda vez que a su parecer
se trató de una prueba solicitada por el demandante y decretada en el auto de
pruebas, en el cual se solicitó la documentación relacionada con la
contaminación del río Anchicayá que tuviera la
Secretaria de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la
UMATA –informe que no es otro que el producto de la prueba anticipada-, de
forma que éstos se convirtieron en el fundamento del Dictamen Pericial que sí
se practicó dentro de la acción de grupo, a partir de los cuales se calculó el
monto del perjuicio y, por esa vía se sustentó la decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
2.2 Adicionalmente, estimó el
actor que la prueba pericial ordenada dentro del proceso no fue idónea, en la
medida que los informes que sirvieron de base para el cálculo de los perjuicios
fueron el producto de una visita realizada por el Ingeniero Agrónomo de la
Secretaría de Agricultura y Pesca de la
Gobernación del Valle, durante dos días a fincas escogidas al azar por éste,
en la cual se realizaron una serie de preguntas subjetivas a sus habitantes, sin
que los informes estuviesen precedidos de sustento técnico o científico,
desconociendo que los mismos debieron practicarse por especialistas obligados a
realizar pruebas técnicas y proyecciones económicas como soporte de sus
conclusiones. En ese orden, no se allegaron estudios hidráulicos, biológicos,
de comportamiento del río, de los sedimentos, conceptos de profesionales
médicos o estudios químicos del suelo, entre otros, lo cual significa que el
resultado multimillonario de la valoración del daño surgió de las observaciones
generales de éste funcionario y de su experiencia, así como de encuestas
realizadas a los beneficiarios de la acción de grupo, lo cual constituye un defecto
fáctico.
2.3 Igualmente, encuentra la
actora como defecto fáctico, el hecho de que la perito contadora no efectuó de
manera directa la valoración de los perjuicios materiales, sino que como ella
misma lo afirma, estableció como perjuicios aquellos propuestos individualmente
por los demandados a partir de la prueba indebidamente recaudada.
En términos generales, sostiene la
Empresa actora, que tanto el daño como los perjuicios deben probarse mediante
medios adecuados que conduzcan a establecerlo. En consecuencia, se omitió el
deber de analizar integralmente la prueba y aplicar las reglas de la sana
crítica. Entre los medios de prueba desconocidos enumera: i. el Acta levantada
por la Fiscalía 37 de Buenaventura los días 12 y 13 de febrero de 2003 -antes
de las visitas del ingeniero agrónomo Manuel Soto- realizada a propósito del
proceso penal iniciado contra EPSA en el cual se da cuenta de que el nivel de
las aguas no alcanzó más de tres metros y no se apreciaron cambios en el
ecosistema del lugar; ii. La declaración realizada por el Director de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. , por la cual da
cuenta de que no se puede afirmar que el proceso de sedimentación se deba
únicamente a la descarga del embalse, como tampoco existe línea de base para
realizar una comparación que permita establecer los daños causados por las
descargas; iii. La declaración de Helbert Reyes Lozano del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según la cual se trató de una
afectación temporal del cauce con la probabilidad de recuperación a mediano y
largo plazo, señalando que en todo caso hubo recuperación del ecosistema y,
según sus informes, el Río Anchicayá logró recuperarse en el término de un año.
Por lo anterior, no es posible establecer perjuicios del orden de la condena
realizada a EPSA.
2.4 Se alega también la
vulneración al derecho al debido proceso por omisión del traslado para alegar
en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia. Ello por
cuanto la Ley 472 de 1998, remite al Código de Procedimiento Civil, artículo
360, según el cual el derecho a la defensa no se agota con la sustentación sino
con el derecho de presentar alegatos. El Tribunal Contencioso del Valle del Cauca
consideró que podía abstenerse de correr traslado para alegar, con lo cual
vulneró el derecho de defensa.
2.5 Adicionalmente, considera la
parte actora que se vulneró el derecho al debido proceso por trato desigual en
el trámite de las solicitudes de anulación y por omisión en el deber de
decidir. Así, el Tribunal decidió ignorar el recurso de nulidad interpuesto
para decidir en la sentencia o simplemente se abstuvo de adoptar decisión.
