T-274-10
Sentencia T-274/10
Sentencia
T-274/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Procedencia
excepcional para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Quien alega vulneración de este derecho
debe probar así sea de manera sumaria los hechos en que basa sus pretensiones
Cuando lo que se
alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte
ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su
afectación, en general quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna
acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba,
pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia
por no existir un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes al no
ser invitados a acogerse al Plan de Pensión Anticipada
Referencia:
expediente T-2431280
Acción de tutela
instaurada por Ruby del Carmen Guarín Figueroa y otros contra Patrimonio Autónomo
de Remanentes de Telecom, P.A.R.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 3
de junio de 2009, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté; y en
segunda instancia, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de
Cereté.
I.
ANTECEDENTES
Por
Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Número Once
(11) de Selección dispuso que el expediente de la referencia fuese objeto de
revisión por parte de esta Corporación. Tras ser sometido a reparto,
correspondió la decisión del asunto a la Sala Segunda de Revisión.
Mediante
comunicación escrita del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la
magistrada ponente puso en conocimiento de los demás magistrados integrantes de
la Sala de Revisión, la eventual existencia de un impedimento para participar
en el proceso de la referencia, específicamente el relacionado con la causal
prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,
toda vez que se llamó al proceso a la Fiduciaria la Previsora, entidad en la
que la Previsora S.A., Compañía de Seguros tiene aproximadamente el 99.9% de
su capital social, y hasta el 23 de abril del año 2009, se desempeñó como
Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de esta última, y en calidad de
tal otorgó poderes a los abogados que representaban a la Previsora, en los
procesos instaurados contra ella por la Fiduciaria la Previsora.
Por
Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Primera de
Revisión, concluyó que analizadas las razones expuestas por la magistrada María
Victoria Calle Correa, “ésta no se encuentra impedida para conocer de la
acción de tutela de la referencia, en razón al vínculo generado por su carácter
de Vicepresidenta Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía
de Seguros (…)”.
En
efecto, la Sala observa que la actuación desplegada por parte de la Fiduciaria
la previsora S.A. Compañía de Seguros que es objeto de estudio en el expediente
de la referencia se desarrolló en el mes de mayo del año 2009, época para la
cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba el cargo de Vicepresidente, o las
facultades propias de Representación Legal de dicha compañía y de sus filiales
o subordinadas; y de la dirección y vigilancia de los funcionarios que
ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en procesos administrativos o
judiciales de cualquiera de aquellas entidades.
En
suma, la Sala de Revisión, considera que no se observa razón alguna para ser
separada del conocimiento del proceso de tutela radicada (sic) con el número
T-2431280, debiendo en consecuencia, continuar con el trámite correspondiente
(…)”.
Posteriormente,
mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de marzo de 2010, uno de los
actores, el señor actor Bernardo
Augusto Santos Giraldo,
recusó de manera general a todos los magistrados de la Corte Constitucional en “el
eventual caso en que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad
ostenten contratos con el Gobierno Nacional y/o el sector de la[s]
Telecomunicaciones” y en particular a los magistrados Mauricio González
Cuervo y María Victoria Calle Correa. Esta recusación fue rechazada por
improcedente, por Auto N° 061 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
(2010) con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en
concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, normas que determinan
que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de
tutela, ni en sus instancias, ni el trámite especial de revisión que se surta
ante esta Corporación (CP. art. 241-9). Además, los magistrados que conforman la
Sala, manifestaron que no les asistía ninguna causal de impedimento para
apartarse del conocimiento del proceso.
Finalmente,
por medio de comunicaciones del 25 de marzo y 6 de abril de 2010, el señor Bernardo Augusto
Santos Giraldo, solicitó que el proceso de la referencia no fuera seleccionado
para revisión. Para entonces, el proceso había sido seleccionado por la Sala
Número Once de Selección, el día 20 de noviembre de (2009). A través de escrito
del 13 de abril de 2010, suscrito por la magistrada ponente, se le informó al
actor que contra las decisiones de selección no procedía recurso alguno, tal y
como lo dispone el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, Acuerdo 05 de 1992.
1.
Hechos relatados por los accionantes
Los
ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos,
Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto
García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahíta Sierra, Gisela María Girón
Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente
constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio
para prevenir un perjuicio irremediable, consistente en que ya no cuentan con
el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a través de
la jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen
derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos
previstos para los pagos dejarán de existir.
Solicitan
en consecuencia, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión. Para fundamentar su
petición expusieron los hechos que se presentan a continuación.
En
el año 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,[1] ofreció un plan
de pensión anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de siete
(7) años de obtener su pensión de vejez, aplicable a partir del 31 de marzo de
2003. Los siete (7) años estaban comprendidos entre el 31 de marzo de 2003 y el
31 de marzo de 2010.
Bajo
este plan, Telecom se comprometió a pagar el monto de la mesada pensional al
trabajador que se acogiera al mismo, hasta tanto la pensión fuera efectivamente
reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontrara afiliado
y a mantener el servicio de salud del trabajador y sus beneficiarios.
Los
regímenes de jubilación de Telecom eran de tres (3) clases y estaban
contemplados en los artículos 55-57 del Acuerdo No. JD-0055 del 1 de julio de
1993: (i) pensión vitalicia con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años
de servicio continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con veinticinco
(25) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad;
y (iii) pensión vitalicia con veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos, sin consideración de la edad, siempre que se trate de cargos de
excepción.
