T-274-08
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-274/08
DISCIPLINA CARCELARIA-Régimen de visitas
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su
resocialización
DERECHOS DEL INTERNO-Visitas de
familiares, amigos, cónyuge o compañero permanente
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables
proporcionales
DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de reclusos
HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La orientación sexual de las personas privadas de la libertad no
constituye una justificación razonable y proporcional para impedir la visita
íntima/VISITAS CONYUGALES DE INTERNOS
SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Restricción
de visitas
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION-Pronta respuesta no
puede afectarse por trámites administrativos internos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Desconocimiento
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al prohibir el ingreso de
compañera permanente por un término que sobrepasa la condena
Referencia: expediente T-1.737.858
Acción de tutela instaurada por Albeiro Peñaranda
Sánchez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
once (11) de marzo dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que resolvieron la
acción de tutela promovida por Albeiro Peñaranda Sánchez contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2007, Albeiro Peñaranda
Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar,
libre desarrollo de la personalidad y petición.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos
1.1 El actor sostiene que desde el mes de febrero de 2006, se encuentra
recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de
Cúcuta en cumplimiento de una condena de pena privativa
de la libertad de 44 meses.
1.2 Indica que durante el cumplimiento del primer año de la condena
referida, su compañera permanente, Cindy Yarleny Pabón García, quien para esta
fecha era menor de edad, lo visitó periódicamente sin ningún inconveniente.
1.3 Afirma que a partir del mes de enero de 2007, dado que su compañera
permanente aún no había solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido negó
su ingreso en dos oportunidades.
1.4 Señala que ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, su
compañera permanente intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con
la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. Adela Karina Peñaranda
Sánchez.
1.5 Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución
No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción
administrativa a un visitante”, con fundamento en lo dispuesto para el efecto
en los artículos 36 y 112, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra.
Pabón García por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero
de 2007.
1.6 Sostiene que
aunque en virtud de esta decisión, el 6 de junio de 2007 solicitó ante la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que
autorizara la visita de su compañera permanente, a la
fecha de presentación de la presente acción de tutela, esta
Entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud en comento.
2. Solicitud de tutela
2.1 Con fundamento en lo expuesto, el 19
de junio de 2007, Albeiro Peñaranda Sánchez interpuso acción de tutela contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la
personalidad y petición.
2.2 En criterio del actor, la sanción
impuesta a su compañera permanente por la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, vulnera sus derecho fundamentales a la
intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, toda
vez que excede su condena de pena privativa de la libertad
de 44 meses. Así, a su juicio, la sanción en cuestión
es desproporcionada dado que implica que durante el término que le falta para
cumplir su condena, no podrá recibir la visita de su compañera permanente.
2.3 En este orden, el actor manifestó: “Considero
que el señor director [del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la
ciudad de Cúcuta] está siendo arbitrario en el ejercicio de sus funciones (…)
pues considero que él como director (…) no está facultado para que sancione por
4 años a mi esposa (…). Si aprendieron a mi compañera tratando de violar la
seguridad del establecimiento debieron entregarla a la autoridad competente (la
Fiscalía).”
2.4 En virtud de lo anterior, el actor
solicitó al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas autorizar el
ingreso de su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta en el cual se encuentra recluido desde el mes de febrero
de 2006.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el cual mediante auto del 21 de
junio de 2007 ordenó su notificación a las entidades accionadas y dispuso que
éstas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito
de tutela.
Respuesta de la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta
3.2 En escrito
dirigido al juez de tutela el 25 de junio de 2007, la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del
amparo invocado.
3.3 Para sustentar su petición, la
Entidad indicó que la presente acción de tutela no cumple el principio de
subsidiariedad, toda vez que la compañera permanente del actor no interpuso el
recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por
medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Cúcuta decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años.
3.4 Al respecto,
la Entidad accionada manifestó que el 4 de febrero de 2007 llevó a cabo la
diligencia de versión libre de la Sra. Pabón García, “[P]ara que expresara su
derecho a la defensa y atendiendo estas circunstancias se procedió a emitir el
fallo correspondiente, otorgándole los recursos de ley respectivos, sin que estos
fueran interpuestos”.