Indica que, en cambio, el apoderado de una de las comunidades presuntamente
afectadas presentó incidente de nulidad, frente a lo cual el Tribunal rechazó
el incidente y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Por su
parte, las nulidades presentadas por EPSA por: i. no haber corrido traslado
para alegar; ii. no haberse resuelto ni tramitado solicitud de nulidad
presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso, iii. no haber corrido
traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, iv. por ordenar el
pago de una indemnización que ya se pagó, fueron negadas y no se concedió el
recurso de apelación.
2.6 Finalmente, señala que se vulnera
el debido proceso por ignorar el Tribunal que existía una condena pagada por la
misma causa, en la medida que la comunidad acudió a un trámite administrativo
de reparación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
3. Peticiones
En consecuencia, la parte actora solicitó
lo siguiente:
3.1 “…Como consecuencia del otorgamiento del amparo, y como
medida provisional ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por tanto,
el adelanto de cualquier actuación encaminada a su ejecución, hasta tanto se
decida, bien por esta vía, bien por la vía de la
Revisión eventual o bien por la
Revisión la (sic) extraordinaria, sobre la anulación o modificación de ésta.”
3.2 “En caso de declarar la prosperidad de la medida
provisional de suspensión, remitir copia del presente memorial y de las pruebas
que se anexan, a la Sección 3ª del Consejo de Estado a quien corresponde
decidir sobre la revisión eventual, en la medida en que los documentos que se
ponen a disposición del Tribunal, si bien obran en el expediente, se han
ordenado para facilitar a los jueces el estudio y análisis, de las actuaciones
que ameritan la escogencia del caso para la citada revisión…”.
3.3 “En caso de encontrarlo procedente, anular la sentencia
proferida en desarrollo de la Acción de Grupo instaurada contra mi representada
y otros por (sic) Consejo Comunitario de la
Comunidad Negra del Rio Anchicayá y otros, (Proceso No. 2002-04584-01 del
Tribunal del Valle del Cauca).”
3.4 “En subsidio de la petición tercera proferir las ordenes (sic)
u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia,
teniendo en cuenta que el Tribunal del Valle que tuvo la oportunidad de
corregir las falencias del fallo de primera instancia, optó por ignorarlas y
agravó su situación, al negarle el ejercicio de los derechos fundamentales
enunciados”.
3.5 “Dar traslado a la
Procuraduría General de la Nación con el fin de que acompañe toda esta
actuación, como la de la selección para revisión eventual y, de encontrarlo
útil poner en conocimiento de (sic) Defensoría del Pueblo, la demanda mediante
la cual se instaura la presente acción.”
4. Intervención de la parte demandada
4.1 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Buenaventura – Valle del Cauca
Mediante oficio de 9 de abril de
2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura,
afirmó que al momento de la expedición del fallo de primera instancia, se pudo
determinar luego de la revisión de 36 cuadernos que conforman el expediente,
que la entidad accionante en tutela fue responsable del daño ambiental causado
a la comunidad ribereña del Río Anchicayá, decisión que se fundó en todo el
acervo probatorio aportado y practicado durante el curso del proceso. La
Empresa de Energía hizo uso de todas las herramientas procesales para mostrar
su inconformidad con varias de las actuaciones de instancia con lo cual se
garantizó su derecho al debido proceso, en especial contra el dictamen pericial
respecto del cual alegó error grave e interpuso además recurso de apelación,
respectivamente.
Indica además que todo el proceso
estuvo acompañado por el Ministerio Público, quien no recurrió la decisión de
primera instancia sino por el contrario, ponderó el trabajo realizado en esta
instancia y lo remitió a la ciudad de Bogotá para ser conocido por el
Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Por lo anterior, se reafirma en
su fallo y solicita declarar improcedente la tutela instaurada por la
Empresa de Energía del Pacífico.
4.2 Germán Ospina Muñoz en calidad de representante del Consejo
Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá
Considera el apoderado del
Consejo Comunitario que no resulta aceptable que la
Empresa de Energía del Pacífico alegue la existencia de un perjuicio
irremediable fundada en que no tendría cómo pagar el perjuicio, más aún cuando
fue responsable de causar graves daños a la comunidad.