Telecom
a través de un instructivo publicó el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y en él
fijó dos (2) condiciones para que los empleados pudieran acceder a él: (i)
estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su
transformación en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 del
29 de diciembre de 1992); y (ii) estar cubierto por el régimen de transición de
la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994, tuviesen treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
Telecom
no tuvo en cuenta, según afirman, al hacer este instructivo que los
trabajadores que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia del
Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, se beneficiaban de la convención
colectiva que los cobijaba.
Todos
los accionantes se encontraban vinculados a Telecom antes de la expedición del
Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y a menos de siete (7) años para
acceder a la pensión, pero ninguno estaba cubierto por el régimen de transición
de la Ley 100 de 1993, así que Telecom no les hizo el ofrecimiento y les negó
el derecho al Plan de Pensión Anticipada, injustificadamente.
La
condición de que el trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 ha sido desestimada por los jueces. En efecto,
los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla,
mediante sentencia del 25 de abril de 2008, y el Promiscuo Municipal de Ayapel,
mediante fallo de tutela del 30 de diciembre de 2008[2], ordenaron al
P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes en
las mismas condiciones en las que fue concedido a otros trabajadores el 1 de
abril de 2003, sin tener en cuenta la condición de estar cobijados por el
régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y bajo la consideración
exclusiva de que les faltaba menos de siete (7) años para acceder a la pensión
conforme a lo pactado en la convención colectiva vigente.
En
este mismo sentido e invocando el derecho fundamental a la igualdad, sostienen
los actores que otros fallos como los de tutela de segunda instancia
(favorables a los accionantes), proferidos por el Tribunal Superior de
Medellín, el 21 de abril de 2004, y el del 27 de julio de 2004, también han
desestimado el instructivo del Plan de Pensión Anticipada de Telecom, en el
numeral 2, inciso 2 y el Decreto 1835 de 1994, sobre el tiempo para adquirir la
pensión de los trabajadores en cargo de excepción, al colocarlos en el mismo
plano que a los otros empleados de cargos ordinarios, de manera que se les
tenía que haber ofrecido los mismos beneficios del Plan de Pensión Anticipada a
los que les faltase siete (7) años o menos a partir del 31 de marzo de 2003
para adquirir su pensión.
Consideran
los accionantes, de acuerdo con los fallos precitados, que con la actuación de
Telecom se les dio un trato diferente en relación con el recibido por los otros
trabajadores que en aquel entonces fueron incluidos en el Plan de Pensión
Anticipada y que hoy están disfrutando ese beneficio; y que el perjuicio
causado a los actores es real y presente, pues al no ofrecerles el plan citado,
la desvinculación de su trabajo y la edad en la cual se encuentran, los coloca
en una difícil situación que compromete incluso su vitalidad, pues al no tener
posibilidades laborales, ni otro medio de subsistir diferente a la pensión
anticipada, su mínimo vital se ve afectado así como el derecho a la seguridad
social y a la igualdad.
La
información suministrada por los accionantes a efectos de establecer si
adquirieron el derecho de pensión entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo
de 2010, es la que se presenta en la siguiente tabla.
Cotizante
Fecha de nacimiento
M/D/A
Fecha de ingreso
M/D/A
Fecha de retiro
M/D/A
Último cargo
Edad al 31 de marzo de 2010
Tiempo cotizado al 31 de marzo de
2010
Modalidad
Ruby
del Carmen Guarín Figueroa CC # 42.204.204
11/06/59
29/04/86
1/02/06
Analista
de sistemas
50
años, 9 meses y 19 días
25
años, 8 meses más 1 año, 8 meses y 29 días con el ISS.
Convencional:
20 años de servicios y 50 años de edad.
Patricia
E. Echeverri Ríos CC # 43.055.641
10/12/62
4/05/83
26/07/03
Auxiliar
administrativo IV
47
años, 3 meses y 21 días
30
años, 27 días, más 3 años y 2 meses con el ISS.
Convencional:
25 años de servicio sin consideración a la edad.
Luz
Amparo Barco Villada CC # 25.108.212
16/11/63
8/05/86
1/02/06
Auxiliar
administrativo Vinculada por contrato
46
años, 4 meses y 15 días
26
años, 3 meses y 15 días, más 2 años, 3 meses y 21 días.
Convencional:
25 años de servicios sin consideración a la edad.
Bernardo
A. Santos Giraldo CC# 91.213.233
31/03/61
22/11/82
1/02/06
Técnico
49
años
27
años, 4 meses y 9 días
Convencional:
25 años de servicios sin consideración a la edad.
Carlos
Alberto García Aranzazu CC# 70.781.484
12/07/62
1/05/83
1/02/06
Jefe
de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)
47
años, 8 meses y 19 días
26
años, 10 meses y 30 días
Convencional:
20 años de servicios sin consideración a la edad.
Beatriz
Avilia Piedrahíta Sierra CC# 39.183.830
15/09/66
26/11/87
26/07/03
Jefe
de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)
43
años, 6 meses y 16 días.
22
años, 4 meses y 5 días.
Convencional:
20 años de servicios sin consideración a la edad.
Gisela
María Girón Valderrama CC# 21.911.997
24/03/67
21/07/86
1/02/06
Jefe
de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)
43
años y 16 días
23
años, 8 meses y 10 días.