3.5 En este
sentido, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta sostuvo
que la sanción impuesta a la Sra. Pabón García, tiene fundamento en las normas
que regulan la materia, esto es, los artículos 36 y 122, inciso 4, de la Ley 65
de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y el
numeral 4 del artículo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se expide el
Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios” proferido por el Consejo Directivo del INPEC, razón
por la cual no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3.6 Así, la
Entidad accionada precisó: “La ley es clara al señalar que cuando un
visitante contravenga el reglamento interno deberá ser expulsado del
establecimiento y prohibírsele nuevas visitas de acuerdo con la gravedad de la
falta. La acción desplegada por la visitante para el día 4 de febrero de la
presente anualidad, es totalmente contraria a derecho, pues como muy bien se
señala en el informe, la mencionada utilizó otro documento de identidad, separó
la foto que traía el documento y se la cambió por el de ella, como así lo acepta
en la versión dada ante le investigador el día 4 de febrero de 2007. Este
comportamiento fue el que llevó al suscrito a determinar la dosificación de la
sanción, considerando que los móviles que determinaron a la visitante a ejercer
esta conducta, no sólo son gravísimos, sino atentatorios contra la seguridad y
la disciplina del Establecimiento, (…).”
Respuesta de la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
3.7 En escrito
dirigido al juez de tutela el 28 de junio de 2007, la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó declarar la
improcedencia de la presente acción de tutela.
3.8 Para el efecto, la Entidad reiteró
los argumentos expuestos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta en su escrito de contestación de la acción, en el sentido
de afirmar que la presente acción de tutela no cumple el principio de
subsidiariedad, pues la compañera permanente del actor no interpuso el recurso
de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de
la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta
decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años.
3.9 En este
orden, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
expresó: “Se deduce entonces que el señor Albeiro Peñaranda Sánchez después
de haber agotado todas las posibilidades del proceso disciplinario adelantado
en contra de su compañera sentimental en calidad de visitante sin haber
obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acción
constitucional para languidecer un proceso legalmente concluido, lo cual
resulta inaceptable y torna la improcedente la acción de tutela interpuesta.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
4.1 Folios 24 –
84, cuaderno 1, copia del Reglamento del Régimen Interno
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.2 Folios 22 y
23, cuaderno 1, copia de la Resolución No. 1222 del 28 de febrero de 2006 “Por
la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno de un
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC”, expedido por el Director
General (E) del INPEC.
4.3 Folios 1 -
3, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 6 de junio de 2007 por Albeiro
Peñaranda Sánchez a la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.4 Folio 18,
cuaderno 2, copia del informe rendido el 4 de febrero de 2007 por el comandante
de vigilancia del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de la ciudad de Cúcuta, Teniente Carlos González, a la
Dirección del mismo, mediante el cual le comunica que la Sra. Cindy Yarleny
Pabón García intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la
contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. Adela Karina Peñaranda
Sánchez.
4.5 Folio 18,
cuaderno 2, Copia de la diligencia de versión libre rendida por Cindy Yarleny
Pabón García el 4 de febrero de 2007, ante el Dragoneante investigador Edwin
Sandoval.
4.6 Folio 19,
cuaderno 2, copia de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio
de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.7 Folio 20,
cuaderno 2, copia de la notificación personal a la Sra. Cindy Yarleny Pabón
García, de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual
se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.8 Folio 55,
cuaderno 2, copia de la respuesta dirigida el 9 de julio de 2007 por la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al Sr.
Albeiro Peñaranda Sánchez.
5.
Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
5.1 Por
encontrar necesario practicar algunas pruebas para contar con mayores elementos
de juicio a la hora de proferir el fallo, mediante auto del 21 de enero de
2008, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de la
Corporación, solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta
que remitiera copia del reglamento interno del centro
carcelario.
5.2 Adicionalmente,
a fin de garantizar la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando
los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía
procesal, en atención de la condición de reclusión del Sr. Albeiro
Peñaranda Sánchez, y en consideración de su solicitud de tutela relativa a la
autorización del ingreso de su compañera permanente al Establecimiento
Penitenciario en el que se encuentra recluido, el magistrado sustanciador, en
auto 12 de febrero de 2008, dispuso que la Secretaría General de esta
Corporación pusiera en conocimiento de la Sra. Cindy Yarleny Pabón García la
solicitud de tutela interpuesta, al estimar que ésta es un tercero con interés
legítimo en la decisión que se adopte frente a la pretensión de tutela
referida.
5.3 Sin embargo, en oficio dirigido al Magistrado
sustanciador el 27 de febrero de 2008, la Secretaría General de la Corporación informó
que la dirección de residencia de la Sra. Cindy Yarleny
Pabón García, remitida a este despacho por el Sr. Sánchez Peñaranda en su escrito
del 7 de febrero de 2008, no existe.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia
de primera instancia del 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de
Cúcuta concedió parcialmente la tutela interpuesta.