Afirma además que ni EPSA ni la
CVC han cancelado a las comunidades, a través de la
Defensoría, la suma de dinero a la cual fueron condenadas. Tampoco el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca ha entregado la primera copia de la
sentencia por la cual se ordenó la indemnización en orden a iniciar la
correspondiente acción ejecutiva, con el argumento de que se encuentra
pendiente la revisión de la sentencia ante el Consejo de Estado. Posición que
no comparte en tanto la revisión no es una tercera instancia sino un mecanismo
dirigido a unificar jurisprudencia. Por tanto, no existe perjuicio irremediable
en razón a que no habrá pago porque es jurídicamente imposible cobrar la suma
señalada como indemnización sin la copia de la sentencia, por lo cual no es
cierto que la actora en sede de tutela esté en riesgo de ver afectado su
patrimonio.
Considera además, que no existe
argumento dentro de la tutela para atacar actuaciones como las pruebas y demás
actuaciones válidamente realizadas dentro del proceso, las cuales se
practicaron respetando el debido proceso, la sana crítica y los demás derechos
fundamentales.
Otro aspecto que estima relevante
el apoderado de la Comunidad es que la tutela es un mecanismo subsidiario,
solamente procede cuando no exista otro mecanismo jurídico para controvertir
el acto y, en el presente caso, sí existe otro mecanismo de defensa como es la
revisión eventual que cursa en el Consejo de Estado, el cual es ágil y
expedito, de forma que la sentencia que se demanda en tutela no ha agotado
todos los recursos judiciales.
Considera que los informes
remitidos por la Gobernación del Valle fueron debidamente decretados por el
mismo Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de junio de 2005, por la
cual se accedió a ordenar a la
Secretaría de Agricultura y Pesca de la
Gobernación del Valle del Cauca y de la
UMATA de Buenaventura su remisión, a fin de determinar el perjuicio agrícola y
pesquero sufrido por los habitantes de la región. Una vez estos informes se
presentaron al proceso, no como prueba anticipada, la
EPSA utilizó los recursos jurídicos a su alcance. Es así como, frente al
dictamen pericial de la Contadora Rita I. Góngora y los citados informes que
formaron parte de él, se alegó error grave, pero por la irregularidad en el
aporte de la prueba y no por motivos de fondo dirigidos a dejar sin piso los
informes. Además, presentaron sus alegatos con fundamento en las mismas
presuntas irregularidades de forma. Finalmente, interpusieron incidente de
nulidad contra el fallo de segunda instancia nuevamente alegando el mismo
defecto de forma, de suerte que el Tribunal no aceptó dichos argumentos tantas
veces derrotado y procedió a despacharla en forma negativa y en la actualidad
cursa el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado.
Por todo lo expuesto, solicita el
Juez negar la tutela interpuesta.
4.3 Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca
Mediante el Oficio 471 de 16 de
febrero de 2010, se notificó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de
la demanda de tutela interpuesta por la
Empresa de Energía del Pacífico y, se le otorgó un plazo de dos (2) días para
intervenir, sin que hasta la fecha hubiese presentado escrito alguno. (Ver
Folio 67 Cuaderno de Tutela Consejo de Estado).
5. Medidas adoptadas y pruebas allegadas
5.1 Mediante Auto de veintinueve
(29) de junio de 2011, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos del trámite de
revisión, así como la práctica de las siguientes pruebas: 1. Remisión del
expediente correspondiente a la
Acción de Grupo radicada con el número 76-001-23-31-000-2002-04584-01 de la
referencia. 2. Certificación de la
Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se estableciera si la acción
de grupo fue objeto de selección para revisión. Igualmente, se ordenó vincular
a través de un medio escrito de comunicación de amplia difusión en el
Departamento del Valle a todos los grupos y personas interesadas en la presente
tutela, a fin de garantizar su derecho de defensa.