Convencional:
20 años de servicios sin consideración a la edad.
Beatriz
Elena Múnera Rodríguez CC# 22.115.818
21/06/63
13/11/89
1/02/04
Jefe
de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)
46
años, 9 meses y 10 días
20
años, 4 meses, 18 días,
Convencional:
20 años de servicios sin consideración a la edad.
Finalmente,
solicitan como medida cautelar decretar el embargo de las cuentas de ahorro y
corrientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. en los bancos Agrario
de Colombia y Popular de la ciudad de Montería.
2.
Impugnación de la acción de tutela
El
apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, P.A.R., se opuso a
las pretensiones de los actores, con fundamento en los argumentos que a
continuación se presentan:
2.1.
Falta de legitimación por pasiva: el P.A.R. no es administradora de
pensiones, razón por la cual, no tiene competencia legal para proferir acto
administrativo que reconozca o niegue las solicitudes pensionales realizadas
por los diferentes exfuncionarios de la extinta Telecom, máxime cuando se
señala que el P.A.R. es un ente de carácter particular y regido por normas de
derecho privado. El derecho a la pensión de jubilación sólo puede ser
reconocido por el fondo o administradora de Pensiones Caprecom, una vez los
accionantes cumplan los requisitos legales para acceder a dicho derecho.[3]
2.2.
Incumplimiento de requisitos: ninguno de los accionantes cumple con los
requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, así:
Los
señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Carlos Alberto García Aranzazu no
cumplían con la edad requerida y el tiempo de servicio al 1 de abril de 1994,
pues a esta fecha debían tener 40 años de edad o 15 o más años de servicio
cotizados, por tanto no reunían los requisitos para ser sujetos del régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993, condición por demás establecido en
el artículo 2 de la adenda convencional al artículo 2 de la Convención
Colectiva 1994-1996.
Por
su parte, las señoras Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri
Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María
Girón Valderrama, y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, tampoco cumplían la edad y
el tiempo de servicios requeridos al 1 de abril de 1994, pues a esa fecha
debían tener 35 años de edad o 15 o más años de servicio cotizados y para la
época no cumplían ninguna de las condiciones. De manera que tampoco reunían
los requisitos para ser sujetos del régimen de transición contemplado por la
Ley 100 de 1993, requisito establecido en el artículo 2 de la adenda
convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva vigente en la entidad
entre 1994-1996.
Explica
el impugnante que el Plan de Pensión Anticipada de Telecom era el procedimiento
mediante el cual la empresa, por su mera liberalidad, ofrecía “una bonificación
y otros beneficios complementarios”, a los trabajadores oficiales de la extinta
Telecom que se encontraran cobijados por algunos de los tres regímenes
especiales de pensión que venía reconociendo la entidad, establecidos en la
adenda extraconvencional: (i) veinte (20) años al servicio del Estado y
cincuenta (50) años de edad; (ii) veinticinco (25) años al servicio del Estado
y cualquier edad; y (iii) veinte (20) años en cargos de excepción[4] y cualquier
edad.
Además
de estar dentro de alguna de las tres (3) modalidades de pensión, debían
cumplir otros requisitos específicos y distintos, previstos en la Convención Colectiva
vigente para el periodo 1996-1997, dependiendo de los tipos de cargos, así:
-
Cargos ordinarios: (i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley
100 de 1993, es decir, quien al 1 de abril de 1994, tuviera cuarenta (40) años
de edad si son hombres o treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o
haber cotizado durante quince (15) años o más; (ii) estar vinculado a la planta
de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y
Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (iii)
faltarle siete (7) años o menos al 31 de marzo de 2004, para adquirir el
derecho a pensión de acuerdo con los regímenes de pensión para trabajadores
ordinarios.
-
Cargos de excepción: (i) estar vinculados a la planta de personal de Telecom al
momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado
(Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992), y (ii) cumplir los veinte (20) años
de servicio en cargo de excepción antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en
la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14
del Decreto 1835 de 1994.[5]
El
Plan de Pensión Anticipada fue ofrecido a los trabajadores que cumplieran con
todos los requisitos anteriores, una vez verificada en la unidad de personal la
información correspondiente a febrero de 2003. A las personas que no enviaron
oportunamente los soportes de cotizaciones o tiempo de trabajo en otras
empresas públicas o privadas, previos a su vinculación con Telecom, no se les
envío la carta respectiva, sin embargo, el Plan de Pensión Anticipada fue
ofrecido de manera general a todos los trabajadores de la empresa a través de
varios comunicados enviados por Intranet, en los que se les advirtió sobre la
posibilidad de acreditar los requisitos señalados en el instructivo.
Específicamente en los comunicados No. 1 y 8, se registraban los números
telefónicos en los cuales se podía obtener toda la información relacionada con
el Plan y además se mencionaba: “Recuerde que este servicio es para los
empleados que no recibieron la carta de invitación y creen cumplir los
requisitos. Aquí encontrarán toda la información que requieran para obtener
claridad acerca de lo que es el plan y lo que implica”.[6]
En
el comunicado No. 8, igualmente se mencionaba: “Por su parte, aquellas
personas que no recibieron la invitación pero que consideran que pueden acceder
a esta propuesta de Pensión Anticipada, deben entregar a los líderes de gestión
humana su solicitud por escrito explicando los motivos que la originan y
anexando los soportes correspondientes”.[7] Este comunicado
indicaba también el sitio en el cual podía ser consultado el instructivo del
Plan de Pensión Anticipada realizado por la Vicepresidencia de Gestión Humana,
a donde los trabajadores interesados podían acudir y despejar así todas las
dudas sobre el tema.