1.2 En este
sentido, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, como
consecuencia de su omisión respecto de la respuesta a la solicitud elevada por
el actor el 6 de junio de 2007, relativa a la autorización del ingreso de su
compañera permanente al mismo, vulneró el derecho fundamental de petición del
Sr. Peñaranda Sánchez.
1.3 Sin embargo,
a su juicio, la sanción impuesta a la Sra. Pabón García por la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, no vulneró sus derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad, ya que “[E]s innegable que la compañera permanente del accionante
infringió el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, así como el reglamento interno
del centro carcelario, pues utilizó engaños al pretender ingresar a dicho
establecimiento con un documento de identidad que no era el suyo, motivo por el
cual fue sancionada mediante acto administrativo ante el cual la misma no
interpuso recurso alguno. Con este proceder, ningún derecho fundamental resulta
vulnerado pues el trámite disciplinario se encuentra ajustado a la ley.”
1.4 Por
consiguiente, el juez de instancia decidió ordenar a la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que dentro del término de
las 48 horas siguiente a la notificación de su sentencia, diera respuesta a la
petición presentada por el actor el 6 de junio de 2007.
2.
Impugnación presentada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta
2.1 El 10 de julio de 2007, la Dirección
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta impugnó
la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia
de Cúcuta y solicitó ante la Sala Civil Familia del Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegar el amparo invocado.
2.2 En su impugnación, la Entidad indicó
que a diferencia de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no vulneró
el derecho fundamental de petición del actor, pues dado que el escrito de
petición en comento fue presentado el 6 de junio de 2007, y que la acción de
tutela fue interpuesta el antes de que culminara el término previsto por la ley
para dar respuesta a la solicitud elevada por el Sr. Peñaranda Sánchez , esto
es, el 19 de junio de 2007.
2.3 Al respecto, la Entidad señaló: “En
lo que tiene que ver con la petición que llegó a mi despacho, también tiene
cuestionamiento, por cuanto esta se presentó el día 6 de junio de 2007, la
tutela la presentó el día 19 del mismo mes y año y fue admitida por su despacho
el día 21, lo que indica que sólo habían transcurrido 9 días, demostrándose una
vez más el apresuramiento por parte del accionante para entablar esta acción y
configurándose consecuencialmente una admisión de tutela que no reunía los
requisitos, pues reitero, no se le había dado la oportunidad de contestar la
petición dentro del término a esta Entidad.”
3. Impugnación presentada por el Sr.
Albeiro Peñaranda Sánchez
El 10 de julio de 2007, el Sr. Albeiro
Peñaranda Sánchez impugnó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero
de Familia de Cúcuta y solicitó ante su superior, conceder la tutela de los
derechos invocados. En su escrito de impugnación, el actor reiteró los hechos y
consideraciones expuestos en su solicitud de amparo.
4. Sentencia de segunda instancia
4.1 En sentencia de segunda instancia del
2 de agosto de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta revocó la decisión adoptada el 5 de julio de 2007 por el
Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.
4.2 Para fundamentar su decisión, el juez
de tutela acogió los argumentos expuestos por el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de la ciudad de Cúcuta en sus escritos de contestación de la
acción y de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia.
4.3 Así, en primer lugar, la Sala indicó
que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda
vez que la compañera permanente del actor, no interpuso el recurso de
reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la
cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta
decidió prohibir su ingreso al mismo por el término de cuatro años.
4.4 En segundo lugar, el juez de tutela
sostuvo: “En cuanto al derecho de petición elevado el 6 de junio y recibido
en la misma fecha del presente año, el respectivo funcionario tenía 15 días
hábiles para dar respuesta a su solicitud, conforme a lo normado en los
artículos 9 al 16 del CCA. Si [la petición] fue presentada el 6 junio, los 15
días se vencían el día 29 de junio de 2007, si la tutela fue presentada el 20
del mismo mes no había transcurrido el término señalado en la norma, (…), no
siendo procedente [la acción de tutela] por cuanto no se había cumplido el
mismo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 2 de noviembre de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas Jurídicos
2.1 De acuerdo con los hechos
expuestos, en el presente caso corresponde a esta Corte resolver los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿La decisión de la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la
compañera permanente del actor, Sra. Cindy Yarleny Pabón García, por el término
de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad?. Para resolver este problema jurídico, esta Corporación deberá
tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente
acción, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho
el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una
condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Y
(ii) ¿La presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta, respecto de la solicitud presentada por el actor el 6 de
junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petición?
