T-274-07
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-274/07
DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensión de vejez a
CAJANAL
Referencia: expediente T-1490148
Acción de tutela incoada por Cristóbal
Bolaño Arias, contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE.
Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de
dos mil siete (2007).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa
Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal Bolaño Arias,
contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 12 de la
Corte, el día 15 de diciembre de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante interpuso acción de tutela contra
la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, el 23 de agosto de 2006, ante el
reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta,
correspondiéndole al Segundo, solicitando el amparo del derecho fundamental de
petición, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Por
considerar que cumple con los requisitos legales, el 3 de febrero de 2004
Cristóbal Bolaño Arias radicó un derecho de petición ante la Caja Nacional de
Previsión Social, EICE, Seccional Magdalena, solicitando el reconocimiento de
la pensión de vejez, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna a su
solicitud, razón por la cual interpuso acción de tutela para la protección de
su derecho de petición, que a su juicio está siendo vulnerado por esa entidad.
B. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia del 5 de septiembre de
2006, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta negó la tutela de la
referencia, denotando básicamente que “dejó el accionante transcurrir más de
treinta y un meses desde el momento de su petición, para acudir al mecanismo de
la tutela, situación que lleva al despacho a la indefectible conclusión que no
es procedente el amparo solicitado por no colmar el principio de la inmediatez,
y por ser ajeno a la naturaleza misma de la acción de tutela, la que es de
carácter inmediato y tendiente a evitar un perjuicio irremediable”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. Competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de estudio.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar la procedencia del amparo constitucional
impetrado por Cristóbal Bolaño Arias, ante la negativa de la Caja Nacional de
Previsión de responder la solicitud de reconocimiento pensional, elevada el 3
de febrero de 2004 y que a la fecha de presentación de esta acción, 23 de
agosto de 2006, algo más de dos años y medio después, no ha sido resuelta.
Tercero.
Solicitudes de reconocimiento pensional e imprescriptibilidad del derecho a la
pensión. Procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
En lo que tiene que ver con los derechos de
petición que buscan el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la
Corte ha reiterado que, en principio, se trata de un asunto ajeno a la acción
de tutela. Así lo sostuvo en sentencia T-958 de octubre 7 de 2004, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, al afirmar que “la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela”.
Sin embargo, ha reiterado la competencia
del juez de tutela para la verificación de los términos establecidos legalmente
para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de
garantizar una contestación que resuelva lo pedido[1].
Además, ha
de considerarse que en casos como el que se analiza es incuestionable que el
derecho de petición involucra, entre otros, “el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales” (art. 53 Const.), sin que
pueda olvidarse, para el caso, que el derecho a la pensión tiene carácter
imprescriptible, tal como reconoció esta corporación en sentencia C- 624 de
2003 (julio 29), M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde expresó lo siguiente:
“Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento
de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos
constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable
(art. 48 C. P.) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C. P.).
...
En un reciente fallo, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, determinó que:
‘(…), la pensión
de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter
vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a
las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae
aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas,
incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como
integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no
prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas
mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por
prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo
y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el
ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el
acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres
años’[2].”
De otra parte, la Corte también ha señalado que la
oportunidad es un requisito esencial de la acción de tutela[3], el cual siempre debe
ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la
situación a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional,
ya que con la exigencia de inmediatez[4]
se busca preservar el uso oportuno de la acción de tutela como mecanismo preferente
y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de
tal manera que exista un equilibrio expedito entre “orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad”. [5]
Ante la
indeterminación legal y la dificultad de fijar a priori un lapso en
forma general para todos los casos de ejercicio de la acción de tutela, la
jurisprudencia ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo
razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes
que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe
ser ponderado en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha
institución. [6]
En el
asunto bajo revisión, aparece radicado el 3 de febrero de 2004 un derecho de
petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, mediante el cual el
actor solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
CAJANAL
expidió, el mismo 3 de febrero, un documento (f. 3 cd. inicial) en el que
indica los pasos que se surtirán y dónde puede pedir información sobre el
estado de la solicitud, que será resuelta con sujeción estricta al orden de
presentación, “dentro del término legal previsto por el artículo 4° de la
Ley 700 de 2001, esto es, seis (6) meses”, aunque “algunas solicitudes
se tramitan en tiempo menor” (sustitución pensional por Ley 44 de 1980, pensión
de sobrevivientes y pensión de invalidez).