Las
personas que no enviaron los soportes de cotizaciones o tiempo de servicios del
trabajo desempeñado en otras empresas públicas o privadas con anterioridad a su
vinculación con Telecom, por no encontrarse en la base de datos la información
completa, no recibieron la carta de ofrecimiento del Plan de Pensión
Anticipada.
Los
trabajadores a quienes no les fue ofrecido el Plan pero consideraban que
reunían los requisitos, debían enviar una solicitud al Vicepresidente de
Gestión Humana de la Entidad, con los soportes correspondientes, los cuales
eran revisados y en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica
respectiva y proceder a enviar invitación al trabajador para que se acogiese al
Plan.
Este
es precisamente el caso de las señoras Ruby del Carmen Guarín Figueroa,
Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia
Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera
Rodríguez, quienes no acreditaron los documentos requeridos teniendo la
oportunidad de hacerlo.
Por
otra parte, los accionantes fueron indemnizados puesto que la terminación de su
relación laboral con Telecom se dio conforme a lo previsto en el art. 24 del
Decreto 1615 de 2003 y sobre la base de que no cumplían con los requisitos
exigidos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas.
2.3.
Actuación temeraria: los accionantes Bernardo Augusto Santos Giraldo,[8] Carlos Alberto
García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón
Valderrama y Beatriz Múnera Rodríguez, interpusieron en distintas ciudades del
país acciones de tutela solicitando el amparo al derecho a la igualdad porque
Telecom en liquidación no les había hecho el ofrecimiento y tampoco los había
incluido en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido en marzo de de 2003,
tutelas que fueron negadas por los despachos que las conocieron, existiendo en
consecuencia cosa juzgada sobre el asunto que seis años después pretenden
revivir.[9]
2.4.
Violación del principio de inmediatez: han pasado seis (6) años desde el
momento en que la extinta Telecom realizó el ofrecimiento a sus trabajadores,
condicionada al cumplimiento de los requisitos que cada modalidad de pensión
exigía, de acuerdo con el instructivo del Plan de Pensión Anticipada, y no
resulta razonable que mediante la acción de tutela se pretenda exigir una
responsabilidad al P.A.R. por una supuesta violación de derechos fundamentales
que no se presentó.
2.5.
Existencia de otros mecanismos de defensa judicial: la acción de tutela
no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de
los ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral) ni revivir términos vencidos o
crear instancias adicionales.
2.6.
Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones:
el reconocimiento, pago o reliquidación de una pensión de jubilación escapa al
ámbito de la acción de tutela y corresponde a la jurisdicción ordinaria
laboral, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
3.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté mediante providencia proferida el
3 de junio de 2009, resolvió (i) tutelar el derecho constitucional fundamental
a la igualdad (art. 13 CP) invocado por Luz Amparo Barco Villada, Carlos
Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón
Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez; (ii) ordenar al Patrimonio
Autónomo de remanentes hacer el ofrecimiento del Plan de Pensiones Anticipadas
a Luz Amparo Barco Villalba, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia
Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez,
en los mismos términos en que se hizo el ofrecimiento a los empleados de
excepción que a 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos para el Plan de
Pensiones Anticipadas. Pensiones que deberán ser liquidadas, en un término de
setenta y dos (72) horas, teniendo en cuenta los factores legales y
extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva
vigente a la fecha del ofrecimiento; (iii) declarar improcedente la acción de
tutela respecto de los señores Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia
Elizabeth Echeverri Ríos y Bernardo Augusto Santos Giraldo, por no reunir los
requisitos de ninguno de los tres (3) regímenes especiales exigidos para
beneficiarse con el Plan de Pensiones Anticipadas.
La
decisión del Juzgado se fundamentó en que los requisitos que debían cumplir los
accionantes para acceder al Plan Anticipado de Pensiones al 31 de marzo de
2003, eran: (i) haber trabajado veinte (20) años o más al servicio del Estado,
y (ii) faltarles menos de siete (7) años para cumplir cincuenta (50) años de
edad.