2.2 Para dar respuesta a los problemas
jurídicos planteados, esta Sala de Revisión se referirá a las disposiciones que
regulan el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios,
particularmente, las visitas íntimas o conyugales. Luego, reiterará el criterio
jurisprudencial expuesto por esta Corporación relativo a las restricciones
legítimas de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y
al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el derecho a la vista íntima
de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad. Por último,
señalará el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el derecho fundamental
de petición de los reclusos.
2.3 Con base en lo anterior, esta Corte
procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe
fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. Régimen de visitas íntimas o
conyugales a las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios
y carcelarios
3.1 De acuerdo con el artículo 4 del Código Penal,
entre las funciones que cumple la pena, se encuentra la reinserción social y la
protección del condenado. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, “Por
el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en concordancia con
sus artículos 5 y 142, disponen que en virtud de la prevalencia del principio
de la dignidad humana y el respeto por las garantías constitucionales y los
derechos humanos, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de preparar
el condenado mediante su resocialización para la vida en libertad.
3.2 Dado lo anterior, esta Corporación ha
entendido que las visitas a las personas que se encuentran privadas de su
libertad, particularmente, las visitas íntimas o conyugales, constituyen un
importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y
la finalidad del tratamiento penitenciario[1]. Así, en
criterio de la Corte, el Estado “[D]ebe propender por la presencia de la
familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con
otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la
posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se
encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a
la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al
ex-convicto.[2]”
3.3 En efecto, según el artículo 112 del Código
Penitenciario y Carcelario[3], las personas privadas de
su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el
respectivo centro de reclusión. En este sentido, la citada norma señala que el
horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a
cabo las visitas, serán reguladas por el régimen interno de cada
establecimiento carcelario, según las distintas categorías de dichos centros y
del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Adicionalmente, el artículo
112 de la Ley 65 de 1993 es claro en disponer que “Los visitantes que
observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que
contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento
y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta
teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.” Por
último, esta norma establece que “[L]a visita íntima será regulada por el
reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.”
3.4 Ahora bien,
con base en lo establecido en el artículo 52 del Código Penitenciario y
Carcelario según el cual, “El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se
sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes
establecimientos de reclusión”, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario - INPEC, el 31 de octubre de 1995, profirió el Acuerdo 0011 “Por
el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos
internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.”
3.5 En
concordancia con lo dispuesto para el efecto en el artículo 26 del Acuerdo 0011
de 1995[4], si bien los directores
de los establecimientos de reclusión tienen una función reglamentaria con
relación al régimen de visitas, éste debe sujetarse a los parámetros allí
contemplados. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 36 de la Ley 65
de 1993[5] establece que el Director
de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá
ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por
el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido
al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las
reglamentaciones que se dicten. Así mismo, es claro que según el artículo 53
del Código Penitenciario y Carcelario, el respectivo Director del centro de
reclusión, previa aprobación del Director del INPEC, expedirá el reglamento
interno del establecimiento.
3.6 Por su
parte, los artículos 29[6] y 30[7]
del citado Acuerdo 0011 de 1995 prevén que previa solicitud escrita del condenado
al director regional del INPEC, en la cual indique el nombre, número de cédula
de ciudadanía y domicilio del visitante, se concederá a aquel una visita íntima
al mes. En este orden, el Acuerdo 0011 de 1995 establece que para el efecto, cada
establecimiento debe llevar un registro con la información suministrada por el
interno acerca de la identidad del visitante, a fin de controlar que la visita
corresponda con la persona autorizada. La norma en comento señala que, en todo
caso, los visitantes y los visitados se deben someterse a las condiciones de
seguridad que establezca el establecimiento carcelario.
3.7 Con relación
a los requisitos exigidos a todos los visitantes para su ingreso al
establecimiento de reclusión, y con base en la necesidad de garantizar la
seguridad y orden al interior del mismo, el numeral 1 del artículo 35 del
Acuerdo 0011 de 1995, dispone: “Al ingreso, los visitantes en general, deberán:
1. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada y la documentación exigida
de acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor.”