Sin
embargo, todavía no se ha pronunciado sobre la solicitud de la pensión y
tampoco respondió el requerimiento que sobre el particular efectuó el Juzgado
de instancia, que mediante oficios N° 1180 y 1181, ambos de agosto 20 de 2006,
notificó a la Subdirectora de Prestaciones Económicas y a la Directora de la
Caja Nacional de Previsión Social, en Bogotá y les pidió manifestar “los
motivos por los cuales no ha decidido sobre la solicitud elevada por el señor
CRISTÓBAL
BOLAÑO ARIAS… sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez” (fs. 6 y 7 ib.). Es de ley que el silencio del ente accionado
conduce a tener por ciertos los hechos (art. 20 Decreto 2591 de 1991).
Conviene tener presente que el mismo
Gobierno Nacional ha reconocido que CAJANAL registra “una situación crítica
en la oportuna atención de las prestaciones económicas, ocasionando que los
afiliados acudan a la tutela como único mecanismo para que la Entidad decida
las solicitudes de pensiones no atendidas oportunamente”[7], situación que
además fue calificada por esta Corte como un “estado de cosas
inconstitucional”[8],
que obviamente los peticionarios no tienen el deber jurídico de soportar.
Si la
propia dirección central de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la Corte
Constitucional se han pronunciado así sobre la situación de la Caja Nacional de
Previsión, el común de la población y particularmente los usuarios han podido
estar absortos frente a lo que ocurre con una empresa estatal, que debería
prestar fundamentales servicios en seguridad social. De tal manera, es común
que se multiplique la abnegación y la paciencia, a la expectativa de cuando
empezará a cumplir.
Ese mismo
estado de cosas invita a que se actúe con mayor consideración ante quienes en
verdad se han convertido en víctimas de la inoperancia de entes públicos como
éste, haciendo que se flexibilicen parámetros generales, por ejemplo el
referido a la inmediatez, máxime si lo que está detrás del derecho de petición
en torno al cual gira la solicitud de amparo, es nada menos que el eventual
acceso de un adulto mayor a una prestación continua de infinito valor social,
como la pensión de vejez
Por lo
expuesto, esta Sala de Revisión encuentra ciertamente conculcado el derecho de
petición de Cristóbal Bolaño Arias, toda vez que la Caja Nacional de Previsión
Social parece desentendida de su obligación constitucional, lesionando en este
caso concreto la esperanza legítima del actor de acceder a una prestación que
cree merecer.
En
consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición, que en el asunto
bajo estudio está además inescindiblemente relacionado con un aspecto
trascendental de la seguridad social, como es percibir el pago oportuno de la
pensión a que se llegue a tener derecho.
Por ello, será revocado el fallo
proferido el 5 de septiembre de 2006, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de
Santa Marta, que negó la tutela de la referencia y, en su lugar, se ordenará a
la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la
petición radicada ante esa entidad el 3 de febrero de 2004, por Cristóbal
Bolaño Arias.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha septiembre 5
de 2006, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, que
negó la tutela al derecho de petición incoada por Cristóbal Bolaño
Arias, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la cual, en su lugar, SE
CONCEDE.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social EICE que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición
presentada ante esa entidad el 3 de febrero de 2004, por Cristóbal Bolaño
Arias.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-081 de 2007 (febrero 8), M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[2] Cita en la cita. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, rad. 14.184, 26 de septiembre de 2000, M. P. Luis Gonzalo
Toro Correa.
[3] T-1074
de 2006 (diciembre 12), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] Sobre la inmediatez como condición para el ejercicio
de la acción de tutela, pueden ser consultadas, entre muchas otras, las
sentencias T-1021 del 7 de octubre 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1143
del 10 de noviembre 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1148 del 11 de
noviembre 2005 M. P. Jaime Araújo Rentaría; T-1089 del 27 de octubre de 2005,
M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-1140 del 10 de noviembre de 2005, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[5] T-570 del 26 de mayo de 2005, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[6] T-1074
de 2006.
[7] Considerando del Decreto 3902 de noviembre 3 de 2006,
“Por medio del cual se adoptan medidas en relación con la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado”. En el
artículo 4° de este Decreto se dispuso suspender la atención al público en
Cajanal, entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007.
[8] T-439
de agosto 20 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.