En
cada caso, algunos de los tutelantes cumplían las condiciones exigidas y una
vez analizados al 31 de marzo de 2003, los ciudadanos Luz Amparo Barco Villalba
(40 años de edad y 14 años, 11 meses como trabajador oficial), Carlos Alberto
García Aranzazu (41 años de edad y 19 años, 10 meses al servicio del Estado),
Beatriz Avilia Piedrahita Sierra (37 años de edad y 15 años, 4 meses al
servicio del Estado); Gisela María Girón Valderrama (36 años de edad y 16 años,
10 meses al servicio del Estado); y Beatriz Elena Múnera Rodríguez (40 años y
13 años, 4 meses al servicio del Estado), “ejercieron cargos de excepción e
iniciaron labores mucho antes de que Telecom fuese transformado en empresa
industrial y comercial del Estado, a través del Decreto 2123 de 1992. En tal
virtud estos peticionarios cumplían los requisitos de uno de los regímenes
especiales de pensiones establecidos en el decreto ley 2661 de 1960 adoptado
por la convención colectiva suscrita entre la empresa TELECOM y sus asociadas y
los trabajadores de éstas para ser aplicada aún en vigencia de la ley 100 de
1993, el cual solo requería que el empleado cumpla 20 años de servicio, sin
consideración a la edad, caso en el cual con solo 13 años de servicio al Estado
o más era suficiente para hacerse merecedor al Plan de Pensión Anticipada,
en tanto que estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa
cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7
años o menos para cumplir los requisitos de pensión a 31 de marzo de 2003. Si
bien estos señores no cumplían con el primer requisito a 31 de marzo de 2003,
no es menos cierto que el Plan de Pensión Anticipada, propuesto por la extinta
TELECOM, flexibilizaba este requisito en el sentido que bastara (sic) con que
el pre pensionable le faltaran menos de siete años para cumplir 20 años de
servicio, con la finalidad de que accedieran a este derecho en iguales
condiciones a quienes cumplieran los requisitos de tiempo de servicio para la
jubilación. Entonces se concluye que para el caso de LUZ AMPARO BARCO VILLALBA,
CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANZAZU, BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA, GISELA MARÍA
GIRÓN VALDERRAMA, BEATRIZ ELENA MUNERA RODRIGUEZ, por cumplir con los
requisitos antes mencionados, la extinta empresa de telecomunicaciones estaba
obligada a ofrecerle de manera expresa y personalizada el Plan De Pensiones
Anticipada. (…)”.[10]
El
Juzgado consideró que los accionantes no fueron negligentes al no acercarse y
acreditar su derecho porque la empresa “cuenta con la documentación
suficiente para determinar cuál de los servidores cumplía los requisitos para
la pensión anticipada.” Concluye, en consecuencia, que se observa por parte
de Telecom una discriminación en relación con el tratamiento que le ha dado a
la situación en que se encontraban los anteriores accionantes.
Finalmente,
sostiene que la posición del Juzgado no es nueva, pues en diferentes fallos de
tutela proferidos por otros jueces, ante una situación fáctica similar a la
estudiada, se adoptaron las mismas decisiones, como por ejemplo, en las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo
del 3 de septiembre de 2007 (Rad. No. 2007-208-00) y del 16 de octubre de 2007
(Rad. No. 2007-263-00), confirmados por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 7 de
diciembre de 2007 (Rad. No. ST-07-134), del cual cita el siguiente fragmento:
“(…)
revisada la documentación aportada por el accionante, tenemos que este inició
sus labores a favor de la accionada en día 12 de julio de 1980 y su fecha de nacimiento
data del 24 de diciembre de 1956, por lo que se colige que para la época que se
realizó el ofrecimiento del Plan de Pensión anticipada el señor Jesús Muñoz
Aguas, contaba con 46 años de edad, 22 años con 8 meses de servicios y
desempeño de labor Auxiliar Técnico tal y como se acredita con el Registro
Civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación
emanada de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanente, por lo
que se evidencia que al accionante le faltaban 3 años y 8 meses para el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión deprecada.
Sentadas
las anteriores probanzas, se tiene que el actor se haya en curso (sic) en el
primer Régimen Pensional del decreto 2266/1960, por lo tanto al momento de su
desvinculación laboral le faltaban 5 años para completar los requisitos
de su pensión, por lo que efectivamente si le debían (sic) haber ofrecido al
actor el Plan de Pensión Anticipado, conforme a los requisitos estipulados en
la circular mediante la cual se ofreció el Plan de Pensión Anticipada.
En
consecuencia, no cabe duda que el hoy accionante recibió un trato
discriminatorio por parte de su empleador, por dársele un tratamiento desigual
en comparación a quienes estaban en sus mismas condiciones, con lo cual se
traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradico (sic) la dignidad
humana y obviamente la igualdad, sin que sean de recibo los argumentos
expuestos en la impugnación, pues el(sic) texto de las normas legales y
convencionales aplicables al caso, no se desprende la existencia de otro
requisito para despacharla favorablemente la solicitud del actor. En
conclusión, es procedente acceder a la protección invocada dando lugar a la
confirmación a (sic) la sentencia de primer grado que así lo estimó.”
4.
Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Penal del Circuito de Cereté mediante fallo proferido el 27 de julio de
2009, confirmó los ordinales Primero y Segundo del fallo de tutela del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Cereté, proferido el 3 de junio de 2009; y
revocó el ordinal Tercero, con el propósito de tutelar el derecho de los
señores Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos y
Bernardo Augusto Santos Giraldo, a que se les hiciese, en un término de setenta
(72) horas, el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada en los mismos
términos en que se les formuló a los empleados que a 31 de marzo de 2003,
reunían los requisitos para la pensión anticipada, teniendo en cuenta todos los
factores legales y extralegales que se amparan en el Decreto 1158 de 1994 y la
Convención Colectiva a la fecha del ofrecimiento.
Las
principales consideraciones que llevaron al Juzgado Penal a tal conclusión,
fueron las siguientes:
“En
el caso que ocupa la atención del despacho, el resultado de éste no puede ir
amarrado a la interpretación exegética de la norma legal, sino a que ésta debe
interpretarse en beneficio de los intereses del trabajador, a sus derechos
adquiridos, a los derechos convencionales alcanzados por éstos, amén de la
protección de los derechos fundamentales.