Por auto de 13 de julio de 2010,
el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca manifestó su
imposibilidad de remitir el expediente en razón a que éste se envió al Consejo
de Estado el 16 de diciembre de 2009, con el fin de surtir el trámite de
eventual revisión de que trata el artículo 11 de la
Ley 1285 de 2009.
De otro lado, según Auto de 12 de
julio de 2011, de la
Secretaría General del Consejo de Estado, la sentencia de acción de grupo
para eventual revisión fue incluida para estudio en Salas de 9 de febrero y 29
de junio de 2011, sin que a esa fecha se hubiese logrado evacuar el expediente,
por lo cual no existe definición en tal sentido.
La comunicación dirigida a todos
los interesados con el fin de hacer posible el ejercicio de su derecho de defensa
se publicó en el Diario El País de Cali, el día viernes 8 de julio de 2011. (Ver
folio 209 del cuaderno principal de la
Corte Constitucional)
5.2 Por Auto de 25 de enero de
2012, se ordenó como medida cautelar suspender la orden de pago contenida en la
Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de 7 de
septiembre de 2009, proferida dentro de la
Acción de Grupo 2002-04584-01.
5.3 La parte demandante allegó
copia del proceso No. 2002-04584-01 en tres cuadernos así: i. Cuaderno 1 del
folio 1 al 454. ii Cuaderno 2 del Folio 455 al 1017. iii. Cuaderno 3 del Folio
1018 al 1400.
6. Sentencias objeto de
revisión
Son objeto de revisión en sede de
tutela:
6.1 Sentencia de 20 de mayo de
2010, proferida por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual
se decidió RECHAZAR por improcedente el amparo propuesto, por las siguientes
razones: 1. No se cumplió con el requisito jurisprudencial que exige que la
sentencia se halle ejecutoriada, puesto que el juez de tutela no puede ocuparse
de un asunto que está siendo objeto de estudio por parte del juez ordinario,
en razón a que éste no puede ser reemplazado por el juez constitucional. 2.
Aunque la tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, se impone que el perjuicio sea: i. inminente –que pueda
suceder prontamente-, ii. grave, iii, las medidas que se requieran sean
urgentes y iv, que la acción de tutela sea impostergable para garantizar el
orden social justo en toda su integridad. Teniendo en cuenta lo anterior
consideró que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio
que cumpliera con tales características, máxime cuando se advirtió que dentro
del proceso de acción de grupo el actor hizo valer sus derechos, inclusive
objetando por error grave el dictamen pericial sobre los perjuicios ocasionados
al grupo accionante; presentando recurso de apelación al fallo de primera
instancia, cuatro (4) nulidades y una solicitud de aclaración propuestas contra
la sentencia de segunda instancia.
6.2 Sentencia de la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado de 9 de diciembre de 2010, por la cual se confirmó la decisión de negar
la tutela impetrada por la Empresa de Energía del Pacífico, al estimar que resultaba
improcedente la tutela para cuestionar decisiones de los jueces o de cualquier
otra autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto
del 25 de febrero de dos mil once (2011), dispuso aceptar su revisión por la
Corte Constitucional.
Competencia
1. Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2. Corresponde a la
Sala Tercera de Revisión establecer si se estructura un defecto fáctico capaz
de vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en el trámite del
proceso de Acción de Grupo instaurado por el Consejo Comunitario de la
Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, a partir de los fallos proferidos
por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura el 20 de mayo de
2009 y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 7 de
septiembre de 2009, al permitir que como fundamento esencial del dictamen
pericial por el cual se estableció el monto del daño objeto de la acción de
grupo, se incorporara un informe técnico practicado a título de prueba
anticipada en otra instancia judicial simultánea a la acción de grupo, el cual
a juicio del actor además de que fue indebidamente incorporada al proceso,
carecía de fundamento objetivo de valoración.
3. Para el efecto, la
Sala Tercera de Revisión estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración. (ii) Verificación de los requisitos
genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en
punto a verificar si estos presupuestos aplican al caso, especialmente el
requisito de subsidiaridad al tratarse de una acción de grupo que se encuentra
pendiente de selección para revisión ante el Consejo de Estado. (iii) Se
revisará en términos generales en qué consiste el defecto fáctico. Reiteración.