3.8 Frente a la
facultad de la dirección de cada establecimiento de reclusión de suspender las
visitas en virtud del deber de mantener el control y la disciplina interna, el
artículo 36 del Reglamento General señala que de manera general, la visita podrá
ser suspendida, cuando “(…) 2. [E]l visitante observe conductas indebidas al
interior del centro de reclusión o comportamientos que contravengan las normas
del régimen interno. En este caso se podrá incluso prohibir nuevas visitas, de
acuerdo con la gravedad de la falta.” En el mismo orden, su artículo 37
dispone: “La visita íntima se suspenderá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, sin
perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez
desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita.” (Negrilla
fuera del texto original).
3.9 En conclusión, de conformidad con las normas que regulan la
materia, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas
de sus familiares y amigos, así como de su cónyuge o compañero (a) permanente,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el
respectivo centro de reclusión.
4. Restricciones al derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar de las personas privadas de su
libertad. Visita íntima o conyugal. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En varias oportunidades, esta
Corporación ha sostenido que la privación de la libertad ubica a los reclusos
en una situación de indefensión y especial vulnerabilidad que, dada la
imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios[8],
impone deberes jurídicos positivos al Estado[9]. Frente a esta
condición, la Corte ha dicho que en el marco de los principios y valores del
Estado social de derecho, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de
llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los
derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados[10].
Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar
la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos
plenamente aún bajo condiciones de reclusión[11]. Se trata
pues, de una ‘especial relación de sujeción’[12],
entre los reclusos y el Estado, de la cual surgen verdaderos deberes jurídicos positivos
en cabeza de éste. En criterio de la Corte, “Tales deberes se encuentran
estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que
viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a
partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia
vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento
depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este
último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios
propios del Estado social de derecho.[13]”[14]
4.2 En consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, es evidente que aunque los derechos
fundamentales de los presos como la libertad personal y la libertad de
locomoción se encuentran suspendidos, otros derechos fundamentales como la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos como
consecuencia de las condiciones propias de la reclusión[15].
Sin embargo, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que los
derechos fundamentales de los reclusos a la dignidad humana, la vida, la salud,
la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso y de petición, no
pueden ser limitados de ninguna manera por las autoridades penitenciarias y carcelarias[16].
4.3 Con relación a los derechos
fundamentales de los presos que pueden ser restringidos en razón de las
condiciones que resultan de la privación de la libertad, esta Corporación ha
sostenido que la facultad de las autoridades penitenciarias para el efecto, no
tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y aplicación de
tales medidas, en todo caso, encuentran su límite en los principios
constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, el Código
Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo 0011 de 1995 y demás decretos y
resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional
Carcelario y Penitenciario - INPEC, respectivamente[17],
así como en las normas internacionales de derechos humanos[18].
En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y
las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales
de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables,
útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la
relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y
la conservación de la seguridad carcelaria[19].
Al respecto, desde sus primeras
sentencias, la Corte constitucional ha precisado que “Si bien es cierto
que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los
derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para
lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un
exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La
órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan
digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como
la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los
derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido
pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del
Estado su protección.[20]” (Negrilla
fuera del texto original).
4.4 En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y
cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[21].
En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a
los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón
suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el
medio para alcanzarlo.”[22]
Por su parte, con relación a la proporcionalidad de la restricción a los
derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporación ha sostenido que
frente al caso concreto, implica “[P]onderar intereses enfrentados que han
recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la
restricción en comento no es excesiva[23].
En todo caso, en criterio de la Corte, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente,
las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad que sean “[L]egítimamente derivadas de la medida de detención
correspondiente”[24].
4.5 Ahora bien, en varias oportunidades[25],
esta Corte se ha pronunciado sobre la especial relación que guardan el derecho
a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a
la intimidad personal y familiar[26], y al libre desarrollo
de la personalidad[27]. Al respecto, la
Corporación ha reiterado que aunque tales derechos hacen parte del conjunto de
derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación
de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias[28],
dicha restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y
razonabilidad[29]. En consecuencia, en
criterio de la Corte, la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es,
“[A]lcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”[30]
para la vida en libertad[31], de conformidad con el
respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales, los derechos
humanos y la progresividad del sistema carcelario[32];
y el cumplimiento efectivo de las funciones de la pena, particularmente, las
relativas a la resocialización y protección del reo[33],
constituyen límites ciertos a la facultad de las autoridades competentes para
restringir los derechos fundamentales en cuestión[34].
Sobre la relación que guarda el derecho a
la visita íntima o conyugal con la efectividad de los derechos fundamentales a
la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en
la sentencia T-269 de 2003[35], la Corte expresó:
“Tratándose
de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su
pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros
además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al
ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las
restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con
la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la
familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la
Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas.”