En
consecuencia con lo anteriormente dicho, en los artículos 9, 10 y 11 del
decreto 2661 de 1960, en Telecom existían 3 regímenes de pensión antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con esas normas un
trabajador tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50
años de edad y 20 años de servicio continúo o discontinúo, o al cumplir 25 años
de servicio continúo o discontinúo sin consideración a la edad o, finalmente,
al cumplir 20 años servicio cualquiera fuera su edad, en éste último caso
siempre que se tratara de operadores de radio o telégrafo o de jefes de
oficina, jefes de línea, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de
las oficinas de radio y telégrafo. Todos esos regímenes eran especiales, pues
se aplicaban exclusivamente a los trabajadores de Telecom y diferían del
régimen general de pensiones para los servidores públicos.
Subsiguientemente
para tener claridad con relación a quienes serían los trabajadores que serían
beneficiarios de esta modalidad, hay que echarle una revisión al instructivo
del Plan de Pensión Anticipada de Telecom en Liquidación, de marzo de 2003, en
el numeral segundo, el cual dice: “El Plan de Pensiones Anticipada está
dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los
regímenes de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los
requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003”.
Respecto
de la señora Ruby del Carmen Guarín Figueroa concluyó que encaja en el régimen
de pensión de veinte (20) años de servicio al Estado y cincuenta (50) años de
edad; en relación con el la señora Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, que se
encuentra dentro del régimen de pensión de veinticinco (25) años de servicio
al Estado, sin consideración a la edad; y en lo referente al señor Bernardo
Augusto Santos Giraldo, que se encuentra dentro del régimen de pensión de
Veinticinco (25) años de servicio al Estado, sin consideración a la edad, de
conformidad con la información que consideró probada del expediente, la cual se
presenta en el siguiente cuadro.
Cotizante
Fecha de ingreso
M/D/A
Fecha de retiro
M/D/A
Edad al 31 de marzo de 2003
Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2003
Modalidad
Ruby
del Carmen Guarín Figueroa
CC
# 42.204.204
29/04/86
1/02/06
43
años, 9 meses y 9 días.
16
años, 11 meses y 2 días.
20
años de servicio al Estado y 50 años de edad.
Patricia
E. Echeverri Ríos
CC
# 43.055.641
4/05/83
Sin
información
Sin
información
19
años, 10 meses y 26 días
25
años de servicio al Estado, sin consideración a la edad.
Bernardo
A. Santos Giraldo
CC#
91.213.233
22/11/82
Sin
información
Sin
información
20
años, 4 meses y 9 días.
25
años de servicios al Estado, sin consideración a la edad.
A
los demás accionantes les confirmó el derecho de acuerdo con la siguiente información:
Cotizante
Fecha
de ingreso
M/D/A
Tiempo
cotizado al 31 de marzo de 2003
Modalidad
Luz
Amparo Barco Villada
CC
# 25.108.212
16/12/83[11]
19
años, 3 meses y 15 días,
25
años de servicio público, sin consideración a la edad.
Carlos
Alberto García Aranzazu
CC#
70.781.484
1/05/83
19
años, 10 meses y 30 días.
20
años de servicio al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que
desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.
Beatriz
Avilia Piedrahíta Sierra
CC#
39.183.830
26/11/87
15
años, 4 meses y 5 días.
20
años de servicios al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que
desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.
Gisela
María Girón Valderrama
CC#
21.911.997
21/07/86
16
años, 8 meses y 10 días.
20
años de servicios al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que
desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.
Beatriz
Elena Múnera Rodríguez
CC#
22.115.818
13/11/89
13
años, 4 meses y 18 días,
20
años de servicios al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que
desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Planteamiento del problema jurídico
En
primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el
reconocimiento de la pensión anticipada.[12]
Para
absolver este asunto, la Corte recordará brevemente las condiciones
constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales y laborales y las aplicará al
caso concreto. En caso de que tales condiciones se cumplan, la Corte procederá
a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró
la entidad accionada los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad,
al mínimo vital y a la seguridad social y a la pensión al negar el
reconocimiento de la pensión anticipada, con el argumento de que no cumplen con
los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada, aunque a partir del 31 de
marzo de 2003 se encontraban a menos de siete años de obtener su pensión de
vejez?
Con el fin
de dar solución a este problema, la Corte precisará las condiciones
establecidas en el Plan de Pensión Anticipada, y determinará si la respuesta
negativa de la entidad accionada constituye en cada caso concreto una
vulneración de los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social.
3.
Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales
y su aplicación al caso concreto
3.1.
Línea jurisprudencial aplicable
La
Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no
procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios
ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración
de un derecho fundamental,[13] o cuando no se
haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[14] Para esta
Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de
protección de los derechos,[15] la acción de
tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico.[16]
Para
determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha
señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como
mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si
no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales.[17]
En
segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso
demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin
de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad.[18]
Cuando
lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la
Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su
afectación, en general quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna
acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba,
pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones.[19] En este evento, la Corte analiza las circunstancias
concretas en cada caso,[20] teniendo en
cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del
mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese
derecho, el tipo de pago reclamado y el término que deberá esperar para que la
acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias
laborales o pensionales llegue a su fin.
Precisada
la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a
examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente
enunciados.
3.2.