(iv) Se establecerá cuál es el alcance de la prueba anticipada, cómo y en qué
oportunidad se ejerce el derecho de contradicción y cuál es el procedimiento
para incorporar dicha prueba al proceso de destino. (v) De igual forma se
analizará el alcance y características del dictamen pericial y de los informes
técnicos. (vi) Finalmente se resolverá el caso concreto.
Consideraciones
Procedencia de la
Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4. Conforme al precepto contenido
en el artículo 86 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las
autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en
los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas
disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-543 de
1992, por considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada
eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la
intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no
gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho,
la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos
fundamentales.
5. Frente al
caso materia de tutela, la Corte ha sido positiva en afirmar que la acción de
tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias
judiciales en las cuales se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales.
En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia
a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la
T-079 de 1993[1]
y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a
justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que
acuden a la Administración de Justicia para la solución de sus conflictos, como
la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez
profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
6. En esa dirección, la
Sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía
de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los
siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1)
defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto
procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en
varias providencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
7. Esa misma
evolución jurisprudencial ha propiciado que la
Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[2]
que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”[3]
con el fin de "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”[4].
8. Cuota
importante en la mencionada evolución jurisprudencial la aportó la
Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes
jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, en tanto fueron reproducidos por
un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a
propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la
Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización
de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de
casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y,
otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista
en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos
fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En esta sentencia, se advirtió
expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales
sólo procedía cuando se cumplían ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos distinguió unos de carácter general, que
habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que
tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Entre los
requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional[5].
(…)’.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[7].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[9].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
9. De la misma
forma, el fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,
como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia
se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[12].
“h. Violación directa de la Constitución.
“Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto)
10. Precisado
el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa
la Corte a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos genéricos
que autorizan el estudio por vía de tutela de las providencias judiciales
proferidas por el Juzgado Administrativo de Buenaventura y el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en desarrollo de la acción de
grupo No. 2002-04584-01.
Verificación
de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto
11. Pasa la Sala a examinar si en el presente caso se
configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Respecto de
estos requisitos, es claro que la acción de tutela instaurada: (i) no ataca un
fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a
juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la incorporación indebida
de una prueba al proceso de acción de grupo a partir de la cual se estableció
el monto de los perjuicios, así como la falta de idoneidad de la prueba
pericial ordenada para este fin, aspectos que considera defectos fácticos que
habilitan la acción de tutela; (iii) se cumple con la invocación del derecho
fundamental violado, que en este caso se concreta en el debido proceso y en el
acceso a la Administración de Justicia, asunto que tiene la relevancia
constitucional requerida para que resulte procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito de inmediatez en
consideración a que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, que es objeto de la presente acción de tutela, se profirió 7
de septiembre de 2009 y la acción fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto
es, dentro del término razonable estimado por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia para su procedencia, de manera que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar
las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la
firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica sea resuelto dentro de un
plazo proporcionado[13].
12. Ahora
bien, frente al requisito de subsidiaridad, encuentra la
Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
dispuso: “La acción de tutela no procederá (…)
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las
disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela
se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la
acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente
todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el
legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En el presente asunto, los jueces
constitucionales de primera y segunda instancia rechazaron el amparo solicitado
por vía de tutela, en razón a que frente a la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca no se ha agotado la posibilidad de revisión
eventual de la acción de grupo por parte del Consejo del Estado. Sobre el punto
se verifica que el Consejo de Estado en providencia del veintiocho (28) de
marzo de dos mil doce (2012) seleccionó para revisión eventual la sentencia
del siete (7) de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca.
Si se tiene en cuenta que,
precisamente, corresponde al juez constitucional valorar los medios de defensa
y evaluarlos “… en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”, la Sala advierte que aunque en efecto existe
la posibilidad de revisión ante al Consejo de Estado, el retardo en su
materialización lo convierte en un mecanismo que a la fecha no ofrece la idoneidad
necesaria para resolver la posible vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia y cuya indefinición
genera incertidumbre frente a una orden de pago que tiene la potencialidad de
afectar el erario. Ello si se tiene en cuenta que han transcurrido dos (2) años
sin que se haya definido por parte del Consejo de Estado la selección para
revisión de la citada acción de grupo.