4.6 Con base en
lo anterior, esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos,
así como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que
las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias han
anulado de manera absoluta el ejercicio de estos derechos. En este sentido, la
Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la
Constitución, así como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso
de los condenados, a las funciones de la pena. En consecuencia, la Corte ha
afirmado que las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones de
periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo
permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas
que regulan la materia.
4.6.1 Así, por
ejemplo, con relación a la decisión administrativa de traslado de un recluso a
un establecimiento penitenciario ubicado en un lugar diferente al domicilio de
su cónyuge o compañero permanente, la Corte ha sostenido que aunque tal
decisión se ajusta al marco de discrecionalidad del que gozan las autoridades
penitenciarias y carcelarias, la medida en cuestión debe estar acorde con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, garantizar el
ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y
al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, ha indicado que -incluso
si el cónyuge o compañero (a) permanente del recluso también se encuentra privado
de su libertad-, en concordancia con las restricciones impuestas por las
condiciones de reclusión y las normas dispuestas para el efecto, dichas
autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del derecho a la
visita íntima[36].
4.6.2 En
el mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si
bien los mecanismos orientados a garantizar la seguridad de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios, constituyen un instrumento legítimo
para mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión, dichos
mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el
ejercicio del derecho a la visita íntima. Sobre el particular, la Corte ha
afirmado que las medidas como las requisas de quienes realizan la visita íntima,
o la exigencia de utilizar determinadas prendas de vestir o portar ciertos
documentos, no pueden comportar una violación de su derecho fundamental a la dignidad
humana, y en consecuencia, una razón para el no ejercicio del derecho en
comento. En todo caso, ante la existencia de diferentes mecanismos para
garantizar la seguridad de los centros de reclusión, la Corte ha dicho que las
autoridades carcelarias deben optar por aquellos que resulten estrictamente
necesarios y acordes con la Constitución y la ley[37].
4.6.3 En tal sentido,
esta Corporación ha señalado que la orientación sexual de las personas privadas
de su libertad, no constituye una justificación razonable y proporcional a la
luz de la Constitución y las leyes, para impedir la visita íntima. En
consecuencia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
de los reclusos y de sus visitantes, particularmente de su derecho fundamental a
la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las autoridades
penitenciarias y carcelarias deben garantizar el ejercicio del derecho a la
visita íntima de las parejas homosexuales[38].
4.6.4 Igualmente,
con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, la Corte ha considerado
razonable y proporcional que un establecimiento penitenciario y carcelario de
alta seguridad, dadas las limitaciones de recursos físicos existentes y la
necesidad de garantizar la seguridad y el orden al interior del penal, disponga
la realización de la visita íntima cada 60 días[39].
4.6.5 Siguiendo
línea jurisprudencial, la Corte ha estimado que la sanción disciplinaria impuesta
a un reo, consistente en la suspensión temporal de su derecho a la visita íntima
por incurrir en faltas previstas en el reglamento interno del centro
carcelario, con fundamento en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario”, resulta proporcional y razonable a la luz
de la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del establecimiento
penitenciario. En efecto, en la sentencia T-1204 de 2003[40],
esta Corporación negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la intimidad personal y familiar de la compañera permanente de un condenado
a la privación de su libertad, a quien de acuerdo con un proceso disciplinario
interno, se le impuso la sanción de pérdida de 10 visitas los fines de
semana, incluidas las visitas íntimas. En la sentencia en comento, la Corte
estimó que, en efecto, de conformidad con los hechos que fundamentaron la
acción, la sanción impuesta se encontraba acorde con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[41].
4.7 En suma, existe una especial relación
entre el derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad. Aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos
fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la
libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción
encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En
consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y
carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se
encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la
Constitución y a la finalidad del tratamiento penitenciario. En todo caso, las
personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen
derecho a la visita íntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones
mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia, bajo
condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad.
5. El derecho
fundamental de petición de las personas privadas legalmente de su libertad no
puede ser suspendido o restringido por las autoridades penitenciarias y
carcelarias. Reiteración de jurisprudencia
5.1 De acuerdo con el contenido y alcance de la relación de especial
sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de su libertad, esta
Corporación ha indicado que el derecho fundamental de petición, hace parte del
conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo ninguna circunstancia
pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias.
Por el contrario, dado que el interno se encuentra en una situación de especial
indefensión y vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar
su protección de manera eficaz[42]; esto es, no sólo
absteniéndose de interferir en su ejercicio, sino también a través de la adopción
de medidas que permitan a los internos elevar solicitudes respetuosas a las
autoridades carcelarias y demás autoridades públicas[43].