Inexistencia de un perjuicio irremediable
En
el asunto bajo revisión, los accionantes interponen la acción de tutela como
mecanismo transitorio, con el fin de evitar un prejuicio irremediable. La Sala
encuentra que en el presente caso no existió un perjuicio irremediable para
ninguno de los accionantes.
El
Plan de Pensión Anticipada previsto en la adenda extraconvencional, fue
recogido en el Instructivo de marzo de 2003 a través del cual Telecom presentó
el Plan a sus trabajadores y explicaba en qué consistía, a quiénes beneficiaba
y cuál era el procedimiento a seguir para acceder a él.
Este
Plan fue ofrecido durante el mes de marzo de 2003 mediante comunicación escrita
a los trabajadores que cumplían con los requisitos, de conformidad con la
información que reposaba en la Unidad de Personal a febrero de 2003.
Adicionalmente,
por medio de los comunicados No. 1 del 10 de marzo de 2003 y 8 (sin fecha)
enviados por Intranet, Telecom informó sobre la posibilidad de acreditar requisitos
a quienes no hubieran recibido la anterior comunicación y creyeran cumplir con
los requisitos exigidos para la pensión anticipada, así como los números
telefónicos con los que debían comunicarse para obtener mayor información sobre
el procedimiento a seguir.
Ninguno
de los accionantes, de acuerdo con la información y pruebas[21] que reposan en
el expediente, realizó durante el mes de marzo de 2003 la solicitud respectiva
ni acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa.
Tampoco obra en el expediente prueba alguna, ni manifestación en el sentido, de
que durante el período comprendido entre la fecha de la invitación (marzo de
2003) y la fecha de la interposición de la acción de tutela (11 de mayo de
2009), hubieran hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial para
hacer efectivos los derechos que hoy reclaman a través de la acción de tutela.
De
conformidad con lo que alegan en el presente proceso los demandantes, el
perjuicio irremediable se produce porque no fueron invitados a acogerse al Plan
de Pensión Anticipada, a pesar de que según ellos cumplían con los requisitos
exigidos y al momento de presentar la tutela estaban próximos a
vencerse los
encargos fiduciarios y los fondos previstos para el pago de las pensiones.[22]
Teniendo
en cuenta lo alegado por los demandantes y la supuesta inminencia del perjuicio
irremediable, éste debió haber sido manifestado en el momento mismo en que
Telecom decidió no incluir a los accionantes como posibles beneficiarios del
Plan (marzo de 2003) y no estando próximo el vencimiento del plazo de los encargos
fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009.
Adicionalmente,
en el asunto que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los
accionantes ejerció los mecanismos o acciones propias de la vía ordinaria y
tampoco aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la vía judicial era
ineficiente para la protección de los derechos alegados. En efecto, para
quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, podían ejercer la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de caducidad de
cuatro meses,[23] y para quienes
se desempeñaban como trabajadores oficiales, la acción laboral, tiene un
término de prescripción de tres años.[24] De manera que
la acción de tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las
existentes, “ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”.[25]
En
esa medida, resulta claro que no se está en realidad ante una amenaza grave e
inminente que sólo pueda conjurarse a través de la acción de tutela, como
quiera que
han pasando seis (6) años, durante los cuales los accionantes han permanecido
inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para evitar el
prejuicio irremediable, que tardíamente reclaman.
Por lo tanto, no se reúnen las condiciones que ha exigido
la juriprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela
como mecanismo transitorio. Por tanto, la presente acción resulta improcedente.
4. Las
actuaciones temerarias en materia de tutela
4.1.
La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la
acción de tutela.[26] De conformidad
con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una
actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.” La actuación temeraria encuentra
también fundamento en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a
quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela]
respecto de los mismos hechos y derechos”.
La
jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido
en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil[27], toda vez que
allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se
establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes
como a los apoderados y poderdantes.
4.2.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o
su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las
siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por
los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho;[28] en oportunidades
diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[29] (ii) Que las
tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;[30] y (iii) Que la
presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable,
expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[31] Así, la Corte ha
sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo
constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una
actuación “torticera”[32]; ii) denote el
propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa”,[33] iii) deje al
descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,[34] o iv) asalte “la
buena fe de los administradores de justicia”.[35]
No
obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se
presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades
públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y
efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la
reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación.[36]
4.3.
Pasa la Corte a examinar si en el caso presente, la actuación del abogado y de
los accionantes fue temeraria.
A
pesar de que la parte demandada en el escrito de impugnación de la tutela
sostiene que varios de los actores han interpuesto más de una acción de tutela
ante diferentes jueces, por los mismos hechos, para proteger los mismos
derechos y contra el mismo demandado, una vez consultada la información que
reposa en la base datos de esta Corporación no fue posible constatar la
veracidad de esta afirmación. A pesar de que se encontraron referencias a
acciones de tutela en las que las partes son las mismas, no fue posible
constatar si los hechos y la pretensión son idénticos porque ninguna de ellas
fue seleccionada por esta Corporación y los expedientes respectivos fueron
devueltos a los distintos despachos de origen,[37] por ello no
podría establecerse la temeridad en este caso.
Por lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado y
procederá a revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, el 3 de junio de 2009, y el
Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, respectivamente,
contra el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom, P.A.R., por no reunir las
condiciones que ha exigido la juriprudencia constitucional para que de manera
excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida
por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que
confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Cereté proferido el 3 de junio de 2009 y revocó
el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes.