Este argumento se encuentra suficiente para revisar en
sede de tutela si el juez de la acción de grupo cumplió con el deber positivo
que asiste a todas las autoridades públicas y, especialmente, a las autoridades
judiciales, de preservar los derechos fundamentales como núcleo esencial de la
Constitución Política. Basta recordar que la realización del interés general
sólo puede ser efectiva a partir de la preservación de los derechos
fundamentales, razón de sobra para insistir en preservar el equilibrio y
proporción entre la protección del interés del grupo y la del derecho
fundamental.
13. Adicionalmente, se debe
recordar que es posición reiterada de esta Corporación, que aun en el evento en
el cual esté pendiente la posible revisión por parte del Consejo de Estado de
una acción popular o de grupo, tal situación no excluye la procedencia de la
acción de tutela por causa de la posible afectación de derechos fundamentales.
Así, en cuanto hace relación a la acción popular y a la acción de grupo, la sentencia
C-713 de 2008 por la cual se revisó la constitucionalidad del inciso primero
del artículo 11 del entonces proyecto de la
Ley 1285 de 2009, mediante la cual se reguló el trámite de revisión de estas
acciones, señaló:
“[…] 10.-
Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo 11 del proyecto, la
Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que
en ningún caso se impide interponer la
acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva
definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren
los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.
En lo
concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que ejercen
jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver
acciones o recursos previstos para la aplicación de derechos constitucionales
(art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicción
Constitucional en sede de tutela, ‘quienes a su vez ‘son jerárquicamente
inferiores a la Corte Constitucional’[14],
por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa
jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la
vía del amparo se profieran.
En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados al analizar
los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la
Corte hace remisión expresa y directa […]”
(Resaltado subrayado fuera de texto)
14. En esos términos, la
Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos
determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a otra acción
constitucional, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en
el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que “la
acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente
por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones
populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al
derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación
tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración
que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una
unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de
prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”[15].
15. Como se observa, esta
posición jurisprudencial resulta acertada en la medida en que resuelve un
problema sistémico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se
presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la protección de una
misma o de diferentes situaciones jurídicas. Sin querer llegar al extremo de
afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción de grupo,
lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por
economía procesal y por prevalencia de la acción de tutela, ésta prima sobre
aquella.
Esta Corte ya se ha pronunciado
sobre la materialización de tal facultad. Así, mediante Sentencia T-391 de
2007, se anuló parcialmente un fallo de acción popular proferido por el Consejo
de Estado, al verificar que respecto de él se estructuraban causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto el
medio elegido para la protección de los derechos colectivos
amparados dentro del proceso de acción popular, promovido por la “Fundación Un
Sueño por Colombia” contra el programa “El Mañanero de La
Mega”, constituía una vía de hecho sustantiva por violación directa del
artículo 20 que garantiza la libertad de expresión. Al respecto, indicó la
Corte:
“4.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, las acciones populares cuentan con un
régimen específico para la protección de los derechos colectivos, y prevalecen
sobre la acción de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta índole.
Sin embargo, también ha explicado esta Corte que la especificidad del régimen
de las acciones populares, así como la prevalencia de estas vías
procedimentales para la protección de los derechos colectivos, no obstan para
que sea procedente la acción de tutela en casos en los que se demuestre que ha
existido, en el contexto de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo,
una afectación de derechos fundamentales específicos. En igual sentido, el
carácter especial del régimen de las acciones populares, y la preferencia de
estas acciones sobre otras vías procesales para efectos de lograr la protección
de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acción de
tutela como medio de protección judicial de derechos fundamentales concretos y
específicos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las
actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acción popular.