5.2 En efecto,
de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”
5.3 Con
fundamento en la norma constitucional, en varias oportunidades[44],
la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho
fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (i) el derecho a
presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una
respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas
correspondientes; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo
que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con
su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los
asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no
guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el
sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado; y, (iv) el derecho
a obtener una pronta comunicación de lo decidido.
5.4 Así, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental
de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya
efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que dicha
respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda
que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las
pretensiones formuladas[45].
5.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la falta de competencia para adoptar una decisión sobre la solicitud
presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre
exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la
autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de
otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de
petición del solicitante[46]. Así mismo, ha afirmado
que la contestación de la solicitud presentada no es suficiente para la
protección del derecho fundamental de petición, pues la autoridad
correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión
tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[47].
Al respecto, en la sentencia T-1074 de 2004[48],
la Corte afirmó que este criterio jurisprudencial también es aplicable a la
relación de especial sujeción que surge entre los reclusos y el Estado. En la
citada sentencia, este Tribunal sostuvo:
“Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule
un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema
penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado,
a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores
del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la
obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad
destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado
a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de
la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y
respuesta.
Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad
carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la
autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y
pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho
fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de
tutela.” (Negrilla fuera del texto original).
5.6 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha
advertido que el derecho fundamental de petición de las personas privadas de su
libertad, no puede ser vulnerado en razón de los trámites administrativos que
el establecimiento penitenciario y carcelario deba adelantar para dar respuesta
a las solicitudes elevadas. Al respecto, la Corte ha considerado que la
dilación injustificada en que puedan incurrir las autoridades competentes al
atender oportunamente una solicitud elevada por un interno, hace nugatorio su
derecho fundamental de petición[49].
5.7 Ahora bien, respecto del término para dar respuesta a la
solicitud, en la sentencia T-377 de 2000[50], esta
Corporación precisó:
“En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.”
5.8 Así las cosas, se puede concluir que el derecho fundamental de
petición, hace parte del conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo
ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades
penitenciarias y carcelarias. En consecuencia, la efectividad de este derecho
fundamental, implica el derecho de los internos a presentar solicitudes ante todas
las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del
término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de
fondo, lo que significa que ésta debe ser suficiente, efectiva y congruente
respecto de las pretensiones formuladas.
6. Estudio
del caso concreto
6.1 Con base en los hechos y fundamentos
jurídicos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisión
determinará si la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera
permanente del actor, Sra. Cindy Yarleny Pabón García, por el término de cuatro
años contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad. Para resolver esta cuestión, esta Corporación deberá tener en
cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, desde
el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el
Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una
condena de pena privativa de la libertad de 44 meses.
En segundo lugar, esta Corte deberá establecer
si la presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de la ciudad de Cúcuta, respecto de la solicitud presentada por el
accionante el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petición.
6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales
de esta Sentencia, la Sala concluyó que de conformidad con las disposiciones
regulan el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir
visitas de sus familiares y amigos, así como de su cónyuge o compañero (a)
permanente, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y
seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se
derivan de la reclusión y sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina
establecidas en el respectivo centro de reclusión.
Igualmente, la Corte recordó que los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre
desarrollo de la personalidad, guardan una especial relación con el ejercicio
del derecho a la visita íntima o conyugal. Al respecto, afirmó que aunque tales
hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las
condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por
las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su límite en los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, precisó que las medidas
adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera
absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales
principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la
finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario.
Por último, señaló el precedente jurisprudencial de esta Corporación
sobre el alcance del derecho de petición de los reclusos. Sobre el particular,
afirmó que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, el
derecho fundamental de petición hace parte del conjunto derechos fundamentales
que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las
autoridades penitenciarias y carcelarias. En consecuencia -dijo la Sala-, la
efectividad de este derecho fundamental, implica el derecho de los internos a
presentar solicitudes ante todas las autoridades y de recibir una respuesta
oportuna, es decir, dentro del término legal establecido, así como el derecho a
que dicha respuesta sea de fondo.
6.3 En aplicación de los fundamentos jurídicos
expuestos, como pasará a demostrarse, la decisión de la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir
el ingreso de la compañera permanente del actor por el término de cuatro años
contados a partir del 11 de febrero de 2007, no se encuentra ajustada a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia, vulnera sus
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre
desarrollo de la personalidad.