Segundo.-
Se
declara que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento
al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen
de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a
partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero.-
Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con la expedición del
Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, Telecom dejó de ser un
establecimiento público y se transformó en una empresa industrial y comercial
del Estado, sin que se afectara por mandato de su artículo 7, el régimen
salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la
planta de personal a la fecha de expedición del Decreto.// Por mandato del
Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (aclarado, modificado y adicionado por los
Decretos 4781 del 30 de diciembre de 2005 y 4736 del 15 de diciembre de 2008),
el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asumió las obligaciones de
Telecom en liquidación hasta el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual los
tutelantes consideraron necesario acudir a la tutela, puesto que, según ellos,
resulta imposible surtir todas las etapas de un proceso ordinario.// El 28 de
diciembre de 2005, se creó mediante documento privado el consorcio de
remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduagraria S.A. y
Fiduciaria Popular S.A., el cual representa los intereses del patrimonio de
remanentes de Telecom.
[2] Este fallo fue confirmado en
segunda instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en sentencia
del 12 de febrero de 2009.
[3] El 10 de mayo de 2007 el
Patrimonio Autónomo de Pensiones de Telecom suscribió contrato con la Caja de
Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom, el cual tiene por objeto la
administración, reconocimiento y pago por parte de Caprecom de las pensiones
causadas y las futuras que se lleguen a causar a favor de los ex funcionarios
de la extinta Telecom en liquidación y de sus tele asociadas también extintas.
Ver folio 475 del cuaderno original.
[4] El concepto cargos de
excepción hace referencia a “los operadores de radio y telégrafo, los jefes
de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los
plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en
el sector de las comunicaciones”, cargos relacionados con actividades de
alto riesgo, quienes mantienen la normatividad especial (el régimen
excepcional) con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el D.L. 1570 de 1973 y
conservan los beneficios especiales con base en normas anteriores hasta la
vigencia de la Ley 100 de 1993. Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y
Servicio Civil. No. de radicación 1369 (RAD2005-N1369), octubre 18 de 2001. CP.
Ricardo H. Monroy Church, a propósito de la consulta formulada por el
Ministerio de Comunicaciones en relación con el tiempo de servicio para el
reconocimiento de pensiones de jubilación de personas vinculadas a Telecom.
[5] Folio 266 del cuaderno original.
[6] Folios 266 y 267 del cuaderno
original.
[7] Folio 267 del cuaderno original.
[8] “Acción de tutela interpuesta ante
el juzgado 20 administrativo de Medellín radicación No. 2007-0034500, en contra
del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, la cual fue decidida en primera
instancia mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, negando el amparo
deprecado, confirmada por el Tribunal Administrativo de Medellín, es decir que
existe identidad de partes, objeto y causa, lo que vulneraría el principio de
la cosa juzgada.”
Ver folio 270 del cuaderno original.
[9] El P.A.R. no suministró
información específica que permita identificar las acciones de tutela a que
hace referencia en este apartado.
Ver folio 270 del cuaderno original.
[10] Folio 476 del cuaderno
original.
[11] No
coincide con la información suministrada por el apoderado en la acción de
tutela, en la cual figura como fecha de ingreso: 8-05-1986. Ver folio No. 3
expediente Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba.
[12] Si
bien los accionantes no han acudido aún a los mecanismos ordinarios, afirman
que se encuentran frente a un perjuicio irremediable ya que no cuentan con el
tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a través de la
jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen derecho,
puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos
para los pagos dejarán de existir.
[13] Ver entre otras las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño);
T-333 de 2007 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto); T-896 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); y
T-1241 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[14] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-995 de
1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-1338 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño);
T-859 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); y T-043 de 2007 (MP. Jaime
Córdoba Triviño).
[15] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable (…).”
[16] Corte Constitucional, Sentencia
T-106 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la
posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando
dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los
derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver
también, la sentencia T-480 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[17] En relación con la existencia de otro medio de
defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras,
las sentencias T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-871 de
1999 (Antonio Barrera Carbonell); T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis);
T-1089 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar
Gil); T-729 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-847 de 2008 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[18] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa); SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1316 de 2001 (MP.
Rodrigo Uprimny Yepes) y T-983-01 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
[19] Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos
Gaviria Díaz) y T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[20] Ver por ejemplo, la sentencia T-043 de 2007 (MP.
Jaime Córdoba Triviño).
[21] Folios
1-110 del libro No. 3 y 7- 40 del libro segunda instancia, del expediente.
[22] Este
hecho se produjo a principios de marzo de 2003 y el plazo final para acreditar
los requisitos pertinentes venció el 31 de marzo del mismo año.
[23] Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO
136.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998,
art. 44. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro
(4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo,
los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en
cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá
lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”
[24] Código Sustantivo del Trabajo. “ARTÍCULO 488.-
Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales
establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
Código
de Procedimiento Laboral. “ARTÍCULO 151.- Las acciones que emanen de las
leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del
trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
[25] SU-622
de 2000. MP. Jaime Araújo Rentería.
[26] Ver entre otras, Sentencias
T-149 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-308 de 1995 (MP. José Gregorio
Hernández); T-067 de 2005; T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-407 de
2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); y T-707 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[27] Código de Procedimiento Civil, “Artículo 72.
Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por
los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe,
cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente
aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que
haya lugar, impondr...
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