En tanto jueces de la República, los funcionarios jurisdiccionales que conocen
de las acciones populares también están sujetos a la primacía de los derechos
fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que
constituyan vías de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, están
sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primacía
o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho
control –ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos
fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un
régimen legal y procesal específico para las acciones populares, no obsta para
que en materia de interpretación de la
Constitución, y en particular de los derechos fundamentales, sea la
Corte Constitucional el órgano de cierre, por mandato expreso de la
Carta (art. 241, C.P.).” (Resaltado fuera de
texto)
Otro caso particular lo constituye
la sentencia SU-913 de 2009, por la cual se revisó la sentencia proferida en un
proceso de acción popular relativo al concurso de notarios en el país, aún
pendiente de revisión en el Consejo de Estado, al estar de por medio el derecho
al debido proceso de los concursantes que obtuvieron mayor puntaje y veían
conculcados sus derechos por el desconocimiento indebido de puntaje ordenado
por la ley.
16. En ese orden, al advertir que
en este caso concreto se plantea una posible vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y
que la posible revisión de la acción de grupo respecto de la cual se predican
estas violaciones no garantiza su protección por haber transcurrido dos (2)
años sin que se resuelva acerca de su selección, la
Sala Tercera de Revisión procederá a verificar las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela respecto de la providencia de 7 de
septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Contenciosos del Valle del Cauca.
Defecto fáctico. Reiteración
17. La labor del juez de tutela en relación con el
defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que,
en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal
magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e
irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para
realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como
lo expone la doctrina jurisprudencial, en el defecto fáctico existe “…un
juicio de evidencia, en el cual el juez ordinario incurrió en un error
indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba”. Este error debe
guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo
que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un
sentido distinto[16].
18. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por
medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa,
es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de
valorar las pruebas allegadas al expediente o lo hace de modo arbitrario[17],
no razonable y caprichoso; de forma positiva, cuando el juez aprecia
pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar
por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación
de servir de prueba, lo cual implica desconocer el texto constitucional
-artículo 29 superior-[18].
En otras
palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia “impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido”[19].
Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando
el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque
“no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente[20].” De
otro lado, el defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio cuando “el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[21]”, dando paso en
el último caso a un defecto fáctico por no excluir o por valorar una prueba
obtenida de manera indebida.
19. En esos términos, la intervención del juez de
tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de
conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de
autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez
de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las
simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no
constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones
diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se
presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la
corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas
realizadas por el juez natural.
20. Finalmente, para que la tutela resulte procedente
ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto[22].
21. Descendiendo
al caso sometido a consideración de la Sala, se recuerda que bajo el
entendimiento del actor el peritaje ordenado dentro de la acción de
grupo No. 2002-04584-01, se fundó para la estimación del monto de los
perjuicios, en un informe indebidamente allegado al proceso al cual se le
otorgó la calidad de prueba anticipada. Así, aunque por un lado el Tribunal
Contencioso del Valle del Cauca expresamente señaló que no se tendría en cuenta
el dictamen practicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buenaventura con el fin de valorar los perjuicios sufridos por los habitantes
de la ribera del Río Anchicayá, que consistió en un informe ordenado a la
Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento del Valle del Cauca, por
otro, ordenó a la citada Gobernación en el Auto que decretó la práctica de
pruebas, allegar el citado informe, pese a que el artículo 183 del Código de
Procedimiento Civil señala que si se trata de prueba anticipada, se apreciará
como tal la que se presente con la demanda, al contestar las excepciones o la
contestación de la misma, de manera que el juez debe resolver sobre su admisión
cuando decida la solicitud de las que piden las partes, lo cual no ocurrió en
este caso.
22. Es así como,
antes de abordar el caso concreto, la Sala se referirá en términos generales a
lo que se entiende por prueba anticipada, así como definirá las características
de un dictamen pericial y de un informe técnico en punto a definir las
particularidades del caso sometido a su consideración.
La prueba anticipada
23. Los medios de prueba son autorizados por el legislador de manera
taxativa o enunciativa y tienen por finalidad crear en el juez certeza sobre la
verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el
derecho al caso sometido a su decisión. El Código de Procedimiento Civil admite
la libertad probatoria al prescribir que sirve como prueba cualquier medio que
sea útil para la formación del convencimiento del juez (art. 175), de manera
que las pruebas pueden practicarse en el curso del proceso o por fuera de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.