En efecto, de acuerdo con los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela, desde el mes de febrero de 2006, el
Sr. Peñaranda Sánchez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de la Cúcuta en cumplimiento de una
condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Al
respecto, el actor indicó que durante el cumplimiento del primer año de la
condena referida, su compañera permanente, Cindy Yarleny Pabón García, quien
para esta fecha era menor de edad, lo visitó periódicamente sin ningún inconveniente.
Sin embargo, a partir del mes de enero de 2007, dado que la Sra. Pabón García
no había solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, dicho
Establecimiento negó su ingreso en dos oportunidades.
De acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente de tutela[51], ante la negativa
aludida, el 4 de febrero de 2007, la Sra. Pabón García intentó ingresar a dicho
Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de
la Sra. Adela Karina Peñaranda Sánchez. Como consecuencia de lo anterior,
mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se
impone sanción administrativa a un visitante”, con fundamento en lo dispuesto
para el efecto en los artículos 36 y 112 inciso 4 de la Ley 65 de 1993 “Por la
cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir el
ingreso de la Sra. Pabón García por el término de cuatro años contados a partir
del 11 de febrero de 2007[52].
6.3.1 De conformidad con lo señalado, en
primer lugar, se tiene que a la luz de los enunciados normativos de esta
sentencia, el Sr. Peñaranda Sánchez tiene derecho a
recibir las visitas de su compañera permanente, bajo condiciones de
periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, sometiéndose a las normas de
seguridad y disciplina establecidas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
6.3.2 En tal sentido, para esta
Corporación es claro que el día 4 de febrero de 2007, la Sra. Pabón García
infringió el régimen disciplinario de dicho Establecimiento al intentar
ingresar al mismo con la contraseña de la cédula de ciudadanía de otra persona[53].
Por consiguiente, la Dirección
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con fundamento en las
normas que regulan la materia y en ejercicio de su potestad de definir el
régimen interno de visitas y de adoptar las medidas pertinentes para garantizar
la disciplina, la seguridad y el orden público al interior del Establecimiento,
se encuentra legitimada para imponer una sanción administrativa a la Sra. Pabón
García, en razón de la falta cometida[54].
6.3.3 En este orden de ideas, para esta
Sala es evidente que la prohibición del ingreso de la Sra. Pabón García al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, tiene como consecuencia
directa la restricción del derecho a la visita íntima de su compañero
permanente recluido en dicho Establecimiento. En este punto, es preciso
reiterar que los derechos fundamentales del Sr. Peñaranda Sánchez a la
intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad,
guardan una especial relación con su derecho a la visita íntima o conyugal.
6.3.4 Ahora bien, como se indicó
anteriormente, aunque los derechos fundamentales del Sr. Peñaranda Sánchez a la
intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, pueden
ser restringidos legítimamente por la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, tal restricción encuentra sus límites en
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, a la luz
de la Constitución y las normas que regulan la materia, la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no puede anular el
ejercicio de tales derechos de manera absoluta.
6.3.5 No obstante, en concordancia con
los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción, a juicio de esta Sala,
la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la Sra. Pabón a este
Establecimiento, no se ajusta a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
6.3.6 Esto por cuanto, en primer lugar,
si se tiene que la Corte ha estimado que la sanción disciplinaria impuesta a un
reo, consistente en la pérdida de 10 visitas los fines de semana, incluidas las
visitas íntimas, se ajusta al principio proporcionalidad, en criterio de esta
Sala, la sanción impuesta a la Sra. Pabón García mediante la cual se prohibió
su ingreso a este Establecimiento por el término de cuatro años contados a
partir del 11 de febrero de 2007, resulta contraria a dicho principio. En tal
sentido, a juicio de esta Corporación, dado que a la fecha de presentación de
la acción de tutela, esto es, el 19 de julio de 2007, ya habían transcurrido
más de 10 fines de semana sin que el actor recibiera la visita de su compañera
permanente, en sentir de esta Sala, la sanción en comento es a todas luces
desproporcionada.
6.3.7 En segundo lugar, si se tiene que mediante
Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007, la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. Cindy
Yarleny Pabón García a este Establecimiento, desde el 11 de febrero de 2007
hasta el 11 de febrero de 2011; que su compañero permanente, Sr. Albeiro
Peñaranda Sánchez, en virtud del cumplimiento de una condena
de pena privativa de la libertad de 44 meses, estará
recluido en dicho Establecimiento hasta el mes d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.